Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2019-07-09
Última actualización 2024-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 88
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a)

Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los motivos que justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y, en su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación con el resto de licitadores y resultados de las evaluaciones.

b)

Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

c)

Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Se especificará también el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de contratos formalizados.

d)

Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución.

e)

Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.

f)

La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

3.

La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

Artículo 23. Información de los convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
1.

Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán pública y mantendrán actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo:

a)

Las partes firmantes.

b)

El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.

c)

Obligaciones económicas, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.

d)

El plazo y condiciones de vigencia.

e)

El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.

f)

El Boletín Oficial en que fue publicado y el Registro en el que está inscrito.

2.

Los convenios que se celebren por los órganos de su Administración pública y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, con otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, así como las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», dentro de los veinte días siguientes a su firma.

Además, todos los convenios que se suscriban deberán ser objeto de inscripción en los registros de convenios, en el que se incluirá la copia del mismo. También, serán objeto de inscripción las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los registros de convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática.

3.

Asimismo se hará pública y mantendrá actualizada la relación de encargos a medios propios y encomiendas de gestión efectuadas por su Administración pública y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, incluyendo:

a)

La entidad a la que se realiza la encomienda o encargo.

b)

Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomienda o encargo, así como el importe total destinado a gastos de personal.

c)

Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición de la encomendada o encargada para la realización del trabajo.

d)

Los motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante.

e)

El objeto y el presupuesto de la encomienda o el encargo.

f)

Las tarifas o precios fijados.

g)

Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su caso, la liquidación final de la encomienda o encargo.

h)

Porcentajes de las encomiendas o los encargos a medios propios.

i)

Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.

Artículo 24. Información sobre concesión de servicios públicos.

Los sujetos incluidos en el artículo 2, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22, harán pública y mantendrán actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por los mismos y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:

a)

El servicio público objeto de la concesión administrativa.

b)

La identificación del concesionario.

c)

El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del servicio.

d)

Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan dicha concesión.

e)

Los estándares mínimos de calidad del servicio público que rija dicha concesión.

f)

Cargo de la persona responsable del contrato.

g)

Las direcciones electrónicas a las que pueden dirigirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y las quejas.

h)

Número, categoría y titulación del personal adscrito.

i)

Las evaluaciones de servicio llevadas a cabo por las entidades responsables.

j)

Las sanciones firmes.

k)

Los acuerdos de modificación del contrato de concesión.

Artículo 25. Información de las ayudas y subvenciones.
1.

Los sujetos incluidos en el artículo 2, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y mantendrán actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:

a)

Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», dentro de los veinte días siguientes a su aprobación.

b)

La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.

c)

La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, así como la fórmula empleada para hacer el cálculo y los resultados de los mismos que lleven a ese importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe, el destino y las motivaciones para su concesión, se publicará trimestralmente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural.

2.

La publicación de la información pública descrita en el apartado anterior detallará: el plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

3.

La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado 1 del presente artículo no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 26. Información en materia de ordenación del territorio.

Los sujetos incluidos en el artículo 2 están obligados a hacer públicos y mantener actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten, garantizando como mínimo la siguiente información:

a)

La estructura general de cada municipio.

b)

La clasificación y calificación del suelo.

c)

La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.

d)

Las infraestructuras planteadas en cada localidad.

e)

Su estado de tramitación y desarrollo, incluyendo las fechas de aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, así como los informes sectoriales emitidos por las Administraciones y organismos competentes.

f)

Las modificaciones y revisiones aprobadas con indicación de las fechas de publicación de las mismas.

g)

La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión permita el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.

h)

La información medioambiental ha de hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.

i)

Las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones.

Artículo 27. Información estadística.

La Administración pública de la Comunidad de Madrid viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés.

Sección 2.a Organización y coordinación de la transparencia

Artículo 28. Órganos responsables de la información pública.
1.

En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y de su sector público, se creará la Oficina de Coordinación de la Transparencia, dependiente de la Consejería competente en materia de información pública, que ejercerá las siguientes funciones:

a)

Coordinación de la acción de todas las Consejerías para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley.

b)

Elaboración y aprobación de las directrices aplicables a la publicación de la información.

c)

Gestión del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

d)

Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e)

Apoyo y asesoramiento técnico a todas las Consejerías.

f)

Elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

g)

Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.

2.

En el ámbito de cada Consejería y adscrita a la Secretaría General Técnica, existirán unidades de transparencia con las siguientes funciones:

a)

Coordinar la acción de todos los órganos y entidades dependientes de la Consejería para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley.

b)

Requerir de los órganos y entidades dependientes de su Consejería la elaboración, puesta a disposición y actualización de información que deba de hacerse pública en sus respectivos ámbitos.

c)

Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información, y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan, de acuerdo con las resoluciones del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

d)

Apoyo y asesoramiento a las unidades de la Consejería.

e)

Asesoramiento y orientación ciudadana en materia de transparencia.

f)

Elaboración de una memoria anual sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3.

El resto de los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer el órgano o unidad responsable del cumplimiento de las siguientes funciones:

a)

Coordinación de la acción de todas las áreas de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

b)

Elaboración y aprobación de las directrices aplicables a la publicación de la información.

c)

Gestión de su página web o portal.

d)

Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e)

Apoyo y asesoramiento técnico a sus órganos de gestión.

f)

Elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa y derecho de acceso.

Artículo 29. Portal de Transparencia.
1.

Para facilitar el acceso a la información pública, los sujetos obligados por esta Ley dispondrán de un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que garantice la transparencia de la información pública. El sistema integral se fundamenta en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y en los portales, sedes electrónicas o sitios web que corresponda, cuyos enlaces han de estar disponibles en el Portal de Transparencia de la Comunidad.

2.

El Portal de Transparencia, ya sea mediante el alojamiento de la información en el mismo o mediante enlaces electrónicos a su ubicación, permitirá a cualquier usuario el acceso libre y gratuito desde un único punto a toda la información que es responsabilidad de la Comunidad y del resto de los sujetos obligados a publicar, de forma actualizada y de modo proactivo en los términos contemplados en esta Ley. Además de permitir el acceso a esta información, el Portal deberá incluir el Registro de acceso y reclamaciones, en los términos previstos en el Título III, y los instrumentos de participación y colaboración ciudadana y el Registro de Transparencia conforme establece el Título IV, así como el procedimiento de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación y su enlace.

3.

El Portal de Transparencia funcionará como un contenedor que enlaza toda la información de modo ordenado, con un catálogo indexado al menos por sujetos obligados y tipo de información clasificada según el presente Título.

4.

Son objetivos del Portal:

a)

Ofrecer el acceso a toda la información obligada por este Título y proveniente de cualquiera de los sujetos obligados.

b)

Facilitar la identificación de la información en el documento o documentos que se puedan encontrar en el mismo Portal.

c)

Localizar la información de obligada publicación.

d)

Ofrecer el derecho de acceso por vía electrónica y la información adecuada para ejercerlo, así como los procedimientos de reclamación.

e)

Ofrecer la información en las condiciones que permitan utilizarla para su fin (consulta, análisis comparativo, difusión o procesado para que el usuario obtenga otros datos).

f)

Informar trimestralmente, con estadísticas, de las solicitudes más frecuentes, los indicadores y los temas más consultados y solicitados a través del derecho de acceso por los ciudadanos.

g)

Facilitar los mecanismos de participación ciudadana conforme al Título IV.

5.

Para el cumplimiento de los objetivos del Portal:

a)

Se ofrecerá la información en formatos abiertos y reutilizables, atendiendo a normas de estandarización aprobadas por la legislación española y europea, facilitando su integración en bases de datos de ámbito superior al autonómico y siguiendo los criterios marcados por los Consejos de Transparencia nacional y autonómico.

b)

El catálogo de la información será reutilizable y permitirá la interoperabilidad con otros catálogos de información pública conforme a las normas técnicas del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

c)

El Portal dispondrá de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a su contenido.

d)

El Portal incorporará mecanismos de alerta sobre la información que se ha actualizado o incorporado.

e)

La información se actualizará, con carácter general, de forma continua y en los términos establecidos en esta Ley cuando así se especifique. Se indicará en todo caso la fecha de actualización de cada información por última vez y, si es conocida o previsible, la fecha en que volverá a actualizarse.

f)

La información catalogada e indexada se organizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas reglamentariamente y no tendrá caducidad.

6.

El resto de los sujetos obligados por esta Ley facilitarán la información que están obligados a publicar a través de sus propios portales, sedes electrónicas o páginas web. En este caso, se ha de garantizar el enlace electrónico a su ubicación a través del Portal de Transparencia.

TÍTULO III. Derecho de acceso a la información pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 30. Titulares del derecho de acceso.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 31. Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones.
1.

La Administración de la Comunidad de Madrid contará con un Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones que será público, salvo en aquello que afecte a los datos de carácter personal protegidos por ley, en el que se inscribirán y podrán ser consultados todas las solicitudes y reclamaciones que se presenten, haciendo constar los siguientes datos:

a)

La fecha de presentación de la solicitud o reclamación.

b)

La identidad del solicitante o reclamante.

c)

La descripción concisa de la información solicitada o reclamada y la motivación si la hubiera.

d)

En su caso, la forma o formato de acceso.

e)

Datos de contacto, a efectos de comunicación con el interesado.

f)

El tiempo en que se ha atendido la solicitud, y, en caso de que la respuesta se haya realizado fuera del plazo, las razones que han motivado la demora.

g)

El tipo de respuesta que se ha dado a la solicitud, y, en caso de denegación, los motivos de la misma.

h)

Los demás que puedan establecerse en el reglamento de organización y funcionamiento del Registro.

2.

El Registro dependerá del órgano competente del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública y se accederá a él a través del Portal de Transparencia, salvo los datos correspondientes al apartado 1.b) y e) que podrán ser publicados si el solicitante o reclamante así lo expresa.

3.

El resto de los sujetos relacionados en el artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3 podrán contar con sus propios registros de solicitudes de acceso y reclamaciones o adherirse expresamente al Registro de la Comunidad. En estos registros se inscribirán y podrán ser consultadas todas las solicitudes y reclamaciones que se les presenten, haciendo constar los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, salvo los datos correspondientes a los apartados 1.b) y 1.e) que podrán ser publicados si el solicitante o reclamante así lo expresa. Estos registros estarán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web.

Artículo 32. Órganos competentes.

La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá:

a)

En el ámbito de la Administración pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada.

b)

En el caso de que se solicite información de las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, así como de los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3, será competente para resolver el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia.

Artículo 33. Derechos y obligaciones.
1.

En el ámbito de acceso a la información pública, las personas tienen los siguientes derechos:

a)

Acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

b)

Ser informadas de si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información obran o no en poder del órgano o entidad.

c)

Ser asistidas en su búsqueda de información.

d)

Recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso.

e)

Recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

f)

Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido.

g)

Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original.

h)

Usar, reutilizar y compartir la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente.

2.

Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones:

a)

Realizar el acceso a la información concretando lo más precisamente posible la petición.

b)

Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

c)

Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la información esté depositada.

d)

Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de la información obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas obligaciones serán explicadas de forma clara por el suministrador de la información.

e)

Abonar las tasas que pudieran establecerse para la obtención de copias y la transposición de la información a un formato diferente al original.

Artículo 34. Límites al derecho de acceso.
1.

El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.

2.

La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Artículo 35. Protección de datos personales.
1.

Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2.

Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3.

Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos personales.

4.

No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación o anonimizando de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5.

La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 36. Acceso parcial.
1.

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo anterior no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.

2.

Si la limitación está ocasionada por la normativa de la Unión Europea o la legislación básica del Estado de datos personales, los sujetos obligados deberán, en todo caso, anonimizar la información y facilitar el acceso a la misma.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 37. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad competente.

Artículo 38. Solicitud.
1.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a)

La identidad del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, el solicitante tendrá derecho a hacer pública su identidad en el Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones, debiéndolo hacerlo constar de manera expresa.

b)

La información que se solicita.

c)

La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.

d)

En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.

2.

Cuando la solicitud se formule de forma oral, por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior.

3.

Las unidades responsables de la información y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.

4.

El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

Artículo 39. Solicitudes imprecisas.
1.

Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

2.

El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordarán mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirán la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.

Artículo 40. Inadmisión de solicitudes.
1.

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.

2.

En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas:

a)

En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.

b)

No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones.

c)

No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

3.

La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano competente.
1.

Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.

2.

Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá darle traslado en el plazo de cinco días, e informará de esta circunstancia al solicitante.

3.

Transcurridos cinco días sin haberse conocido el órgano competente, se inadmitirá la solicitud y se informará de esta circunstancia al solicitante.

Artículo 42. Plazo de resolución y sentido del silencio.
1.

Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante.

2.

Las resoluciones por las que se inadmitan a trámite las solicitudes por las causas previstas en el apartado 1 del artículo 40 se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.

3.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 43. Resolución.
1.

La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada. La ponderación sobre la concurrencia de un interés público o privado superior deberá ser motivada en la resolución de las solicitudes de información de forma clara.

2.

Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:

a)

Las que inadmitan a trámite las solicitudes.

b)

Las que denieguen el acceso.

c)

Las que concedan el acceso parcial.

d)

Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada, debiendo motivar las causas de este cambio.

e)

Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado.

3.

Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.

4.

Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada.

5.

Las resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

6.

Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

7.

Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el Capítulo III del presente Título.

8.

La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.

Artículo 44. Acceso a la información.
1.

El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando la información se facilite por vía electrónica, los documentos se proveerán en su formato electrónico original.

2.

La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado o exista una alternativa más económica.

Artículo 45. Obtención de copias.

El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración. La resolución que deniegue la copia debe ser motivada.

Artículo 46. Costes de acceso a la información.

El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias estará sujeta al pago de las tasas establecidas, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora de las tasas.

CAPÍTULO III. Régimen de impugnación

Artículo 47. Objeto de la reclamación.
1.

Contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos los sujetos comprendidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 48. Forma, plazo y presentación de la reclamación potestativa.
1.

La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2.

El escrito de interposición, dirigido al Consejo de Transparencia y Participación, deberá contener:

a)

El nombre y apellido del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica.

b)

La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama.

c)

Los motivos por los que se reclama.

d)

La dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la reclamación.

3.

El solicitante deberá tener la opción de hacer pública su identidad y dirección en el Registro de solicitudes de acceso y reclamaciones, en los extremos determinados en el artículo 31.

4.

La reclamación podrá presentarse presencial o telemáticamente en el registro del Consejo de Transparencia y Participación y en cualquiera de los registros públicos previstos para la presentación de escritos dirigidos a las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid. También por correo postal o electrónico a través de una dirección habilitada especialmente para tal fin.

Artículo 49. Tramitación, plazo y publicación de la reclamación.

La tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado.

Artículo 50. Contenido y efectos de la resolución.
1.

La resolución que se adopte por el Consejo de Transparencia y Participación será en todo caso motivada y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.

2.

Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.

TÍTULO IV. La participación y la colaboración ciudadana en la dirección de los asuntos públicos

CAPÍTULO I. Participación y colaboración ciudadana

Sección 1.a Disposiciones generales

Artículo 51. Impulso y fomento de la participación y colaboración ciudadana.
1.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 procurarán impulsar la participación y colaboración ciudadana a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua, ya sea a título individual y en su propio nombre, o a través de las entidades ciudadanas en las que se integre la ciudadanía.

2.

Promoverán igualmente la participación y colaboración de cuantas entidades y organismos consideren adecuados atendiendo a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias.

3.

Para ello, en el ámbito de sus competencias:

a)

Promoverán y desarrollarán los mecanismos para facilitar y garantizar la participación en proyectos normativos, planes y programas objeto de su competencia.

b)

Impulsarán instrumentos de participación ciudadana mediante canales de comunicación que permitan interactuar y facilitar el diálogo entre ellos y los ciudadanos.

c)

Fomentarán la cultura de la participación, tanto en la ciudadanía como entre los empleados públicos.

4.

Los resultados de los procesos de participación y colaboración ciudadana son de naturaleza consultiva y no vinculante.

Artículo 52. Derecho a participar.
1.

La ciudadanía tendrá derecho a la participación y colaboración ciudadana ya sea directamente o través de entidades ciudadanas.

A los efectos de esta Ley, se entiende por ciudadanía aquellas personas que ostenten la condición de ciudadanos o residentes en la Comunidad de Madrid.

2.

Tienen la consideración de entidades ciudadanas:

a)

Las entidades privadas sin ánimo de lucro:

1.o Que estén válidamente constituidas, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2.o Cuya actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad de Madrid.

3.o Que tengan entre sus fines u objetivos, de acuerdo con sus estatutos o norma de creación, la participación ciudadana, o bien la materia objeto del proceso participativo de que se trate.

b)

Las entidades representativas de intereses colectivos cuyo ámbito de actuación se desarrolle en el territorio de la Comunidad de Madrid.

c)

Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas que se conformen como plataformas, movimientos, foros o redes ciudadanas sin personalidad jurídica, incluso las constituidas circunstancialmente, cuya actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad de Madrid, debiendo designarse una comisión y un representante de la misma. Las personas agrupadas, las que formen parte de la comisión y el representante deberán acreditar su personalidad y el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, así como la determinación de intereses, identificación, fines y objetivos concretos respecto al proceso participativo de que se trate, su carácter circunstancial o temporal, en su caso, y el resto de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

d)

Las organizaciones sindicales, empresariales, colegios profesionales y demás entidades representativas de intereses colectivos.

Artículo 53. Garantías para la participación y colaboración ciudadana.
1.

Para promover una participación real y efectiva, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán por hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 33, y, además, garantizarán:

a)

La información de forma inteligible, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los canales de comunicación institucional y los medios electrónicos.

Esta información incluirá el derecho a la participación en los concretos procesos decisorios y el derecho a conocer el órgano competente al que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.

b)

El derecho a expresar observaciones y opiniones en un período abierto de exposición pública, que nunca será inferior a un mes, y que serán tenidas en cuenta con carácter previo a la decisión definitiva.

c)

En todos los procesos regulados en este Título, cuando el órgano competente del gobierno autonómico o local se apartara o asumiera el resultado de un proceso participativo, deberá motivar expresamente cuáles son las razones o intereses públicos que le conducen a seguir o no los resultados del citado proceso en el plazo máximo de treinta días, contados desde la finalización del proceso del que se trate. La motivación deberá publicarse, al menos, en la sede electrónica, portal o página web del órgano que ostenta la iniciativa para la convocatoria del proceso y en los boletines oficiales si se considera oportuno.

d)

La comunicación, a quienes participen, de las observaciones y opiniones y de la publicación del informe del apartado anterior.

e)

Cuando se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños.

2.

Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso ni perjudica a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación y colaboración ciudadanas reconocidos en esta Ley.

Se añade una letra e) al apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347#df-3

Artículo 54. Asuntos excluidos de la participación y colaboración ciudadana.

La participación y colaboración ciudadana regulada en este Título no se podrá plantear sobre asuntos que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que no sean competencia de la Comunidad de Madrid o de las entidades locales madrileñas, cuestionen la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, se refieran a la organización institucional de la Comunidad o de las entidades locales, o a los recursos de la Hacienda pública de la Comunidad o de las Haciendas locales, y en general a los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de la ciudadanía constituye el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución.

Sección 2. a Instrumentos de participación y colaboración ciudadana

Artículo 55. Concepto.
1.

Los instrumentos de participación y colaboración ciudadana son todos aquellos mecanismos utilizados por la Administración autonómica o local competente, para hacer efectiva la participación y la colaboración ciudadana, sin discriminación, en los asuntos públicos. Y, en concreto todos aquellos que necesitan para su propia eficacia de una mayor implicación ciudadana en el propio proceso participativo.

2.

Para hacer efectivos estos instrumentos de participación y colaboración ciudadana, la Administración competente:

a)

Fomentará activamente la implicación de aquellos sectores sociales en los que se haya constatado una mayor dificultad en su participación y colaboración en los asuntos públicos.

b)

Inscribirá en los ficheros de participación y colaboración ciudadana a toda la ciudadanía que voluntariamente quiera implicarse y se haya comprometido a participar y colaborar.

c)

Dará prioridad al uso de las nuevas tecnologías y lo canalizará fundamentalmente a través del portal de transparencia o página web propia, sin perjuicio de promover otros cauces que, en determinados ámbitos, favorezcan la mutua interrelación.

Artículo 56. Instrumentos específicos de participación ciudadana.
1.

Al objeto de hacer efectiva la participación ciudadana en aquellos asuntos sometidos a su consideración, y sin perjuicio de otros elementos de participación que puedan preverse en otras normas, se podrán emplear los siguientes mecanismos de participación:

a)

Consultas públicas, con el fin de recabar la opinión ciudadana a partir de una propuesta de la Administración competente, los ciudadanos interesados en participar, pueden plantear sus opiniones antes de que se adopte una decisión sobre el objeto de la consulta.

b)

Foros de consulta: espacios de debate creados a iniciativa de la Administración competente que tienen por objeto contrastar los efectos de una determinada medida o actuación pública o la percepción que los ciudadanos tienen sobre ella.

c)

Paneles ciudadanos: espacios de información que se crean por la Administración competente con carácter temporal para consulta de cuestiones de interés público.

d)

Grupos colaborativos de trabajo sectoriales: espacios de encuentro entre la Administración competente y sectores específicos afectados por asuntos de interés público especializado.

2.

Los órganos competentes que decidan someter a participación ciudadana cualquier asunto de interés público, que no esté excluido por el artículo 54, señalarán el instrumento de participación que mejor se ajuste a la naturaleza de la consulta y el plazo al que se extiende la participación.

Artículo 57. Ficheros de participación y colaboración ciudadana.
1.

Se crean ficheros exclusivamente de participación y colaboración ciudadana al objeto de poder articular de una forma más eficiente la utilización de determinados instrumentos más específicos de participación y colaboración ciudadana.

2.

En los ficheros quedarán inscritos las entidades ciudadanas o quienes a título personal estén interesados en recibir información sobre materias específicas de la competencia de los sujetos enumerados en el artículo 2.1, al objeto de tomar parte activa en los instrumentos específicos de participación y colaboración ciudadana previstos en esta Ley o que puedan preverse en otras normas.

3.

Las personas y entidades inscritas en el Registro de Transparencia podrán también inscribirse voluntariamente en los ficheros de participación ciudadana.

4.

A estos ficheros les será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

5.

La gestión de los ficheros dependerá del órgano competente en materia de participación ciudadana.

Sección 3. a Derechos específicos de participación y colaboración

Artículo 58. Derechos de participación y colaboración en la definición de las políticas públicas.
1.

La ciudadanía tiene derecho a participar y a colaborar en la elaboración de las políticas públicas.

2.

A estos efectos, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, establecerán los medios necesarios para que la ciudadanía pueda colaborar en el diseño y elaboración de planes y programas de carácter general y de programas anuales y plurianuales, en los que se definirán los objetivos concretos a conseguir, las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, el tiempo estimado para su consecución y las personas o los órganos responsables de su ejecución.

3.

Quedan excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de este artículo:

a)

Aquellos planes o programas en que se acuerde su tramitación o aprobación por razones de urgencia.

b)

Los que tengan exclusivamente un carácter organizativo, procedimental o análogo.

c)

Los planes y programas de carácter general que tengan como único objetivo la seguridad pública, la protección civil en casos de emergencia o el salvamento de la vida humana.

d)

Los planes y programas de carácter general que se rijan por una normativa específica de elaboración y aprobación en la que ya existan actos o trámites de audiencia o información pública.

Artículo 59. Derecho de participación y colaboración en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración pública.
1.

La ciudadanía tiene derecho a ser consultada periódica y regularmente sobre su grado de satisfacción con los servicios públicos y con las actividades gestionadas por la Administración pública competente.

2.

Este derecho se ejercerá en los términos recogidos en esta Ley y en la normativa reguladora de la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración pública competente.

Artículo 60. Derecho de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general.
1.

La ciudadanía tendrá derecho, con carácter previo a la elaboración de un anteproyecto de Ley o de proyectos de reglamentos, a participar y colaborar en su elaboración a través de la correspondiente consulta pública que se convoque al efecto en el espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica.

2.

La participación ciudadana prevista en el apartado anterior lo será sin perjuicio de los trámites de audiencia pública que procedan legalmente.

3.

Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica o de entes u organizaciones vinculadas o dependientes de ésta, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

4.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta previa regulada en este artículo.

Artículo 61. Derecho a proponer iniciativas reglamentarias.
1.

La ciudadanía tendrá derecho a presentar a los sujetos comprendidos el artículo 2.1, en las materias de la competencia de éstos, propuestas de tramitación de iniciativas de carácter reglamentario sobre materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos, con las limitaciones del artículo 54.

2.

Las propuestas deberán contener necesariamente, para ser valoradas y analizadas, el texto propuesto, acompañado de una memoria justificativa con explicación detallada de las razones que aconsejan la tramitación y aprobación de la iniciativa, y deberán estar respaldadas por las firmas de 10.000 personas para las materias objeto de competencia de la Comunidad de Madrid y por el número de firmas que se determine por sus respectivos reglamentos para las materias objeto de competencia de las entidades locales.

3.

El órgano que tenga atribuidas las funciones sobre la materia objeto de la iniciativa, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de presentación exigidos, emitirá en el plazo de tres meses un informe que, previa valoración de los intereses afectados y de la oportunidad que para el interés público representa la regulación propuesta, propondrá al órgano competente el inicio o no de su tramitación como proyecto de disposición reglamentaria, tramitación que, en caso de acordarse, se ajustará a lo previsto en la legislación vigente.

4.

Contra la resolución emitida por el órgano competente cabrá la interposición de los recursos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 62. Derecho a formular propuestas o actuaciones de interés público.
1.

La ciudadanía tiene derecho a formular propuestas o actuaciones de interés público, mejoras o sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios recogidos en el catálogo general de los servicios que presta la Administración pública.

2.

La Administración pública habilitará fórmulas para hacer efectivo este derecho a través del propio catálogo y promoverá el reconocimiento público de aquellas iniciativas que hayan posibilitado una mejora de los servicios prestados.

Artículo 63. Derecho a recabar la colaboración de la Administración pública en actividades ciudadanas.
1.

La ciudadanía podrá solicitar la colaboración de la Administración pública autonómica o local para la realización de actividades sin ánimo de lucro que fomenten la participación ciudadana en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2.

La solicitud habrá de dirigirse al departamento competente por razón de la materia y tendrá que incluir necesariamente, entre otros requisitos, una memoria explicativa de la actuación que se pretende realizar y la forma de realizarla.

3.

El órgano competente del departamento, a la vista de la solicitud presentada, analizará la conveniencia y viabilidad de la actuación propuesta y resolverá motivadamente, estableciendo, en su caso, la colaboración que prestará para su desarrollo.

4.

La solicitud de colaboración no exime a los promotores de recabar las correspondientes autorizaciones para el ejercicio de la actividad cuando ello fuera procedente según la legislación vigente.

5.

Las aportaciones de la Administración pública para el establecimiento o desarrollo de la actuación propuesta podrán consistir, entre otras, en el patrocinio de la misma, la cesión temporal u ocasional de bienes públicos, el apoyo técnico para su realización, el apoyo a la difusión y conocimiento de la actuación a través de los distintos canales de comunicación institucional, premios, reconocimientos o menciones, u otras medidas similares.

Artículo 64. Informe de participación y colaboración.
1.

El ejercicio de estos derechos por la ciudadanía obligará a la Administración pública competente a la apertura del correspondiente proceso participativo.

2.

El resultado de estos procesos participativos se plasmará, sin perjuicio de lo que pudiera especificarse para cada uno de ellos tanto en esta Ley como en el posterior desarrollo reglamentario, en un informe de participación y colaboración, en el que se recogerán el resultado del proceso participativo, los medios empleados y la evaluación de cómo esa participación ha condicionado o ha influido en la actuación administrativa.

CAPÍTULO II. Registro de transparencia y código ético

Artículo 65. Registro de Transparencia.
1.

El Registro de Transparencia, con adscripción orgánica a la Dirección General competente en materia de calidad de los servicios y atención al ciudadano, tiene como finalidad la inscripción de quienes lleven a cabo cualquier actividad distinta de la contemplada en el artículo 67, con objeto de influir directa o indirectamente en la elaboración de normas jurídicas y disposiciones generales y en la elaboración y aplicación de las políticas públicas de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por influir directamente, intervenir por contacto directo o por cualquier otro medio de comunicación, con cualquiera de los sujetos de la Administración pública autonómica y local a que se refiere el artículo 2.1. Y, se entenderá por influir indirectamente, intervenir mediante la utilización de intermediarios incluidos los medios de comunicación, la opinión pública, conferencias o actos sociales que estén dirigidos a cualquiera de los sujetos de la Administración pública autonómica y local a que se refiere el artículo 2.1.

2.

En particular, estas actividades comprenden:

a)

Los contactos con cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local, con la finalidad antes mencionada.

b)

La preparación y difusión de comunicados, material informativo o documentos de debate y toma de posición.

c)

La organización de actos, reuniones, actividades promocionales, conferencias o actos sociales si se envían invitaciones a cargos, directivos, profesionales, personal estatutario u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local.

d)

Las contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales o audiencias sobre disposiciones normativas, políticas públicas u otras consultas abiertas.

e)

La prestación de asesoramiento profesional, mediante la representación y la mediación, y el suministro de material promocional, incluidos la argumentación y redacción, cuando estén destinadas a influir en las Administraciones públicas, sus cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local.

f)

La prestación de asesoría táctica o estratégica, incluidas cuestiones cuyo alcance y calendario de comunicación estén dirigidos a influir en las Administraciones públicas, cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local.

3.

El Registro es de carácter obligatorio, público y gratuito y su funcionamiento debe respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

Artículo 66. Personas y entidades obligadas a inscribirse en el Registro.
1.

En el Registro de Transparencia se inscribirán todas las personas y entidades, sea cual sea su denominación, naturaleza y estatuto jurídico, que participen, por cuenta propia o ajena, en actividades, tanto en curso como en preparación, cubiertas por el Registro.

2.

Deberán también inscribirse en el Registro tanto los intermediarios como sus clientes, cuando lleven a cabo una actividad cubierta por el Registro en virtud de un contrato.

3.

Sólo los que se inscriban en el Registro podrán ejercer los derechos previstos en el artículo 69.2.

Artículo 67. Actividades excluidas del Registro.
1.

Quedan excluidas del Registro de Transparencia las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a:

a)

Defender los intereses de las partes afectadas en procedimientos administrativos en tramitación.

b)

Informar a un cliente sobre un asunto particular.

c)

Realizar actividades de arbitraje, conciliación o mediación en el marco de una ley ya existente.

2.

Quedarán también excluidas del Registro de Transparencia las actividades de los interlocutores sociales en aquellos casos en que dichos interlocutores desempeñen exclusivamente la función de representación sindical o social que les asigna la Constitución y sus normas de desarrollo.

3.

Asimismo quedarán excluidas del Registro las actividades que respondan al derecho de petición regulado en la Constitución.

Se modifica el apartado 2 por el art. 29.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 68. Contenido del Registro de Transparencia.
1.

El Registro de Transparencia deberá incluir una relación ordenada por categorías de las personas o entidades inscritas conforme a lo previsto en el Anexo I y toda la información requerida a los declarantes conforme al Anexo II.

2.

La información requerida para la inscripción establecida en el Anexo II, deberá renovarse cada dos años, actualizando los datos y en concreto los financieros al objeto de hacerlos coincidir con el ejercicio financiero o año natural más reciente. Estos datos financieros deberán cubrir un ejercicio de funcionamiento completo.

En caso de no renovación se entenderá caducada la inscripción.

3.

El Registro de Transparencia publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad las actividades cubiertas por el Registro conforme a lo previsto en el artículo 10.4 d).

Artículo 69. Obligaciones y derechos de las personas y entidades inscritas.
1.

La inscripción en el Registro de Transparencia conlleva las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir con las exigencias de transparencia previstas en los Anexos I y II.

b)

Aceptar que la información proporcionada se haga pública, excepto aquella que condicione su entrega a que se mantenga confidencial.

c)

Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna y que se mantendrá actualizada de forma periódica, de conformidad con lo previsto en la Ley.

d)

Aceptar de forma expresa el Código ético, como requisito previo a su inscripción en el Registro.

e)

Facilitar el nombre de las personas legalmente responsables de las personas o entidades inscritas en el Registro.

f)

Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del Código ético o de lo establecido por la Ley.

2.

La inscripción en el Registro de Transparencia conlleva los siguientes derechos:

a)

Actuar en defensa de intereses propios, de terceras personas o entidades o incluso de intereses generales ante los cargos, directivos, profesionales, personal estatutario, asesores u otros sujetos de las Administraciones públicas autonómica y local quienes tendrán la obligación de recibirlos y publicarlo en sus agendas conforme al artículo 10.

b)

Formar parte de la lista de distribución que se puedan crear para recibir avisos automáticos sobre actos públicos y consultas públicas en materia de interés de las personas o entidades inscritas.

c)

Obtener un documento de identificación, haciendo constar la inscripción en el Registro de Transparencia.

d)

Ejercer los derechos de participación establecidos en el Capítulo I de este Título.

Artículo 70. Código ético.

Las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Transparencia deberán cumplir con el Código ético siguiente:

a)

No difundir la información de carácter confidencial que pudieran conocer con motivo de las tareas que se ejercen.

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