Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-02-13
Última actualización 2021-03-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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5. Los programas de colaboración económica municipal podrán ser asimismo utilizados para la gestión de cualquier tipo de transferencias a las entidades locales en el ámbito de competencias compartidas o intereses convergentes autonómicos y municipales que, por razones excepcionales o contingentes, se impulsen por la Junta de Extremadura. De igual modo, podrán ser, en su caso, instrumentos empleados para la gestión de fondos europeos, cuya ejecución corresponda a las entidades locales, en virtud de las competencias de ejecución que, sobre ámbitos materiales compartidos, tales niveles de gobierno dispongan conjuntamente con la comunidad autónoma.

En ambos supuestos, los procesos de concertación institucional serán los que se determinen por el Consejo de Política Local o los que así se definan reglamentariamente, y sus resultados serán formalizados por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2021-13834#df

Disposición adicional primera. Diputaciones Provinciales.

1. Las competencias provinciales son las establecidas en la legislación básica de régimen local y, asimismo, aquellas otras que se determinen, en su caso, una ley de la Asamblea de Extremadura en los términos expresados en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía.

2. Los municipios y la provincia integran una sola comunidad política local. En consecuencia, las competencias provinciales garantizan el ejercicio de las competencias de titularidad municipal haciendo efectivo el principio de subsidiariedad.

Disposición adicional segunda. Actualización de Ordenanzas y Reglamentos.

1. En aras a hacer efectiva la actualización de las disposiciones normativas locales y la seguridad jurídica, las ordenanzas y reglamentos municipales o provinciales podrán habilitar al alcalde o presidente o, en su caso, a la junta de gobierno local, para que proceda a insertar en tales disposiciones normativas cualquier tipo de modificación que responda exclusivamente a cambios legales que deban ser aplicados obligatoriamente y que comporten una alteración de requisitos o adecuación automática de cuantías o porcentajes, lo cual se hará constar expresamente.

2. De tales modificaciones se dará cuenta inmediatamente al pleno de la entidad local a efectos de su ratificación.

Disposición adicional tercera. Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 del Estatuto de Autonomía, la Junta de Extremadura y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma tendrán como interlocutor preferente en todos los asuntos concernientes a los intereses locales a la Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

2. En particular, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Celebrar, en el ámbito de sus funciones, convenios con las distintas administraciones públicas y, asimismo, actuar como entidad colaboradora de la administración autonómica o de las administraciones provinciales en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los municipios y sus entidades del sector público institucional.

b)

Formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por objeto la prestación de servicios municipales, siempre que no supongan el ejercicio de potestades administrativas.

c)

Crear centrales de contratación pública al cual puedan adherirse los municipios y resto de entidades locales o, en su defecto, integrarse en las centrales de contratación centralizadas promovidas, en su caso, por la Junta de Extremadura o por las Diputaciones provinciales.

d)

Ejercer, en representación de las entidades locales, la legitimación para la negociación colectiva en el empleo público, llevando a cabo procesos de negociación a través de acuerdos o convenios marco, a los que puedan adherirse posteriormente los diferentes municipios o el resto de entidades locales.

3. En atención a las funciones y al papel institucional que representa, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias será receptora anual del porcentaje del 1 por ciento del fondo de finalidad incondicionado que se incorpora anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Financiación de la gestión municipal del Sistema de Servicios Sociales.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará una Comisión de estudio y propuesta compuesta por representantes de la Junta de Extremadura, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias y dos técnicos de la red de servicios sociales que analice la cartera de servicios sociales y los impactos financieros que para las haciendas municipales tiene la gestión de tales servicios.

2. Asimismo, la citada Comisión deberá identificar los déficit de asignación financiera que para los municipios extremeños tiene la gestión de aquellos servicios sociales que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no gozan, según la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, del carácter de competencias propias municipales.

3. La propuesta de la Comisión será elevada al departamento competente de la Junta de Extremadura en la materia, con la finalidad de que se adopten las medidas normativas y financieras necesarias para adecuar transitoriamente esos desajustes competenciales o los déficit de financiación detectados.

4. Las competencias propias de los municipios en materia de servicios sociales establecidas en el artículo 15.1.d) 1.º, habilitan a los ayuntamientos para prestar tales servicios, si bien el legislador sectorial que regule esta materia con posterioridad a la presente ley podrá modular la cartera de servicios teniendo en cuenta la capacidad de gestión y de recursos de los diferentes municipios. En todo caso, la Comisión establecida en los apartados anteriores podrá realizar propuestas en relación con esta materia.

Disposición adicional quinta. Procedimientos sancionadores.

1. En el supuesto de que alguna ley sectorial, al regular el procedimiento sancionador prevea la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, tal disposición normativa local podrá prever la sustitución, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley imponga su carácter obligatorio, de las multas o sanciones pecuniarias por trabajos de valor equivalente en beneficio de la comunidad local.

2. Entre esas medidas alternativas a las sanciones pecuniarias se podrán incluir asimismo la asistencia a sesiones formativas o la participación en actividades cívicas cuando así lo acuerde el órgano sancionador. La imposición de esas medidas alternativas será siempre proporcionada a la gravedad de la infracción.

Disposición adicional sexta. Colaboración técnica entre administraciones públicas.

En el marco del ejercicio de las competencias municipales definidas en el artículo 12 de esta ley, así como de la cláusula general de competencias prevista en el artículo 14 del mismo cuerpo legal y conforme a los principios generales de colaboración y cooperación institucional que han de regir las relaciones interadministrativas, la Junta de Extremadura, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, podrán formalizar convenios de colaboración, en aquellas materias en las que existan intereses concurrentes, para la emisión de informes u otra documentación técnica requeridos por la normativa vigente, en la tramitación de los expedientes administrativos objeto de sus respectivas competencias.

Disposición transitoria primera. Efectividad de las competencias propias de los municipios y papel de la legislación sectorial.

1. Mientras la Asamblea de Extremadura no proceda a aprobar o modificar las leyes sectoriales que concreten en sus respectivos ámbitos materiales las funciones y facultades establecidas en el artículo 15 de la presente ley, los municipios continuarán ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y se garantizará que para el ejercicio de tales funciones o facultades disponen de la financiación correspondiente. Por consiguiente, mientras esa modificación de la legislación sectorial no se produzca, la Junta de Extremadura o las Diputaciones Provinciales, en su caso, podrán financiar tales competencias en los mismos términos que se venían haciendo hasta la entrada en vigor de la presente ley, incluida la posibilidad de establecer líneas de subvenciones condicionadas o la celebración de convenios finalistas durante ese periodo.

2. Las competencias recogidas en el artículo 15 de esta ley, así como las actividades, servicios o prestaciones que se deriven de ellas, tienen, en todo caso, el carácter de competencias propias y no están sujetas al régimen establecido en el artículo 14 de la presente ley. En relación con los ámbitos materiales previstos en tal precepto y mientras la legislación sectorial no se adapte a tales previsiones, los municipios podrán ejercer tales competencias mediante financiación propia o mediante convenios de colaboración con la Administración correspondiente, que garantizará transitoriamente los recursos necesarios para el ejercicio de esas funciones o facultades.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las competencias de la legislación sectorial a las previsiones recogidas en la presente ley.

1. En el plazo de un año desde su entrada en vigor se elaborará por parte de una Comisión de estudio un informe sobre la adecuación de la legislación sectorial a las previsiones recogidas en el artículo 15 de esta ley.

2. La Comisión de estudio estará compuesta de forma paritaria por representantes de la Junta de Extremadura y de los municipios, cuyos miembros de estos últimos serán designados a propuesta de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias. Asimismo, la citada Comisión tendrá asesores designados por cada una de las partes, pudiendo asimismo ser convocados al citado órgano expertos externos o profesionales de las Administraciones Públicas.

3. Una vez elaborado el citado informe, se dará conocimiento de su contenido a la Asamblea de Extremadura y se abrirá un período máximo que concluirá el 31 de marzo de 2023 para que, mediante proyectos de ley, con la participación de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura durante la fase de elaboración de los mismos, se proponga la modificación y adaptación de la legislación sectorial a las previsiones, tanto competenciales como financieras, establecidas en la presente ley.

4. Anualmente, la Junta de Extremadura llevará a cabo la confección de una memoria que evalúe la puesta en marcha del proceso de adaptación, dando cuenta de los resultados tanto al Consejo de Política Local como a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local. También se presentará esa Memoria ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Extremadura.

Disposición transitoria tercera. Desarrollo reglamentario de legislación sectorial.

1. El desarrollo reglamentario de la legislación sectorial emanada con anterioridad a la vigente ley, siempre que comporte una concreción de servicios, actividades o prestaciones, así como de funciones o facultades, derivadas de las competencias municipales propias recogidas en el artículo 15 de la presente ley, deberá ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.

2. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, a través de los informes previos preceptivos sobre los proyectos de disposiciones de naturaleza reglamentaria, velará por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Continuidad de las actividades, servicios o prestaciones que se vienen ejerciendo por los municipios.

1. Las actividades, servicios y prestaciones que vinieran ejerciendo los ayuntamientos extremeños en ámbitos materiales y funcionales en los que, tras la entrada en vigor de la presente ley, son competencia propia de los municipios podrán seguir desempeñándolas sin necesidad de acudir a las exigencias procedimentales y requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ley.

2. Las actividades, servicios o prestaciones que vinieran ejerciendo los ayuntamientos extremeños en ámbitos materiales y funcionales no recogidos en el artículo 15 de esta ley, podrán continuar ejerciéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Renovación de los miembros del Consejo de Política Local.

Tras la celebración de las elecciones autonómicas y locales, así como a partir de la renovación de los cargos públicos representativos o ejecutivos de la Junta de Extremadura, se procederá a abrir el proceso de designación y el nombramiento de los nuevos miembros. En todo caso, la renovación de los miembros de la institución deberá realizarse como máximo, ocho meses después de la celebración de las respectivas elecciones.

Disposición transitoria sexta. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general por parte de la Junta de Extremadura y funcionamiento de la Comisión Bilateral en el sistema de alerta temprana.

1. En tanto no se proceda a la aprobación de una ley de la Asamblea o disposición reglamentaria que adapte el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas de carácter general de acuerdo con lo establecido en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por parte de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma se podrá llevar a cabo la citada adaptación con carácter transitorio y, en su caso, introducir en tal procedimiento los trámites previstos en el título III de la presente ley y, especialmente, la fase de intervención de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local allí establecida.

2. La Junta de Extremadura procederá, asimismo, ya sea mediante acuerdo o a través de la aprobación de una disposición de carácter general, a la determinación del procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Comisión Bilateral establecida en el artículo 37 de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Financiación incondicionada.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 y con la finalidad de implantar el sistema de financiación incondicionada recogido en la Carta Europea de Autonomía Local y en la presente ley, al efecto de que por parte de la Junta de Extremadura se vaya concretando de forma ordenada la reestructuración administrativa y los ajustes presupuestarios consiguientes, la puesta en marcha efectiva del citado sistema se hará gradualmente en los términos expuestos en esta disposición transitoria y con la efectividad determinada en la disposición final cuarta, apartado dos.

2. Durante los ejercicios presupuestarios 2019 y 2020, la Junta de Extremadura llevará a cabo un estudio de impacto organizativo y financiero que la citada implantación comporta para sus estructuras y presupuesto. No obstante, también en esos mismos ejercicios presupuestarios, se podrán impulsar experiencias piloto de supresión de líneas de financiación condicionada y su transformación en financiación incondicionada o la transferencia de tales recursos financieros al Fondo de Financiación Incondicionado establecido en el artículo 45 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

3. La regulación de las subvenciones incondicionadas establecida en el artículo 43 de la presente ley persigue salvaguardar la autonomía municipal en el ejercicio de las competencias propias. Por consiguiente, a partir del ejercicio presupuestario de 2020 y durante los siguientes tres ejercicios, la Junta de Extremadura, exclusivamente por lo que afecta a competencias propias de los municipios, irá reduciendo, como mínimo, en un 33 por ciento anual los recursos de financiación condicionada a los municipios que se distribuyen por los distintos departamentos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, salvo que tales mecanismos de financiación incondicionada se incluyan en las excepciones establecidas en el artículo 43 de la presente ley, que no sumarán a efectos de cómputo del citado porcentaje.

4. Los citados recursos de financiación condicionada vinculados a competencias propias de los municipios que sean suprimidos en cada ejercicio presupuestario acrecerán el Fondo de Financiación Incondicionada municipal establecido en el artículo 45 de esta ley, pero sin que tal incremento se compute a efectos del porcentaje anual de incremento que se deba producir según lo previsto en el citado artículo.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relaciones interadministrativas entre las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres y la Comunidad Autónoma de Extremadura que se opongan a la presente ley.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones normativas de carácter reglamentario se opongan a lo establecido en la presente ley.

3. Mientras el Gobierno de Extremadura no desarrolle reglamentariamente la regulación establecida en el artículo 14.8 de la presente ley, el Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de emisión de informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Contenido material reservado a ley de mayoría absoluta.

1. Las materias reguladas en los títulos I, II y III de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, han sido aprobadas por mayoría absoluta de la Asamblea.

2. La modificación o derogación de lo establecido en tales títulos requerirá asimismo una ley de la Asamblea de mayoría absoluta.

3. Lo establecido en el título IV y disposiciones adicionales de la presente ley podrá ser modificado o derogado por una ley de la Asamblea de Extremadura.

4. Atendiendo a la conexión material del título IV con la garantía de la autonomía municipal y de sus competencias propias, así como con las previsiones del artículo 55 del Estatuto de Autonomía, cualquier modificación o derogación de su contenido deberá ser hecha de forma expresa por una ley de la Asamblea, excluyéndose a tal efecto que la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueda llevar a cabo tal modificación o derogación.

Disposición final segunda. Respaldo presupuestario.

Ninguna medida adoptada al amparo de esta ley podrá llevarse a efecto si carece de crédito presupuestario en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final tercera. Salvaguarda de las competencias o atribuciones de la Junta de Extremadura.

Lo dispuesto en esta ley no menoscaba las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del Estatuto de Autonomía. Tampoco altera el carácter, las funciones y atribuciones de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulados en el mismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. No obstante, las previsiones relativas a la financiación incondicionada vinculadas a las competencias propias de los municipios recogidas en el artículo 43, serán efectivas a partir del 1 de enero del año 2020, en los términos establecidos en la disposición.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de enero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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