Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
1. Corresponde al Ivaspe la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación, en función de las características de cada una de ellas, y en concordancia con lo dispuesto en esta ley para las funciones del Ivaspe.
2. La docencia a impartir, en cuanto a las actividades de formación, se podrá desarrollar a distancia, presencial, o semipresencial, en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.
3. El Ivaspe promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas, con el objeto de poder homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías, así como la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.
Artículo 76. Homologación de la formación.
1. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Ivaspe u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente.
2. Las entidades locales podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización.
3. Podrán realizarse, mediante convenios de colaboración, propuestas conjuntas de homologación de cursos por varias entidades locales.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP) coordinará con el Ivaspe la planificación, programación y homologación de sus acciones formativas.
5. Mediante decreto se establecerá cómo se homologará la formación impartida por otras entidades.
TÍTULO VI. Derechos y deberes
CAPÍTULO I. Disposiciones estatutarias comunes
Artículo 77. Disposiciones estatutarias comunes.
Son aplicables a las personas miembros de los cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en los capítulos II y III del título I de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
CAPÍTULO II. Derechos
Sección primera. Derechos
Artículo 78. Derechos.
1. Los derechos de las personas que integran los cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:
A una adecuada formación y perfeccionamiento y a la promoción profesional.
A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
A unas adecuadas prestaciones de seguridad social.
A obtener información y participar en las cuestiones de personal, a través de sus representantes sindicales.
A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.
A la asistencia y defensa letrada especializada, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A la no discriminación alguna por razón de origen, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.
A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual o por razón de sexo, moral y laboral.
A la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera, que únicamente podrá perderse por las causas establecidas en las leyes.
Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.
A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.
A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.
A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
A una adecuada carrera profesional.
A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente referida al cuerpo de Policía Local.
Al establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de conformidad con la normativa vigente para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de Policía Local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndolas del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
A los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución y en el artículo 6.8 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, las personan que integran las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Artículo 79. Derechos sindicales.
Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente.
Artículo 80. Seguridad y salud laboral.
1. Los ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que quienes integran los cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.
2. Las personas que ostenten la responsabilidad municipal asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.
3. La alcaldía o concejalía en quien delegue podrá, de oficio o a instancia de la jefatura del cuerpo de Policía Local, solicitar mediante resolución motivada la realización de un reconocimiento médico y psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del personal funcionario.
4. Cuando se acuerde la retirada del armamento conforme a lo previsto en el artículo 45 de esta ley, se asignará a la persona afectada el desempeño de servicios policiales adecuados a dicha situación, instándose de oficio su pase a la segunda actividad por el procedimiento previsto en esta ley, y se notificará, si procede, al puesto responsable de la Guardia Civil correspondiente a los efectos oportunos respecto a las armas de uso particular.
5. En materia de salud laboral, será de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, en especial la evaluación de riesgos, tanto en las instalaciones como de las circunstancias de cada puesto de trabajo y los medios a disposición, fijándose el equipo de protección individual correspondiente. Reglamentariamente se desarrollarán las actuaciones mínimas que en materia de salud laboral deban ser aplicables a la Policía Local, así como las excepciones a la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales que sean procedentes en atención a las actividades específicas que se determinen.
6. Los ayuntamientos deberán contratar seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil que cubran los riesgos en que puedan incurrir los miembros de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre estabilidad presupuestaria.
Artículo 81. Retribuciones de las personas integrantes de las policías locales.
1. El personal de los cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
2. El personal integrado en los cuerpos de Policía Local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.
3. Reglamentariamente, se determinará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en párrafo anterior.
Artículo 82. Premios y distinciones.
1. La Generalitat y los ayuntamientos podrán conceder premios, distinciones y condecoraciones al personal que forma parte de los cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.
2. El Consell desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento por el que otorgará los premios y distinciones de la Generalitat, y cómo serán valorados en los supuestos de concurso oposición, promoción y movilidad.
Sección segunda. Jubilación
Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.
1. La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser:
Voluntaria, a solicitud de la persona.
Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.
4. Las corporaciones locales podrán convenir, con respecto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
CAPÍTULO III. Deberes
Artículo 84. Deberes.
Los deberes del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana serán los contenidos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los establecidos para el personal funcionario de la administración local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, y en particular los siguientes:
Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.
Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y del ordenamiento jurídico.
Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia, sin discriminación por razón de etnia, género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto que suponga incumplimiento de la ley, comportamiento de corrupción o no ético, y oponiéndose a éstos resueltamente.
Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral.
Guardar el debido secreto y sigilo profesional en los asuntos del servicio que se le encomienden, así como de la identidad de las personas denunciantes.
Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.
Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.
Conservar adecuadamente los elementos materiales recibidos para el ejercicio de la función policial.
Ser puntual y cumplir íntegramente la jornada de trabajo.
Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.
Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representa como agente de la autoridad.
Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito.
Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y compañeras, y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención.
Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.
Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios.
Portar armas, y utilizarlas sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan.
Saludar a las autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos de las policías locales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a la ciudadanía a la que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan o cuando no sea posible de manera justificada.
Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, y desarrollar sus funciones de acuerdo con el principio de disciplina.
Abstenerse del consumo de alcohol y estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante la prestación del servicio.
Comunicar la incapacidad por causas psicosociales a la jefatura del cuerpo, tanto propias como las observadas en otra persona integrante del cuerpo.
Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
TÍTULO VII. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas.
1. Las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia.
2. Se contempla para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Supletoriamente se regirá, en lo que no contradiga dichas normas, por lo establecido para la segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía.
CAPÍTULO II. Segunda actividad
Artículo 86. Segunda actividad.
La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Artículo 87. Motivos.
Cuando una persona integrante de los cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:
Por razón de edad, podrá solicitarse por la persona interesada o instarse de oficio por el ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:
1. Escala superior: 60 años.
2. Escala técnica: 58 años.
3. Escala ejecutiva: 56 años.
4. Escala básica: 55 años.
Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.
Artículo 88. Valoración.
1. El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica podrá instarse por la corporación o solicitarse por la persona interesada y deberá dictaminarse por un tribunal médico cuya composición y régimen se determinarán reglamentariamente.
2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de apto o apta o no apto o no apta. El tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso de la persona interesada a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por la persona interesada o por la persona titular de la alcaldía con el informe, en todo caso, de la persona titular de la jefatura del cuerpo.
Artículo 89. Prestación.
1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio cuerpo de policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.
2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo de Policía Local, o éstos no cuenten con las condiciones que requiera la incapacidad de la persona interesada, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia corporación local, de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
3. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, la persona interesada permanecerá en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
Artículo 90. Retribuciones.
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de personal funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.
TÍTULO VIII. Régimen disciplinario de policías locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a lo establecido en esta ley, y a lo dispuesto en las normas que las desarrollen.
Artículo 92. Responsabilidad disciplinaria.
1. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local que realicen cualquiera de los actos tipificados como infracción en esta ley.
2. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que sean considerados constitutivos de faltas graves y muy graves. Cuando la persona presuntamente infractora sea quien ostente el cargo superior, la comunicación se efectuará al superior o superiora inmediato de la misma.
3. Incurrirán en la misma responsabilidad que la persona autora de una falta, quienes induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado quienes encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y quienes siendo superiores, la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superior jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.
Artículo 93. Potestad disciplinaria.
1. Los ayuntamientos corregirán disciplinariamente las infracciones que cometa el personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas infractoras, la cual se hará efectiva en la forma que determina la ley.
2. Quien instruya el procedimiento sancionador deberá ser, en todo caso, personal funcionario de Policía Local perteneciente a la misma o superior escala a la de la persona inculpada. En el caso de infracciones graves y muy graves, se podrá encomendar la instrucción del procedimiento al personal funcionario perteneciente a un cuerpo de Policía Local distinto de aquel al que pertenezca la persona presuntamente infractora.
Artículo 94. Procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de Policía Local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
2. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
3. La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de Policía Local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración.
4. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 95. Órganos competentes.
1. La incoación del procedimiento disciplinario será competencia de la persona titular de la alcaldía.
2. Tanto la designación de la persona que instruya, como la de quien asuma la secretaría del procedimiento, corresponderá a la persona titular de la alcaldía, a propuesta del Comité de Asuntos Internos para los supuestos de infracciones graves y muy graves. A tal efecto elegirá a dos personas funcionarias de entre la terna de personas candidatas propuesta para cada una de las funciones. Para las infracciones leves la persona titular de la alcaldía procederá directamente a su nombramiento sin más trámite.
3. La resolución del procedimiento corresponderá en todo caso a la persona titular de la alcaldía.
CAPÍTULO II. Infracciones disciplinarias
Artículo 96. Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal integrante de los cuerpos de Policía Local podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 97. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de las funciones.
Haber sido objeto de condena en virtud de sentencia firme por un delito grave relacionado con el servicio, y que cause grave daño a la administración o a las personas.
El abuso de atribuciones que cause grave daño a la ciudadanía, a personal subordinado, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica.
La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo custodia policial.
La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.
El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.
La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, o a cualquier persona física o jurídica.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La falta de colaboración manifiesta con otras personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o prestar este en estado de embriaguez o bajo los efectos de los productos citados.
La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
Artículo 98. Faltas graves.
Son faltas graves:
La grave desconsideración con superiores, compañeros y compañeras, personas subordinadas o la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones, o cuando cause descrédito notorio a la institución policial.
La desobediencia a personas superiores jerárquicamente o a responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por estas personas, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente.
La falta de presentación o puesta a disposición inmediata, en la dependencia donde estuviera destinado o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.
La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.
No prestar servicio alegando supuesta enfermedad.
La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a la ciudadanía o a entidades con personalidad jurídica, o a la eficacia de los servicios.
El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
No llevar, en los actos de servicio, el uniforme reglamentario cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.
Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas que regulan su uso.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.
Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.
Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.
Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo de Policía Local. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.
La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.
Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
Emplear o autorizar la utilización de medios o recursos inherentes a la función policial para usos no relacionados con el servicio, o con ocasión de éste sin que medie causa justificada.
Las infracciones de lo dispuesto en la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona física o jurídica.
La falta de colaboración manifiesta con otras personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.
La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.
Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito grave, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.
aa) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de compañeros o compañeras o personas subordinadas.
ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
ad) La realización de actos o declaraciones que vulneren la imagen de la administración local a la que representan.
ae) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en esta ley merezcan la calificación de graves, y sin que éstas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.
Artículo 99. Faltas leves.
Son faltas leves:
El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.
La incorrección con la ciudadanía o con otro personal miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.
La falta de asistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad, y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad en un período de 30 días.
El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.
La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.
Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en casos de fuerza mayor, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por las personas que ostenten la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical.
El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave.
La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.
La omisión intencionada de saludo a las personas a las que se tiene obligación de saludar o infringir de otro modo las normas que lo regulan.
La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio.
Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.
Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito leve cuando la infracción penal cometida cause daño a la administración o a cualquier persona física o jurídica.
El uso no autorizado de medios técnicos audiovisuales para fines no relacionados con la actividad profesional y que implique la no prestación adecuada de los servicios encomendados.
CAPÍTULO III. Sanciones disciplinarias
Artículo 100. Sanciones.
Por la comisión de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones:
1. Por faltas muy graves:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones desde seis meses y un día hasta un máximo de seis años, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.
2. Por faltas graves:
Suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo.
3. Por faltas leves:
Suspensión de funciones de uno a cuatro días, y pérdida de la remuneración por el mismo periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad.
Apercibimiento.
Artículo 101. Suspensión de funciones.
La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de Policía Local sin autorización.
Artículo 102. Criterios de graduación de sanciones.
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La reincidencia. Existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados, o que debieran serlo.
El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
La perturbación en el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le estén encomendados.
El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
En los casos recogidos en la letra b del artículo 97 y de la letra z del artículo 98 de esta ley, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 103. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto, si resultara de aplicación.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición de personal funcionario de quien se esté sometiendo a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o éste se esté instruyendo por falta muy grave, en cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto a la persona funcionaria.
Artículo 104. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada, o publicada siempre que ésta no fuere hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente.
4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra una persona funcionaria de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
Artículo 105. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza.
2. En el supuesto de suspensión de sanciones, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión.
3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.
4. Transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, el órgano competente acordará y cancelará la anotación de oficio, y lo notificará a las personas interesadas.
CAPITULO V. Medidas cautelares
Artículo 106. Medidas cautelares.
1. Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, y durante la misma, el órgano competente para su resolución puede acordar la suspensión provisional o la adscripción a otro destino.
La adscripción a otro destino podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario.
2. En el momento de resolver sobre la adopción, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal de la persona funcionaria expedientada. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.
Artículo 107. Suspensión provisional y adscripción a otro puesto de trabajo.
1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses.
2. La suspensión provisional conlleva, mientras dure, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.
3. La duración de la adscripción a otro destino o puesto de trabajo de la persona expedientada no podrá exceder de la duración del expediente disciplinario.
CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas
Artículo 108. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.
1. El personal funcionario en prácticas queda sometido al régimen disciplinario establecido en la norma que regule el Ivaspe y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las mismas normas disciplinarias que rigen para el personal funcionario de carrera de Policía Local.
2. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad será el órgano competente para iniciar y resolver los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de los cursos selectivos.
Disposición adicional primera. Nueva denominación de categorías.
Las categorías existentes en la escala superior de los cuerpos de Policía Local hasta la entrada en vigor de esta ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:
– Intendente general: Comisario o Comisaria principal.
– Intendente principal: Comisario o Comisaria.
Disposición adicional segunda. Miembros jubilados del cuerpo.
El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo con la categoría que ostentarán en el momento de la jubilación, y podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carnet profesional y conservar la placa emblema, convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional tercera. Creación y tramitación del cuerpo de policía autónoma valenciana.
1. Corresponde al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad proponer el modelo de un cuerpo de policía autónoma valenciana, dependiente del Consell, que contemple la incorporación a la misma, en una primera fase, de miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en sus diferentes categorías, mediante convocatoria pública, que garantizará los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El diseño estructural y funcional del cuerpo de policía autónoma deberá ajustarse a los principios de idiosincrasia, identidad y servicio a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, con respeto a la normativa en vigor. Reglamentariamente se determinarán las peculiaridades para las sucesivas convocatorias de personal así como aspectos de coordinación y cooperación con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, entre otros. Igualmente, mediante reglamento, se determinará la adscripción de las personas que integran la unidad adscrita del Cuerpo Nacional de Policía.
Disposición adicional cuarta. Adscripción de órganos.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 183.14 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición adicional quinta.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria primera. Consolidación de empleo de naturaleza estructural temporal.
1. Los ayuntamientos, durante los años 2017, 2018 y 2019, deberán efectuar las oportunas convocatorias tendentes a eliminar el empleo temporal de carácter estructural en sus cuerpos de Policía Local, en la categoría de agente, escala básica, mediante sistemas selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y en los que serán objeto de valoración, entre otros, los servicios prestados y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. A tal fin articularán los correspondientes procesos selectivos de consolidación de empleo, en los términos previstos en la Ley de presupuestos generales del Estado del año 2017 y en la legislación básica de función pública.
En este marco y para facilitar la puesta en práctica y la coordinación de los procesos, el Consell aprobará un decreto que desarrolle esta previsión, en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de esta ley, el órgano autonómico que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad pública ofrecerá a los municipios la posibilidad de asumir, mediante la correspondiente encomienda de gestión, la ejecución material del proceso.
2. Hasta la culminación del proceso recogido en el apartado anterior, el personal interino que esté prestando el servicio no podrá portar armas de fuego, destinándose, en consecuencia, a servicios y funciones de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.
3. Lo establecido en el apartado 1 se aplicará también a los auxiliares de policía.
4. Reglamentariamente se regulará la realización de este proceso.
Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos.
1. Los procesos de selección de policías locales convocados y publicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
2. (Suprimido)
Se suprime por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria tercera. Del personal auxiliar de Policía Local.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas de auxiliares de policía serán plazas a extinguir, salvo en los municipios donde no exista cuerpo de Policía Local.
2. El personal auxiliar de Policía Local de un ayuntamiento podrá, cuando se constituya el cuerpo de Policía Local en el mismo, o por acuerdo del órgano competente en los casos de asociación entre municipios para la prestación del servicio de Policía Local, acceder a las plazas de agente mediante el turno de promoción interna, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley y normas que la desarrollen, con las excepciones que les sean de aplicación.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia temporal de los reglamentos.
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en esta ley continuarán en vigor los preceptos dictados en desarrollo de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de policías locales y de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de los cuerpos de Policía Local.
Los ayuntamientos cuyo cuerpo de Policía Local no se ajuste a la plantilla y estructura mínimas, a que se refiere el artículo 38 de esta ley, deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de cuatro años.
Disposición transitoria sexta. Aprobación de reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía Local.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades locales deberán aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de sus respectivos cuerpos de Policía Local, de acuerdo, en su caso, con los criterios y contenidos mínimos fijados por el Consell mediante la norma marco prevista en el artículo 3 de esta ley, o bien adaptar dichos reglamentos a esta ley, y a la norma marco en su caso, si hubieran sido aprobados con anterioridad.
Disposición transitoria séptima. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los cuerpos de policía local.
1. Con el fin de conseguir una composición equilibrada en las plantillas de policía local de la Comunitat Valenciana entre hombres y mujeres, se establecerán las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género a través de los propios planes de igualdad. Para ello, como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, en los municipios en los que el número de mujeres no alcance el 40 % de la plantilla de policía local, y hasta que se alcance el citado porcentaje, en las convocatorias para la escala básica se establece una reserva del 30 % de las plazas para mujeres, aplicable únicamente a las plazas a las que se acceda por turno libre, y siempre que se convoquen más de 3 plazas en dicho turno.
2. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista de las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición atendiendo al orden de puntuación obtenido y a los criterios de desempate legalmente existentes.
Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:
Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en la fase de oposición superior al 15 % frente a los candidatos hombres preteridos.
No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo.
3. Si, alcanzado este objetivo, se evidenciara que perdura la desproporción en el resto de las escalas, podrá regularse reglamentariamente la adopción de nuevas medidas de acción positiva en los procesos de selección que se convoquen.
4. Estas medidas correctoras de la desigualdad de género no serán aplicables en los procesos de consolidación o estabilización de empleo temporal.
Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9593#a2
Disposición transitoria octava. Contratación de seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil.
Los ayuntamientos que dispongan de cuerpo de Policía Local y, en el momento de entrada en vigor de esta ley, no tengan contratados los seguros a los que se refiere el artículo 80.6, deberán adoptar las medidas necesarias para que las correspondientes pólizas hayan sido contratadas y estén en vigor en un plazo máximo de dos años.
Disposición transitoria novena. Reclasificación de escalas.
Aquellos oficiales de Policía Local que a la entrada en vigor de la nueva ley sean clasificados en la nueva escala ejecutiva y no estén en posesión de la titulación de técnico superior o titulación de carácter universitario superior pasarán a ser declarados con plaza a extinguir hasta que cambie esta situación. No obstante mantendrán los derechos consolidados y las competencias apropiadas al cargo.
Disposición transitoria décima. Cobertura de vacantes por jubilación a los sesenta años.
Ante el cambio normativo previsto en materia de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local, y dada la necesidad de tener nuevos agentes preparados para ser incorporados a las plantillas durante el proceso de transición de esta situación nueva, el órgano autonómico competente en materia de seguridad, previa petición de las entidades locales, encargará al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe) la realización de los procesos selectivos completos necesarios para poder ofrecer en los municipios valencianos la cobertura inmediata de las plazas de agentes que queden vacantes por motivo de jubilación a los sesenta años, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Las entidades locales que se acojan a este sistema, deberán incluir las vacantes en las ofertas de empleo público correspondientes al ejercicio en que se realice la petición.
Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la clasificación profesional nueva de la escala ejecutiva.
En las convocatorias para el acceso a las diversas escalas por el sistema de promoción interna, se podrá establecer que la posesión de una cualificación de las establecidas en el marco español de cualificaciones para la educación superior que sea de nivel superior a la requerida en el caso específico, habilita para participar en la misma.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria decimosegunda.
1. Durante el año 2018, los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario interino en sus cuerpos de policía local, con la categoría de agente, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10.1.d del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 16.2.d de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.
Los ayuntamientos podrán constituir bolsas de trabajo o hacer uso de las que tuvieran válidamente constituidas en el momento de entrada en vigor de esta disposición transitoria, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección de las personas aspirantes. En todo caso, los nombramientos de personal funcionario interino realizados al amparo de esta disposición transitoria finalizarán, como máximo, el 31 de diciembre de 2018.
2. Una vez efectuada la selección del personal aspirante, y previamente a su nombramiento, los ayuntamientos deberán solicitar un informe a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, adjuntando la documentación acreditativa de la cobertura presupuestaria de los puestos, así como del cumplimiento de todos los requisitos necesarios por parte de las personas aspirantes. La Agencia lo emitirá en un plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud.
3. El personal interino no podrá llevar armas de fuego, y ejercerá sus funciones en materias de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.
Se añade por el art. único del Decreto-ley 2/2018, de 11 de mayo. Ref. DOCV-r-2018-90325
Disposición transitoria decimotercera. Jubilación anticipada de policías locales y nombramiento de personal interino durante 2019.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 2/2019, de 22 de febrero. Ref. DOGV-r-2019-90332
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8497, de 1 de marzo de 2019. Ref. DOGV-r-2019-90337
Se añade por el art. 40 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de empleo temporal existentes y bolsas autonómicas.
1. Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad.
2. A la finalización del primer proceso de selección unificada de agentes realizado de acuerdo con el artículo 57.2, se constituirá una bolsa autonómica con el número de personas aspirantes que se determine que no hayan obtenido plaza. Esta bolsa tendrá validez hasta que se constituya una nueva.
3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, mediante resolución de la conselleria competente en coordinación de policías locales, se convocará, de forma excepcional, la constitución de una bolsa de empleo temporal para el nombramiento de personal funcionario interino en la categoría de agente de la policía local en la Comunitat Valenciana por el sistema de valoración de mérito y capacidad. Esta bolsa quedará sin efecto cuando se constituya la regulada en el apartado 2 de esta disposición transitoria
Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 10/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-9593#a3
Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria decimoquinta.
Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.5 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado
Se añade por la disposición final 2 de la de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-281#df-2, en la redacción dada por el art. 64 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-6
Disposición transitoria decimosexta.
Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.6 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad de Estado.
Se añade por la disposición adicional de la de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14978#da-4, en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-3
Disposición transitoria decimoséptima.
A los efectos del artículo 64.3, las personas que se encuentren ocupando una plaza mediante la modalidad de movilidad, deberán optar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma por mantener su plaza de origen o su plaza de destino.
En caso de que no se ejercite la opción, se entiende que renuncia a su plaza de origen, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen e integrándose a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos.
Se añade por el art. 183.15 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición transitoria decimoctava.
El límite de edad contemplado en el artículo 58, letra f, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor la presente ley.
Además, y en todo caso, no será de aplicación a aquellos agentes de la escala básica de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana que se encuentren en régimen de interinidad, a su entrada en vigor.
Las distintas administraciones locales deberán prever dicha excepción en sus ofertas de empleo público.
Se añade por el art. 183.16 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Se modifica por el art. 183.17 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.
Se faculta al Consell para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Procedimiento para la constitución de bolsas de empleo temporal.
Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de coordinación de policías locales, se desarrollará el procedimiento para poder constituir las bolsas de empleo temporal en los cuerpos de policía local.
Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Se añade por el art. 74 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Su anterior numeración era disposición final 2.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 13 de diciembre de 2017.
El President de la Generalitat,
Ximo Puig I Ferrer.
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