Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Las personas afectadas por las actuaciones de las ECAC pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92 bis. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.
Artículo 92 quinquies. Suspensión y retirada de la habilitación.
La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida en el artículo anterior, del incumplimiento grave de las obligaciones en que están sujetas las entidades habilitadas o sus técnicos o técnicas faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador que establecen esta ley y otras leyes sectoriales.
El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta con la audiencia previa de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar los motivos y la duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.
El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, con la audiencia previa de la entidad o del personal técnico afectado.
A los efectos de lo establecido en este artículo, se entiende por incumplimiento grave:
La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos o técnicas habilitados.
El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos o técnicas.
Artículo 92 sexies. Suspensión y pérdida de la habilitación.
Las ECAC deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.
La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y con la comprobación previa de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.
El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos supone la pérdida de la habilitación.»
Artículo trigésimo primero.
El título IX de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:
«TÍTULO IX. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Régimen sancionador
Artículo 93. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.
Artículo 94. Procedimiento sancionador.
Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.
Artículo 95 Acción pública.
Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.
Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.
Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.
No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.
En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.
Artículo 97. Prescripción de infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.
El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
Artículo 98. Prescripción de sanciones.
Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.
Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.
Artículo 100.
Queda sin contenido.
CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones
Artículo 101. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 102. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.
Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.
Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.
La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.
En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:
El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.
Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.
Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.
Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.
Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:
Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.
Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.
No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.
No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
Artículo 103. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.
La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.
Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.
Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.
La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.
La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.
No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.
Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.
La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.
La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:
Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.
Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, fuera de las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.
Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.
El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.
Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.
Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.
Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.
La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.
El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:
Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.
Artículo 104. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna de sus prescripciones, suponga un riesgo grave inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.
Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.
El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.
La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.
La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.
La rotura de precintos sin autorización.
La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.
La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.
Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.
La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.
La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.
CAPÍTULO III. Personas responsables y determinación de las sanciones
Artículo 105. Responsables.
Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:
El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.
Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.
Las personas propietarias del inmueble con respecto a la realización de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades no permanentes que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.
Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.
Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.
La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.
Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.
La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.
Artículo 106. Sanciones.
Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:
Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.
Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.
Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
Artículo 107. Gradación de las sanciones.
Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.
Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.
Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.
Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
Son circunstancias agravantes:
Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.
No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).
Son circunstancias atenuantes:
No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.
Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.
Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.
Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.
El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.
CAPÍTULO IV. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada
Artículo 109. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
Cuando la administración competente tenga conocimiento del ejercicio de una actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, o sin haber presentado las revisiones periódicas que prevé esta ley o en la cual se observe el incumplimiento de la normativa vigente que le sea de aplicación, debe acordar el inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada, sin perjuicio de que proceda acordar también el inicio de un expediente de carácter sancionador.
Este expediente se puede iniciar mientras se lleve a cabo la actividad y en el plazo de tres años a contar desde el cese de la actividad.
Artículo 110. Procedimiento para el restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se deben identificar la actividad y el titular y se debe hacer mención de los motivos que motivan el expediente, otorgando un plazo no inferior a quince días para que se alegue lo que se considere conveniente. También se debe requerir al titular a fin de que legalice la actividad.
El expediente de restauración de la legalidad infringida y de restablecimiento de la realidad física alterada se debe resolver en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015 o de la norma que lo sustituya. También se debe suspender el plazo máximo para resolver cuando el titular inste la legalización de la actividad y hasta que la administración competente resuelva el procedimiento de forma expresa o transcurra el plazo máximo para resolver.
La resolución del expediente puede ser:
De archivo, si se acredita la legalidad de la actividad o su posterior legalización.
Cuando la actividad sea ilegalizable o el titular no la haya legalizado, se debe acordar el cierre definitivo de la actividad y el completo restablecimiento de la realidad física al estado anterior. No obstante, cuando las deficiencias o las ilegalidades no afecten a toda la actividad, se puede acordar el cierre parcial de la actividad y el restablecimiento de la realidad física alterada de forma irregular.
Artículo 111. Las medidas cautelares.
En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se pueden adoptar, de forma motivada, las medidas cautelares siguientes:
Suspensión o prohibición total o parcial de la actividad.
Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos o que puedan suponer riesgo grave para la salud.
Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
La suspensión de la habilitación de la ECAC o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
Este acuerdo puede prever la posibilidad de comunicar la adopción de estas medidas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
Si una vez adoptado el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se debe proceder, por vía de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya, a la cita previa de sus responsables, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de los mismos.
Las medidas cautelares acordadas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron.
Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente, se debe iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 112. Las medidas provisionalísimas.
De forma previa al acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones deben adoptar con carácter inmediato las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se observe que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas. También se pueden adoptar estas medidas cuando se puede producir la desaparición del hecho que constituye el motivo de la infracción o se trate de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o de la instalación de itinerantes que no se encuentran inscritas en el registro autonómico preceptivo.
Las medidas cautelares previstas en el apartado anterior deben recogerse en el acta de inspección con una motivación sucinta y deben comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, el cual las debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de su adopción, se debe iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o se modifican en el plazo mencionado; asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada en el plazo máximo de quince días.»
Artículo trigésimo segundo.
1. El apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:
«1. El capital mínimo para asegurar es el que se indica en la siguiente tabla:
| Actividades | Capital mínimo asegurado (€) |
|---|---|
| Permanentes mayores. | 600.000 |
| Permanentes menores. | 300.000 |
| Permanentes inocuas. | 150.000, cuando sea obligatorio. |
| Permanentes de infraestructuras comunes. | 300.000 |
| Permanentes en espacios compartidos. | 300.000, con respecto a las instalaciones; el seguro para el ejercicio de la actividad será potestativo, excepto en los casos que resulte legalmente preceptivo. |
| Permanentes de espectáculos públicos y recreativas. | Ver tabla, apartado 2. |
| Itinerantes mayores. | 600.000 |
| Itinerantes menores. | 150.000 |
| Itinerantes inocuas. | 150.000 |
| No permanentes | Ver tabla, apartado 2.» |
2. El apartado 7 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:
«7. Los seguros profesionales deben garantizar un capital mínimo de 600.000 euros para el caso de las actividades permanentes mayores; de 300.000 en el caso de permanentes menores, infraestructuras comunes y en espacios compartidos; y de 150.000 en el caso de las actividades inocuas y cuando sea obligatorio.»
Artículo trigésimo tercero.
La disposición adicional quinta de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.
La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe aprobar mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, de inspecciones periódicas y otros modelos de documentos previstos en esta ley.»
Artículo trigésimo cuarto.
La disposición adicional séptima de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Registro Autonómico de Actividades y documentación in situ.
El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de las Illes Balears, que garantizará la publicidad de los datos y su interoperatividad con el resto de administraciones públicas. En particular, se garantizará el acceso telemático a los datos del registro y a la documentación de la recopilación documental de los inscritos.
La sede electrónica del Registro, una vez que se constituya, podrá servir de plataforma para la tramitación de los diferentes procedimientos previstos en esta ley en relación con las actividades permanentes de los municipios que así lo decidan mediante la firma de un convenio de colaboración con la administración autonómica. Esta plataforma tendrá que garantizar la interoperatividad de los datos y la validez jurídica de las diferentes gestiones que puedan llevar a cabo los ciudadanos y los diferentes organismos e instituciones.
El convenio previsto en el párrafo anterior podrá abarcar la totalidad de los trámites previstos para las actividades permanentes o solo la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad. En este último caso, la presentación de este documento en la plataforma producirá los efectos previstos en esta ley con respecto a la habilitación para iniciar y ejercer la actividad, además de suponer la inscripción inmediata en el Registro de Actividades, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.
No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuándo esta se encuentre depositada en el Registro Autonómico de Actividades y sea accesible por vía telemática.»
Artículo trigésimo quinto.
Se añade una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 7/2013 ya citada que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional duodécima. Entidades colaboradoras de la administración existentes a la entrada en vigor de la ley.
Las entidades colaboradoras en actividades clasificadas inscritas en el correspondiente registro autonómico de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Función Pública e Interior por la que se regulan las entidades colaboradoras en actividades clasificadas de 26 de junio de 1996, tendrán provisionalmente la consideración de ECAC a los efectos previstos en esta ley, si bien en el plazo de seis meses deben acreditar ante la consejería competente en materia de actividades el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley. En el plazo de dos meses desde la presentación de esta acreditación, se debe dictar resolución en relación con la habilitación definitiva como ECAC.
En caso de que transcurran los seis meses sin que se haya presentado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que se prevén, queda sin efecto la habilitación de la entidad por ministerio de la ley, sin perjuicio de que posteriormente solicite la habilitación de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y siguientes.»
Artículo trigésimo sexto.
La disposición transitoria sexta de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.
Las autorizaciones turísticas emitidas antes del 1 de enero de 1998, junto con su documentación, suplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística en la que se recojan las modificaciones junto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.
El ayuntamiento puede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen y la documentación técnica descriptiva del estado actual de la actividad para poder inscribirla en el registro autonómico y hacer su control administrativo correspondiente.»
Artículo trigésimo séptimo.
La disposición transitoria octava de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.
El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estar plenamente operativo en el plazo de un año desde que entre en vigor esta norma.
Hasta que el Registro Autonómico de Actividades creado en esta ley no sea plenamente operativo, de acuerdo con su propia normativa de desarrollo, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que se prevé en el título IV de esta ley, deben adjuntarse los datos y la documentación indicada en formato digital.
Tan pronto como el Registro Autonómico de Actividades sea operativo, la administración competente debe inscribir de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2.»
Artículo trigésimo octavo.
La disposición transitoria décima de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria décima. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades de las actividades permanentes existentes.
Los titulares de las actividades existentes a la entrada en vigor de esta ley que no estén inscritas en el Registro Autonómico de Actividades, deben instar al ayuntamiento para que tramite su inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una declaración responsable en la que indique que la actividad o las actividades que se llevan a cabo se adecuan a la normativa que les es de aplicación.
Junto con la declaración responsable debe presentar la documentación que acredite uno de los siguientes supuestos:
Que dispone del permiso de instalación o documento equivalente, caso en el que debe declarar que no se han alterado las condiciones que éste fijaba.
Que en el momento del inicio no le eran exigibles las autorizaciones de la letra a) anterior. En este caso debe presentar una memoria descriptiva en la que consten, como mínimo, el contenido de la ficha resumen y otros parámetros que sean indicativos de la peligrosidad de la actividad, así como fotografías o planos del estado actual.
Que la actividad es anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2006, que no ha sido objeto de sanción firme por falta de licencia y que no dispone del permiso de instalación o documento equivalente o no cumple las condiciones que este fijaba. En este caso, debe presentar un proyecto técnico de la actividad de acuerdo con el estado actual en el que se debe indicar expresamente el grado de cumplimiento de la normativa sectorial que le resulte aplicable.
En todos los casos anteriores, cuando se trate de actividades permanentes mayores, el titular debe presentar las últimas revisiones técnicas periódicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.
La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades en los supuestos b) y c) anteriores supondrá que los datos aportados gocen de presunción de veracidad, a menos que haya una prueba en contra, y tendrán el mismo efecto que el de la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades no exime, en ningún caso, de tener que obtener las autorizaciones sectoriales correspondientes ni supone la legalización urbanística del establecimiento donde se ubica la actividad.»
Artículo trigésimo noveno.
Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 7/2013 ya citada, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria undécima. Revisiones técnicas de las actividades existentes.
Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50. Esta revisión debe realizarse antes del 31 de diciembre de 2022, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2024, en el resto de casos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la revisión técnica se debe entender también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.
Los titulares de las actividades itinerantes que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 58 de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito sea anterior al 1 de enero de 2016, esta revisión se debe hacer antes del 31 de diciembre de 2021, cuando se trata de actividades itinerantes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2022, en el caso de las menores.
Las actividades itinerantes no incluidas en la letra anterior, deben realizar esta revisión antes de cumplir los seis años a contar desde la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito, si se trata de mayores. En el caso de las menores el plazo será de siete años.
La no presentación en plazo de las revisiones técnicas previstas en esta disposición dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 89 de esta ley.»
Artículo cuadragésimo.
Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 7/2013 ya citada con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de las actividades no permanentes de creación o producción audiovisual.
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades.
La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes.»
Artículo cuadragésimo primero.
El anexo I de la Ley 7/2013 ya citada queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO I. Clasificación de las actividades y modificaciones
Las actividades permanentes mayores, menores e inocuas y sus modificaciones se clasifican en función de varios parámetros o usos previstos en los títulos I, II y III de este anexo. Para determinar a qué categoría corresponde cada tipo de actividad o modificación, se debe comprobar en primer lugar si está incluida en el título I de este anexo; en caso de que no lo esté, se debe comprobar si está incluida en el título III de este anexo; y en caso contrario, se debe considerar incluida en el título II.
TÍTULO I. Parámetros de actividades mayores
Son las actividades o modificaciones en las que concurren uno o más de uno de los siguientes puntos:
Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias con más de 1.000 m2 de superficie computable.
Las actividades con más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre.
Cuando los ocupantes necesiten ayuda para ser evacuados, como guarderías, hospitales, residencias de la tercera edad y similares.
Cuando el aforo sea superior a 500 personas, o a 250 personas cuando la densidad de ocupación sea igual o superior a 1 persona/m2.
Cuando la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida de la actividad sea superior o igual a 400 Mcal/m2, o cuando sea superior o igual a 200 Mcal/m2 con una superficie construida superior a 300 m2.
Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos sea superior o igual a:
90 dB (A) en el interior de edificios en período diurno o vespertino y a 80 dB (A) en período de noche.
65 dB (A) en zonas al aire libre o sin cierres en período diurno o vespertino, y a 55 dB (A) en período de noche.
No se debe de tener en cuenta, en la previsión, la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos como televisores o similares. Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados deben reducirse en 5 dB.
Las actividades definidas como tales por esta ley incluidas en los anexos I y II de la Ley 12/2016.
Las actividades que manipulen, expidan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves en personas y bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan producir molestias graves a los vecinos, siempre que no estén cubiertas por otras autorizaciones sectoriales.
Las instalaciones de infraestructuras comunes y las de actividades en espacios compartidos.
Las que se regulen reglamentariamente.
TÍTULO II. Parámetros de actividades menores
Son todas las que no estén incluidas en los títulos I y III de este anexo.
TÍTULO III. Parámetros de actividades inocuas
Son las siguientes:
Los aparcamientos al aire libre de hasta 100 m2.
Los despachos profesionales de hasta 50 m2 de superficie computable, que no pertenezcan a una vivienda.
Las actividades de servicio que se lleven a cabo en dependencias de una vivienda sin que se superen los 50 m2 de superficie computable y siempre que para la instalación o para el ejercicio de la actividad no sea necesaria la obtención de ninguna autorización sectorial.
Venta directa de los productos de segunda transformación de la propia explotación agraria.
TÍTULO IV. Actividades no permanentes
Son actividades no permanentes mayores las que para su ejecución precisan disponer de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente en materia de emergencias.
Son actividades no permanentes menores las que no son ni mayores ni inocuas.
Son actividades no permanentes inocuas aquellas en las que concurren los siguientes puntos:
Cuando el aforo no sea superior a 100 personas en el interior de edificios o a más de 500 al aire libre.
Cuando la carga de fuego ponderada y corregida no sea superior o igual a 200 Mcal/m2.
Que tengan una duración no superior a siete días.
Que no se haga uso de material pirotécnico.»
Artículo cuadragésimo segundo.
El anexo II de la Ley 7/2013 ya citada queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II. Contenido mínimo de la documentación técnica
1. Proyecto tipo de actividades permanentes
El proyecto tipo de actividades permanentes debe contener como mínimo una estructura compuesta de: ficha resumen, memoria, presupuesto, planos, pliego de condiciones y otros.
A continuación se establece una tabla para poder determinar de una manera sencilla los contenidos de los que debe disponer un proyecto de obras y actividades y un proyecto sólo de actividades. Las tablas se organizan en tres columnas: la primera es de información común que debe constar en cualquier tipo de proyecto, después en función del tipo de proyecto se añade el contenido de una columna o de las dos columnas restantes.
La columna de datos comunes se debe enfocar desde el punto de vista del proyecto que se esté redactando. En el caso de un proyecto únicamente de actividades el enfoque que prioriza es el de describir adecuadamente la actividad y sus procesos siempre en el ámbito de la misma.
Se pretende exponer de manera exhaustiva los siguientes puntos, así como resolverlos:
– Seguridad en el ejercicio de la actividad.
– Ruidos y vibraciones.
– Emisión de contaminantes a la atmósfera.
– Olores.
– Residuos líquidos.
– Residuos sólidos.
– Otros impactos potenciales.
Se ha seguido lo indicado para los proyectos de obra por el CTE y se ha complementado con lo que debería definir el proyecto de actividades para que quede determinado su ámbito, igual que la redacción de los proyectos integrales.
Los proyectos que definan actividades dispondrán de una ficha resumen en la que se indicarán los datos más relevantes de la actividad. Esta ficha puede ser la misma portada del proyecto y debe contener la siguiente información:
– Titular.
– Tipo (menor, mayor) y clase (nueva, ampliación, reforma).
– Descripción de la actividad.
– Clasificación de la misma (dentro de los grupos que se definan).
– Situación.
– Superficie.
– Capacidad (número de usuarios).
– Potencia eléctrica.
– Carga de fuego.
– Si es especial como multidisciplinar o servicios comunes.
Cuando se deban tramitar modificaciones para las que no se requiera proyecto, la ficha resumen se debe presentar como documento independiente y con la misma información indicada antes.
| Común | Obras | Actividades | |
|---|---|---|---|
| Contenido del proyecto | Contenido del proyecto | Contenido del proyecto | Contenido del proyecto |
| I. Memoria | |||
| 1. Memoria descriptiva | Descriptiva y justificativa | Descriptiva y justificativa | Descriptiva y justificativa |
| 1.1 Agentes* | Promotor, proyectista, otros técnicos. | ||
| 1.2 Información previa* | Antecedentes y condicionantes de partida, datos del emplazamiento y entorno físico. Otras normativas, en su caso. Datos del edificio en caso de rehabilitación, reforma o ampliación. Informes realizados. | Relación de normas sectoriales aplicables que intervienen en la actividad, con indicación de aquellas previas a la licencia. Ordenanzas municipales que son de aplicación a esta actividad, o que puedan generar limitaciones a los usos previstos en la edificación. Afección del espacio donde se desarrolla la actividad afectada por limitaciones a causa de la protección como bien cultural o medioambiental. | |
| 1.3 Descripción del proyecto* | Descripción general del edificio, programa de necesidades, uso característico del edificio y otros usos previstos, relación con el entorno. Cumplimiento del CTE y otras normativas específicas, normas de disciplina urbanística, ordenanzas municipales, edificabilidad, funcionalidad, etc. Descripción de la geometría del edificio, volumen, superficies útiles y construidas, accesos y evacuación. | Descripción general de los parámetros que determinan las previsiones técnicas que se deben considerar en el proyecto con respecto al sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal), el sistema de compartición, el sistema envolvente, el sistema de acabados, el sistema de acondicionamiento ambiental y el de servicios. | Descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios que se tienen que prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad. Asimismo, descripción de las previsiones, necesidades y acondicionamientos para cumplir las normativas sectoriales que les afecten. |
| 1.4 Prestaciones del edificio (o actividad)* | Por requisitos básicos y en relación con las exigencias básicas del CTE. Se deben indicar en particular las acordadas entre promotor y proyectista que superen los umbrales establecidos en el CTE. Deben establecerse las limitaciones de uso del edificio en su conjunto y de cada una de sus dependencias e instalaciones. | Plantilla y capacidad: se debe indicar el número de personas que prestan los servicios en la actividad y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo de público y la capacidad total. Indicación expresa de las soluciones técnicas alternativas que se prevén adoptar, y justificación en el apartado correspondiente. | |
| 1.5 Memoria urbanística | Memoria urbanística | ||
| 2. Memoria constructiva | Descripción de las soluciones adoptadas | Descripción de las soluciones adoptadas | Descripción de las soluciones adoptadas |
| 2.1 Sustentación del edificio * | Justificación de las características del suelo y parámetros que se deben considerar para calcular la parte del sistema estructural que corresponde a la fundamentación. | ||
| 2.2 Sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal) | Se deben establecer los datos y las hipótesis de partida, el programa de necesidades, las bases de cálculo y los procedimientos o métodos que se han utilizado para todo el sistema estructural, así como las características de los materiales que intervienen. | ||
| 2.3 Sistema envolvente | Definición constructiva de los diferentes subsistemas del envolvente del edificio, con descripción de su comportamiento ante las acciones a las que se encuentra sometido (peso propio, viento, seísmo, etc.), ante el fuego, seguridad de uso, evacuación de agua y comportamiento ante la humedad, aislamiento acústico y sus bases de cálculo. Aislamiento térmico de los mencionados subsistemas, la demanda energética máxima prevista del edificio para condiciones de verano y de invierno y su eficiencia energética en función del rendimiento energético de las instalaciones proyectado según el apartado 2.6.2. | La definición debe ser la precisa para el proyecto de actividades, en caso de que sea necesario. | |
| 2.4 Sistema de compartimentación | Definición de los elementos de compartimentación con especificación del comportamiento ante el fuego y su aislamiento acústico y otras características que sean exigibles, en su caso. | ||
| 2.5 Sistemas de acabados | Se deben indicar las características y prescripciones de los acabados de los paramentos a fin de que se cumplan los requisitos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad | Se deben indicar en cuanto a sus funciones de salubridad y limpieza. | |
| 2.6 Sistemas de acondicionamiento e instalaciones | Se deben indicar los datos de partida, los objetivos que se deben cumplir, las prestaciones y las bases de cálculo para cada uno de los subsistemas siguientes: 1. Protección contra incendios, anti-intrusión, pararrayos, electricidad, ascensores, transporte, fontanería, evacuación de residuos líquidos y sólidos, ventilación, telecomunicaciones, etc. 2. Instalaciones térmicas del edificio proyectado y su rendimiento energético, suministro de combustibles, ahorro de energía e incorporación de energía solar, térmica o fotovoltaica y otras energías renovables. | En el proyecto de actividades se definirán exhaustivamente la totalidad de las instalaciones. Combustibles: clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso. Estudio y medidas correctoras de la emisión de contaminantes a la atmósfera. | |
| 2.7 Equipamiento | Definición de baños, cocinas y lavaderos, equipamiento industrial, etc. | Relación de la maquinaria y otros medios que intervienen en el proceso productivo de la actividad. Posibles molestias, nocividad, peligrosidad o insalubridad que puedan producir las materias primas y los productos acabados o almacenados. Emisión de contaminantes a la atmósfera. | |
| 3. Cumplimiento del CTE | |||
| 3.1 Seguridad estructural | |||
| 3.2 Seguridad en caso de incendio * | |||
| 3.3 Seguridad de utilización y accesibilidad * | |||
| 3.4 Salubridad | Estudio de olores, residuos líquidos, residuos sólidos y otros impactos potenciales. | ||
| 3.5 Protección contra el ruido | Relación, estudio y soluciones a los ruidos y vibraciones. | ||
| 3.6 Ahorro de energía | |||
| 4. Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones | Se deben justificar los reglamentos y las disposiciones que sean de aplicación en la actividad proyectada. Seguridad en el ejercicio de la actividad, y medidas correctoras que se han adoptado. | ||
| 5. Anexos a la memoria | Información geotécnica. Cálculo de la estructura. Protección contra incendio. Instalaciones del edificio. Eficiencia energética. Estudio de impacto ambiental. Plan de control de calidad. Estudio de seguridad y salud o estudio básico, en su caso. | En caso de ser necesario según la legislación vigente de emergencias en las Illes Balears, se debe incluir un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa mencionada. | |
| II. Planos | El proyecto debe contener tantos planos como sean necesarios para la definición en detalle de las obras. En caso de obras de rehabilitación, se deben incluir planos del edificio previos a la intervención. | En actividades de modificaciones, deben incluirse los planos del estado actual. | |
| Plano de situación * | Referido al planeamiento vigente, con referencia a puntos localizables y con indicación del norte geográfico. | Debe indicar las zonas del planeamiento que afecten a actividades. | |
| Plano de emplazamiento* | Justificación urbanística, alineaciones, retrocesos, etc. | ||
| Plano de urbanización* | Red vial, acometidas, etc. | ||
| Plantas generales* | Delimitadas, con indicación de escala y de usos, y especificando los elementos fijos y los de mobiliario cuando sea preciso para la comprobación de la funcionalidad de los espacios. | En caso de proyecto de actividades independientes, se pueden unificar estas con las de las instalaciones y agruparlas de forma coherente. | |
| Planos de cubiertas* | Pendientes, puntos de recogida de aguas, etc. | Se debe reflejar la situación de maquinaria, salidas de humos y de otros elementos que puedan tener limitaciones con respecto a las alturas mínimas y las distancias a vecinos. | |
| Alzados y secciones* | Delimitados, con indicación de la escala y cotas de altura de plantas, gruesos de forjado, alturas totales, para comprobar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y funcionales. | En los proyectos únicamente de actividades, las secciones deben estar orientadas básicamente al cumplimiento de los requisitos funcionales derivados de reglamentaciones específicas y de ordenanzas. | |
| Planos de estructura | Descripción gráfica y dimensional de todo el sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal). Con respecto a la fundamentación se debe incluir, además, su relación con el entorno inmediato y con el conjunto de la obra. | ||
| Planos de instalaciones | Descripción gráfica y dimensional de las redes de cada instalación, plantas, secciones y detalles. | En proyectos únicamente de actividades se debe otorgar el nivel de detalle adecuado a las instalaciones para que el proceso de instalación y construcción no pueda presentar dudas. | |
| Planos de definición constructiva | Documentación gráfica de detalles constructivos. | En proyectos de actividades en los que sea necesario este nivel de detalle para que el proyecto quede definido adecuadamente. | |
| Memorias gráficas | Indicación de soluciones concretas y elementos singulares: carpintería, cerrajería, etc. | ||
| III. Pliego de condiciones | |||
| 1. Pliego de cláusulas administrativas | Disposiciones generales. Disposiciones facultativas. Disposiciones económicas. | ||
| 2. Pliego de condiciones técnicas particulares | |||
| 2.1 Prescripciones sobre los materiales | Características técnicas mínimas que deben reunir los productos, equipos y sistemas que se incorporen a las obras, así como sus condiciones de suministro, recepción y conservación, almacenamiento y manipulación, las garantías de calidad y el control de recepción que se deba realizar incluyendo el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, y las acciones a adoptar y los criterios de uso, conservación y mantenimiento. Estas especificaciones pueden hacerse por referencia a pliegos generales que sean de aplicación, documentos reconocidos u otros que sean válidos a juicio del proyectista. | ||
| 2.2 Prescripciones en cuanto a la ejecución por unidades de obra | Características técnicas de cada unidad de obra; hay que indicar el proceso de ejecución, normas de aplicación, condiciones previas que se deben cumplir antes de su realización, tolerancias admisibles, condiciones de finalización, conservación y mantenimiento, control de ejecución, ensayos y pruebas, garantías de calidad, criterios de aceptación y rechazo, criterios de medición y valoración de unidades, etc. Se necesitan las medidas para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos. | ||
| 2.3 Prescripciones sobre verificaciones en el edificio acabado | Se indicarán las verificaciones y pruebas de servicio que se deban realizar para comprobar las prestaciones finales del edificio. | En los proyecto de actividades las verificaciones afectan a los elementos proyectados. | |
| IV. Mediciones | Desarrollo por partidas, agrupadas en capítulos, que deben contener todas las descripciones técnicas necesarias para su especificación y valoración. | ||
| V. Presupuesto | |||
| 1. Presupuesto aproximado* | Valoración aproximada de la ejecución material de la obra proyectada por capítulos. | ||
| 2. Presupuesto detallado | Cuadro de precios agrupado por capítulos. Resumen por capítulos, con expresión del valor final de ejecución y contrata. Debe incluir el presupuesto del control de calidad. Presupuesto del estudio de Seguridad y Salud. |
A los efectos previstos en esta ley, se define la figura del proyecto preliminar de actividades (PPA); es aquel cuyo contenido se indica en los apartados que disponen de asterisco (*). En los apartados mencionados se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad. Específicamente, con respecto al apartado 3 (Cumplimiento del CTE), es suficiente que el PPA se limite a definir los aspectos de la edificación que condicionen las actividades que deban llevarse a cabo.
Este PPA puede formar parte del mismo proyecto básico de edificación o presentarse como separata de actividades del mismo, tal y como indica el CTE.
CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS CON ESTABLECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE ACTIVIDADES POR DETERMINAR (ARTÍCULO 15.3)
Determinación de la ubicación y el recorrido de todas las instalaciones exteriores hasta el local de la actividad (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.
Que los establecimientos físicos estén compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se debe especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real decreto 2267/2004. En todo caso, deben cumplirse las exigencias básicas.
Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.
Que se determine la ventilación para los lavabos.
Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1,d0 (M0).
Las que se determinen reglamentariamente.
CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS DE USO PREDOMINANTEMENTE RESIDENCIAL CON APARCAMIENTOS (ARTÍCULO 15.4)
Determinación de las entradas y salidas de vehículos con las dimensiones y características de estas.
Determinación de los elementos de evacuación de personas con sus características.
Determinación de los elementos estructurales necesarios para los medios de extinción de incendios y para la ventilación y los exutorios de humo de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
2. Proyecto tipo de actividades itinerantes
El proyecto de actividades itinerantes debe contener, como mínimo, una estructura compuesta de: memoria, planos, pliego de condiciones y otros.
El proyecto de actividades itinerantes se debe basar principalmente en la descripción de las diferentes operativas, así como los condicionantes que se establecen y las medidas correctoras aplicadas en las operaciones de:
– Montaje.
– Desmontaje.
– Operación de la atracción.
– Mantenimiento.
Siempre con el fin de evitar las posibles molestias, nocividad, insalubridad y peligrosidad.
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