Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2019-03-27
Última actualización 2021-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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a)

Practicar deporte de forma saludable, para garantizar la protección de la salud durante su práctica, seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una actividad deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

b)

Informarse del alcance y repercusión de la práctica deportiva sobre la salud.

c)

Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d)

Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones u otros espacios deportivos.

e)

Respetar los valores del desarrollo sostenible en la práctica de la actividad deportiva especialmente en aquellas competiciones que se desarrollen en el medio natural.

f)

Realizar la actividad deportiva bajo las reglas del juego limpio, respetando la normativa dirigida a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia, acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer e intolerancia.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas tienen los siguientes deberes:

a)

Cumplir las normas de la competición.

b)

Respetar las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas en las que participe.

c)

Someterse a los reconocimientos médicos de aptitud que, en su caso, puedan establecerse en las competiciones deportivas en las que participe.

d)

Desarrollar la práctica deportiva con respeto al resto de participantes, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

3. Los deportistas integrados en una federación deportiva, en todo caso, tendrán los siguientes deberes:

a)

Conocer y respetar el régimen organizativo de la federación en la que se encuentre integrado.

b)

Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación.

c)

Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas de Castilla y León cuando sean seleccionados, salvo informe médico acreditativo de una condición física que lo desaconseje o por criterio técnico de la federación española correspondiente.

d)

Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva.

e)

Someterse a los controles que se establezcan por parte de las federaciones deportivas, con el objeto de vigilar y reprimir las prácticas ilegales para aumentar el rendimiento deportivo.

Artículo 31. Protección de la salud.

1. Las administraciones públicas fomentarán programas de ejercicio físico como medio de promoción de la salud y de mejora de la calidad de vida de las personas.

2. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con la Consejería competente en materia de salud, divulgará información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta en torno a la práctica de actividad físico-deportiva.

3. La Consejería competente en materia de deporte regulará un sistema de acreditación de la aptitud física mínima requerida para la práctica deportiva federada en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

4. La Consejería competente en materia de salud promoverá el seguimiento médico y psicológico de los deportistas federados pertenecientes a núcleos de tecnificación deportiva o que cuenten con el reconocimiento de alto rendimiento deportivo autonómico, encaminado a la prevención de su salud, la rehabilitación de las patologías propias del deporte, la reincorporación a la práctica deportiva y a la mejora de su aptitud para el deporte. Este seguimiento será realizado a través del Centro Regional de Medicina Deportiva de Castilla y León, creado y regulado conforme al Decreto 55/1991, de 21 de marzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Artículo 32. Seguro obligatorio de accidentes y asistencia sanitaria.

1. Los deportistas, técnicos, jueces y árbitros que participen en competiciones deportivas, oficiales y no oficiales, o en actividades deportivas federadas de naturaleza no competitiva tendrán el derecho a ser beneficiarios de un seguro que cubra la indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales, de fallecimiento y la asistencia sanitaria que precisen.

2. Las coberturas mínimas de este seguro se determinarán por orden de la Consejería competente en materia de deporte.

3. La asistencia sanitaria derivada de la práctica físico-deportiva distinta de las indicadas en los apartados anteriores constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario que corresponda a cada ciudadano.

Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.

1. Los titulares de competiciones y actividades deportivas deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros por la competición o actividad deportiva desarrollada.

2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 34. Derechos de retención, prórroga forzosa, compensación por preparación o formación de deportistas.

1. La compensación por preparación o formación de deportistas y el ejercicio del derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos o reglamentos de la misma.

2. No se podrá exigir compensación por preparación o formación ni ejercer el derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León por deportistas que, en el momento de la incorporación a la nueva entidad, no hayan cumplido los 16 años y hayan permanecido un período inferior a tres años en la entidad deportiva que pretenda exigir la compensación o ejercer el derecho de retención o prórroga.

3. No se podrá exigir compensación por preparación o formación ni ejercer el derecho de retención o de prórroga forzosa entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla y León cuando se acredite que la incorporación a la nueva entidad se refiere a un deportista mayor de 16 años y menor de 21 años, haya permanecido un período inferior a tres años en la entidad deportiva que pretenda exigir la compensación o ejercer el derecho de retención o prórroga y obedece a una de las siguientes necesidades personales:

a)

Por cambio de residencia debido a motivos de estudio.

b)

Por cambio de residencia de los progenitores o tutores legalmente reconocidos con los que conviva.

c)

Por motivos laborales siempre que la entidad deportiva de destino, o alguna de sus entidades instrumentales, no sea la entidad empleadora.

Artículo 35. Integración social de los deportistas extranjeros menores de edad.

Las administraciones públicas y las entidades deportivas deberán velar especialmente por la protección de los deportistas extranjeros menores de edad con vecindad civil en Castilla y León al objeto de facilitar su integración social a través de las actividades deportivas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de las federaciones nacionales, internacionales, o en la normativa de ámbito estatal.

CAPÍTULO II. Árbitros y jueces deportivos

Artículo 36. Árbitros y jueces deportivos.

1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos a aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas federadas oficiales.

2. La licencia deportiva federada de árbitros y jueces deportivos únicamente habilitará a desarrollar sus funciones en la categoría para la cual esté acreditado según la normativa y la reglamentación de cada una de las federaciones deportivas.

3. Los árbitros y jueces deportivos disfrutarán de los derechos reconocidos a los deportistas en el artículo 29, apartados 1.b, 1.c, 1.d, 2.c, 2.d, 2.e, 3.a, 3.b, 3.c y 3.e de esta ley y tendrán las obligaciones que sean pertinentes de las recogidas en el artículo 30 de la misma, excepto los apartados 3.c y 3.e.

CAPÍTULO III. Otros agentes de la actividad deportiva

Artículo 37. Voluntariado deportivo.

1. Se reconoce la labor del voluntariado en la actividad deportiva, que se desarrolla en todos sus ámbitos, especialmente en la dirección de entidades, en la organización de competiciones y en la formación de deportistas.

2. Las administraciones y entidades deportivas colaborarán en el fomento y la promoción del voluntariado deportivo.

3. Los voluntarios deportivos disfrutarán de los derechos reconocidos a los deportistas en el artículo 29, apartados 1.b y 1.c de esta ley y tendrán las obligaciones que sean pertinentes de las recogidas en el artículo 30 de la misma, apartados 1.c, 1.d, 1.e y 2.b.

4. Las actividades de voluntariado deportivo se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.

TÍTULO IV. Entidades deportivas

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 38. Clases y régimen.

1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas de Castilla y León se clasifican en federaciones deportivas de Castilla y León, clubes deportivos, secciones deportivas y sociedades anónimas deportivas. Expresarán en su denominación el tipo de entidad de que se trate y tal denominación deberá ser congruente con sus fines estatutarios, no pudiendo incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de las mismas, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada.

2. La denominación de club deportivo, sociedad anónima deportiva, sección deportiva o federación deportiva de Castilla y León se reserva exclusivamente a éstos. Las federaciones deportivas serán las únicas entidades deportivas de Castilla y León que puedan hacer uso en su denominación o emblema que las represente de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, y por razones fundamentadas, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar su uso a otras entidades deportivas y para actividades y manifestaciones deportivas concretas.

CAPÍTULO II. Clubes deportivos

Artículo 39. Clubes deportivos.

1. Son clubes deportivos, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas de naturaleza asociativa con domicilio en la Comunidad de Castilla y León, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, cuyo objeto sea la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas y la práctica de las mismas por sus asociados en competiciones y/o actividades deportivas.

2. Su organización y funcionamiento se someterán a la normativa aplicable sobre el derecho de asociación y se determinarán en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos, de tolerancia, representativos y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 40. Tipologías de Club Deportivo.

1. Los clubes deportivos pueden ser de dos clases:

a)

Clubes Deportivos Federados, cuyo objeto primordial es la participación en competiciones y/o actividades federadas, para lo cual deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de Castilla y León.

b)

Clubes Deportivos Populares, que son aquellos creados para participar en actividades y/o competiciones deportivas diferentes a las federadas, a las escolares o a las universitarias.

2. Los clubes deportivos federados deberán poner a disposición de la correspondiente federación los deportistas elegidos para integrar las selecciones autonómicas, en los términos que determine la propia federación.

CAPÍTULO III. Secciones deportivas

Artículo 41. Secciones deportivas.

1. Las personas jurídicas podrán constituir secciones deportivas para el desarrollo de actividades deportivas de carácter accesorio con relación a su objeto principal. Las secciones deportivas no dispondrán de personalidad jurídica propia.

2. Las personas jurídicas que constituyan secciones deportivas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León acompañando los documentos que acrediten su creación y el régimen por el que se rige su actividad.

3. Las secciones deportivas podrán participar en actividades deportivas de todo tipo y en competiciones deportivas, oficiales y no oficiales. Para participar en el deporte federado, deben integrarse en la correspondiente federación deportiva. Para participar en competiciones oficiales no federadas deberán estar autorizadas por la Administración autonómica o entidad organizadora de aquéllas.

CAPÍTULO IV. Federaciones deportivas

Artículo 42. Concepto y naturaleza.

1. Son federaciones deportivas, a los efectos de esta ley, las entidades privadas que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y cuyo domicilio radique en la Comunidad de Castilla y León, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, que ejercen sus competencias respecto de las modalidades y especialidades que les son propias en el territorio de la Comunidad.

2. Se integran por clubes deportivos federados, sociedades anónimas deportivas, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros. Podrán integrarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

3. Las federaciones deportivas serán objeto de especial protección y apoyo por parte de la Administración autonómica.

4. Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.

Artículo 43. Ámbito.

Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con la excepción del deporte adaptado, que podrá constituirse como federación polideportiva.

Artículo 44. Estructura y organización.

1. Son órganos necesarios de representación, gobierno y administración de las federaciones deportivas de Castilla y León la Asamblea General y la Presidencia.

2. La Asamblea General es el órgano superior de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Las federaciones deportivas deberán regular en sus estatutos los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos, asegurando en todo caso la participación efectiva de todos ellos. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento. Los estatutos de las federaciones deportivas podrán establecer un sistema de voto ponderado para la elección de los miembros de la asamblea a cada club deportivo o sección deportiva ateniéndose al número de personas federadas por dicho club o sección deportiva en la modalidad deportiva de que se trate. También se podrá contemplar en los estatutos de las federaciones la existencia de un porcentaje no superior al 5 % de los miembros de la Asamblea General reservado a personas o entidades de destacada relevancia, consecuencia de su trayectoria y/o prestigio reconocidos.

3. Se habilitará un sistema de elección que otorgue el derecho a pertenecer a la Asamblea General de manera directa a todas aquellas mujeres que se presenten, al menos hasta el mismo porcentaje que el correspondiente de licencias femeninas de esa federación en el momento de la constitución de la citada asamblea.

4. El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa autonómica. No podrá simultanearse ninguna actividad directiva o de representación de otra entidad deportiva con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicha entidad.

5. Para la elección de sus órganos de gobierno, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral que deberá ajustarse a las previsiones reglamentarias de desarrollo de la presente ley y ser aprobado por la Consejería competente en materia de deporte. En todo caso, dicho reglamento habrá de prever la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales.

6. Las federaciones deportivas de Castilla y León aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo autorización de la Dirección General en materia de deporte.

7. El mandato de los miembros de la asamblea general y de la persona titular de la Presidencia es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano, salvo las federaciones cuyas modalidades esté mayoritariamente contemplada en los Juegos Olímpicos de Invierno que lo harán coincidir con estos.

8. Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 45. Núcleos de tecnificación deportiva.

1. Para la preparación y perfeccionamiento de los deportistas las federaciones deportivas podrán crear Núcleos de Tecnificación Deportiva de ámbito autonómico para una o varias especialidades deportivas.

2. Los Núcleos de Tecnificación Deportiva dispondrán en todo caso de suficientes instalaciones y espacios deportivos, equipamientos, servicios y recursos humanos y materiales necesarios para el correcto desarrollo físico, técnico y táctico de los deportistas incluidos en los programas de tecnificación de las federaciones deportivas.

Artículo 46. Funciones.

1. Las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas previstas en la ley.

2. Las federaciones deportivas ejercerán, por delegación, bajo coordinación y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a)

Calificar las competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b)

Organizar las competiciones oficiales federadas de interés autonómico. A estos efectos esta función pública se entenderá referida a la regulación del marco general de las mismas.

c)

Expedir las licencias deportivas federadas autonómicas.

d)

Ejercer la potestad disciplinaria deportiva.

3. Además de las anteriores funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por delegación, las federaciones deportivas de Castilla y León ejercerán, al menos, las siguientes funciones propias:

a)

Promocionar y ordenar sus modalidades deportivas.

b)

Ejecutar, en su caso, los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel y alto rendimiento en Castilla y León.

c)

Promover la formación reglada y no reglada de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otro tipo de personas relacionadas con su modalidad deportiva.

d)

Prevenir el uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos.

e)

Garantizar la práctica deportiva en condiciones adecuadas de seguridad que eviten perjuicios a la salud y el bienestar de los deportistas.

f)

Prevenir la violencia, la xenofobia, el racismo, las acciones y manifestaciones contra la dignidad de la mujer y la intolerancia en el deporte.

g)

Elaborar sus propios reglamentos.

h)

Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas.

i)

Expedir las licencias deportivas populares, siempre que esta posibilidad esté contemplada en su normativa.

Artículo 47. Reconocimiento, constitución y revocación.

1. Le corresponde a la Consejería competente en materia de deporte reconocer a las federaciones deportivas de Castilla y León a instancia de sus promotores. Dicho reconocimiento se producirá en función de los requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo acreditarse en todo caso:

a)

La identificación y voluntad expresa de los promotores de constituirse en federación deportiva y de regirse con arreglo a lo previsto en esta ley y las disposiciones que la desarrollen, a través de un acta fundacional suscrita ante notario.

b)

La elaboración de un proyecto de estatutos elaborado de acuerdo con los principios de democracia, representatividad y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, con el contenido mínimo que establece la presente ley.

2. Comprobada la legalidad de los estatutos, la Consejería competente en materia de deporte dictará resolución por la que se reconoce a la federación. En todo caso, la denegación será motivada. El reconocimiento llevará aparejado la inscripción de oficio en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar el reconocimiento si desaparecen las circunstancias que lo justificaron. La revocación del reconocimiento dará lugar a la extinción de la federación deportiva y a la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

Artículo 48. Tutela.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá la función de tutela sobre funciones públicas delegadas de las federaciones deportivas, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a)

La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas, a través del Tribunal del Deporte de Castilla y León, como órgano competente para resolver sobre dichos recursos.

b)

La avocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas a través de la Consejería competente en materia de deporte.

c)

La convocatoria, a través de la Dirección General competente en materia de deporte, de los órganos colegiados, para el debate y resolución, si procede, de todos los asuntos y cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hubieran sido convocados, en plazo reglamentario, por quien tuviera la obligación de hacerlo.

2. Al objeto de garantizar el correcto desempeño de las funciones públicas que desarrollan las federaciones deportivas, así como el cumplimiento del ordenamiento jurídico, deberán remitir a la Dirección General competente en materia de deporte aquella documentación e información que le sea requerida en cualquier momento. Igualmente, la Dirección General competente en materia de deporte podrá inspeccionar los libros y documentos federativos cuando se refiera al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de deporte el nombramiento provisional de interventores y administradores y la convocatoria, en su caso, de un proceso electoral a la Presidencia y a los órganos de representación, en los supuestos de suspensión del Presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas.

Artículo 49. Régimen presupuestario.

1. Las federaciones deportivas tienen presupuesto y patrimonio propios, someterán su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales y aplicarán la totalidad de sus recursos al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron, sin perjuicio de los gastos necesarios para el mantenimiento de su estructura y funcionamiento.

El patrimonio de las federaciones deportivas estará integrado por:

a)

Cuotas de sus afiliados.

b)

Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

c)

Rendimientos de los bienes propios.

d)

Subvenciones, u otras ayudas, que las entidades públicas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados por entidades públicas o privadas.

e)

Cualquier otro recurso que puedan obtener o se les atribuyan, de acuerdo con la legislación vigente y con sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas aprobarán en asamblea el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio. Dicho presupuesto no podrá ser deficitario. Excepcionalmente, con la autorización expresa de la Dirección General competente en materia de deporte y previa constitución de las oportunas garantías, podrán aprobar presupuestos deficitarios a efecto de preservar el interés general deportivo, siempre que no comprometa la viabilidad de la entidad.

3. La Dirección General competente en materia de deporte podrá someter a las federaciones deportivas de Castilla y León a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad.

Artículo 50. Código de buen gobierno.

1. Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán aprobar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia, transparencia, participación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de las transacciones económicas que efectúen. Se tomarán las oportunas medidas de publicidad para que dicho código sea de conocimiento de todos los miembros de la federación deportiva.

2. El contenido mínimo del código contendrá los siguientes principios de buena administración:

a)

Obligación de mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio ni de terceros.

b)

Prohibición del uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c)

Prohibición del provecho personal de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de cualquier órgano federativo.

d)

Deber de oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e)

Deber de poner a disposición de los miembros de la Asamblea General el proyecto de presupuesto de la entidad al menos una semana antes de la celebración de la asamblea en cuyo orden del día se incluya la aprobación del mismo.

f)

Sometimiento en la contratación de obras, suministros y servicios que sean financiados total o parcialmente con fondos públicos a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y libre competencia.

g)

Establecimiento de los criterios de selección de los deportistas en las selecciones autonómicas.

h)

Fijación de los criterios de distribución de las becas y/o ayudas por resultados deportivos.

3. Aquellas federaciones deportivas que por su capacidad económica y estructura asociativa se declaren de relevancia económica por la Dirección General competente en materia de deporte y conforme a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se determinen, tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:

a)

Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

b)

Obligación de informar de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

c)

Obligación de directivos, personal técnico y altos cargos federativos de informar sobre la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

d)

Prohibición, salvo expresa autorización de la Dirección General competente en materia de deporte, de realización de contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la federación.

Artículo 51. Estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas deberán contener obligatoriamente los siguientes aspectos:

a)

Denominación, objeto y modalidad deportiva y en su caso especialidades deportivas.

b)

Domicilio social, que necesariamente habrá de estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

c)

Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación, así como las competencias de los mismos.

d)

Sistema de elección y cese de los órganos de gobierno y representación, en todo caso ajustado a principios democráticos y plenamente representativos, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los mismos. Asimismo, habrá de incluirse el procedimiento para la moción de censura al Presidente.

e)

Requisitos y procedimiento para la emisión y revocación de las licencias federativas y contenido de las mismas.

f)

Derechos y deberes de sus miembros.

g)

Régimen de funcionamiento general y, en particular, el de adopción de los acuerdos de sus órganos colegiados.

h)

Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles.

i)

Régimen económico-financiero y patrimonial de la federación.

j)

Régimen disciplinario, determinando la denominación, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos disciplinarios.

k)

Causas de extinción, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio.

l)

Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas se ajustarán en todo caso a los principios de democracia, representatividad y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

3. Una vez aprobados por sus respectivos órganos de gobierno, los estatutos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León» por la Consejería competente en materia de deporte, inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León y publicados en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 52. Extinción.

1. La extinción de una federación deportiva conllevará la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

2. En caso de extinción, su patrimonio neto, si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino se verificará por la Dirección General competente en materia de deporte.

Artículo 53. Asociaciones de federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines. Estas asociaciones se constituirán y ajustarán su funcionamiento a la normativa sobre asociaciones. Podrán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

CAPÍTULO V. Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 54. Sociedades Anónimas Deportivas.

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

2. Las Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de esta ley.

CAPÍTULO VI. Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León

Artículo 55. Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad de Castilla y León previstas por esta ley y demás actos que se determinen reglamentariamente.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León es público y gratuito. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 56. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

1. Las federaciones deportivas, los clubes deportivos y las secciones deportivas deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar su inscripción en el Registro.

2. La inscripción será requisito indispensable para optar a las ayudas o subvenciones procedentes de entidades públicas y para la participación en competiciones deportivas oficiales.

3. La inscripción en el Registro no conlleva la convalidación de los actos que sean nulos, ni la eliminación de las irregularidades de que adolezcan, ni otorga presunción de validez y/o certeza de los datos de los documentos y actos inscritos.

TÍTULO V. Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I. Tipologías de instalaciones deportivas

Artículo 57. Tipologías de instalaciones deportivas.

1. Las instalaciones deportivas se clasifican por su titularidad en instalaciones públicas o privadas y por su utilización en instalaciones de uso público o privado. Son instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

2. Se declaran de utilidad pública las obras u ocupación de terrenos y edificios con destino a instalaciones deportivas de titularidad y uso público.

Artículo 58. Instalaciones deportivas de interés autonómico.

1. A los efectos de esta ley se entiende por instalación deportiva de interés autonómico aquella instalación deportiva destinada prioritariamente a la tecnificación deportiva federada, al deporte de alto nivel y al deporte de alto rendimiento, que por sus características es idónea para el entrenamiento de deportistas de toda la Comunidad Autónoma y/o para las competiciones de ámbito nacional o internacional. Así mismo se destinarán a la celebración de competiciones deportivas oficiales de ámbito nacional o internacional.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte, en los términos previstos reglamentariamente, el reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva, así como su pérdida.

3. El reconocimiento del interés autonómico de una instalación deportiva implicará el mantenimiento de un estándar de calidad y excelencia de la misma en los términos que se establezcan.

4. Las instalaciones deportivas de interés autonómico gozarán de especial atención de las políticas deportivas en materia de infraestructuras deportivas desarrolladas por la Administración autonómica.

CAPÍTULO II. Planificación y ordenación de las instalaciones deportivas

Artículo 59. Parques de instalaciones deportivas.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León velarán por que exista una oferta de instalaciones deportivas suficiente y adecuada a las diferentes tipologías de práctica físico-deportiva de la población.

2. Constituye el parque de instalaciones deportivas de una entidad local el conjunto de instalaciones deportivas de uso público orientadas a las competiciones oficiales de ámbito local y autonómico, al deporte en edad escolar, al deporte universitario, al deporte popular y al ejercicio físico.

3. Constituye el parque autonómico de instalaciones deportivas el conjunto de instalaciones deportivas de uso público orientadas a la tecnificación deportiva federada, al deporte de alto rendimiento y a las competiciones de ámbito nacional e internacional. Estará compuesto mayoritariamente por instalaciones deportivas de interés autonómico.

4. La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas de titularidad pública se realizará de manera acorde con el principio de sostenibilidad. A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta dicho principio en sus tres dimensiones: ambiental, económica y social, así como el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes.

5. La estructura, criterios funcionales, atributos, dotaciones mínimas, tipologías de instalaciones que contendrán y el resto de características de los parques locales y autonómicos vendrán determinados respectivamente en los instrumentos de ordenación y planificación de instalaciones deportivas de ámbito local y autonómico.

Artículo 60. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

La Consejería competente en materia de deporte llevará a cabo mediante el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico, y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias, la planificación y ordenación de las instalaciones deportivas de interés autonómico. Su estructura y contenido se basarán en criterios de racionalidad y coherencia territorial, accesibilidad, calidad, polivalencia, economía y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y especificidades de cada modalidad deportiva desde una perspectiva autonómica, así como el número y características de las instalaciones deportivas de esta tipología ya existentes. El objeto principal del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico será facilitar de manera sostenida el desarrollo deportivo federado desde el punto de vista de la tecnificación federada y el alto rendimiento deportivo.

Artículo 61. Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local.

1. En el ámbito local, de acuerdo con las previsiones sobre ordenación de servicios establecidas en la normativa de planificación territorial de la Comunidad de Castilla y León, se llevará a cabo una política de planificación de las instalaciones deportivas destinadas a la promoción de la actividad físico-deportiva en general y en especial aquellas destinadas prioritariamente al deporte federado, al deporte popular, al deporte en edad escolar, al deporte universitario y al ejercicio físico en colaboración con la Administración autonómica.

2. A tal efecto las entidades locales con más de 20.000 habitantes deberán contar con un Plan Director de Instalaciones Deportivas, que formará parte de los documentos de información, análisis y diagnóstico del Plan General de Ordenación Urbana, o instrumento de planeamiento urbanístico análogo de cada municipio en los términos establecidos en la normativa urbanística.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de colaboración con las entidades locales para la elaboración de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de Ámbito Local.

Artículo 62. Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico.

1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará y mantendrá actualizado de forma permanente un Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico, conforme a la información facilitada por los titulares de las mismas.

2. El Mapa de Instalaciones Deportivas de Interés Autonómico tendrá carácter público.

Artículo 63. Censo Local de Instalaciones Deportivas.

1. Las entidades locales con más de 20.000 habitantes elaborarán y actualizarán periódicamente un Censo Local de Instalaciones Deportivas, que tendrá carácter público, en el que se identifiquen todas las instalaciones de uso público existentes en el término municipal y se describan sus características principales. En cualquier caso, si el Ayuntamiento lo estimase oportuno, el Censo podrá incluir instalaciones deportivas de uso privado.

2. Del mismo modo las Diputaciones Provinciales podrán contar con un instrumento de identificación de las instalaciones deportivas de uso público existentes en los municipios con una población menor de 20.000 habitantes de la provincia para su adecuada planificación y uso.

Artículo 64. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.

1. La construcción y gestión de instalaciones deportivas de titularidad pública deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de la ciudadanía. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la ciudadanía para su uso público.

2. Las instalaciones deportivas de los centros públicos docentes no universitarios se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente en los términos establecidos en la normativa en materia de educación. En consideración a criterios de eficiencia y del adecuado uso de los recursos públicos, se promoverá la cofinanciación de su construcción entre la Administración Educativa y el Ayuntamiento correspondiente, para su uso compartido con el fin de facilitar su utilización por todos los ciudadanos.

3. Las administraciones públicas promoverán que las instalaciones deportivas radicadas en los centros escolares que dependan de las mismas dispongan de los recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo, priorizando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y los criterios establecidos en las programaciones generales de los centros. En los casos en los que la instalación sea de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordarse con otras administraciones públicas y entidades deportivas interesadas la cesión de uso de la instalación, determinando su aportación en los gastos generados por la utilización fuera del horario escolar, así como la responsabilidad en la seguridad en dicho período.

4. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán que los espacios públicos se destinen al uso deportivo, facilitando la regeneración del espacio urbano, la integración social y la puesta a disposición de las instalaciones deportivas dentro y fuera de los horarios laborales y escolares.

Artículo 65. Práctica de la actividad físico-deportiva en entornos naturales.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la práctica de la actividad físico-deportiva en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

2. Las administraciones locales cuyo territorio incluya lugares donde se practique deporte en el medio natural promoverán la existencia de información actualizada de la regulación y condiciones en las que se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.

3. Las administraciones públicas con competencia en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en Castilla y León.

TÍTULO VI. Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en la actividad físico-deportiva

Artículo 66. Fomento de la actividad físico-deportiva y empleo.

Las distintas administraciones de la Comunidad de Castilla y León:

a)

Fomentarán la actividad físico-deportiva mediante un régimen de ayudas y subvenciones públicas dentro de las disponibilidades presupuestarias. Los destinatarios de estas ayudas serán preferentemente los deportistas, el personal técnico-deportivo, las federaciones deportivas autonómicas, los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas registradas en Castilla y León y las universidades radicadas en Castilla y León.

b)

Podrán conceder premios u otros reconocimientos a las personas y entidades públicas y privadas que se hayan distinguido en la promoción de la actividad físico-deportiva, especialmente en el ámbito castellano y leonés o con repercusión para Castilla y León.

c)

Incentivarán la colaboración del sector público y el sector privado, e impulsarán el mecenazgo en el ámbito del ejercicio físico y del deporte.

d)

Establecerán un marco de colaboración para el impulso de acciones que promuevan la generación de empleo en el ámbito físico-deportivo.

e)

Se promoverá el mecenazgo deportivo a través de aquellos beneficios e incentivos que en su caso se establezcan en los distintos instrumentos y estrategias de fomento, gestión y planificación deportivos.

f)

Promoverán el respeto a los valores del desarrollo sostenible, especialmente en aquellas competiciones que se desarrollen en el medio natural.

Artículo 67. Formación deportiva.

La Consejería con competencia en materia de deporte programará acciones de formación continua de los distintos profesionales del deporte, así como de todos aquellos que busquen adquirir nuevos conocimientos en el ámbito deportivo en colaboración con aquellas entidades e instituciones interesadas en este ámbito.

Artículo 68. Investigación e innovación deportivas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá el desarrollo de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de la actividad físico-deportiva, pudiendo para ello colaborar con otras administraciones públicas, universidades, federaciones deportivas y distintos entes y agentes deportivos.

TÍTULO VII. Regulación del ejercicio de las profesiones de la actividad físico-deportiva

Artículo 69. Profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva.

1. Se reconocen y ordena el ejercicio de las siguientes profesiones de la actividad físico-deportiva: Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.

2. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones indicadas en el punto anterior no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

3. Los titulares de instalaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que la normativa establezca de cualificación del personal que preste servicios en las mismas, de uso y prácticas físico-deportivas y cualquier otro de naturaleza técnico-deportiva.

Artículo 70. Reserva de denominaciones.

1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.

2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas, puedan inducir a error al identificar las actividades.

Artículo 71. Monitor Deportivo.

1. La actividad profesional de Monitor Deportivo comprende la iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico no enfocado a la competición deportiva.

2. La profesión de Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes especialidades:

a)

Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico.

b)

Monitor Deportivo en actividad física recreativa.

c)

Monitor Deportivo en actividad físico-deportiva de carácter formativo.

3. Corresponde al Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico realizar las funciones de:

a)

Programación y ejecución de actividades grupales dirigidas y de acondicionamiento físico básico.

b)

Vigilancia y orientación para la utilización del equipamiento y maquinaria deportiva para la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.

c)

Asignación de rutinas generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente por un preparador físico para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.

4. Corresponde al Monitor Deportivo en actividad física recreativa desempeñar las funciones de programación y ejecución de actividades de guía y animación deportiva.

5. Corresponde al Monitor Deportivo en actividad físico-deportiva de carácter formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo, el Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.

6. La prestación de los servicios propios de Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones con ocasión de la ejecución de las actividades por las personas destinatarias de sus servicios, exceptuando el supuesto de práctica libre de la actividad físico-deportiva y la prestación de servicios a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 72. Entrenador Deportivo.

La actividad profesional de Entrenador Deportivo comprende el entrenamiento, selección, planificación, programación, instrucción, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.

Artículo 73. Preparador Físico.

1. La actividad profesional de Preparador Físico comprende el mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas.

2. La profesión de Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:

a)

Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo.

b)

Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo.

3. Corresponde al Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:

a)

Análisis, planificación, ejecución, control y evaluación de las actividades deportivas y ejercicio físico orientados al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas o grupos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.

b)

Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual.

A los efectos de esta ley se considera equivalente la denominación de Entrenador Personal a la de Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 70 de la presente ley.

4. Corresponde al Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo el análisis, planificación, ejecución, control y evaluación de aquellas actividades deportivas y ejercicio físico orientados a la mejora de la calidad de vida y bienestar de las personas.

5. La prestación de los servicios propios del Preparador Físico requiere su presencia física en la ejecución de las actividades físico-deportivas, con la excepción del supuesto de práctica libre de la actividad físico-deportiva y la prestación de servicios a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 74. Director Deportivo.

La actividad profesional de Director Deportivo comprende el análisis, planificación, dirección, ejecución, control y evaluación de actividades físico-deportivas en la prestación de servicios deportivos por parte de otros profesionales del deporte regulados en esta ley, sin menoscabo de su autonomía, competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional.

Artículo 75. Requisitos generales para la prestación de servicios profesionales.

1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de los correspondientes títulos o certificados de profesionalidad previstos en el presente Título, o bien aquellos certificados declarados homólogos o equivalentes.

2. Quienes ejerzan alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva deberán ofrecer a las personas destinatarias de sus servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

3. Igualmente, deberán identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y cualificación.

4. Todas las personas que ejerzan algunas de las profesiones reguladas en esta ley con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades profesionales deberán acreditar la formación en primeros auxilios.

5. La utilización por los centros o entidades deportivas radicados en Castilla y León de páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento on line e información de contenido técnico-deportivo similar para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarios deberá contar con la supervisión de un profesional de la actividad físico-deportiva que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la presente ley.

Artículo 76. Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

1. Se crea el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, de carácter público y gratuito, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripción de las personas que ejercen en el ámbito territorial de Castilla y León alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva reguladas en la presente ley. Reglamentariamente se determinará la estructura, régimen, contenido y funciones del Registro.

2. Quienes pretendan ejercer las profesiones de la actividad físico-deportiva reguladas, además de cumplir los requisitos generales legalmente establecidos, con carácter previo al ejercicio de su actividad profesional deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de deporte en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León se practicará de oficio.

4. Los profesionales que ya hayan accedido al ejercicio de la actividad físico-deportiva en otra Comunidad Autónoma pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Castilla y León, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil.

5. El requisito de la previa presentación de una declaración responsable al inicio de la actividad profesional no será exigible a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante una relación estatutaria o laboral. Sin embargo, estos profesionales deben presentar la declaración responsable para el ejercicio privado de la profesión.

Artículo 77. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en acondicionamiento físico básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a)

Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b)

Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

c)

Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en actividad física recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a)

Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b)

Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c)

Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d)

Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

e)

Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural. Asimismo, cuando la profesión se circunscriba a guiar y a dinamizar a personas por itinerarios a caballo podrá ejercerse por quien ostente el título de Técnico en Actividades Ecuestres.

3. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en actividad física-deportiva de carácter formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a)

Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b)

Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c)

Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d)

Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

e)

Grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

4. Cuando la actividad profesional de enseñanza, aprendizaje y análogas posea una orientación específica a una modalidad o especialidad deportiva y se realice en el ámbito de la iniciación deportiva o nivel básico, se admitirá también el Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo de la modalidad o especialidad correspondiente.

5. Cuando la actividad se ejerce en el marco de actividades del deporte en edad escolar y se encuentren en la etapa de educación primaria también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de grado en Educación Primaria que incluya una mención en Educación Física o Diplomatura en Magisterio equivalente.

6. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades juveniles de tiempo libre, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades juveniles de tiempo libre o los Monitores de Tiempo Libre podrán ejercer la función de realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento siempre y cuando la actividad deportiva no supere el 25 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.

7. Las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

8. También podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en la normativa reglamentaria estatal por la que se regulan los certificados de profesionalidad.

Artículo 78. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Entrenador a deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en ligas profesionales o que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante las siguientes titulaciones:

a)

Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b)

Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

2. Para ejercer la profesión de Entrenador con deportistas y equipos profesionales o que compitan en ligas profesionales o que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

3. Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer de Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar.

4. Los graduados o licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quedan facultados para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 17.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 79. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico.

Para ejercer la profesión de Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 80. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo.

1. Para ejercer la profesión de Director Deportivo se precisa estar en posesión de la titulación de grado o licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

Artículo 81. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.

1. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

2. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes Estados no citados en el apartado anterior de conformidad con lo establecido en los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.

Artículo 82. Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.

1. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El reconocimiento se efectuará a través del procedimiento establecido en las disposiciones generales reguladoras del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2. También podrán ser reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial acumulable obtenida a través de los procedimientos estipulados para ello.

Artículo 83. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. La prestación de servicios físico-deportivos de las profesiones reguladas en la presente ley precisa el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños causados a terceros como consecuencia de los servicios prestados.

2. Las coberturas mínimas, así como las características específicas que deberá tener este seguro, se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 84. Otros requisitos.

1. Los requisitos de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se establecen en la presente ley se entienden sin perjuicio de cualesquiera licencias, autorizaciones, títulos o requisitos adicionales exigibles con arreglo a la legislación vigente.

2. No podrá ser exigible una licencia federativa para el ejercicio de una profesión de la actividad físico-deportiva si la actividad profesional se desarrolla al margen de las competiciones federadas.

3. Las federaciones deportivas podrán exigir, además de las cualificaciones previstas en esta ley, formaciones específicas siempre que no suponga desigualdad en el trato respecto a las formaciones obtenidas en centros no federativos, siempre que se recoja en su normativa.

4. Las federaciones deportivas de Castilla y León y demás entidades organizadoras de actividades deportivas no podrán exigir una cualificación diferente en las competiciones deportivas masculinas y femeninas de la misma categoría.

Artículo 85. Publicidad de los servicios físico-deportivos.

1. La publicidad de los servicios físicos-deportivos incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas de la actividad físico-deportiva deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen el ejercicio físico y la práctica deportiva de modo que no ofrezca expectativas falsas o desproporcionadas.

2. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones físico-deportivas en las que se presten servicios físico-deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales de la actividad físico-deportiva.

TÍTULO VIII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección en materia de actividad físico-deportiva

Artículo 86. Función inspectora.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Son funciones de la Inspección:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa de actividades físico-deportivas.

b)

Velar por el respeto de los derechos de los deportistas y usuarios de servicios físico-deportivos.

c)

Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d)

Informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros físico-deportivos sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

e)

Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

f)

Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.

g)

Las demás que se atribuyan reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de deporte podrá atribuir la condición de inspector a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de actividad físico-deportiva en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

5. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección tiene la condición de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

6. Igualmente, podrán recabar cuando se considere necesario en el cumplimiento de sus funciones el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 87. Régimen de inspección.

1. Las personas titulares y gestoras de instalaciones físico-deportivas, las entidades deportivas, las personas organizadoras de actividades físico-deportivas reguladas en esta ley y cualquier persona que se encuentre en el ámbito de aplicación de la presente ley están obligadas a permitir y facilitar al personal de la inspección el acceso a sus dependencias, el examen y comprobación de documentos, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. El personal inspector podrá requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.

3. El personal inspector podrá acceder a cualquier instalación físico-deportiva o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio y cualquier otro derecho constitucionalmente protegido.

4. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección físico-deportiva y tienen por objeto recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Los hechos constatados por el personal de la inspección recogidos en las actas, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

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