Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores

Rango Real Decreto
Publicación 2018-12-28
Última actualización 2023-11-29
Estado Derogada · 2023-11-29
Departamento Ministerio de Economía y Empresa
Fuente BOE
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b)

Garantizarán que el órgano de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

2.

El órgano de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio órgano de administración.»

Treinta y tres. El artículo 113 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 113. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.

1.

Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

2.

Cuando corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.

En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

4.

Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 109.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 108.3.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El artículo 87 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito queda modificado como sigue:

«Artículo 87. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y de supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera.

1.

Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

2.

Cuando corresponda al Banco de España la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, este podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información al Banco de España.

3.

En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que el Banco de España esté obligado a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente

4.

Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 83.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 82.3.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la CNMV, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad, experiencia e independencia según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.»

Dos. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Referencias a los SMN y SOC.

Las referencias de esta norma a los sistemas multilaterales de negociación deberán entenderse realizadas tanto a los sistemas multilaterales de negociación como a los sistemas organizados de contratación.»

Disposición final séptima. Título competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Los Reales Decretos que este real decreto modifica en sus disposiciones finales primera a sexta seguirán amparándose en los títulos competenciales expresados en las normas respectivas.

Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al derecho español las siguientes Directivas:

a)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE;

b)

la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros;

c)

la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios; y

d)

la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

Disposición final novena. Habilitaciones normativas.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final undécima. Entrada en vigor de las modificaciones de los artículos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de la disposición final quinta del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.

A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición final quinta del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, el presente real decreto constituye la norma de desarrollo de los artículos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores referidos en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición final quinta del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. De acuerdo con esta última norma, las modificaciones que realiza de dichos artículos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores entrarán en vigor en el momento en que lo haga el presente real decreto.

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

La Ministra de Economía y Empresa

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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