Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2018, de aprobación del Plan de Contabilidad adaptado a las Formaciones Políticas y a la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2019-03-20, Resolución de 8 de marzo de 2019, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que s…
Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible.
En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo de la creación de la formación política.
Adicionalmente, se considerarán las siguientes precisiones para los elementos que a continuación se indican:
Derechos de traspaso. Sólo podrán figurar en el activo cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa.
Aplicaciones informáticas. Se incluirán en el activo, tanto las adquiridas a terceros como las elaboradas por la propia formación política para sí misma, utilizando los medios propios de que disponga, siempre que esté prevista su utilización en varios ejercicios, entendiéndose incluidos entre las anteriores los gastos de desarrollo de las páginas web.
La amortización de las aplicaciones informáticas se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, sin superar el plazo de 5 años.
El valor en libros de la aplicación no incluirá, en ningún caso, los siguientes conceptos:
b1) Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático.
b2) Los costes derivados de consultas realizadas a otras entidades o empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticas.
b3) Los costes de mantenimiento de la aplicación informática.
Propiedad intelectual. Se valorará por los costes incurridos para la obtención del derecho al uso o a la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad intelectual, siempre que, por las condiciones económicas que se deriven del contrato, deban inventariarse por la formación política adquirente.
5.ª Bienes del Patrimonio Histórico
Los bienes del Patrimonio Histórico que, en su caso, posean las formaciones políticas se contabilizarán aplicando los criterios contenidos en las normas de registro y valoración de la Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
6.ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar
Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado.
1. Arrendamiento financiero.
Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.
En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, en los casos establecidos en la norma de registro y valoración sobre arrendamientos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, aunque no exista opción de compra.
El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio del periodo, sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador. Los gastos directos iniciales, inherentes a la operación, en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.
2. Arrendamiento operativo.
Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.
Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de resultados.
Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.
3. Venta con arrendamiento financiero posterior.
Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.
4. Arrendamientos de terrenos y edificios.
Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo.
No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el correspondiente al terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del periodo de arrendamiento.
A estos efectos, los pagos mínimos por el arrendamiento se distribuirán entre el terrero y el edificio en proporción a los valores razonables relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.
7.ª Activos financieros
1. Concepto.
Se consideran activos financieros el dinero en efectivo, los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otra entidad, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
2. Reconocimiento.
2.1 Criterio general.
Los activos financieros se contabilizarán cuando la formación política se convierta en parte obligada según las cláusulas del contrato o acuerdo mediante el que se formalice la inversión financiera.
2.2 Derechos no contractuales.
Para determinar el momento del reconocimiento de los activos financieros que surjan de derechos no contractuales, se estará a lo dispuesto al efecto en la norma de registro y valoración n.º 14 «Subvenciones, donaciones y legados recibidos», o en la correspondiente norma de registro y valoración, en los restantes casos.
3. Clasificación.
3.1 En función de su naturaleza, a efectos de su inclusión en balance:
1. Deudores y otras cuentas a cobrar.
2. Créditos con entidades.
3. Otros activos financieros. Estos pueden, a su vez, corresponder a:
Instrumentos de patrimonio.
Valores representativos de deuda.
Fianzas, depósitos constituidos y otros.
Derivados financieros y operaciones de cobertura.
3.2 A efectos de valoración:
1. Créditos y partidas a cobrar.
2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
3. Activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
4. Créditos y partidas a cobrar.
Se incluirán en esta categoría:
a1) Créditos por operaciones de la actividad habitual.
a2) Otros activos financieros que no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, ni negociándose en un mercado activo, generan flujos de efectivo de importe determinado o determinable de los que se espera recuperar todo el desembolso realizado, excluidas razones imputables al deterioro crediticio.
a3) Operaciones de adquisición de instrumentos de deuda con acuerdo posterior de venta a precio fijo o a precio inicial más la rentabilidad normal del prestamista.
Valoración.
Los créditos derivados de las operaciones procedentes de la actividad económico-financiera propia de la formación política, así como el resto de partidas a cobrar se valorarán dependiendo de su vencimiento:
b1) Vencimiento no superior al año, por su valor nominal.
b2) Si el vencimiento supera el citado plazo, se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable. En este caso, la diferencia entre el valor razonable y el nominal de crédito se registrará como un ingreso financiero en la cuenta de resultados aplicando el método del tipo de interés efectivo.
No obstante, las partidas a cobrar a largo plazo se podrán valorar por el nominal y los préstamos concedidos a largo plazo con intereses subvencionados se podrán valorar por el importe entregado, cuando el efecto de la no actualización, globalmente considerado, sea poco significativo en las cuentas anuales de la formación.
Los préstamos concedidos por las formaciones políticas se contabilizarán por el importe entregado. En su caso, los intereses de la operación se reconocerán, por el importe acordado, como un ingreso en la cuenta de resultados.
Los préstamos concedidos a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado se contabilizarán por su valor razonable. La diferencia entre el valor razonable y el importe entregado se reconocerá, en el momento inicial, como un gasto en la cuenta de resultados de acuerdo con su naturaleza. Después de su reconocimiento inicial, la reversión del descuento practicado se contabilizará como un ingreso financiero en la cuenta de resultados.
En todo caso, las fianzas y depósitos constituidos se valorarán siempre por el importe entregado, sin actualizar.
Deterioro.
Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de deterioro. La diferencia entre el valor en libros y el importe recuperable del crédito se registrará como un gasto en la cuenta de resultados. La reversión del deterioro se contabilizará como un ingreso y tendrá como límite el valor contable que tendría el crédito en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor.
5. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
Se incluirán en esta categoría los valores representativos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
Tener un vencimiento fijo.
Generar flujos de efectivo de importe determinado o determinable.
Ser objeto de negociación en mercado activo.
Existir, desde su reconocimiento y en cualquier fecha posterior, intención efectiva y capacidad financiera para conservarlos hasta su vencimiento.
Valoración.
b1) Valoración inicial.
Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
b2) Valoración posterior.
Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Deterioro.
Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de deterioro. No obstante, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se podrá utilizar el valor de mercado del activo financiero, siempre que este sea lo suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la formación política.
6. Activos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
En esta categoría se incluirán los activos financieros que se negocian en mercado activo y se adquieren con el propósito de realizarlos en el corto plazo, excepto los adquiridos con acuerdo de posterior venta a un precio fijo o al precio inicial más la rentabilidad normal del prestamista.
Valoración.
b1) Valoración inicial.
Los activos financieros a valor razonable con cambios en resultados se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, se imputarán a resultados del ejercicio en que se produzca la adquisición.
En el caso de los instrumentos de patrimonio, formará parte del valor inicial, el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares, que, en su caso, se hubiesen adquirido.
b2) Valoración posterior.
Los activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable, se imputarán a resultados del ejercicio, una vez imputados los intereses devengados según el tipo de interés efectivo y, en su caso, las diferencias de cambio.
7. Rendimientos económicos de activos financieros.
Pueden presentarse las siguientes situaciones:
Los rendimientos devengados y no vencidos antes de la adquisición, se deducirán de la valoración inicial.
Los rendimientos devengados después de la adquisición, se contabilizarán en resultados.
8. Baja en cuentas.
La formación dará de baja en cuentas un activo financiero cuando expiren o se transmitan los flujos de efectivo del activo financiero, si se han transferido sustancialmente sus riesgos y ventajas. Si se retienen sustancialmente los riesgos y ventajas se mantiene el activo financiero y se reconoce un pasivo financiero por la contraprestación recibida.
8.ª Pasivos financieros
1. Concepto.
Un pasivo financiero es una obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables.
2. Reconocimiento.
2.1 Criterio general.
Cuando la formación se convierta en parte obligada según las cláusulas del contrato en que se formalice.
2.2 Derechos no contractuales.
Para determinar el momento del reconocimiento de los pasivos financieros que surjan de derechos no contractuales, se estará a lo dispuesto al efecto en la norma de registro y valoración n.º 14 «Subvenciones, donaciones y legados recibidos», o en la correspondiente norma de registro y valoración, en los restantes casos.
3. Clasificación.
3.1 En función de su naturaleza, a efectos de su inclusión en balance:
1. Acreedores y otras cuentas a pagar.
2. Deudas con entidades.
3. Otros pasivos financieros.
3.2 A efectos de valoración:
1. Pasivos financieros a coste amortizado.
2. Pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
4. Pasivos financieros a coste amortizado.
Se incluirán en esta partida:
Acreedores y otras cuentas a pagar.
a1) Deudas y partidas a pagar por operaciones derivadas de la actividad habitual.
a2) Deudas representadas en valores negociables emitidos con la intención de mantenerlos hasta el vencimiento y aquellas que se espera recomprar antes del vencimiento a precio de mercado en un plazo superior al año desde su emisión.
a3) Deudas representadas en valores negociables emitidos con el acuerdo de recomprarlos antes del vencimiento a un precio fijo, o a un precio igual al de emisión más la rentabilidad normal del prestamista.
Deudas con entidades de crédito.
Otras deudas y partidas a pagar.
5. Pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
Se incluirán en esta partida:
Deudas representadas en valores negociables emitidos con el objetivo de recompra a corto plazo (excepto acuerdo de recompra a precio fijo o al precio de emisión más la rentabilidad normal del prestamista).
Derivados excepto contratos de garantía financiera o instrumentos de cobertura.
4. Valoración.
4.1 Pasivos financieros al coste amortizado.
a1) Valoración inicial.
Con carácter general, los pasivos financieros al coste amortizado se valorarán inicialmente por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida, ajustado con los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la emisión.
No obstante, los débitos con vencimiento no superior al año podrán valorarse por su valor nominal.
En todo caso, las fianzas y depósitos recibidos se valorarán siempre por el importe recibido, sin actualizar.
a2) Valoración posterior.
Con posterioridad, las deudas se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de resultados, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Asimismo, los intereses de demora, así como cualquier otra penalización por impago, que figuren entre las condiciones de concesión de una deuda vencida, se contabilizarán en la cuenta de resultados hasta el momento de la extinción de la misma.
4.2 Pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados.
a1) Valoración inicial.
Se valorarán inicialmente por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la contraprestación recibida.
Los costes de transacción de la emisión se imputarán al resultado del ejercicio en que se produzcan.
a2) Valoración posterior.
Con posterioridad, se valorarán por su valor razonable. El importe que surja de la variación del valor razonable se imputará al resultado del ejercicio, una vez imputados los intereses devengados y las diferencias de cambio, en su caso.
5. Baja en cuentas.
La formación política dará de baja una deuda cuando la obligación se haya extinguido.
En el supuesto en que se renegocien las condiciones iniciales de una deuda, el gasto financiero se reconocerá aplicando el tipo de interés efectivo que resulte de las nuevas condiciones acordadas, incluso cuando se hubieran pactado periodos de carencia.
En la memoria deberá informarse de las nuevas condiciones, en particular, se incluirá toda la información significativa sobre los acuerdos que se suscriban con entidades de crédito al amparo de lo señalado en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
6. Contratos de garantía financiera.
Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, tal como una fianza o un aval.
El emisor de un contrato de garantía financiera registrará las comisiones o primas a percibir conforme se devenguen, imputándolas a resultados como ingreso financiero, de forma lineal a lo largo de la vida de la garantía.
Asimismo, provisionará las garantías clasificadas como dudosas de acuerdo con la norma de registro y valoración n.º 13, «Provisiones y contingencias».
9.ª Existencias
1. Valoración inicial
Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su precio de adquisición.
El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los débitos, salvo que el plazo de vencimiento no supere el año, y se añadirán todos los gastos adicionales relacionados con la transacción, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias.
Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.
Los débitos originados en la adquisición de existencias se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 8.ª
2. Métodos de asignación de valor.
Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. El método FIFO es aceptable y puede adoptarse si la formación política lo considerase más conveniente para su gestión. Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.
3. Valoración posterior.
Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición se efectuarán las oportunas correcciones valorativas, reconociéndolas como un gasto en la cuenta de resultados.
Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de resultados.
10.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos
El IVA soportado deducible no formará parte del precio de adquisición de los bienes y servicios objeto de las operaciones gravadas por el impuesto, y será objeto de registro en una rúbrica específica.
El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.
No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.
El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes.
Las reglas sobre el IVA soportado no deducible serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la adquisición de activos o servicios, que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la formación política y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública.
11.ª Impuestos sobre beneficios
El gasto por impuesto sobre las rentas no exentas se contabilizará en la cuenta de resultados por el importe que resulte de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre sociedades relativas al ejercicio. A tal efecto, el gasto contabilizado por los importes a cuenta devengados, deberá aumentarse o disminuirse al cierre del ejercicio en la cuantía que proceda, registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda Pública.
12.ª Gastos e ingresos
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2007 así como en la normativa electoral, la formación política habrá de llevar un registro diferenciado de los ingresos ordinarios y de los ingresos electorales, así como de los gastos ordinarios y de los gastos electorales, diferenciando, a su vez en éstos últimos, los derivados de envíos de publicidad y propaganda electoral y aquéllos que estuvieren sometidos a algunos de los sublímites previstos en la mencionada normativa electoral.
1. Gastos derivados de la actividad ordinaria.
1.1 Criterio general de reconocimiento.
Los gastos realizados por la formación política en su actividad ordinaria se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en el que se incurran, al margen de la fecha en que se produzca la corriente financiera. En particular, las ayudas otorgadas por la formación política se reconocerán en el momento en que se apruebe su concesión.
1.2 Reglas de imputación temporal.
En ocasiones, el reconocimiento de estos gastos se difiere en espera de que se completen algunas circunstancias necesarias para su devengo, que permitan su consideración definitiva en la cuenta de resultados.
Dichas reglas son aplicables a los siguientes casos:
Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.
Cuando la corriente real se extienda por períodos superiores al ejercicio económico, cada uno de los períodos debe reconocer el gasto correspondiente, calculado con criterios razonables, sin perjuicio de lo indicado para los gastos de carácter plurianual.
1.3 Gastos de carácter plurianual.
Las ayudas otorgadas en firme por la formación política y otros gastos comprometidos de carácter plurianual se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en que se apruebe su concesión con abono a una cuenta de pasivo, por el valor actual del compromiso asumido.
1.4 Criterios particulares aplicables a los desembolsos incurridos para la organización de eventos futuros.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.1 de la presente norma, los desembolsos relacionados con la organización de eventos futuros (congresos, conferencias, etc.) se reconocerán en la cuenta de resultados de la formación política como un gasto en la fecha en la que se incurran, salvo que estuvieran relacionados con la adquisición de bienes del inmovilizado, existencias o cualquier otro concepto que cumpla la definición de activo.
2. Gastos electorales.
2.1 Definición.
Son gastos electorales los que realicen las formaciones políticas durante el periodo electoral, comprendido desde el día de la convocatoria hasta la proclamación de electos, y estén dirigidos a la organización y ejecución de la campaña electoral con el fin de promover el voto a sus candidaturas por los conceptos que se contemplan en la normativa electoral.
2.2 Reglas de imputación temporal y registro diferencial.
Los gastos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.
Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.
Cuando la corriente financiera se produzca con posterioridad a la corriente real, aquélla habrá de efectuarse dentro del plazo máximo legalmente establecido en la normativa electoral.
Cuando el periodo electoral se extienda a varios ejercicios, cada uno de ellos deberá reconocer el gasto en función de la corriente real correspondiente con independencia de que la contabilidad electoral a presentar al órgano de control correspondiente agrupe todos los gastos electorales de la respectiva campaña.
En el caso de que los gastos originados por el envío directo y personal de propaganda y publicidad electoral pudieran ser subvencionados de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa electoral correspondiente, dichos gastos habrán de ser objeto de un registro segregado.
En el supuesto de que la normativa reguladora del proceso electoral correspondiente contemplase la obligación de respetar los sublímites de publicidad exterior y publicidad en prensa periódica y en emisoras de radio de titularidad privada, las operaciones correspondientes a estas categorías de gastos serán, igualmente, objeto de un registro segregado.
En el caso de concurrencia a varios procesos electorales, la formación política establecerá un criterio de imputación y de registro diferenciado de los gastos electorales correspondientes a cada una de las campañas electorales en las que hubiere participado. En el caso de gastos comunes, la imputación se efectuará atendiendo a criterios proporcionados y razonables en función de los objetivos políticos a alcanzar en cada campaña, según la estrategia definida por la formación política.
3. Ingresos derivados de la actividad ordinaria.
En la contabilización de los ingresos propios de la actividad ordinaria, se deberá tener en cuenta la procedencia pública o privada de los recursos según la clasificación que se contempla en la Ley Orgánica 8/2007 y, en particular, las siguientes reglas:
Las cuotas y aportaciones de afiliados, percibidas de acuerdo con los estatutos de la formación política, se reconocerán como ingresos, en cuentas diferenciadas, por su importe íntegro en el período al que correspondan, con independencia del procedimiento de recaudación y del ámbito territorial en el que se recauden. Los ingresos correspondientes a cuotas devengadas que no se hubieran hecho efectivas tendrán como contrapartida el reconocimiento del correspondiente crédito a favor de la formación política.
Los ingresos procedentes de promociones para captación de recursos y de colaboraciones se reconocerán cuando las campañas y actos se produzcan.
Los ingresos por entregas de bienes o prestación de servicios se contabilizarán de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.
Los ingresos correspondientes a subvenciones públicas, donaciones y legados se registrarán de conformidad con lo previsto en la norma 14.ª
En todo caso, deberán realizarse las periodificaciones necesarias.
4. Ingresos vinculados a las campañas electorales.
Los ingresos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.
Las aportaciones realizadas por la formación política a la campaña electoral se contabilizarán a través de cuentas corrientes no bancarias, cuyos saldos registrados en la contabilidad ordinaria, por las transferencias emitidas, se compensarán con los correspondientes registros en la contabilidad electoral, por las transferencias recibidas.
Por lo que se refiere a las subvenciones electorales, su registro se acomodará a lo previsto en la norma 14.ª
13.ª Provisiones y contingencias
1. Reconocimiento.
La formación política reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de este Plan, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la formación política frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las contingencias que tenga la formación política relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior.
2. Valoración.
De acuerdo con la información disponible en cada momento, las provisiones se valorarán en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se vayan devengando. Cuando se trate de provisiones con vencimiento inferior o igual a un año, y el efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.
14.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos
1. Reconocimiento.
Las subvenciones de carácter no finalista y las donaciones y legados de carácter monetario se contabilizarán directamente en la cuenta de resultados. En particular, seguirán este criterio las subvenciones para gastos electorales, las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales enumeradas en la Ley Orgánica 8/2007,.
Las restantes subvenciones se contabilizarán, en el momento inicial, como un pasivo, en tanto en cuanto no se cumplan las condiciones que a continuación se indican:
Las subvenciones de carácter finalista destinadas a la adquisición de activos, incluidas las relacionadas con las actividades de seguridad, se reclasificarán al patrimonio neto cuando se haya adquirido el correspondiente activo, para su posterior imputación a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.
Las subvenciones de carácter finalista destinadas a financiar gastos específicos, como por ejemplo, los gastos de seguridad, se imputarán a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.
Las donaciones y legados recibidos de carácter no monetario, en el momento inicial, se reconocerán en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados, de acuerdo con los criterios establecidos para las subvenciones destinadas a la adquisición de activos.
2. Valoración.
Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el importe concedido.
Las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien o servicio recibido, siempre que el valor razonable del citado bien o servicio pueda determinarse de manera fiable.
3. Criterios de imputación a la cuenta de resultados de las subvenciones de carácter finalista y de las donaciones y legados de carácter no monetario.
Las subvenciones finalistas y las donaciones y legados de carácter no monetario se imputarán a la cuenta de resultados aplicando los siguientes criterios:
Las subvenciones destinadas a la adquisición de activos y las donaciones y legados de carácter no monetario, se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.
Las subvenciones para sufragar gastos específicos, como es el caso de la subvención para gastos de seguridad, se imputarán como ingresos del ejercicio de forma correlacionada con los gastos que estén financiando.
4. Bienes y derechos restituidos a la formación política, al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.
Las cantidades monetarias restituidas a la formación política al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, se reconocerán directamente en la cuenta de resultados.
Los bienes inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial y naturaleza no monetaria que se restituyan a la formación política, se reconocerán directamente en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados a medida que se produzca su amortización, baja o deterioro.
15.ª Actividades electorales conjuntas
De conformidad con la normativa electoral, las formaciones políticas mediante pactos de coalición podrán concurrir conjuntamente a los procesos electorales que se convoquen.
Las formaciones políticas integrantes de la coalición ejercerán el control de la actividad electoral, que implica la recaudación de los fondos y su aplicación a los gastos electorales a través del administrador electoral designado ante la Junta Electoral correspondiente.
Las formaciones políticas integrantes de la coalición deberán establecer un acuerdo de integración de la contabilidad electoral en las cuentas anuales que deben formular aquellas. Dicho acuerdo debe incluirse en la documentación que ha de presentarse al órgano competente en la fiscalización del correspondiente proceso electoral. Cada formación política reconocerá en sus cuentas anuales, clasificados en epígrafes específicos de acuerdo con su naturaleza electoral, la parte proporcional que le corresponda, en función de los porcentajes de participación establecidos en el acuerdo de integración o, en su defecto, en el pacto de coalición, de los activos que controle conjuntamente con el resto de los integrantes de la coalición y de los pasivos en los que hayan incurrido conjuntamente. Asimismo, se deberá reconocer la parte proporcional que le corresponda de los ingresos electorales percibidos para financiar la campaña electoral y de los gastos incurridos en la campaña electoral por la coalición electoral.
Aquella coalición electoral que mantenga su actividad durante el periodo de la legislatura formulará sus propias cuentas anuales. En caso de que se proceda a la liquidación de la misma, cada una de las formaciones políticas que constituyan la coalición integrará, en sus respectivas cuentas anuales, la parte proporcional que le corresponda del patrimonio resultante de la liquidación.
En el reconocimiento y valoración de dichos activos, pasivos, ingresos y gastos se aplicarán los criterios previstos en la norma de reconocimiento y valoración correspondiente.
16.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables
Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que solo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.
El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de excedentes de ejercicios anteriores, salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la formación política podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de resultados del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos.
Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.
Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.
17.ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio
Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.
Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.
En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del principio de continuidad de la actividad económica. En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si el órgano superior de la formación política, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, acordara su disolución de conformidad con sus estatutos.
TERCERA PARTE. Cuentas anuales
I. NORMAS DE ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES
1.ª Cuentas anuales consolidadas de la formación política
1. Las cuentas anuales consolidadas tienen como finalidad ofrecer la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados correspondientes a toda la organización implementada por la formación política a fin de llevar a cabo su actividad, con independencia del grado de autonomía funcional establecido, formando una única realidad económico-financiera.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.Cinco de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial, incluyéndose dentro de este último la actividad del ámbito local y comarcal, si existiese. Dichas cuentas anuales serán el resultado, en su caso, de la incorporación de las cuentas anuales individuales formuladas por cada una de las unidades contables que conforman su organización.
En particular, con la finalidad de lograr el objetivo de imagen fiel, se considera necesario que las cuentas anuales consolidadas integren:
La actividad desarrollada en el ámbito institucional por los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, cuando el partido que haya presentado la correspondiente candidatura electoral ejerza el control de su actividad o, en su caso, en la parte proporcional1.
La actividad desarrollada por las asociaciones juveniles de la formación política y de cualquier otra organización que pudiera haberse constituido dentro de su estructura orgánica.
1 En el caso de que la formación política no haya procedido a la integración de la totalidad o de parte de la actividad desarrollada en el ámbito institucional, deberá informar en la memoria de las cuentas anuales consolidadas del importe que representan los ingresos y los gastos que no han sido integrados, con indicación de la causa que haya impedido su integración.
3. Con carácter general, las referencias incluidas en el presente Plan de contabilidad a las cuentas anuales deben entenderse realizadas a las cuentas anuales consolidadas de la formación política. No obstante, al objeto de que esta norma también sea útil para la elaboración de los estados financieros individuales de los diferentes ámbitos territoriales y, en su caso, institucionales, en su redacción se ha empleado la expresión más genérica de «cuentas anuales».
4. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando el método de la integración global o proporcional, según corresponda, a sus diferentes ámbitos territoriales e institucionales, de acuerdo con los principios y métodos que se contemplan en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, con las necesarias adaptaciones en razón de la singularidad del sujeto contable.
5. El método de integración global se aplicará para agregar las cuentas individuales de la organización territorial de la formación. Asimismo, se aplicará para agregar las cuentas individuales de la organización institucional en aquellos grupos que estén formados íntegramente por cargos designados por la formación.
Si, por el contrario, los grupos institucionales estuvieran formados por cargos designados por más de una formación política, las cuentas individuales de los mismos deberán ser agregadas por el método de integración proporcional en las cuentas anuales consolidadas de las formaciones políticas que forman la coalición electoral. El reconocimiento de la parte proporcional de los activos, pasivos, ingresos y gastos se realizará conforme a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 15.ª, «Actividades electorales conjuntas».
6. Las cuentas anuales consolidadas de las federaciones de formaciones políticas y coaliciones incluirán las de las formaciones federadas y coaligadas.
7. La formulación de las cuentas anuales consolidadas exigirá un proceso previo de eliminación de las partidas recíprocas entre la sede central de la formación política y las respectivas sedes territoriales e institucionales que se incluyan en el perímetro de la consolidación. Deberán eliminarse en su totalidad las operaciones que representen créditos y deudas reciprocas, así como los ingresos y gastos que supongan entradas y salidas de fondos entre unas organizaciones y otras, como es el caso de las aportaciones realizadas por los grupos y recibidas por la formación política.
8. Los ajustes y eliminaciones que se hayan realizado en el proceso de formulación de las cuentas anuales consolidadas deberán incorporarse, en cifras agregadas, en un apartado específico de la memoria de las cuentas anuales.
2.ª Documentos que integran las cuentas anuales
Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política.
La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados.
3.ª Formulación de cuentas anuales
1. Todas las formaciones políticas, en aras de contribuir a la transparencia de su información económico-financiera, deberán elaborar las cuentas anuales con una periodicidad de doce meses, coincidiendo el cierre del ejercicio con el final de cada año natural, salvo en los casos de constitución o disolución.
2. El sistema de control interno de la formación política debe garantizar la fiabilidad e integridad de la información contable que sirve de base para la formulación de las cuentas anuales. Asimismo, debe garantizar la existencia de mecanismos y procedimientos que permitan la salvaguarda de los activos y verificar el cumplimiento de las prescripciones exigidas por la Ley Orgánica 8/2007, así como de la demás normativa en materia económico-financiera (de índole fiscal, laboral, etc.).
El informe resultante de la auditoría de control interno a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/2007, y que debe acompañar a las cuentas anuales que sean presentadas ante el Tribunal de Cuentas, ha de ser elaborado por un órgano diferente al responsable de la gestión económico-financiera de la formación, con la adecuada independencia orgánica y funcional. Dicho informe debe contener, al menos, una descripción exhaustiva de las verificaciones efectuadas y de los resultados que se hayan obtenido en las mismas. Asimismo, debe incorporar las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven de la auditoría en relación con los objetivos del sistema de control interno.
3. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos, una vez formuladas y aprobadas por el órgano competente según los estatutos, serán presentadas al Tribunal de Cuentas a través del procedimiento de remisión establecido por dicha Institución, por el responsable de la gestión económico-financiera de la formación política, quien responderá de su veracidad. El plazo de remisión al Tribunal de Cuentas será como máximo de seis meses, a contar desde el cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales.
En todo caso, la memoria de las cuentas anuales contendrá una referencia a la fecha en que se hubieran formulado.
4. Una vez celebradas las correspondientes elecciones, según se contempla en la normativa electoral, se elaborará por la formación política un balance de situación y cuenta de resultados que refleje la actividad económico-financiera realizada durante el periodo fijado en la respectiva normativa electoral ajustados a los modelos que se incluyen en esta tercera parte del Plan.
Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones de la actividad electoral figurarán integradas en la contabilidad anual según lo señalado en las normas de registro y valoración de este Plan. Cuando la citada actividad se desarrolle en dos ejercicios económicos, la información a incluir en la cuenta de resultados de las cuentas anuales, sobre los ingresos y gastos electorales, en todo caso estará referida al cierre del ejercicio.
5. El balance, la cuenta de resultados y la memoria deberán estar identificados; indicándose de forma clara y en cada uno de dichos documentos su denominación, la formación política a que corresponden y el ejercicio al que se refieren.
6. Las cuentas anuales se elaborarán expresando sus valores en euros, con dos decimales.
4.ª Estructura de las cuentas anuales
1. Las cuentas anuales de las formaciones políticas deberán adaptarse al modelo normal, para su formulación al final del ejercicio y para su presentación después de celebradas las correspondientes elecciones.
2. Las formaciones políticas podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviados si a la fecha de cierre del ejercicio concurren las siguientes circunstancias:
Que el total de las partidas de activo no supere 1.000.000 euros.
Que el importe de los recursos públicos y privados no supere 2.000.000 euros.
No podrá hacerse uso de esta facultad cuando la formación política perciba algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/2007 y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.Dos de dicha Ley, deba ser fiscalizada en todo caso por el Tribunal de Cuentas.
3. Lo establecido en las normas siguientes para los modelos normales deberá adecuarse a las características propias de los modelos abreviados.
4. El contenido de la memoria abreviada que se incluye en la sección relativa a los modelos abreviados, tiene carácter de información mínima a cumplimentar por las formaciones políticas que puedan utilizarla. Adicionalmente, siempre que dichas entidades realicen operaciones cuya información en memoria esté regulada en el modelo normal de las cuentas anuales y no en el abreviado, habrán de incluir dicha información en la memoria abreviada.
5.ª Normas comunes al balance y la cuenta de resultados
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares, el balance y la cuenta de resultados se formularán teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. En cada partida deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanación de error, se deberá proceder a adaptar el ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales, informando de ello detalladamente en la memoria.
2. No podrán modificarse los criterios de registro y valoración de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la memoria.
3. No figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno en el ejercicio ni en el precedente.
4. No podrá modificarse la estructura de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán en la memoria.
5. Cuando proceda, cada partida contendrá una referencia cruzada a la información correspondiente dentro de la memoria.
6.ª Balance
El balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad, se formulará teniendo en cuenta que:
1. La clasificación entre partidas corrientes y no corrientes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
El activo corriente comprenderá:
Los activos que la formación política espera vender, consumir o realizar en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. En consecuencia, los activos financieros no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.
El efectivo y otros activos líquidos equivalentes, cuya utilización no esté restringida, para ser intercambiados o usados para cancelar un pasivo al menos dentro del año siguiente a la fecha de cierre del ejercicio.
Los demás elementos del activo, en particular, el inmovilizado material, el intangible, las inversiones inmobiliarias y los bienes del patrimonio histórico-artístico, se clasificarán como no corrientes.
El pasivo corriente comprenderá:
Las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio; en particular, aquellas obligaciones para las cuales la formación política no disponga de un derecho incondicional a diferir su pago en dicho plazo. En consecuencia, los pasivos no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.
Los pasivos financieros contabilizados a valor razonable, excepto los derivados financieros cuyo plazo de liquidación sea superior a un año.
Los demás elementos del pasivo se clasificarán como no corrientes.
2. Las correcciones valorativas por deterioro y las amortizaciones acumuladas minorarán la partida del activo en la que figure el correspondiente elemento patrimonial.
3. Sin perjuicio de la prohibición para desarrollar actividades de carácter mercantil, los terrenos o construcciones que la formación destine a la obtención de ingresos por arrendamiento o posea con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, se incluirán en el epígrafe A.IV. «Inversiones inmobiliarias» del activo.
4. Cuando la formación política tenga créditos con afiliados con vencimiento superior a un año, se creará el epígrafe A.VI en el activo no corriente, con la denominación «Créditos con afiliados a largo plazo».
5. Las subvenciones, donaciones y legados pendientes de imputar a resultados, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración 14.ª «Subvenciones, donaciones y legados recibidos» se registrarán en la subagrupación A-2) «Variaciones patrimoniales pendientes de imputación a resultados».
6. Si la formación aplica la técnica contable de las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, las variaciones de valor del instrumento de cobertura se reconocerán en el epígrafe IV «Coberturas de flujos de efectivo» que deberá crearse a tal efecto dentro de la subagrupación A-2) del patrimonio neto del balance.
7.ª Cuenta de resultados
La cuenta de resultados recoge el ahorro o desahorro del periodo, formado por los ingresos y los gastos del mismo, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto de acuerdo con lo previsto en las normas de registro y valoración. La cuenta de resultados se formulará teniendo en cuenta que:
1. Los ingresos y gastos se clasificarán de acuerdo con su naturaleza económica, diferenciándose los ingresos y gastos de la actividad ordinaria de los procedentes de la actividad electoral. A su vez, en los ingresos y gastos de la actividad electoral se diferenciarán los derivados de envíos de propaganda y publicidad electoral.
2. El importe correspondiente a los ingresos derivados de la actividad propia del partido se reflejará en la cuenta de resultados por su importe neto de devoluciones y descuentos.
3. Las subvenciones, donaciones y legados recibidos, atendiendo al contenido de la norma de registro y valoración 14.ª «Subvenciones, donaciones y legados recibidos», se reflejarán en las siguientes partidas del modelo normal de la cuenta de resultados:
Las subvenciones anuales recibidas para gastos de funcionamiento ordinario, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales, todos ellas procedentes de la financiación pública, se reflejarán en las partidas 1.a), 1.b) y 1.c), respectivamente. Las subvenciones públicas para la financiación de los gastos electorales se reflejarán, según su distribución legal, en las partidas 8.a) «Subvenciones por resultados electorales» y 8.b) «Subvenciones por envíos electorales».
Las subvenciones para sufragar los gastos de seguridad y todas aquellas recibidas con carácter finalista se imputarán a resultados, a través de las partidas 1.d) «Imputación de subvenciones para gastos de seguridad» y 1.e) «Otras subvenciones imputadas a resultados del ejercicio», respectivamente.
Las donaciones y legados de carácter monetario se reflejarán en la partida 2.b.1) «Donaciones y legados del ejercicio», mientras que las destinadas a la financiación de la actividad electoral se reflejaran en la partida 9 «Ingresos electorales de origen privado». Las de carácter no monetario se imputarán a resultados a través de la partida 2.b.2) «Imputaciones de donaciones y legados a resultados del ejercicio».
4. Los ingresos procedentes de cuotas y aportaciones de afiliados se reflejarán, respectivamente, en las partidas 2.a.1) «Cuotas de afiliados» y 2.a.2) «Aportaciones de afiliados y cargos públicos» del modelo normal de la cuenta de resultados. La pérdidas por deterioro de créditos con afiliados se presentarán en la partida 4.c) del modelo normal.
5. La partida 2.c) «Excesos de provisiones» recoge las reversiones de provisiones en el ejercicio, con la excepción de las correspondientes al personal que se reflejan en la partida 3. «Gastos de personal» y las derivadas de operaciones comerciales que se reflejan en la partida 4.c) del modelo normal.
6. Los ingresos y gastos originados por los instrumentos de cobertura que, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad deban imputarse a la cuenta de resultados, figurarán en la partida de gastos o ingresos, respectivamente, que genera la partida cubierta, informando de ello detalladamente en la memoria.
7. En su caso, los gastos asociados a una reestructuración se registrarán en las correspondientes partidas atendiendo a su naturaleza y se informará en la memoria de las cuentas anuales del importe global de los mismos y, cuando sean significativos, de los importes incluidos en cada una de las partidas.
8. En caso de que la formación política presente ingresos o gastos de carácter excepcional y cuantía significativa, como por ejemplo los producidos por inundaciones, incendios, multas o sanciones, se creará una partida con la denominación «Otros resultados», formando parte del resultado de la actividad no electoral, y se informará de ello detalladamente en la memoria.
9. Los ingresos procedentes de bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que sean objeto de restitución o compensación a favor de la formación política, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, figurarán por el importe monetario recibido o por la parte imputada a resultados, con el adecuado desglose en la partida 7. «Restitución o compensación de bienes y derechos incautados (Ley 43/1998)» del modelo normal de la cuenta de resultados.
10. Los ingresos y gastos de carácter financiero se registrarán en las correspondientes partidas. En el caso de los gastos financieros se diferenciará su naturaleza ordinaria o electoral. La estimación de los intereses calculados según la normativa electoral hasta la percepción de la correspondiente subvención electoral, que figura reflejada en la partida 6.b) «Gastos financieros estimados» de la cuenta de resultados de la actividad electoral, se ajustará con el objeto de que al cierre del ejercicio figure únicamente el gasto financiero realmente devengado.
8.ª Memoria
La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. Se formulará teniendo en cuenta que:
1. El modelo de la memoria recoge la información mínima a cumplimentar; no obstante, en aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa no se cumplimentarán los apartados correspondientes.
2. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, la Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y la de donaciones privadas, tanto dinerarias como en especie de bienes inmuebles, muebles, servicios o cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica, recibida de personas físicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido. Esta información figurará en un anexo, con el adecuado desglose.
La memoria deberá ir acompañada, asimismo, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito, identificándose la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés, el plazo de amortización y la deuda pendiente al cierre del ejercicio con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.
En el caso de que se haya producido una renegociación de la deuda, en la memoria se incorporará información detallada de las condiciones en que se han producido dichas operaciones.
Adicionalmente, en la memoria se incorporará cualquier información que otra normativa exija incluir en este documento de las cuentas anuales.
3. Deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de la memoria que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividades de la formación política en el ejercicio, facilitando la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política; en particular, se incluirán datos cualitativos correspondientes a la situación del ejercicio anterior cuando ello sea significativo.
A los efectos de dar cumplimiento a la inclusión de la información relativa a la actividad local de las formaciones políticas, la memoria recogerá la información sobre los ingresos recibidos por cualquier concepto por las agrupaciones u órganos locales de las organizaciones políticas –incluidos los grupos municipales- y la cuantía de las operaciones realizadas para la adquisición de inmuebles y su financiación; y, asimismo, se incluirá información respecto de las aportaciones realizadas por unas y otros a sus correspondientes formaciones.
4. La información cuantitativa requerida en la memoria deberá referirse al ejercicio al que corresponden las cuentas anuales, así como al ejercicio anterior del que se ofrece información comparativa, salvo que específicamente una norma contable indique lo contrario.
5. Lo establecido en la nota 4 de la memoria se deberá adaptar para su presentación, en todo caso, de modo sintético y conforme a la exigencia de claridad.
6. La memoria contendrá un apartado explicativo de las operaciones desarrolladas, directa o indirectamente, con el personal directivo de la organización política, entendiendo por tal a los miembros de los órganos máximos de dirección de los partidos, federaciones, confederaciones y agrupaciones políticas, así como de las sociedades, asociaciones y fundaciones que se encuentren vinculadas a cada una de esas entidades.
7. La memoria recogerá, además, información detallada (cuantía, fecha y parte vinculada) de cualquier tipo de flujos y relaciones económicas entre la formación y las partes vinculadas que afecten a la información económico-financiera de la formación política.
9.ª Partes vinculadas
1. En general, una entidad se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o tiene la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra o cuando acuerden entre ellas una actuación común y coordinada de la actividad política que implique la presentación conjunta en las elecciones y su continuidad durante, al menos, el periodo de la legislatura con independencia de su formalización a través de federaciones, coaliciones u otras figuras jurídicas.
2. Se entenderá que una fundación o entidad está vinculada o es dependiente de una formación política cuando concurran en ella las circunstancias que se enumeran en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/2007.
3. En cuanto a la actividad económica de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y la de los grupos políticos en las Corporaciones Locales, se presumirá que, salvo prueba en contrario, dichos grupos están vinculados al partido político que presentó la candidatura electoral por la que sus miembros fueron elegidos, independientemente del grado de autonomía implantado sobre la actividad económica de los mismos.
4. En el caso de organizaciones juveniles que no estén integradas en la organización del partido al mantener una estructura jurídica independiente, se entenderá que existe vinculación cuando concurran las circunstancias generales definidas en el párrafo primero de este apartado.
5. En todo caso, se entenderá que existe vinculación entre los partidos que integran las federaciones y coaliciones.
10.ª Movimientos de fondos en efectivo
1. Los traspasos de fondos en efectivo entre las cuentas corrientes de las distintas sedes de la organización territorial de la formación política deben registrarse a través de divisionarias de la cuenta contable 552.
2. Los traspasos de fondos en efectivo entre las cuentas corrientes de la formación y de las partes vinculadas (grupos institucionales, fundaciones y otras entidades vinculadas o dependientes, etc.) deben registrarse con sujeción a las siguientes reglas:
Si la formación política ha recibido o enviado los fondos en efectivo consecuencia de una operación crediticia entre partes vinculadas, las posiciones deudoras deben registrarse en las cuentas contables 252 (largo plazo) y 532 (corto plazo), y las posiciones acreedoras en las cuentas contables en el subgrupo 16 (largo plazo) y en el subgrupo 51 (corto plazo). Será de aplicación lo dispuesto en las normas de registro y valoración 7.ª «Activos financieros» y 8.ª «Pasivos financieros» de la segunda parte del presente Plan.
Si la formación política ha recibido o enviado los fondos en efectivo sin que exista una expectativa de retorno de los mismos, el importe de los fondos recibidos constituirá un ingreso a registrar en la cuenta contable 702 y el importe de los fondos enviados constituirá un gasto en la cuenta contable 611. Será de aplicación lo dispuesto en la norma de registro y valoración 12.ª «Gastos e ingresos» de la segunda parte del presente Plan.
3. Los traspasos de fondos en efectivo entre las cuentas corrientes de funcionamiento ordinario y las cuentas corrientes electorales titularidad de la misma formación política deben registrarse en las cuentas de los subgrupos 57 y 58.
4. Los traspasos de fondos en efectivo entre las cuentas corrientes de funcionamiento ordinario de la formación política y las cuentas corrientes electorales titularidad de una coalición electoral deben registrarse con sujeción a las siguientes reglas:
Las aportaciones de la formación a la cuenta corriente electoral se registrarán con cargo a la cuenta contable 554 y abono a las cuentas contables del subgrupo 57.
Las devoluciones de aportaciones desde la cuenta corriente electoral a las cuentas corrientes de funcionamiento ordinario se registrarán con cargo a las cuentas contables del subgrupo 57 y abono la cuenta contable 554.
II. MODELOS NORMALES DE CUENTAS ANUALES
BALANCE
Balance al cierre del ejercicio 20XX
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