Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2018-01-04
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 109
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ad) La realización de actos o declaraciones que vulneren la imagen de la administración local a la que representan.

ae) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en esta ley merezcan la calificación de graves, y sin que éstas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.

Artículo 99. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)

El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.

b)

La incorrección con la ciudadanía o con otro personal miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.

c)

La falta de asistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad, y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad en un período de 30 días.

d)

El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

e)

Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.

f)

La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.

g)

Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en casos de fuerza mayor, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por las personas que ostenten la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical.

h)

El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave.

i)

La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

j)

La omisión intencionada de saludo a las personas a las que se tiene obligación de saludar o infringir de otro modo las normas que lo regulan.

k)

La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio.

l)

Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.

m)

Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito leve cuando la infracción penal cometida cause daño a la administración o a cualquier persona física o jurídica.

n)

El uso no autorizado de medios técnicos audiovisuales para fines no relacionados con la actividad profesional y que implique la no prestación adecuada de los servicios encomendados.

CAPÍTULO III. Sanciones disciplinarias

Artículo 100. Sanciones.

Por la comisión de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones:

1.

Por faltas muy graves:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones desde seis meses y un día hasta un máximo de seis años, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.

2.

Por faltas graves:

Suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.

3.

Por faltas leves:

a)

Suspensión de funciones de uno a cuatro días, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad.

b)

Apercibimiento.

Artículo 101. Suspensión de funciones.

La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de Policía Local sin autorización.

Artículo 102. Criterios de graduación de sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad.

b)

La reincidencia. Existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados, o que debieran serlo.

c)

El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d)

La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e)

La perturbación en el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le estén encomendados.

f)

El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g)

En los casos recogidos en la letra b del artículo 97 y de la letra z del artículo 98 de esta ley, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 103. Extinción de la responsabilidad.
1.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto, si resultara de aplicación.

2.

Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición de personal funcionario de quien se esté sometiendo a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o éste se esté instruyendo por falta muy grave, en cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto a la persona funcionaria.

Artículo 104. Prescripción de las faltas.
1.

Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.

3.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada, o publicada siempre que ésta no fuere hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente.

4.

Cuando se inicie un procedimiento penal contra una persona funcionaria de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.

Artículo 105. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza.

2.

En el supuesto de suspensión de sanciones, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión.

3.

En el caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.

4.

Transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, el órgano competente acordará y cancelará la anotación de oficio, y lo notificará a las personas interesadas.

CAPITULO V. Medidas cautelares

Artículo 106. Medidas cautelares.
1.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, y durante la misma, el órgano competente para su resolución puede acordar la suspensión provisional o la adscripción a otro destino.

La adscripción a otro destino podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario.

2.

En el momento de resolver sobre la adopción, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal de la persona funcionaria expedientada. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

Artículo 107. Suspensión provisional y adscripción a otro puesto de trabajo.
1.

La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses.

2.

La suspensión provisional conlleva, mientras dure, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.

3.

La duración de la adscripción a otro destino o puesto de trabajo de la persona expedientada no podrá exceder de la duración del expediente disciplinario.

CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas

Artículo 108. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.
1.

El personal funcionario en prácticas queda sometido al régimen disciplinario establecido en la norma que regule el Ivaspe y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las mismas normas disciplinarias que rigen para el personal funcionario de carrera de Policía Local.

2.

El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad será el órgano competente para iniciar y resolver los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de los cursos selectivos.

Disposición adicional primera. Nueva denominación de categorías.

Las categorías existentes en la escala superior de los cuerpos de Policía Local hasta la entrada en vigor de esta ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:

– Intendente general: Comisario o Comisaria principal.

– Intendente principal: Comisario o Comisaria.

Disposición adicional segunda. Miembros jubilados del cuerpo.

El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentarán en el momento de la jubilación, y podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carnet profesional y conservar la placa emblema, convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional tercera. Creación y tramitación del cuerpo de policía autónoma valenciana.
1.

Corresponde al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad proponer el modelo de un cuerpo de policía autónoma valenciana, dependiente del Consell, que contemple la incorporación a la misma, en una primera fase, de miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en sus diferentes categorías, mediante convocatoria pública, que garantizará los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2.

El diseño estructural y funcional del cuerpo de policía autónoma deberá ajustarse a los principios de idiosincrasia, identidad y servicio a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, con respeto a la normativa en vigor. Reglamentariamente se determinarán las peculiaridades para las sucesivas convocatorias de personal así como aspectos de coordinación y cooperación con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, entre otros. Igualmente, mediante reglamento, se determinará la adscripción de las personas que integran la unidad adscrita del Cuerpo Nacional de Policía.

Disposición adicional cuarta. Adscripción de órganos.

Se adscriben a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias los siguientes órganos:

1.

Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales.

2.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe).

3.

El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

4.

El Comité de Ética y Transparencia de la Actividad Policial.

5.

El Comité de Asuntos Internos.

Disposición adicional quinta.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición transitoria primera. Consolidación de empleo de naturaleza estructural temporal.
1.

Los ayuntamientos, durante los años 2017, 2018 y 2019, deberán efectuar las oportunas convocatorias tendentes a eliminar el empleo temporal de carácter estructural en sus cuerpos de Policía Local, en la categoría de agente, escala básica, mediante sistemas selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y en los que serán objeto de valoración, entre otros, los servicios prestados y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. A tal fin articularán los correspondientes procesos selectivos de consolidación de empleo, en los términos previstos en la Ley de presupuestos generales del Estado del año 2017 y en la legislación básica de función pública.

En este marco y para facilitar la puesta en práctica y la coordinación de los procesos, el Consell aprobará un decreto que desarrolle esta previsión, en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de esta ley, el órgano autonómico que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad pública ofrecerá a los municipios la posibilidad de asumir, mediante la correspondiente encomienda de gestión, la ejecución material del proceso.

2.

Hasta la culminación del proceso recogido en el apartado anterior, el personal interino que esté prestando el servicio no podrá portar armas de fuego, destinándose, en consecuencia, a servicios y funciones de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.

3.

Lo establecido en el apartado 1 se aplicará también a los auxiliares de policía.

4.

Reglamentariamente se regulará la realización de este proceso.

Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos.
1.

Los procesos de selección de policías locales convocados y publicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

2.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición transitoria tercera. Del personal auxiliar de Policía Local.
1.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas de auxiliares de policía serán plazas a extinguir, salvo en los municipios donde no exista cuerpo de Policía Local.

2.

El personal auxiliar de Policía Local de un ayuntamiento podrá, cuando se constituya el cuerpo de Policía Local en el mismo, o por acuerdo del órgano competente en los casos de asociación entre municipios para la prestación del servicio de Policía Local, acceder a las plazas de agente mediante el turno de promoción interna, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley y normas que la desarrollen, con las excepciones que les sean de aplicación.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia temporal de los reglamentos.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los cuerpos de Policía Local.

Los ayuntamientos cuyo cuerpo de Policía Local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere el artículo 38 de esta ley, deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro años.

Disposición transitoria sexta. Aprobación de reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía Local.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades locales deberán aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de sus respectivos cuerpos de Policía Local, de acuerdo, en su caso, con los criterios y contenidos mínimos fijados por el Consell mediante la norma marco prevista en el artículo 3 de esta ley, o bien adaptar dichos reglamentos a esta ley, y a la norma marco en su caso, si hubieran sido aprobados con anterioridad.

Disposición transitoria séptima. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los cuerpos de policía local.
1.

Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de policía local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, en los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de policía local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres, aplicable únicamente a las plazas a las que se acceda por turno libre, y siempre que se convoquen más de 3 plazas en dicho turno.

2.

En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista de las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición atendiendo al orden de puntuación obtenido y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a)

Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

b)

Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en la fase de oposición superior al 15 % frente a los candidatos hombres preteridos.

c)

No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo.

3.

Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen.

4.

Estas medidas correctoras de la desigualdad de género no serán aplicables en los procesos de consolidación o estabilización de empleo temporal.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9593#a2

Disposición transitoria octava. Contratación de seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil.

Los ayuntamientos que dispongan de cuerpo de Policía Local y, en el momento de entrada en vigor de esta ley, no tengan contratados los seguros a los que se refiere el artículo 80.6, deberán adoptar las medidas necesarias para que las correspondientes pólizas hayan sido contratadas y estén en vigor en un plazo máximo de dos años.

Disposición transitoria novena. Reclasificación de escalas.

Aquellos oficiales de Policía Local que a la entrada en vigor de la nueva ley sean clasificados en la nueva escala ejecutiva y no estén en posesión de la titulación de técnico superior o titulación de carácter universitario superior pasarán a ser declarados con plaza a extinguir hasta que cambie esta situación. No obstante mantendrán los derechos consolidados y las competencias apropiadas al cargo.

Disposición transitoria décima. Cobertura de vacantes por jubilación a los sesenta años.

Ante el cambio normativo previsto en materia de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local, y dada la necesidad de tener nuevos agentes preparados para ser incorporados a las plantillas durante el proceso de transición de esta situación nueva, el órgano autonómico competente en materia de seguridad, previa petición de las entidades locales, encargará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe) la realización de los procesos selectivos completos necesarios para poder ofrecer en los municipios valencianos la cobertura inmediata de las plazas de agentes que queden vacantes por motivo de jubilación a los sesenta años, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Las entidades locales que se acojan a este sistema, deberán incluir las vacantes en las ofertas de empleo público correspondientes al ejercicio en que se realice la petición.

Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la clasificación profesional nueva de la escala ejecutiva.

En las convocatorias para el acceso a las diversas escalas por el sistema de promoción interna, se podrá establecer que la posesión de una cualificación de las establecidas en el marco español de cualificaciones para la educación superior que sea de nivel superior a la requerida en el caso específico, habilita para participar en la misma.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición transitoria decimosegunda.
1.

Durante el año 2018, los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario interino en sus cuerpos de policía local, con la categoría de agente, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10.1.d del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 16.2.d de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

Los ayuntamientos podrán constituir bolsas de trabajo o hacer uso de las que tuvieran válidamente constituidas en el momento de entrada en vigor de esta disposición transitoria, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección de las personas aspirantes. En todo caso, los nombramientos de personal funcionario interino realizados al amparo de esta disposición transitoria finalizarán, como máximo, el 31 de diciembre de 2018.

2.

Una vez efectuada la selección del personal aspirante, y previamente a su nombramiento, los ayuntamientos deberán solicitar un informe a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, adjuntando la documentación acreditativa de la cobertura presupuestaria de los puestos, así como del cumplimiento de todos los requisitos necesarios por parte de las personas aspirantes. La Agencia lo emitirá en un plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud.

3.

El personal interino no podrá llevar armas de fuego, y ejercerá sus funciones en materias de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.

Se añade por el art. único del Decreto-ley 2/2018, de 11 de mayo. Ref. DOCV-r-2018-90325

Disposición transitoria decimotercera. Jubilación anticipada de policías locales y nombramiento de personal interino durante 2019.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 2/2019, de 22 de febrero. Ref. DOGV-r-2019-90332

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8497, de 1 de marzo de 2019. Ref. DOGV-r-2019-90337

Se añade por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de empleo temporal existentes y bolsas autonómicas.
1.

Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad.

2.

A la finalización del primer proceso de selección unificada de agentes realizado de acuerdo con el artículo 57.2, se constituirá una bolsa autonómica con el número de personas aspirantes que se determine que no hayan obtenido plaza. Esta bolsa tendrá validez hasta que se constituya una nueva.

3.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, mediante resolución de la conselleria competente en coordinación de policías locales, se convocará, de forma excepcional, la constitución de una bolsa de empleo temporal para el nombramiento de personal funcionario interino en la categoría de agente de la policía local en la Comunitat Valenciana por el sistema de valoración de mérito y capacidad. Esta bolsa quedará sin efecto cuando se constituya la regulada en el apartado 2 de esta disposición transitoria

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9593#a3

Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición transitoria (nueva).

Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.5 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado

Se añade por la disposición final 2 de la de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-281#df-2, en la redacción dada por el art. 64 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-6

Disposición transitoria (nueva).

Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.6 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad de Estado.

Se añade por la disposición adicional de la de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14978#da-4, en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-3

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
1.

A la entrada en vigor de esta ley, queda derogada la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2.

Queda derogado el Decreto 169/2010, de 15 de octubre del Consell, por el que se crea y regula el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.

Se faculta al Consell para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final segunda. Procedimiento para la constitución de bolsas de empleo temporal.

Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de coordinación de policías locales, se desarrollará el procedimiento para poder constituir las bolsas de empleo temporal en los cuerpos de policía local.

Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Su anterior numeración era disposición final 2.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 13 de diciembre de 2017.

El President de la Generalitat,

Ximo Puig I Ferrer.

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