Instrumento de aceptación de la Modificación del Texto y de los Anexos II a IX y la incorporación de nuevos Anexos X y XI al Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera, adoptadas en Ginebra el 4 de mayo de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
contaminantes atmosféricos peligrosos orgánicos procedentes de la industria química orgánica sintética, respiraderos, recipientes de almacenamiento, operaciones de trasvase y aguas residuales – C.F.R., título 40, parte 63, sección G;
contaminantes atmosféricos peligrosos: vertidos sobre los equipos – C.F.R., título 40, parte 63, sección H;
esterilizadores comerciales de óxido de etileno – C.F.R., título 40, parte 63, sección O;
terminales de gasolina a granel y estaciones de redistribución – C.F.R., título 40, parte 63, sección R;
desengrasantes a base de disolventes halogenados – C.F.R., título 40, parte 63, sección T;
polímeros y resinas (grupo 1) – C.F.R., título 40, parte 63, sección U;
polímeros y resinas (grupo 2) – C.F.R., título 40, parte 63, sección W;
fundiciones de plomo de segunda colada – C.F.R., título 40, parte 63, sección X;
carga de buques cisterna – C.F.R., título 40, parte 63, sección Y;
refinerías de petróleo – C.F.R., título 40, parte 63, sección CC;
operaciones de tratamiento de residuos y de reciclaje procedentes de fuera de la planta – C.F.R., título 40, parte 63, sección DD;
fabricación de bandas magnéticas – C.F.R., título 40, parte 63, sección EE;
construcción de material aeroespacial – C.F.R., título 40, parte 63, sección GG;
producción de hidrocarburos y de gas natural – C.F.R., título 40, parte 63, sección HH;
construcción naval y reparación naval – C.F.R., título 40, parte 63, sección II;
mobiliario de madera – C.F.R., título 40, parte 63, sección JJ;
impresión y publicación – C.F.R., título 40, parte 63, sección KK;
pastas y papel II (combustión) – C.F.R., título 40, parte 63, sección MM;
barriles de almacenamiento – C.F.R., título 40, parte 63, sección OO;
contenedores – C.F.R., título 40, parte 63, sección PP;
embalsamiento superficial – C.F.R., título 40, parte 63, sección QQ;
sistemas de drenaje individuales – C.F.R., título 40, parte 63, sección RR;
ventilación en circuito cerrado – C.F.R., título 40, parte 63, sección SS;
vertidos sobre los equipos: nivel de control 1 – C.F.R., título 40, parte 63, sección TT;
vertidos sobre los equipos: nivel de control 2 – C.F.R., título 40, parte 63, sección UU;
aa) separadores de agua e hidrocarburos y separadores de agua y materias orgánicas – C.F.R., título 40, parte 63, sección VV;
bb) recipientes de almacenamiento (cisternas): nivel de control 2 – C.F.R., título 40, parte 63, sección WW;
cc) unidades de producción de etileno – C.F.R., título 40, parte 63, sección XX;
dd) normas genéricas relativas al máximo nivel alcanzable de control tecnológico de aplicación a varias categorías – C.F.R., título 40, parte 63, sección YY;
ee) incineradoras de residuos peligrosos - C.F.R., título 40, parte 63, sección EEE;
ff) fabricación de productos farmacéuticos – C.F.R., título 40, parte 63, sección GGG;
gg) transporte y almacenamiento de gas natural – C.F.R., título 40, parte 63, sección HHH;
hh) producción de espuma de poliuretano flexible – C.F.R., título 40, parte 63, sección III;
ii) polímeros y resinas: grupo IV – C.F.R., título 40, parte 63, sección JJJ;
jj) fabricación de cemento Portland – C.F.R., título 40, parte 63, sección LLL;
kk) producción de principios activos para pesticidas – C.F.R., título 40, parte 63, sección MMM;
ll) polímeros y resinas: grupo III – C.F.R., título 40, parte 63, sección OOO;
mm) polioles de poliéteres – C.F.R., título 40, parte 63, sección PPP;
nn) producción de aluminio de segunda colada – C.F.R., título 40, parte 63, sección RRR;
oo) refinerías de petróleo – C.F.R., título 40, parte 63, sección UUU;
pp) instalaciones de depuración públicas – C.F.R., título 40, parte 63, sección VVV;
qq) fabricación de levadura nutricional – C.F.R., título 40, parte 63, sección CCCC;
rr) distribución de líquidos orgánicos (distintos de la gasolina) – C.F.R., título 40, parte 63, sección EEEE;
ss) fabricación de distintos productos químicos orgánicos – C.F.R., título 40, parte 63, sección FFFF;
tt) producción de aceite vegetal por extracción con disolvente – C.F.R., título 40, parte 63, sección GGGG;
uu) revestimientos automóviles y de utilitarios ligeros – C.F.R., título 40, parte 63, sección IIII;
vv) recubrimiento de papel y otras superficies de manera continuada – C.F.R., título 40, parte 63, sección JJJJ;
ww) revestimientos de superficie para cajas de metal – C.F.R., título 40, parte 63, sección KKKK;
xx) revestimientos de distintos productos y piezas metálicos – C.F.R., título 40, parte 63, sección MMMM;
yy) revestimiento de superficies de grandes aparatos – C.F.R., título 40, parte 63, sección NNNN;
zz) impresión, recubrimiento y teñido de tejidos – C.F.R., título 40, parte 63, sección OOOO;
aaa) revestimiento de superficie de piezas y productos de plástico – C.F.R., título 40, parte 63, sección PPPP;
bbb) revestimiento de superficie de productos de madera utilizados en la construcción – C.F.R., título 40, parte 63, sección QQQQ;
ccc) revestimiento de superficie de muebles de metal – C.F.R., título 40, parte 63, sección RRRR;
ddd) revestimiento de superficie para bobina de metal – C.F.R., título 40, parte 63, sección SSSS;
eee) operaciones de acabado del cuero – C.F.R., título 40, parte 63, sección TTTT;
fff) fabricación de productos de celulosa – C.F.R., título 40, parte 63, sección UUUU;
ggg) fabricación de buques – C.F.R., título 40, parte 63, sección VVVV;
hhh) producción de materias plásticas reforzadas y de materiales de síntesis – C.F.R., título 40, parte 63, sección WWWW;
iii) fabricación de neumáticos de caucho – C.F.R., título 40, parte 63, sección XXXX;
jjj) motores de combustión fijos – C.F.R., título 40, parte 63, sección YYYY;
kkk) motores fijos de movimiento alternativo de combustión interna: encendido por compresión – C.F.R., título 40, parte 63, sección ZZZZ;
lll) fabricación de semiconductores – C.F.R., título 40, parte 63, sección BBBBB;
mmm) fundiciones de hierro y acero – C.F.R., título 40, parte 63, sección EEEEE;
nnn) fábrica siderúrgica integrada – C.F.R., título 40, parte 63, sección FFFFF;
ooo) tratamiento del asfalto y fabricación de materiales de recubrimiento bituminoso – C.F.R., título 40, parte 63, sección LLLLL;
ppp) producción de espuma de poliuretano flexible – C.F.R., título 40, parte 63, sección MMMMM;
qqq) cámaras de pruebas/bancos de prueba de motores – C.F.R., título 40, parte 63, sección PPPPP;
rrr) fabricación de rellenos de fricción – C.F.R., título 40, parte 63, sección QQQQQ;
sss) fabricación de materiales refractarios – C.F.R., título 40, parte 63, sección SSSSS;
ttt) esterilizadores de óxido de etileno para hospitales – C.F.R., título 40, parte 63, sección WWWWW;
uuu) terminales a granel para distribución de gasolina, instalaciones de almacenamiento a granel y oleoductos – C.F.R., título 40, parte 63, sección BBBBBB;
vvv) instalaciones de distribución de gasolina – C.F.R., título 40, parte 63, sección CCCCCC;
www) decapado de pintura y distintas operaciones de revestimiento de superficie (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección HHHHHH;
xxx) producción de fibras acrílicas/fibras modacrílicas (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección LLLLLL;
yyy) producción de negro de carbón (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección MMMMMM;
zzz) industria química (fuentes difusas): compuestos del cromo – C.F.R., título 40, parte 63, sección NNNNNN;
aaaa) industria química (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección VVVVVV;
bbbb) tratamiento del asfalto y fabricación de materiales de recubrimiento bituminosos (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección AAAAAAA; y
cccc) fabricación de pinturas y productos afines (fuentes difusas) – C.F.R., título 40, parte 63, sección CCCCCCC.
Apéndice.
Plan de gestión de disolventes
Introducción
El presente apéndice al anexo sobre valores límite para las emisiones de COV procedentes de fuentes fijas contiene indicaciones para la aplicación del plan de gestión de disolventes. Se definen en él los principios que deben aplicarse (ap. 2), un marco para el establecimiento del balance másico (ap. 3) y las modalidades de verificación del cumplimiento de las disposiciones (ap. 4).
Principios
El plan de gestión de disolventes tiene como objetivo:
verificar si se cumplen las disposiciones, del modo previsto en el anexo, y
definir futuras posibilidades de reducción de las emisiones.
Definiciones
Las siguientes definiciones proporcionan un marco para el establecimiento del balance de masa:
disolventes orgánicos utilizados:
− I1 La cantidad de disolventes orgánicos puros o contenidos en los preparados comerciales que se utiliza para efectuar una operación durante el periodo a lo largo del cual se calcula el balance de masa;
− I2 La cantidad de disolventes orgánicos puros o contenidos en los preparados que se recupera o se vuelve a utilizar para efectuar una operación (el disolvente reciclado se contabiliza en cada utilización);
productos del uso de disolventes orgánicos:
− O1 emisiones de COV en los gases residuales;
− O2 disolventes orgánicos vertidos al agua, teniendo en cuenta, en su caso, el tratamiento de aguas residuales en el cálculo de O5;
− O3 cantidad de disolventes orgánicos que permanecen en forma de impurezas o de residuos en los productos resultantes de la operación;
− O4 emisiones no captadas de disolventes orgánicos en la atmósfera. Este elemento incluye la ventilación general de los locales que da lugar a la liberación de aire al medio ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares;
− O5 disolventes orgánicos y/o compuestos orgánicos liberados al producirse reacciones químicas o físicas (incluyendo, por ejemplo, los casos en que se destruyen, entre otras causas, por incineración o por otro tratamiento de gases residuales o de aguas residuales, o se captan, principalmente, por absorción, en la medida en que no estén contabilizados como O6, O7 u O8);
− O6 disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos;
− O7 disolventes orgánicos puros o contenidos en preparados que se vendan o se destinen a la venta como productos con valor comercial;
− O8 disolventes orgánicos contenidos en preparados, que se recuperan para ser reutilizados, pero no para efectuar una operación, en la medida en que no estén contabilizados como O7;
− O9 disolventes orgánicos liberados de otra forma.
Guía de utilización del plan de gestión de los disolventes para verificar el cumplimiento de las disposiciones
La utilización del plan de gestión de los disolventes dependerá de la disposición objeto de verificación, del modo siguiente:
verificación de la aplicación de la opción de reducción indicada en la letra a del apartado 6 del anexo, con un valor límite total expresado en emisiones de disolventes por unidad de producto, o de otra forma que se indique en el anexo:
para todas las operaciones efectuadas en seguimiento de la opción de reducción que se indica en la letra a del apartado 6 del anexo, el plan de gestión de los disolventes debería aplicarse cada año, con el fin de determinar el consumo. El consumo se calcula mediante la siguiente ecuación:
C = I1 – O8
Deberá procederse de igual forma con respecto a los productos sólidos utilizados en la aplicación de revestimientos con el fin de conocer el valor de referencia de las emisiones anuales y de fijar el nivel de emisión que pueda alcanzarse cada año;
ii) cuando se trate de verificar el respeto de un valor límite total expresado en emisiones de disolvente por unidad de producto, o de otra forma que se indique en el anexo, deberá aplicarse el plan de gestión de disolventes cada año con el fin de determinar las emisiones de COV. Las emisiones de COV se calculan por medio de la siguiente ecuación:
E = F + O1
donde F representa las emisiones fugaces de COV que se definen en la letra b i) siguiente. El resultado obtenido se divide seguidamente por el parámetro aplicable al producto de que se trate;
determinación de las emisiones fugaces de COV a efectos de comparación con los valores indicados en el anexo para este tipo de emisiones:
metodología: las emisiones fugaces de COV pueden calcularse por medio de las siguientes ecuaciones:
F = I1 – O1 – O5 – O6 – O7 – O8
o
F = O2 + O3 + O4 + O9
Puede procederse por medición directa de cada uno de los elementos, o bien efectuarse un cálculo equivalente, por ejemplo a partir del rendimiento de captación del proceso. El valor de las emisiones fugaces se expresa en relación a la cantidad de disolvente utilizada, que puede calcularse por medio de la siguiente ecuación:
I = I1 + I2
ii) frecuencia de las mediciones: las emisiones fugaces de COV pueden determinarse por medio de un conjunto de mediciones, poco numerosas pero, no obstante, representativas. No es necesario volver a repetir esas mediciones en tanto no se modifique el equipo.
T. Anexo VII.
Se sustituye el anexo VII por el siguiente:
Plazos en virtud del artículo 3
Los plazos de aplicación de los valores límite a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3 son:
para las fuentes fijas nuevas, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a la Parte de que se trate,
para las fuentes fijas existentes, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a la Parte de que se trate, o el 31 de diciembre de 2020, si esta fecha fuera más lejana.
Los plazos de aplicación de los valores límite para los carburantes y las fuentes móviles nuevas que se indican en el apartado 5 del artículo 3, son la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a la Parte de que se trate o las fechas asociadas a las medidas especificadas en el anexo VIII, si ésta fecha fuera más lejana.
Los plazos de aplicación de los valores límite de COV a los productos a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 serán un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte de que se trate.
No obstante las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, pero sin perjuicio de las contenidas en el apartado 5, las Partes en el Convenio que se conviertan en Partes en el presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, podrán declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de su adhesión al mismo que prorrogará algunos o todos los plazos de aplicación de los valores límite que figuran en los apartados 2, 3, 5 y 7 del artículo 3 de la manera siguiente:
para las fuentes fijas existentes, hasta quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión;
para los carburantes y las nuevas fuentes móviles, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión;
para los COV en los productos, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión.
Las Partes que hayan optado con arreglo al artículo 3 bis del presente Protocolo en lo que se refiere a los anexos VI y/o VIII no podrán hacer al mismo tiempo ninguna declaración relativa al mismo anexo.
U. Anexo VIII.
Se sustituye el anexo VIII por el siguiente.
Valores límite para los carburantes y las fuentes móviles nuevas
Introducción
La sección A se aplicará a las Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América; la sección B, a Canadá, y la sección C, a Estados Unidos de América.
El presente anexo indica los valores límite para los NOx, expresados en equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), los hidrocarburos, la mayoría de los cuales son compuestos orgánicos volátiles, el monóxido de carbono (CO) y las partículas, así como las especificaciones medioambientales aplicables a los carburantes comercializados para los vehículos.
Los plazos que deberán respetarse en la aplicación de los valores límite que figuran en el presente anexo, se enuncian en el anexo VII.
A. Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América.
Automóviles particulares y vehículos utilitarios ligeros:
Los valores límite para los vehículos de motor que tengan al menos cuatro ruedas y que sirvan para transportar personas (categoría M) y mercancías (categoría N) se presentan en el cuadro 1.
Vehículos utilitarios pesados:
Para los vehículos utilitarios pesados, los valores límite se indican en los cuadros 2 y 3, según el procedimiento de prueba aplicable.
Vehículos y máquinas móviles no destinados a la circulación por carretera de motor de encendido por compresión y de motor de encendido controlado:
Los valores límite para los motores de los tractores agrícolas y forestales y de otros vehículos/máquinas no destinados a la circulación por carretera, se enumeran en los cuadros 4 a 6.
Los valores límite para locomotoras y automotores se indican en los cuadros 7 y 8.
Los valores límite para los buques de navegación interior se indican en el cuadro 9.
Los valores límite para las embarcaciones de recreo se indican en el cuadro 10.
Motocicletas y ciclomotores:
Los valores límite para las motocicletas y los ciclomotores se indican en los cuadros 11 y 12.
Calidad de los carburantes:
Las especificaciones de calidad medioambiental para la gasolina y el carburante diésel se indican en los cuadros 13 y 14.
Cuadro 1 Valores límite para los vehículos particulares y los vehículos utilitarios ligeros
| Categoría | Categoría | Clase, fecha solicitud* | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | Gasolina | Gasóleo | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Peso de referencia (RW) (kg) | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | Valores límitea | |||||
| Peso de referencia (RW) (kg) | Monóxido de carbono | Monóxido de carbono | Hidrocarburos totales (THC) | Hidrocarburos totales (THC) | COVDM | COVDM | Óxidos de nitrógeno | Óxidos de nitrógeno | Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados | Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados | Partículas | Partículas | Número de partículasa (P) | Número de partículasa (P) | |||
| Peso de referencia (RW) (kg) | L1 (g/km) | L1 (g/km) | L2 (g/km) | L2 (g/km) | L3 (g/km) | L3 (g/km) | L4 (g/km) | L4 (g/km) | L2 + L4 (g/km) | L2 + L4 (g/km) | L5 (g/km) | L5 (g/km) | L6(#/km) | L6(#/km) | |||
| Euro 5 | Mb | 1.1. 2014 | All | 1.0 | 0.50 | 0.10 | – | 0.068 | – | 0.06 | 0.18 | – | 0.23 | 0.0050 | 0.0050 | – | 6.0x1011 |
| Euro 5 | N1c | I, 1.1.2014 | RW 1 305 | 1.0 | 0.50 | 0.10 | – | 0.068 | – | 0.06 | 0.18 | – | 0.23 | 0.0050 | 0.0050 | – | 6.0x1011 |
| Euro 5 | N1c | II, 1.1.2014 | 1 305 < RW≤ 1 760 | 1.81 | 0.63 | 0.13 | – | 0.090 | – | 0.075 | 0.235 | – | 0.295 | 0.0050 | 0.0050 | – | 6.0x1011 |
| Euro 5 | N1c | III, 1.1.2014 | 1 760 < RW | 2.27 | 0.74 | 0.16 | – | 0.108 | – | 0.082 | 0.28 | – | 0.35 | 0.0050 | 0.0050 | – | 6.0x1011 |
| Euro 5 | N2 | 1.1.2014 | 2.27 | 0.74 | 0.16 | – | 0.108 | – | 0.082 | 0.28 | – | 0.35 | 0.0050 | 0.0050 | – | 6.0x1011 | |
| Euro 6 | Mb | 1.9.2015 | All | 1.0 | 0.50 | 0.10 | – | 0.068 | – | 0.06 | 0.08 | – | 0.17 | 0.0045 | 0.0045 | 6.0x1011 | 6.0x1011 |
| Euro 6 | N1c | I, 1.9.2015 | RW ≤1 305 | 1.0 | 0.50 | 0.10 | – | 0.068 | – | 0.06 | 0.08 | – | 0.17 | 0.0045 | 0.0045 | 6.0x1011 | 6.0x1011 |
| Euro 6 | N1c | II, 1.9.2016 | 1 305 < RW≤ 1 760 | 1.81 | 0.63 | 0.13 | – | 0.090 | – | 0.075 | 0.105 | – | 0.195 | 0.0045 | 0.0045 | 6.0x1011 | 6.0x1011 |
| Euro 6 | N1c | III, 1.9.2016 | 1 760 < RW | 2.27 | 0.74 | 0.16 | – | 0.108 | – | 0.082 | 0.125 | – | 0.215 | 0.0045 | 0.0045 | 6.0x1011 | 6.0x1011 |
| Euro 6 | N2 | 1.9.2016 | 2.27 | 0.74 | 0.16 | – | 0.108 | – | 0.082 | 0.125 | – | 0.215 | 0.0045 | 0.0045 | 6.0x1011 | 6.0x1011 | |
| * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. | * Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna. a Ciclo de ensayo especificado por el NCCE b Excepto los vehículos cuyo un peso máximo sea superior a 2.500 kg. c Y aquellos vehículos de categoría M que se señalan en la nota b. |
Cuadro 2
Valores límite para los vehículos utilitarios pesados - ensayo ESC (ciclo de prueba europeo en condiciones estabilizadas) y ELR (ensayo europeo en carga)
| Fecha de aplicación | Monóxido de carbono (g/kWh) | Hidrocarburos (g/kWh) | Hidrocarburos totales (g/kWh) | Óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) | Humos (m-1) | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| B2 («EURO V»)a | 1.10.2009 | 1,5 | 0,46 | – | 2,0 | 0,02 | 0,5 |
| «EURO VI»b | 31.12.2013 | 1,5 | – | 0,13 | 0,40 | 0,010 | – |
a Ciclo de ensayos especificados por los ensayos del ciclo europeo de condiciones estabilizadas (ESC) y el ensayo de respuesta en carga (ELR).
b Ciclo de ensayos especificado por el ciclo mundial de condiciones estacionarias de vehículos pesados (WHSC).
Cuadro 3
Valores límite para vehículos utilitarios pesados-ensayos en condiciones transitorias
| Fecha de aplicación* | Monóxido de carbono (g/kWh) | Hidrocarburos totales (g/kWh) | Hidrocarburos no metánicos (g/kWh) | Metanoa (g/kWh) | Óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículasb (g/ kWh) | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| B2 «EURO V»c | 1.10.2009 | 4,0 | – | 0,55 | 1,1 | 2,0 | 0,030 |
| «EURO VI» (Ech)d | 31.12.2013 | 4,0 | 0,160 | – | – | 0,46 | 0,010 |
| «EURO VI» (Eco)d | 31.12.2013 | 4,0 | – | 0,160 | 0,50 | 0,46 | 0,010 |
Nota: Ech = Encendido por chispa. Eco = Encendido por compresión.
٭ Debe denegarse la matriculación, venta y entrada en funcionamiento de nuevos vehículos que no cumplan con los valores límite respectivos a partir de las fechas señaladas en la columna.
a Sólo para motores de gas natural.
b No es aplicable a motores de gas en la fase B2.
c Ciclo de ensayos especificado por el ensayo del ciclo europeo en condiciones transitorias (ETC).
d Ciclo de ensayos especificado por el ensayo del ciclo mundial de transición de vehículos pesados (WHTC).
Cuadro 4
Valores límite para motores diesel de máquinas móviles no destinadas a circular por carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IIIB)
| Potencia neta (P) (kW) | Fecha de aplicación* | Monóxido de carbono (g/kWh) | Hidrocarburos (g/kWh) | Óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) |
|---|---|---|---|---|---|
| 130 ≤ P ≤ 560 | 31.12.2010 | 3,5 | 0,19 | 2,0 | 0,025 |
| 75 ≤ P <130 | 31.12.2011 | 5,0 | 0,19 | 3,3 | 0,025 |
| 56 ≤ P < 75 | 31.12.2011 | 5,0 | 0,19 | 3,3 | 0,025 |
| 37 ≤ P < 56 | 31.12.2012 | 5,0 | 4,7a | 4,7a | 0,025 |
* Con efectos a partir de la fecha indicada y con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
a Nota del editor: Esta cifra representa la suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno y quedó reflejada como una única cifra en una celda combinada del cuadro en el texto final aprobado. Como este texto no incluye cuadros con líneas divisorias, la cifra se repite en cada columna en aras de la claridad.
Cuadro 5
Valores límite para motores diesel para máquinas móviles no destinadas a circular por carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IV)
| Potencia neta (P) (kW) | Fecha de aplicación* | Monóxido de carbono (g/kWh) | Hidrocarburos (g/kWh) | Óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) |
|---|---|---|---|---|---|
| 130 ≤ P ≤ 560 | 31.12.2013 | 3,5 | 0,19 | 0,4 | 0,025 |
| 56 ≤ P < 130 | 31.12.2014 | 5,0 | 0,19 | 0,4 | 0,025 |
* Con efectos de la fecha indicada y con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
Cuadro 6
Valores límite para motores de encendido por chispa para máquinas móviles no destinadas a circular por carretera
Motores portátiles
| Cilindrada (cm3) | Monóxido de carbono (g/kWh) | Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)a |
|---|---|---|
| Cil < 20 | 805 | 50 |
| 20 ≤ cil< 50 | 805 | 50 |
| cil ≥ 50 | 603 | 72 |
Motores no portátiles
| Cilindrada (cm3) | Monóxido de carbono (g/kWh) | Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)a |
|---|---|---|
| Cil < 66 | 610 | 50 |
| 66 ≤ cil. < 100 | 610 | 40 |
| 100 ≤ cil. < 225 | 610 | 16,1 |
| Cil ≥ 225 | 610 | 12,1 |
Nota: Con efectos a partir de la fecha indicada y con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
a Las emisiones de NOx para toda clase de motores no deben exceder de 10 g/kWh.
Cuadro 7
Valores límite para motores usados en la propulsión de locomotoras
| Potencia neta (P) (kW) | Monóxido de carbono (g/kWh) | Hidrocarburos (g/kWh) | Óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) |
|---|---|---|---|---|
| 130 < P | 3,5 | 0,19 | 2,0 | 0,025 |
Nota: Con efectos a partir de la fecha indicada y con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
Cuadro 8
Valores límite para motores usados para la propulsión de automotores
| Potencia neta (P) (kW) | Monóxido de carbono (g/kWh) | Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) |
|---|---|---|---|
| 130 < P | 3,5 | 4,0 | 0,025 |
Cuadro 9
Valores límite para motores usados para la propulsión de buques utilizados en las vías navegables interiores
| Cilindrada (litros por cilindro/kW) | Monóxido de carbono (g/kWh) | Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) | Partículas (g/kWh) |
|---|---|---|---|
| Cil. < 0,9 Potencia ≥ 37 (kW) | 5,0 | 7,5 | 0,4 |
| 0,9 ≤ cil. < 1,2 | 5,0 | 7,2 | 0,3 |
| 1,2 ≤ cil. < 2,5 | 5,0 | 7,2 | 0,2 |
| 2,5 ≤ cil. < 5,0 | 5,0 | 7,2 | 0,2 |
| 5,0 ≤ cil. < 15 | 5,0 | 7,8 | 0,27 |
| 15 ≤ cil. < 20 Potencia < 3.300 (kW) | 5,0 | 8,7 | 0,5 |
| 15 ≤ cil. < 20 Potencia > 3.300 (kW) | 5,0 | 9,8 | 0,5 |
| 20 ≤ cil. < 25 | 5,0 | 9,8 | 0,5 |
| 25 ≤ cil. < 30 | 5,0 | 11,0 | 0,5 |
Nota: Con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
Cuadro 10
Valores límite para los motores de las embarcaciones de recreo
| Clase de motor | A | B | n | A | B | n | NOx g/kWh | PM g/kWh |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Clase de motor | CO (g/kWh) CO = A +B/Pn N | CO (g/kWh) CO = A +B/Pn N | CO (g/kWh) CO = A +B/Pn N | Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A +B/PnNa | Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A +B/PnNa | Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A +B/PnNa | NOx g/kWh | PM g/kWh |
| 2 tiempos | 150 | 600 | 1 | 30 | 100 | 0,75 | 10 | N.P. |
| 4 tiempos | 150 | 600 | 1 | 6 | 50 | 0,75 | 15 | N.P. |
| CI | 5 | 0 | 0 | 1,5 | 2 | 0,5 | 9,8 | 1 |
Abreviatura: N.P. = No procede.
Nota: Con excepción de la maquinaria y motores destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado de nuevos motores, instalados en maquinaria o no, cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
a En donde A, B y n son constantes y PN es la potencia nominal en kW y las emisiones se miden con arreglo a las normas armonizadas.
Cuadro 11
Valores límite para motocicletas (> 50 cm3; > 45 km/h)
| Tamaño del motor | Valores límite |
|---|---|
| Motocicleta < 150cc | HC = 0.8 g/km Nox = 0,15 g/km |
| Motocicleta > 150cc | HC= 0,3 g/km NOx = 0,15 g/km |
Nota: Con excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
Cuadro 12
Valores límite para ciclomotores (<50 cm3; < 45 km/h)
| CO (g/km) | HC + NOx (g/km) | |
|---|---|---|
| Valores límite | Valores límite | |
| II | 1,0a | 1,2 |
Nota: Con excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no sean Parte en el presente Protocolo, las Partes sólo permitirán la matriculación, en su caso, y la salida al mercado cuando cumplan con los valores límite respectivos que se indican en el cuadro.
a Para triciclos y cuatriciclos, 3,5 g/km.
Cuadro 13
Especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos equipados con motores de encendido por chispa - Clase: Gasolina
| Parámetro | Parámetro | Unidad | Mínimo | Máximo |
|---|---|---|---|---|
| Parámetro | Parámetro | Límites | Límites | Límites |
| Índice de octanos de investigación | 95 | – | ||
| Índice de octanos motor | 85 | – | ||
| Presión de vapor Reid, periodo de veranoa | kPa | – | 60 | |
| Destilación: | Evaporado a 100°C. | % v/v | 46 | – |
| Destilación: | Evaporado a 150°C | % v/v | 75 | – |
| Análisis de hidrocarburos: | – olefinas | % v/v | – | 18,0b |
| Análisis de hidrocarburos: | – aromáticos | % v/v | – | 35 |
| Análisis de hidrocarburos: | – benceno | % v/v | – | 1 |
| Contenido en oxígeno | % m/m | – | 3,7 | |
| Oxigenados: | – Metanol, deben añadirse agentes estabilizantes | % v/v | – | 3 |
| Oxigenados: | – Etanol, pueden ser necesarios agentes estabilizantes | % v/v | – | 10 |
| Oxigenados: | – Alcohol isopropílico | % v/v | – | 12 |
| Oxigenados: | – Alcohol terc-butílico | % v/v | – | 15 |
| – Alcohol isobutílico | % v/v | – | 15 | |
| – Éteres con un contenido de 5 o más átomos de carbono por molécula | % v/v | – | 22 | |
| Otros compuestos oxigenadosc | % v/v | – | 15 | |
| Contenido en azufre | mg/kg | – | 10 |
a El periodo de verano comenzará no más tarde del 1 de mayo y no finalizará antes del 30 de septiembre. Para las Partes con condiciones árticas el periodo de verano comenzará no más tarde del 1 de junio y no finalizará antes del 31 de agosto y la presión de vapor Reid (RVP) está limitada a 70 kPa.
b Excepto para gasolina normal sin plomo (índice mínimo de octano-motor (MON) de 81 y un índice mínimo de octano-investigación (RON) de 91), para la cual el máximo contenido en olefinas será 21% v/v. Estos límites no excluyen la introducción en el mercado de una Parte de otra gasolina sin plomo con un índice de octanos inferior al que se establece en la presente.
c Otros monoalcoholes con punto de destilación final no superior al punto de destilación final establecido en las especificaciones nacionales o, en ausencia de estas, en las especificaciones industriales correspondientes a los combustibles de los motores.
Cuadro 14
Especificaciones medioambientales aplicables a los carburantes comercializados destinados a los vehículos equipados con motor de encendido por compresión-Clase: Carburante-diésel
| Parámetro | Unidad | Mínimo | Máximo |
|---|---|---|---|
| Parámetro | Límites | Límites | Límites |
| Índice de cetano | 51 | – | |
| Densidad a 15° C | kg/m3 | – | 845 |
| Punto de destilación 95% | °C | – | 360 |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos | % m/m | – | 8 |
| Contenido en azufre | mg/kg | – | 10 |
B. Canadá.
Los valores límite para el control de emisiones de combustibles y fuentes móviles se determinarán, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otros territorios, y los documentos siguientes:
(a) normativa sobre la emisiones de gases de efecto invernadero para los automóviles de pasajeros y los camiones ligeros, SOR/2010-201;
(b) normativa sobre las emisiones de motores marinos de encendido por chispa, de buques y de vehículos recreativos todoterreno, SOR/2011-10;
(c) normativa sobre los combustibles renovables, SOR/2010-189;
(d) normativa sobre prevención de la contaminación por buques y sobre sustancias químicas peligrosas, SOR/2007-86;
(e) normativa sobre emisiones de motores todoterreno de encendido por compresión, SOR/2005-32;
(f) normativa sobre emisiones de motores y vehículos de carretera, SOR/2003-2;
(g) normativa sobre emisiones de motores pequeños todoterreno de encendido por chispa, SOR/2003-355;
(h) normativa sobre contenido de azufre en el carburante diésel, SOR/2002-254;
(i) normativa sobre el caudal de suministro de gasolina y mezcla de gasolina, SOR/2000-43;
(j) normativa sobre contenido de azufre en la gasolina, SOR/99-236;
(k) normativa sobre contenido de benceno en la gasolina, SOR/97-493;
(l) normativa sobre gasolina, SOR/90-247;
(m) normativa federal sobre tratamiento y destrucción de PCB mediante unidades móviles, SOR/90-5;
(n) código de prácticas medioambientales para sistemas de tanques de almacenamiento, subterráneos y en superficie, que contengan petróleo y productos derivados del petróleo;
(o) normas sobre el benceno para todo Canadá - por Fase 2;
(p) directrices medioambientales para el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de tanques de almacenamiento en superficie. PN 1180;
(q) código de prácticas medioambientales para la recuperación de vapores en las redes de distribución de gasolina. PN 1057;
(r) código de prácticas medioambientales para los programas de inspección y mantenimiento para el control de emisiones de vehículos de motor ligeros - 2.ª edición: PN 1293;
(s) acciones iniciales conjuntas para la reducción de emisiones de contaminantes que contribuyen a las partículas y el ozono troposférico; y
(t) directrices para la gestión y las emisiones de las incineradoras de residuos sólidos urbanos. PN 1085.
C. Estados Unidos de América.
Aplicación de un programa de control de emisiones de fuentes móviles para vehículos ligeros, camiones ligeros, camiones pesados y combustibles con el alcance exigido por las secciones 202 (a), 202 (g) y 202 (h) de la ley de Aire Limpio, puesta en práctica mediante:
(a) Registro de carburantes y aditivos para carburantes – 40 C.F.A. Parte 79;
(b) Reglamento de carburantes y aditivos para carburantes – 40 C.F.A. Parte 80, incluidos: sección A – disposiciones generales; sección B – controles y prohibiciones; sección D – gasolina de fórmula modificada; sección H – normas sobre contenido de azufre en las gasolinas; sección I – gasóleo para vehículos de motor; carburante diésel para maquinaria no destinada a circular por carretera, locomotoras y motores marinos; y combustible marino para las Zonas de Control de Emisiones (ECA, en sus siglas en inglés); sección L – contenido de benceno en la gasolina; y
(c) control de emisiones para vehículos y motores de carretera, nuevos y en uso – 40 C.F.A. Parte 85 y Parte 86.
Las normas para motores de maquinaria y vehículos no destinados a circular por carretera se especifican en los siguientes documentos:
(a) normas sobre contenido de azufre en el combustible para motores diesel para maquinaria no destinadas a circular por carretera – 40 C.F.A. Parte 80, sección I;
(b) motores de aeronaves – 40 C.F.A. Parte 87;
(c) normas sobre emisión de gases de escape para motores diesel para maquinaria no destinadas a circular por carretera – Niveles 2 y 3. 40 C.F.A. Parte 89;
(d) motores de encendido por compresión para maquinaria no destinada a circular por carretera – 40 C.F.A. Parte 89 y Parte 1039;
(e) motores para maquinaria no destinada a circular por carretera y marinos de encendido por chispa – 40 C.F.A. Parte 90, Parte 91, Parte 1045, y Parte 1054;
(f) locomotoras – 40 C.F.A. Parte 92 y Parte 1033;
(g) motores marinos de encendido por compresión – 40 C.F.A. Parte 94 y Parte 1042;
(h) nuevos motores de gran tamaño de encendido por chispa para maquinaria no destinada a circular por carretera – 40 C.F.A. Parte 1048;
(i) motores y vehículos de recreo – 40 C.F.A. Parte 1051;
(j) Control de emisiones evaporantes de equipos estacionarios y para maquinaria no destinada a circular por carretera nuevos y en uso – 40 C.F.A. Parte 1060;
(k) procedimientos de ensayo de motores – 40 C.F.A. Parte 1065; y
(l) disposiciones generales de cumplimiento para programas de vehículos no destinados a circular por carretera – 40 C.F.A. Parte 1068.
V. Anexo IX.
1. Se elimina la última frase del apartado 6.
2. Se elimina la última frase del apartado 9.
3. Se elimina la Nota 1.
W. Anexo X.
1. Se añade un nuevo anexo X, con el siguiente contenido:
ANEXO X. Valores límite para las emisiones de partículas procedentes de fuentes fijas
La sección A se aplicará a las Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América, la sección B a Canadá y la sección C a Estados Unidos de América.
A. Partes distintas de Canadá y Estados Unidos de América.
Sólo a efectos de la presente sección, por «polvo» y «total de partículas en suspensión» (TPS) se entenderá la masa de partículas, de cualquier forma, estructura o densidad, dispersa en la fase gaseosa en las condiciones del punto de muestreo, que puede recogerse por sistemas de filtrado en condiciones específicas tras el análisis de muestras representativas del gas, y que permanece en la boca del filtro y en el filtro tras el secado en condiciones específicas.
A efectos de la presente sección, por «valor límite de emisiones» (VLE) se entenderá la cantidad que no debe superarse de polvo y/o TPS contenida en los gases residuales de una instalación. A menos que se especifique otra cosa, se calculará en términos de masa de contaminante por volumen de gases residuales (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión para el gas seco (volumen a 273,15 K., 101,3 kPa). Respecto al contenido de oxígeno en los gases residuales, se aplicarán los valores dados para cada categoría de fuente en los cuadros siguientes. No está permitida la dilución con el fin de rebajar la concentración de contaminantes en los gases residuales. Quedan excluidas las fases de arranque, parada y mantenimiento de los equipos.
En todos los casos deberán controlarse las emisiones, bien mediante su medición bien mediante cálculos que alcancen como mínimo la misma precisión. El cumplimiento de los valores límite se comprobará mediante mediciones de modo continuo o intermitentes, homologadas, o cualquier otro método técnicamente válido, incluidos los métodos de cálculo comprobados. En caso de mediciones continuas, el cumplimiento de los valores límite se alcanza si el promedio de la emisión mensual comprobada no supera los LVE. En el caso de que se realicen mediciones discontinuas u otro procedimiento adecuado de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el valor de la norma de emisión. La falta de precisión de los métodos de medición se tendrá en cuenta a efectos de verificación.
La vigilancia de las sustancias contaminantes pertinentes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de calidad de los sistemas de medición automatizados y las mediciones de referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo de conformidad con las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). Si no se dispone de normas CEN serán de aplicación las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión que se mencionan en el apartado 7:
(a) una Parte podrá establecer excepciones a la obligación de cumplimiento de los VLE que se indican en el apartado 7 en los siguientes casos:
(i) para instalaciones de combustión que normalmente utilicen combustibles gaseosos que tengan que recurrir de forma excepcional al uso de otros combustibles debido a una interrupción súbita en el suministro de gas y por esta razón precisen ser equipadas con una instalación de depuración de gases residuales;
(ii) para instalaciones de combustión existentes que no funcionen más de 17.500 horas, a partir de 1 enero de 2016 y hasta no más tarde del 31 de diciembre de 2023;
(b) cuando una instalación de combustión se amplíe en al menos 50 MW térmicos, el VLE especificado en el apartado 7 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte ampliada afectada por la modificación. El VLE se calcula como una media ponderada por la potencia térmica real tanto para la instalación existente como para la parte nueva de la misma;
(c) las Partes velarán por que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción;
(d) cuando se trate de una instalación de combustión mixta que pueda alimentarse simultáneamente con dos o más tipos de combustibles, el VLE se determinará como la media ponderada de los VLE para cada uno de los combustibles, en función de la potencia térmica aportada por cada combustible.
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth6:
Cuadro 1
Valores límite para emisiones de polvo de instalaciones de combustióna
| Clase de combustible | Potencia térmica (MWth) | VLE para polvo (mg/m³)b |
|---|---|---|
| Combustibles sólidos | 50-100 | Nuevas instalaciones: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) |
| Combustibles sólidos | 50-100 | Instalaciones existentes: 30 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 30 (biomasa, turba) |
| Combustibles sólidos | 100-300 | Nuevas instalaciones: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) |
| Combustibles sólidos | 100-300 | Instalaciones existentes: 25 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) |
| Combustibles sólidos | >300 | Nuevas instalaciones: 10 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) |
| Combustibles sólidos | >300 | Instalaciones existentes: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) |
| Combustibles líquidos | 50-100 | Nuevas instalaciones: 20 |
| Combustibles líquidos | 50-100 | Instalaciones existentes: 30 (en general) 50 (para la combustión de residuos de la destilación y la conversión en refinerías procedentes del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión) |
| Combustibles líquidos | 100-300 | Nuevas instalaciones: 20 |
| Combustibles líquidos | 100-300 | Instalaciones existentes: 25 (en general) 50 (para la combustión de residuos de la destilación y la conversión en refinerías procedentes del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión) |
| Combustibles líquidos | >300 | Nuevas instalaciones: 10 |
| Combustibles líquidos | >300 | Instalaciones existentes: 20 (en general) 50 (para la combustión de residuos de la destilación y la conversión en refinerías procedentes del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión) |
| Gas natural | > 50 | 5 |
| Otros gases | > 50 | 10 30 (para gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos) |
a En particular, los VLE no se aplicarán a:
– las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;
– las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;
– los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;
– los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;
– los reactores utilizados en la industria química;
– los hornos con baterías de coque;
– los recuperadores Cowper;
– las calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa;
– los incineradores de residuos; y
– las instalaciones accionadas por motor diésel, de gasolina o de gas o de turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado.
b El contenido en O2 de referencia es del 6% para combustibles líquidos y 3% para combustibles sólidos y gaseosos.
6 La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula como la suma de las potencias de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales de menos de 15 MWth no se tendrán en cuenta para el cálculo de la potencia térmica nominal total.
Refinerías de petróleo y de gas:
Cuadro 2
Valores límite para las emisiones de polvo desprendidas en las refinerías de aceite mineral y de gas
| Fuente de emisión | VLE para polvo (mg/m³) |
|---|---|
| Regeneradores de fraccionamiento catalítico fluido (FCC, en sus siglas en inglés) | 50 |
Fabricación de cemento clinker:
Cuadro 3
Valores límite para las emisiones de polvo desprendidas en la fabricación de cementoa
| VLE para polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Instalaciones para la fabricación de cemento, hornos, molinos y enfriadores de clinker | 20 |
a Instalaciones para la producción de cemento clinker en hornos rotatorios con una capacidad >500 Mg/día o en otras calderas con un capacidad >50 Mg/día. El contenido de oxígeno de referencia es del 10%.
Producción de cal:
Cuadro 4
Valores límite para las emisiones de polvo desprendidas en la fabricación de cala
| VLE para polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Cocción en horno de cal | 20b |
a Instalaciones para la producción de cal con una capacidad de 50 Mg/día o más. Ello incluye los hornos de cal integrados en otros procesos industriales, con la excepción de la industria de la pulpa (ver cuadro 9). El contenido en oxígeno de referencia es del 11%.
b Cuando la resistividad del polvo es alta, el VLE puede ser más elevado, hasta 30 mg/m³.
Producción y transformación de metales:
Cuadro 5
Valores límite para las emisiones de polvo desprendidas en la fabricación primaria de hierro y acero
| Actividad y umbral de capacidad | VLE para polvo (mg/m³) |
|---|---|
| Planta de sinterización | 50 |
| Planta de peletización | 20 para triturado, molturación, y secado y 15 por todas las demás fases del proceso |
| Alto horno: Recuperadores de calor (>2.5 t//hora) | 10 |
| Fabricación de acero básico al oxígeno y colada (>2.5 t/hora) | 30 |
| Acería de horno eléctrico y colada (>2.5 t/hora) | 15 (existentes) 5 (nuevas) |
Cuadro 6
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de fundiciones de hierro
| Actividad y umbral de capacidad | VLE para polvo (mg/m³) |
|---|---|
| Fundiciones de hierro (>20 t/día): – todos los hornos (cúpula, inducción, rotatorios) – todos los moldes (perdidos, permanentes) | 20 |
| Laminado en frío y caliente | 20 50 cuando no pueda aplicarse un filtro de bolsa debido a la presencia de emanaciones húmedas |
Cuadro 7
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de la producción y tratamiento de metales no ferrosos
| VLE para el polvo (mg/m³)(diarios) | |
|---|---|
| Tratamiento de metales no ferrosos | 20 |
12. Producción de vidrio:
Cuadro 8
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de la producción de vidrioa
| VLE para polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Instalaciones nuevas | 20 |
| Instalaciones existentes | 30 |
a Instalaciones para la producción de vidrio o fibras de vidrio con una capacidad de 20 Mg/día o más. Las concentraciones se refieren a los gases de residuos secos al 8% de oxígeno por volumen (fundición continua), al 13% de oxígeno por volumen (fundición discontinua).
Producción de pulpa:
Cuadro 9
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de la producción de pulpa
| VLE para polvo (mg/m³) (medias anuales) | |
|---|---|
| Calderas auxiliares | 40 cuando quemen combustibles líquidos (a un 3% de contenido en oxígeno) 30 cuando quemen combustibles sólidos (a un 6% de contenido en oxígeno) |
| Calderas de recuperación y hornos de cal | 50 |
Incineración de residuos:
Cuadro 10
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de la incineración de residuos
| VLE para polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Plantas de incineración de residuos urbanos (> 3 Mg/hora) | 10 |
| Incineración de residuos peligrosos y médicos (> 1 Mg/hora) | 10 |
Nota: Referencia oxígeno: base seca, 11%.
Producción de dióxido de titanio:
Cuadro 11
Valores límite para las emisiones de polvo procedentes de la producción dióxido de titanio
| VLE para polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Proceso con sulfato, emisiones totales | 50 |
| Proceso con cloruro, emisiones totales | 50 |
Nota: para las fuentes de emisiones menores dentro de una instalación, puede aplicarse un VLE de 150 mg/m³.
Instalaciones de combustión con potencia térmica nominal de < 50 MWt:
Este apartado tiene carácter indicativo y describe las medidas que pueden adoptarse si una de las Partes considera que son técnica y económicamente factibles para el control de emisiones de partículas:
(a) instalaciones de combustión residenciales con potencia térmica nominal < 500 kWt:
(i) las emisiones procedentes de calderas y hornos residenciales nuevos con potencia térmica nominal de < 500 kWt pueden reducirse con la aplicación de:
(aa) normas como las dispuestas en las normas CEN (por ejemplo, EN 303–5) y normas equivalentes sobre productos de Estados Unidos y Canadá. Los países que apliquen dichas normas sobre productos podrán definir otros criterios nacionales teniendo en cuenta, concretamente, la contribución de las emisiones de compuestos orgánicos condensables a la formación de PM ambientales; o
(bb) ecoetiquetas en las que se especifiquen criterios de rendimiento por lo general más estrictos que los requisitos mínimos de eficiencia de las normas CEN sobre productos o la normativa nacional.
Cuadro 12
Valores límite recomendados para las emisiones de polvo procedentes de nuevas instalaciones de combustión de combustibles sólidos con potencia térmica nominal de < 500 kWt para su utilización con normas de producto
| Polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Chimeneas y estufas abiertas/cerradas de leña | 75 |
| Calderas de leña (con acumulador de calor) | 40 |
| Estufas y calderas de pellets | 50 |
| Estufas y calderas para combustibles sólidos distintos de la leña | 50 |
| Instalaciones automáticas de combustión | 50 |
Nota: contenido de referencia de O2: 13%.
(ii) Las emisiones de estufas y calderas residenciales pueden reducirse mediante las siguientes medidas primarias:
(aa) programas de información y concienciación ciudadana en relación con:
– el adecuado funcionamiento de estufas y calderas;
– el uso exclusivo de madera no tratada;
– el correcto acondicionamiento de la madera en cuanto a su contenido en humedad.
(bb) establecimiento de un programa para fomentar la sustitución de las estufas y calderas más antiguas por aparatos modernos; o
(cc) obligación de cambiar o modificar los aparatos existentes.
(b) Instalaciones no residenciales con potencia térmica nominal de 100 kWt-1 MWt:
Cuadro 13
Valores límite recomendados para las emisiones de polvo de calderas y calefactores industriales con una potencia térmica nominal de 100 kWt-1 MWt
| Polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Combustibles sólidos 100-500 kWt | Nuevas instalaciones: 50 Instalaciones existentes: 150 |
| Combustibles sólidos 500kW-1 MWt | Nuevas instalaciones: 50 Instalaciones existentes: 150 |
Nota: contenido de referencia en O2: madera, otras biomasas sólidas y turba: 13%; carbón, lignito y otros combustibles fósiles sólidos: 6%.
(c) Instalaciones de combustión con potencia térmica nominal > 1–50 MWt:
Cuadro 14
Valores límite recomendados para las emisiones de polvo de calderas y calefactores industriales con una potencia térmica nominal de 1 MWt-50 MWt
| Polvo (mg/m³) | |
|---|---|
| Combustibles sólidos >1-5 MWt | Nuevas instalaciones: 20 Instalaciones existentes: 50 |
| Combustibles sólidos >5-50 MWt | Nuevas instalaciones: 20 Instalaciones existentes: 30 |
| Combustibles líquidos >1-5 MWt | Nuevas instalaciones: 20 Instalaciones existentes: 50 |
| Combustibles líquidos >5-50 MWt | Nuevas instalaciones: 20 Instalaciones existentes: 30 |
Nota: contenido de referencia en O2: madera, otras biomasas sólidas y turba: 11%; carbón, lignito y otros combustibles fósiles sólidos: 6%. Combustibles líquidos, incluidos biocombustibles líquidos: 3%.
B. Canadá.
Los valores límite para el control de las emisiones de PM se determinarán para las fuentes fijas, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otros territorios y los documentos que se enumeran a continuación en las letras (a) a (h). Los valores límite podrán expresarse en forma de PM o TPM. En este contexto, por TPM se entenderá cualquier PM de un diámetro aerodinámico inferior a 100 µm:
(a) Reglamento sobre emisiones secundarias de fundiciones de plomo, SOR/91-155;
(b) Código de práctica medioambiental de fundiciones y refinerías de metales comunes;
(c) Directrices sobre nuevas fuentes de emisiones de generación eléctrica térmica;
(d) Código de práctica medioambiental para acerías integradas (EPS 1/MM/7);
(e) Código de práctica medioambiental para acerías no integradas (EPS 1/MM/8);
(f) Directrices sobre emisiones de hornos de cemento. PN 1284;
(g) Acciones iniciales conjuntas para reducir las emisiones contaminantes que contribuyen a la generación de partículas y ozono troposférico; y
(h) Valoración de rendimiento de los calentadores que utilizan combustibles sólidos, Canadian Standards Association, B415. 1-10.
C. Estados Unidos de América.
Los valores límite de control de las emisiones de PM de fuentes fijas comprendidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se refieren, se especifican en los siguientes documentos:
(a) acerías: hornos de arco eléctrico – Compendio de reglamentos federales (C.F.R.), título 40, parte 60, sección AA y sección AAa;
(b) pequeñas plantas de combustión de residuos urbanos – C.F.R., título 40, parte 60, sección AAAA;
(c) plantas de pasta de papel kraft – C.F.R., título 40, parte 60, sección BB;
(d) fabricación de vidrio – C.F.R., título 40, parte 60, sección CC;
(e) generadores de vapor de las compañías públicas de electricidad – C.F.R., título 40, parte 60, sección D y sección Da;
(f) generadores de vapor de los sectores industrial, comercial e institucional – C.F.R., título 40, parte 60, sección Db y sección Dc;
(g) elevadores de cereal – C.F.R., título 40, parte 60, sección DD;
(h) incineradoras de residuos urbanos – C.F.R., título 40, parte 60, sección E, sección Ea y sección Eb;
(i) incineradoras de residuos médicos/hospitalarios/infecciosos – C.F.R., título 40, parte 60, sección Ec;
(j) cemento Portland – C.F.R., título 40, parte 60, sección F;
(k) fabricación de cal – C.F.R., título 40, parte 60, sección HH;
(l) plantas de asfalto de mezcla en caliente – C.F.R., título 40, parte 60, sección I;
(m) motores fijos de combustión interna: ignición por compresión – C.F.R., título 40, parte 60, sección IIII;
(n) refinerías de petróleo – C.F.R., título 40, parte 60, sección J y sección Ja;
(o) fundiciones secundarias de plomo – C.F.R., título 40, parte 60, sección L;
(p) tratamiento de minerales metálicos – C.F.R., título 40, parte 60, sección LL;
(q) fundiciones secundarias de cobre y bronce – C.F.R., título 40, parte 60, sección M;
(r) hornos de oxígeno básico – C.F.R., título 40, parte 60, sección N;
(s) acerías de tratamiento básico – C.F.R., título 40, parte 60, sección Na;
(t) tratamiento de rocas de fosfato – C.F.R., título 40, parte 60, sección NN;
(u) instalaciones de incineración de residuos de saneamiento – C.F.R., título 40, parte 60, sección O;
(v) plantas de tratamiento de minerales no metálicos – C.F.R., título 40, parte 60, sección OOO;
(w) fundiciones primarias de cobre – C.F.R., título 40, parte 60, sección P;
(x) fabricación de sulfato de amonio – C.F.R., título 40, parte 60, sección PP;
(y) aislamiento por lana de fibra de vidrio – C.F.R., título 40, parte 60, sección PPP;
(z) fundiciones primarias de cinc – C.F.R., título 40, parte 60, sección Q;
(aa) fundiciones primarias de plomo – C.F.R., título 40, parte 60, sección R;
(bb) plantas primarias de reducción de aluminio – C.F.R., título 40, parte 60, sección S;
(cc) producción de fertilizantes fosfatados – C.F.R., título 40, parte 60, secciones T, U, V, W, X;
(dd) tratamiento de asfalto y fabricación de cubiertas de asfalto – C.F.R., título 40, parte 60, sección UU;
(ee) calcinadoras y secadoras en las industrias minerales – C.F.R., título 40, parte 60, sección UUU;
(ff) instalaciones de preparación de carbón – C.F.R., título 40, parte 60, sección Y;
(gg) instalaciones de producción de ferroaleaciones – C.F.R., título 40, parte 60, sección Z;
(hh) calefactores de leña para uso residencial – C.F.R., título 40, parte 60, sección AAA;
(ii) pequeñas plantas de combustión de residuos urbanos (después de 30/11/1999) – C.F.R., título 40, parte 60, sección AAAA;
(jj) pequeñas plantas de combustión de residuos urbanos (antes de 30/11/1999) – C.F.R., título 40, parte 60, sección BBBB;
(kk) otras unidades de incineración de residuos sólidos (después de 9/12/2004) – C.F.R., título 40, parte 60, sección EEEE;
(ll) otras unidades de incineración de residuos sólidos (antes de 9/12/2004) – C.F.R., título 40, parte 60, sección FFFF;
(mm) motores fijos de combustión interna de ignición por compresión – C.F.R., título 40, parte 60, sección IIII; y
(nn) instalaciones de fabricación de baterías de ácido plomo – C.F.R., título 40, parte 60, sección KK.
Valores límite para el control de las emisiones de PM de fuentes sujetas a las Normas Nacionales de Emisión para Contaminantes Atmosféricos peligrosos:
(a) baterías de hornos de coque – C.F.R., título 40, parte 63, sección L;
(b) galvanoplastia cromo (grandes fuentes y fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección N;
(c) fundiciones secundarias de plomo – C.F.R., título 40, parte 63, sección X;
(d) instalaciones de fabricación de ácido fosfórico – C.F.R., título 40, parte 63, sección AA;
(e) instalaciones de producción de fertilizantes fosfatados – C.F.R., título 40, parte 63, sección BB;
(f) fabricación de cinta magnética – C.F.R., título 40, parte 63, sección EE;
(g) aluminio primario – C.F.R., título 40, parte 63, sección L;
(h) pulpa y papel II (combustión) – C.F.R., título 40, parte 63, sección MM;
(i) fabricación de lana mineral – C.F.R., título 40, parte 63, sección DDD;
(j) plantas de combustión de residuos peligrosos – C.F.R., título 40, parte 63, sección EEE;
(k) fabricación de cemento Portland – C.F.R., título 40, parte 63, sección LLL;
(l) fabricación de lana de fibra de vidrio – C.F.R., título 40, parte 63, sección NNN;
(m) cobre primario – C.F.R., título 40, parte 63, sección QQQ;
(n) aluminio secundario – C.F.R., título 40, parte 63, sección RRR;
(o) fundiciones primarias de plomo – C.F.R., título 40, parte 63, sección TTT;
(p) refinerías de petróleo – C.F.R., título 40, parte 63, sección UUU;
(q) producción de ferroaleaciones – C.F.R., título 40, parte 63, sección XXX;
(r) fabricación de cal – C.F.R., título 40, parte 63, sección AAAAA;
(s) hornos de coque: sangrado, enfriamiento y baterías – C.F.R., título 40, parte 63, sección CCCCC;
(t) fundiciones de hierro y acero – C.F.R., título 40, parte 63, sección EEEEE;
(u) fabricación integrada de hierro y acero – C.F.R., título 40, parte 63, sección FFFFF;
(v) rehabilitación de emplazamientos – C.F.R., título 40, parte 63, sección GGGGG;
(w) fabricación de revestimientos varios – C.F.R., título 40, parte 63, sección HHHHH;
(x) tratamiento asfáltico y fabricación de cubiertas de asfalto – C.F.R., título 40, parte 63, sección LLLLL;
(y) tratamiento de mineral de hierro taconita – C.F.R., título 40, parte 63, sección RRRRR;
(z) fabricación de productos refractarios – C.F.R., título 40, parte 63, sección SSSSS;
(aa) refino primario de magnesio – C.F.R., título 40, parte 63, sección TTTTT;
(bb) acerías de horno de arco eléctrico – C.F.R., título 40, parte 63, sección YYYYY;
(cc) fundiciones de hierro y acero – C.F.R., título 40, parte 63, sección ZZZZZ;
(dd) fuentes zonales de fundición primaria de cobre – C.F.R., título 40, parte 63, sección EEEEEE;
(ee) fuentes zonales de fundición secundaria de cobre – C.F.R., título 40, parte 63, sección FFFFFF;
(ff) fuentes zonales de metales primarios no férricos: cinc, cadmio y berilio – C.F.R., título 40, parte 63, sección GGGGGG;
(gg) fabricación de baterías de ácido plomo (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección PPPPPP;
(hh) fabricación de vidrio (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección SSSSSS;
(ii) fundición secundaria de metales no ferrosos (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección TTTTTT;
(jj) industria química (fuentes zonales) – C.F.R., título 40, parte 63, sección VVVVVV;
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