Instrumento de aceptación de la Modificación del Texto y de los Anexos II a IX y la incorporación de nuevos Anexos X y XI al Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, adoptadas en Ginebra el 4 de mayo de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
(kk) operaciones de revestimiento y pulido (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección WWWWWW;
(ll) normas sobre fuentes zonales para nueve categorías de fuentes de fabricación y acabado de metales – C.F.R., título 40, parte 63, sección XXXXXX;
(mm) producción de ferroaleaciones (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección YYYYYY;
(nn) aluminio, cobre y fundiciones no ferrosas (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección ZZZZZZ;
(oo) tratamiento asfáltico y fabricación de cubiertas de asfalto (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección AAAAAAA;
(pp) preparados químicos (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección BBBBBBB;
(qq) pinturas y fabricación de productos afines (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección CCCCCCC;
(rr) fabricación de preparados para alimentación animal (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección DDDDDDD; y
(ss) producción y tratamiento de mineral de oro (fuentes zonales) –C.F.R., título 40, parte 63, sección EEEEEEE.
X. Anexo XI.
Se añade el siguiente nuevo anexo XI:
ANEXO XI. Valores límite para el contenido de compuestos orgánicos volátiles de los productos
La sección A se aplicará a las Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América, la sección B a Canadá y la sección C a Estados Unidos de América.
A. Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América.
Esta sección se refiere a la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al empleo de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos.
A efectos de la sección A del presente anexo, se entenderá por:
(a) «sustancias», cualquier elemento químico y sus compuestos, tal como se presentan en la naturaleza o fabricados por la industria, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso;
(b) «preparado», cualquier mezcla o solución compuesta de dos o más sustancias;
(c) «compuesto orgánico», cualquier compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, oxígeno, azufre, fósforo, silicio, nitrógeno o un halógeno, con excepción de los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;
(d) «compuesto orgánico volátil (COV)», cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3 kPa;
(e) «contenido de COV», la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de un producto concreto que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV;
(f) «disolvente orgánico», cualquier COV utilizado solo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante;
(g) «recubrimiento», cualquier preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contienen los disolventes orgánicos necesarios para su aplicación adecuada, utilizado para producir una película con efecto decorativo o protector o con otro efecto funcional en una superficie;
(h) «película», una capa continua como resultado de la aplicación de una o varias capas a un substrato;
(i) «recubrimientos de base agua (BA)», los recubrimientos que contienen agua para regular su viscosidad;
(j) «recubrimientos de base disolvente (BD)», los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos para regular su viscosidad;
(k) «comercialización», la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no. La importación en el territorio aduanero de las Partes se considerará comercialización a efectos del presente anexo.
Se entenderá por «pinturas y barnices» los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación, con exclusión de los aerosoles. Se trata de los recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección:
(a) se entenderá por «recubrimientos mate para paredes y techos interiores» los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo <25@60°;
(b) se entenderá por «recubrimientos brillantes para paredes y techos interiores» los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo >25@60°;
(c) se entenderá por «recubrimientos para paredes exteriores de substrato mineral» los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes exteriores de albañilería, ladrillo o estuco;
(d) se entenderá por «pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, revestimientos de madera, metal o plástico» los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre carpinterías y revestimientos con el resultado de una película opaca. Estos recubrimientos están concebidos para substratos de madera, metal o plástico. Esta subcategoría incluye las pinturas y recubrimientos intermedios;
(e) se entenderá por «barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería» los recubrimientos concebidos para ser aplicados en carpinterías con el resultado de una película transparente o semitransparente decorativa o de protección de la madera, el metal y los plásticos. Esta subcategoría incluye los lasures opacos. Se entiende por lasures opacos los recubrimientos que producen una película opaca para la decoración y protección de la madera contra las alteraciones por exposición a la intemperie, tal como se definen en la norma EN 927-1, dentro de la categoría semiestable;
(f) se entenderá por «lasures de espesor mínimo» los lasures que, con arreglo a la norma EN 927-1:1996, tengan un espesor medio inferior a 5 µm según el método 5A de la norma ISO 2808: 1997;
(g) se entenderá por «imprimaciones» los recubrimientos que tienen propiedades de sellado o aislantes destinados a ser utilizados sobre madera, paredes y techos;
(h) se entenderá por «imprimaciones consolidantes» los recubrimientos concebidos para estabilizar las partículas de substrato sueltas o para infundir propiedades hidrófugas o proteger la madera contra el hongo azul;
(i) se entenderá por «recubrimientos de altas prestaciones de un componente» los recubrimientos especiales basados en un material formador de una película. Están concebidos para cumplir determinadas funciones de altas prestaciones como la imprimación y monocapa para plásticos, la capa de imprimación para substratos ferrosos, la capa de imprimación para metales reactivos como el cinc y el aluminio, acabados anticorrosión, recubrimientos de suelos, incluidos de madera y cemento, resistencia al graffiti, resistencia al fuego, utilización en recintos sanitarios de las industrias alimentarias, de bebidas y servicios de salud;
(j) se entenderá por «recubrimientos de altas prestaciones de dos componentes» los recubrimientos utilizados para los mismos fines que los recubrimientos de un componente, a los que se añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias) antes de la aplicación;
(k) se entenderá por «recubrimientos multicolor» los recubrimientos concebidos para obtener un efecto de color múltiple o de dos tonos, directamente desde la primera aplicación;
(l) se entenderá por «recubrimientos de efectos decorativos» los recubrimientos concebidos para obtener efectos estéticos especiales en substratos preparados previamente pintados o fondos bicapa y tratados, posteriormente, con distintos instrumentos durante el periodo de secado.
Se entenderá por «productos de renovación del acabado de vehículos» los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación. Se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. A este respecto, por «vehículo de carretera» se entenderá cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, esté completo o incompleto, que cuente al menos con cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, y sus remolques, con excepción de los vehículos sobre raíles y de los tractores para agricultura y silvicultura, así como toda la maquinaria móvil:
(a) se entenderá por «productos preparatorios y de limpieza» los productos concebidos para ser aplicados para eliminar antiguos recubrimientos y óxidos con medios mecánicos o químicos o para proporcionar adhesión para los nuevos recubrimientos:
los productos preparatorios incluyen los productos aplicables con pistola (productos concebidos para pistolas pulverizadoras y otros equipos de limpieza), los decapantes de pintura, los desengrasantes (incluidos los de tipo antiestático para plásticos) y los decapantes de silicona;
ii) se entenderá por «producto de prelimpieza» un producto de limpieza utilizado para eliminar la contaminación de superficie en el proceso de preparación y antes de la aplicación de los materiales de recubrimiento;
(b) se entenderá por «masillas y masillas de alto espesor/sellantes» los compuestos de elevada densidad que pueden ser aplicados para rellenar imperfecciones profundas de la superficie antes de la aplicación de la intermedia selladora;
(c) se entenderá por «imprimaciones» los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre el metal desnudo o acabados existentes para proteger contra la corrosión antes de aplicar la primera capa intermedia selladora;
se entenderá por «intermedia selladora» el recubrimiento que se aplica antes de la aplicación de la monocapa para proporcionar resistencia a la corrosión, garantizar la adhesión de la capa de acabado y contribuir a la formación de una superficie uniforme mediante el relleno de imperfecciones menores de la superficie;
ii) se entenderá por «imprimaciones generales de metal» los recubrimientos que se aplican como imprimaciones tales como los agentes de adhesividad, intermedia selladora, pinturas intermedias, imprimaciones para plásticos, húmedo sobre húmedo, selladores pulidos y selladores rugosos;
iii) se entenderá por «imprimación fosfatante» el recubrimiento que contiene un mínimo del 0,5 % de peso de ácido fosfórico y que está destinado a ser aplicado directamente en superficies de metal desnudas para aumentar la adhesión y la resistencia a la corrosión. Se incluyen en esta subcategoría los recubrimientos utilizados como imprimaciones soldables y las soluciones mordientes para superficies galvanizadas y de zinc;
(d) se entenderá por «monocapas» los recubrimientos pigmentados concebidos para ser aplicados como una capa única o como una base de múltiples capas para proporcionar brillo y durabilidad. Se incluyen en esta subcategoría todos los productos de este tipo tales como los fondos bicapa y los barnices de acabado:
se entenderá por «fondo bicapa» los recubrimientos pigmentados concebidos para proporcionar color y otros efectos ópticos deseados, pero no el brillo ni la resistencia de superficie del sistema de recubrimientos;
ii) se entenderá por «barnices de acabado» los recubrimientos transparentes destinados a proporcionar el brillo final y las propiedades de resistencia propias del sistema de recubrimiento;
(e) se entenderá por «acabados especiales» los recubrimientos concebidos para ser aplicados como monocapas con propiedades especiales tales como efecto metálico o nacarado, en una única capa, barnices de acabado muy resistentes de color uniforme y altas prestaciones (por ejemplo, barniz de acabado anti-rayado fluorado), fondo bicapa reflectante, acabados de textura (por ejemplo, martelado), antideslizante, aislante para parte inferior de carrocerías, recubrimientos antidesconchado, acabados interiores; y aerosoles.
Las Partes se cerciorarán de que los productos a que se refiere este anexo que se comercialicen en su territorio cumplen con el contenido máximo de COV especificado en los Cuadros 1 y 2. Para fines de restauración y mantenimiento de edificios y vehículos de época designados por las autoridades competentes como de especial valor histórico o cultural, las Partes podrán conceder autorizaciones individuales para la venta y compra en cantidades estrictamente limitadas de productos que no se ajusten a los valores límite de COV establecidos en el presente anexo. Las Partes podrán asimismo eximir del cumplimiento de los requisitos antes expuestos a los productos vendidos exclusivamente para su uso en una actividad comprendida en el anexo VI y desarrollada en una instalación registrada o autorizada que se ajuste a lo dispuesto en el mismo.
Cuadro 1
Contenido máximo de COV para pinturas y barnices
| Subcategoría de productos | Tipo | (g/l)* |
|---|---|---|
| Recubrimientos mate para paredes y techos interiores (Grado de brillo ≤ 25@60°) | WB | 30 |
| SB | 30 | |
| Recubrimientos brillantes para paredes y techos interiores (Grado de brillo > 25@60°) | WB | 100 |
| SB | 100 | |
| Recubrimientos para paredes exteriores de substrato mineral | WB | 40 |
| SB | 430 | |
| Pinturas interiores/exteriores para carpintería, revestimientos de madera, o metal | WB | 130 |
| SB | 300 | |
| Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería, incluidos lasures opacos | WB | 130 |
| SB | 400 | |
| Lasures interiores/exteriores de espesor mínimo | WB | 130 |
| SB | 700 | |
| Imprimaciones | WB | 30 |
| SB | 350 | |
| Imprimaciones consolidantes | WB | 30 |
| SB | 750 | |
| Recubrimientos de altas prestaciones de un componente | WB | 140 |
| SB | 500 | |
| Recubrimientos reactivos de altas prestaciones de dos componentes para un fin específico | WB | 140 |
| SB | 500 | |
| Recubrimientos multicolor | WB | 100 |
| SB | 100 | |
| Recubrimientos de efectos decorativos | WB | 200 |
| SB | 200 |
- g/l dispuesto para el uso
Cuadro 2
Contenido máximo de COV los productos de renovación del acabado de vehículos
| Subcategoría de productos | Recubrimientos | COV (g/l)* |
|---|---|---|
| Preparatorios y de limpieza | Preparatorios | 850 |
| Prelimpieza | 200 | |
| Masillas/sellantes | Todos los tipos | 250 |
| Imprimaciones | Intermedia/selladora y general (de metal) | 540 |
| Fosfatante | 780 | |
| Monocapas | Todos los tipos | 420 |
| Acabados especiales | Todos los tipos | 840 |
- g/l del producto dispuesto para el uso. Excepto en «productos preparatorios y de limpieza», debe descontarse el contenido de agua del producto dispuesto para el uso.
B. Canadá.
Los valores límite para el control de las emisiones de COV procedentes del uso de productos comerciales y de consumo se determinarán, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre técnicas, tecnologías y medidas de control disponibles, los valores límite aplicados en otros territorios y los documentos siguientes:
(a) Normas sobre límites de concentración de COV para recubrimientos arquitectónicos, SOR/2009-264;
(b) Límites de concentración de COV para productos de reacabado de automoción, SOR/2009-197;
(c) Reglamento por el que se modifica la prohibición de determinadas sustancias tóxicas, 2005 (2-Metoxietanol, pentaclorobenceno y tetraclorobencenos), SOR/2006-279;
(d) Reglamento federal sobre halocarbonos, SOR/2003-289;
(e) Reglamento de prohibición de determinadas sustancias tóxicas, SOR/2003-99;
(f) Reglamento de disolventes desengrasantes, SOR/2003-283;
(g) Reglamento sobre el tetracloroetileno (empleo en la limpieza en seco y requisitos de información), SOR/2003-79;
(h) Orden por la que se añaden sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense de Protección Ambiental de 1999;
(i) Notificación sobre determinadas sustancias incluidas en la Lista de Sustancias Nacionales (DSL);
(j) Orden por la que se modifica el anexo 1 de la Ley canadiense de Protección Ambiental de 1999 (Programa diverso);
(k) Reglamento de sustancias perjudiciales para la capa de ozono, SOR/99-7;
(l) Propuesta de Reglamento sobre límites de concentración de COV para determinados productos;
(m) Propuesta de notificación para exigir la preparación y aplicación de planes de prevención de la contaminación referente a determinadas sustancias comprendidas en el anexo 1 de la Ley canadiense de Protección Ambiental de 1999 por lo que respecta al sector de las resinas y la fabricación de gomas sintéticas;
(n) Propuesta de notificación para exigir la preparación y aplicación de planes de prevención de la contaminación referente a determinadas sustancias comprendidas en el anexo 1 de la Ley canadiense de Protección Ambiental de 1999 y empleadas en el sector del poliuretano y otras espumas (excepto el poliestireno);
(o) Notificación sobre determinados hidroclorofluorocarbonos;
(p) Notificación sobre determinadas sustancias comprendidas en la Lista de Sustancias Nacionales (DSL) y
(q) Código de Práctica Medioambiental para la reducción de emisiones de disolventes en el sector de la limpieza en seco. PN 1053.
C. Estados Unidos de América.
Los valores límite para el control de las emisiones de COV de fuentes sujetas a las normas nacionales sobre emisiones de compuestos orgánicos volátiles y productos comerciales y de consumo se especifican en los siguientes documentos:
(a) recubrimientos para el reacabado de vehículos – C.F.R., título 40, Parte 59, sección B;
(b) productos de consumo – C.F.R., título 40, Parte 59, sección C;
(c) recubrimientos arquitectónicos – C.F.R., título 40, Parte 59, sección D; y
(d) recubrimientos de aerosoles – C.F.R., título 40, Parte 59, sección E.
ESTADOS PARTE
| Estados | Manifestación Consentimiento | Entrada en vigor |
|---|---|---|
| Alemania | 22/09/2017 AC | 07/10/2019 |
| Bulgaria | 07/06/2018 AC | 07/10/2019 |
| Canadá | 28/11/2017 AC | 07/10/2019 |
| Chipre | 13/03/2019 AC | 07/10/2019 |
| Croacia | 28/01/2019 AC | 07/10/2019 |
| Eslovaquia | 25/05/2017 AC | 07/10/2019 |
| España | 18/12/2017 AC | 07/10/2019 |
| Estados Unidos* | 18/01/2017 AC | 07/10/2019 |
| Finlandia | 07/12/2017 AC | 07/10/2019 |
| Letonia | 05/03/2019 AC | 07/10/2019 |
| Luxemburgo | 09/07/2019 AC | 07/10/2019 |
| Países Bajos* | 18/10/2017 AC | 07/10/2019 |
| Portugal | 26/07/2018 AC | 07/10/2019 |
| Reino Unido | 09/05/2019 AC | 07/10/2019 |
| República Checa | 22/11/2017 AC | 07/10/2019 |
| Rumanía | 15/05/2018 AC | 07/10/2019 |
| Suecia | 16/11/2015 AC | 07/10/2019 |
| Unión Europea | 30/08/2017 AC | 07/10/2019 |
AC. Aceptación
- Formula declaraciones
Declaraciones:
Estados Unidos:
«Los Estados Unidos no aceptan el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 13 bis respecto de las enmiendas a los anexos IV a XI. Así, de conformidad con el apartado 6 del artículo 13 bis, por lo que respecta a las enmiendas a dichos anexos, será de aplicación para los Estados Unidos el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 13 bis.»
Países Bajos:
«Para la parte europea de los Países Bajos».
* * *
Las presentes enmiendas entrarán en vigor con carácter general y para España el 7 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en apartado 3 del artículo 13 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, hecho en Gotemburgo el 30 de noviembre de 1999.
Madrid, 25 de julio de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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