Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad

Rango Ley Foral
Publicación 2018-06-29
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 78
Historial de reformas JSON API
f)

Otros servicios que, en su caso, prevean los estatutos.

3. El Ente Público de Residuos de Navarra será el responsable de la autoliquidación e ingreso del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero que corresponda a las entidades locales, así como de la distribución de su importe entre estas en función de la calidad y cantidad de los residuos entregados por cada una de ellas.

4. El Ente Público de Residuos de Navarra gestionará los servicios relacionados con los residuos en parques naturales.

5. El Ente Público de Residuos de Navarra deberá ser consultado preceptivamente para la fijación de los criterios que sirvan para el reparto y distribución anual del Fondo de Residuos.

6. El ente tendrá una valoración preferente, en su caso, para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral de obras y servicios de interés supramunicipal que le sean delegadas, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general. Tendrá, asimismo, preferencia en el otorgamiento de subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia.

Artículo 17. Recursos y bienes.

1. Se consideran ingresos del Ente Público de Residuos de Navarra los siguientes:

a)

Los procedentes de tasas o precios públicos.

b)

Las contribuciones especiales.

c)

Las subvenciones y transferencias de carácter público que, en su caso, pueda percibir en cumplimiento de las respectivas convocatorias.

d)

Los ingresos de derecho privado.

2. El Ente Público de Residuos de Navarra velará por la aplicación de un coste base de tratamiento y transporte para toda Navarra en aplicación de los principios de equilibrio territorial y cohesión social, que refleje los costes reales de transporte y tratamiento, y que será completado con sistemas de pago por generación.

3. El Ente Público de Residuos de Navarra podrá adquirir, mediante las compensaciones que procedan, los inmuebles e instalaciones precisos para la prestación de sus servicios, sea en propiedad o mediante cesión de uso.

TÍTULO IV. Medidas de prevención y gestión de residuos

Artículo 18. Oficina de prevención de residuos e impulso a la economía circular.

1. Se crea la Oficina de prevención de residuos e impulso a la economía circular, de naturaleza virtual en red, que actuará como dinamizador, asesor y gestor de las acciones previstas en el Plan de Residuos de Navarra para la prevención de residuos e impulsor de la economía circular.

2. La finalidad de la Oficina es el cumplimiento de los objetivos de prevención establecidos en el Plan de Residuos de Navarra vigente.

3. La Oficina dependerá del órgano de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de residuos. Las actividades de la Oficina estarán a disposición pública dentro de la web del Gobierno de Navarra.

4. Las funciones de la Oficina son las siguientes:

a)

Promoción de la prevención de cara al cumplimiento de los objetivos del Plan de Residuos vigente.

b)

Promoción de la preparación para la reutilización y reciclaje y otras formas de valorización material según el Plan de Residuos vigente.

c)

Observatorio de datos de residuos y economía circular.

d)

Búsqueda de alianzas entre los agentes involucrados en la gestión de residuos y colaboración con el Ente Público de Residuos de Navarra.

e)

Creación y dinamización de mesas de trabajo sobre residuos.

f)

Difusión y comunicación del seguimiento del Plan de Residuos vigente.

g)

Canalización de consultas generales sobre residuos y economía circular.

5. En la realización de las actividades de la Oficina, además del Gobierno de Navarra como coordinador y responsable de la misma, participarán el Ente Público de Residuos de Navarra, las entidades locales y los gestores de residuos.

Artículo 19. Compra pública ecológica.

1. El departamento competente en la regulación de los contratos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aprobará, antes del 30 de junio de 2023, un plan de contratación pública ecológica de las administraciones públicas de Navarra. Dicho plan incluirá la elaboración de modelos de pliegos de los contratos en los que se incorporen los criterios energéticos y climáticos coherentes con el objeto de la presente ley foral y con la transición a una economía circular. Este plan de contratación verde será de aplicación en todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. Se deberá tener en cuenta la incorporación de cláusulas de género que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en la ejecución de los contratos.

2. El plan de contratación pública ecológica de las administraciones públicas de Navarra seguirá los criterios de contratación ecológica de la Unión Europea establecidos en la COM (2008) 400 final «Contratación pública para un medio ambiente mejor» y las guías que la desarrollan. El plan contemplará al menos los contratos de construcción y gestión de edificios, de construcción y mantenimiento de carreteras, de suministro de electricidad, de los equipos de impresión y ordenadores, de productos y servicios de limpieza, de sistemas de climatización y el transporte, de alimentación y de servicios de restauración.

3. El plan de contratación pública ecológica de las administraciones públicas de Navarra establecerá objetivos progresivos y contemplará las medidas necesarias para su cumplimiento en los contratos públicos cuyo objeto incluya al menos la utilización de:

a)

Productos agroalimentarios estableciendo objetivos progresivos de compra de alimentos ecológicos o de proximidad. En las condiciones generales de contratación para la ejecución de contratos deberán indicarse los porcentajes de compra de alimentos ecológicos o de proximidad.

b)

Utilización de madera en contratos de obra pública, conforme lo dispuesto en el artículo 63 bis apartado 2 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

4. En la contratación y ejecución de obras públicas se especificarán las características y porcentajes de los materiales certificados y reciclados que se tengan que utilizar para cada uno de ellos, en función del tipo de obra a realizar. Los proyectos presentados deberán adjuntar justificación documental del origen de los materiales a utilizar y siempre que sea posible basada en el cálculo de la huella de carbono y en el análisis de ciclo de vida.

5. Las licitaciones de las administraciones y organismos públicos vinculados para la contratación de energía exigirán que esta prioritariamente sea certificada 100 % de origen renovable a partir del 1 de enero de 2023. En el caso de energía eléctrica se exigirá el requisito de que la comercializadora tenga preferentemente etiqueta A o sucesivas según el etiquetado de las compañías eléctricas (A-G) que mide el impacto ambiental de cada comercializadora. En dichas licitaciones se priorizará la contratación de energía a través de contratos PPA con empresas ubicadas en un radio menor de 150 kilómetros de la instalación y los contratos que sean de suministro con autoconsumo.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-2

Artículo 20. Recogida selectiva de la materia orgánica de residuos domésticos y comerciales.

1. A partir del 1 de enero de 2022, se establece la obligatoriedad de la recogida selectiva de la fracción de materia orgánica de los residuos domésticos y comerciales para toda la población de Navarra.

2. Se establecen los siguientes objetivos de recogida selectiva de materia orgánica de los residuos domésticos y comerciales, para prioritariamente su compostaje o en su caso biometanización:

a)

50% en peso para 2020.

b)

70% en peso para 2027.

3. El contenido máximo de impropios de la fracción orgánica recogida selectivamente de los residuos domésticos y comerciales no superará los siguientes valores.

a)

20% en peso para 2020.

b)

15% en peso para 2022.

c)

10% en peso para 2027.

Artículo 21. Recogida selectiva para la preparación para la reutilización y reciclado.

Para el 31 de diciembre de 2027, la cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto, como mínimo el 75% en peso.

Artículo 22. Vertido de residuos domésticos y comerciales.

Para el 1 de enero de 2027, la cantidad de residuos domésticos y comerciales vertidos será como máximo del 25%.

Artículo 23. Utilización de bolsas de plástico, de productos de plástico de un solo uso y de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso.

1. A partir del 1 de julio de 2018:

a)

Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras.

b)

Los comerciantes cobrarán una cantidad por cada bolsa de plástico no compostable que proporcionen al consumidor. Para determinar el precio de las bolsas de plástico los comerciantes podrán tomar como referencia los precios orientativos establecidos en la normativa vigente.

c)

Asimismo los comerciantes informarán a los consumidores de los precios establecidos, exponiéndolos al público en un lugar visible, e informarán anualmente al departamento competente en materia de medio ambiente del destino medioambiental asignado a los importes cobrados por las bolsas de plástico no compostables proporcionadas (responsabilidad social corporativa).

2. A partir del 1 de enero de 2020:

Se prohíbe la entrega de bolsas de plástico al consumidor en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico compostable que cumplan los requisitos de la norma UNE-EN 13432:2000 o equivalente y estas no podrán ser entregadas o distribuidas de forma gratuita.

3. A los efectos de este artículo se aplicarán las definiciones establecidas en el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, o normativa que lo sustituya.

4. Las medidas de utilización de productos de plástico de un solo uso a los que les sea de aplicación la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, se regirán por dicha normativa o la que se derive de su desarrollo o transposición.

5. A partir del 3 de julio de 2021 queda prohibida la venta de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso, a los que no les sea de aplicación la Directiva 94/62/CE, relativa a envases y residuos de envases ni la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, siempre que estén fabricados con materiales no reciclables, orgánicamente o mecánicamente.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 24. Medidas de prevención de envases y de gestión de residuos en edificios públicos.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, favorecerán y fomentarán la prevención de envases y el uso de envases reutilizables. Para ello, promoverán la instalación de fuentes de agua potable en los espacios públicos o el uso de agua en envases reutilizables.

2. Con carácter general, en los edificios e instalaciones de las Administraciones Públicas no se pondrá a la venta agua en botellas de un solo uso, excepto en los centros sanitarios y hospitalarios.

3. En edificios públicos se instalará y mantendrá operativa una fuente de agua potable de acceso gratuito. Alternativamente podrán comercializar agua en botellas reutilizables.

4. En los establecimientos de hostelería y restauración se ofrecerá siempre a los clientes la posibilidad de un recipiente con agua del grifo y los vasos para su consumo, de forma gratuita y complementaria a la oferta del propio establecimiento.

Artículo 25. Planes de gestión de residuos en edificios.

El Gobierno de Navarra dispondrá y aplicará que, en los edificios que alberguen Administraciones Públicas y en aquellos cuyos titulares reciban fondos públicos por cualquier concepto, se redacten, aprueben y apliquen planes de gestión de los residuos que se generen, fomentando la prevención de la generación de residuos, y además, la instalación de puntos de recogida selectiva de residuos para las personas usuarias de los mismos.

Artículo 26. Otros sistemas de gestión.

1. Para conseguir la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y con la normativa básica de envases, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra potenciará la reutilización, el reciclaje de alta calidad y la valorización de materiales de envases:

a)

Establecimiento de ayudas económicas e incentivos fiscales que potencien la utilización de envases reutilizables.

b)

Se fijan como objetivos de reutilización para envases empleados en el canal HORECA (Hoteles, Restaurantes y Catering) para el año 2028 objetivos mínimos de reutilización de determinados envases y bebidas, como primer escalón en la jerarquía de gestión que es la prevención de residuos:

– Aguas envasadas: reutilización de un 40% de los envases.

– Cerveza: reutilización de un 80% de los envases.

– Bebidas refrescantes: reutilización de un 70% de los envases.

c)

Se fijan objetivos de reutilización para envases empleados en canales de consumo diferentes del canal HORECA para el año 2028: reutilización de un 15% de los envases.

2. El Gobierno de Navarra podrá acordar, tras el correspondiente proceso de participación con todas las partes afectadas, la implantación del nuevo sistema complementario de depósito, devolución y retorno como mejora ambiental y de gestión, que será operado por un gestor autorizado al efecto, pudiendo gestionarse directa o indirectamente teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.

3. El sistema de depósito, devolución y retorno señalado en el apartado anterior se establece como complementario en alguno o algunos de los siguientes supuestos:

a)

Si se trata de residuos de difícil valorización o eliminación.

b)

Si se trata de residuos cuya peligrosidad exija el establecimiento de este sistema para garantizar la gestión correcta.

c)

Cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.

d)

Por razones de protección ambiental adicional en virtud de las competencias que, en esta materia, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.

4. El establecimiento de estos sistemas tiene que justificarse en su viabilidad técnica y económica y atendiendo al conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y tiene que garantizar el funcionamiento correcto del mercado.

5. El Gobierno de Navarra elaborará estudios técnicos y participará en experiencias demostrativas y proyectos piloto que pueda considerar necesarios para el establecimiento de cualquiera de los sistemas de depósito, devolución y retorno.

Artículo 27. Eventos públicos.

1. El departamento con competencia en medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aprobará un reglamento sobre eventos públicos y sostenibilidad, y además se exigirá un plan de gestión de residuos.

2. Las administraciones foral y local, en el ámbito de sus competencias, en los eventos públicos, patrocinados, organizados o subvencionados por las administraciones públicas, deberán garantizar la implantación de alternativas a la venta y distribución de bebidas envasadas, garantizando en todo caso el acceso al agua del grifo mediante vasos reutilizables o agua en botellas reutilizables. Además, se implantará un sistema de depósito o devolución (SDDR y otros) para evitar el abandono de los envases o para su correcta gestión.

3. En los eventos públicos que se vayan a desarrollar será necesario que incluyan:

a)

Las acciones o medidas que se van a implementar para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

b)

El cálculo de la huella de carbono de aquellos que se celebren en espacios acotados cuyos aforos superen las 2.000 personas o alberguen en una jornada a más de 2.000 personas.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-2

Artículo 28. Campañas de sensibilización, acompañamiento e información.

Las autoridades competentes y el resto de agentes implicados, con el acompañamiento técnico que proceda, realizarán campañas de información, acompañamiento y sensibilización con objeto de trasladar a la ciudadanía los beneficios derivados de la reutilización y el alargamiento de la vida útil de los productos para fomentar el consumo responsable.

Todo ello acorde con el Plan de Residuos de Navarra vigente y evitando la reproducción de estereotipos que permitan la perpetuación de roles tradicionalmente asignados a cada género.

TÍTULO V. Del régimen económico de los residuos en Navarra

CAPÍTULO I. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 29. Exacción del impuesto.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 quater del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 30. Naturaleza y finalidad.

1. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extrafiscal, que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Los ingresos procedentes del impuesto integrarán una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra del año siguiente, denominada "Fondo de Residuos".

La recaudación del impuesto se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta ley foral.

2. Su finalidad es fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 31. Conceptos y definiciones.

1. A efectos de este impuesto se entenderá por:

a)

Instalación de coincineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

b)

Instalación de incineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.

c)

Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación D10: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que no supere los umbrales establecidos en el anexo II la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

d)

Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación R01: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que supere los umbrales establecidos en el anexo II de Ley 7/2022, de 8 de abril.

e)

Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la correspondiente comunidad autónoma, en su caso, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

f)

Rechazos de residuos municipales: los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.

g)

Residuos: los definidos en el artículo 2.al) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, con las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de la misma ley.

h)

Residuos inertes: los residuos definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

i)

Residuos municipales: los residuos definidos en el artículo 2.av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

j)

Vertedero: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo. Se encuentran incluidas las instalaciones autorizadas para llevar a cabo las operaciones codificadas como D01, D05 y D12 del anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 32. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto:

1. La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade la letra c) al apartado 2 por la disposición final 2.3 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-2

Artículo 33. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

1. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir.

2. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.

3. La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.

4. La entrega en vertedero, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.3 del Real Decreto 9/2005, cuando las administraciones actúen subsidiariamente directa o indirectamente en actuaciones de descontaminación de suelos contaminados declaradas de interés general por ley.

5. La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.

6. La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 34. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.

2. Serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos.

3. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2024, los apartados 1 y 2 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 35. Devengo.

El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 36. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.

La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.

2. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa a través de los sistemas de pesaje de las instalaciones.

3. Cuando la administración no pueda determinar la base imponible por estimación directa, lo hará por estimación indirecta, con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 13/2000.

Para determinar la base imponible mediante estimación indirecta podrá utilizarse cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 37. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda:

a)

En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos no peligrosos:

1.º Si se trata de residuos municipales: 40 euros por tonelada métrica.

2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 30 euros por tonelada métrica.

3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los ordinales 1.º y 2.º anteriores:

a’) Con carácter general: 15 euros por tonelada métrica.

b’) Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 3 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada.

c’) Si se trata de otro tipo de residuos con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 1,5 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada.

b)

En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos peligrosos:

1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 8 euros por tonelada métrica.

2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 5 euros por tonelada métrica.

c)

En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos inertes:

1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 3 euros por tonelada métrica.

2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 1,5 euros por tonelada métrica.

d)

En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como operaciones D10: 20 euros por tonelada métrica.

e)

En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de valorización codificadas como operaciones R01: 20 euros por tonelada métrica.

f)

En el caso de otras instalaciones de incineración de residuos: 20 euros por tonelada métrica.

g)

En el caso de residuos coincinerados en instalaciones de coincineración de residuos: 0 euros por tonelada métrica.

2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los gestores de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2024, los apartados 1.a).3º y 2 por el art. 6.2 y 3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 38. Gestión del impuesto.

1. Los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.

2. La autoliquidación se deberá presentar aun en el caso de que no se haya producido ningún hecho imponible en el periodo a que se refiera la autoliquidación.

3. Los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 1 estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se regulará el mencionado registro territorial, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.

4. Los sujetos pasivos que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá desarrollar la regulación del citado registro.

5. Los gestores de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración.

A estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración o coincineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas, así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.

Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2024, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 39. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, las infracciones correspondientes a este impuesto se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000.

2. Constituye infracción tributaria la falta de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Dicha infracción tributaria se sancionará con multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Foral 13/2000.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

CAPÍTULO II. De las garantías financieras de las instalaciones y actividades

Artículo 40. Devolución de las garantías financieras por el cese de la actividad.

1. Los gestores, productores o poseedores de residuos que hayan tenido que constituir o depositar una fianza o garantía financiera para el desarrollo de su actividad en relación con los residuos gestionados o producidos podrán solicitar la devolución total o parcial de dichas garantías financieras por el cese de la actividad.

2. La devolución de la garantía financiera se producirá cuando el órgano competente en residuos del Gobierno de Navarra determine su procedencia una vez haya verificado el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones impuestas tras el cese de la actividad.

3. Cuando por el órgano competente se detecten incumplimientos que conlleven la no devolución de la fianza o garantía financiera, se estará al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 41. Procedimiento de restitución o restauración.

1. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y comunicaciones de las actividades de producción y gestión de residuos, se iniciará de oficio, por el órgano concedente de la autorización o ante el que se presentó la comunicación previa, el procedimiento por el cual se requerirá al titular de la autorización o comunicación para que subsane las deficiencias detectadas y, en su caso, gestione correctamente los residuos correspondientes y realice la reposición de la situación alterada.

2. Esta resolución se notificará al titular de la autorización o comunicación, concediéndole un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que presente alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, se formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a todas las personas interesadas. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

4. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

5. Procederá la finalización del procedimiento con archivo de actuaciones cuando el titular de la autorización o comunicación subsane las deficiencias detectadas y, en su caso, gestione correctamente los residuos.

6. Cuando de la instrucción del procedimiento se concluya que procede por parte del responsable la reparación de daños, la obligación de efectuar indemnizaciones o de realizar ejecuciones a su costa, se dictará acto resolutorio fijando la cantidad a satisfacer por aquel y se le dará un plazo de un mes para su pago en periodo voluntario.

7. El mismo plazo se concederá para el pago en periodo voluntario de las sanciones o multas coercitivas que se impongan a los sujetos infractores derivadas de la resolución de un procedimiento sancionador.

8. En el caso de que en ese plazo no se pagaran las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, se pasará la deuda a la recaudación ejecutiva de la Hacienda Tributaria de Navarra, que procederá a su cobro en vía de apremio ejecutando en su caso las garantías financieras existentes, integrándose las cantidades no devueltas en el Fondo de Residuos.

CAPÍTULO III. Del Fondo de residuos

Artículo 42. Fondo de residuos.

1. Se crea el Fondo de residuos para financiar medidas que tengan por objeto mitigar los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y gestión de residuos.

2. El Fondo de residuos se integra de manera diferenciada en el presupuesto del departamento con competencias en materia de medio ambiente.

3. El Fondo de gestión de residuos se provee de los siguientes recursos:

a)

La cantidad resultante de la recaudación del impuesto a la eliminación en vertedero y a la incineración de residuos.

b)

El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por la comisión de infracciones a la normativa en materia de residuos.

c)

El importe de las garantías financieras depositadas para la gestión de residuos ante Hacienda de Navarra, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 41 de esta ley foral.

d)

Las aportaciones del presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e)

Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros entes.

f)

Las donaciones, herencias, las aportaciones y las ayudas que los particulares, las empresas o instituciones destinen específicamente al Fondo.

g)

Las aportaciones realizadas directamente al Gobierno de Navarra para las acciones de promoción y comunicación, u otras de análoga naturaleza, provenientes de los convenios firmados con los sistemas que se establecen para la gestión de los residuos de envases o de otros sistemas de gestión de residuos que se desarrollen en el marco de la responsabilidad ampliada del productor, y, en su caso, las no utilizadas para estos fines por las entidades locales.

h)

Cualquier otra aportación destinada a financiar operaciones de gestión de residuos.

4. El Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de residuos.

Se modifica la letra g) del apartado 3 por la disposición final 5.1 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718

Artículo 43. Destino del Fondo de residuos.

La partida presupuestaria «Fondo de residuos» se distribuirá anualmente por el departamento con competencias en materia de medio ambiente, previa consulta al Ente Público de Residuos de Navarra, de acuerdo con el criterio de priorización de los escalones superiores de la jerarquía de residuos, el cumplimiento de los objetivos, urgencia ambiental, proporcionalmente a la aportación económica de cada flujo de residuos al mismo y según las siguientes materias:

a)

Promoción de acciones de prevención de residuos.

b)

Investigación y desarrollo en materia de gestión de residuos, incluyendo el ecodiseño.

c)

Sensibilización, comunicación, acompañamiento, educación y formación.

d)

Actuaciones de preparación para la reutilización.

e)

Actuaciones de impulso a la economía circular y lucha contra el cambio climático en relación con los residuos.

f)

Mejora de los sistemas de recogida selectiva.

g)

Optimización y mejora de los sistemas de reciclaje y valorización material.

h)

Voluntariado en materia de residuos.

i)

Recuperación de zonas degradadas causadas por residuos.

j)

Mejora en los sistemas de trazabilidad, control y estandarización de las instalaciones de gestión de residuos.

k)

El establecimiento de pago por generación.

l)

Control, supervisión y seguimiento de las autorizaciones y convenios en el marco de la responsabilidad ampliada del productor.

m)

Apoyo para la planificación, retirada y correcta gestión del amianto, vinculado a actuaciones de urgencia ambiental. El departamento competente en materia de residuos, podrá destinar recursos del fondo de residuos a esta materia, siempre y cuando existe Remanente de Tesorería en el fondo de residuos, procedentes del flujo otros residuos, de ejercicios anteriores. El importe máximo anual a destinar a este concepto se obtendrá como resultado de aplicar un factor 0,1 a la Composición anual del fondo de residuos de ese mismo ejercicio, conforme a su definición reglamentaria.

Se podrán destinar recursos económicos del Fondo de Residuos de Navarra a la dotación de los medios necesarios para su gestión.

Se añade la letra m) por la disposición final 10 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611

Se añade la letra l) y un párrafo final por la dipsosición final 5.2 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718

TÍTULO VI. Del registro de producción y gestión de residuos de Navarra

Artículo 44. Creación.

Se crea el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 45. Obligación de inscripción.

1. Se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra las comunicaciones y autorizaciones que deriven de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y sus normas de desarrollo, cuando el competente sea el órgano ambiental de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Asimismo, se inscribirán:

a)

Los poseedores de residuos de construcción y demolición (poseedor-constructor), de acuerdo con el Decreto Foral 23/2011, de 28 de marzo, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, o de la normativa que la sustituya.

b)

Las instalaciones o actividades registradas hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, como productores o gestores de residuos, de acuerdo con la disposición transitoria octava de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Esta inscripción se realizará de oficio por el órgano administrativo encargado de la gestión del Registro de producción y gestión de residuos de Navarra.

Artículo 46. Clases de asientos.

En el anexo II se indican los asientos que se incluirán el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra, así como el modo de inscripción en dicho Registro. Mediante la correspondiente orden foral se actualizará dicho anexo.

Artículo 47. Efectos.

1. La inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra para las entidades o empresas que requieran de una comunicación previa será efectiva una vez que sea debidamente presentada la documentación requerida, sin perjuicio del resto de autorizaciones o requisitos necesarios para el funcionamiento de la instalación o actividad.

2. La inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra para las entidades o empresas que requieren de autorización de gestor de residuos (explotadores o gestores de tratamiento) será efectiva una vez notificada la concesión de la autorización, sin perjuicio del resto de autorizaciones o requisitos necesarios para el funcionamiento de la instalación o actividad.

3. La inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra para las instalaciones que requieren autorización de gestor de residuos será efectiva una vez que sea debidamente presentada la declaración responsable de puesta en marcha de la instalación o actividad o equivalente.

4. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, todos los inscritos en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra se integrarán en el registro a nivel estatal, creado a tal fin.

Artículo 48. Publicidad.

El Registro de producción y gestión de residuos de Navarra estará disponible en la página web del Gobierno de Navarra para su consulta pública.

TÍTULO VII. Traslados de residuos

Artículo 49. Régimen de traslados en el interior de Navarra.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, y para garantizar la coherencia, homogeneidad y trazabilidad con la normativa ambiental y de procedimiento administrativo, en la Comunidad Foral de Navarra se aplicará con carácter general esta norma para los traslados que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, con los requisitos que se citan a continuación y los que se establezcan, en su caso, en la orden foral de desarrollo.

Artículo 50. Requisitos generales de trazabilidad.

Mediante aplicación en la página web del Gobierno de Navarra estará disponible el archivo cronológico de producción y gestión de residuos para todas aquellas instalaciones inscritas en el Registro de producción y gestión de residuos de Navarra que así lo deseen. Alternativamente a este archivo, las instalaciones de producción y gestión podrán disponer de su propio archivo físico o telemático. Los archivos cronológicos deberán tener el contenido mínimo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 51. Control de instalaciones de vertido e incineración.

1. Para garantizar la correcta trazabilidad y control de los residuos, los vertederos e instalaciones donde se lleve a cabo la incineración deberán:

a)

Enviar copia trimestral del archivo cronológico, con el contenido mínimo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y expresando la cantidad recibida/tratada en toneladas, mediante su envío al órgano ambiental en un plazo no superior a 30 días naturales tras la finalización del trimestre natural anterior, en tanto en cuanto no se haya desarrollado el archivo cronológico de manera telemática dentro del portal web del Gobierno de Navarra. Esta copia trimestral se completará, cuando proceda, con otros documentos que permitan verificar la cantidad de residuos recibidos en estas instalaciones (levantamientos topográficos, volúmenes, etc.).

b)

Disponer de una báscula a la entrada de las instalaciones, de modo que permita el control de entradas y salidas de los procesos de tratamiento. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tendrá acceso telemático directo a la báscula. En caso de instalaciones de vertido que realicen operaciones previas de tratamiento será obligatorio el pesaje de los residuos antes y después de dicho pretratamiento.

2. Mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente se podrá desarrollar este artículo para permitir el mantenimiento de un control adecuado de las instalaciones.

3. Mediante las autorizaciones ambientales de cada instalación de eliminación se establecerá su funcionamiento para garantizar la correcta trazabilidad y control.

Artículo 52. Tramitación estandarizada.

Los trámites regulados en este título se realizarán mediante documentos estandarizados para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. El formato de los documentos se adecuará a los estándares consensuados con las comunidades autónomas y el ministerio competente.

TÍTULO VIII. Suelos contaminados y alterados

Artículo 53. Suelos contaminados y suelos alterados.

1. Estarán a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, respecto al concepto de suelo contaminado, los sujetos responsables, la declaración de suelo contaminado y sus efectos.

2. A los efectos del presente título se entenderá por suelo alterado aquel que supera los niveles genéricos de referencia establecidos o calculados y el riesgo es aceptable para el uso previsto del mismo.

Artículo 54. Procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo.

Mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente se establecerán:

a)

Los procedimientos para la declaración en materia de calidad del suelo, que puede ser: contaminado, alterado, o no contaminado, no alterado.

b)

Las obligaciones de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de suelos.

c)

El alcance de las medidas de recuperación de la calidad del suelo y los responsables de su ejecución.

d)

El procedimiento de acreditación de la recuperación de suelos.

Artículo 55. Listados e inventarios en relación con la contaminación del suelo para consulta pública.

En la página web del Gobierno de Navarra estarán disponibles para su consulta pública los siguientes listados e inventarios:

a)

Listado de actividades potencialmente contaminantes.

b)

Inventario de suelos en los que existe o ha existido alguna actividad potencialmente contaminante.

c)

Inventario de suelos alterados.

d)

Inventario de suelos contaminados.

Artículo 56. Antiguos vertederos de residuos.

1. Los vertederos cuya actividad finalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y que no disponían de autorización ambiental, quedan sometidos, a efectos de esta ley foral, al régimen general aplicable a los suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, incluidas las consecuencias derivadas de la situación ambiental de los mismos.

2. En ningún caso se declarará apto para el uso de vivienda o de otros usos equiparables a uso urbano, a efectos de esta ley foral, un emplazamiento en el que exista un antiguo depósito incontrolado de residuos o un vertedero que contengan residuos peligrosos o residuos que, como los domésticos, puedan generar gases o dar lugar a problemas geotécnicos.

Artículo 57. Niveles genéricos de referencia.

Los niveles genéricos de referencia en suelo del territorio de la Comunidad Foral de Navarra para metales pesados y otros elementos traza, que sirvan de parámetro básico utilizado para determinar los suelos que requieren una valoración de riesgos para, de acuerdo con la misma, proceder en su caso a su declaración como suelos contaminados, son los recogidos en el anexo III.

Las actualizaciones posteriores a lo recogido en este anexo III se llevarán a cabo mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente.

TÍTULO IX. Restauración de la legalidad ambiental

Artículo 58. Legalización de actividades.

1. Cuando el departamento con competencias en medio ambiente tenga conocimiento de la existencia de instalaciones donde se estén desarrollando operaciones de tratamiento de residuos sin la preceptiva autorización de gestor de residuos o de la realización de operaciones de tratamiento de residuos sin la correspondiente autorización de gestor de residuos, podrá ordenar la suspensión o el ejercicio de la actividad y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a)

Si la instalación pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante la obtención de la respectiva autorización o presentación de la comunicación previa, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses. Se procederá igualmente con las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos sin autorización.

b)

Si la instalación no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable, deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 59. Medidas cautelares y suspensión.

1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental, la Administración pública competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.

2. El departamento con competencias en medio ambiente podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier instalación o actividad que precise de autorización de gestor de residuos o de la presentación de una comunicación previa, por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

Comienzo de la actividad de gestor de residuos sin contar con la autorización o la presentación de la comunicación previa.

b)

Ocultación de datos, falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de concesión de la autorización o en la presentación de la documentación que acompañe a la comunicación.

c)

El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para el ejercicio de la actividad de gestión de residuos.

d)

Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.

Artículo 60. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.

Cuando la persona física o jurídica titular de una instalación donde se estén desarrollando operaciones de tratamiento de residuos sin la preceptiva autorización de gestor de residuos, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, el departamento con competencias en medio ambiente, previo apercibimiento, podrá ejecutar las medidas correctoras con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.

Artículo 61. Deber de reposición de la situación alterada.

1. Cuando el ejercicio de una actividad relacionada con la gestión de residuos produzca una alteración no permitida, la persona física o jurídica responsable estará obligada a la reposición o restauración de la situación alterada al estado anterior a la comisión de la misma, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2. El departamento con competencias en medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la reposición de la situación alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.

3. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar:

a)

En la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización de actividades.

b)

En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

c)

En la resolución que ponga fin al procedimiento específico para la determinación de los deberes de reposición e indemnización.

Artículo 62. Procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización.

1. Cuando existan indicios o se hubiera constatado la producción de una alteración no permitida, el departamento con competencias en medio ambiente podrá incoar un procedimiento específico para comprobar la existencia y alcance de los daños y determinar el deber de reponer la situación alterada y, en su caso, el de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Este procedimiento no podrá iniciarse mientras exista un procedimiento sancionador en curso sobre los mismos hechos y los mismos sujetos.

3. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

4. El procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar se iniciará de oficio por el departamento con competencias en medio ambiente y se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo adoptarse en cualquier momento del mismo las medidas provisionales y cautelares previstas en esta ley foral y debiendo, en cualquier caso, dar audiencia a los responsables.

5. Los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa vinculan las resoluciones que se adopten en el procedimiento específico de determinación de los deberes de reposición y, en su caso, de indemnización.

6. Las determinaciones sobre la reposición incluirán los elementos precisos para restaurar el medio afectado a su estado originario, la forma y métodos de reposición, la fijación de un plazo para la ejecución de estas medidas y la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa.

7. La resolución que fije la cuantía de las indemnizaciones que procedan indicará el plazo para hacerla efectiva voluntariamente por la persona obligada, transcurrido el cual podrá ejecutarse de manera forzosa por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 63. Daños medioambientales.

En el caso de que se produzcan daños medioambientales se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o en la normativa que se dicte a tal fin.

Artículo 64. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición o del abono de la indemnización correspondiente por la producción de daños medioambientales, el departamento con competencias en medio ambiente podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable.

2. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos por la vía de apremio.

TÍTULO X. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Sujetos responsables

Artículo 65. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley foral.

b)

Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 66. Infracciones en materia de residuos.

1. Constituyen infracciones en materia de residuos las previstas como tales por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta ley foral. Asimismo, constituye infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones en materia de residuos por quienes se hallan sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Cuando la autorización prevista en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, quede integrada en la autorización ambiental integrada o en otra autorización ambiental, el régimen sancionador será el establecido en la legislación ambiental aplicable a dicha autorización.

Artículo 67. Sanciones en materia de residuos.

Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones en materia de residuos serán las delimitadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 68. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

7. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 69. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, la persona física o jurídica infractora pudiese ser sancionada con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.

Artículo 70. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los criterios para la graduación de la sanción establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, se tendrán en cuenta lo siguientes criterios:

a)

Los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

b)

El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

c)

La capacidad económica de la persona infractora.

d)

Como atenuante, la adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.

2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido.

3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

4. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 71. Reducciones de la sanción.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá pagar voluntariamente, en cualquier momento anterior a la resolución, con una reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta.

2. El pago voluntario implicará la terminación del procedimiento y su efectividad estará condicionada a la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 72. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.

Artículo 73. Afectación de las sanciones en materia de residuos.

Con independencia del procedimiento sancionador tramitado, las sanciones de multa por la comisión de infracciones en materia de residuos impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se integrarán en la partida de los Presupuestos Generales de Navarra denominada «Fondo de Residuos». A estos efectos se computarán tanto las cantidades percibidas en periodo voluntario por los órganos competentes en materia de medioambiente como las ingresadas en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación, derivadas de sanciones impuestas.

Artículo 74. Publicidad de las sanciones y Registro de infractores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.