Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
3. La Secretaría del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana recaerá en una persona funcionaria de carrera del grupo A1, titulada en derecho, del departamento del Consell competente en materia de Policía Local.
4. La persona que ostente la vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana en los casos de ausencia o enfermedad.
5. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana procurará que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
Artículo 20. Normas de funcionamiento y régimen interior.
1. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana funcionará en pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que podrán ser sectoriales en función del tema a tratar, o territoriales para aquellos asuntos que requieran un tratamiento diferenciado para un ámbito territorial concreto. Las comisiones de trabajo podrán ser presididas por la vicepresidencia.
2. El Observatorio se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada semestre, así como, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus componentes.
3. Sus reuniones serán convocadas por la presidencia, al menos con siete días de antelación. Al tratarse de una materia como la seguridad, el plazo de convocatoria podrá reducirse a 48 horas en caso de urgencia.
4. Para el desarrollo de sus funciones, se articulará la colaboración con el Ivaspe, a través del Centro de Investigación de Seguridad y Emergencias (CISE), así como con otras instituciones y órganos y servicios de materias relacionadas de la administración autonómica, local y con instituciones nacionales e internacionales.
5. En lo no previsto en esta ley, en materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas establecidas para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.
Sección tercera. Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 21. Naturaleza.
El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado de carácter técnico adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde prestar asesoramiento y apoyo técnico en relación con el ejercicio de las funciones de coordinación previstas en el artículo 3 de esta ley.
Artículo 22. Funciones.
1. El Gabinete Técnico de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
2. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana podrá también realizar las funciones previstas en el apartado anterior a iniciativa de las alcaldías, o de los órganos superiores de otras administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de Policía Local, mediante una petición dirigida a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Artículo 23. Composición y régimen de funcionamiento.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento del Consell. En su composición se procurará que se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
Sección cuarta. Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana
Artículo 24. Naturaleza.
1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana es el órgano de carácter consultivo en materia de ética y deontología con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.
2. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se adscribe al departamento del Consell competente en materia de Policía Local, el cual asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 25. Funciones.
1. Las funciones del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana son las siguientes:
Informar a los órganos y autoridades competentes en materia de ética policial sobre las medidas a adoptar para la mejora del comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos de imparcialidad, integridad, dignidad personal y profesional, con el fin de mejorar la imagen pública de las policías locales de la Comunitat Valenciana, la calidad de la prestación del servicio policial y sus relaciones con la ciudadanía.
Elaborar dictámenes e informes y, en su caso, dar respuesta a las cuestiones que le dirijan la persona titular del departamento con competencias en materia de Policía Local y las personas titulares de las alcaldías como responsables de la seguridad en los respectivos municipios, así como dictaminar, a petición de estas, sobre la adecuación de determinadas conductas a los principios éticos policiales.
Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la elaboración y actualización de la normativa deontológica policial y, en su caso, su codificación, mediante la redacción y actualización de un código de ética de la Policía Local de la Comunitat Valenciana.
Valorar y difundir el conocimiento científico y la doctrina más relevante emanada de la práctica judicial de aplicación al campo de la ética policial.
Formular recomendaciones a las administraciones competentes sobre el desarrollo de acciones de comunicación pública dirigidas a impulsar un mejor conocimiento del código de ética policial y difundir un modelo de relación con la ciudadanía plenamente acorde con las exigencias de una sociedad democrática.
Colaborar con los organismos competentes en materia de formación e investigación policial y de seguridad, en especial para la determinación de los contenidos éticos y deontológicos de los cursos de formación impartidos por el Ivaspe a las policías locales de la Comunitat Valenciana y de las acciones formativas de los diferentes colectivos con funciones en materia de seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades específicas derivadas de la violencia sobre las mujeres y los colectivos más vulnerables.
Velar por la adecuación de la normativa policial a la estructura de la propia organización y al ámbito de actuación del personal policial al servicio de las administraciones públicas valencianas.
Preparar los estudios e informes que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Colaborar y prestar apoyo a otros órganos y autoridades.
Otras funciones que le encomienden las autoridades de seguridad y los órganos de coordinación y participación del sistema de seguridad de la Comunitat Valenciana.
Seguimiento de los planes de igualdad locales recogidos en el artículo 51 de esta ley sobre principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los cuerpos de la Policía Local.
2. Para el ejercicio de sus funciones en materia de ética policial y transparencia, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana podrá solicitar a los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana, siempre a través de las autoridades de las que dependen, la documentación e información relativa al ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las limitaciones que se deriven de la legislación policial y procesal vigente. Quienes integran los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana tienen el deber y la obligación general de colaboración y cooperación con el comité en el ejercicio de sus funciones.
3. Las personas integrantes del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana desarrollarán sus funciones de acuerdo con los principios de independencia, objetividad, imparcialidad e integridad personal.
4. De la actividad que realice este comité se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 26. Composición.
1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana estará integrado por once personas, nombradas por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local, a propuesta de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, y previa comparecencia pública ante dicha comisión de las personas aspirantes con objeto de valorar su idoneidad. De entre las personas componentes, la persona titular del departamento competente en materia de Policía Local designará a la que ocupe la presidencia.
2. Las once personas componentes que integran el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana serán profesionales, que podrán estar en activo o no, y tienen que ser designadas:
Cinco entre personas de los ámbitos académico o profesional, con acreditada solvencia y experiencia en disciplinas del conocimiento de las ciencias jurídicas y sociales, y en los ámbitos de la seguridad pública y la policía.
Tres entre personas que ejerzan, o hayan ejercido, la jefatura de un cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana con una permanencia mínima de diez años en el cargo, y que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.
Dos personas entre integrantes de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, con una antigüedad mínima de quince años en la Policía Local, que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.
Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
3. Las personas que integren el comité serán nombradas por un periodo de cuatro años.
4. Las personas miembros del comité que no tengan la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio por la asistencia a sus sesiones, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
5. Podrán asistir a las sesiones del comité, con voz pero sin voto, y siempre previa invitación de la presidencia, otras personas expertas o técnicas en materia de seguridad, de asesoría externa y entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y de los valores éticos y democráticos, y profesionales de la policía de reconocido prestigio.
6. En la composición y posterior renovación de las personas miembros del comité se respetará el principio de paridad de género.
Artículo 27. Normas de funcionamiento y régimen jurídico.
En materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas que rigen para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.
Sección quinta. Comité de Asuntos Internos
Artículo 28. Comité de Asuntos Internos.
1. Se crea el Comité de Asuntos Internos, adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, como órgano especializado de colaboración con la administración local en la tarea de control de la legalidad de la actuación del personal integrante de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, así como de vigilancia del cumplimiento del código deontológico de la Policía Local de la Comunitat Valenciana. Dicho órgano prestará servicios de asesoramiento, averiguación e investigación respecto de aquellos actos y situaciones contrarios al ordenamiento jurídico en materia administrativa que pudieran realizar quienes componen los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana.
2. El Comité de Asuntos Internos actuará a instancia de la máxima autoridad del ayuntamiento, previa petición de esta a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, y llevará a cabo sus funciones, en todo caso, con respeto al principio de autonomía municipal y a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local. La autoridad local, tras instar a la actuación del comité, vendrá obligada a poner a su disposición toda aquella documentación que guarde relación con los hechos sometidos a su consideración, quedando facultado el comité para realizar entrevistas y averiguaciones entre los miembros del cuerpo de Policía Local. Si, como resultado de las averiguaciones previas e investigaciones practicadas, el Comité de Asuntos Internos observase algún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente, así como de la autoridad municipal, al objeto de que esta adopte las medidas oportunas, previa instrucción, en su caso, de expediente disciplinario.
3. Corresponde asimismo al Comité de Asuntos Internos proponer, a instancia de la alcaldía correspondiente, una terna de personal funcionario de policía que no pertenezca al cuerpo de Policía Local del municipio solicitante, para el desempeño de las funciones de instrucción y secretaría en los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves.
4. El comité estará compuesto por siete personas, todas funcionarias del grupo A1 o A2. Cinco de ellas pertenecerán a cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a dos personas funcionarias de carrera de la Generalitat las funciones de asistencia técnica.
5. Los demás aspectos relativos a la composición, adscripción y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO III. Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 29. Naturaleza jurídica.
1. Los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, y bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía o de la concejalía en quien delegue.
2. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 30. Finalidad.
1. En el ejercicio de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias, los cuerpos de Policía Local tienen como misión principal velar por el cumplimiento de las normas locales, autonómicas y estatales; proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, y garantizar la seguridad pública.
2. De igual manera, los cuerpos de Policía Local tienen entre sus fines cooperar con los servicios sociales y con los agentes sociales en el marco de protocolos o convenios suscritos por los ayuntamientos, especialmente en los ámbitos preventivo, mediador y asistencial.
Artículo 31. Ámbito de actuación.
1. Los cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia de acuerdo con la legislación vigente.
2. En las mencionadas situaciones de emergencia ajustarán su actuación a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
3. En los casos de asociacionismo, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien.
4. La competencia de actuación delimitada en este artículo lo será sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.
5. El ejercicio de las competencias propias derivadas de la prestación del servicio de Policía Local será realizado de forma exclusiva y directa por el personal funcionario de dichos cuerpos, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta del servicio.
Artículo 32. Principios básicos de actuación.
Son principios básicos de actuación de quienes integran los cuerpos de Policía Local los mismos que se establezcan, con carácter general, para todos los cuerpos y fuerzas de seguridad, por la legislación vigente.
Artículo 33. Funciones.
1. Son funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. También serán funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las siguientes:
Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y en vías de su competencia.
Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como en lo relativo a las disposiciones autonómicas respecto de las cuales les hayan sido delegadas dichas funciones.
En el ejercicio de esta función de policía administrativa, los cuerpos de policía local velarán por el estricto cumplimiento de las normas autonómicas destinadas a garantizar la identificación visual y a restringir el uso de prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, por razones de seguridad organizativa, control de accesos y prevención de riesgos en los transportes, centros sanitarios, dependencias de la administración y recintos de espectáculos públicos de su término municipal, prestando auxilio inmediato al personal responsable de dichos servicios para la verificación de la identidad ciudadana o la ejecución de las medidas de expulsión y denegación de acceso previstas en la legislación sectorial.
Participar en las funciones de Policía Judicial, especialmente con relación al tráfico y en el ámbito de las competencias municipales, de acuerdo con la legislación vigente.
Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y consejos de seguridad local, tanto en el ámbito urbano como rural.
Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial cuando sean requeridos por la ciudadanía, colaborando de forma proactiva en la transformación de dichos conflictos.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 184 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
CAPÍTULO II. Creación de cuerpos de Policía Local
Artículo 34. Creación de cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población superior a 5.000 habitantes tendrán la obligación de crear un cuerpo de Policía Local.
2. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear sus propios cuerpos de Policía Local si lo estiman oportuno, en función de sus necesidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de referencia y en esta ley.
3. Para poder iniciar la tramitación del expediente de creación del cuerpo de Policía Local, el municipio, con independencia de otros requisitos, deberá acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para disponer de:
Medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes, se establezca reglamentariamente.
Dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.
Medios materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada.
4. En todo caso, en el procedimiento para la creación del cuerpo de policía local se emitirá informe por parte del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Se modifica el apartado 4 por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO III. Asociación y colaboración de municipios
Artículo 35. Asociación de municipios.
1. En el marco de lo establecido en la normativa orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los municipios podrán asociarse para la prestación conjunta del servicio de Policía Local con arreglo a lo previsto para las fórmulas asociativas municipales en la legislación de régimen local de la Comunitat Valenciana.
2. Los convenios interadministrativos y los estatutos de las mancomunidades a través de los cuales se instrumente, en cada caso, la asociación, deberán contemplar todos los aspectos relativos al régimen jurídico y financiero para el ejercicio de las funciones asociadas.
3. La competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de Policía Local corresponde a la persona titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, previo informe del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, junto con las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
4. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y el régimen jurídico de las asociaciones de municipios.
5. Los municipios integrados en consejos supramunicipales de coordinación de policías locales, o en mancomunidades de municipios, podrán suscribir convenios específicos para la planificación y coordinación de sus recursos de Policía Local.
5. [sic] La policía local de municipios de más de 50.000 habitantes contará con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.
6. Será requisito previo para la suscripción de convenios la negociación de las cuestiones relativas al personal, en la mesa general de negociación de cada uno de los municipios integrados.
6. [sic] La policía local de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y agresiones sexuales
Se modifica el apartado 5 [sic], por la disposición final 2 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-281#df-2 y se añade el apartado 6 [sic] por la disposición adicional de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14978#da-4, en la redacción dada por los arts. 64 y 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-6
Se añade el apartado 5 [sic] por la disposición final 2 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-281#df-2
Artículo 36. Prestación puntual de servicios por convenio.
1. Los municipios que, por especiales circunstancias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran un aumento permanente de sus plantillas de Policía Local, podrán reforzarlas temporalmente, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, mediante convenios de colaboración con otros municipios, con el fin de que policías locales de estos puedan actuar por un tiempo determinado, en comisión de servicio, en el término del municipio solicitante y bajo la autoridad de los órganos competentes de este.
2. La mesa general de negociación de cada uno de los municipios afectados tendrá conocimiento del alcance del convenio, del tiempo de vigencia del mismo, del número de personas afectadas, del sistema de selección de candidatos y candidatas y de las indemnizaciones que vayan a establecerse.
3. Dicha prestación puntual de servicios deberá ser aceptada voluntariamente por las personas afectadas, y su realización conllevará el derecho a percibir las indemnizaciones que en el convenio se establezcan.
4. En ningún caso la persona podrá ver lesionados sus derechos a permisos, vacaciones y demás derechos que tenga reconocidos en la entidad local de procedencia.
5. Los convenios de colaboración deberán ser comunicados al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde, asimismo, el establecimiento de un modelo de convenio marco.
6. Reglamentariamente se definirán el marco jurídico y los términos de cómo se podrá realizar la prestación puntual de servicios.
Artículo 36 bis. Prestación puntual de servicios ante situaciones de emergencia.
1. Los municipios que, por situaciones de emergencia, tengan sobrecarga de servicios policiales, podrán recibir colaboración de otros cuerpos de policía local de cualquier municipio, previa autorización de los titulares de las alcaldías correspondientes.
En todo caso, deberán remitir comunicación escrita a la dirección general competente en materia de seguridad pública a meros efectos informativos.
2. En caso de declaración de emergencia de nivel 1 o 2 de cualquier plan de emergencias de ámbito autonómico y cuando la situación operativa y los criterios técnicos lo requieran, la persona que ostente la dirección del plan activado podrá acordar mediante orden la movilización de los efectivos necesarios de los distintos cuerpos de policía local de cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa de protección civil y con respeto a la autonomía local reconocida constitucionalmente, siempre que su actuación sea necesaria para evitar un peligro grave y directo para la seguridad de las personas o de los bienes.
Estas actuaciones se realizarán a través de sus mandos naturales, bajo la dependencia de la autoridad requirente.
Se añade por el art. 183.5 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
CAPÍTULO IV. Estructura
Artículo 37. Escalas, categorías y grupos de clasificación profesional.
1. La jerarquía de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana obedecerá a las siguientes escalas, categorías y grupos de clasificación profesional:
Escala superior:
1. Comisario o comisaria principal, grupo A, subgrupo A1.
2. Comisario o comisaria, grupo A, subgrupo A1.
Escala técnica:
1. Intendente, grupo A, subgrupo A2.
2. Inspector o inspectora, grupo A, subgrupo A2.
Escala ejecutiva:
Oficial, grupo B.
Escala básica:
Agente, grupo C, subgrupo C1.
2. Para cada escala se deberá estar en posesión de la siguiente titulación académica:
Escala superior: Título universitario de grado o licenciatura, ingeniería superior o arquitectura.
Escala técnica: Título universitario de grado o diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.
Escala ejecutiva: Título de Técnico Superior o equivalente.
Escala básica: Título de Bachiller o técnico o equivalente.
3. Corresponde, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones:
A la escala superior, la dirección de las jefaturas, áreas y servicios (comisario principal) y coordinación y supervisión de los servicios policiales (comisario).
A la escala técnica, organización de unidades y servicios y planificación de las actividades (intendente) y el mando y responsabilidad inmediata de las unidades y servicios policiales (inspector).
A la escala ejecutiva, la supervisión operativa y material de la ejecución de los servicios policiales (oficiales) a nivel grupal e individual a llevar a cabo por los correspondientes de la escala básica.
A la escala básica, la ejecución material de las funciones encomendadas, de forma grupal o individual (agentes).
Se modifica el apartado 2.a) y b) por el art. 119 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 38. Estructura.
1. En cada municipio, la Policía Local se integrará en un cuerpo único con la denominación de cuerpo de Policía Local. No obstante, se podrá acordar la creación de especialidades.
2. Los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:
Escala superior, con las siguientes categorías:
a.1 Comisario principal o comisaria principal, en municipios con más de 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local de más de 100 personas funcionarias.
a.2 Comisario o comisaria, en municipios con población entre 20.001 y 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 51 y 100 personas funcionarias.
Escala técnica, con las siguientes categorías:
b.1 Intendente, en municipios con población entre 12.001 y 20.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 31 y 50 personas funcionarias.
b.2 Inspector o inspectora, en municipios con población entre 7.501 y 12.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 16 y 30 personas funcionarias.
Escala ejecutiva, con las siguientes categorías:
c.1 Oficial, en municipios con población entre 5.000 y 7.500 habitantes o que tengan una plantilla de Policía Local entre 5 y 15 personas funcionarias.
Escala básica con la categoría de agente, en poblaciones de hasta 5.000 habitantes que cuenten con cuerpo de Policía Local.
3. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de la inmediatamente inferior.
4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrá que existir, al menos, una plaza cubierta de la categoría inmediatamente inferior.
Se modifica el apartado 4 por el art. 183.6 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Artículo 39. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla anualmente, con ocasión de la aprobación del presupuesto, así como la relación de puestos de trabajo del respectivo cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, comprendiendo, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, así como los requisitos para el desempeño de cada puesto.
2. Los ayuntamientos garantizarán que las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de Policía Local cuenten con los efectivos necesarios, debiendo ajustarse para ello a los criterios que se determinen reglamentariamente por el Consell.
3. En todo caso, los cuerpos de Policía Local estarán integrados, al menos, por cinco agentes de policía.
Artículo 40. Escala facultativa.
1. Los ayuntamientos podrán crear la escala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de Policía Local.
2. Reglamentariamente se determinarán las funciones y áreas de competencia profesional vinculadas a la función policial.
CAPÍTULO V. Organización
Sección primera. Personal
Artículo 41. Personal funcionario de carrera.
1. Los cuerpos de policía local estarán integrados únicamente por personal funcionario de carrera de administración especial, que se rigen por lo dispuesto en esta ley, en la normativa orgánica estatal de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la normativa básica estatal sobre personal funcionario de administración local, así como en la normativa estatal y autonómica que les sea de aplicación en materia de función pública.
2. Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en los respectivos cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana será necesario el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superar el sistema selectivo previsto en esta ley para cada una de las categorías en las que se estructuran los cuerpos de policía local, convocado por el correspondiente ayuntamiento.
Superar el preceptivo curso selectivo de formación a realizar en el IVASPE. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, podrá eximirse de su realización a la persona aspirante que ya lo hubiera superado con anterioridad al haber accedido a otro cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.
3. Las personas aspirantes al ingreso en los cuerpos de policía local durante la realización de este curso selectivo de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas corporaciones locales, con los derechos inherentes a tal situación».
Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9593#a1
Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.
1. Excepcionalmente, cuando concurran motivos ciertos de urgencia y necesidad y no sea posible cubrir los puestos vacantes o temporalmente sin ocupantes mediante un procedimiento ordinario de provisión de puestos, los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego y deberán limitar sus funciones a las de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial de acuerdo con las siguientes reglas:
Todo nombramiento de personal interino requerirá la acreditación previa ante el órgano autonómico competente en materia de coordinación de policías locales de los motivos de urgencia y necesidad y de la existencia de un procedimiento previo de provisión del puesto a cubrir entre funcionarios de carrera. El citado órgano deberá emitir un informe al respecto en el plazo de diez días.
Los puestos vacantes que pretendan cubrirse mediante el nombramiento de personal interino deberán haber sido incluidos en una oferta de empleo público vigente con anterioridad a la cobertura temporal del puesto, o incluirse en la siguiente, y tener la debida consignación presupuestaria, lo que será objeto de acreditación conforme al apartado anterior.
Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.
2. El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.
3. El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el Ivaspe u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.
4. Los nombramientos expresarán su vigencia y transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal policía local interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal policía local interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Se modifica el apartado 4 por el art. 124 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 7 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 42. Jefatura del cuerpo de Policía Local.
1. Bajo la autoridad de la alcaldía, o de la concejalía en quien delegue, la jefatura inmediata y operativa en cada cuerpo de Policía Local la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente, o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría. A la denominación de dicha categoría se añadirá la palabra jefe o jefa, para su identificación a los efectos que procedan.
No obstante, cuando así lo prevea la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que ostenten una categoría igual o superior a la máxima de la plantilla del cuerpo para el que se convoque el puesto y cumplan los demás requisitos establecidos.
2. En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de función pública y se llevará a cabo mediante procedimiento de libre designación y convocatoria pública con respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
3. En los supuestos de vacante o ausencia de personal funcionario que ostente la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá ejercer sus funciones una persona funcionaria de su misma categoría o, en su defecto, otra de categoría inmediatamente inferior, designada por la alcaldía mediante decreto, de acuerdo con los principios de capacidad, mérito y antigüedad.
Artículo 43. Funciones de la jefatura del cuerpo de Policía Local.
1. La jefatura del cuerpo de Policía Local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de Policía Local.
2. Son funciones propias de la jefatura del cuerpo de Policía Local la dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada. Asimismo, asignará los destinos y especialidades y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
Sección segunda. Homogeneización de los cuerpos de Policía Local
Artículo 44. Uniforme reglamentario.
1. El uniforme de los cuerpos de Policía Local será el establecido por el Consell mediante reglamento.
2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana deberán vestir el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, mediante resolución adoptada conforme y en cumplimiento con la normativa vigente, la alcaldía podrá autorizar aquellos servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en casos específicos que afecten a determinados puestos de trabajo o debido a necesidades del servicio, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional. Asimismo, se tendrá que reflejar el número total de los citados servicios en el cuestionario estadístico que anualmente se remite al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Artículo 45. Armamento.
1. Las personas miembros de los cuerpos de policía local y el personal en prácticas dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización.
3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se podrá llevar a cabo en los casos en que se considere necesaria mediante resolución motivada de la alcaldía, previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica de la persona, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
El informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.
La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
4. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica por profesional competente, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el oportuno expediente disciplinario, que incluirá el informe de la jefatura de la Policía Local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, el informe será emitido por Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento conforme a los cuales se pueda restituir en el uso del armamento reglamentario a la persona funcionaria a la que le hubiera sido retirado definitivamente conforme a lo previsto en este artículo.
5. Antes de incoar el procedimiento correspondiente, la alcaldía, con un informe previo de la dirección del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario. En los supuestos de los apartados a, b y c del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, el cual, tendrá que entregar el arma retirada, junto con el informe, a la dirección del cuerpo para que lo eleve a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, si procede, que tendrá que ratificar o alzar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.
6. Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia y el manejo del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable.
7. En caso de que la persona funcionaria a quien se retire el armamento desempeñe un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva de esta implicará el cambio de destino a un puesto que no lo requiera, quedando la persona funcionaria sujeta a las condiciones laborales y económicas del nuevo destino.
Se modifica el apartado 1 por el art. 183.7 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica el apartado 5 por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 46. Medios técnicos.
Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, se establecerán los criterios y características que deban reunir los medios técnicos y defensivos a disposición de los cuerpos de Policía Local, con el fin de garantizar su homogeneidad en toda la Comunitat Valenciana, así como su eficacia y su plena compatibilidad con las normas de seguridad y salud laboral.
Artículo 47. Documento de acreditación.
1. Las personas integrantes de los cuerpos de policía local estarán provistas de un documento de acreditación consistente en un carné profesional que será emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
2. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de policía local.
3. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
4. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
5. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de policía local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.
6. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino.
Se modifica por el art. 183.8 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Artículo 48. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento oficial en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada Policía Local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación.
2. La hoja de servicios será expedida y gestionada por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad y en la misma constará necesariamente la identificación, la categoría profesional de la persona, los municipios donde ha prestado sus servicios y su número de registro de policía. En ella constará, además, su carrera profesional, formación y cualquier otro dato de relevancia profesional, tales como la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas disciplinarias y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
3. Las entidades locales estarán obligadas a facilitar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, de oficio o a instancia de este, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.
4. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos. Se tendrán en cuenta los contenidos de la hoja de servicios en el establecimiento de los baremos que rijan los concursos de méritos.
Artículo 49. Dependencias policiales.
1. Los cuerpos de Policía Local deberán disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que estas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente.
2. Las dependencias donde se ubique el puesto de la máxima categoría del cuerpo de policía se denominarán central de Policía Local.
3. Las dependencias policiales dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable.
Artículo 50. Registro de Policías Locales.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de la Policía Local, reglamentándose su desarrollo e implantación.
CAPÍTULO VI. Planes de igualdad
Artículo 51. Principios de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluirán los cuerpos de Policía Local en los preceptivos planes de igualdad, garantizando la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil.
TÍTULO IV. Selección de policías locales y provisión de puestos
CAPÍTULO I. Selección de policías locales
Artículo 52. Participación en los procesos de selección.
1. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de Policía Local, de la siguiente forma:
Mediante la propuesta de, al menos, dos integrantes para que se nombren en los tribunales por las alcaldías.
Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajustadas a derecho.
2. Para ello, los ayuntamientos deberán comunicar preceptivamente las bases al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad con anterioridad al inicio de cada proceso de selección y promoción.
3. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, dentro de las funciones de coordinación de la Policía Local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los tribunales de selección sea paritaria.
Artículo 53. Principios del sistema de selección.
1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local serán acordes con los siguientes principios:
Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Mérito y capacidad.
Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
Transparencia. En las páginas web de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección.
Objetividad en el nombramiento de las personas miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de estos.
Imparcialidad y profesionalidad de las personas miembros de los órganos de selección.
Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección que, no obstante, se ajustarán en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente.
Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.
2. Las convocatorias se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia y, en extracto, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a la que pertenecen, el sistema de acceso y la cita de los boletines oficiales en los que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la administración convocante, para los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y para las personas participantes.
3. Las bases de las convocatorias se ajustarán a lo que el Consell establezca mediante reglamento.
Artículo 54. Sistemas de selección.
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III de este título.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de policía local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. En todo caso, a aquellos militares que acceden a las plazas ofertadas por esta modalidad, les será reconocido el tiempo de servicio prestado en las fuerzas armadas a efectos retributivos de manera automática.
Se modifica por los arts. 183.9 y 185 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica por el art. 50.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Sección primera. Turno libre
Artículo 55. Acceso por turno libre.
El acceso por turno libre a los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se realizará a través de la categoría de agente de la escala básica, únicamente por oposición, e inspector o inspectora de la escala técnica, por concurso oposición, salvo que se trate de la jefatura del cuerpo, en cuyo caso se realizará por promoción interna o por promoción interadministrativa con movilidad, mediante la participación en los procesos de selección que a tales efectos convoque públicamente el ayuntamiento.
Artículo 56. Sistema de selección.
1. Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.
2. El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso.
Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 57. Convocatoria.
1. Los ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de Policía Local dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual, que deberá ser comunicada previamente, en su momento, al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
2. Los ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción en los cuerpos de Policía Local, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se suprime el apartado 3 por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 58. Requisitos de las personas aspirantes.
Las personas que aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local deberán reunir, como mínimo y en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española.
(Suprimida)
No tener una inhabilitación por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni de separación del servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario.
Carecer de antecedentes penales.
Estar en posesión de la titulación académica exigible a cada escala o, en su caso, la equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder de los cuarenta años de edad.
Comprometerse, mediante declaración jurada, a portar armas de fuego y, si es preciso, a utilizarlas.
Estar en posesión de los permisos que reglamentariamente se establezcan y que habiliten para la conducción de vehículos automóviles y motocicletas.
No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.
Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente..
Se modifica la letra f) por el art. 183.10 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se suprime la letra b) por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 59. Acreditación de la fase previa.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Sección segunda. Promoción interna
Artículo 60. Modalidades de la promoción interna.
1. La promoción interna en los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como personal funcionario de carrera.
2. La promoción interna tendrá dos modalidades:
Promoción interna ordinaria: cuando el ascenso de categoría tenga lugar dentro del mismo cuerpo en el que el personal funcionario preste sus servicios.
Promoción interadministrativa con movilidad: cuando el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de Policía Local diferente al que pertenezca como personal funcionario de carrera.
Artículo 61. Sistema de promoción.
1. La promoción se realizará mediante el sistema de concurso oposición. Posteriormente se deberá superar el curso básico en el Ivaspe, ostentando durante la duración del mismo la condición de personal funcionario en prácticas.
2. El personal que aspire a la promoción deberá superar las pruebas de carácter teórico-práctico que se fijarán en las bases de la convocatoria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se valorará el conocimiento del idioma valenciano, sin carácter eliminatorio y, si se estima oportuno por los ayuntamientos, otros idiomas con el mismo tratamiento.
3. Reglamentariamente se establecerán los programas de los temarios que se han de exigir para el ascenso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, los baremos que han de regir los concursos de méritos y los cursos selectivos que se desarrollen en el Ivaspe.
4. El Ivaspe podrá colaborar en la realización de las pruebas de promoción en los cuerpos de Policía Local, según se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 62. Convocatoria.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirá el número de plazas para promoción interna que se determinen reglamentariamente para cada caso.
Artículo 63. Requisitos de las personas aspirantes.
Para hacer uso del derecho a la promoción interna, será necesario que quien aspire a ella reúna los siguientes requisitos:
Estar en posesión de la titulación oficial exigida para el puesto al que se aspira.
Tener la condición de personal funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior.
Haber prestado servicios, al menos dos años, en la categoría inmediatamente inferior.
Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
CAPÍTULO II. Provisión de puestos
Sección primera. Movilidad
Artículo 64. Movilidad entre cuerpos de policía local.
1. Las personas que integran los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente. La permanencia mínima en las vacantes ofertadas será de dos años.
2. A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad.
3. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad se integrarán a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen.
Se modifica por el art. 183.11 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Artículo 65. Sistema de provisión.
1. La provisión, por el turno de movilidad, de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo por el procedimiento de concurso y se ajustará a los baremos establecidos.
2. En todo caso, ese sistema de movilidad siempre incluirá una prueba psicomédica para determinar la idoneidad de la persona aspirante al nuevo puesto de trabajo, en los términos que se establezcan.
3. Los ayuntamientos podrán realizar entrevistas a las personas aspirantes, al objeto de clarificar aspectos técnicos relativos a la experiencia y los méritos aportados, que no tendrán carácter eliminatorio.
Artículo 66. Convocatoria.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirán el número de plazas para movilidad que se determinen para cada caso.
Artículo 67. Requisitos de las personas aspirantes
El personal funcionario de carrera de la categoría que se convoque, que participe con carácter voluntario en los procesos de movilidad, deberá reunir:
Los requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años en la administración de origen, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa.
Cualquier otro requisito que se establezca reglamentariamente.
Se modifica la letra b) por el art. 183.12 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Sección segunda. Permuta de puestos de trabajo
Artículo 68. Permuta entre cuerpos de policía local.
1. La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de policía local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de policía local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de policía local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de policía local.
Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.
2. No podrá autorizarse la permuta en los siguientes supuestos:
Cuando ya se hubiera autorizado otra en favor de las mismas personas en los diez años anteriores.
Cuando la persona interesada hubiera solicitado su participación en un concurso de méritos pendiente de resolución.
Antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto de trabajo obtenido por concurso.
Cuando a alguna de las personas solicitantes le falten diez años o menos para cumplir la edad de jubilación forzosa.
3. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de un año en el puesto de trabajo obtenido por permuta, salvo en el caso de supuestos de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por violencia de género o violencia terrorista.
Se modifica por el art. 183.13 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Sección tercera. Comisión de servicios
Artículo 69. Comisión de servicios.
1. La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de los puestos de trabajo que procederá en los siguientes casos, siempre que se motive que hay urgente necesidad:
Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva.
Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.
2. No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración.
3. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer a la misma escala de algún cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana y reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 69 bis.
Los municipios de gran población regulados en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local, siempre que tengan más de 500.000 habitantes, podrán optar por el sistema previsto en los capítulos I y II de este título o bien acogerse al siguiente sistema de selección y provisión de puestos:
1. El acceso por turno libre a la categoría de comisario y comisario principal se podrá realizar por concurso oposición, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de movilidad.
2. En los casos previstos en el apartado 1, los accesos por los turnos de promoción interadministrativa con movilidad y turno libre serán potestativos para la corporación convocante.
3. Las plazas no cubiertas en los turnos de promoción interadministrativa con movilidad, movilidad y turno libre pasarán a promoción interna. Las plazas no cubiertas en el turno de promoción interna pasarán, por este orden, a turno libre, movilidad o promoción interadministrativa con movilidad.
4. El acceso a la categoría de oficial se podrá realizar por concurso oposición, exclusivamente por los turnos de promoción interna y de movilidad, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas sean convocadas por el turno de movilidad.
Se añade por el art. 186 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
TÍTULO V. Formación para el desarrollo profesional
Artículo 70. Formación para el desarrollo profesional.
Esta ley garantiza la capacitación, formación y actualización profesional de quienes integren las policías locales de la Comunitat Valenciana. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.
Artículo 71. Modalidades.
La formación de las personas miembros de los cuerpos de Policía Local se estructura en:
Formación básica.
Formación permanente.
Altos estudios profesionales.
Artículo 72. Formación básica.
La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente.
Artículo 73. Formación permanente.
1. La formación permanente en las policías locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización.
2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dada la importancia de la actualización, dicha formación se hará efectiva dentro de la jornada laboral.
3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de:
Formar especialistas en áreas policiales concretas.
Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.
Artículo 74. Altos estudios profesionales.
Se consideran altos estudios profesionales:
Los que, relacionados con la seguridad pública, o con materias afines a las funciones atribuidas a las policías locales, permitan la obtención de títulos de posgrado que sean considerados de interés para las mismas.
Cuando así se determine, la formación específicamente orientada al ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de la escala superior o a las jefaturas de cuerpo.
Artículo 75. Planificación y carácter de la docencia.
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