Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye la materia de espectáculos y de actividades recreativas a la comunidad autónoma de las Illes Balears como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución. También establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (artículo 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (artículo 70.11), cuyo ejercicio debe ajustarse, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72.
La intervención administrativa en materia de actividades tiene una larga trayectoria en el ordenamiento jurídico español. Desde el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de larga vigencia en nuestra comunidad autónoma, a la primera regulación autonómica, con la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento, de las infracciones y sanciones, y acabando con la actual Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Inicialmente, esta normativa partía de la identificación de actividades potencialmente peligrosas o molestas y establecía un control a priori de estas actividades por parte de la administración a través de los mecanismos de las licencias administrativas, diferenciando una licencia previa a la autorización de eventuales obras de edificación y una licencia posterior que evaluaba ya la instalación finalizada y que era el requisito necesario para la puesta en funcionamiento. Esta normativa con los años demostró su onerosidad, ya que implicaba un doble control que, además, concurría con el control urbanístico en la mayoría de casos. En cambio, dejaba de lado, en cierta manera, lo que realmente es decisivo en materia de actividades: el control de su ejercicio en el tiempo, el mantenimiento de las instalaciones y la modernización eventual.
Este esquema funcionó hasta la Ley 7/2013, que cambió la intervención administrativa priorizando la simplificación administrativa y el control a posteriori de la administración. El cambio fue muy significativo pero perfectamente coherente con lo que debe ser la normativa de actividades en el siglo XXI. Ya no se trata de identificar actividades concretas susceptibles de causar daños y, por esta razón, fijar medidas de control. Lo que es importante es identificar los riesgos y evitarlos, ampliando considerablemente el alcance de esta normativa. Las actividades deben poder desarrollarse, pero siempre garantizando la seguridad para las personas y sus bienes y para el medio ambiente, así como el desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos naturales, en definitiva, la calidad de vida para la ciudadanía y las generaciones futuras. Es por ello que tanta o más importancia tiene el control a posteriori de la actividad como el que se realiza a priori, ya que garantizar la seguridad de la actividad no depende tanto de su instalación inicial como de la forma como se ejerce, su mantenimiento, las revisiones que se realizan, etc.
La ley de 2013 tenía muchas más novedades: unificó los procedimientos a fin de que el título habilitante para instalar una actividad y realizar las obras de edificación que hicieran falta fuera un título único; generalizó el uso de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para eliminar aquellas cargas administrativas superfluas; fijó la obligatoriedad de las inspecciones por parte de la administración competente como garantía para alcanzar los principios básicos de la ley, que no eran otros que la seguridad para las personas y sus bienes, para el medio ambiente, así como el desarrollo sostenible o el uso racional de los recursos naturales.
No obstante, en el día a día de la aplicación de la ley han ido surgiendo cuestiones, de cariz sobre todo técnico, que demandan una modificación de aspectos puntuales que ahora resultan problemáticos o que han acreditado su ineficacia en relación con la consolidación del nuevo modelo. Uno de estos aspectos hace referencia a un aspecto estructurante de la ley como es el control a posteriori por parte de la administración. La actual ley hace recaer el peso de este control en la actividad inspectora, que en general deben llevar a cabo los ayuntamientos. Pero la realidad de la administración local es que no siempre dispone de los medios materiales y personales adecuados para desarrollar de forma eficaz esta potestad pública. Por esta razón, en la modificación que se plantea, se da más peso a la técnica de la revisión periódica, cuya iniciativa parte del titular y facilita su control administrativo.
Estas revisiones, habituales en el mundo técnico e industrial, hacen recaer el deber de control en el propio titular, el mismo que ya ha asumido la corrección de su instalación en la declaración responsable que debe presentar para poder ejercer su actividad. Así, no solo se consigue un control a posteriori a lo largo del tiempo, sino que este control es universal, y afecta a todas las actividades, excepto las inocuas. La ley garantiza plenamente el cumplimiento de este deber con eficacia dado que, por una parte, encomienda la revisión a técnicos competentes y a organismos de control acreditados, las ECAC, y, por otra parte, refuerza el control de la realización de las inspecciones a través del Registro Autonómico de Actividades, una herramienta centralizada al alcance de las administraciones públicas que coadyuvará a la optimización del control. Todo ello sin perjuicio de que las diferentes administraciones conserven la potestad de control e inspección en el ámbito de sus competencias.
Por lo que respecta ya a la regulación concreta atendiendo a la tipología de las actividades, en relación con las actividades permanentes, se mantiene la clasificación actual entre mayores, menores e inocuas, pero se modifican los parámetros que implican la inclusión de una actividad en una u otra categoría. Así, por ejemplo, pasan a ser inocuas las que realmente se corresponden con esta denominación, es decir, las que no presentan riesgos significativos, por lo que no debe hacerse otra tramitación que la presentación de una declaración responsable, además de estar exentas de las revisiones periódicas. Las mayores, en cambio, son las de riesgo más elevado y dejan de ser mayores las que no tienen este riesgo, aunque se encuentren en suelo protegido o en dominio público, como pasa actualmente. No obstante, se mantiene para estos casos el procedimiento de las mayores, no por la peligrosidad de la actividad sino por el carácter de especial protección jurídica que presenta el suelo o el edificio donde se quiere ubicar la actividad.
Se realiza también un intento de dar una mayor convergencia entre la tramitación en materia de actividades y la derivada de la normativa urbanística. La Ley 7/2013 unificaba ambas regulaciones en un único trámite de lo que resultaba una única resolución, pero las dificultades surgían sobre todo en el ámbito de la documentación técnica. Aunque el promotor es libre de optar por presentar un proyecto que integre la parte de edificación y la parte de actividades o presentar dos proyectos por separado, la realidad es que en el ámbito urbanístico es habitual la presentación de un proyecto básico a partir del cual se otorga el correspondiente título habilitante, aunque se condicione su eficacia a la presentación del proyecto de ejecución.
Ahora bien, esta posibilidad, tradicional en la práctica jurídica, no la preveía la Ley 7/2013, que obligaba a presentar un proyecto de actividades completo. Con la nueva modificación, el contenido del proyecto se define de forma detallada en el anexo, en el cual se diferencia el contenido de lo que sería el equivalente al proyecto básico para las actividades y permite que este contenido se pueda incluir dentro del proyecto básico o ir como un documento separado pero coordinado con aquel. También se introducen nuevos aspectos regulativos, tradicionales en el ámbito urbanístico pero que la ley no preveía, como todo lo relacionado con las modificaciones en el transcurso de las obras.
Otro punto que es objeto de revisión es el de las modificaciones de las actividades existentes. En este caso, se redefinen las modificaciones sustanciales a pesar de dejar claro que cualquier modificación se sujeta a la ley y, por lo tanto, requiere la obtención del título habilitante que corresponda. Además, se fija como requisito para realizar cualquier modificación el que la actividad se encuentre inscrita en el registro autonómico, lo cual garantiza el control de la actividad, sobre todo con respecto a las revisiones periódicas.
Como novedad, por ejemplo, se introduce el caso especial de las actividades en espacios compartidos como un supuesto de actividad multidisciplinar pero con unas características especiales. Se trata de una actividad mayor en la que su titular pone un espacio multifuncional a disposición de terceras personas que desarrollarán allí su actividad aprovechando la instalación existente, sin que deban hacer otra cosa que presentar la preceptiva declaración responsable. A diferencia de las infraestructuras comunes, que presuponen la existencia de instalaciones dependientes de éstas, en este caso la instalación es única, a pesar de dar cobertura a actividades diversas que pueden tener titulares distintos.
Con respecto a las actividades itinerantes, se introducen las actividades inocuas y se amplía el concepto de itinerante con el fin de abarcar actividades no relacionadas con el entretenimiento sino con otras prestaciones de servicios, como los camiones de cocina sobre ruedas u otros vehículos adaptados. También se introduce una revisión obligatoria y se define de forma clara y detallada el contenido del proyecto tipo que debe ser objeto de inscripción en el Registro de Actividades con el fin de poder instalarlas en el ámbito territorial de las Illes Balears. Las actividades no permanentes mantienen el carácter discrecional que les es propio, dando una mayor flexibilidad a la administración con el fin de poder dar respuesta a las diferentes actividades que se solicitan. Se fija, además, un procedimiento más simplificado para aquellas que son inocuas y para las de recorrido, y se facilita el establecimiento de un calendario para las actividades no permanentes que se suelen repetir en el tiempo, así como la facilidad de llevarlas a cabo cuando sea la propia administración la que las organice o les dé cobertura jurídica y técnica en el marco de fiestas patronales, de barrio o similares.
Con respecto al título VII, referido a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se han actualizado las referencias normativas y se han introducido algunas modificaciones con el fin de armonizar el procedimiento ambiental con la reciente normativa urbanística.
Las potestades de vigilancia, control e inspección se atribuyen a cada administración en función de su ámbito territorial y competencial. Se otorga una especial importancia al control de las revisiones periódicas que, de forma general, se fijan como obligatorias. A tal efecto, se establecen formas de control e infracciones específicas, pero también fórmulas flexibles para aquellos titulares que no han superado la revisión y solicitan la posibilidad de adaptar y corregir la instalación de forma gradual según sus posibilidades técnicas y de negocio, siempre garantizando la seguridad de los usuarios.
Se modifica el régimen sancionador clarificando varios aspectos relativos a los infractores, las sanciones y la forma de imponerlas, además de fijar nuevas infracciones. En general se da un aumento de las sanciones y nuevos tipos infractores con el fin de poder garantizar el correcto cumplimiento de la ley, sobre todo en las conductas infractoras que se han ido reiterando, dado que el sistema actual no produce el correcto efecto disuasorio. También se regula el expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada con el fin de no consolidar situaciones fácticas de origen ilícito que propician la posibilidad de nuevas infracciones.
Por otro lado, en cuanto a las agencias de viajes, reguladas en el artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, se ha optado por eliminar la exigencia de depositar la garantía en la tesorería de las administraciones turísticas insulares, que será sustituida por una comunicación de la tenencia de la garantía a la administración, con lo cual se elimina la intervención administrativa intermediaria, eliminando cargas administrativas y otorgando de este modo una inmediatez, y por tanto mayor eficiencia, en la función de la garantía. Al mismo tiempo se refuerza su obligatoriedad dejando más claro que sin garantía en vigor no se puede ejercer como agencia de viajes, además de la aplicabilidad del régimen sancionador.
El conjunto de las disposiciones adicionales y transitorias que se modifican van encaminadas, sobre todo, a facilitar la inscripción de las actividades existentes en el Registro Autonómico, que es una pieza clave para el control de las revisiones periódicas, a la vez que es un requisito para llevar a cabo cualquier tipo de modificación de la actividad, sin que ello pueda implicar, en ningún caso, la legalización urbanística de la actividad en situación irregular o la exención de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
Por otro lado y como consecuencia de la entrada en vigor del Real decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, la disposición final segunda prevé la supresión de la situación de segunda actividad sin destino por razón de edad, prevista en la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Asimismo, se introduce una nueva disposición transitoria quinta con el fin de fijar un régimen transitorio para el personal funcionario que ya se halla en esta situación y para el que aún no reúne los requisitos para poder acceder a la anticipación de la edad de jubilación.
Finalmente, cabe destacar que mediante la disposición final tercera se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con relación a la garantía que tienen de constituir las agencias de viajes que tengan un establecimiento abierto en esta comunidad.
El anteproyecto de ley se sometió a consulta previa, a la audiencia de las personas interesadas y a información pública, y se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, ha sido objeto del dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
Artículo primero.
El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción a las letras g) e i):
«g) El transporte de viajeros y mercancías.»
«i) Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.»
2. Se añade una nueva letra k), que queda redactada de la siguiente manera:
«k) Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.»
3. Se añade una nueva letra l), que queda redactada de la siguiente manera:
«l) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.»
Artículo segundo.
El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«2. La unidad.
La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico, excepto los casos previstos en el artículo 48 de esta ley. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deben tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.»
Artículo tercero.
El artículo 4 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.
Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria.
Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.
Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.
Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.
En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.
Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.
Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.
Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.
Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.
Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.
Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.
Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.
Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.
Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.
Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.
Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.
Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.
Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.
Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.
Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.
Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.
Donde:
i representa cada una de las fases de ruido.
Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.
LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.
Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.
Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.
Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.
Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.
Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.
Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.
Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.
Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.
Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.
Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.
Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.
Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.
Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.
Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.
Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.
Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.
Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.
Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.»
Artículo cuarto.
El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.
Las actividades permanentes se pueden clasificar en:
Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.
Actividades permanentes menores.
Actividades permanentes inocuas.
Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:
Actividades no permanentes mayores.
Actividades no permanentes menores.
Actividades no permanentes inocuas.
Actividades no permanentes de recorrido.
Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:
Actividades itinerantes mayores.
Actividades itinerantes menores.
Actividades itinerantes inocuas.»
Artículo quinto.
Los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 7/2013 ya citada quedan modificados de la siguiente manera:
«2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para:
Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a esta ley y que se desarrollen íntegramente en su isla, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo. Son en todo caso competencia del consejo insular las actividades no permanentes que promueva u organice en el ámbito de su isla, sin perjuicio de la eventual colaboración que puedan prestar otras administraciones territoriales.
Expedir y renovar las acreditaciones profesionales del personal del control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como ejercer las potestades sancionadoras sobre esta materia.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos, es la administración competente para:
Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a esta ley, siempre que no sean actividades incluidas en el apartado 4 de este artículo.
Gestionar el Registro Autonómico de Actividades y el Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las atracciones o máquinas de actividades itinerantes en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades, sin perjuicio de que la inspección y la potestad sancionadora de la instalación de estas actividades corresponda a los ayuntamientos.
Inspeccionar cualquier actividad en la que sea de aplicación esta ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con el artículo 90.2.»
Artículo sexto.
El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«1. El titular debe contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y las secuelas derivadas, ocasionados a terceras personas. Este seguro es obligatorio con carácter general para todas las actividades reguladas en esta ley, excepto para las permanentes inocuas, que es potestativo, sin perjuicio de que el seguro pueda venir exigido por la normativa específica de la actividad.
Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no puede excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio o explosión. En caso de actividades no permanentes menores o inocuas, el órgano competente, motivadamente, puede eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.»
Artículo séptimo.
El artículo 11 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo podrán llevarse a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.
Las modificaciones podrán ser sustanciales, importantes o simples y deben tramitarse de acuerdo a esta ley. No pueden otorgarse títulos habilitantes que legitimen estas modificaciones cuando la actividad no se encuentre registrada en el Registro Autonómico de Actividades. A tal efecto, tanto en la comunicación previa como, en su caso, en la solicitud del permiso de instalación, deben figurar obligatoriamente los datos del registro de la actividad.
La administración competente debe dar cuenta de las modificaciones reguladas en este artículo al Registro Autonómico de Actividades.
Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.
Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:
La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.
A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.
La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.
Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.
Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.
A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.
Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:
Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.
Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.»
Artículo octavo.
El artículo 15 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.
Cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una o varias actividades con unas características determinadas y uno o varios usos específicos, la obra y la actividad deben tramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, garantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.
Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, el permiso de instalación debe incluir la realización de las obras y las infraestructuras comunes.
Requieren la obtención de la licencia urbanística, sin que sea necesario por lo tanto un permiso de instalación o una comunicación previa de las previstas en esta ley:
La construcción de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar solo compartan la pared medianera y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del apartado 3 siguiente.
La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.
La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de aparcamientos.
Las obras de mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes.
La reforma o modernización de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se ubiquen establecimientos físicos donde se desarrollan actividades, siempre que las obras no afecten a las instalaciones de estas actividades.
Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en los casos de las letras a) y b) anteriores, el proyecto de obra presentado debe incorporar el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico.
Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en el caso de la letra c) anterior, el proyecto de obra que se presente debe incorporar el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico, a no ser que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento debe presentarse junto con el de ejecución de la obra. Para el inicio y ejercicio de la actividad de aparcamiento debe presentarse la correspondiente declaración responsable de acuerdo con el artículo 45.
Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.»
Artículo noveno.
El artículo 16 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Segregaciones.
Las divisiones, segregaciones o cualquier otra operación o negocio jurídico que, directa o indirectamente, suponga un incremento del número de establecimientos con respecto a los autorizados deberán obtener la autorización correspondiente, de acuerdo con la normativa urbanística.»
Artículo décimo.
La letra b) del artículo 24.1 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificada de la siguiente manera:
«b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2:00 horas, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados de personas adultas autorizadas por los padres o tutores que velen por su integridad física y moral.
Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.»
Artículo undécimo.
El apartado 4 del artículo 25 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones:
Dejar de servir bebidas y otros servicios.
Parar la música.
Impedir la entrada de usuarios.
Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.
Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.
Encender la iluminación.»
Artículo duodécimo.
El apartado 1 del artículo 28 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes:
Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.
Practicar visitas de comprobación y de inspección.
Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.»
Artículo decimotercero.
El artículo 34 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears.
La Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (CTAIB) es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por esta ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.
La estructura, el funcionamiento y la composición de la CTAIB, que como mínimo contará con representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, se determina de acuerdo con las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Las atribuciones de la CTAIB son las siguientes:
Emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de esta ley.
Formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.
Elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.
Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de esta ley.»
Artículo decimocuarto.
El título IV de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:
«TÍTULO IV. Procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.
Para ejercer una actividad permanente de las previstas en esta ley es necesario:
Contar con las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que deben cumplir con lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación.
Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos previstos en el capítulo III.
La instalación de una actividad o la modificación de una instalación existente, comporte o no la ejecución de obras, debe regirse por lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que sea de aplicación y, supletoriamente en lo que se refiera a obras, por la normativa urbanística.
Excepto para el caso de inocuas, que deben regirse por lo previsto en el artículo 36, para llevar a cabo una nueva instalación o la modificación de una existente debe disponerse del correspondiente título habilitante, el cual se obtendrá por la mera presentación de una comunicación previa o por la obtención del permiso de instalación, siempre en los términos previstos en esta ley. Este título habilitante faculta para realizar las obras vinculadas a la instalación y sustituye a los títulos habilitantes previstos con carácter general en la normativa urbanística.
Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos regulados en este título, solamente podrán exigir documentación adicional a la prevista en esta ley cuando así lo determine la legislación sectorial o cuando se justifique por razones de interés público.
Artículo 35 bis. Certificación de verificación documental.
Con el fin de agilizar los procedimientos de obtención del permiso de instalación, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con quienes el ayuntamiento suscriba el correspondiente convenio, acreditativo de la verificación de la documentación.
La verificación debe consistir en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el preliminar de la actividad y el resto de documentación que debe acompañar a la solicitud, la cual debe incluir, asimismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
La solicitud del permiso de instalación que se acompañe del certificado regulado en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, debe admitirse a trámite, y ello no impedirá que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectaran insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención del permiso de instalación sin acompañar el certificado regulado en el presente artículo, y en este caso la verificación debe efectuarse en el seno del procedimiento para la obtención de aquel, de acuerdo lo previsto en esta ley.
CAPÍTULO II. Instalación de la actividad
Artículo 36. Actividades que no requieren permiso de instalación.
La instalación de actividades inocuas, así como sus modificaciones, no precisa de ninguna actuación ante la administración competente en materia de actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 por lo que respecta al inicio y al ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, cuando la instalación implique la realización de obras, estas deben sujetarse a lo que determina la normativa urbanística.
La instalación de actividades menores, así como sus modificaciones, requiere la presentación de una comunicación previa ante la administración competente, a la cual debe adjuntarse la siguiente documentación:
Proyecto de actividades que contenga la ficha resumen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39. No obstante, cuando se trate de modificaciones simples, es suficiente presentar una descripción de las modificaciones que deben realizarse, incluidas las obras si las hay, y el presupuesto.
Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, es necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.
No obstante el apartado anterior, será de aplicación lo que se determina en el artículo siguiente cuando se trate de instalaciones que:
Se realicen en dominio público o en suelo rústico protegido o afecten a bienes protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio histórico, excepto que se trate de modificaciones simples.
Precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la instalación de estas actividades requiere de la obtención de las autorizaciones sectoriales que resulten exigibles incluida, si procede, la declaración de interés general cuando lo determine la normativa urbanística. En cualquier caso, para el inicio y el ejercicio de la actividad deben someterse a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 37. Actividades que requieren permiso de instalación.
Necesitan permiso de instalación las instalaciones para actividades mayores y las previstas en el apartado tercero del artículo anterior, así como sus modificaciones.
No obstante lo anterior, cuando se trate de modificaciones simples en actividades mayores, estas podrán llevarse a cabo con la previa presentación de una comunicación previa en la que se indiquen las modificaciones que deben realizarse y, en caso de tener que ejecutar obras, su descripción y su presupuesto. En todo caso, cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.
Cuando para la instalación sea necesaria la ejecución de obras, la administración competente debe autorizar las obras y la instalación en una única resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el resto de normativa que sea aplicable.
Artículo 38. Inicio de la tramitación del permiso de instalación.
La solicitud de permiso de instalación, cuando no deben realizarse obras, debe presentarse ante la administración competente y debe ir acompañada de:
Proyecto de actividad de acuerdo con el anexo II.
Pago de los tributos correspondientes.
Cuando deben realizarse obras, la solicitud del permiso de instalación debe presentarse ante la administración competente y debe acompañarse de:
Proyecto o proyectos técnicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.
La documentación ambiental requerida por la normativa balear de evaluación ambiental, si procede.
Pago de los tributos correspondientes.
El titular debe indicar el plazo máximo en el que prevé iniciar la instalación y la obra, y el plazo máximo previsto para instalar y ejecutar la obra. En caso de que no se haya indicado, o de que los plazos indicados sean superiores, será de 6 meses y 36 meses, respectivamente. No obstante, se podrán prorrogar los plazos por una sola vez, mediante la presentación de una comunicación previa antes del vencimiento de los plazos correspondientes.
Tienen derecho a obtener una segunda y última prórroga del plazo de finalización de las instalaciones y obras, por la mitad del plazo establecido en la primera prórroga, si la solicitan de una manera justificada, siempre que el coeficiente de construcción ejecutado sea al menos del 50% y estén finalizadas fachadas y cubiertas, carpinterías exteriores incluidas, y todo esto se refleje en un certificado de la dirección facultativa de la obra o instalación.
Cuando el permiso de instalación se haya obtenido mediante la presentación de un proyecto básico y un proyecto preliminar de actividades, es preceptivo que, en el plazo máximo de seis meses desde su concesión, se presente el proyecto de ejecución de obra y el de actividades, ajustados a las determinaciones de aquellos y a las condiciones que pueda haber fijado la licencia. También se puede optar por la presentación de un proyecto integrado. La resolución de otorgamiento del permiso de instalación debe indicar expresamente este deber, y la falta de presentación de estos proyectos dentro de este plazo implica, por ministerio legal, la extinción de sus efectos, en cuyo caso se debe solicitar una nueva licencia.
Para el inicio y el ejercicio de la actividad se debe estar sometido a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 39. Documentación técnica.
El proyecto de actividad debe tener, como mínimo, el contenido previsto en el anexo II de esta ley.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el promotor de la instalación puede optar entre la presentación de:
Un proyecto integrado de obras y actividades.
Un proyecto de actividad y, si deben realizarse obras, un proyecto de obras, ambos completos y debidamente coordinados.
Cuando se presente un proyecto de obras básico, de acuerdo con las determinaciones que para este proyecto fija la normativa técnica de la edificación, se puede presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo 2 de esta ley o integrar el contenido del mismo en del proyecto básico, todo ello sin perjuicio del apartado 4 del artículo anterior.
Cuando deban ejecutarse obras que no precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, la descripción de estas puede incluirse dentro del proyecto de actividades o presentarse como documentación anexa.
Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.
Cualquier persona puede dirigirse a la administración competente a fin de que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, con respecto a la instalación y al ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas deben responderse por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los cuales vincula al ayuntamiento, a no ser que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.
Artículo 41. Procedimiento de otorgamiento del permiso de instalación.
El órgano competente tiene cuatro meses desde la presentación de la documentación para resolver el permiso de instalación cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y tiene dos meses para resolver en los otros casos.
De forma previa a resolver, el órgano competente debe:
Comprobar que la documentación es la exigida por la normativa.
Comprobar que el uso es compatible con la normativa urbanística y con el resto de normativa que sea de aplicación. Si la actividad que se pretende implantar no se ajusta a los usos previstos en el planeamiento urbanístico, el órgano competente debe denegar el permiso de instalación de la actividad.
Someter los proyectos presentados, así como la documentación ambiental, si procede, al trámite de información pública por un plazo de diez días, cuando se trate de la implementación de nuevas actividades permanentes mayores o la ampliación de las existentes. Cuando requiera evaluación de impacto ambiental el plazo debe ser de treinta días, para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las observaciones que consideren pertinentes. La apertura del período de información pública debe anunciarse en la sede electrónica de la administración competente y en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Solicitar, si procede, informes concurrentes y la declaración de impacto ambiental. La solicitud de declaración de impacto ambiental y de otros informes o acuerdos vinculantes suspende los plazos, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o con la norma que lo substituya.
En todo caso, en el momento de dictar la resolución expresa, debe constar en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente sobre la adecuación del acto pretendido a lo previsto en la normativa de aplicación.
Si una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 no se ha dictado y notificado una resolución expresa a la persona interesada, se puede entender estimada por silencio administrativo la solicitud del permiso de instalación de la actividad, excepto en los casos en que la normativa específica establezca lo contrario en materia de obras.
Artículo 42. Actividades en edificios catalogados o protegidos.
En edificios catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que deben garantizar, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección.
Artículo 43. Resolución.
La resolución que dicte la administración competente para otorgar el permiso de instalación de la actividad debe consignar, además de las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes o las que el órgano competente estime oportuno introducir, los siguientes extremos:
En ningún caso se puede iniciar la actividad sin haber presentado de manera completa la documentación exigida en el capítulo III de este título.
La realización de pruebas de funcionamiento parciales o totales, en su caso.
La realización de controles o de inspecciones en la fase de ejecución de obras o instalación, en su caso.
Cuando haya obras que necesiten proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, deben fijarse las determinaciones que exige la normativa urbanística aplicable.
Artículo 44. Modificaciones durante la ejecución de las obras o instalaciones.
La realización de cambios en relación con las obras o instalaciones autorizadas o que han sido objeto de comunicación previa supone la necesidad de instar a la modificación del permiso de instalación, en su caso, o de modificar la comunicación previa indicando los cambios a realizar.
Cuando se trate de actuaciones sujetas a un permiso de instalación, el promotor debe suspender la ejecución de las obras e instalaciones hasta que se autoricen las modificaciones pretendidas cuando la modificación que quiere realizarse supone alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento de la modificación del permiso de instalación o de realización de la modificación de la comunicación previa.
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