Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Rango Ley Foral
Publicación 2018-06-08
Última actualización 2026-04-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 71
Historial de reformas JSON API
a)

La relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Comunidad Foral de Navarra.

b)

El plan o acuerdo que determine su programa de actuación durante la correspondiente legislatura. Semestralmente se informará del grado de cumplimiento de los compromisos.

c)

El Plan Normativo Anual, que recogerá todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas al Gobierno para su aprobación.

d)

Respecto al funcionamiento del Gobierno, el Portal del Gobierno Abierto publicará el orden del día de las sesiones, con carácter previo a la celebración de las mismas, y los acuerdos y demás decisiones adoptadas por el mismo.

e)

Las actas de los consejos de administración de las sociedades públicas, una vez disociados los datos de carácter personal.

f)

El inventario actualizado de todos los procedimientos administrativos, con la indicación de los que están disponibles en formato electrónico, la sede de los registros donde pueden presentarse escritos y comunicaciones, el sentido del silencio administrativo y los recursos que pueden interponerse en relación con las resoluciones que ponen fin a los mismos.

g)

Los actos que hayan sido objeto de un procedimiento de revisión en vía administrativa.

h)

Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública y las resoluciones judiciales definitivas que le afecten, por razón del ejercicio de las funciones y responsabilidades que le atribuye esta ley foral.

i)

Los dictámenes del Consejo de Navarra y de los demás órganos consultivos.

j)

El informe anual sobre los recursos administrativos y los recursos contencioso- administrativos presentados.

Artículo 22. Información económica, presupuestaria y financiera.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la siguiente información:

A. Información económica, presupuestaria y contable.

a)

El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.

b)

El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, así como la documentación complementaria que se relaciona en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

c)

La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

d)

Créditos extraordinarios, suplementos y otras modificaciones presupuestarias.

e)

Informes con los datos correspondientes a la ejecución trimestral de los Presupuestos Generales de Navarra.

f)

Informes emitidos por los órganos de fiscalización interna, en especial los de reparo, en los expedientes de modificación presupuestaria y control de la gestión del gasto público.

g)

Presupuestos de entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

h)

Cuentas Generales de Navarra.

i)

Cuentas anuales de los entes públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas.

j)

Informes de auditoría y de fiscalización emitidos por los órganos de control sobre las Cuentas Generales de Navarra y las cuentas anuales de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

k)

Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las empresas que formen parte del sector público regional.

l)

Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de deuda pública y de la regla de gasto.

m)

Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.

n)

Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.

o)

Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras l), m) y n) anteriores.

B. Información sobre ingresos, gastos y pagos.

a)

La información básica sobre la financiación de la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Información actualizada sobre:

1. Información sobre la aportación de Navarra al Estado.

2. La proporción que representa el déficit/superávit público de la Comunidad Foral de Navarra sobre el PIB regional.

3. Información tributaria en función de cada tributo, así como la evolución de los ingresos en los últimos años.

4. Los ingresos fiscales por habitante.

5. Los gastos en las distintas políticas y su porcentaje sobre el gasto total.

6. El gasto por habitante en la Comunidad Foral de Navarra.

7. Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total, especificándose los relativos al personal directivo y eventual, además de los correspondientes a liberados sindicales, expresando en todos los casos su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total.

8. El gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.

9. Cualquier gasto realizado en campañas de publicidad, promoción, comunicación institucional, imagen, anuncio o cualquier otro formato, desglosando los criterios de planificación, el soporte elegido, el periodo de ejecución, y los distintos conceptos de la campaña y el importe contratado a cada medio de comunicación, informando de su impacto estimado y resultados de la campaña.

10. El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas y para familias y personas especialmente vulnerables, tales como los relativos a atención a la dependencia, acción social y cooperación, personas mayores, menores y personas con discapacidad.

11. La inversión realizada por habitante en la Comunidad Foral de Navarra.

12. (Suprimido)

13. Las cantidades asignadas anualmente a las entidades locales de Navarra derivadas de la aplicación de la Ley Foral de Haciendas Locales, así como aquellas otras cantidades asignadas por cualquier otro motivo o razón. Esta relación será individualizada.

14. El plazo medio de pago a proveedores y a beneficiarios de ayudas y subvenciones, así como los informes de morosidad.

C. Información sobre el endeudamiento de la Comunidad Foral de Navarra.

a)

El importe de la deuda pública, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo respecto al PIB regional.

b)

El grado de cumplimiento de los objetivos de déficit y los planes para su cumplimiento.

c)

Índice de solvencia a corto y largo plazo.

d)

Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por las entidades del sector público foral.

e)

Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por las entidades del sector público foral.

f)

Las operaciones de arrendamiento financiero por las entidades del sector público foral.

2. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contenidas en el artículo 2 de esta ley foral deberán publicar la siguiente información:

a)

Los presupuestos de la Administración Pública, institución pública o entidad y de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por aquella, sus modificaciones e información actualizada y comprensible de su estado de ejecución.

b)

Cuentas anuales de la Administración Pública, institución pública o entidad y de los entes públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios participados mayoritariamente por aquella.

c)

Informes de auditoría y de fiscalización emitidos por los órganos de control externo sobre las Cuentas anuales.

d)

Información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como los planes aprobados al efecto y el seguimiento de los mismos.

e)

Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las empresas que formen parte del sector público.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, sociedades públicas, fundaciones públicas y entidades de derecho público vinculadas con aquella y la Universidad Pública de Navarra harán pública información sobre las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de las que sean titulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de Cuentas Abiertas.

Se suprime el subapartado 12 de la letra b) del apartado 1.B por el art. 1.12 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 23. Información sobre contratación pública.

1. La transparencia en la contratación pública se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra, configurado este no solo como medio oficial para la publicidad de las licitaciones, sino también como un instrumento fundamental de información en el que deberán figurar:

a)

La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.

b)

La información sobre los contratos, incluidos los acuerdos marco, los contratos adjudicados, los declarados desiertos, las renuncias o desistimientos, las licitaciones anuladas, los contratos resueltos, con indicación de las causas que motivan la resolución y sus efectos, y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.

c)

La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.

d)

Composición y actas de las mesas de contratación.

e)

Los contratos formalizados con indicación de los siguientes aspectos:

1. Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.

2. Fecha de formalización.

3. Fecha de inicio de ejecución.

4. Duración.

5. Procedimiento de adjudicación utilizado.

6. Importes de licitación y de adjudicación.

7. Número de licitadores participantes, con identificación de los admitidos, excluidos y, en su caso, de los seleccionados en el procedimiento.

8. Identidad del adjudicatario.

9. La solvencia técnica y económica del adjudicatario.

10. Los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación.

11. Cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede con sus respectivas puntuaciones detalladas por cada uno de los criterios y resumen de la motivación.

12. Acuerdos e informes jurídicos, técnicos y de intervención relacionados con el proceso de contratación.

13. Modificaciones aprobadas, contratos complementarios y las prórrogas de los contratos.

14. Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.

15. Importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.

16. Información relativa a la revisión de precios, así como a la desviación del coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado.

f)

Las penalidades impuestas por incumplimiento de los contratistas.

g)

La relación, al menos trimestral, de contratos menores, especificando, por órganos o entidades, su objeto, importe, duración, así como el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos adjudicados.

h)

Los datos estadísticos, por órgano de contratación, que detallen el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados, a través de cada uno de los procedimientos y formas previstas en la normativa foral de contratos públicos.

i)

La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.

2. La publicación de la información a que se refiere la letra e) del párrafo anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará una base de datos de libre acceso en la que se recogerá información de forma actualizada de los contratos con las empresas adjudicatarias. Los datos reflejarán número de contratos que mantiene cada empresa con la Administración, indicando el proyecto o servicio adjudicado, presupuesto de adjudicación y departamento que lo adjudica.

Los contratos relativos a campañas de publicidad institucional se identificarán en un apartado independiente, estructurado en razón de su objeto, delimitando, al margen de su vigencia, las fechas efectivas de difusión publicitaria y los medios en los que esta se realiza.

4. Las entidades señaladas en el artículo 3 publicarán información sobre los contratos celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley foral.

Se modifican los subapartados 11 y 12 de la letra e) del apartado 1 por el art. 1.13 y 14 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 24. Información sobre concesión de servicios.

1. La concesión de los servicios se rige por la legislación foral de contratos públicos, por lo que la transparencia en esta materia se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra.

2. No obstante, la transparencia en la concesión de los servicios públicos también exigirá que los prestadores garanticen a los ciudadanos y ciudadanas la información que les permita demandar la prestación de unos servicios de calidad y, en su caso, ejercitar sus derechos.

3. A estos efectos, la Administración Pública recogerá en los pliegos reguladores de la contratación las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias los siguientes derechos:

a)

A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público y del grado de cumplimiento y de calidad de los servicios públicos prestados.

b)

A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.

c)

A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio.

d)

A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.

e)

A ser tratadas en igualdad de condiciones en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 25. Información sobre convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios.

1. Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contenidas en el artículo 2 de esta ley foral publicarán los convenios de colaboración, contratos-programas, encomiendas y encargos a medios propios sin más límites que los derivados de la normativa de protección de datos de carácter personal y los establecidos en el artículo 31 de esta ley foral.

2. Se publicará y mantendrá actualizada la relación de encomiendas de gestión y encargos de ejecución a medios propios realizados por las Administraciones, entidades e instituciones incluidas en el artículo 2 de esta ley foral, incluyendo:

a)

La entidad a la que se realiza la encomienda y su duración.

b)

Motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante y, en su caso, razones que acreditan que no se haya licitado la contratación del servicio de conformidad con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

c)

Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición de la encomendada para la realización del trabajo.

d)

Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomienda, así como el importe total destinado a gastos de personal.

e)

El objeto y las obligaciones económicas de la encomienda, incluyendo las tarifas o precios fijados.

f)

Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como la liquidación final de la encomienda.

g)

Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.

h)

Se indicará el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control, en cada ejercicio.

3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral la transparencia de los convenios de colaboración se articulará fundamentalmente a través del Registro de Convenios y Acuerdos, creado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración.

4. En todo caso, la regulación del Registro de Convenios y Acuerdos deberá garantizar que los ciudadanos y ciudadanas puedan consultar gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática, la relación de los convenios y acuerdos inscritos en el registro, así como sus modificaciones, y además, los siguientes datos relativos a cada uno de ellos:

a)

Las partes firmantes del convenio o acuerdo, sus representantes y el carácter de esta representación.

b)

El objeto del convenio o acuerdo, con indicación, en su caso, de las actividades comprometidas, órganos encargados de las mismas y obligaciones económicas convenidas.

c)

El plazo y condiciones de vigencia.

d)

En su caso, el lugar de publicación del convenio o acuerdo.

e)

El objeto de las distintas modificaciones operadas en los convenios o acuerdos durante su vigencia, y las fechas de las mismas.

5. En el caso de los contratos-programas se publicarán asimismo los informes periódicos de evaluación de cumplimiento de objetivos.

6. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes deberá darse publicidad a los conciertos o convenios para la prestación de servicios sociales y sanitarios a través de medios ajenos.

7. Las entidades señaladas en el artículo 3 publicarán información sobre los convenios celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley foral.

Artículo 26. Información sobre la actividad subvencional.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán la transparencia de la actividad subvencional mediante la publicación, por cada uno de los órganos que realiza actividades de fomento, de la siguiente información:

a)

Una relación actualizada de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.

b)

El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.

c)

Las concesiones de estas ayudas o subvenciones, dentro del mes siguiente al de la notificación o publicación, con indicación de la relación de los beneficiarios en los casos de que una norma o la convocatoria lo prevean, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora. Asimismo, anualmente se publicará una relación de las subvenciones concedidas en el ejercicio anterior.

d)

Las subvenciones concedidas sin promover la publicidad y concurrencia, salvo aquellos expedientes declarados de carácter reservado por la Administración Pública.

e)

Se dará publicidad igualmente al procedimiento de gestión y justificación y rendición de cuentas de la subvención, en cuanto al plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra por cada uno de los órganos que realiza actividades de fomento hará pública la siguiente información:

a)

Una enumeración de los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden conseguir con la aplicación de cada subvención, del plazo que se considera preciso o necesario para su consecución, de los costes totales previsibles y de la existencia o no de otras posibles fuentes de financiación.

b)

Cuando los objetivos que se pretendan conseguir con las subvenciones afecten al mercado, se expondrá de forma motivada, por un lado, en qué medida esas subvenciones están dirigidas a corregir fallos, que se identificarán, y por otro, se motivará en qué medida sus efectos serán mínimamente distorsionadores del mercado.

3. Salvo que una ley disponga lo contrario, no serán objeto de publicación los datos de carácter personal de las personas físicas que resulten beneficiarias de ayudas, subvenciones, prestaciones de carácter social, beneficios fiscales o de otro orden, cuando dichas ayudas tengan por finalidad la integración social de determinados colectivos o de personas en riesgo de exclusión social, o se refieran a la educación, la vivienda o cualquier otra finalidad social por razón de una menor capacidad económica del beneficiario o por otras razones justificadas.

Artículo 27. Información patrimonial y estadística.

1. Los sujetos del artículo 2 de la presente ley foral que tengan la condición de Administración Pública deberán publicar la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real, indicando, al menos, su ubicación, superficie, características principales, denominación, referencia catastral, unidad o departamento y uso al que están adscritos, salvo que razones justificadas de protección a las personas aconsejen la no publicación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá publicar:

a)

Relación de bienes de dominio público.

b)

Relación de bienes inmuebles de los que sea titular o sobre los que ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.

c)

La relación de bienes inmuebles en los que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostente la condición de parte arrendataria con indicación del destino de uso o servicio público de los mismos.

d)

Las autorizaciones administrativas, licencias, declaraciones responsables y cualesquiera actos administrativos que permitan el ejercicio de funciones o actos sujetos a la autorización, control o fiscalización de las Administraciones Públicas, que incidan directamente en la gestión del dominio público o en la prestación de servicios públicos o que por otros motivos tengan especial relevancia.

e)

La relación de vehículos oficiales de los que sea titular, así como los arrendados, con indicación de su uso y destino.

f)

La relación de teléfonos móviles corporativos.

g)

Estadísticas sobre el acceso o utilización por la ciudadanía de los servicios públicos, en especial, en los ámbitos educativo, sanitario y de servicios sociales, así como, en particular, sobre las consultas, quejas y sugerencias realizadas, en los términos establecidos reglamentariamente.

h)

Estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros territoriales, poblacionales, económicos y por sexos, considerando el carácter reservado de los datos previsto en el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

i)

Las operaciones estadísticas incluidas en el correspondiente Plan de Estadística de Navarra.

Se suprime la letra j) del apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 28. Información en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y vivienda.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico municipal, serán objeto de publicación, proporcionando información, como mínimo, sobre:

a)

La estructura general de cada municipio.

b)

La clasificación y calificación del suelo.

c)

La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.

d)

Las infraestructuras planteadas en cada localidad.

e)

La normativa urbanística.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ejercicio de las competencias que le sean propias, publicarán además:

a)

Las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales, incluyendo los informes jurídicos y técnicos emitidos.

b)

Información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea relevante, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.

c)

La información medioambiental que deba hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 29. Otros contenidos objeto de publicidad.

Con independencia de las obligaciones de publicidad activa señaladas en los artículos anteriores, será objeto de publicación cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía y, en particular, de aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

Artículo 29 bis. Supervisión de incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa.

1. Cualquier persona física o jurídica, a la vista de posibles incumplimientos de publicidad activa, podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.3 y del ejercicio del resto de derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, presentar denuncia ante el Consejo de Transparencia de Navarra, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo de dos meses desde su presentación. La respuesta del Consejo de Transparencia de Navarra se publicará en su página o espacio web, previa disociación de los datos personales.

2. El denunciante gozará, en todo caso, del derecho de confidencialidad, debiendo, a solicitud de aquel, omitirse cualquier dato que pueda conducir a su identificación.

Se añade por el art. 1.16 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

TÍTULO III. Derecho de acceso a la información pública

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 30. El derecho de acceso a la información pública.

1. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral.

2. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno.

3. Las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el presente título.

Artículo 31. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:

a)

La seguridad pública.

b)

La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión establecidos por una norma de rango legal.

c)

La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

d)

La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

e)

Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

f)

Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.

g)

El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

h)

La protección del medio ambiente.

i)

La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.

2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información.

3. Las limitaciones no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados, y sin perjuicio de que, cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indique esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

6. Las limitaciones previstas en este artículo se podrán aplicar, igualmente, en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el título II de esta ley foral.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.17 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 32. Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada afecta a categorías especiales de datos, a datos de naturaleza penal o a infracciones administrativas que no conlleven la amonestación pública de la persona infractora, de conformidad con la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se podrá dar también acceso cuando estuviese amparado por una norma con rango de ley.

3. Cuando la información solicitada no contenga datos de los previstos en el apartado anterior, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a)

El menor perjuicio de los derechos de las personas afectadas en caso de que los documentos únicamente contengan datos de carácter meramente identificativo de aquéllas o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para su interés.

b)

La justificación por la persona solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano o ciudadana.

c)

El hecho de que la persona solicitante tenga la condición de investigadora y motive el acceso a fines históricos, científicos o estadísticos.

d)

La justificación por la solicitante de su petición en su condición de representante sindical o de las personas empleadas de la unidad o Administración de que se trate, siempre que la información guarde relación con la organización del trabajo, las funciones o las retribuciones complementarias derivadas de la relación laboral o administrativa.

e)

La mayor garantía de los derechos de las personas afectadas en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad o se refieran a menores de edad.

f)

El menor perjuicio a las personas afectadas derivado del tiempo transcurrido desde la elaboración del documento o información.

g)

La falta de oposición en el caso de que se haya dado trámite de audiencia a la persona afectada.

4. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

En todo caso, se consideran datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano los relativos a la identidad de la persona responsable de la firma de los documentos producidos por los órganos y unidades de las administraciones públicas y que forman parte de los expedientes administrativos. En el caso de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de otros colectivos que, por motivos de seguridad, requieran una protección especial, su identificación nominal deberá ser sustituida por el código o número identificativo profesional.

5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, y deberá informarse expresamente de ello a la persona solicitante en la resolución.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 33. Acceso parcial.

1. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones del derecho de acceso, se concederá el acceso parcial a la información no afectada por el límite.

2. Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 34. Solicitud de información pública.

1. Las solicitudes de información pública se dirigirán a la Administración o entidad en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información.

En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, la unidad orgánica dará cuenta de las solicitudes a la unidad administrativa competente en materia de transparencia.

Las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de esta ley foral promoverán los medios electrónicos para facilitar la presentación de las solicitudes.

2. La solicitud podrá realizarse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:

a)

La identidad del solicitante sin que resulte necesaria la acreditación de la misma.

b)

La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.

c)

La forma o formato preferido de acceso a la información solicitada.

d)

Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.

3. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la petición de la información. Sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha motivación.

4. Las unidades responsables de la información pública y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerán la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.

5. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra.

6. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado segundo. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.19 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 35. Solicitudes imprecisas.

1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible.

2. La declaración de tener al solicitante por desistido y el archivo de la solicitud se harán mediante resolución, que se le notificará a efectos de que pueda, en su caso, presentar una nueva solicitud concretando su petición o la información demandada.

Artículo 36. Órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán competentes para la resolución del procedimiento los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la información, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas.

2. En los organismos públicos serán competentes los presidentes o directores gerentes.

3. En los consorcios, fundaciones y empresas públicas integrantes del sector público foral serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento. En su defecto, será competente el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse la facultad de resolver las solicitudes de información pública que reciban las sociedades y fundaciones públicas, entidades de derecho público a ella vinculadas y las personas que ejerzan funciones públicas o potestades administrativas o presten servicios públicos bajo su autoridad. En tal caso, especificará los órganos de cada departamento competentes para resolver estas solicitudes.

4. En el marco de su autonomía, las entidades locales, el Consejo de Navarra, la Cámara de Comptos, el Defensor del Pueblo de Navarra y la Universidad Pública de Navarra determinarán el órgano competente para resolver las solicitudes de información pública.

Artículo 37. Causas de inadmisión de las solicitudes.

Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a)

Que se refieran a información inexistente o a información que la ley excluya del derecho de acceso por no tratarse de información pública.

b)

Referidas a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente.

c)

Las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes.

d)

Se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho.

e)

Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

f)

Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público. No podrán considerarse como información de carácter auxiliar o de apoyo los informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte del expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.

g)

Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.

Se modifica la letra a) por el art. 1.20 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 38. Derivación de las solicitudes.

1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que disponga de ella, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él.

2. Cuando la entidad u órgano administrativo competente pertenezca o dependa de una administración distinta a la que se ha dirigido la solicitud, debe informarse de ello al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado su solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.

3. Si la entidad u órgano al que se dirigió la solicitud resultara competente para satisfacer parcialmente la demanda de acceso a la información, deberá responder en relación con dicha parte. En cuanto a la información sobre la cual es incompetente, procederá de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 39. Intervención de terceros.

1. Cuando el órgano encargado de la resolución considere que la estimación de la solicitud de información puede perjudicar otros derechos o intereses legítimos de terceras personas, les dará audiencia para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por las y los terceros y atendiendo a lo previsto en esta ley foral, emitirá la resolución que estime procedente conforme al interés público general. Si la persona afectada no manifiesta su oposición, se entenderá que no se opone.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior y en los casos en que proceda dar audiencia conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta se otorgará por un plazo de 15 días. En estos supuestos, los órganos gestores podrán recabar de los organismos públicos competentes los datos identificativos y de domicilio de las personas físicas y jurídicas que puedan resultar afectadas.

3. El traslado de la solicitud a las personas afectadas producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. La persona solicitante deberá ser informada de esta circunstancia.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 40. Trámite de audiencia.

1. Se dará trámite de audiencia al solicitante cuando concurran alguna de las limitaciones del derecho de acceso o hayan intervenido terceros afectados.

2. El solicitante, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. El trámite de audiencia producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones, transcurra el plazo para su presentación o el solicitante manifieste su intención de no efectuar alegaciones ni aportar documentos ni justificaciones.

Artículo 41. Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio.

1. El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

a)

En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.

b)

Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.

2. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.

3. La Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749

Artículo 42. Resolución.

1. Si la información entregada se corresponde en su totalidad con la solicitada y el órgano competente no considera que su contenido tenga datos de terceros o que afecta directamente a derechos o intereses de estos, el acto de la entrega de la información podrá entenderse por el solicitante como la resolución administrativa de concesión, sin necesidad de formalizar esta. Lo anterior no obstará para las precisiones que sobre la información entregada pueda formular o demandar el solicitante como complemento o mejor ejecución de la solicitud, si a ello hubiera lugar.

2. En los demás casos, la resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.

Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.

3. Serán motivadas las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado.

Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.

4. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 45 de esta ley foral.

6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo de Navarra, la Cámara de Comptos y el Consejo de Navarra solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

7. Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución.

Artículo 43. Forma o formato de la información.

1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a)

Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

b)

Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.

También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.

2. A estos efectos se procurará conservar la información pública en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos, favoreciendo su entrega en formatos abiertos.

3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formatos solicitados y lo haga en otra forma, deberá justificárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso.

Artículo 44. Gratuidad del acceso in situ y tasas y precios.

1. Serán gratuitos:

a)

El acceso a la información a que se refiere el título II de esta ley foral o a aquella información en que no se haya dispuesto lo contrario.

b)

El examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre.

c)

La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

d)

Cuando el órgano competente considere más razonable poner a disposición de la persona solicitante la información en otra forma o formato del solicitado.

2. En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago se refiere, a lo que disponga su legislación específica.

3. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes.

Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración Pública, se estará a lo previsto en la normativa aplicable de tasas y precios públicos.

4. En ningún caso, las adaptaciones o ajustes que deban realizarse para facilitar el acceso a la información pública de los solicitantes con discapacidad supondrá un sobrecoste para ellos.

5. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 1.22 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

CAPÍTULO III. Régimen de impugnaciones

Artículo 45. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

4. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que a su derecho convenga. Las administraciones públicas y demás sujetos obligados por la ley prestarán su colaboración al Consejo de Transparencia de Navarra para facilitar la identificación de las personas afectadas por la reclamación.

El trámite de audiencia supondrá la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones y justificaciones que estimen pertinentes las personas afectadas o haya transcurrido el plazo para su presentación.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

6. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

7. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa por quienes estén legitimados para ello.

8. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra tanto en materia de publicidad activa como en materia de derecho de acceso a la información pública serán directamente ejecutivos, obligando a las entidades y administraciones a las que vayan dirigidos.

Se modifican los apartados 4 y 8 por el art. 1.23 y 24 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

TÍTULO IV. Grupos de Interés

Artículo 46. Grupos de interés.

A los efectos de esta ley foral, se consideran grupos de interés las organizaciones y personas, sea cual sea el estatuto jurídico, que, desarrollando sus actividades en Navarra, se dedican profesionalmente, en todo o en parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones en defensa de intereses propios, de terceras personas u organizaciones o incluso de intereses generales, sin que ello impida el ejercicio de los derechos individuales de reunión y de acceso o petición.

Tendrán también la consideración de grupos de interés las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de hecho una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del registro.

Artículo 47. Del registro público de los grupos de interés.

1. En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales con población superior a 5.000 habitantes se creará un registro público de grupos de interés, de inscripción obligatoria para los sujetos, organizaciones y entes referidos en el artículo 46 de esta ley foral, para facilitar la identificación y el control de todas las actividades, con independencia del canal o medio utilizado, realizadas ante aquella.

2. El registro dará publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados y de las comunicaciones o informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.

3. Reglamentariamente se regulará la creación del registro, su dependencia orgánica y funcional, la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en él, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta, el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias y los órganos competentes para la imposición de las sanciones de suspensión y cancelación de las correspondientes inscripciones, así como cualesquiera otros extremos necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 48. Personas y actividades excluidas del registro.

Quedan excluidas del registro las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas a actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley o en defensa de los intereses afectados por los procedimientos administrativos y las funciones de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 49. Contenido mínimo del registro.

El registro incluirá como mínimo:

a)

Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, así como la sede de su organización.

b)

La información que deben suministrar en relación con las actividades que realizan, con su ámbito de interés y con sus fuentes de financiación, así como con los fondos públicos recibidos.

c)

Un código de conducta común.

d)

El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia y de aplicación, en el caso de incumplimiento, de lo establecido por la presente ley foral o el código de conducta.

e)

Información pública de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con altos cargos o asimilados, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.

Artículo 50. Obligaciones derivadas de la inscripción en el registro.

1. La inscripción en el registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:

a)

Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b)

Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c)

Cumplir el código de conducta.

d)

Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley foral.

2. Los declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para las que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, y los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.

Artículo 51. Contenido mínimo del código de conducta.

El código de conducta al que se refiere el artículo 49.c) debe incluir, como mínimo:

a)

El nombre y los datos del declarante que lo suscribe.

b)

La entidad u organización que representa o por la que trabaja el declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.

c)

El compromiso del declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.

d)

El compromiso del declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el registro y de mantenerla actualizada permanentemente.

e)

El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos, diputados o funcionarios a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.

f)

El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley foral o por el código de conducta.

Artículo 52. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley foral o por el código de conducta puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el registro de grupos de interés o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción, y se publicará la sanción en el registro.

2. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la ley o por el código de conducta.

3. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por los responsables del registro y debe garantizar la audiencia del afectado.

4. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el registro conllevan la denegación de acceso a las oficinas y los servicios de las instituciones y los organismos públicos a las personas afectadas y, en su caso, de las organizaciones a las que pertenecen y la publicación de la sanción en el registro.

Artículo 53. Desarrollo normativo de este título.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.25 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 54. Normas generales.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley foral se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.

2. El régimen sancionador del presente título no se aplicará cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal y tampoco, si de acuerdo con la ley, pueda ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé identidad de sujeto y fundamento.

3. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley foral prescribirán a los cinco años, tres años y un año, según se trate de responsabilidades muy graves, graves o leves, respectivamente, sin perjuicio de los plazos que resulten de aplicación a las infracciones y sanciones de carácter disciplinario de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.

Para el cómputo de los plazos de prescripción, así como para las causas de su interrupción, se observará lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo.

Artículo 55. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas por este título:

a)

El personal de alto cargo y el personal al servicio de la administración y de las instituciones y los organismos públicos a los que es aplicable la presente ley foral a los que les sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.

b)

Las entidades y personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 3, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 56. Infracciones de carácter disciplinario.

Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2:

1. Infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso de los órganos competentes.

b)

Facilitar información parcial, omitir o manipular información relevante con el objetivo de influir en la formación de la opinión ciudadana.

c)

La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.

d)

Condicionar el acceso a la información al pago de una contraprestación en los supuestos de acceso gratuito.

e)

El incumplimiento reiterado en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra que resuelvan reclamaciones en materia de acceso a la información pública.

f)

La comisión de una infracción grave cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.

2. Infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso de los órganos competentes.

b)

Suministrar información parcial o incompleta sobre las propuestas sometidas a consideración de los ciudadanos y ciudadanas, de forma que ello pueda alterar el sentido o resultado del proceso participativo.

c)

Omitir la información relativa al resultado de la participación ciudadana en los procesos de esa naturaleza sometidos a su consideración.

d)

El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra que resuelvan reclamaciones en materia de acceso.

e)

Omitir información relativa a la evaluación de las políticas públicas y de los servicios públicos.

f)

El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones, en un periodo de un año, sin causa justificada, de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

g)

Omitir el trámite de audiencia de los terceros afectados por las solicitudes de acceso a la información pública, si los terceros están claramente identificados.

h)

Desestimar sin motivación las solicitudes de acceso a la información pública.

i)

Facilitar deliberadamente la información en un formato o unas condiciones que impidan o dificulten manifiestamente su comprensión.

j)

La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de la Transparencia de Navarra.

k)

Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.

l)

La falta de colaboración en la tramitación de las Quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

m)

La comisión de una infracción leve cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.

3. Infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b)

El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

Artículo 57. Infracciones de otras personas y entidades.

Son infracciones imputables a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3:

1. Infracción muy grave:

a)

El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas cuando se haya desatendido en más de cuatro ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Navarra o de las administraciones públicas competentes.

b)

El incumplimiento reiterado, en más de cuatro ocasiones en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que les haya sido reclamada, como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

c)

La comisión de una infracción grave cuando se haya sancionado por resolución firme por otra de la misma naturaleza en el término de un año.

2. Infracción grave:

a)

El incumplimiento de las obligaciones y deberes de publicidad activa previstas cuando se haya desatendido en más de dos ocasiones, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Navarra o de las administraciones públicas competentes.

b)

La publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.

c)

El incumplimiento reiterado, en más de dos ocasiones en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que les haya sido reclamada, como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

d)

La falta de contestación al requerimiento de información.

e)

Incumplir manifiestamente las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 51 de la presente ley foral.

3. Infracción leve:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b)

El retraso injustificado en el suministro de la información.

c)

El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.

d)

Irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 51 de la presente ley foral.

Se modifica la letra e) del apartado 2 y la d) del apartado 3 por el art. 1.27 y 28 de la Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9045

Artículo 58. Sanciones disciplinarias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.