Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.
El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.
El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el Ivaspe u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.
Los nombramientos expresarán su vigencia y transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal policía local interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal policía local interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Se modifica el apartado 4 por el art. 124 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 7 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 42. Jefatura del cuerpo de Policía Local.
Bajo la autoridad de la alcaldía, o de la concejalía en quien delegue, la jefatura inmediata y operativa en cada cuerpo de Policía Local la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente, o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría. A la denominación de dicha categoría se añadirá la palabra jefe o jefa, para su identificación a los efectos que procedan.
No obstante, cuando así lo prevea la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que ostenten una categoría igual o superior a la máxima de la plantilla del cuerpo para el que se convoque el puesto y cumplan los demás requisitos establecidos.
En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de función pública y se llevará a cabo mediante procedimiento de libre designación y convocatoria pública con respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
En los supuestos de vacante o ausencia de personal funcionario que ostente la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá ejercer sus funciones una persona funcionaria de su misma categoría o, en su defecto, otra de categoría inmediatamente inferior, designada por la alcaldía mediante decreto, de acuerdo con los principios de capacidad, mérito y antigüedad.
Artículo 43. Funciones de la jefatura del cuerpo de Policía Local.
La jefatura del cuerpo de Policía Local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de Policía Local.
Son funciones propias de la jefatura del cuerpo de Policía Local la dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada. Asimismo, asignará los destinos y especialidades y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
Sección segunda. Homogeneización de los cuerpos de Policía Local
Artículo 44. Uniforme reglamentario.
El uniforme de los cuerpos de Policía Local será el establecido por el Consell mediante reglamento.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana deberán vestir el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, mediante resolución adoptada conforme y en cumplimiento con la normativa vigente, la alcaldía podrá autorizar aquellos servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en casos específicos que afecten a determinados puestos de trabajo o debido a necesidades del servicio, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional. Asimismo, se tendrá que reflejar el número total de los citados servicios en el cuestionario estadístico que anualmente se remite al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Artículo 45. Armamento.
Las personas miembros de los cuerpos de Policía Local dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización.
La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se podrá llevar a cabo en los casos en que se considere necesaria mediante resolución motivada de la alcaldía, previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica de la persona, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
El informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.
La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica por profesional competente, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el oportuno expediente disciplinario, que incluirá el informe de la jefatura de la Policía Local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, el informe será emitido por Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento conforme a los cuales se pueda restituir en el uso del armamento reglamentario a la persona funcionaria a la que le hubiera sido retirado definitivamente conforme a lo previsto en este artículo.
Antes de incoar el procedimiento correspondiente, la alcaldía, con un informe previo de la dirección del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario. En los supuestos de los apartados a, b y c del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, el cual, tendrá que entregar el arma retirada, junto con el informe, a la dirección del cuerpo para que lo eleve a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, si procede, que tendrá que ratificar o alzar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.
Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia y el manejo del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable.
En caso de que la persona funcionaria a quien se retire el armamento desempeñe un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva de esta implicará el cambio de destino a un puesto que no lo requiera, quedando la persona funcionaria sujeta a las condiciones laborales y económicas del nuevo destino.
Se modifica el apartado 5 por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 46. Medios técnicos.
Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, se establecerán los criterios y características que deban reunir los medios técnicos y defensivos a disposición de los cuerpos de Policía Local, con el fin de garantizar su homogeneidad en toda la Comunitat Valenciana, así como su eficacia y su plena compatibilidad con las normas de seguridad y salud laboral.
Artículo 47. Documento de acreditación.
Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de Policía Local.
Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de Policía Local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.
La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino. Dicho documento constará de carnet profesional, placa de Policía Local y cartera, todo ello integrado y homologado.
Artículo 48. Hoja de servicios.
La hoja de servicios es el documento oficial en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada Policía Local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación.
La hoja de servicios será expedida y gestionada por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad y en la misma constará necesariamente la identificación, la categoría profesional de la persona, los municipios donde ha prestado sus servicios y su número de registro de policía. En ella constará, además, su carrera profesional, formación y cualquier otro dato de relevancia profesional, tales como la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas disciplinarias y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
Las entidades locales estarán obligadas a facilitar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, de oficio o a instancia de este, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.
Se regulará reglamentariamente el funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos. Se tendrán en cuenta los contenidos de la hoja de servicios en el establecimiento de los baremos que rijan los concursos de méritos.
Artículo 49. Dependencias policiales.
Los cuerpos de Policía Local deberán disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que estas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente.
Las dependencias donde se ubique el puesto de la máxima categoría del cuerpo de policía se denominarán central de Policía Local.
Las dependencias policiales dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable.
Artículo 50. Registro de Policías Locales.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de la Policía Local, reglamentándose su desarrollo e implantación.
CAPÍTULO VI. Planes de igualdad
Artículo 51. Principios de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluirán los cuerpos de Policía Local en los preceptivos planes de igualdad, garantizando la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil.
TÍTULO IV. Selección de policías locales y provisión de puestos
CAPÍTULO I. Selección de policías locales
Artículo 52. Participación en los procesos de selección.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los cuerpos de Policía Local, de la siguiente forma:
Mediante la propuesta de, al menos, dos integrantes para que se nombren en los tribunales por las alcaldías.
Mediante la verificación de que las bases de las convocatorias son ajustadas a derecho.
Para ello, los ayuntamientos deberán comunicar preceptivamente las bases al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad con anterioridad al inicio de cada proceso de selección y promoción.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, dentro de las funciones de coordinación de la Policía Local que tiene asignadas, impulsará que la composición de los tribunales de selección sea paritaria.
Artículo 53. Principios del sistema de selección.
Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía Local serán acordes con los siguientes principios:
Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Mérito y capacidad.
Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
Transparencia. En las páginas web de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección.
Objetividad en el nombramiento de las personas miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de estos.
Imparcialidad y profesionalidad de las personas miembros de los órganos de selección.
Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección que, no obstante, se ajustarán en los procedimientos a lo que se fije reglamentariamente.
Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.
Las convocatorias se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia y, en extracto, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a la que pertenecen, el sistema de acceso y la cita de los boletines oficiales en los que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la administración convocante, para los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y para las personas participantes.
Las bases de las convocatorias se ajustarán a lo que el Consell establezca mediante reglamento.
Artículo 54. Sistemas de selección.
La selección del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo.
Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de Policía Local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. En todo caso, a aquellos militares que acceden a las plazas ofertadas por esta modalidad, les será reconocido el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas a efectos retributivos de manera automática.
Se modifica por el art. 50.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Sección primera. Turno libre
Artículo 55. Acceso por turno libre.
El acceso por turno libre a los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se realizará a través de la categoría de agente de la escala básica, únicamente por oposición, e inspector o inspectora de la escala técnica, por concurso oposición, salvo que se trate de la jefatura del cuerpo, en cuyo caso se realizará por promoción interna o por promoción interadministrativa con movilidad, mediante la participación en los procesos de selección que a tales efectos convoque públicamente el ayuntamiento.
Artículo 56. Sistema de selección.
Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.
El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso.
Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 57. Convocatoria.
Los ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de Policía Local dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual, que deberá ser comunicada previamente, en su momento, al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Los ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción en los cuerpos de Policía Local, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se suprime el apartado 3 por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 58. Requisitos de las personas aspirantes.
Las personas que aspiren a ingresar en los cuerpos de Policía Local deberán reunir, como mínimo y en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española.
(Suprimida)
No tener una inhabilitación por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni de separación del servicio de ninguna administración pública mediante expediente disciplinario.
Carecer de antecedentes penales.
Estar en posesión de la titulación académica exigible a cada escala o, en su caso, la equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.
Comprometerse, mediante declaración jurada, a portar armas de fuego y, si es preciso, a utilizarlas.
Estar en posesión de los permisos que reglamentariamente se establezcan y que habiliten para la conducción de vehículos automóviles y motocicletas.
No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.
Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente..
Se suprime la letra b) por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 59. Acreditación de la fase previa.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Sección segunda. Promoción interna
Artículo 60. Modalidades de la promoción interna.
La promoción interna en los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como personal funcionario de carrera.
La promoción interna tendrá dos modalidades:
Promoción interna ordinaria: cuando el ascenso de categoría tenga lugar dentro del mismo cuerpo en el que el personal funcionario preste sus servicios.
Promoción interadministrativa con movilidad: cuando el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de Policía Local diferente al que pertenezca como personal funcionario de carrera.
Artículo 61. Sistema de promoción.
La promoción se realizará mediante el sistema de concurso oposición. Posteriormente se deberá superar el curso básico en el Ivaspe, ostentando durante la duración del mismo la condición de personal funcionario en prácticas.
El personal que aspire a la promoción deberá superar las pruebas de carácter teórico-práctico que se fijarán en las bases de la convocatoria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se valorará el conocimiento del idioma valenciano, sin carácter eliminatorio y, si se estima oportuno por los ayuntamientos, otros idiomas con el mismo tratamiento.
Reglamentariamente se establecerán los programas de los temarios que se han de exigir para el ascenso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, los baremos que han de regir los concursos de méritos y los cursos selectivos que se desarrollen en el Ivaspe.
El Ivaspe podrá colaborar en la realización de las pruebas de promoción en los cuerpos de Policía Local, según se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 62. Convocatoria.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirá el número de plazas para promoción interna que se determinen reglamentariamente para cada caso.
Artículo 63. Requisitos de las personas aspirantes.
Para hacer uso del derecho a la promoción interna, será necesario que quien aspire a ella reúna los siguientes requisitos:
Estar en posesión de la titulación oficial exigida para el puesto al que se aspira.
Tener la condición de personal funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior.
Haber prestado servicios, al menos dos años, en la categoría inmediatamente inferior.
Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
CAPÍTULO II. Provisión de puestos
Sección primera. Movilidad
Artículo 64. Movilidad entre cuerpos de Policía Local.
Las personas que integran los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente.
A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad.
El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedarán, en la administración de origen, en la situación de servicios en otras administraciones públicas.
Artículo 65. Sistema de provisión.
La provisión, por el turno de movilidad, de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo por el procedimiento de concurso y se ajustará a los baremos establecidos.
En todo caso, ese sistema de movilidad siempre incluirá una prueba psicomédica para determinar la idoneidad de la persona aspirante al nuevo puesto de trabajo, en los términos que se establezcan.
Los ayuntamientos podrán realizar entrevistas a las personas aspirantes, al objeto de clarificar aspectos técnicos relativos a la experiencia y los méritos aportados, que no tendrán carácter eliminatorio.
Artículo 66. Convocatoria.
En las convocatorias de acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, se incluirán el número de plazas para movilidad que se determinen para cada caso.
Artículo 67. Requisitos de las personas aspirantes
El personal funcionario de carrera de la categoría que se convoque, que participe con carácter voluntario en los procesos de movilidad, deberá reunir:
Los requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa.
Cualquier otro requisito que se establezca reglamentariamente.
Sección segunda. Permuta de puestos de trabajo
Artículo 68. Permuta entre cuerpos de Policía Local.
La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de Policía Local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de Policía Local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de Policía Local.
Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.
Sección tercera. Comisión de servicios
Artículo 69. Comisión de servicios.
La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de los puestos de trabajo que procederá en los siguientes casos, siempre que se motive que hay urgente necesidad:
Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva.
Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.
No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración.
En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer a la misma escala de algún cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana y reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
TÍTULO V. Formación para el desarrollo profesional
Artículo 70. Formación para el desarrollo profesional.
Esta ley garantiza la capacitación, formación y actualización profesional de quienes integren las policías locales de la Comunitat Valenciana. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.
Artículo 71. Modalidades.
La formación de las personas miembros de los cuerpos de Policía Local se estructura en:
Formación básica.
Formación permanente.
Altos estudios profesionales.
Artículo 72. Formación básica.
La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente.
Artículo 73. Formación permanente.
La formación permanente en las policías locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización.
La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dada la importancia de la actualización, dicha formación se hará efectiva dentro de la jornada laboral.
La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de:
Formar especialistas en áreas policiales concretas.
Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.
Artículo 74. Altos estudios profesionales.
Se consideran altos estudios profesionales:
Los que, relacionados con la seguridad pública, o con materias afines a las funciones atribuidas a las policías locales, permitan la obtención de títulos de posgrado que sean considerados de interés para las mismas.
Cuando así se determine, la formación específicamente orientada al ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de la escala superior o a las jefaturas de cuerpo.
Artículo 75. Planificación y carácter de la docencia.
Corresponde al Ivaspe la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación, en función de las características de cada una de ellas, y en concordancia con lo dispuesto en esta ley para las funciones del Ivaspe.
La docencia a impartir, en cuanto a las actividades de formación, se podrá desarrollar a distancia, presencial, o semipresencial, en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.
El Ivaspe promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías, así como la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.
Artículo 76. Homologación de la formación.
Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Ivaspe u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente.
Las entidades locales podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización.
Podrán realizarse, mediante convenios de colaboración, propuestas conjuntas de homologación de cursos por varias entidades locales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP) coordinará con el Ivaspe la planificación, programación y homologación de sus acciones formativas.
Mediante decreto se establecerá cómo se homologará la formación impartida por otras entidades.
TÍTULO VI. Derechos y deberes
CAPÍTULO I. Disposiciones estatutarias comunes
Artículo 77. Disposiciones estatutarias comunes.
Son aplicables a las personas miembros de los cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en los capítulos II y III del título I de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
CAPÍTULO II. Derechos
Sección primera. Derechos
Artículo 78. Derechos.
Los derechos de las personas que integran los cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:
A una adecuada formación y perfeccionamiento y a la promoción profesional.
A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
A unas adecuadas prestaciones de seguridad social.
A obtener información y participar en las cuestiones de personal, a través de sus representantes sindicales.
A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.
A la asistencia y defensa letrada especializada, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A la no discriminación alguna por razón de origen, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.
A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual o por razón de sexo, moral y laboral.
A la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera, que únicamente podrá perderse por las causas establecidas en las leyes.
Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.
A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.
A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.
A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
A una adecuada carrera profesional.
A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente referida al cuerpo de Policía Local.
Al establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de conformidad con la normativa vigente para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de Policía Local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndolas del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
A los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución y en el artículo 6.8 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, las personan que integran las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Artículo 79. Derechos sindicales.
Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente.
Artículo 80. Seguridad y salud laboral.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que quienes integran los cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.
Las personas que ostenten la responsabilidad municipal asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.
La alcaldía o concejalía en quien delegue podrá, de oficio o a instancia de la jefatura del cuerpo de Policía Local, solicitar mediante resolución motivada la realización de un reconocimiento médico y psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del personal funcionario.
Cuando se acuerde la retirada del armamento conforme a lo previsto en el artículo 45 de esta ley, se asignará a la persona afectada el desempeño de servicios policiales adecuados a dicha situación, instándose de oficio su pase a la segunda actividad por el procedimiento previsto en esta ley, y se notificará, si procede, al puesto responsable de la Guardia Civil correspondiente a los efectos oportunos respecto a las armas de uso particular.
En materia de salud laboral, será de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, en especial la evaluación de riesgos, tanto en las instalaciones como de las circunstancias de cada puesto de trabajo y los medios a disposición, fijándose el equipo de protección individual correspondiente. Reglamentariamente se desarrollarán las actuaciones mínimas que en materia de salud laboral deban ser aplicables a la Policía Local, así como las excepciones a la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales que sean procedentes en atención a las actividades específicas que se determinen.
Los ayuntamientos deberán contratar seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil que cubran los riesgos en que puedan incurrir los miembros de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre estabilidad presupuestaria.
Artículo 81. Retribuciones de las personas integrantes de las policías locales.
El personal de los cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
El personal integrado en los cuerpos de Policía Local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.
Reglamentariamente, se determinará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en párrafo anterior.
Artículo 82. Premios y distinciones.
La Generalitat y los ayuntamientos podrán conceder premios, distinciones y condecoraciones al personal que forma parte de los cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.
El Consell desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento por el que otorgará los premios y distinciones de la Generalitat, y cómo serán valorados en los supuestos de concurso oposición, promoción y movilidad.
Sección segunda. Jubilación
Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.
La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser:
Voluntaria, a solicitud de la persona.
Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.
Las corporaciones locales podrán convenir, con respecto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
CAPÍTULO III. Deberes
Artículo 84. Deberes.
Los deberes del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana serán los contenidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los establecidos para el personal funcionario de la administración local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, y en particular los siguientes:
Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.
Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y del ordenamiento jurídico.
Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia, sin discriminación por razón de etnia, género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto que suponga incumplimiento de la ley, comportamiento de corrupción o no ético, y oponiéndose a éstos resueltamente.
Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral.
Guardar el debido secreto y sigilo profesional en los asuntos del servicio que se le encomienden, así como de la identidad de las personas denunciantes.
Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.
Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.
Conservar adecuadamente los elementos materiales recibidos para el ejercicio de la función policial.
Ser puntual y cumplir íntegramente la jornada de trabajo.
Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.
Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representa como agente de la autoridad.
Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito.
Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y compañeras, y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención.
Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.
Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios.
Portar armas, y utilizarlas sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan.
Saludar a las autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos de las policías locales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a la ciudadanía a la que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan o cuando no sea posible de manera justificada.
Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, y desarrollar sus funciones de acuerdo con el principio de disciplina.
Abstenerse del consumo de alcohol y estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante la prestación del servicio.
Comunicar la incapacidad por causas psicosociales a la jefatura del cuerpo, tanto propias como las observadas en otra persona integrante del cuerpo.
Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
TÍTULO VII. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas.
Las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia.
Se contempla para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Supletoriamente se regirá, en lo que no contradiga dichas normas, por lo establecido para la segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía.
CAPÍTULO II. Segunda actividad
Artículo 86. Segunda actividad.
La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Artículo 87. Motivos.
Cuando una persona integrante de los cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:
Por razón de edad, podrá solicitarse por la persona interesada o instarse de oficio por el ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:
Escala superior: 60 años.
Escala técnica: 58 años.
Escala ejecutiva: 56 años.
Escala básica: 55 años.
Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.
Artículo 88. Valoración.
El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica podrá instarse por la corporación o solicitarse por la persona interesada y deberá dictaminarse por un tribunal médico cuya composición y régimen se determinarán reglamentariamente.
El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de apto o apta o no apto o no apta. El tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso de la persona interesada a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por la persona interesada o por la persona titular de la alcaldía con el informe, en todo caso, de la persona titular de la jefatura del cuerpo.
Artículo 89. Prestación.
La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio cuerpo de policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.
Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo de Policía Local, o éstos no cuenten con las condiciones que requiera la incapacidad de la persona interesada, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia corporación local, de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, la persona interesada permanecerá en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
Artículo 90. Retribuciones.
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de personal funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.
TÍTULO VIII. Régimen disciplinario de policías locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a lo establecido en esta ley, y a lo dispuesto en las normas que las desarrollen.
Artículo 92. Responsabilidad disciplinaria.
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local que realicen cualquiera de los actos tipificados como infracción en esta ley.
Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que sean considerados constitutivos de faltas graves y muy graves. Cuando la persona presuntamente infractora sea quien ostente el cargo superior, la comunicación se efectuará al superior o superiora inmediato de la misma.
Incurrirán en la misma responsabilidad que la persona autora de una falta, quienes induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado quienes encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y quienes siendo superiores, la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superior jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.
Artículo 93. Potestad disciplinaria.
Los ayuntamientos corregirán disciplinariamente las infracciones que cometa el personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas infractoras, la cual se hará efectiva en la forma que determina la ley.
Quien instruya el procedimiento sancionador deberá ser, en todo caso, personal funcionario de Policía Local perteneciente a la misma o superior escala a la de la persona inculpada. En el caso de infracciones graves y muy graves, se podrá encomendar la instrucción del procedimiento al personal funcionario perteneciente a un cuerpo de Policía Local distinto de aquel al que pertenezca la persona presuntamente infractora.
Artículo 94. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de Policía Local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de Policía Local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración.
Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 95. Órganos competentes.
La incoación del procedimiento disciplinario será competencia de la persona titular de la alcaldía.
Tanto la designación de la persona que instruya, como la de quien asuma la secretaría del procedimiento, corresponderá a la persona titular de la alcaldía, a propuesta del Comité de Asuntos Internos para los supuestos de infracciones graves y muy graves. A tal efecto elegirá a dos personas funcionarias de entre la terna de personas candidatas propuesta para cada una de las funciones. Para las infracciones leves la persona titular de la alcaldía procederá directamente a su nombramiento sin más trámite.
La resolución del procedimiento corresponderá en todo caso a la persona titular de la alcaldía.
CAPÍTULO II. Infracciones disciplinarias
Artículo 96. Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal integrante de los cuerpos de Policía Local podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 97. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de las funciones.
Haber sido objeto de condena en virtud de sentencia firme por un delito grave relacionado con el servicio, y que cause grave daño a la administración o a las personas.
El abuso de atribuciones que cause grave daño a la ciudadanía, a personal subordinado, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica.
La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo custodia policial.
La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.
El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.
La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, o a cualquier persona física o jurídica.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La falta de colaboración manifiesta con otras personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o prestar este en estado de embriaguez o bajo los efectos de los productos citados.
La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
Artículo 98. Faltas graves.
Son faltas graves:
La grave desconsideración con superiores, compañeros y compañeras, personas subordinadas o la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones, o cuando cause descrédito notorio a la institución policial.
La desobediencia a personas superiores jerárquicamente o a responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por estas personas, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente.
La falta de presentación o puesta a disposición inmediata, en la dependencia donde estuviera destinado o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.
La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.
No prestar servicio alegando supuesta enfermedad.
La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a la ciudadanía o a entidades con personalidad jurídica, o a la eficacia de los servicios.
El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
No llevar, en los actos de servicio, el uniforme reglamentario cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.
Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas que regulan su uso.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.
Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.
Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.
Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo de Policía Local. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.
La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.
Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
Emplear o autorizar la utilización de medios o recursos inherentes a la función policial para usos no relacionados con el servicio, o con ocasión de éste sin que medie causa justificada.
Las infracciones de lo dispuesto en la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona física o jurídica.
La falta de colaboración manifiesta con otras personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.
La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.
Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito grave, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.
aa) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de compañeros o compañeras o personas subordinadas.
ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
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