Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil
La dependencia técnico-docente debe entenderse a efectos de aprobación de cursos, programas formativos y de desarrollo de los distintos planes de estudio, establecimiento de criterios generales para homologaciones y convalidaciones y autorizaciones para la expedición de títulos en el ámbito de la Guardia Civil.
Artículo 68. Centros docentes de formación.
1. Centro docente de formación es el centro perteneciente a la estructura docente de la Guardia Civil responsable de la enseñanza de formación militar, de cuerpo de seguridad y técnica que corresponda.
Los centros docentes de formación de la Guardia Civil son los siguientes:
Academia de Oficiales de la Guardia Civil, para la incorporación a la escala de oficiales.
Academia de Suboficiales de la Guardia Civil, para la incorporación a la escala de suboficiales.
Academia de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias.
Colegio de Guardias Jóvenes “Duque de Ahumada”, para la incorporación a la escala de cabos y guardias.
Las normas que desarrollen este Reglamento podrán establecer una dirección única para más de una academia, o dos o más secciones por cada uno de dichos centros.
2. Con independencia de lo recogido en el apartado anterior, en los centros docentes de formación se podrán impartir, total o parcialmente, los cursos de capacitación de la enseñanza de perfeccionamiento contempladas en este Reglamento o actividades formativas consideradas como de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.
Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 392/2026, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10512
Se modifica la letra c) del apartado 1 por art. 2.4 del Real Decreto 91/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1307
Artículo 69. Organización y funcionamiento de los centros docentes de formación.
Los Ministros de Defensa y del Interior aprobarán conjuntamente las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
Artículo 70. Centro docente de perfeccionamiento.
Se crea el Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil, bajo la dirección de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. Este centro realizará la coordinación técnico-docente de las escuelas o centros de la Guardia Civil, que impartan alguna o algunas de las enseñanzas de perfeccionamiento.
Artículo 71. Centro Universitario de la Guardia Civil.
El Centro Universitario de la Guardia Civil se regirá por lo establecido en el artículo 41 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
CAPÍTULO VII. De la evaluación de la calidad de la enseñanza
Artículo 72. Conceptos generales de la evaluación.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil será evaluado mediante un proceso continuo que tiene por finalidad asegurar, y en su caso mejorar, la calidad de la enseñanza, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
2. El objeto de dicha evaluación es determinar si la estructura de la enseñanza, los procedimientos utilizados, los planes de estudio diseñados y los regímenes del alumnado y profesorado se adecuan a las finalidades de la enseñanza, según se determina en el artículo 28.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
3. Serán objeto de evaluación la enseñanza de formación, la enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales, así como los centros docentes de la Guardia Civil, mediante los sistemas de autoevaluación, evaluación externa o evaluación específica.
Artículo 73. Evaluación de los centros docentes.
1. Los centros docentes serán evaluados mediante los sistemas de autoevaluación y de evaluación externa, pudiendo seguirse modelos de evaluación oficialmente reconocidos. Serán objeto de evaluación, entre otros, los siguientes aspectos:
La organización del centro.
La implementación de los planes de estudio.
El régimen del profesorado.
El régimen del alumnado.
2. La autoevaluación del centro docente es un proceso continuo llevado a cabo por su propio equipo de evaluación, con carácter anual, con la finalidad de analizar sus procesos y resultados obtenidos, los cuales permitirán identificar los puntos fuertes y las deficiencias y sus consecuentes planes de mejora.
3. La evaluación externa del centro docente será realizada por un órgano de evaluación ajeno al centro docente analizado, con la frecuencia y contenido que determinen de manera conjunta los Ministros de Defensa y de Interior. Mediante la evaluación externa se pretende validar las autoevaluaciones realizadas con anterioridad, optimizando los resultados de las mismas y los planes de mejora establecidos al efecto.
Artículo 74. Proceso de evaluación de los centros docentes.
1. El proceso de evaluación contará de tres fases diferenciadas:
Obtención de información.
Análisis de datos.
Informe.
2. Durante la fase de obtención de la información, el órgano de evaluación recabará todos los datos sobre el centro docente evaluado que considere necesarios para poder llevar a cabo sus cometidos.
3. En la fase de análisis, el órgano evaluador valorará el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y de los resultados obtenidos.
Artículo 75. Evaluación de los planes de estudios.
1. Los planes de estudio de la enseñanza de formación serán evaluados con la frecuencia y contenido que conjuntamente determinen los Ministros de Defensa y del Interior, y tendrán por objeto valorar la adecuación de la formación proporcionada a los guardias civiles con los cometidos y responsabilidades que los mismos desempeñarán en su primer empleo militar.
2. Este sistema de evaluación incluirá un informe sobre las competencias teóricas y prácticas adquiridas por el guardia civil, para el normal desempeño de sus cometidos y responsabilidades, de acuerdo con el procedimiento que se determine.
3. La universidad a la cual esté adscrito el Centro Universitario de la Guardia Civil será la responsable del cumplimiento de los estándares de calidad de los distintos planes de estudios que se impartan en el mismo según determine la normativa vigente.
CAPÍTULO VIII. De los reconocimientos y de las convalidaciones
Artículo 76. Generalidades.
1. Con carácter general, se efectuará el reconocimiento a efectos internos de formación en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, de asignaturas o grupos de ellas similares en créditos y contenidos, o la convalidación u homologación a esos mismos efectos en el ámbito de enseñanza de la Guardia Civil de los módulos, o asignaturas cursadas, en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas u otras administraciones públicas en su caso, o en centros docentes de otros cuerpos policiales; así como entre enseñanzas cursadas en los centros docentes de la Guardia Civil.
A estos efectos, se entenderá por módulo el conjunto de contenidos temáticos relativos a un ámbito de conocimiento determinado que podrá componerse de materias y/o asignaturas.
2. Corresponde al jefe de la Jefatura de Enseñanza adoptar las resoluciones correspondientes a las solicitudes formuladas de reconocimiento, homologación y convalidación previstas en el apartado anterior en el ámbito de enseñanza de la Guardia Civil, previo informe, en su caso, de la Oficina del Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil.
Artículo 77. Reconocimientos de créditos.
Podrán ser objeto de reconocimiento, en la estructura docente de la Guardia Civil, las enseñanzas de los estudios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales españoles con validez en todo el territorio español y que tuvieran reconocida tal condición en la legislación educativa.
Asimismo, serán objeto de reconocimiento tanto las enseñanzas cursadas en la Guardia Civil como la experiencia profesional, según se determine en la legislación educativa, como parte del currículo de la enseñanza de formación para la incorporación a las distintas escalas de la Guardia Civil.
En caso que las enseñanzas objeto de reconocimiento fueran tenidas en cuenta a efectos de continuación de estudios en la Guardia Civil, su calificación sería de 5 o, en su caso, de apto.
Artículo 78. Homologaciones en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil.
En el ámbito de la Guardia Civil se podrán homologar títulos, diplomas o cursos realizados otorgándole los mismos efectos, con un título, diploma o curso de la Guardia Civil con el cual se homologa. En ningún caso se podrá exigir resarcimiento por los títulos o estudios homologados.
Artículo 79. Convalidaciones en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil.
La convalidación de parte de un curso de la Guardia Civil otorga los efectos que correspondan a los módulos o asignaturas que se convaliden.
En todo caso, los módulos o asignaturas objeto de convalidación, a efectos de continuar un curso en la Guardia Civil, serán calificados con una nota de 5 o, en su caso, de apto.
Artículo 80. Exclusiones.
1. Con independencia a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo, no serán objeto de reconocimiento, homologación o convalidación los siguientes cursos o estudios realizados:
Los que carezcan de validez académica oficial.
Los que ya hayan sido reconocidos, homologados o contengan partes que ya hayan sido convalidadas por el órgano competente de la Guardia Civil.
Los que exijan la superación de unas pruebas de acceso para su realización, entre las que se incluyen, en su caso, los exámenes previos y las entrevistas.
En las actividades formativas de la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, los estudios que se hayan cursado en los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo.
Las que no tengan la consideración, al menos, de curso, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento y sus normas de desarrollo.
Aquellos en los que el solicitante no reúna los requisitos fijados en la cualificación o en la última resolución de convocatoria del curso de la Guardia Civil, en este último caso, para la convalidación.
Aquellas enseñanzas que en la legislación educativa vigente tuvieran excluida dicha posibilidad.
2. Asimismo, el tiempo de servicios en la Administración Pública, en ningún caso será homologado ni convalidado.
CAPÍTULO IX. Retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las distintas escalas del Cuerpo de la Guardia Civil
Artículo 81. Retribuciones de los alumnos que ingresen por el sistema de acceso directo en los centros docentes de formación.
1. El régimen retributivo del alumnado de los centros docentes de formación para el ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil, durante el periodo que curse quien hubiese ingresado en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y hasta tanto le sea concedido el empleo de alférez con carácter eventual, será el establecido para el alumnado de la enseñanza militar de formación.
El alumnado de los centros docentes de formación para el ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil al que se le conceda el empleo de alférez con carácter eventual, percibirá el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes a dicho empleo.
2. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias percibirán el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de guardia civil.
3. Los alumnos a los que se les haya concedido con carácter eventual el empleo de alférez o de guardia civil que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al citado empleo y las complementarias de dicho puesto.
4. Aquel alumnado que, en el momento de su ingreso en los centros docentes de formación, estuviera prestando servicios en la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentre, podrá optar entre las retribuciones indicadas anteriormente o las básicas que venía percibiendo más el complemento de empleo o de destino que le correspondía, de acuerdo con su nivel o por su grado personal consolidado y, en su caso, el componente general del complemento específico. Estas retribuciones podrán ser modificadas a petición del personal interesado para el desarrollo de las prácticas a que se refiere el apartado anterior.
5. Los alumnos a los que se refiere el presente artículo cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) según lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, en función del grupo retributivo o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, según les corresponda, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
6. Los alumnos que adquieran la condición de guardia civil después de superar la enseñanza de formación en los centros docentes de formación correspondientes seguirán incluidos en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda según lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.7 y 8 del Real Decreto 149/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5371
Se modifican los apartados 5 y 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 935/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13025#df
Artículo 82. Retribuciones de los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por el sistema de promoción profesional.
Los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por promoción profesional, para acceso a alguna de las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su situación administrativa, excepto, en su caso, el complemento de productividad y/o el componente singular por zona conflictiva.
No obstante, a quienes se les conceda el empleo de alférez o sargento, con carácter eventual, podrán optar entre percibir el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes a los citados empleos o las retribuciones indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 83. Cómputo, a efectos de trienios, del periodo de formación de los alumnos de los centros docentes de formación.
1. A los alumnos que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que previamente tuvieran un empleo militar en la Guardia Civil, y a los que ingresen, por promoción interna o por cambio de escala, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo permanecido en el centro docente. Si durante dicho periodo perfeccionaran algún trienio, se les concederá en el grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, para acceso a alguna de sus escalas, no devengarán trienios. No obstante, al acceder a la escala correspondiente, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha de su nombramiento, con carácter eventual, como alférez o guardia civil, así como el tiempo de servicios prestado con anterioridad en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas.
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