Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad
Emitida la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción y ejecutadas las obras, se procederá por parte del técnico director a la emisión del certificado final de obra, adjuntando el resto de documentación técnica que proceda y, en su caso, anexo con las modificaciones introducidas.
En caso de que durante la ejecución de las obras se hubiesen llevado a cabo modificaciones no sustanciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la solicitud de autorización de explotación se deberá incluir anexo en donde se describan dichas modificaciones y se acredite el cumplimiento de las condiciones de técnicas y de seguridad de las mismas.
En caso de modificaciones sustanciales en relación al proyecto aprobado inicialmente, será de aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto a la necesidad de obtención de autorizaciones.
La dirección general competente en materia de energía emitirá la pertinente autorización de explotación de instalación eléctrica de alta tensión, en un plazo máximo de 15 días hábiles, en base a la información técnica contenida en el certificado de final de obra.
Se modifican los apartados 4 y 7 por la disposición final 15.2 y 3 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-15
Artículo 14. Agilización y simplificación en el procedimiento de autorización administrativa aplicable a las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, de tensión igual o superior a 1 kV.
La empresa distribuidora comunicará semestralmente, mediante la presentación de una memoria técnica y un certificado de dirección y finalización de obra, a la Dirección General competente en materia de energía, las modificaciones realizadas en la red de distribución, incluidas en el catálogo definido por la Administración.
Para el caso de modificaciones no sustanciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se deberá incluir anexo en donde se describan, para cada instalación, dichas modificaciones y se acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las mismas.
La dirección general competente en materia de energía emitirá la pertinente autorización de explotación del conjunto de las instalaciones eléctricas, en un plazo máximo de 1 mes, en base a la información técnica contenida en dicha memoria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la autorización de explotación, se entenderán autorizadas las actuaciones realizadas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de emitir resolución expresa al respecto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-15
Artículo 15. Agilización y simplificación en el procedimiento de acceso y conexión de instalaciones generadoras de energía eléctrica basadas en fuentes de energías renovables.
Para el acceso y conexión de una instalación generadora a las redes de distribución de baja tensión, ya sea directamente o a través de la red de un consumidor para realizar autoconsumo, los plazos que dispondrá la empresa distribuidora serán:
– 10 días hábiles para la comunicación de las condiciones de acceso y conexión al interesado desde que se recibió la solicitud. Si hubiera defectos en la solicitud, una vez subsanados estos, contará con otros 5 días. El plazo inicial será de 5 días hábiles en caso de potencia hasta 15 Kw.
– El solicitante dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de las condiciones de acceso y conexión para su aceptación, o comunicación de discrepancia con las mismas. En el caso de que las discrepancias no fueran satisfactoriamente atendidas por la empresa distribuidora, el solicitante podrá acudir ante el órgano competente en materia de energía en un plazo de un mes contado desde la contestación por parte de la empresa distribuidora. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se haya manifestado el solicitante se dará por desistida la solicitud.
– Recibida la inscripción de la instalación en el registro administrativo en la dirección general competente en materia de energía, mediante el procedimiento específico de declaración responsable, la empresa distribuidora contará con un plazo de 15 días para elaborar y poner en conocimiento del titular de la instalación el nuevo contrato técnico de acceso para la instalación de generación.
– Una vez firmado dicho contrato técnico, recibidos los contratos con la empresa comercializadora indicados en el apartado 5 y satisfechos los derechos de acometida que fueran necesarios, la empresa distribuidora dispondrá de 15 días hábiles para instalar los equipos de medida que fueran necesarios y realizar la conexión. El plazo será de 7 días hábiles en caso de potencia hasta 15 kW.
Para el acceso de una instalación generadora a la red de distribución de alta tensión, ya sea directamente o a través de la red de un consumidor para realizar autoconsumo el plazo que dispondrá la empresa distribuidora para la comunicación de las condiciones de acceso al interesado será:
30 días hábiles si la tensión de conexión es igual o inferior 36 kV.
40 días hábiles si la tensión de conexión es superior a 36 kV e igual o inferior 132 kV.
Si hubiera defectos en la solicitud, una vez subsanados estos, contará con otro plazo de la mitad de los anteriores.
Para el caso de que la instalación o agrupación de generación sea superior a 10 MW, la empresa distribuidora deberá requerir informe al gestor de la red de transporte. En este caso, el plazo se ampliará en el tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de dicho informe.
El solicitante dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de las condiciones de acceso y conexión para su aceptación o comunicación de discrepancia con las mismas. En el caso de que las discrepancias no fueran satisfactoriamente atendidas por la empresa distribuidora, el solicitante podrá acudir ante el órgano competente en materia de energía en un plazo de un mes contado desde la contestación por parte de la empresa distribuidora. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se haya manifestado el solicitante se dará por desistida la solicitud.
2.1 Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción de instalaciones eléctricas, competencia de esta Comunidad Autónoma, promovidas por particulares irán acompañadas de proyecto técnico y de una declaración responsable, suscrita por el autor de dicho proyecto, de cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, autorizaciones de organismos oficiales afectados, así como de un documento acreditativo de haber presentado dicho proyecto a la empresa distribuidora y, en su caso, del informe de aceptación del mismo.
2.2 La empresa distribuidora emitirá informe sobre aceptación o rechazo del proyecto en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su presentación ante la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido y comunicado el referido informe, se considerará que no hay objeción por parte de la empresa distribuidora al proyecto.
2.3 La dirección general competente en materia de energía dispondrá de 15 días hábiles para emitir o denegar la autorización administrativa y la autorización de construcción. Si la dirección general no se pronunciara en dicho plazo, se considerarán otorgadas las referidas autorizaciones y el solicitante podrá iniciar su ejecución bajo su responsabilidad. En caso de no presentar, junto con la solicitud, el informe de aceptación del proyecto por la empresa distribuidora, el plazo comenzará en el momento de su aportación o transcurrido el plazo indicado en el apartado 2.2.
El solicitante estará obligado a comunicar a la dirección general competente en materia de energía y a la empresa distribuidora el inicio de las obras. Asimismo estará obligado a obtener todas las autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares, que sean necesarios.
En cualquier caso, la Administración deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de las autorizaciones.
2.4 Si durante la ejecución de las instalaciones o después de ello, la empresa distribuidora detectase algún defecto o incumplimiento, informará de inmediato y por escrito al solicitante. En caso de que existieran discrepancias sobre el defecto detectado, el solicitante lo comunicará a la dirección general competente en materia de energía, aportando al expediente cuantos documentos considere oportunos.
2.5 Al finalizar la ejecución de las instalaciones, el solicitante deberá presentar a la empresa distribuidora toda la documentación de carácter técnico y administrativo de la instalación. La empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la completa recepción de la documentación para revisar y validar la misma.
2.6 El promotor solicitará a la dirección general competente en materia de energía, mediante la presentación del certificado de final de obra de la instalación, la emisión de la autorización de explotación a su nombre, que deberá emitirse en el plazo de 15 días hábiles.
2.7 Recibida en la empresa distribuidora de la inscripción en el registro administrativo o autorización de puesta en servicio, esta contará con un plazo de 30 días hábiles para elaborar y poner en conocimiento del titular de la instalación el nuevo contrato técnico de acceso.
2.8 Una vez firmado dicho contrato técnico, recibidos los contratos con la empresa comercializadora indicados en el apartado 5 y satisfechos los derechos de acometida que fueran necesarios, la empresa deberá conectar las instalaciones de producción en el plazo máximo de 15 días hábiles.
La empresa distribuidora solo podrá exceder los plazos por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando la interconexión pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado y a la dirección general competente en materia de energía.
La inspección de las instalaciones por personal de la dirección general competente en materia de energía se realizará por muestreo.
En cualquier caso las instalaciones de generación por fuentes renovables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 900/2015, que regula las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, en su caso, y en el Real Decreto 1699/2011, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia y en el Real Decreto 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La empresa comercializadora dispondrá de un plazo máximo de 10 días hábiles para la modificación de las condiciones de los contratos de ATR (acceso de terceros a la red) y de compraventa de energía que ya estuvieran suscritos, así como la suscripción de los nuevos contratos que fueran necesarios según el tipo de instalación y de conexión que se hubiera realizado (directa a la red o en autoconsumo). Dentro de ese plazo, comunicará también las deficiencias que pudieran existir en la solicitud. Una vez subsanadas, se reiniciará de nuevo el plazo inicial de 10 días.
Sección Segunda. Sostenibilidad energética
Artículo 16. Ejemplaridad energética de la Administración regional.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desempeñará un papel ejemplar en materia de ahorro, eficiencia energética y uso de las energías renovables en sus edificios, instalaciones y parque móvil.
A estos efectos, la Administración regional asumirá los siguientes compromisos:
Ahorrar y utilizar la energía de la manera más eficiente posible en todas sus actividades.
Evitar o, en su caso, reducir las emisiones de gases con efecto invernadero mediante el ahorro de energía y la implantación de técnicas y tecnologías que logren una mejora de la eficiencia energética.
Potenciar la utilización de las energías renovables en sus edificios e instalaciones.
Fomentar la sustitución de los derivados del petróleo por energías alternativas en las flotas de transporte público y en vehículos de la administración.
Se tendrán en cuenta criterios de racionalidad económica a la hora de establecer los planes e implementar medidas.
Artículo 17. Porcentaje de ahorro de energía.
En consonancia con los objetivos de política energética que se establezcan en la Estrategia Energética de La Región de Murcia, la Administración regional cumplirá con los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y de energías renovables establecidos en el apartado siguiente.
La Administración pública regional y el sector público institucional dependiente de la Comunidad Autónoma debe lograr una reducción del consumo de energía del 23% para el año 2020 y del 25% en el año 2025, todo ello sobre el nivel base de referencia del consumo energético global de dicho sector de la Comunidad Autónoma existente. No obstante lo anterior, dichos objetivos podrán ser modulados a la vista de los avances en las diferentes tecnologías.
El Consejo de Gobierno, previo informe del organismo competente en materia de energía, distribuirá el porcentaje global de ahorro y eficiencia energética entre las diferentes unidades de actuación energética.
Artículo 18. Utilización de energía procedente de fuentes renovables.
El sector público e institucional autonómico debe lograr que al menos un 20% de sus edificios, en el año 2020, y un 25%, en el año 2025, dispongan de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, pudiendo ser tanto con sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.
Para el establecimiento de las instalaciones de energía renovable se tendrán en cuenta las dificultades para su implantación debidas, entre otras, a razones de carácter urbanístico, de accesibilidad a la luz solar, las corrientes de aire, de naturaleza paisajística, de seguridad de las personas y medios de transporte y de otras propiedades, de protección del patrimonio histórico-artístico o de la biodiversidad, y las funciones específicas que presten los edificios, en particular, los destinados a servicios sanitarios y de seguridad pública.
Artículo 19. Calificación energética de edificios de la Administración regional de nueva construcción.
Los edificios de nueva construcción y la ampliación de edificios existentes de la Administración pública regional y sector público institucional autonómico, destinados tanto a servicios como a vivienda de protección pública, cuya construcción o rehabilitación se inicie un año después de la entrada en vigor de la presente disposición deberán ser calificados como de consumo de energía casi nulo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
Se exceptúan de la aplicación de este artículo los siguientes edificios:
Los protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
Los edificios industriales y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.
Los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².
Los edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado anual y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año.
Los edificios de nueva construcción contarán con puntos de recarga de vehículos propulsados por energías de origen renovable y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.
Artículo 20. Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos.
La renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos ha de hacerse por otros que incrementen el ahorro y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y que contribuyan a la disminución del uso de combustibles derivados del petróleo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos sujetos a regulación armonizada, la Administración regional y sector público autonómico deberá adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
La calificación de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la eficacia en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se tendrá en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado.
El impacto energético y medioambiental de la utilización vehículos de transporte por carretera y neumáticos durante su vida útil.
La utilización por parte de los suministradores del servicio de productos que cumplan con los requisitos indicados en los apartados anteriores.
Artículo 21. Vehículos eficientes.
Los vehículos que se adquieran por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, deberán utilizar fuentes de energía alternativas a los combustibles derivados del petróleo.
La obligación señalada en el apartado anterior no afecta a aquellos departamentos o entes que, por las funciones que realicen, precisen de un mínimo de vehículos de transporte impulsados por combustibles derivados del petróleo.
TÍTULO SEGUNDO. Intervención urbanística y medioambiental
CAPÍTULO PRIMERO. Intervención urbanística
Artículo 22. Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Uno. El punto 2.b del artículo 26 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.
Dos. El punto 1 del artículo 71 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tenerla siguiente redacción:
«Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento.
La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional.»
Tres. Se modifica el apartado 2, letra a), del artículo 72 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo:
«2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.»
Cinco. Queda derogado expresamente el apartado 2 del articulo 83 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia.
Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.
En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.
En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.»
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.»
Ocho. Se modifica el apartado 4 el artículo 132 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.»
Nueve. Se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.
El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.
El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a:
– Al suelo urbano.
– Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.
– A los núcleos rurales.
Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores.»
Diez. Se modifica el artículo 186 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 186. Cuantía y plazo de constitución.
Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización.
La garantía se constituirá del siguiente modo:
En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras.
En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación.
En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase.
En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.»
Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 216 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.»
Doce. Se modifica el artículo 240 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 240. Venta forzosa.
El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública.
El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el articulo 238.b). El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración.
Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo.
Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo.
Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.»
Trece. Se modifica el artículo 241 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 241. Obligaciones del adquirente.
El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.
El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.»
Catorce. Se modifica el apartado tercero del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.»
Quince. El artículo 278 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde.
Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.»
Dieciséis. El apartado 2, letra h, y 3, letra e), del artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«2.h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación.
3.e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.»
Diecisiete. La letra c) del artículo 286 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.
La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros.
El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.»
Dieciocho. La letra d) del artículo 299 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Controlar de forma periódica si el título habilitante se ajusta al uso autorizado.»
Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma:
«Segunda. Adaptación del planeamiento.
Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.
El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.
Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.»
Se modifica el apartado 9 por el art. único.2 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado nueve, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-407
CAPÍTULO SEGUNDO. Intervención medioambiental
Artículo 23. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Uno. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 5 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.
El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.»
Dos. Eliminación del artículo 16 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Tres. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Finalidades.
Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:
Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad
Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.»
Cuatro. Modificación del artículo 22 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción.
«Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.
El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.
A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.
Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:
Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.
4.b) En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.
Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.
Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.
Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.
La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.»
Cinco. Modificación del artículo 31 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción.
«Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.
La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.
Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.»
Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 35 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:
«1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.»
Siete. Modificación del artículo 38 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:
«Artículo 38. Plazo para resolver.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un tercer apartado 3 del artículo 45 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:
«2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.
Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.»
Nueve. Modificación de la letra a) del apartado segundo y del apartado cuarto del artículo 46 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:
«2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:
La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.
El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»
Diez. Se modifica el apartado tercero del artículo 64 de la ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.»
Once. Se suprime el contenido del apartado cuarto del artículo 64 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Doce. Se suprime el contenido del artículo 65 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 85 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.
Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.
En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.»
Catorce. Modificación del artículo 131 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción.
«Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.
Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.
En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.»
Quince. Se modifica el título del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que queda redactado como sigue:
«Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2, párrafo a), del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue:
«2. Son infracciones graves:
La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.»
Diecisiete. Se introduce una disposición adicional decimotercera en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.
En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.»
Dieciocho. Se introduce una disposición adicional decimocuarta en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).
El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.»
Diecinueve. Se modifica el anexo I de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«ANEXO I. Actividades sometidas a licencia de actividad
Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.
Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificado.
Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:
• Reproductores vacunos: 50 cabezas.
• Vacunos de cebo: 100 cabezas.
• Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
• Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
• Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
• Cerdos de cebo: 1000 cabezas.
• Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
• Gallinas: 3.000 gallinas.
• Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
• Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
• Conejas reproductoras: 600 cabezas.»
Veinte. Se suprime el contenido de la disposición adicional novena de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.
Se modifica el apartado 4. por el art. único.3 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606
Redactado conforme a la corrección de errores públicada en BORM núm. 56, de 9 de marzo de 2021. Ref. BORM-s-2021-90111
Se declara que el apartado cuatro no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407
TÍTULO TERCERO. Cooperativismo, comercio y protección de consumidores y usuarios
CAPÍTULO PRIMERO. Cooperativismo
Artículo 24. Modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el apartado 1, letra a), del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«a) Las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que estarán integradas, al menos, por dos socios trabajadores.»
Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Presupuestos de la inscripción.
El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.
Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta ley.
La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública si el solicitante es la sociedad cooperativa y se trata de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción y transformación; en virtud de certificación del órgano que corresponda si son actos meramente declarativos; y en virtud de documento público si lo ordena un órgano administrativo o judicial.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el depósito de cuentas anuales, y la legalización de libros.
Para el correcto depósito de cuentas anuales y conservación del tracto sucesivo, será necesario que estén inscritas con carácter previo las cuentas anuales de los cuatro ejercicios anteriores al nuevo depósito solicitado; en caso de no estarlo se denegará la inscripción.
Para la inscripción de cualquier acto será preciso que estén inscritas con carácter previo, en tiempo y forma, las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la nueva inscripción. Se exceptúan las inscripciones del cese, dimisión y nombramiento de miembros del órgano de gobierno, interventores, comité de recursos, liquidadores, directores, letrado asesor, auditor y la revocación o renuncia de poderes, así como la disolución y el nombramiento de liquidadores y los asientos que se ordenen por la Autoridad judicial o administrativa.
El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.»
Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Inscripciones constitutivas.
La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Estos actos se elevarán a escritura pública para su inscripción.
Las restantes inscripciones tendrán carácter de declarativas y no será precisa su elevación a escritura pública para su inscripción, que se podrá llevar a cabo con la presentación de una certificación societaria.»
Cuatro. Se modifica el apartado cuarto del artículo 46 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector los acuerdos que sean inscribibles se formalizarán en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de los acuerdos adoptados en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.
Para las inscripciones de actos meramente declarativos, no será precisa escritura pública, siendo suficiente la certificación emitida por el órgano que corresponda en cada caso.»
Cinco. Se modifica el apartado cuarto del artículo 50 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«4. La sociedad cooperativa debe solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»
Seis. Se modifica el apartado cuarto del artículo 54 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de director en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»
Siete. Se modifica el apartado octavo del artículo 55 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de interventores en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»
Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo 62 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de los miembros del Comité de Recursos en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»
Nueve. Se modifica el apartado octavo del artículo 63 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»
Diez. Se modifica el apartado séptimo del artículo 64 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«7. En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.
En el caso de sociedades cooperativas de trabajo asociado formadas por dos socios, el importe total de las aportaciones al capital social de cada socio no podrá exceder el cincuenta por ciento del mismo.»
Once. Se modifica el apartado segundo del artículo 83 y se adiciona un apartado 6 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedarán con la siguiente redacción:
«2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, que será establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión en caso de que sea preciso y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.
La inscripción se realizará según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.»
Doce. Se modifica el apartado quinto del artículo 84 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«5. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»
Trece. Se modifica el artículo 96 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 96. Causas de disolución.
La sociedad cooperativa se disolverá:
Por cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.
Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
Por la descalificación de la sociedad cooperativa.
Por la conclusión de la actividad que constituya su objeto cuando así lo dispongan los estatutos sociales o por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Por falta de ejercicio de la actividad cooperativizada durante dos años o por la paralización de los órganos sociales durante dos años, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Por reducción del número de socios o del capital social por debajo de la cifra fijada en los estatutos sociales, sin que se restablezca en el plazo de un año.
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social mínimo fijado en los estatutos sociales, a no ser que, en el plazo de un año, éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la ley concursal.
Por fusión, absorción o escisión total.
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.»
Catorce. Modificación del apartado uno del artículo 97 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«1. En los casos previstos en el artículo 96 letras e), f), g), h), e i) la disolución requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría simple de votos, salvo que los estatutos sociales exigieran otra mayor. El Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General en el plazo de un mes desde que haya constatado la existencia de la causa, para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de solicitud de declaración de concurso.»
Quince. Se modifica el apartado cuarto del artículo 99 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:
«4. Si los estatutos sociales no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General elegirá entre los socios y por mayor número de votos emitidos a los liquidadores, en número impar. La votación será secreta a petición de cualquier socio. Se debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de liquidadores en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»
Dieciséis. Se modifican las letras a) y d) del apartado segundo del artículo 102 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:
El importe del Fondo de Formación y Promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido, se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.
El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o de la entidad federativa que figure expresamente recogida en los estatutos sociales o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.
Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo a la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que durante un periodo de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la sociedad cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por sociedades cooperativas.
Cualquier socio de la sociedad cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra sociedad cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.
El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición de la unión o federación a la que estuviese asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, se pondrá a disposición del Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia y, si este Consejo no estuviera constituido, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.»
Diecisiete. Se modifica el apartado segundo del artículo 103 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«2. A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.
Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
La escritura pública se debe presentar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia para su inscripción en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un periodo de seis años.
No será necesario depositar esa documentación si en la escritura de extinción los liquidadores asumen el deber de conservarla durante un periodo de seis años contados desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad o manifiestan que la sociedad carece de dicha documentación.»
Dieciocho. Se modifica apartado tercero del artículo 139 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«3. Son infracciones graves:
No convocar la Asamblea General Ordinaria en tiempo y forma.
Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia los actos sujetos al principio de obligatoriedad.
No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinar el montante de los mismos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta ley.
La falta de auditoría externa cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
La transgresión injustificada y reiterada de los derechos de los socios y, en su caso, asociados.
El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.
El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social la expresión «Sociedad cooperativa» o su fórmula abreviada, y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».
El incumplimiento de la obligación de regular la actividad cooperativizada de las sociedades cooperativas de trabajo asociado.»
Diecinueve. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 141 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con las siguientes particularidades:»
Veinte. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos y sábados, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.»
Veintiuno. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la ley.
Uno. La presente ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor de esta norma aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.
Dos. Los expedientes relativos a sociedades cooperativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su inicio.
Salvo en lo relativo al aumento obligado de socios al número de tres en las cooperativas de trabajo asociado, quedando sin efecto tal exigencia con la entrada en vigor del texto refundido de la ley.
Tres. El contenido de la escritura o estatutos sociales calificados e inscritos al amparo de la normativa anterior no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno.»
Veintidós. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades a las previsiones de la ley.
Todas aquellas cooperativas que por diversas circunstancias no se hayan adaptado a las previsiones de la presente ley, deberán hacerlo según dispone la vigente Orden de 6 de junio de 2007, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se establecen los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los estatutos sociales de las Sociedades Cooperativas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.»
CAPÍTULO SEGUNDO. Protección de los consumidores
Artículo 25. Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con el siguiente tenor literal.
«c) Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones y exhibir un cartel, preferentemente el modelo establecido en el anexo III del Decreto n.º 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Dos. Se modifica el apartado sexto del artículo 29 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con el siguiente tenor literal:
«6. Los precios deberán indicarse de modo directo, legible, exacto y completo:
– De modo directo: figurando en el artículo o junto a él, siempre dentro del mismo campo visual que ocupe en la exposición de venta.
– De modo exacto: se prohíbe toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes de descuento sobre el precio indicado.
– De modo completo: incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.»
Tres. Se modifica el artículo 46 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Medios de pago.
El comerciante que practique cualquier tipo de venta tendrá la obligación de informar al consumidor sobre los medios de pago admisibles en la operación, a través de su publicidad general en la exposición visible desde el exterior del establecimiento.»
Cuatro. Quedan derogados expresamente los artículos 32 a 35 y 50.2.b de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen de Comercio Minorista de la Región de Murcia.
TÍTULO CUARTO. Espectáculos públicos
Artículo 26. Modificación de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Espectáculos Públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifica el artículo 7 Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Órganos competentes.
La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá al titular de centro directivo competente en materia de espectáculos públicos.
La instrucción de estos procedimientos corresponderá a la unidad administrativa dependiente del titular del órgano directivo de la consejería competente en materia de espectáculos públicos al que se le haya atribuido esta competencia en el correspondiente decreto de órganos directivos.»
Artículo 27. Modificación de la disposición adicional octava Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y supresión de cargas burocráticas.
Uno. Queda derogada expresamente la disposición adicional cuarta de Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado quinto de la disposición adicional octava que queda redactada del siguiente modo:
Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, se entenderá desestimada la autorización solicitada por razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública, protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como de conservación del patrimonio histórico y artístico.
Artículo 28. Modificación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de Admisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Región de Murcia.
Se adiciona una disposición adicional tercera a la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
«Disposición adicional tercera. Habilitación de vigilantes de seguridad para ejercer la función de controladores de acceso.
Los vigilantes de seguridad habilitados conforme a la normativa de seguridad privada podrán obtener el carné de controlador de acceso, para lo cual habrán de solicitar el mismo a la consejería competente en materia de espectáculos públicos, acreditando su condición de vigilante de seguridad habilitado para prestar las funciones. Una vez se acredite dicho extremo, para lo que se considera válido, en todo caso, el certificado expedido por el Registro Nacional de Seguridad Privada, se procederá a la entrega del carné que deberán llevar visible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, procediendo a su inscripción en el Registro regulado en el artículo 20 de la misma.
La renovación del carné se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la presente ley. La revocación de la habilitación se producirá tanto en los supuestos contemplados en el artículo 18 de la presente ley, como cuando se produzca la cancelación o pérdida de la habilitación para ejercer como vigilante de seguridad según lo dispuesto en la normativa sobre seguridad privada. Ambos supuestos conllevarán, en todo caso, la presentación del carné en los términos previstos en el artículo 18.4 de la ley.»
TÍTULO QUINTO. Otras medidas sectoriales de agilización y simplificación de trámites
Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el artículo 12 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Unidad de gestión del plan regional de ciencia, tecnología e innovación.
En el ámbito de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, se crea la Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como órgano para la coordinación y seguimiento de las funciones que la Ley atribuye a la citada Comisión Interdepartamental.
La Comisión Ejecutiva estará integrada por los siguientes miembros:
– Presidente: el consejero competente en materia de investigación, quien podrá delegar la presidencia en el vicepresidente.
– Vicepresidente: el director general con competencias en investigación, el cual actuará como coordinador de la Comisión, recayendo en su centro directivo la Secretaría de la Comisión y el centro de apoyo técnico y administrativo de la Comisión.
– Los directores generales con competencias sectoriales de investigación o competencias de innovación.
– Los directores Gerentes de aquellas fundaciones del sector público regional, cuyos estatutos y/o fines fundacionales estén relacionados con la promoción y/o gestión de la investigación, ya sea de forma genérica o sectorial.
– El Director del Instituto de Fomento de la Región de Murcia
– El Director del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia.
– Un funcionario de la dirección general con competencias en investigación, que actuará de secretario, con voz pero sin voto.
Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, previa invitación de la presidencia, otros cargos públicos, funcionarios y técnicos, que se considere en función de los temas a tratar. Tendrán voz, pero no voto.
La Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación se reunirá al menos dos veces al año o cuando lo requiera la Presidencia de la Comisión.
La Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación elaborará un programa de trabajo anual, diferenciando las iniciativas nuevas de las ya existentes, y reportará y defenderá dicho programa de trabajo ante la Asamblea Regional también de forma anual, pudiendo recoger nuevas iniciativas o reforma de las actuales como consecuencia de dicha defensa.»
Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Funciones de la unidad de gestión del plan regional de ciencia, tecnología e innovación.
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