Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3.

Con respecto al resto de modificaciones, el promotor puede solicitar en cualquier momento la modificación del permiso de instalación o presentar la modificación de la comunicación previa, según corresponda. Cuando se inste la modificación del permiso de instalación, no se podrá presentar la declaración responsable de inicio de la actividad hasta que no se haya autorizado esta modificación. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento del permiso de instalación inicial o de realización de la primera comunicación previa.

No obstante, cuando las modificaciones que se realicen solo afecten al proyecto de actividades y no tengan carácter sustancial de acuerdo con lo fijado en el artículo 11, será suficiente comunicar esta circunstancia en la presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad prevista en el artículo 45.

CAPÍTULO III. Inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 45. Inicio y ejercicio de las actividades.

1.

El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

2.

El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor requiere la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación. Junto con la declaración debe presentarse:

a)

Certificación de un técnico o una técnica competente acreditando que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto de actividades que se ha comunicado al ayuntamiento o que se ha autorizado, según los casos, con la normativa que sea de aplicación y, en su caso, con las condiciones fijadas en la licencia, todo ello sin perjuicio de comunicar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 44.3. En todos los casos deben adjuntarse al certificado los planos del estado final de la instalación.

b)

Si se han realizado obras que necesiten proyecto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, debe presentarse también la certificación del técnico director o la técnica directora de la obra acreditando la ejecución de la misma de acuerdo con el proyecto autorizado.

3.

Las declaraciones responsables reguladas en los apartados anteriores deben acompañarse, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se devenguen.

4.

La presentación de la declaración responsable sustituye a la licencia urbanística de ocupación o primera utilización. A estos efectos, la administración debe emitir, a solicitud del interesado, un certificado de no necesidad de esta licencia a fin de que se pueda proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

5.

No es necesario presentar la documentación fijada en el apartado 2 cuando se presente una declaración responsable para reiniciar una actividad suspendida por razones de temporalidad en los casos de actividades de servicio vinculadas a la ocupación del dominio público, como es el caso de los servicios de temporada en las playas y otros análogos. En estos casos, en la declaración responsable debe mencionarse que no se ha producido ninguna modificación sustancial con respecto a la instalación inicial.

Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

1.

La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo substituya.

2.

Asimismo, la presentación de la declaración responsable determinará el envío, por parte del órgano competente, del contenido de la misma y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo substituya.

Este envío debe efectuarse de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del Registro y en el plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, ha de requerir al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y quedará interrumpido el plazo para enviar la documentación al Registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.

3.

Si transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el Registro, excepto en los casos en que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad quedará inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del Registro debe dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.

CAPÍTULO IV. Supuestos especiales

Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.

1.

En un establecimiento físico susceptible de actividades por determinar o en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solamente se puede efectuar el inicio de instalación de una actividad específica con el otorgamiento previo del permiso de instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, de acuerdo con las disposiciones del capítulo II de este título.

2.

El inicio y el ejercicio de una actividad específica y determinada que pertenezca a unas infraestructuras comunes quedan condicionados a:

a)

Presentar previamente la declaración responsable de inicio y ejercicio de las infraestructuras comunes.

b)

Presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 45.

Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.

1.

Las instalaciones para actividades en espacios compartidos requieren de un permiso de instalación para implementarlas. Una vez finalizada la ejecución, el titular de la instalación debe presentar una declaración responsable en la que se identifiquen las actividades que pueden llevarse a cabo en las instalaciones y en la que se manifieste que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación. Junto con la declaración debe presentarse la documentación prevista en el artículo 45.2.

2.

Para el inicio y el ejercicio de actividades en espacios compartidos es necesario presentar una declaración responsable en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo, que esta se encuentra incluida entre las actividades susceptibles para llevar a cabo en aquel espacio y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

CAPÍTULO V. Revisiones técnicas de actividades permanentes

Artículo 49. Obligación de realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

1.

Sin perjuicio de las inspecciones a las que sean sometidas las actividades en cualquier momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades deben realizar una revisión técnica periódica en los siguientes plazos:

a)

En el caso de las nuevas actividades mayores, la primera revisión debe realizarse en los primeros tres años a contar desde el inicio de la actividad; la segunda, a los ocho años del inicio de la actividad; y las sucesivas, cada cinco años.

b)

En el caso de las nuevas actividades menores, la primera revisión debe hacerse en los primeros cinco años a contar desde el inicio de la actividad; la segunda, a los quince años del inicio de la actividad; y las sucesivas, cada diez años.

c)

Cuando se trate de actividades existentes que dispongan de la revisión técnica favorable prevista en la disposición transitoria undécima de esta ley, deben revisarse cada diez años a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Actividades.

2.

A los efectos del cómputo de los plazos del apartado anterior, también tiene la consideración de inicio de la actividad la realización de modificaciones sustanciales que prevé el artículo 11.

3.

Cuando se trate de actividades en espacios compartidos es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas que prevé esta ley.

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

1.

La redacción del informe que resulte de la revisión técnica de la actividad debe llevarla a cabo una ECAC o un técnico o una técnica competente, y debe constar de:

a)

Descripción del estado actual acompañada de fotografías interiores y exteriores del establecimiento.

b)

Valoración del mantenimiento de las condiciones de la instalación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. A tal efecto debe recoger las revisiones o inspecciones sectoriales a las que se haya sometido la actividad.

c)

Determinación de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, con indicación de las medidas correctoras que deben adoptarse.

2.

La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.

3.

El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.»

Artículo decimoquinto.

El título V de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO V. Las actividades itinerantes

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas para las actividades itinerantes

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

1.

Las actividades itinerantes pueden ser:

a)

De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.

b)

De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.

2.

Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:

a)

En dominio público.

b)

En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.

c)

En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.

d)

En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.

3.

No tienen el carácter de actividades itinerantes:

a)

Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.

b)

Los espectáculos musicales o de otro tipo.

c)

Las recreativas musicales o similares.

d)

Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Artículo 52. Obligaciones del titular.

La instalación y el ejercicio de actividades itinerantes requiere el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

El titular debe cumplir con lo establecido en este título y en el resto de normativa que sea de aplicación atendiendo al tipo de instalación.

b)

La instalación de una actividad itinerante en el territorio de las Illes Balears requiere la previa inscripción de esta en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, en la forma que determina el artículo 54.

c)

De forma previa a la instalación de la actividad debe presentar una declaración responsable ante el ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 56.

Artículo 53. Marcado CE y normas UNE de aplicación.

1.

En caso de que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo puede justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación.

2.

En el caso de existir normas UNE que definan tanto la seguridad de la maquinaria o instalación como su explotación, el proyecto tipo puede sustituirse por una certificación del cumplimiento completo del contenido de la norma de referencia, emitida por un técnico o técnica competente y que no tenga una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 54.

CAPÍTULO II. El Registro Autonómico de Actividades Itinerantes

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

1.

El titular de la actividad itinerante debe instar la inscripción de la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2.

La declaración responsable debe acompañarse de:

a)

La certificación prevista en el artículo 53.2 o, en su defecto, un ejemplar del proyecto tipo en formato digital, suscrito por el técnico redactor o técnica redactora, redactado según el anexo II de esta ley.

b)

Si procede, manual de la persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

c)

En el caso de actividades itinerantes mayores, la certificación de la ECAC de acuerdo con lo previsto en el anexo II de esta ley.

3.

Cualquier modificación de la actividad debe comunicarse al Registro, aportando la documentación que resulte preceptiva de acuerdo con el alcance de la modificación y en los términos que prevén esta ley y la normativa de desarrollo.

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.

Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III. Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes

Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

1.

El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante debe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la cual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:

a)

Cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido ninguna modificación con relación al proyecto tipo inscrito y que dispone de la póliza de seguro.

b)

Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de actividad.

c)

Comunicar el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización de la actividad.

d)

Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.

e)

Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.

f)

Cumplir con la normativa municipal.

2.

La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.

En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

3.

A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.

4.

En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.

5.

El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.

6.

No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.

Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:

1.

Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.

2.

La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.

3.

Las autorizaciones sectoriales pertinentes.

4.

Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.

Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.

1.

Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.

En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.

2.

Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.

En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.»

Artículo decimosexto.

El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.»

Artículo decimoséptimo.

El artículo 60 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.

1.

Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.

Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.

2.

Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.»

Artículo decimoctavo.

El artículo 62 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades sin título habilitante.

En los establecimientos donde se lleve a cabo una actividad que no disponga del título habilitante que la normativa le exige, no puede otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.»

Artículo decimonoveno.

El artículo 64 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.

En el lugar donde se lleve a cabo la actividad debe exponerse al público una copia de la resolución de autorización. En las actividades de recorrido, la resolución debe llevarla la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y debe tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.»

Artículo vigésimo.

El artículo 65 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas o promovidas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.

1.

En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, su ejecución requerirá del correspondiente acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior puede ser sobre una actividad determinada o sobre un conjunto de actividades en un período de tiempo, de forma que el ayuntamiento puede prever y programar diferentes actividades en su ámbito territorial a lo largo del año natural, como fiestas patronales, ferias periódicas, fiestas de barrio y similares. En este caso, será posible realizar una concreción genérica de los diferentes actos que se podrán hacer en el marco de cada uno de los acontecimientos, y se fijarán normas y parámetros técnicos a los cuales deberán adherirse, a través de una declaración responsable, las diferentes entidades o personas físicas y jurídicas que organicen los actos. Será en todo caso la administración competente la que deberá obtener las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas para cada caso.»

Artículo vigésimo primero.

El epígrafe del capítulo II del título VI de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. Las actividades no permanentes mayores y menores»

Artículo vigésimo segundo.

El apartado 1 del artículo 67 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor o menor.

1.

El titular que pretenda realizar una actividad no permanente mayor o menor, debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización, con la siguiente documentación:

a)

Descripción de la actividad que debe llevarse a cabo, en la que se pondrá de manifiesto si esta se realiza en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.

b)

Petición o acreditación de exenciones, en su caso.

c)

Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.

d)

Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.

e)

La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta a ello porque no se ubica en un dominio público.

f)

Documentación técnica, que debe constar de planos y de una memoria que versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Debe indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos deben estar suscritos por un técnico o una técnica competente.

g)

Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona o personas que asumirán in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se debe llevar a cabo.

h)

Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, si procede.

i)

Cuando se trate de actividades no permanentes mayores, debe presentar una copia del plan de autoprotección que se tramite en la administración competente en materia de emergencias.

Todos y cada uno de los apartados anteriores deben justificarse y en caso de que no sean de aplicación debe indicarse este extremo en la solicitud.»

Artículo vigésimo tercero.

El artículo 68 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Procedimiento de autorización.

1.

En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 67, la administración competente debe solicitar a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el informe o la autorización correspondiente, en caso de que el titular no las pueda haber obtenido de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada caso.

2.

Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, deben emitir el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, en el cual deben constatar si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicar los condicionamientos que le sean aplicables y proponer motivadamente las medidas correctoras que consideren necesarias.

3.

Si por la funcionalidad o las características de la actividad no se puede cumplir alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad solo se puede llevar a cabo con la acreditación previa de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.

4.

Cuando se requiera la modificación del plan de autoprotección presentado, es responsabilidad del solicitante mantener actualizado el que figure en el correspondiente registro de la comunidad autónoma.»

Artículo vigésimo cuarto.

El artículo 69 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Resolución.

1.

La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede autorizar o denegar la actividad, y también puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes para el buen desarrollo de la actividad.

2.

Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, debe entenderse desestimada.»

Artículo vigésimo quinto.

El epígrafe del capítulo III del título VI de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III. Actividades no permanentes inocuas»

Artículo vigésimo sexto.

El artículo 70 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Actividades no permanentes inocuas.

1.

El titular que pretenda hacer una actividad no permanente inocua debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de realización.

2.

La solicitud debe hacer una descripción de la actividad a realizar y el solicitante debe declarar que velará por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Asimismo, debe acompañar la solicitud con una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga y debe indicar de las que debe disponer antes del inicio de la actividad. También puede contener, en su caso, la petición o acreditación de exenciones.

3.

La presentación de la solicitud con una antelación inferior a quince días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4.

La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.»

Artículo vigésimo séptimo.

Se añade un nuevo capítulo, el capítulo IV, al título VI de la Ley 7/2013 ya citada, con el siguiente epígrafe:

«CAPÍTULO IV. Actividades de recorrido»

Artículo vigésimo octavo.

El artículo 71 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Actividades no permanentes de recorrido.

1.

El titular que pretenda realizar una actividad no permanente de recorrido debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización.

2.

La solicitud debe contener:

a)

Una descripción de la actividad a realizar que debe incluir, cuando se lleve a cabo exclusivamente en suelo urbano, la mención de las calles o los espacios públicos que deben utilizarse. Cuando se lleve a cabo en vías públicas ubicadas total o parcialmente en suelo rústico, debe incluir un plano a una escala adecuada para poder grafiar con suficiente nivel de detalle el trayecto de la actividad y la ubicación de los servicios vinculados a la misma.

b)

Una declaración del solicitante en la que se comprometa a velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Si se trata de una actividad que requiere de la elaboración de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias, en la solicitud se debe aportar este plan y un técnico o una técnica competentes debe acreditar que se cumplen todos los aspectos descritos en el párrafo anterior. Esta acreditación se puede sustituir por un proyecto técnico redactado en los términos fijados en la letra g) del artículo 67.1.

c)

Una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga, y debe indicar de cuáles debe disponer antes del inicio de la actividad.

3.

La presentación de la solicitud con una antelación inferior a treinta días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4.

La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.»

Artículo vigésimo noveno.

El título VII de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«TÍTULO VII. Disposiciones relativas a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 72. Actividades sujetas a autorización ambiental integrada y normativa aplicable.

1.

Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada son las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo substituya.

2.

Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se rigen por:

a)

El Real decreto legislativo 1/2016 y la normativa reglamentaria de desarrollo y ejecución, aprobada por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, o la norma o normas que los substituyan.

b)

Las disposiciones contenidas en este título constituyen legislación de desarrollo legislativo, con respecto al procedimiento.

c)

Supletoriamente, en relación con lo que no prevé la normativa básica de prevención y control de la contaminación, las disposiciones contenidas en esta ley relativas a inspección y régimen sancionador.

3.

La realización, en establecimientos donde desarrollan actividades sujetas a autorización ambiental integrada, de obras o instalaciones que no afecten a los términos y las condiciones de aquella autorización, deben regirse por lo dispuesto en el título IV de esta ley.

4.

Corresponde al ayuntamiento el control y el régimen sancionador en relación con:

a)

Las obras e instalaciones que se especifican en el apartado anterior.

b)

Los usos urbanísticos implementados.

c)

Los parámetros urbanísticos cuya determinación no sea objeto del contenido de la autorización ambiental integrada.

Artículo 73. Títulos habilitantes.

1.

El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada que debe otorgar la consejería competente en materia de medio ambiente.

2.

El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requieren previamente la comprobación de que se cumplen las condiciones fijadas en la autorización, de acuerdo con la normativa de prevención y control de contaminación.

CAPÍTULO II. Procedimiento de otorgamiento de una autorización ambiental integrada, o de modificación sustancial

Artículo 74. Solicitud.

La solicitud de la autorización ambiental integrada, o la modificación sustancial, debe presentarla el promotor o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y debe ir acompañada de la siguiente documentación:

1.

La documentación exigida en el artículo 12 del Real decreto legislativo 1/2016, y en el artículo 8 del Real decreto 815/2013 o en las normas que los substituyan, relativa a:

a)

Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.

b)

Informe urbanístico municipal en el que se acredita que el proyecto se adecua al planeamiento urbanístico vigente o una copia de la solicitud del informe.

c)

Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos en las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito de la normativa de aguas, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, en su caso.

d)

Determinación de los datos que gozan de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.

e)

Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial, incluida la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con esta legislación sectorial.

f)

Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

g)

Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas antes para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

h)

Documentación necesaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de evaluación ambiental, con el fin de realizar las consultas previas y elaborar el documento de alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 12/2016 o la norma que lo substituya.

2.

Justificante del pago de los tributos correspondientes, en su caso.

3.

Documentación acreditativa de las obras que deben hacerse.

4.

Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva del proyecto de actividades.

Artículo 75. Instrucción.

1.

Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente debe hacer un análisis previo, de acuerdo con el artículo anterior, y puede pedir previamente, en su caso, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, las cuales deben pronunciarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

2.

En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, debe requerirse al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

3.

Una vez subsanadas las deficiencias o presentada la documentación, deben llevarse a cabo las siguientes actuaciones:

a)

El proyecto debe estar sujeto, paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y el resto de trámites hasta la declaración de impacto ambiental. La evaluación ambiental suspende el plazo para resolver y notificar.

b)

Debe abrirse un período de información pública de acuerdo con el artículo 16 del Real decreto legislativo 1/2016 o la norma que lo substituya.

4.

Una vez concluido el período de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que deben pronunciarse sobre las diferentes materias establecidas en el artículo 17 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de estos informes debe realizarse en un plazo de treinta días.

5.

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto, debe elaborar la propuesta de resolución, que debe ajustarse a lo previsto en el artículo 20 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, después de un trámite de audiencia a las personas interesadas, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.2 del mismo Real decreto legislativo o en la norma que lo substituya.

Artículo 76. Resolución.

1.

El plazo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada es de diez meses desde la entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2.

La resolución debe tener el contenido mínimo establecido en el artículo 22 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya.

3.

Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar, sin resolución expresa, se debe entender desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo y deben devolverse las tasas que hubiera pagado el solicitante.

4.

La resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, en su caso, sean exigibles.

Artículo 77. Modificación sustancial.

La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorizaciones ambientales integradas exige una nueva resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 76 anteriores.

Artículo 78. Inicio y ejercicio de la actividad.

1.

El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2.

Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad debe presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas, las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los siguientes documentos:

a)

La documentación de lo que realmente se ha ejecutado. Únicamente debe presentarse la documentación de las modificaciones que hayan podido darse en el transcurso de la ejecución de las obras.

b)

Si hay variaciones entre el proyecto o la memoria presentados en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado, un informe del técnico director o la técnica directora que justifique que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

c)

El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, en el que se acredite que se cumplen las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada, en su caso, y el resto de normativa sectorial que sea de aplicación.

d)

La documentación que la normativa urbanística exige en cada caso.

e)

La documentación que se especifique en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad.

f)

El justificante de pago de los tributos correspondientes, en su caso.

3.

La consejería competente en materia de medio ambiente, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de un mes, debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Comprobar que la documentación es la exigida y que se ajusta a lo solicitado.

b)

Llevar a cabo la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas en la autorización ambiental integrada, y comunicarlo previamente al titular, siempre que así se especifique en la autorización ambiental integrada.

c)

Emitir un informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

d)

Inscribir la actividad en el Registro Autonómico de Actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable. Si no es favorable, debe requerirse al interesado para que enmiende las deficiencias.

4.

Si una vez transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, debe entenderse emitido en sentido favorable y continuará la tramitación.

5.

Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido, la consejería competente en materia de medio ambiente debe registrar de oficio la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, y debe notificarlo a la persona interesada.

6.

La inscripción en el Registro habilita para el inicio y el ejercicio de la actividad.

CAPÍTULO III. Procedimiento de otorgamiento de una modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada

Artículo 79. Solicitud.

La solicitud de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada debe presentarla el promotor o el titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Memoria justificativa que indique razonadamente, según los criterios que señala el artículo 10.2 del Real decreto legislativo 1/2016, o la norma que lo substituya, la consideración de modificación no sustancial. A esta memoria deben adjuntarse los documentos justificativos de las razones expuestas.

b)

Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, que debe incluir la relación de obras que deben ejecutarse con la valoración económica y los planos justificativos, en su caso.

c)

Los datos o los documentos que se determinen reglamentariamente, incluso en la normativa sectorial.

d)

El justificante de pago de los tributos correspondientes, en su caso.

Artículo 80. Instrucción.

1.

Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente debe comprobar que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.

2.

En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se debe requerir al solicitante a fin de que en un plazo de diez días las subsane, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

3.

El órgano instructor debe solicitar los informes a los órganos de la administración que deban pronunciarse sobre las materias que son de su competencia, los cuales deben pronunciarse en un plazo de diez días hábiles.

4.

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental de la documentación, debe elaborar la propuesta de resolución e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 81. Resolución.

1.

El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.

2.

Si una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, debe entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud de otorgamiento de la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

3.

La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, en su caso, sean exigibles.

4.

El inicio de instalación y obras sin disponer de la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, otorgada de forma expresa, se considerará instalación u obra clandestina.

Artículo 82. Inicio y ejercicio de la actividad.

1.

Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular debe presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de los siguientes extremos:

a)

Las obras realmente ejecutadas.

b)

Si es necesario, las variaciones entre el proyecto o la memoria presentada en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado. Las variaciones, en caso de haberlas, no deben implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada.

2.

La declaración responsable debe acompañarse con la siguiente documentación:

a)

El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, o memoria del constructor acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, en su caso, de la normativa sectorial de aplicación.

b)

El justificante del pago de los tributos correspondientes, en su caso.

c)

La documentación que, en su caso, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.

3.

La presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa faculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

4.

La consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa, debe realizar las siguientes actuaciones:

a)

Comprobar que la declaración responsable y la documentación anexa son conformes.

b)

Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, con la comunicación previa al titular.

c)

Inscribir la modificación no sustancial en el Registro Autonómico de Actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.»

Artículo trigésimo.

El título VIII de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«TÍTULO VIII. Inspecciones

CAPÍTULO I. Vigilancia, control e inspección

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

1.

La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.

2.

La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 84. Facultades administrativas.

1.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, deben velar por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:

a)

Inspección y control de las actividades sujetas a esta ley.

b)

Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

c)

Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de la misma, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d)

Adopción de las medidas provisionales y cautelares oportunas.

e)

Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.

f)

Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la documentación que corresponda a la administración competente.

g)

Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

h)

Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

i)

Decomiso de mercancías o de bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan suponer riesgo para la salud.

2.

Las infracciones y deficiencias graves detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, deben comunicarse a estas administraciones. Igualmente, las administraciones sectoriales que detecten deficiencias graves que pueden dar lugar a infracciones en materia de actividades, deben comunicarlo a la administración competente.

3.

Cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se detecten posibles infracciones en materia de acreditación profesional del personal de control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, se debe dar traslado de estas circunstancias al consejo insular competente a fin de que pueda tramitar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 85. Inspección y control.

1.

Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título deben llevarlas a cabo los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades y espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.

3.

No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, las administraciones públicas competentes pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 86. Facultades y deberes del personal inspector.

1.

El personal inspector está facultado para:

a)

Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.

b)

Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.

c)

Proponer a la autoridad competente el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada previsto en el artículo 109.

d)

Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112.

e)

Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

f)

Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria.

g)

Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.

h)

Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.

i)

Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.

2.

Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a)

Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.

b)

Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c)

Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento.

d)

Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.

e)

Exigir la restauración de la legalidad.

Artículo 87. Actas.

1.

De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.

2.

En el acta, con carácter general, deben figurar:

a)

Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.

b)

El lugar, la fecha y la hora.

c)

El objeto de la inspección.

d)

La exposición de los hechos.

e)

Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.

f)

La relación de los bienes decomisados, en su caso.

g)

Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

3.

Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.

4.

El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.

No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.

5.

Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 88 Control de las revisiones periódicas.

1.

La autoridad competente debe velar para que se presenten en el plazo legalmente exigible las revisiones obligatorias previstas en los artículos 50 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

2.

Sin perjuicio de incurrir en alguna de las infracciones previstas en esta ley, la no presentación en plazo de la revisión dará lugar, en el caso de actividades permanentes, a la incoación de un expediente de caducidad del título habilitante de conformidad con lo previsto en esta ley.

Cuando se trate de actividades itinerantes y previa audiencia a las personas interesadas, se debe dar de baja la actividad en el registro autonómico correspondiente.

3.

No obstante lo anterior, cuando el titular de una actividad permanente manifieste la necesidad de realizar modificaciones sustanciales con el fin de poder obtener una revisión favorable, la administración competente le puede otorgar un plazo para llevarlas a cabo, transcurrido el cual, si no se ha presentado la correspondiente revisión, se debe entender caducado el título habilitante de la actividad por ministerio de la ley. En este caso, el titular debe cerrar la actividad sin más trámite.

La duración de este plazo debe ser la razonable atendiendo al tipo de obra o instalación y también a las necesidades de financiación para llevarlas a cabo. La resolución debe considerar, de forma motivada, la necesidad de implementar medidas correctoras provisionales o de suspender total o parcialmente la actividad si hay constancia de deficiencias graves que pueden suponer un riesgo para las personas o sus bienes.

4.

El ayuntamiento debe dar cuenta al Registro de Actividades de las Illes Balears del otorgamiento del plazo previsto en el apartado anterior, así como de la resolución de caducidad del título habilitante.

5.

Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por sí mismos o a través de ECAC, el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales de las actividades, así como de la correcta elaboración de las revisiones realizadas.

Artículo 89. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte.

1.

Los derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte son:

a)

Las personas titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

b)

Los técnicos o las técnicas de parte y las personas titulares pueden consultar a la administración competente las fechas de las revisiones periódicas que corresponden a su actividad por medios electrónicos.

2.

Los deberes de la persona titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos o las técnicas de parte son:

a)

El encargado o la encargada, en caso de inspección, tiene el deber de facilitar a los inspectores o las inspectoras el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, debe facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad proporcionando copias o reproducciones de la documentación, como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.

b)

Con el fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el personal inspector en el ejercicio de su función inspectora.

Artículo 90. Facultades de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos

1.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe hacer inspecciones de las actividades suprainsulares y las itinerantes, en este último caso en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades. Asimismo, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede realizar campañas de inspección para detectar incumplimientos o deficiencias específicas en cualquier tipo de actividad, las cuales pueden hacerse en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares.

2.

Las campañas de inspección previstas en el apartado anterior serán:

a)

Estadísticas: con la finalidad de recoger datos para hacer estudios. De estas inspecciones, no se levantan actas.

b)

Correctoras: se levanta acta y se envía a la administración competente para que, si procede, incoe el expediente sancionador correspondiente.

CAPÍTULO II. Entidades colaboradoras en materia de actividades

Artículo 91. Régimen jurídico de las ECAC

1.

Las entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC) son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, y también cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.

2.

Las ECAC actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y se sujetan al régimen de incompatibilidades que establece la normativa sectorial, con la finalidad de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.

3.

Las ECAC están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de dos millones de euros.

4.

La valoración del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación previsto en el artículo siguiente.

5.

Para ser habilitado como ECAC se debe cumplir lo previsto en esta ley, además de tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.

No obstante lo anterior, los colegios profesionales cuyos colegiados tengan las competencias profesionales descritas en los apartados anteriores se pueden constituir como ECAC, aunque no estén acreditados como organismos de control, siempre que cumplan con el resto de requisitos que establece esta ley.

6.

Reglamentariamente se podrán regular los supuestos para la habilitación como ECAC de otras personas físicas o jurídicas que no estén acreditadas como organismo de control.

Artículo 92. Sistema de habilitación.

1.

La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las ECAC y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, y también los otros requisitos que se puedan establecer por reglamento.

2.

Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos por la cual se declara la aptitud y la capacidad de una ECAC, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la administración pública. La habilitación otorga la condición de ECAC.

Artículo 92 bis. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las obligaciones de las ECAC son:

a)

Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, y también informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en estos requisitos.

b)

Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de estas funciones.

c)

No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.

d)

Someterse en cualquier momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.

e)

Entregar copia de las actas, los informes y las certificaciones emitidos, y también cualquier información que les sea solicitada, al órgano competente en materia de habilitación.

f)

Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.

g)

Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.

h)

Estar acreditadas como entidad de inspección tipo A de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

i)

Disponer de un sistema de gestión de la calidad debidamente certificado que abarque la totalidad de su actividad.

j)

Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea aplicable.

Artículo 92 ter. Actas, informes y certificaciones.

1.

Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las ECAC en el ejercicio de las funciones de inspección y control, y también cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en las actas, los informes y las certificaciones correspondientes, en los términos que fija esta ley y el resto de normativa sectorial. En todo caso se debe hacer constar expresamente la condición de ECAC.

2.

Las actas, los informes y las certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la administración encargado de estas funciones.

Artículo 92 quater. Supervisión administrativa.

1.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos está facultada para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos en esta ley y en el resto de normativa sectorial.

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