Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León
5. Ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de la actividad físico-deportiva, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, la inspección podrá instar al órgano administrativo competente para resolver la adopción de medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. Potestad sancionadora en materia de actividad físico-deportiva
Artículo 88. Concepto y competencia.
La competencia para sancionar las infracciones previstas en esta ley corresponde:
Al titular de la Dirección General competente en materia de deporte para las infracciones graves y leves.
Al titular de la Consejería competente en materia de deporte para las infracciones muy graves.
Artículo 89. Procedimiento.
La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios y el procedimiento contenidos en la legislación de régimen jurídico del Sector Público, y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Artículo 90. Régimen de responsabilidad.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia físico-deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones
Artículo 91. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia físico-deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia de actividad físico-deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 92. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
Los comportamientos que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas públicas.
La participación, organización, incentivación o promoción de actos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer.
El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas dictadas para evitar o prevenir comportamientos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a la dignidad de la mujer.
La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran provocar grave riesgo para participantes y asistentes, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos cuando supongan un grave riesgo para los participantes y asistentes.
La realización de actividades y la prestación de servicios físico-deportivos en condiciones que afecten gravemente a la salud o seguridad de las personas.
El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas.
La falta de aseguramiento por parte de los titulares de competiciones y actividades deportivas de los supuestos y a favor de los sujetos indicados en el artículo 32 de la presente ley.
La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora.
El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.
Los incumplimientos reiterados o graves de los requerimientos o citaciones realizados por la Administración físico-deportiva.
El incumplimiento de la obligación de extinguir una federación deportiva cuando haya sido revocado su reconocimiento.
Artículo 93. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Las conductas descritas en las letras a), e), f) y g) del número anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o importante perjuicio.
La falta de diligencia o la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia, el racismo, la xenofobia, las acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, las acciones y las manifestaciones de todo tipo de intolerancia en los espectáculos deportivos.
El incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente ley del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada muy grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de aprobar y publicar el código de buen gobierno previsto en el artículo 50 de la presente ley.
La comisión dolosa o negligente de daños a las instalaciones deportivas de uso público y al mobiliario o equipamiento deportivo.
El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de expedición y renovación de licencias federadas.
El aseguramiento significativamente insuficiente de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la presente ley que pueda ocasionar graves perjuicios a terceros.
Toda publicidad por cualquier medio que engañe o induzca a error en materia de actividad físico-deportiva.
El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.
El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Castilla y León en materia de actividad físico-deportiva.
El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito de la actividad físico-deportiva.
El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas.
La no presentación ante la Dirección General competente en materia de deporte de la declaración responsable exigida con carácter previo al inicio del ejercicio de las profesiones reconocidas en la presente ley.
La contratación de trabajadores sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente ley.
La obstrucción o resistencia al ejercicio de la función inspectora.
El incumplimiento de medidas cautelares.
El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.
La ausencia de la supervisión establecida en el artículo 75.5 de la presente ley para la utilización de las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento on line e información de contenido técnico-deportivo similar.
Artículo 94. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no haya tipificado como falta muy grave o grave.
La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios o terceros.
La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
El incumplimiento por parte de los titulares o gestores de instalaciones deportivas, las entidades deportivas, las personas prestadoras de servicios deportivos, los organizadores de actividades deportivas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas sujetas a la presente ley del deber de prevenir la comisión de una infracción por personas a su servicio cuando dicha infracción haya sido considerada grave, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
El aseguramiento insuficiente de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la presente ley sin que pueda ocasionar graves perjuicios a terceros.
El incumplimiento de la obligación de los titulares de competiciones deportivas no oficiales de hacer constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.
El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.
Artículo 95. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas prescribirán:
A los tres años, las muy graves.
A los dos años, las graves.
A los seis meses, las leves.
Artículo 96. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas de entre las siguientes:
Multa de 5.001 a 50.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.
Clausura definitiva de la instalación deportiva.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.
Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un período de uno a cinco años.
Inhabilitación para la prestación de servicios profesionales de la actividad físico-deportiva, de uno a cinco años.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas de entre las siguientes:
Multa de 501 a 5.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un máximo de un año.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un máximo de un año.
Inhabilitación para la prestación de servicios profesionales de la actividad físico-deportiva, por un máximo de un año.
Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un máximo de un año.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 500 euros.
4. La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este capítulo es compatible, en atención a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Artículo 97. Criterios para la graduación de las sanciones.
Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:
La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación, el arrepentimiento espontáneo o la reparación de los perjuicios causados.
La trascendencia social o deportiva de la infracción.
El número de personas afectadas.
El beneficio ilícito obtenido.
El perjuicio económico ocasionado.
El que haya habido previa advertencia por cualquier órgano de la Consejería competente en materia de deporte en el ejercicio de cualquiera de sus funciones.
Artículo 98. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán:
A los tres años cuando correspondan a infracciones muy graves.
A los dos años cuando correspondan a infracciones graves.
A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
Artículo 99. Concurrencia de responsabilidades.
1. Las responsabilidades derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación por él alterada, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados.
2. Se podrán adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
TÍTULO IX. Régimen disciplinario deportivo y resolución de litigios deportivos
CAPÍTULO I. Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 100. Ámbito disciplinario.
1. La potestad disciplinaria tiene por finalidad investigar, instruir el procedimiento y, en su caso, sancionar aquellos hechos tipificados como infracciones disciplinarias deportivas a las reglas del juego o de competición y de las normas generales deportivas.
2. Son infracciones a las reglas del juego o de competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y así estén tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitarias.
3. Además de las previstas en el Capítulo II del presente Título, son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas y así estén tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitarias.
4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas, a sus responsables y directivos, a los deportistas, técnicos y entrenadores, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que participen en competiciones o actividades deportivas oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, excepto en las competiciones deportivas estatales o internacionales que se celebren en el territorio de nuestra Comunidad.
Artículo 101. Procedimientos disciplinarios.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento basado en el principio de especialidad del régimen disciplinario deportivo, orientado a asegurar el normal desarrollo de las competiciones e inspirado en los principios establecidos contenidos en la legislación de régimen jurídico del Sector Público y del procedimiento administrativo.
2. En cualquier caso, los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
El procedimiento ordinario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas para las distintas modalidades deportivas.
El procedimiento extraordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios generales establecidos en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común.
Las actas reglamentarias firmadas por jueces y árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y de competición y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas. De igual manera se presumen ciertas, salvo error manifiesto, sus declaraciones en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva.
3. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
Artículo 102. Legitimación para recurrir las sanciones.
Están legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas sancionadas, así como las entidades deportivas a las que pertenezcan y las entidades deportivas participantes en la competición.
Artículo 103. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
A las federaciones deportivas de Castilla y León sobre las personas y entidades integradas en las mismas.
A la Administración pública responsable de su organización en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito escolar y universitario.
Al Tribunal del Deporte de Castilla y León en materia electoral o de funciones públicas a instancia o requerimiento de la Dirección General competente en materia de deporte.
2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
Artículo 104. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.
Las federaciones deportivas de Castilla y León deben establecer en sus estatutos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley, un régimen disciplinario con un contenido mínimo que se ajustará a los siguientes requisitos:
Los estatutos establecerán un régimen disciplinario, que al menos deberá incluir las infracciones y sanciones tipificadas en la presente ley.
Las federaciones deportivas podrán dotarse de reglamentos disciplinarios, adecuados a las especificidades de su modalidad deportiva. Dichos reglamentos disciplinarios establecerán un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves, así como un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas, que en todo caso incluirán al menos el régimen disciplinario mínimo recogido en sus estatutos.
Los reglamentos disciplinarios igualmente establecerán los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción, así como el procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.
CAPÍTULO II. Infracciones a las normas generales deportivas y sanciones disciplinarias
Artículo 105. Concepto y clasificación de las infracciones a las normas generales deportivas.
1. Además de las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas y en la normativa que desarrolle las competiciones en edad escolar y universitaria, en todo caso constituyen infracciones disciplinarias a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley.
2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 106. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión, temporal o definitiva.
Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial trascendencia.
Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones deportivas, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
La manipulación o alteración del material y/o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las competiciones o pongan en peligro la integridad de las personas.
El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la propia federación.
El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas de las normas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio federativo con grave perjuicio al patrimonio federativo.
La violación de secretos o del deber de confidencialidad de información conocida en el ejercicio de cargo federativo.
Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos disciplinarios.
El retraso doloso, la no expedición injustificada de licencias, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León, así como el incumplimiento o el cumplimiento dolosamente incorrecto o inadecuado de las mismas.
El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas por resolución firme.
Artículo 107. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos.
La realización de actos que supongan menoscabo a la dignidad de la mujer en el deporte.
La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de Castilla y León.
El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
El uso de la denominación de competición oficial sin disponer de la oportuna calificación federativa cuando se ocasionen perjuicios económicos para terceros.
El incumplimiento de las condiciones exigibles a los titulares de competiciones deportivas cuando ocasionen perjuicios a terceros.
La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas por resolución firme.
El quebrantamiento de sanciones leves.
Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
Artículo 108. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Los comportamientos inadecuados y faltas de respeto a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
El aseguramiento insuficiente del riesgo de accidentes deportivos en las competiciones deportivas.
Artículo 109. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones deportivas prescribirán:
A los tres años, las muy graves.
A los dos años, las graves.
A los seis meses, las leves.
Artículo 110. Sanciones por infracciones muy graves.
Sin perjuicio de las sanciones que las federaciones deportivas impongan por infracciones muy graves en sus reglamentos disciplinarios, a las infracciones muy graves contenidas en esta ley se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un período de un año y un día a cinco años.
Prohibición de celebración de competiciones deportivas en una instalación deportiva entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
Artículo 111. Sanciones por infracciones graves.
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Inhabilitación de un mes y un día hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención hasta un año.
Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.
Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
Artículo 112. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Amonestación pública.
Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
Artículo 113. Multas.
1. Las federaciones deportivas podrán establecer en su reglamento disciplinario sanciones por medio de multa, que en todo caso atenderán a la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, los daños o perjuicios producidos y la multa a aplicar.
2. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas, así como a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada, siempre y cuando sean mayores de edad.
Artículo 114. Sujetos responsables.
Serán sancionadas por la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, culpa o negligencia. Igualmente serán responsables de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 115. Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones.
1. Las responsabilidades disciplinarias derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados.
2. Se podrán adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 116. Medidas cautelares.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.
2. Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
Prestación de fianza o garantía.
Suspensión temporal de licencia, actividad o autorización.
Cierre temporal de instalaciones deportivas.
Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Cualesquiera otras análogas.
Artículo 117. Publicidad de las sanciones.
1. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las federaciones deportivas a través de la correspondiente página web.
2. La publicación deberá respetar los siguientes límites:
La publicidad se ceñirá a las sanciones ejecutivas.
La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.
La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.
No incluirá sanciones que afecten a menores, salvo que de forma excepcional y motivada se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. En dicho supuesto se mantendrá absoluta reserva sobre la filiación del menor así como cualquier otro dato que pudiera llevar a su identificación.
El acceso a tal información será limitado a las personas y entidades federadas.
3. Este artículo siempre se aplicará en el marco de la normativa estatal y/o europea de protección de la intimidad de las personas.
Artículo 118. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 119. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
Muerte de la persona infractora.
Cumplimiento de la sanción.
Prescripción de la infracción.
Prescripción de la sanción.
Artículo 120. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán:
A los tres años cuando correspondan a infracciones muy graves.
A los dos años cuando correspondan a infracciones graves.
A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
CAPÍTULO III. El arbitraje y la mediación en materia deportiva
Artículo 121. El arbitraje, la conciliación y la mediación en materia deportiva.
1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje.
2. Las normas estatutarias de las federaciones deportivas de Castilla y León podrán prever un sistema de arbitraje y conciliación o mediación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.
3. La sumisión a los anteriores sistemas de resolución extrajudicial de conflictos deportivos requerirá, en cualquier caso, del acuerdo previo de las partes.
CAPÍTULO IV. Tribunal del Deporte de Castilla y León
Artículo 122. Definición y naturaleza.
1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León es el superior órgano administrativo de resolución de conflictos deportivos en Castilla y León en materia de disciplina deportiva, control de las decisiones dictadas por los órganos competentes de las federaciones deportivas en materia electoral, así como en materia de resolución de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas de Castilla y León dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo atribuidas conforme a esta ley.
2. El Tribunal del Deporte de Castilla y León está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuará con total autonomía, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 123. Funciones.
1. Son funciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León:
Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas. En lo referido a la organización de competiciones oficiales de interés autonómico, únicamente serán recurribles ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León la inscripción o denegación de inscripción de deportistas y equipos.
Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos disciplinarios federativos y de los demás órganos creados por la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.
Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de las Juntas electorales federativas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.
Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las federaciones deportivas serán responsables del efectivo cumplimiento de las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León. La Dirección General competente en materia de deporte podrá adoptar medidas de intervención administrativa necesarias y proporcionadas para garantizar el cumplimiento citado.
Artículo 124. Composición, estructura y funcionamiento.
1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León estará integrado por juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo, designados por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de actividad físico-deportiva. Reglamentariamente, se fijará el número de miembros del Tribunal, su procedimiento de designación y su sistema de renovación.
2. El mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León es de cuatro años, renovable.
3. El ejercicio del cargo no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.
1. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. Las titulaciones contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer nivel de formación permitirán desarrollar las profesiones de Monitor Deportivo contempladas en el artículo 71 puntos 4 y 5 de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones federativas.
3. A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartados b) y c) y para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 72, podrán desempeñar dichas profesiones quienes acrediten titulación y/o certificación federativa de la modalidad y/o especialidad correspondiente.
A los efectos de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo establecida en el artículo 71.2 apartado b) y para el caso en el que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de turismo activo, también podrán desempeñar dicha profesión las personas que acrediten la titulación de monitor de nivel con la formación específica vinculada a la actividad que desarrollen, siempre y cuando el objetivo principal de la actividad sea la promoción del ocio recreativo o turístico y no una finalidad puramente deportiva.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 17.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Disposición adicional segunda. Habilitaciones de los certificados de profesionalidad.
La Consejería competente en materia de deporte dictará una orden con la relación de certificados de profesionalidad de la familia de las actividades físicas y deportivas correspondientes a las atribuciones profesionales de cada una de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se establecen en la presente ley.
Disposición adicional tercera. Profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado.
1. Las personas que ejerzan las profesiones de la actividad físico-deportiva en régimen de voluntariado deberán cumplir las exigencias de cualificación exigidas en esta ley a los profesionales, pero no estarán sujetas a las restantes exigencias establecidas en el Título VII en materia de declaración responsable previa, seguro de responsabilidad civil y análogas.
2. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de deporte, previa solicitud razonada, podrá dispensar a colectivos específicos de voluntarios de la correspondiente exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir una cualificación diferente.
Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las instalaciones deportivas de uso público.
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público se sujetarán, en cuanto a su construcción, a la normativa sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento, en cuanto a su gestión, a la normativa de gestión de instalaciones deportivas, y en lo que resulte de aplicación, deberán cumplir la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, de accesibilidad, de información al público usuario, de seguridad e higiene y en materia de prevención ambiental.
Disposición adicional quinta. Reconocimiento oficial de las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se entenderán oficialmente reconocidas aquellas federaciones deportivas de Castilla y León que se encuentren en esa fecha debidamente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
Disposición adicional sexta. Referencias de género.
En los casos en los que no se haya optado por incorporar un lenguaje inclusivo o no sexista y se empleen sustantivos de género gramatical masculino para referirse a sujetos, cargos, profesiones o puestos de trabajo, debe entenderse que dicho uso responde a razones de economía de la expresión y que se refiere de forma genérica tanto a hombres como mujeres, con estricta igualdad de efectos jurídicos.
Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
El reconocimiento de las actividades de formación deportiva referidas a las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes respecto de las cuales no se hayan regulado los correspondientes títulos de enseñanza deportiva, a los efectos de obtener la equivalencia profesional o la correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo, corresponderá a la Dirección General competente en materia de deporte.
Disposición adicional octava. Federaciones deportivas de deporte autóctono.
En el ámbito de los deportes autóctonos se podrá promover la constitución y el reconocimiento de federaciones deportivas al margen del resto de modalidades en atención a su singularidad e importancia.
Disposición adicional novena. Intolerancia en el deporte.
Se considera intolerancia en el deporte a todas aquellas actitudes que no respetan la condición, libertad, identidad o creencias ajenas, tanto religiosa como sexual, así como de género o de otro tipo.
Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
1. Las personas que estén o hayan estado durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley trabajando en las profesiones reguladas en la misma, dispondrán de un período máximo de seis años para obtener y acreditar la cualificación exigida.
2. La acreditación de la cualificación exigida se realizará con la obtención de la titulación o certificados de profesionalidad correspondientes, o a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda.
3. En el caso de que la acreditación de la cualificación se obtenga a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda, el cómputo del período de seis años indicado en el apartado 1 de esta Disposición Transitoria comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho procedimiento.
4. En tanto no obtengan dicha cualificación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deporte, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea.
5. La citada declaración responsable irá acompañada del compromiso de obtener la titulación o certificado de profesionalidad correspondientes o, en su caso, iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación una vez dictada la disposición reglamentaria que establezca dicho procedimiento.
6. La presentación de dicha declaración responsable permitirá al interesado el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Provisionalmente, y en tanto la correspondiente federación internacional o española permitan desarrollar las funciones de entrenador sin la cualificación requerida en la presente ley en las competiciones deportivas absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente, o la liga profesional internacional que corresponda, o en aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, o en aquellas otras que pueda determinar la Dirección General competente en materia de deporte, quedarán habilitados automáticamente los entrenadores que se encuentren en posesión de la máxima titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.
La Dirección General competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la presente habilitación en ciertas modalidades o disciplinas deportivas.
Disposición transitoria segunda. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.
Los profesionales de la actividad físico-deportiva que, a la entrada en vigor de esta ley, no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del Título VII de la ley.
Disposición transitoria tercera. Titulaciones federativas.
En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial y no tengan las formaciones deportivas del período transitorio recogidas en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera, de forma transitoria, mientras no se incorporen estas modalidades y/o especialidades deportivas a dichas enseñanzas y formaciones, podrán desempeñar la profesión de Entrenador Deportivo con las certificaciones federativas correspondientes de las mismas.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
1. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León se adaptarán a esta ley de la forma que se expone a continuación:
La Consejería competente en materia de deporte adaptará el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor.
Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán adaptar, en su caso, sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
Los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva deberán adaptar sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, transformándose, según proceda, en clubes deportivos federados, clubes deportivos populares o secciones deportivas.
2. Transcurridos tres meses desde la finalización de los plazos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, se cancelarán de oficio las inscripciones registrales de aquellas entidades deportivas que no hubieran procedido a adaptar sus estatutos a la nueva normativa.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada expresamente la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, y, asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley, así como para actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones fijadas en la misma.
Disposición final segunda. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para la habilitación indefinida de quienes se hallan trabajando en las profesiones físico-deportivas establecidas en la presente ley y acrediten fehacientemente una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley.
2. En todo caso, dicha habilitación indefinida se concederá a solicitud del interesado, y será competente para conceder la habilitación la Dirección General con competencia en materia de deporte.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 25 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
Téngase en cuenta que la la Junta de Castilla y León podrá actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.
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