Instrumento de aceptación de la Modificación del Texto y de los Anexos II a IX y la incorporación de nuevos Anexos X y XI al Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, adoptadas en Ginebra el 4 de mayo de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2019-08-05
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistas y examinadas la modificación del texto y de los anexos II a IX y la incorporación de nuevos anexos X y XI al Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, adoptadas en Ginebra el 4 de mayo de 2012,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas modificaciones e incorporación y expido el presente instrumento de aceptación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

DECISIÓN 2012/2. Modificación del texto y de los anexos II a IX del Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera e incorporación de nuevos anexos X y XI

Artículo 1. Enmienda.

Las Partes en el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, reunidas con ocasión de la trigésima reunión del Órgano Ejecutivo, han decidido modificar el Protocolo de 1999 al Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera según las indicaciones que figuran en el anexo a la presente decisión.

Artículo 2. Vínculo con el Protocolo de Gotemburgo.

Ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá depositar ningún instrumento de aceptación de la presente enmienda sin haber depositado previa o simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Protocolo de Gotemburgo.

Artículo 3. Entrada en vigor

Conforme al apartado 3 del artículo 13 del Protocolo de Gotemburgo, la presente enmienda entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Protocolo hayan depositado su instrumento de aceptación ante el Depositario.

ANEXO

A. Preámbulo.

1. En el segundo párrafo del preámbulo, sustituir las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y los compuestos de nitrógeno reducido» por «los compuestos orgánicos volátiles, los compuestos de nitrógeno reducido y las partículas».

2. En el tercer párrafo del preámbulo, se añade «y las partículas» después de «ozono».

3. En el cuarto párrafo del preámbulo, sustituir «el azufre y los compuestos orgánicos volátiles emitidos, así como contaminantes secundarios como el ozono y» por «el azufre, los compuestos orgánicos volátiles, el amoniaco y las partículas emitidas directamente, así como contaminantes secundarios como el ozono, las partículas y».

4. Se añade el siguiente párrafo entre los párrafos cuarto y quinto del preámbulo:

Teniendo en cuenta algunas evaluaciones de los conocimientos científicos realizadas por organizaciones internacionales como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Consejo del Ártico, relativas a las consecuencias positivas para la salud humana y el clima de la reducción del negro de carbón y del ozono en la troposfera, en particular en el Ártico y en las regiones alpinas.

5. Se sustituye el sexto párrafo del preámbulo por el siguiente:

«Conscientes de que Canadá y Estados Unidos de América están negociando a nivel bilateral la cuestión de la contaminación atmosférica transfronteriza en el marco del Acuerdo sobre la calidad del aire que han firmado, y en el que han adquirido compromisos de reducir las emisiones de dióxidos de azufre, de óxidos de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles, y que ambos países contemplan la posibilidad de adquirir compromisos para reducir las emisiones de partículas.»

6. Se sustituye el séptimo párrafo del preámbulo por el siguiente:

Conscientes además de que Canadá se ha comprometido a reducir las emisiones de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas, con el fin de ajustarse a las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas, y al objetivo nacional de reducción de la acidificación; y de que Estados Unidos se ha comprometido a poner en marcha programas de reducción de emisiones de óxidos de nitrógeno, de dióxido de azufre, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas necesarias para ajustarse a las normas nacionales de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas, a hacer progresos continuados en materia de reducción de los efectos de la acidificación y de la eutrofización y a mejorar la visibilidad en los parques nacionales así como en las áreas urbanas,

7. Se sustituyen los párrafos noveno y décimo del preámbulo por los siguientes:

«Teniendo en cuenta los conocimientos científicos sobre el transporte hemisférico de la contaminación atmosférica, la influencia del ciclo de nitrógeno y las sinergias y correlaciones posibles entre la contaminación atmosférica y los cambios climáticos,

Conscientes de que las emisiones procedentes de los transportes marítimos y aéreos contribuyen considerablemente a efectos nocivos en la salud humana y el medio ambiente y que la Organización Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional les prestan toda su atención.»

8. En el párrafo decimoquinto del preámbulo, se sustituye «de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles» por «de amoniaco, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas».

9. En el párrafo decimonoveno del preámbulo, después de «de los compuestos de nitrógeno reducido» se añade «y de las partículas, incluido el negro de carbón».

10. Se suprimen los párrafos vigésimo y vigésimo primero.

11. En el vigésimo segundo párrafo del preámbulo:

a)

Se sustituye «y de amoniaco» por «y de compuestos de nitrógeno reducido»; y

b)

Se sustituye «incluido el hemióxido de nitrógeno» por «incluido el hemióxido de nitrógeno y de nitratos en los ecosistemas».

12. La modificación del vigésimo tercer párrafo no procede en español.

B. Artículo 1.

1. Después del apartado 1, se añade el siguiente:

1 bis. Por «Protocolo» y «el presente Protocolo» se entenderá el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera y sus posteriores modificaciones.

2. Al final del apartado 9, se añade «expresados en amoniaco (NH3)».

3. Después del apartado 11, se añaden los siguientes:

11 bis. Las «partículas» o «PM» son contaminantes atmosféricos que consisten en una mezcla de partículas en suspensión en el aire. Estas partículas difieren en sus propiedades físicas (su tamaño y su forma, por ejemplo) y su composición química. Salvo indicación en contrario, todas las referencias a «partículas» en el presente Protocolo se refieren a partículas cuyo diámetro aerodinámico es inferior o igual a 10 micrones (µm) (PM10), incluidas las partículas de un diámetro aerodinámico inferior o igual a 2,5 µm (PM2,5);

11 ter. Por «negro de carbón» se entenderán partículas carbonatadas que absorben la luz;

11 quáter. Por «precursores del ozono» se entenderán los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles, incluido el metano, y el monóxido de carbono;

4. En el apartado 13, después de la palabra «atmósfera» se añade «o los flujos en los receptores».

5. En el apartado 15, se sustituye «óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles o amoniaco» por «óxidos de nitrógeno, amoniaco, compuestos orgánicos volátiles o partículas».

6. Se sustituye el apartado 16 por el siguiente:

Por «nueva fuente fija» se entenderá cualquier fuente fija que se comience a construir o que se empiece a modificar sustancialmente después de expirar un plazo de un año que comenzará a contar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte. Una Parte podrá decidir no considerar nueva fuente fija cualquier fuente fija aprobada por las autoridades nacionales competentes antes de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte y siempre que se comience a construir o que se empiece a modificar sustancialmente en un plazo de cinco años después de dicha fecha. Corresponderá a las autoridades nacionales competentes determinar si una modificación es sustancial o no, teniendo en cuenta factores tales como las ventajas que dicha modificación presente para el medio ambiente.

C. Artículo 2.

1. En el párrafo inicial

a)

Se añade «1» delante de «El objetivo del presente Protocolo»;

b)

se sustituye «de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles» por «de amoniaco, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas»;

c)

después de «la salud» se añade «y el medio ambiente»;

d)

se sustituyen «los materiales y los cultivos» por «los materiales, los cultivos y el clima a corto y largo plazos»; y

e)

después de «la eutrofización» se añade «y la presencia de partículas».

2. Al final de apartado a, se añade «que permiten la regeneración del ecosistema».

3. En la letra b, al final del apartado se añade «que permiten la regeneración del ecosistema», y se elimina la palabra «y» después del punto y coma.

4. En la letra c ii), se sustituye «el estándar pancanadiense» por «las normas canadienses sobre calidad del aire ambiente».

5. Después de la letra c), se añade los siguientes apartados:

d)

En el caso de las partículas:

i)

Para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, los niveles críticos de partículas indicados en el anexo I;

ii) para Canadá, las normas canadienses sobre calidad del aire ambiente relativas a las partículas; y

iii) para Estados Unidos, las normas nacionales sobre calidad del aire ambiente relativas a las partículas.

e)

para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, los niveles críticos del amoniaco que se indican en el anexo I; y

f)

para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, los niveles aceptables de contaminantes atmosféricos para proteger los materiales indicados en el anexo I.

6. Al final del artículo 2, se añade el nuevo apartado 2 siguiente:

2.

El otro objetivo es que las Partes, cuando apliquen medidas para alcanzar los niveles previstos a nivel nacional para las partículas, den prioridad, según lo consideren indicado, a las medidas de reducción de emisiones que reduzcan también considerablemente las emisiones de negro de carbón, para propiciar los efectos beneficiosos para la salud humana y el medio ambiente y contribuir a atenuar los cambios climáticos a corto plazo.

D. Artículo 3.

1. En el apartado 1:

a)

en la primera línea, se sustituye «límite máximo de emisión» por «compromiso de reducción de emisiones»;

b)

en la segunda línea, se sustituye «ese límite» por «a la altura de su compromiso»;

c)

al final del apartado, se añade la frase siguiente: «Al adoptar medidas para reducir las emisiones de partículas, cada Parte debería esforzarse por reducir las emisiones de las categorías de fuentes sobre las que existe constancia de que emiten grandes cantidades de negro de carbón, en la medida que considere oportuno».

2. En los apartados 2 y 3, sustituir los números romanos «V y VI» por «V, VI y X».

3. Al principio del apartado 2, se añade «Sin perjuicio de los apartados 2 bis y 2 ter».

4. Se añaden los nuevos apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

2 bis. Las Partes que ya sean Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda por la que se añadan nuevas categorías de fuentes podrán aplicar los valores límites previstos para una «fuente fija existente» a una fuente de una nueva categoría, cuya construcción o modificación sustancial se inicie antes de que se cumpla un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la mencionada enmienda para dichas Partes, salvo que la fuente sufra posteriormente una modificación sustancial o hasta que esto ocurra.

2 ter. Las Partes que ya sean Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda por la que se añadan nuevos valores límite aplicables a una «nueva fuente fija» podrán seguir aplicando los valores límite que se aplicaban anteriormente a toda fuente cuya construcción o modificación sustancial se inicie antes de que se cumpla un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la mencionada enmienda para dichas Partes, salvo que la fuente sufra posteriormente una modificación sustancial o hasta que esto ocurra.

5. Se suprime el apartado 4.

6. Se sustituye el apartado 6 por el siguiente:

Cada parte deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles a que se refiere el anexo VIII y a cada fuente fija a que se refieren los anexos IV, V, VI y X, y, según lo considere oportuno, medidas para controlar las emisiones de negro de carbón como elemento presente en las partículas, teniendo en cuenta los documentos de orientación adoptados por el Órgano Ejecutivo.

7. Se sustituye el apartado 7 por el siguiente:

En la medida en que sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta los costes y ventajas, cada Parte aplicará los valores límite relativos al contenido en compuestos orgánicos volátiles de los productos como se indica en el anexo XI, conforme al calendario establecido en el anexo VII.

8. En la letra b) del apartado 8:

a)

se suprimen «documento de orientación V» y «en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas a los mismos»;

b)

al final del apartado, se añade la siguiente frase:

Debería prestarse especial atención a la reducción de las emisiones de amoniaco procedentes de fuentes importantes en relación con dicha Parte.

9. En la letra b del apartado 9, se sustituye «amoniaco y/o compuestos orgánicos volátiles que contribuyan a la acidificación, la eutrofización y la formación de ozono» por «amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y/o partículas que contribuyan a la acidificación, la eutrofización y la formación de ozono o al incremento de los niveles de partículas».

10. En la letra b del apartado 10, se sustituye «azufre y/o compuestos orgánicos volátiles» por «azufre, compuestos orgánicos volátiles y/o partículas».

11. Se sustituye el apartado 11 por el siguiente:

En el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de las disposiciones modificadas mediante la decisión 2012/2, o de su adhesión a dicho instrumento, Canadá y Estados Unidos de América someterán al Órgano Ejecutivo sus compromisos respectivos en materia de reducción de las emisiones de azufre, de óxidos de nitrógeno y de compuestos orgánicos volátiles y de partículas, que quedarán automáticamente incorporados al anexo II.

12. Después del apartado 11, añadir los nuevos apartados siguientes:

11 bis. En el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de su adhesión a dicho instrumento, Canadá someterá también al Órgano Ejecutivo los valores límite pertinentes que se incorporarán automáticamente a los anexos IV, V, VI, VIII, X y XI.

11 ter. Cada Parte elaborará y mantendrá actualizados inventarios y proyecciones de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas. Las Partes que se encuentren en la zona geográfica de las actividades del EMEP utilizarán los métodos especificados en las directrices elaboradas por el Órgano Director del EMEP y adoptadas por las Partes en una reunión del Órgano Ejecutivo. Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP utilizarán los métodos elaborados en el marco del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo.

11 quáter. Cada Parte debería participar activamente en los programas emprendidos en virtud del Convenio relacionados con los efectos de la contaminación atmosférica en la salud y el medio ambiente.

11 quinquies. Para comparar las emisiones nacionales totales con los compromisos de reducción de emisiones a que se refiere el apartado 1 precedente, cada Parte podrá aplicar un procedimiento definido en una decisión del Órgano Director. Dicho procedimiento podrá incluir disposiciones relativas a la comunicación de documentos justificativos y la revisión del recurso al mencionado procedimiento.

E. Artículo 3 bis.

Se añade el nuevo artículo 3 bis siguiente:

Disposiciones transitorias de carácter flexible

1.

Sin perjuicio de los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 3, las Partes en el Convenio que lleguen a ser Partes en el presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán adoptar disposiciones transitorias flexibles para aplicar los valores límite que figuran en los anexos VI y/u VIII en las condiciones que se especifican en el presente artículo.

2.

Las Partes que opten por adoptar disposiciones transitorias flexibles conforme al presente artículo indicarán, en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, los siguientes datos:

a)

las disposiciones específicas de los anexos VI y/u VIII en relación con las cuales la Parte ha optado por aplicar las disposiciones transitorias flexibles; y

b)

un plan de aplicación que incluya un calendario para la plena puesta en práctica de las disposiciones especificadas.

3.

El plan de aplicación conforme a la letra b del apartado 2 preverá, como mínimo, la aplicación de los valores límite para las nuevas fuentes fijas y las existentes especificadas en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y los cuadros 1, 2, 3, 13, y 14 del anexo VIII, en un plazo máximo de ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para dicha Parte, o el 31 de diciembre de 2022, si esta fecha fuese anterior.

4.

La aplicación por una Parte de los valores límite para las nuevas fuentes fijas o las existentes a que se refieren los anexos VI y/u VIII no podrá aplazarse en ningún caso más allá del 31 de diciembre de 2030.

5.

Las Partes que opten por adoptar las disposiciones transitorias flexibles conforme al presente artículo, someterán al Secretario Ejecutivo de la Comisión un informe trienal sobre los progresos de la aplicación de los anexos VI y/u VIII. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará los informes trienales al Órgano Ejecutivo.

F. Artículo 4.

1. En el apartado 1, se sustituye «de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles» por «de amoniaco, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas, incluido el negro de carbón».

2. En la letra a del apartado 1, se sustituye «los quemadores menos contaminantes y las buenas prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente» por «los quemadores menos contaminantes, las buenas prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente y las medidas sobre las que existe constancia de que reducen las emisiones de negro de carbón como elemento presente en las partículas».

G. Artículo 5.

1. En la letra a del apartado 1:

a)

Se sustituye «amoniaco y compuestos orgánicos volátiles» por «amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el negro de carbón»; y

b)

se sustituye «límites máximos de emisión nacionales» por «compromisos de reducción de emisiones y».

2. Se sustituye la letra c del apartado 1 por la siguiente:

c)

las concentraciones de ozono troposférico y de partículas.

3. En la letra d del apartado 1, se añade «y» después del punto y coma.

4. En el apartado 1, se añade la siguiente letra e):

«e) Las mejoras del estado del medio ambiente y de la salud humana asociadas al respeto de los límites máximos de emisión fijados para 2020 en el anexo II. Para las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP, se presentará información sobre esas mejoras en el documento de orientación adoptado por el Órgano Ejecutivo.»

5. En la letra e del apartado 2:

a)

se sustituye «la salud y el medio ambiente» por «la salud humana, el medio ambiente y el clima»; y

b)

después de «asociados a» se añade «la reducción de».

H. Artículo 6.

1. En la letra b del apartado 1, se sustituye «amoniaco y compuestos orgánicos volátiles» por «amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

2. En la letra f del apartado 1, se suprime «documentos de orientación I a V» y «en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas a los mismos».

3. En la letra g del apartado 1, se suprime «documento de orientación VI» y «en su decimoséptima reunión (Resolución 1999/1) y todas las modificaciones relativas al mismo».

4. En la letra h del apartado 1, se sustituye «amoniaco y compuestos orgánicos volátiles» por «amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas».

5. Se sustituye el apartado 2 por el siguiente:

Cada Parte reunirá y mantendrá al día información sobre:

a)

las concentraciones ambientes y los depósitos de azufre y de compuestos nitrogenados;

b)

las concentraciones ambientes de ozono, compuestos orgánicos volátiles y partículas; y

c)

cuando sea posible, las estimaciones relativas a la exposición al ozono troposférico y a las partículas.

En la medida de lo posible, cada Parte recabará y mantendrá actualizada la información sobre los efectos de todos estos contaminantes en la salud humana, los ecosistemas terrestres y acuáticos, los materiales y el clima. Las Partes situadas en la zona geográfica de las actividades del EMEP deben utilizar las directrices adoptadas por el Órgano Ejecutivo. Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP deberían inspirarse en métodos establecidos en el marco del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo.

6. Se añade el nuevo apartado 2 bis siguiente:

2 bis. Cada Parte debería también elaborar y mantener al día inventarios y proyecciones de emisiones de negro de carbón, en la medida que lo considere oportuno, según las directrices adoptadas por el Órgano Ejecutivo.

I. Artículo 7.

1. En la letra a ii) del apartado 1, se sustituye «el apartado 3» por «los apartados 3 y 7».

2. El párrafo inicial de la letra b del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

b)

Cada Parte situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP comunicará a éste, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, los datos siguientes sobre las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, según las directrices elaboradas por el Órgano Director del EMEP, adoptadas por el Órgano Ejecutivo.

3. En la letra b i) del apartado 1, se suprime «de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco y compuestos orgánicos volátiles».

4. En la letra b) ii) del apartado 1:

a)

se suprime «de cada sustancia»; y

b)

se sustituye « (1990)» por «como se especifica en el anexo II»

5. En la letra b) iii) del apartado 1, se suprime «y los planes actuales de reducción».

6. Se sustituye la letra b) iv) del apartado 1 por la siguiente:

iv) un informe de inventario que contenga información detallada sobre los inventarios y proyecciones de emisiones comunicados;

7. En el apartado 1, añadir la nueva letra b bis siguiente:

b bis) Cada Parte situada en la zona geográfica de las actividades del EMEP deberá comunicar al Órgano Ejecutivo, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, la información disponible sobre sus programas de estudio de los efectos de la contaminación atmosférica en la salud y el medio ambiente, así como sobre los programas de vigilancia y modelización de la atmósfera en el marco del Convenio, según las directrices adoptadas por el Órgano Ejecutivo.

8. Se sustituye la letra c) del apartado 1 por la siguiente:

c)

Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP deberán comunicar la información disponible sobre los niveles de emisiones, en particular para el año de referencia indicado en el anexo II y en función de la zona geográfica sobre la que tratan sus compromisos de reducción de emisiones. Las Partes situadas fuera de la zona geográfica de las actividades del EMEP deberán poner a disposición información análoga a la mencionada en la letra b bis, si el Órgano Ejecutivo se lo solicita.

9. Después de la letra c del apartado 1, se añade la nueva letra d siguiente:

d)

Asimismo, cada Parte deberá comunicar, cuando estén disponibles, sus inventarios y proyecciones de emisiones de negro de carbón, según las directrices adoptadas por el Órgano Ejecutivo.

10. Se sustituye el párrafo inicial del apartado 3 por el siguiente:

A solicitud del Órgano Ejecutivo y de conformidad con los plazos fijados por éste, el EMEP y los demás órganos subsidiarios proporcionarán información pertinente sobre:

11. En la letra a del apartado 3, después de «concentraciones ambientes de» se añade «partículas, incluido el negro de carbón».

12. En la letra b del apartado 3, se sustituye «del ozono y de sus» por «de las partículas, del ozono troposférico y de sus».

13. Después de la letra b del apartado 3, se añaden las nuevas letras c y d siguientes:

c)

sobre los efectos nocivos para la salud, los ecosistemas naturales, los materiales y los cultivos vinculados a las sustancia de que trata el presente Protocolo, incluidas sus interacciones con los cambios climáticos y el medio ambiente, y los progresos realizados en cuanto a la mejora de la situación en materia de salud humana y del medio ambiente como se describe en el documento de orientación adoptado por el Órgano Ejecutivo; y

d)

sobre el cálculo de los balances del nitrógeno, de la eficacia de la utilización del nitrógeno y de los excedentes de nitrógeno así como de sus mejoras en la zona geográfica de las actividades del EMEP, según el documento de orientación adoptado por el Órgano Ejecutivo.

14. Se suprime la última frase del apartado 3.

15. Al final del apartado 4, añadir «y de partículas».

16. En el apartado 5, se sustituye «las concentraciones efectivas de ozono y los niveles críticos de ozono» por «las concentraciones efectivas de ozono y de partículas y los niveles críticos de ozono y de partículas».

17. Se añade el nuevo apartado 6 siguiente:

6.

Sin perjuicio del apartado 1 b del artículo 7, cualquier Parte podrá pedir su autorización al Órgano Ejecutivo para comunicar un inventario limitado a uno o varios contaminantes si:

a)

no tenía que comunicar información previamente en virtud del presente Protocolo o de cualquier otro Protocolo sobre ese o esos contaminantes; y

b)

su inventario limitado incluye, como mínimo, todas las grandes fuentes de ese o esos contaminantes en la Parte o la ZGEP de que se trate.

El Órgano Ejecutivo dará su consentimiento cada año hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión, pero en ningún caso en lo referente a la comunicación de información sobre las emisiones relativa a ningún año posterior a 2019. La Parte deberá acompañar su solicitud de información sobre los progresos realizados en la elaboración de un inventario más completo en el marco de sus comunicaciones anuales.

J. Artículo 8.

1. En la letra b, después de «las que se refieren» añadir «a las partículas incluido el negro de carbón».

2. En la letra c, se sustituye «de compuestos nitrogenados y de compuestos orgánicos volátiles» por «de compuestos nitrogenados, de compuestos orgánicos volátiles, de partículas, incluido el negro de carbón».

3. Después de la letra d, se añade la siguiente letra d bis:

Mejora de los conocimientos científicos sobre las eventuales consecuencias positivas para la mitigación de los cambios climáticos, asociadas a escenarios de reducción potencial de las emisiones de contaminantes atmosféricos (como el metano, el monóxido de carbono y el negro de carbón), que contribuyen al forzamiento radiactivo a corto plazo y tienen otros efectos sobre el clima.

4. En la letra e, se sustituye «eutrofización y la contaminación fotoquímica» por «la eutrofización, la contaminación fotoquímica y las partículas».

5. En la letra f, se sustituye «amoniaco y compuestos orgánicos volátiles» por «amoniaco, compuestos orgánicos volátiles y otros precursores del ozono, y partículas».

6. En la letra g:

a)

se sustituye «de los compuestos de nitrógeno y de los compuestos orgánicos volátiles» por «del nitrógeno, de los compuestos orgánicos volátiles y de las partículas».

b)

se suprime «incluida su contribución a las concentraciones de materias particulares»; y

c)

se sustituye «los compuestos orgánicos volátiles y el ozono troposférico» por «los compuestos orgánicos volátiles, las partículas y el ozono troposférico».

7. En la letra k:

a)

se sustituye «el medio ambiente y la salud» por «el medio ambiente, la salud humana y los efectos sobre el clima»; y

b)

se sustituye «de amoniaco y de compuestos orgánicos volátiles» por «de amoniaco, de compuestos orgánicos volátiles y de partículas».

K. Artículo 10.

1. En el apartado 1, se sustituye «de compuestos de azufre y de nitrógeno» por «de azufre, de compuestos de nitrógeno y de partículas».

2. En la letra b del apartado 2:

a)

se sustituye «efectos pertinentes sobre la salud» por «efectos sobre la salud humana y las consecuencias positivas sobre el clima»; y

b)

después de «en relación particularmente con» se añade «las partículas».

3. Se añaden los dos nuevos apartados 3 y 4 siguientes:

3.

A más tardar en la segunda reunión del Órgano Ejecutivo después de la entrada en vigor de las modificaciones aprobadas en la decisión 2012/2, el Órgano Ejecutivo evaluará las medidas de atenuación de las emisiones de negro de carbón en el marco de los exámenes previstos en el presente artículo.

4.

A más tardar en la segunda reunión del Órgano Ejecutivo después de la entrada en vigor de las modificaciones aprobadas en la decisión 2012/2, las Partes evaluarán las medidas dirigidas a controlar las emisiones de amoniaco y sopesarán la necesidad de revisar el anexo IX.

L. Artículo 13.

Se sustituye el artículo 13 por lo siguiente:

Artículo 13. Ajustes

1.

Cualquier Parte en el Convenio podrá proponer ajustes al anexo II del presente Protocolo, con el fin de añadir su nombre así como el nivel de emisiones, los límites máximos de emisión y los porcentajes de reducción de emisiones que le corresponden.

2.

Toda Parte podrá proponer un ajuste de los compromisos de reducción de las emisiones ya enumerados en el anexo II. Dicha propuesta deberá justificarse documentalmente y deberá examinarse según las modalidades indicadas en una decisión del Órgano Ejecutivo. Este examen se llevará a cabo antes de que las Partes examinen la propuesta de conformidad con el apartado 4.

3.

Cualquier Parte que cumpla las condiciones requeridas en el apartado 9 del artículo 3 podrá proponer un ajuste al anexo III, con el fin de añadir una o varias ZGEP o de modificar alguna ZGEP que dependa de su jurisdicción que haya sido indicada en el mencionado anexo.

4.

Los ajustes propuestos serán sometidos por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, que los comunicará a todas las Partes. Las Partes examinarán las propuestas de ajustes en la siguiente reunión del Órgano Ejecutivo, siempre que el Secretario Ejecutivo las haya transmitido a las Partes con al menos noventa días de antelación.

5.

Los ajustes se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo y surtirán efecto respecto de todas las Partes en el presente Protocolo el nonagésimo día después de la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión notifique por escrito a las Partes la adopción del ajuste.

Artículo 13 bis. Enmiendas.

1.

Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2.

Las enmiendas propuestas se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, que las comunicará a todas las Partes. Las Partes examinarán las propuestas de enmiendas y de ajustes en la siguiente reunión del Órgano Ejecutivo, siempre que el Secretario Ejecutivo las haya transmitido con al menos noventa días de antelación.

3.

Las enmiendas al presente Protocolo que no se refieran a los anexos I y III se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo y surtirán efecto respecto de las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de aquellas que eran Partes en el momento de la adopción hayan depositado su instrumento de aceptación de dichas enmiendas ante el Depositario. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de aceptación de las enmiendas.

4.

Las enmiendas a los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo. Una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión la haya comunicado a todas las Partes, toda enmienda a cualquiera de estos anexos surtirá efecto respecto de las Partes que no hayan realizado notificación al Depositario conforme a las disposiciones del apartado 5, siempre que al menos 16 Partes no hayan realizado dicha notificación.

5.

Cualquier Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a los anexos I y/o III se lo notificará por escrito al Depositario en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario informará sin demora a todas las Partes de la recepción de dicha notificación. Toda Parte podrá en cualquier momento sustituir su notificación anterior por una aceptación, y después de depositar ante el Depositario un instrumento de aceptación, la enmienda a ese anexo surtirá efecto respecto de dicha Parte.

6.

Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento que figura en el apartado 7 sustituirá al procedimiento que figura en el apartado 3 por lo que respecta a las enmiendas a los anexos IV a XI.

7.

Las enmiendas a los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una reunión del Órgano Ejecutivo. Una vez transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el Secretario Ejecutivo de la Comisión la haya comunicado a todas las Partes, toda enmienda a cualquiera de estos anexos surtirá efecto respecto de las Partes que no hayan realizado notificaciones al Depositario conforme a lo dispuesto en la letra a siguiente:

a)

Toda Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a los anexos IV a XI informará de ello por escrito al Depositario en un plazo de un año a partir de la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario informará sin demora a todas las Partes de la recepción de dicha notificación. Toda Parte podrá en cualquier momento sustituir su notificación anterior por una aceptación, y después de depositar ante el Depositario un instrumento de aceptación, la enmienda a ese anexo surtirá efecto respecto de dicha Parte;

b)

Ninguna enmienda a los anexos IV a XI entrará en vigor sin al menos 16 Partes:

i)

han realizado una notificación conforme a lo dispuesto en la letra a anterior; o

ii) han rechazado el procedimiento que figura en el presente apartado y no hayan depositado todavía su instrumento de aceptación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

M. Artículo 15.

Se añade un nuevo apartado 4 siguiente:

4.

Si un Estado o una organización de integración económica regional no tuviese intención de obligarse por el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 13 bis en cuanto a las enmiendas a los anexos IV a XI, deberá declararlo en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

N. Nuevo artículo 18 bis.

Después del artículo 18, se añade el siguiente artículo 18 bis:

Artículo 18 bis. Derogación de los Protocolos.

Cuando todas las Partes en cualquiera de los Protocolos siguientes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Protocolo ante el Depositario con arreglo al artículo 15, el Protocolo en cuestión se considerará derogado:

a)

Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de sus flujos transfronterizos en un 30 por 100 como mínimo;

b)

Protocolo de Sofía de 1988 relativo a la lucha contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos;

c)

Protocolo de Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos;

d)

Protocolo de Oslo de 1994 relativo a reducciones adicionales de las emisiones de azufre.

O. Anexo II.

Se sustituye el anexo II por el siguiente:

Compromisos de reducción de emisiones

1.

Los compromisos de reducción de emisiones indicados en los siguientes cuadros corresponden a las disposiciones de los apartados 1 y 10 del artículo 3 del presente Protocolo.

2.

El cuadro 1 representa los límites máximos de emisión de dióxido de azufre (SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx), de amoniaco (NH3) y de compuestos orgánicos volátiles (COV) para 2010 y hasta 2020 expresados en miles de toneladas métricas para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010.

3.

Los cuadros 2 a 6 representan los compromisos de reducción de emisiones de SO2, NOx, NH3, COV y partículas cuyo diámetro aerodinámico sea igual o inferior a 2.5 μm (PM2,5) para 2020 y en adelante. Estos compromisos se expresan en porcentaje de reducción respecto del nivel de 2005.

4.

Las estimaciones de los niveles de emisiones de 2005 indicadas en los cuadros 2 a 6 se expresan en toneladas métricas y se basan en los datos mejores y más recientes comunicados por las Partes en 2012. Se dan únicamente a título informativo y las Partes pueden actualizarlos cuando se disponga de mejores informaciones en el marco de la notificación de las emisiones en virtud del presente Protocolo. La Secretaría conservará y actualizará periódicamente, en su página web, un cuadro de las estimaciones más recientes comunicadas por las Partes, a título informativo. Los compromisos de reducción de emisiones en porcentaje indicados en los cuadros 2 a 6 se aplican a las estimaciones más recientes de 2005 comunicadas por las Partes al Secretario Ejecutivo de la Comisión.

5.

Si en el transcurso de un año concreto, alguna Parte considera que, debido a un invierno especialmente frío, un verano particularmente seco, o debido a variaciones imprevistas de las actividades económicas, por ejemplo, una menor capacidad de la red de suministro eléctrico a nivel nacional o en un país vecino, no podrá respetar sus compromisos en materia de reducción de emisiones, podrá cumplirlos haciendo la media de sus emisiones anuales nacionales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente, siempre que esa media no supere sus compromisos.

Cuadro 1

Límite máximo de emisiones para 2010-2020 para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010

(En miles de toneladas por año)

Parte Parte Ratificación SO2 NOx NH3 COV
1 Bélgica 2007 106 181 74 144
2 Bulgaria 2005 856 266 108 185
3 Croacia 2008 70 87 30 90
4 Chipre 2007 39 23 9 14
5 República Checa 2004 283 286 101 220
6 Dinamarca 2002 55 127 69 85
7 Finlandia 2003 116 170 31 130
8 Francia 2007 400 860 780 1 100
9 Alemania 2004 550 1 081 550 995
10 Hungría 2006 550 198 90 137
11 Letonia 2004 107 84 44 136
12 Lituania 2004 145 110 84 92
13 Luxemburgo 2001 4 11 7 9
14 Países Bajos 2004 50 266 128 191
15 Noruega 2002 22 156 23 195
16 Portugal 2005 170 260 108 202
17 Rumanía 2003 918 437 210 523
18 Eslovaquia 2005 110 130 39 140
19 Eslovenia 2004 27 45 20 40
20 España a 2005 774 847 353 669
21 Suecia 2002 67 148 57 241
22 Suiza 2005 26 79 63 144
23 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 2005 625 1 181 297 1 200
24 Estados Unidos de América 2004 b c d
25 Unión Europea 2003 7 832 8 180 4 294 7 585

a Las cifras se refieren a la parte europea del país.

b En el momento de su aceptación del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de América fijó un objetivo indicativo para 2010, a saber, 16.013.000 toneladas para las emisiones totales de azufre procedentes de la ZGEP en cuestión – que comprende los 48 estados adyacentes y el distrito de Columbia. Esa cifra pasa a 14.527.000 toneladas.

c En el momento de su aceptación del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de América fijó un objetivo indicativo para 2010, a saber, 6.897.000 toneladas para las emisiones totales de NOx procedentes de la ZGEP en cuestión – Connecticut, Delaware que comprende el distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, New Jersey, el Estado de Nueva York, Ohio, Pensilvania, Rhode Island, Vermont, West Virginia y Wisconsin. Esa cifra pasa a 6.257.000 toneladas.

d En el momento de su aceptación del presente Protocolo, en 2004, Estados Unidos de América fijó un objetivo indicativo para 2010, a saber, 4.972.000 toneladas para las emisiones totales de COV procedentes de la ZGEP en cuestión – Connecticut, Delaware que comprende el distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, New Jersey, el Estado de Nueva York, Ohio, Pensilvania, Rhode Island, Vermont, West Virginia y Wisconsin. Esa cifra pasa a 4.511.000 toneladas.

Cuadro 2

Compromisos de reducción de emisiones de dióxido de azufre para 2020 y posteriormente

Partes en el Convenio Partes en el Convenio Nivel de emisiones en 2005 en miles de toneladas de SO2 Reducción respecto del nivel de 2005 (%)
1 Austria 27 26
2 Bielorrusia 79 20
3 Bélgica 145 43
4 Bulgaria 777 78
5 Canadá a
6 Croacia 63 55
7 Chipre 38 83
8 República Checa 219 45
9 Dinamarca 23 35
10 Estonia 76 32
11 Finlandia 69 30
12 Francia 467 55
13 Alemania 517 21
14 Grecia 542 74
15 Hungría 129 46
16 Irlanda 71 65
17 Italia 403 35
18 Letonia 6.7 8
19 Lituania 44 55
20 Luxemburgo 2.5 34
21 Malta 11 77
22 Países Bajos b 65 28
23 Noruega 24 10
24 Polonia 1 224 59
25 Portugal 177 63
26 Rumanía 643 77
27 Eslovaquia 89 57
28 Eslovenia 40 63
29 España b 1 282 67
30 Suecia 36 22
31 Suiza 17 21
32 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 706 59
33 Estados Unidos de Américac
34 Unión Europea 7 828 59

a En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, Canadá comunicará a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de azufre en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si designa una; y b) una indicación de la reducción del nivel total de emisiones de azufre para 2020 respecto del nivel de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El valor a que se refiere el punto a) figurará en el cuadro y el valor a que se refiere el punto b) será objeto de una nota al pie del cuadro. La ZGEP, si se designa, será objeto de un ajuste del anexo III del Protocolo.

b Las cifras se refieren a la parte europea del país.

c En el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación de la enmienda por la que se añade el presente cuadro al Protocolo, o de la adhesión al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de América comunicará a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de azufre para 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicación de la reducción del nivel de emisiones total de azufre para 2020 respecto del nivel de 2005 para la ZGEP en cuestión; y c) las eventuales modificaciones de la ZGEP designada cuando Estados Unidos de América se convirtió en Parte del Protocolo. El valor a que se refiere el punto a) figurará en el cuadro, el del punto b) será objeto de una nota al pie del cuadro y los datos a que se refiere el punto c) se presentarán en forma de ajuste del anexo III del Protocolo.

Cuadro 3

Compromisos de reducción de emisiones de óxidos de nitrógeno para 2020 y posteriormentea

Partes en el Convenio Partes en el Convenio Nivel de emisiones en 2005 en miles de toneladas de NO2 Reducción respecto del nivel de 2005 (%)
1 Austria 231 37
2 Bielorrusia 171 25
3 Bélgica 291 41
4 Bulgaria 154 41
5 Canadá b
6 Croacia 81 31
7 Chipre 21 44
8 República Checa 286 35
9 Dinamarca 181 56
10 Estonia 36 18
11 Finlandia 177 35
12 Francia 1 430 50
13 Alemania 1 464 39
14 Grecia 419 31
15 Hungría 203 34
16 Irlanda 127 49
17 Italia 1 212 40
18 Letonia 37 32
19 Lituania 58 48
20 Luxemburgo 19 43
21 Malta 9.3 42
22 Países Bajos c 370 45
23 Noruega 200 23
24 Polonia 866 30
25 Portugal 256 36
26 Rumanía 309 45
27 Eslovaquia 102 36
28 Eslovenia 47 39
29 España c 1 292 41
30 Suecia 174 36
31 Suiza d 94 41
32 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 1 580 55
33 Estados Unidos de Américae
34 Unión Europea 11 354 42

a Las emisiones procedentes de suelos no se incluyen en las estimaciones para 2005 de los Estados miembros de la UE.

b En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, Canadá comunicará a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de óxidos de nitrógeno en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si designa una; y b) una indicación de la reducción del nivel total de emisiones de óxidos de nitrógeno para 2020 respecto del nivel de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El valor a que se refiere el punto a) figurará en el cuadro y el valor a que se refiere el punto b) será objeto de una nota al pie del cuadro. La ZGEP, si se designa, se tendrá en cuenta en el anexo III del Protocolo.

c Las cifras se refieren a la parte europea del país.

d Incluidas las emisiones procedentes de cosechas y de suelos agrícolas (NFR 4D).

e En el momento de la ratificación, aceptación, o aprobación de la enmienda por la que se añade el presente cuadro al Protocolo, o de la adhesión al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de América comunicará a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de óxidos de nitrógeno para 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicación de la reducción del nivel total de emisiones de óxidos de nitrógeno para 2020 respecto del nivel de 2005 indicado; y c) las eventuales modificaciones de la ZGEP designada cuando Estados Unidos de América se convirtió en Parte del Protocolo. El valor a que se refiere el punto a) figurará en el cuadro, el del punto b) será objeto de una nota al pie del cuadro, y los datos a que se refiere el punto c) se presentarán en forma de ajuste del anexo III del Protocolo.

Cuadro 4

Compromisos de reducción de emisiones de amoniaco para 2020 y en adelante

Parte en el Convenio Parte en el Convenio Niveles de emisiones en 2005 (en miles de toneladas de NH3) Reducción respecto del nivel de 2005 (%)
1 Austria 63 1
2 Bielorrusia 136 7
3 Bélgica 71 2
4 Bulgaria 60 3
5 Croacia 40 1
6 Chipre 5.8 10
7 República Checa 82 7
8 Dinamarca 83 24
9 Estonia 9.8 1
10 Finlandia 39 20
11 Francia 661 4
12 Alemania 573 5
13 Grecia 68 7
14 Hungría 80 10
15 Irlanda 109 1
16 Italia 416 5
17 Letonia 16 1
18 Lituania 39 10
19 Luxemburgo 5.0 1
20 Malta 1.6 4
21 Países Bajosa 141 13
22 Noruega 23 8
23 Polonia 270 1
24 Portugal 50 7
25 Rumanía 199 13
26 Eslovaquia 29 15
27 Eslovenia 18 1
28 Españaa 365 3
29 Suecia 55 15
30 Suiza 64 8
31 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 307 8
32 Unión Europea 3 813 6

a Las cifras se refieren a la parte europea del país.

Cuadro 5

Compromisos de reducción de emisiones de compuestos orgánicos volátiles para 2020 y en adelante

Parte en el Convenio Parte en el Convenio Niveles de emisiones en 2005(en miles de toneladas de COV) Reducción respecto del nivel de 2005 (%)
1 Austria 162 21
2 Bielorrusia 349 15
3 Bélgica 143 21
4 Bulgaria 158 21
5 Canadáa
6 Croacia 101 34
7 Chipre 14 45
8 República Checa 182 18
9 Dinamarca 110 35
10 Estonia 41 10
11 Finlandia 131 35
12 Francia 1.232 43
13 Alemania 1.143 13
14 Grecia 222 54
15 Hungría 177 30
16 Irlanda 57 25
17 Italia 1.286 35
18 Letonia 73 27
19 Lituania 84 32
20 Luxemburgo 9.8 29
21 Malta 3.3 23
22 Países Bajosb 182 8
23 Noruega 218 40
24 Polonia 593 25
25 Portugal 207 18
26 Rumanía 425 25
27 Eslovaquia 73 18
28 Eslovenia 37 23
29 Españab 809 22
30 Suecia 197 25
31 Suizac 103 30
32 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 1.088 32
33 Estados Unidos de Américad
34 Unión Europea 8.842 28

a En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, el Canadá deberá comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de COV en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP si designa una; y b) una indicación de una reducción del nivel total de emisiones del COV para 2020, a partir de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El punto a) se incorporará al cuadro y el punto b) será objeto de una nota a pie de página del mismo. La ZGEP, si se designa una, se presentará como ajuste al anexo III del Protocolo.

b Las cifras se refieren a la parte europea del país.

c Incluidas las emisiones procedentes de cultivos y suelos agrícolas (NFR 4D)

d En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por la que se añade este cuadro al presente Protocolo o de adhesión al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de América deberá comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de COV en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; b) una indicación de reducción del nivel total de emisiones de COV para 2020, respecto del establecido en 2005; y c) toda modificación eventual de la ZGEP designada cuando Estados Unidos llegó a ser Parte en el Protocolo. El punto a) se incorporará al cuadro, el punto b) será objeto de una nota a pie de página del mismo y el punto c) se presentará como ajuste al anexo III del Protocolo.

Cuadro 6

Compromisos de reducción de PM2,5 para 2020 y en adelante

Parte en el Convenio Parte en el Convenio Niveles de emisiones en 2005(en miles de toneladas de PM2,5) Reducción respecto del nivel de 2005 (%)
1 Austria 22 20
2 Bielorrusia 46 10
3 Bélgica 24 20
4 Bulgaria 44 20
5 Canadáa
6 Croacia 13 18
7 Chipre 2.9 46
8 República Checa 22 17
9 Dinamarca 25 33
10 Estonia 20 15
11 Finlandia 36 30
12 Francia 304 27
13 Alemania 121 26
14 Grecia 56 35
15 Hungría 31 13
16 Irlanda 11 18
17 Italia 166 10
18 Letonia 27 16
19 Lituania 8.7 20
20 Luxemburgo 3.1 15
21 Malta 1.3 25
22 Países Bajosb 21 37
23 Noruega 52 30
24 Polonia 133 16
25 Portugal 65 15
26 Rumanía 106 28
27 Eslovaquia 37 36
28 Eslovenia 14 25
29 Españab 93 15
30 Suecia 29 19
31 Suiza 11 26
32 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 81 30
33 Estados Unidos de Américac
34 Unión Europea 1 504 22

a En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, Canadá deberá comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de emisiones de PM en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP, si ha designado una; y b) indicar la reducción del nivel total de emisiones de PM para 2020, respecto de los niveles de 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP. El punto a) se incorporará al cuadro y el punto b) será objeto de una nota a pie de página del mismo. La ZGEP, si se designa una, se presentará como ajuste al anexo III del Protocolo.

b Las cifras se refieren a la parte europea del país.

c En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por la que se añade este cuadro al presente Protocolo o de adhesión al Protocolo modificado de este modo, Estados Unidos de América deberá comunicar: a) un valor correspondiente al nivel estimado total de las emisiones de PM2,5 en 2005, bien a nivel nacional, bien en su ZGEP; y b) indicar la reducción del nivel total de emisiones de PM2,5 para 2020, respecto de los establecidos en 2005. El punto a) se incorporará al cuadro y el punto b) será objeto de una nota a pie de página del mismo.

P. Anexo III.

1. En la frase que aparece bajo el epígrafe, la expresión «la ZGEP será» se sustituye por «las ZGEP serán».

2. Se introducen un nuevo subepígrafe y apartado antes de la entrada correspondiente a la ZGEP de la Federación de Rusia:

ZGEP de Canadá

La ZGEP para el azufre de Canadá será el área de 1 millón de kilómetros cuadrados que comprende todo el territorio de las provincias de Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de Quebec al sur de una línea recta que va del Havre-St. Pierre en la costa septentrional del Golfo de San Lorenzo hasta el punto en que la frontera Quebec-Ontario corta la costa de la bahía James, así como todo el territorio de la provincia de Ontario al sur de una línea recta que va desde el punto en que la frontera Ontario-Quebec corta la costa de la bahía James en el río Nipigon cerca de la orilla septentrional del Lago Superior.

3. En relación con el párrafo siguiente al subepígrafe «ZGEP de la Federación de Rusia», se sustituye:

La ZGEP de la Federación de Rusia corresponde al territorio europeo de la Federación de Rusia. El territorio europeo de la Federación de Rusia es la parte del territorio de Rusia comprendida en los límites administrativos y geográficos de las unidades administrativas de la Federación de Rusia situados en Europa oriental que limitan con el continente asiático, conforme a la línea divisoria convencional que discurre de norte a sur a lo largo de los Montes Urales, la frontera con Kazajstán hasta el Mar Caspio y continúa por las fronteras de Estado con Azerbaiyán y Georgia en el Cáucaso Norte hasta el Mar Negro.

Q. Anexo IV.

1. El anexo IV queda sustituido por lo siguiente:

Valores límite para las emisiones de azufre procedentes de fuentes fijas.

1.

La sección A se aplicará a las Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América, la Sección B a Canadá y la sección C a Estados Unidos de América.

A. Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América

2.

A los efectos de esta sección se entenderá por «valor límite de emisión» (VLE) la cantidad de SO2 (o SOx, cuando se expresa como tal) contenida en los gases residuales de una instalación, que no se debe sobrepasar. Salvo indicación en contrario se calculará en masa de SO2 (SOx, expresado como SO2) por volumen de gases residuales (y se expresarán en mg/m3), suponiendo condiciones normales de temperatura y presión para gases secos (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Por lo que se refiere a la cantidad de oxígeno de los gases residuales, se tendrán en cuenta los valores indicados en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se autoriza la dilución efectuada con el fin de disminuir las concentraciones de contaminantes en los gases residuales. Se excluirán las fases de arranque y parada y las operaciones de mantenimiento del material.

3.

Deberá comprobarse el respeto de los VLE, las tasas mínimas de desulfuración, las tasas de recuperación de azufre y los valores límite de cantidad de azufre:

a)

Las emisiones deberán vigilarse mediante mediciones o mediante cálculos que ofrezcan como mínimo la misma precisión. El respeto de los VLE podrá comprobarse mediante mediciones continuas o intermitentes, homologación de tipo o cualquier otro método técnicamente válido, incluidos los métodos de verificación de cálculos. En caso de mediciones de modo continuado, se respetarán los VLE cuando el promedio mensual de emisiones validado no sobrepase los valores límite, salvo indicación en contrario para una categoría específica de fuente. En caso de mediciones intermitentes, u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, para que se respeten los VLE será necesario que el valor medio determinado en función de un número adecuado de mediciones efectuadas en condiciones representativas no sobrepase el VLE. A efectos de verificación, podrá tenerse en cuenta la imprecisión de los métodos de medición;

b)

en el caso de las instalaciones de combustión que aplican las normas mínimas de desulfurización establecidas en el apartado 5 a) ii), deberá vigilarse también periódicamente el contenido en azufre del combustible y deberá informarse a las autoridades competentes de los cambios sustanciales en el tipo de combustible utilizado. Las normas de desulfurización se aplicarán como valores medios mensuales;

c)

el respeto de la norma mínima de recuperación de azufre se comprobará mediante mediciones periódicas o cualquier otro método técnicamente válido;

d)

el respeto de los valores límite de azufre para el gasóleo se comprobará mediante mediciones periódicas específicas.

4.

La vigilancia de las sustancias contaminantes pertinentes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de calidad de los sistemas de medición automatizados y las mediciones de referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo de conformidad con las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). Si no se dispone de normas CEN serán de aplicación las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y las normas nacionales o internacionales que garanticen la comunicación de datos de calidad científica equivalente.

5.

Los siguientes subapartados establecen disposiciones especiales para las instalaciones de combustión mencionadas en el apartado 7:

a)

una Parte podrá estar exenta de la obligación de respetar los valores límite de emisiones establecidos en el apartado 7 en los siguientes casos:

i)

en relación con una instalación de combustión que utilice normalmente combustible bajo en azufre a tal fin, en los casos en que el operador no pueda observar dichos valores límite a causa de una interrupción en el suministro de combustible bajo en azufre debida a una escasez severa;

ii) cuando se trate de instalaciones de combustión que quemen combustible sólido nacional y que no puedan cumplir los valores límite de emisiones establecidos en el apartado 7, deberán atenerse en su lugar al menos a los siguientes valores límite para las normas de desulfuración:

(aa) instalaciones existentes: 50–100 MWt: 80%;

(bb) instalaciones existentes: 100–300 MWt: 90%;

(cc) instalaciones existentes: > 300 MWt: 95%;

(dd) nuevas instalaciones: 50–300 MWt: 93%;

(ee) nuevas instalaciones: > 300 MWt: 97%;

iii)  en el caso de instalaciones de combustión que utilicen normalmente combustible gaseoso y que hayan de recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una interrupción súbita del suministro de gas y, por ello, pudieran precisar un equipo de purificación de gas residual;

iv) para las instalaciones de combustión que no estén en funcionamiento más de 17.500 horas, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta no más tarde del 31 de diciembre de 2023;

v)

para las instalaciones de combustión existentes que utilizan combustibles sólidos o líquidos que no estén en funcionamiento más de 1.500 horas anuales como media acumulada durante un periodo de cinco años consecutivos, se aplicarán en su lugar los siguientes VLE:

aa) para los combustibles sólidos: 800 mg/m³;

bb) para los combustibles líquidos: 850 mg/m³ para las instalaciones con una potencia térmica nominal que no exceda de 300 MW térmicos y 400 mg/m³ para las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MW térmicos;

b)

cuando una instalación de combustión se amplía en al menos 50 MW térmicos, el VLE especificado en el apartado 7 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte ampliada afectada por la modificación. El VLE se calcula como una media ponderada por la potencia térmica real tanto para la instalación existente como para la parte nueva de la misma;

c)

las Partes velarán por que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción;

d)

cuando se trate de una instalación de combustión mixta que pueda alimentarse simultáneamente con dos o más tipos de combustibles, el VLE se determinará como la media ponderada de los VLE para cada uno de los combustibles, en función de la potencia térmica aportada por cada combustible.

6.

Las Partes podrán aplicar normas con arreglo a las cuales pueda eximirse a las instalaciones de combustión y a las instalaciones de procesamiento en una refinería de aceite mineral del cumplimiento de los valores límite individuales para el SO2 establecidos en el presente anexo, siempre que se cumpla un valor límite burbuja de SO2 determinado en base a las mejores técnicas disponibles.

7.

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MW térmicos1:

Cuadro 1

Valores límite de emisiones de SO2 procedentes de instalaciones de combustióna

Tipo de combustible Potencia térmica (MW t) VLE para SO2 mg/m³ b
Combustibles sólidos 50–100 Nuevas instalaciones: 400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) Instalaciones existentes: 400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa)
100–300 Nuevas instalaciones: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) Instalaciones existentes: 250 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa)
>300 Nuevas instalaciones: 150 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) (FBC: 200) 150 (turba) (FBC: 200) 150 (biomasa) Instalaciones existentes: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 200 (turba) 200 (biomasa)
Combustibles líquidos 50–100 Nuevas instalaciones: 350 Instalaciones existentes: 350 100–300 Nuevas instalaciones: 200 Instalaciones existentes: 250
>300 Nuevas instalaciones: 150 Instalaciones existentes: 200
Combustibles gaseosos en general >50 Nuevas instalaciones: 35 Instalaciones existentes: 35
Gas licuado >50 Nuevas instalaciones: 5 Instalaciones existentes: 5
Gas de coquería o Gas de alto horno >50 Nuevas instalaciones: 200 para gas de alto horno 400 para gas de coquería Instalaciones existentes: 200 para gas de alto horno 400 para gas de coquería
Residuos de refino gasificados >50 Nuevas instalaciones: 35 Instalaciones existentes: 800

Nota: FBC = combustión en lecho fluido (circulación, burbujeo y a presión).

a En particular, los VLE no se aplicarán a:

– las instalaciones en las que los productos de la combustión se utilicen directamente para calefacción, secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

– las instalaciones de postcombustión diseñadas para depurar los gases residuales por combustión que no funcionen como instalaciones de combustión independientes;

– las instalaciones utilizadas para la regeneración de catalizadores de craqueo catalítico;

– las instalaciones utilizadas para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre;

– los reactores utilizados en la industria química;

– las baterías de hornos de coque;

– los recuperadores Cowper;

– calderas de recuperación dentro de instalaciones para la producción de pulpa;

– las incineradoras de desechos; y

– las instalaciones equipadas con motores diésel, de gasolina o de gas o con turbinas de combustión, independientemente del combustible utilizado.

b El contenido de referencia en O2 será de un 6% para los combustibles sólidos y de un 3% para los combustibles líquidos y gaseosos.

1 La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula como la suma de la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales por debajo de 15 MW térmicos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular la potencia térmica nominal total.

8.

Gasóleo:

Cuadro 2

Valores límite para el contenido en azufre del gasóleoa

Contenido en azufre (porcentaje por peso)
Gasóleo <0,10

a Se entenderá por «gasóleo» todo combustible líquido derivado del petróleo, excluido el combustible para uso marino, comprendido en la NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49 o todo combustible líquido derivado del petróleo, excluido el combustible para uso marino, de los que menos del 65% en volumen (incluidas las pérdidas de destilación), destilen a 250 ºC, y de los que al menos del 85% en volumen (incluidas las pérdidas), destilen a 350 ºC mediante el método ASTM D86. Quedan excluidos de estas definiciones los combustibles diésel, es decir, los gasóleos comprendidos bajo el código NC 2710 19 41 utilizados para vehículos autopropulsados. Los combustibles utilizados en máquinas móviles no viarias y los tractores agrícolas quedan asimismo excluidos de esta definición.

9.

Refinerías de aceite mineral y de gas

Unidades de recuperación de azufre: para instalaciones que producen más de 50 Mg de azufre al día:

Cuadro 3

Valor límite expresado como norma mínima de recuperación de azufre de las unidades de recuperación de azufre

Tipo de instalación Norma mínima de recuperación de azufrea (%)
Nuevas 99,5
Existentes 98,5

a La norma de recuperación de azufre es el porcentaje de H2S convertido a azufre elemental como promedio anual.

10.

Producción de dióxido de titanio:

Cuadro 4

Valores límite de emisiones de SOx liberadas por la producción de dióxido de titanio (media anual)

Tipo de instalación VLE para el SOx (expresado como SO2) (kg/t de TiO2)
Procedimiento del sulfato, emisiones totales 6
Procedimiento del cloruro, emisiones totales 1,7

B. Canadá.

11.

Los valores límite para el control de las emisiones de óxidos de azufre procedentes de fuentes fijas se determinarán, según proceda, teniendo en cuenta la información disponible sobre las tecnologías de control, los valores límite aplicados en otros territorios, y los siguientes documentos:

a)

Orden por la que se añaden sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley de Medio Ambiente de Canadá, 1999, SOR/2011-34;

b)

Propuesta de Reglamento, Orden por la que se añaden sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley de Protección del Medio Ambiente de Canadá, 1999;

c)

Directrices relativas a las emisiones de nuevas fuentes para generación eléctrica térmica;

d)

Directrices nacionales relativas a las emisiones para turbinas de combustión fijas. PN1072; y

e)

Directrices relativas al funcionamiento y emisiones de las incineradoras de residuos sólidos en el ámbito municipal. PN1085.

C. Estados Unidos de América.

12.

Los valores límite para el control de las emisiones de dióxido de azufre procedente de fuentes fijas en las siguientes categorías de fuentes fijas, y las fuentes a las que se aplican, se indican en los documentos siguientes:

a)

para los generadores de vapor de las compañías públicas de electricidad - Compendio de reglamentos federales (C.F.R.), título 40, parte 60, secciones D y Da;

b)

para los generadores de vapor de los sectores industrial, comercial e institucional- C.F.R., título 40, parte 60, secciones Db y Dc;

c)

para las fábricas de producción de ácido sulfúrico- C.F.R., título 40, parte 60, sección H;

d)

para las refinerías de petróleo-C.F.R., título 40, parte 60, secciones J y Ja;

e)

para las fundiciones de cobre de primera fundición-C.F.R., título 40, parte 60, sección P;

f)

para las fundiciones de cinc de primera fundición-C.F.R., título 40, parte 60, sección Q;

g)

para las fundiciones de plomo de primera fundición-C.F.R., título 40, parte 60, sección R;

h)

para las turbinas de gas fijas-C.F.R., título 40, parte 60, sección GG;

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