Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores

Rango Real Decreto
Publicación 2018-12-28
Última actualización 2023-11-29
Estado Derogada · 2023-11-29
Departamento Ministerio de Economía y Empresa
Fuente BOE
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b)

mediante el registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios pagados o percibidos por la empresa de servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la calidad de los servicios prestados a los clientes pertinentes, y las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.

5.

En relación con los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:

a)

Previamente a la prestación del servicio de inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o abonados por la empresa de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente se valorarán y revelarán por separado;

b)

cuando una empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o beneficio que deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y

c)

al menos una vez al año, y mientras la empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el artículo 77.1.c) de este real decreto y el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

Cuando varias empresas participen en un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.

Artículo 63. Incentivos respecto al asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras.

1.

A efectos de lo previsto en los artículos 220 ter y 220 quáter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras deberán devolver a los clientes los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con los servicios prestados a tales clientes tan pronto como sea razonablemente posible tras su recepción. Todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros en relación con la prestación de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se transferirán en su totalidad al cliente.

Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán una política que garantice que todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con la provisión de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se asignen y transfieran a cada uno de los clientes pertinentes. No podrán compensar cualesquiera pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de los honorarios, comisiones o beneficios monetarios que se le hayan transferido, por ejemplo, a través de los informes periódicos facilitados al cliente.

2.

Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras no aceptarán beneficios no monetarios que no puedan considerarse como beneficios no monetarios menores aceptables de conformidad con el siguiente apartado.

3.

Los beneficios siguientes se considerarán beneficios no monetarios menores aceptables únicamente si consisten en:

a)

Información o documentación relativa a un instrumento financiero o un servicio de inversión, de índole genérica o personalizada para reflejar las circunstancias de un determinado cliente,

b)

materiales escritos de terceros encargados y abonados por una sociedad emisora o un posible emisor para promover una nueva emisión por la sociedad en cuestión, o en los casos en los que un emisor contrata y paga a una empresa tercera para elaborar tales materiales de manera continua, siempre que la relación se revele claramente en dichos materiales, y que estos se pongan a disposición al mismo tiempo de todas las empresas de servicios de inversión que deseen recibirlos, o del público en general,

c)

la participación en conferencias, seminarios u otras actividades de formación sobre los beneficios y características de un determinado instrumento financiero o servicio de inversión,

d)

gastos de representación de un valor de minimis razonable, como las dietas durante una reunión empresarial o una conferencia, seminario u otra actividad de formación mencionada en la letra c); u

e)

otros beneficios no monetarios menores que eleven la calidad del servicio prestado al cliente y, teniendo en cuenta el nivel total de beneficios prestados por una entidad o un grupo de entidades, sean de una escala y naturaleza tal que sea poco probable que menoscaben el cumplimiento del deber de una empresa de servicios de inversión de actuar atendiendo al mejor interés del cliente.

Los beneficios no monetarios menores aceptables serán razonables y proporcionados, y de tal escala que sea poco probable que influyan en la conducta de la empresa de servicios de inversión de algún modo que vaya en detrimento de los intereses del cliente en cuestión.

4.

La revelación de los beneficios no monetarios menores se efectuará previamente a la prestación de los servicios de inversión o auxiliares correspondientes a los clientes. De conformidad con el apartado 5 del artículo 61, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.

Artículo 64. Incentivos en relación con el análisis.

1.

La provisión de servicios de análisis por parte de terceros a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a los clientes no se considerará un incentivo si se recibe a cambio de cualquiera de los siguientes elementos:

a)

Pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,

b)

pagos con cargo a una cuenta de pagos de análisis aparte controlada por la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones relativas al funcionamiento de la cuenta:

1.º La cuenta de pagos de análisis se dota de fondos generados por un cargo del servicio de análisis específico aplicado al cliente,

2.º como parte del establecimiento de una cuenta de pagos por análisis, y del acuerdo del cargo del servicio de análisis con sus clientes, las empresas de servicios de inversión establecen y evalúan periódicamente un presupuesto de análisis como medida administrativa interna,

3.º la empresa de servicios de inversión asume la responsabilidad correspondiente a la cuenta de pagos por el análisis; y

4.º la empresa de servicios de inversión evalúa periódicamente la calidad del análisis adquirido con arreglo a criterios de calidad sólidos y a su capacidad para contribuir a la adopción de mejores decisiones de inversión;

c)

cuando una empresa de servicios de inversión utilice la cuenta de pagos de análisis, facilitará a los clientes la información siguiente:

1.º Antes de la prestación de un servicio de inversión a los clientes, la información sobre el importe para análisis presupuestado, y el importe del cargo por análisis estimado para cada uno de ellos;

2.º la información anual sobre los costes totales en que haya incurrido cada uno de los clientes por análisis de terceros.

2.

Cuando una empresa de servicios de inversión gestione una cuenta de pagos de análisis, dicha empresa estará obligada asimismo, previa petición de sus clientes o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a facilitar un resumen de los proveedores pagados con cargo a dicha cuenta, del importe total que se les abonó durante un determinado período, de los beneficios y servicios recibidos por la empresa de servicios de inversión, y del modo en que el importe total gastado con cargo a la cuenta se atiene al presupuesto establecido por la empresa para dicho período, indicando toda devolución o saldo remanente si quedan fondos residuales en la cuenta.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).1.º, el cargo de análisis específico:

a)

Se basará únicamente en un presupuesto de análisis establecido por la empresa de servicios de inversión a fin de determinar la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros respecto a los servicios de inversión provistos a sus clientes; y

b)

no se vinculará al volumen ni al valor de las operaciones ejecutadas en nombre de los clientes.

3.

En todo mecanismo operativo relativo al cobro del cargo de análisis aplicado a los clientes, cuando este no se cobre por separado, sino junto a una comisión por operación, se indicará un cargo de análisis identificable por separado, y dicho mecanismo operativo se atendrá plenamente a las condiciones establecidas en el apartado 1.b) y c).

4.

El importe total de los cargos de análisis recibidos no podrá exceder del presupuesto de análisis.

5.

La empresa de servicios de inversión convendrá con los clientes, en el acuerdo de gestión de inversiones de la empresa o en las condiciones generales de actividad, el cargo de análisis presupuestado por la empresa y la frecuencia con la que se deducirá el cargo de análisis específico de los recursos del cliente a lo largo del ejercicio. Solo podrá incrementarse el presupuesto de análisis tras proporcionar información clara a los clientes sobre el incremento previsto. Si existiera un excedente en la cuenta de pagos de análisis al final de un período, la empresa deberá contar con un proceso para el reembolso de tales fondos al cliente, o para su compensación con el presupuesto y el cargo de análisis calculados para el período siguiente.

6.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).2.º, el presupuesto de análisis será gestionado únicamente por la empresa de servicios de inversión, y se basará en una evaluación razonable de la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros.

7.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión.

8.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que harán llegar a sus clientes. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden beneficiar a las carteras de los clientes, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de los clientes.

9.

Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los servicios de ejecución.

CAPÍTULO III

Costes y gastos asociados

Artículo 65. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.

1.

Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

2.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.

CAPÍTULO IV

Vigilancia y control de productos financieros

Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros

Artículo 66. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.

La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño de tales instrumentos se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 193.2.c) y 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Artículo 67. Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.

1.

Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiera a la remuneración.

En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a los clientes finales ni dé lugar a problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.

2.

Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que los clientes finales puedan verse perjudicados si asumen:

a)

Una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o

b)

una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.

Artículo 68. Valoración de posibles amenazas.

Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de decidirse a proceder al lanzamiento del producto.

Artículo 69. Organización interna de los productores.

1.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a)

El personal pertinente que intervenga en la producción de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir,

b)

el órgano de administración mantenga un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa,

c)

los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución. Las empresas de servicios de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente, previa petición; y

d)

la función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 70. Acuerdo escrito con terceros productores.

Las empresas de servicios de inversión, cuando colaboren, también con entidades que no estén autorizadas ni supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o con empresas de países terceros, en la creación, el desarrollo, la emisión o el diseño de un producto, definirán sus responsabilidades mutuas en un acuerdo escrito.

Artículo 71. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.

1.

Las empresas de servicios de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con el instrumento financiero.

Como parte de este proceso, la empresa identificará los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.

Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:

i)

Tipo de cliente,

ii) conocimiento y experiencia,

iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar pérdidas,

iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y

v)

objetivos y necesidades del cliente.

Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.

2.

Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de los clientes que sean compatibles con el producto sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.

Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.

3.

Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan darse tales resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:

a)

El entorno del mercado se deteriorase,

b)

el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,

c)

el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o

d)

la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.

4.

Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:

a)

Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y

b)

que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.

Artículo 72. Definición de la estrategia de distribución de los productos.

En relación con la obligación prevista en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar de forma adecuada el mercado objetivo del producto.

Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.

Artículo 72 bis. Estructura de costes de los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión considerarán la estructura de costes propuesta respecto al instrumento financiero, examinando en particular los elementos siguientes:

a)

Que los costes y cargos del instrumento financiero sean compatibles con las necesidades, objetivos y características del mercado destinatario,

b)

que los cargos no minen las expectativas de rendimiento del instrumento financiero, como en aquellos casos en que los costes o los cargos equivalen, exceden o suprimen casi todas las ventajas fiscales previstas asociadas al instrumento financiero; y

c)

que la estructura de cargos del instrumento financiero sea adecuadamente transparente para el mercado destinatario y, en particular, que no oculte los cargos ni sea demasiado compleja para su comprensión.

Artículo 72 ter. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución del instrumento en cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, y que su calidad sea adecuada para que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero.

Artículo 73. Revisión de los instrumentos financieros.

1.

Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.

2.

Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.

3.

Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión aplicadas.

4.

Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:

a)

La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o

b)

la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.

5.

Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:

a)

La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los clientes, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende directamente a los clientes,

b)

la modificación del proceso de aprobación del producto,

c)

abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,

d)

la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,

e)

la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,

f)

el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,

g)

la terminación de la relación con el distribuidor; o

h)

la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores

Artículo 74. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores.

1.

Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a los clientes, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 74 bis a 76 bis, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.

Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y la sección 1.ª de este capítulo cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.

2.

Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y objetivos de un mercado destinatario identificado, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de los clientes en los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de estos no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio.

Artículo 74 bis. Información a obtener por los distribuidores sobre los instrumentos financieros.

1.

Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los productores sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, información para adquirir la comprensión y el conocimiento necesarios de los productos que se proponen recomendar o vender, a fin de garantizar que tales productos sean distribuidos con arreglo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado.

2.

Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de obtener asimismo la información adecuada y fiable de los productores no sujetos al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, a fin de garantizar que los productos sean distribuidos con arreglo a las características, los objetivos y las necesidades del mercado destinatario. Cuando la información pertinente no esté públicamente disponible, el distribuidor adoptará todas las medidas razonables para recabar dicha información del productor o de su agente. A estos efectos, será información aceptable y disponible públicamente aquella que sea clara y fiable y se elabore para cumplir requisitos reglamentarios, como las obligaciones de divulgación conforme al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; o la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE. Esta obligación atañe a los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, y se aplicará de manera proporcionada, dependiendo de la medida en que pueda obtenerse la información públicamente disponible y la complejidad del producto.

3.

Las empresas de servicios de inversión utilizarán la información recabada de los productores y la que dispongan sobre sus propios clientes para identificar el mercado destinatario y la estrategia de distribución. Cuando una empresa de servicios de inversión actúe como productor y distribuidor, solo se exigirá una única evaluación del mercado destinatario.

4.

Los distribuidores facilitarán a los productores información sobre las ventas y, cuando proceda, sobre las revisiones a las que se refiere el artículo 73 para fundamentar las revisiones de los productos que estos efectúen.

Artículo 74 ter. Elección de la gama de instrumentos financieros.

Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.

Artículo 75. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.

1.

Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor.

2.

Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientes a los que van a prestar servicio y los servicios que prestan.

3.

Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón, no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.

En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para productos especialmente complejos o con riesgo elevado así como en situaciones en las que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.

En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a los clientes de cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta toda la información que tenga a su disposición sobre sus clientes, más allá de la derivada de la prestación de servicios de inversión.

4.

El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si ello implica una proporcionar un servicio que implica mayor protección para el cliente o se restringe más el mercado objetivo definido por el productor.

Artículo 75 bis. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.

1.

Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.

2.

Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario identificado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.

3.

Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.

Artículo 76. Organización interna de los distribuidores.

1.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:

a)

Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,

b)

el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado,

c)

el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los respectivos mercados destinatarios; y

d)

los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados. Previa solicitud, los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 76 bis. Responsabilidad de los distribuidores.

Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión intermediarias:

a)

Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del productor al distribuidor final en la cadena,

b)

si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la obtenga; y

c)

aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores, como proceda, en relación con el servicio que presten.

Sección 3.ª Información, mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes

Artículo 77. Deber general de información.

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 209.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la información a proporcionar con suficiente antelación a los clientes incluirá lo siguiente:

a)

Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre

1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,

2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y

3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente.

b)

La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 208 ter del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

c)

La información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.

2.

La información a la que se refiere el apartado anterior deberá permitir que los clientes, incluidos los clientes potenciales, sean razonablemente capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

3.

Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá establecer los criterios y el formato que deberá utilizarse al efecto.

Artículo 78. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.

El Ministerio de Economía y Empresa, a iniciativa propia o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá solicitar a la Comisión Europea que adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 79. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.

1.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo 221.1.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.

Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las órdenes de sus clientes, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

2.

Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.

3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 221.1.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Se entenderá que la empresa cumple esta obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un centro de negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen estándar de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

4.

A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el artículo 221 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los apartados anteriores, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.

5.

Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con los artículos 64 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

CAPÍTULO IV

Evaluación de la idoneidad y de la conveniencia

Artículo 80. Test de idoneidad.

1.

A los efectos de la evaluación de idoneidad prevista en el artículo 213 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo.

2.

Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de idoneidad.

Artículo 81. Test de conveniencia.

1.

A los efectos de la evaluación de conveniencia prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades podrán facilitar las advertencias previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo en un formato normalizado.

2.

Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de conveniencia.

CAPÍTULO V

Documentos contractuales

Artículo 82. Contenido del contrato.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 218 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales.

Artículo 82 bis. Contratos-tipo.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.»

Treinta. El título V, que incluirá los artículos 83 a 86 ter, queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO V

Régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social

Artículo 83. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.

1.

A efectos de lo previsto en los artículos 174 y siguientes del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:

a)

Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,

b)

los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,

c)

los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo,

d)

los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.

e)

Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta,

f)

los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía,

g)

los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,

h)

los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

i)

los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y

j)

los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2.

Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3.

Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b)

La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 140.1.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,

2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

4.

Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.

5.

Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 84. Exclusiones en el cómputo de una participación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a)

Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b)

Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c)

Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.

d)

Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y

2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e)

Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

Artículo 84 bis. Influencia significativa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 85. Información a suministrar por el adquirente potencial junto con la notificación.

La información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será la prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión.

Artículo 86. Evaluación de la adquisición propuesta.

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los criterios que deberá observar la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los siguientes criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:

a)

La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión.

b)

La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.

c)

La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión.

d)

El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 152.1 y 190 a 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.

e)

La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

3.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

4.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

5.

A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Artículo 86 bis. Plazo para resolver.

1.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a)

Acusará recibo por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación, siempre que esta incluya toda la información que resulte exigible conforme al artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta; y

b)

solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. Con dicha solicitud la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. Este cómputo se suspenderá en los mismos términos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspenda el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para realizar la evaluación de la adquisición propuesta y, en su caso, oponerse a la misma. El plazo del que dispone la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la adquisición de participaciones significativas comenzará a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3.

Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar por escrito información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 175 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir por una única vez el cómputo de dicho plazo por un máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá prolongar la suspensión del plazo mencionada en el apartado anterior hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

a)

Una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea; o

b)

una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Ley 10/2014, de 26 de junio, o la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5.

Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronuncia en el plazo establecido para la evaluación previsto en el apartado 2, se entenderá que no existe oposición.

Artículo 86 ter. Colaboración entre autoridades supervisoras.

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a)

Una entidad de crédito, entidad aseguradora o reaseguradora, empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b)

La sociedad matriz de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c)

Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o sociedad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Las consultas contempladas en este apartado se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:

a)

Al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.

b)

A la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando esta resulte oportuna para la evaluación.

4.

Cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.»

Treinta y uno. El artículo 87 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1.

Este título será de aplicación a las empresas de servicios de inversión, a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no les serán de aplicación los artículos 89, 92, 95, 98 y 101 de este título a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b)

Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.1.a), b), d) y g) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

3.

Adicionalmente, a las empresas de servicios de inversión definidas en el apartado anterior que presten únicamente los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 141.a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tampoco les serán de aplicación los artículos 90, 91, 93, 94, 99 y 100 de este título.»

Treinta y dos. El artículo 91 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91. Responsabilidad del órgano de administración en la asunción de riesgos.

1.

Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del órgano de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión:

a)

Establecerán canales de información hacia el órgano de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

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