Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-05-15
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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2. Asimismo, estarán representados en ella el Consejo Extremeño de Consumidores, las centrales sindicales más representativas, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias de Extremadura, la Federación de Entidades Locales Menores de Extremadura, cada colectivo de personas con discapacidad o colectivos afectados por operaciones de realojo o de desahucio o entidades sin ánimo de lucro que trabajen con los mismos o con afectados de sinhogarismo, en su caso, y Consejo de Comunidades Extremeñas, cada grupo político con representación en la Asamblea de Extremadura a través de su portavoz y las organizaciones empresariales más representativas de Extremadura.

3. Finalmente, formarán parte de la misma el alcalde, o persona en quien delegue, del municipio afectado por la promoción de vivienda objeto de adjudicación y un concejal de cada partido político, con representación en el ayuntamiento afectado por la adjudicación.

Artículo 112. Organización, funcionamiento y régimen de sesiones.

La Comisión Regional de Vivienda de Extremadura se regirá, en cuanto a su composición y funcionamiento, por lo dispuesto en el título Preliminar, capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse en sus normas de funcionamiento interno, respetando los principios de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

CAPÍTULO II. El Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura

Artículo 113. Creación.

A los efectos de asegurar la participación de los distintos agentes sociales en la elaboración y el desarrollo de la política de vivienda y edificación, se crea el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, como organismo de carácter consultivo y asesor de la Junta de Extremadura en materia de vivienda, con competencias de control global, información, seguimiento y propuesta de iniciativas.

Artículo 114. Funciones.

Son funciones del Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, las siguientes:

a)

Promover e impulsar la reflexión y el debate en torno a la situación de la vivienda en Extremadura, los problemas que esta tiene planteados, sus principales retos y la forma más adecuada para afrontarlos.

b)

Interesarse e informar sobre el desarrollo de los planes de vivienda vigentes en cada momento en Extremadura.

c)

Formular propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda, y en particular sobre la gestión administrativa en materia de actuaciones protegidas, y acerca de los sistemas de información dirigidos a los ciudadanos y demás profesionales del sector.

d)

Evaluar las actuaciones protegidas previstas en los planes autonómicos de vivienda, formulando, en su caso, las propuestas que estimen oportunas a fin de optimizar los objetivos propuestos.

e)

Proponer a la dirección general competente en materia vivienda la realización de estudios, análisis e informes que determine el Pleno del Consejo.

f)

Aquellas otras funciones que le fueran encomendadas en la normativa de vivienda.

Artículo 115. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo Asesor de Vivienda estará integrado por representantes de las Consejerías de la Administración autonómica con competencia en materia de vivienda, servicios sociales, juventud, consumo y mujer, así como representantes de la Administración local.

Estará integrado también, por representantes de las asociaciones empresariales del sector de la construcción y de la federación de organizaciones de profesionales y autónomos de Extremadura, sindicatos con mayor representación en el sector de la construcción en Extremadura y colegios profesionales de arquitectos y de aparejadores y arquitectos técnicos de Extremadura, colegios de agentes de la propiedad inmobiliaria de Extremadura y colegio de administradores de fincas de Extremadura.

Igualmente podrá contar con la presencia de representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios con representación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, entidades financieras y de cada uno de los grupos parlamentarios con representación en la Asamblea de Extremadura.

Finalmente, por aquellos otros representantes de colectivos, organizaciones económicas y sociales con representatividad social que se determinen reglamentariamente.

2. Podrán formar parte del Consejo, además de forma puntual o con carácter permanente, y a título personal, distintos profesionales expertos en política de vivienda.

3. El Consejo Asesor de Vivienda se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, las cuales determinarán la composición concreta de dicho órgano, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 116. Periodicidad de las reuniones.

El Consejo Asesor de Vivienda se reunirá con carácter ordinario con la periodicidad que se determine reglamentariamente y, con carácter extraordinario, cuantas veces lo determine su Presidente, por decisión propia o a petición de un tercio de sus miembros permanentes.

TÍTULO X. Situaciones de emergencia social de vivienda

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 117. Objeto.

1. El presente título tiene por objeto establecer medidas para cumplir el deber de destinar de forma efectiva la vivienda al uso habitacional, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.

2. También tiene por objeto establecer medidas en aras de proteger el interés superior del menor que forma parte de unidades de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 118. Ámbito objetivo.

1. En el marco de las condiciones citadas en el apartado 1 del artículo 117, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen un conjunto de facultades y deberes que integran el derecho de propiedad de la vivienda, así como las actuaciones necesarias que, para hacerlo efectivo, corresponden a la Administración pública extremeña y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

2. En particular, se establecen todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la función social de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el presente título y, especialmente, a asegurar la protección del interés superior del menor integrante de una unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 119. Finalidad.

1. El presente título tiene por finalidad establecer medidas de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.

2. En particular se regulan medidas de fomento e intervención destinadas a impedir el desalojo forzoso de la vivienda o la dotación de una solución habitacional alternativa, de las unidades de convivencia integradas por menores, en riesgo de exclusión residencial por tal circunstancia, con el fin de evitar el fuerte impacto psicológico que ello ocasionaría sobre el menor.

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 120. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en el presente título, se considera:

1. Vivienda habitual: aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.

2. Domicilio habitual y permanente: a los efectos del cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente se entenderá aquel que constituya la residencia de su propietario o en arrendatario.

No excluye tal condición que el propietario o arrendatario, cónyuge o parientes hasta el tercer grado que convivan con ellos ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.

Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.

3. Vivienda deshabitada: se entiende aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.

Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.

La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.

4. Situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo: aquélla en la que una unidad de convivencia integrada por algún menor, que, por carecer de los recursos económicos suficientes, incurre en impago de la renta de alquiler, otras cantidades debidas por la persona arrendataria o cuota derivada de préstamo hipotecario y del que puede derivarse el ejercicio de acciones judiciales que puedan desembocar en el desalojo forzoso de la vivienda habitual, siempre que carezca de alternativa habitacional y se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 4 por el art. único.30 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

CAPÍTULO II. Medidas de Intervención, intermediación y otras medidas

Artículo 121. Declaración de vivienda desocupada.

1. La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá declarar el carácter de vivienda desocupada respecto de aquellos inmuebles con destino a uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico que permanezcan desocupados de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en el presente artículo.

2. Se considera que concurre causa justificada de desocupación continuada en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de viviendas destinadas por las personas físicas a segunda residencia, de esparcimiento o recreo.

b)

Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística, siempre que cuenten con las correspondientes licencias administrativas que sean exigibles.

c)

Las viviendas que sean utilizadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas, mediante contratos celebrados por temporada o para ejercitarse en la misma una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que se cuente con los requisitos legales para su ejercicio y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un periodo de un año.

d)

En los supuestos de traslado de domicilio por razones laborales, de salud, dependencia o emergencia social que justifiquen desocupar temporalmente la vivienda.

Las mencionadas causas justificadas de desocupación no serán de aplicación en relación con el cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, salvo la referida en la letra d.

3. Para determinar si una vivienda o grupo de viviendas se hallan vacías, la consejería competente en materia de vivienda podrá recabar la colaboración de cuantas personas físicas o jurídicas puedan aportar información o apoyo en dichas actuaciones, las cuales deberán entregar la documentación o información requerida a tal efecto a la Administración solicitante en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

En particular, vendrán obligados a prestar colaboración:

a)

Las compañías suministradoras de servicios de agua, gas, electricidad o telecomunicaciones, en relación con los consumos medios que presente la vivienda o grupo de viviendas.

b)

Las diferentes entidades locales, respecto del censo municipal o padrón de habitantes, en el que se haga constar si en la vivienda o grupo de viviendas aparecen empadronadas personas físicas o se desarrollan actividades industriales, artesanales, comerciales, profesionales, recreativas, asistenciales, culturales o docentes.

c)

Las personas físicas y jurídicas relacionadas con la promoción e intermediación inmobiliaria, respecto de la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas.

d)

Las entidades financieras, respecto de las viviendas de que son titulares.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento contradictorio de declaración de vivienda como deshabitada. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano directivo competente en materia de vivienda y la resolución que declare el carácter de vivienda desocupada al/la titular de la consejería con competencias en materia de vivienda.

5. Todas las obligaciones y transmisiones de datos sensibles previstas en el presente artículo serán realizadas con la máxima diligencia en protección de datos de carácter personal, con los mecanismos y garantías previstas en el Reglamento General de Protección de Datos.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.31 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 122. Medidas y procedimientos de intermediación.

1. La Junta de Extremadura deberá establecer medidas y procedimientos de obligado cumplimiento de intermediación entre los antiguos propietarios de vivienda habitual y las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos que, con motivo de una ejecución hipotecaria, se hiciesen con la propiedad del inmueble subastado, con el objeto de impulsar y facilitar la concertación de alquileres sociales, sin que ello implique la obligación de mantenerse en la mediación o de concluir un acuerdo.

2. La Junta de Extremadura podrá establecer sistemas de promoción y estímulo a los propietarios e inversores para poner en el mercado de alquiler viviendas para personas y unidades de convivencia con dificultades para acceder a este, incluidas labores de intermediación en dicho mercado.

Reglamentariamente se establecerán los estímulos, garantías, avales públicos y, en su caso, las funciones de intermediación para la puesta a disposición de las viviendas en las adecuadas condiciones de habitabilidad.

Artículo 123. Intervención pública en materia de vivienda libre.

La Junta de Extremadura velará para que toda vivienda libre, construida en el ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña, reúna los requisitos de calidad adecuados. Corresponde, igualmente, a la Junta de Extremadura velar por el cumplimiento de la función social de las viviendas libres.

Artículo 124. Medidas de fomento.

Se considerarán medidas de fomento, dirigidas a la consecución de los objetivos indicados en el presente título:

a)

La intermediación, en caso de vivienda hipotecada y de alquiler, si el inmueble constituye la vivienda habitual y única del deudor.

b)

La cesión en virtud de la función social de la vivienda.

c)

Desarrollo público de áreas de rehabilitación integral urbanas para garantizar la calidad habitacional de las barriadas degradadas en Extremadura.

d)

La puesta en marcha de planes de mejora energética y dotacional de las viviendas en Extremadura.

e)

El establecimiento de convenios de colaboración con las entidades financieras y cualquier otra entidad que disponga de viviendas deshabitadas para ponerlas a disposición de personas que carezcan de recursos económicos o con dificultades para satisfacer la necesidad de una vivienda digna y adecuada a través del alquiler en condiciones favorables, o de personas pertenecientes a colectivos sociales especialmente desfavorecidos, vulnerables o en situación de exclusión social, sinhogarismo, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, personas mayores y personas jóvenes que pretendan acceder a la vivienda por primera vez.

f)

La creación de una bolsa de viviendas de emergencia para situaciones transitorias sobrevenidas, especialmente para garantizar una vivienda a personas en situación de desahucio que no haya podido evitarse con otras medidas.

g)

La supervisión de las condiciones técnicas y el estado arquitectónico de las viviendas desocupadas.

Artículo 125. El ejercicio del derecho de tanteo.

1. Las entidades financieras que procedan a adjudicarse bienes inmuebles de promoción pública o sujetos a cualquier régimen de protección, para lo cual sea necesario proceder al lanzamiento judicial de los anteriores propietarios, siempre que estos dispusieran de aquel como vivienda habitual, deberán notificar a la consejería competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de adquirirlos.

En dicha notificación se especificarán, cuando la transmisión sea a título oneroso, los siguientes datos: el precio y la forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.

2. Para el caso de la adjudicación por entidades financieras con motivo de una ejecución hipotecaria, estas deberán informar a la Junta de Extremadura:

a)

En un primer momento, del precio por el que se proceda a adjudicar el inmueble.

b)

En un segundo momento, del valor resultante del que se vaya a provisionar o se haya provisionado en el balance de la entidad bancaria.

c)

Finalmente, del precio aplicado al traspaso de los activos, a la sociedad pública de gestión de activos inmobiliarios procedentes de la reestructuración bancaria, al objeto de que la Administración pueda optar, en el ejercicio del derecho de tanteo, por el valor que más satisfaga a los intereses generales.

3. Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

4. En cualquier caso, si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o hipotecaria, quien interponga la acción que lo inicie deberá notificarlo a la consejería con competencias en materia de vivienda en el plazo de tres días, a los efectos de que esta pueda comprobar la efectiva concurrencia de las condiciones para el acceso a viviendas de protegidas establecidas reglamentariamente, o que se determinen para acceder a viviendas destinadas a colectivos afectados por ejecuciones hipotecarias.

5. Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, se podrá requerir al obligado a notificar para que la subsane en un plazo de diez días, quedando mientras tanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

6. Para los casos de adjudicación a entidades financieras con motivo de ejecución hipotecaria de inmuebles destinados a vivienda habitual por sus anteriores propietarios, el derecho de tanteo se podrá ejercer en el plazo de treinta días naturales a partir de cualquiera de los siguientes hitos y valores: desde el día siguiente a aquel en que se haya informado a la Junta de Extremadura del precio por el que se procede a adjudicar el inmueble; en un segundo momento, a partir del día en que se haya informado a la Junta de Extremadura del valor resultante del que se vaya a provisionar o se haya provisionado en el balance de la entidad bancaria, y, finalmente, a partir del día en que se haya informado a la Junta de Extremadura del precio aplicado al traspaso de los activos a la sociedad pública de gestión de activos inmobiliarios procedentes de la reestructuración bancaria.

7. El derecho de tanteo se ejercerá mediante notificación fehaciente dirigida al transmitente u organismo o juzgado que hubiera realizado la adjudicación, o entidad financiera ejecutante, y se procederá al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la misma, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores.

En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.

8. En lo no previsto en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 126. El ejercicio del derecho de retracto.

El ejercicio del derecho de retracto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

CAPÍTULO II bis. Medidas dirigidas a proteger el interés superior del menor integrante de unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo

Se añade por el art. único.32 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 126 bis. Principios generales.

1. La Junta de Extremadura garantizará, en cualquier caso, el mantenimiento del alojamiento o el adecuado realojamiento de la unidad familiar o de convivencia integrada por algún menor que incurra en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales a través de un procedimiento judicial que culmine en una resolución judicial que acuerde el desalojo y, en su caso, el lanzamiento de la vivienda.

2. A los efectos de lo previsto en este capítulo se considera unidad familiar o de convivencia, la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, pareja de hecho o por vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad, afinidad, adopción y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

3. La concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, se acreditará mediante informe emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra Administración Pública. A tal efecto, tomarán en consideración la situación económica de la unidad familiar o de convivencia que acredite la imposibilidad de hacer frente al pago de los gastos de la vivienda y que la misma se haya producido en condiciones de buena fe.

4. La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros sea un menor, en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo tendrá derecho preferente para el reconocimiento y/o concesión de cualquiera de las medidas que, en materia de vivienda, estén implantadas o se implanten por la Junta de Extremadura al margen del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor que se crea, con el fin de proporcionarle una solución habitacional.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las medidas a que tuvieren derecho o le hubieren sido reconocidas por cualquier otra Consejería de la Junta de Extremadura con competencia en materia de menores y/o protección social.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 126 ter. Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.

1. Se crea el Mecanismo de Garantía de alojamiento o realojamiento del menor, como instrumento de intervención administrativa inmediata y urgente para paliar la situación de emergencia social de las unidades familiares o de convivencia, objeto de protección a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior.

2. Constituye su objeto la protección del menor desde el momento en que cualquier Administración pública tenga conocimiento de la concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo de la unidad de convivencia de la que sea parte, a través de las medidas que lo integran y que se definen en el artículo 126 quater.

3. La Consejería competente en materia de vivienda asumirá la gestión del mecanismo, así como la iniciativa y adopción de las actuaciones necesarias para dotar, establecer y aplicar las medidas que lo integran; sin perjuicio de que su funcionamiento sea objeto de regulación mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Artículo 126 quater. Contenido del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.

1. A los efectos de que el Mecanismo pueda cumplir la finalidad de garantizar el alojamiento o realojamiento del menor, la Administración autonómica, a través de la Consejería con competencias en materia de vivienda, realizará las siguientes actuaciones, entre otras:

a)

Promover mecanismos de colaboración con la Administración de justicia, estableciendo Protocolos y/o Convenios en los que se establezcan declaraciones o compromisos de actuación conjunta dentro del procedimiento judicial que hagan efectivo el derecho del menor a la garantía de mantenimiento del alojamiento o realojamiento.

b)

Instar y establecer instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas para activar las medidas del Mecanismo y para establecer o dotar de recursos al mismo y, asimismo, cuando lo estime necesario, la participación de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad social y/o económica o la defensa del menor.

c)

Establecer convocatorias de subvenciones mediante concesión directa a la unidad familiar o de convivencia a la que pertenece el menor en situación de protección.

d)

Otorgar ayudas por concesión directa u otros instrumentos de colaboración con contenido económico, a otras administraciones públicas, entes públicos o privados sin ánimo de lucro, para la dotación de recursos habitacionales a disposición del Mecanismo.

e)

Realizar todas aquellas actuaciones tendentes a adquirir directamente por razones de interés público, mediante el procedimiento de adquisición directa o arrendamiento, por tramitación de urgencia en todo caso, de inmuebles.

f)

Instar la intermediación con las entidades financieras y/o arrendadores para garantizar la efectividad del derecho al mantenimiento del alojamiento o realojamiento del menor.

g)

Destinar viviendas integrantes del parque público de la Junta de Extremadura e incorporar otras mediante los procedimientos de adquisición, construcción, rehabilitación y otros.

h)

Cualquier otra medida o instrumento que se considere necesario.

2. Las medidas concretas que, dentro del Mecanismo, podrán adoptarse por la Administración autonómica a través de la Consejería con competencias en materia de vivienda, en cualquiera de los hitos temporales que se indican serán, entre otras, las siguientes:

a)

Ayudas económicas mediante concesión directa con o sin convocatoria, a las unidades familiares o de convivencia a las que pertenezca el menor a proteger, destinadas a satisfacer el pago de la renta de la vivienda habitual.

b)

Ayudas económicas de concesión directa a Entes territoriales, así como a entidades públicas o privadas sin fin de lucro, para dotarse de soluciones habitacionales a disposición o integrantes del Mecanismo.

c)

Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Extremadura en régimen de alquiler.

d)

Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda adquirida o alquilada a tal fin, en régimen de alquiler.

e)

Acuerdos con las entidades financieras y/o con las personas arrendadoras para garantizar el mantenimiento del alojamiento o realojamiento de la unidad familiar o de convivencia.

f)

Cualquier otro recurso que se considere necesario incorporar para la atención de la emergencia social a satisfacer.

3. Los instrumentos y recursos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores podrán adoptarse desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales tendentes al desalojo de la vivienda habitual, durante la sustanciación del procedimiento judicial y después de dictarse resolución judicial que acuerde el lanzamiento de la vivienda habitual.

4. Las ayudas económicas que se otorguen en virtud de las convocatorias establecidas con cargo al Mecanismo se concederán a través del procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta o, excepcionalmente, sin convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22. 2 y 4 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de la naturaleza de estas y de la concurrencia de razones de interés público, social y humanitario por las situaciones que pretenden amparar y proteger.

Asimismo, podrán concederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.a) y b) de la citada Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la suscripción de Convenios con entidades territoriales de Extremadura, entidades públicas y privadas sin fin de lucro, cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad económica, social y/o o la defensa del menor.

5. En virtud de las razones de interés público concurrentes que amparan la creación del Mecanismo, la Administración autonómica aplicará de oficio la tramitación de urgencia establecida en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a todos los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza y tipología que se tramiten para el desarrollo de las medidas previstas en el citado mecanismo de garantía y hasta su terminación.

6. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 94.2 y 105.2 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considera que concurren las circunstancias excepcionales de urgencia y peculiaridad de la necesidad a satisfacer, para adquirir y/o arrendar viviendas de forma directa sin concurso público.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 127. Potestad sancionadora.

1. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada a los efectos previstos en el artículo 93.l de la presente ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, salvo las excepciones contempladas en este apartado, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria, en un condominio sobre la misma. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas, así como las de entidades promotoras de vivienda, no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 93.l) de la presente ley.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 128. Infracciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente título, tendrán la consideración de infracciones leves las tipificadas en los apartados e) del artículo 92 y graves las recogidas en los apartados l), m), n), ñ), o), p), q) y r) del artículo 93.

Artículo 129. Sanciones.

Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior, serán las establecidas con carácter general en el artículo 98 de la presente ley.

Disposición adicional primera. Régimen jurídico de las viviendas protegidas.

La clasificación y el régimen de protección de las viviendas protegidas, recogidos en la presente ley, serán de aplicación a todas aquellas viviendas que sean objeto de calificación como tal, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Derechos reales de tanteo y retracto.

1. El régimen de ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, previsto en la sección 3.ª del capítulo VI del título III, se aplicará a todas aquellas transmisiones de viviendas protegidas, en los términos definidos en la presente ley, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

2. No obstante lo anterior, respecto de aquellas viviendas a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de la ley, los citados derechos se ejercerán cuando sobre las mismas se hayan realizado actuaciones financiadas concedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de la enajenación de viviendas.

El régimen de enajenación de viviendas protegidas de promoción pública previsto en el título VI, se aplicará a todas aquellas actuaciones sobre las que, a la entrada en vigor de la presente ley, no se hubiera dictado resolución de oferta de venta por el titular de la consejería con competencias en materia de vivienda.

Disposición adicional cuarta. Actualización anual de cuantías de sanciones.

Reglamentariamente, podrá establecerse una actualización anual de las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo IV del título VIII de la presente ley, con arreglo a la variación que, porcentualmente, experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional quinta. Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura.

1. Se crea el Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura como fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.1 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. El objeto del mismo es implementar un instrumento financiero regional que solvente las actuales barreras para la financiación de rehabilitación energética de edificios existentes.

2. El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de vivienda, a través de la dirección general competente a la que corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

3. Los recursos económicos del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura provendrán:

a)

De la dotación inicial, así como las dotaciones que se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura o se generen con cargo a las contribuciones del Programa Operativo a los instrumentos financieros, en función del grado de cumplimiento de los objetivos que se establezcan, así como por la liquidación de otros fondos.

b)

De los importes de las devoluciones o retornos de los activos financieros del fondo.

c)

De los intereses, comisiones, dividendos y otros rendimientos financieros derivados de los activos del fondo, así como los intereses generados por las cuentas abiertas en entidades de crédito.

d)

De las dotaciones provenientes de otras Administraciones públicas y de entidades públicas o privadas, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y en los términos que éste determine.

e)

De los ingresos procedentes de la adjudicación y, en su caso, enajenación de los bienes y derechos que resulten de los procedimientos de ejecución de las garantías que den cobertura a los derechos del fondo.

f)

Cualquier otro tipo de ingresos relacionados con la actividad del Fondo.

4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que designe al Fondo Europeo de Inversiones, o a cualquier otra entidad especializada perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura como entidad gestora del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura. En virtud de dicha designación, se gestionarán, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los instrumentos financieros que se definan en un Acuerdo de Financiación que deberán suscribir la Junta de Extremadura y la entidad gestora. En dicho Acuerdo se desarrollarán las normas específicas de ejecución del Fondo y el importe máximo de los gastos de gestión.

5. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura será el previsto en la ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mencionados en el artículo 2.1 bis de dicha Ley.

6. La suscripción del acuerdo de financiación con la entidad gestora designada, previa autorización del Consejo de Gobierno, corresponderá, de forma conjunta, a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y vivienda.

7. El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura, y sus respectivas normas de desarrollo, en las diferentes leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y supletoriamente, por el resto de normas de Derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo, para las líneas destinadas a instrumentos financieros cofinanciadas con los citados fondos europeos.

8. Las aportaciones al fondo y la creación o modificación de instrumentos financieros deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a la que corresponda por razón de la imputación presupuestaria de la aportación o de la finalidad del instrumento financiero.

Dicha aprobación requerirá informe previo de la Secretaría General de Presupuestos y Financiación relativo al cumplimiento del principio de prudencia financiera regulado en el artículo 13.bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

9. Se autoriza someter a arbitraje cualquier controversia relativa a los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pudieran derivarse del acuerdo de financiación a suscribir con el Fondo Europeo de Inversiones, en el caso de que esta Institución sea designada entidad gestora del fondo.

Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 2 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a2

Disposición adicional sexta. Elaboración ley impuesto grandes tenedores de viviendas vacías.

En el plazo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la ley, la Junta de Extremadura elaborará una ley para la creación de un impuesto a los grandes tenedores de viviendas vacías.

Disposición adicional séptima. Registro viviendas desocupadas.

(Derogada).

Se deroga por el art. único.33 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Disposición transitoria primera. Autopromoción de viviendas.

1. En tanto no se produzca un desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de autopromoción, la calificación de vivienda protegida autopromovida se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, a excepción del régimen de autorizaciones de venta y descalificación antes del transcurso del plazo de prohibición de disponer, que se regirá por lo establecido reglamentariamente para el resto de las viviendas protegidas.

2. El régimen sancionador contenido en el título VIII de la presente ley, será de aplicación a todos aquellos procedimientos que se incoen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, aplicándose el régimen contenido en el capítulo VI del título I de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, a todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico de adjudicación en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de viviendas protegidas de promoción pública.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley, los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de subrogación de viviendas protegidas de promoción pública que sean objeto de adjudicación en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

El régimen jurídico de subrogación de viviendas protegidas de promoción pública adjudicadas en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra previsto en el capítulo III título IV de la presente ley, será de aplicación a todos aquellos procedimientos sobre los que aún no se haya dictado resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Enajenación de viviendas protegidas de promoción pública.

En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere la letra c) del artículo 77 del título VI de la presente ley, en materia de bonificaciones en la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública por ingresos de la unidad familiar, no se aplicará dicho descuento sobre el precio de venta.

Disposición transitoria quinta. Comisión Regional de Vivienda de Extremadura.

1. En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el título IX de la presente ley, relativo a la Comisión Regional de Vivienda de Extremadura, continuará vigente el Decreto 157/2001, de 9 de octubre, por el que se regula la misma.

2. El Decreto 224/2012, de 9 de noviembre, por el que se regula el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, continuará vigente, en tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Nueva composición del Consejo Asesor de Vivienda y Comisión Regional de Vivienda de Extremadura.

En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Extremadura deberá establecer una nueva regulación de la composición del Consejo Asesor de Vivienda y de la Comisión Regional de Vivienda, de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

a)

La Ley 3/2001, de 26 de abril, de la calidad, promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

b)

La Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.

c)

La Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se aprueba al amparo de los artículos 9.1.7,18, 27 y 31 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto, que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de los objetivos de política económica nacional; consumo; regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación; lucha contra el fraude; acción social, en especial la protección de colectivos afectados por cualquier circunstancia determinante de exclusión social; urbanismo y vivienda; normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional, sin perjuicio de la normativa básica estatal que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Efectos de la ley sobre los colectivos profesionales.

La presente ley no implica, en ningún caso, ni reserva de actividad, ni ampliación o restricción de competencias a ningún colectivo profesional, ni altera las atribuciones que le confiere la normativa vigente.

Disposición final tercera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a partir de la publicación de la presente ley en el «Diario Oficial de Extremadura», dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.

2. Asimismo, la Junta de Extremadura iniciará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 51 del capítulo I del título V.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor transcurridos veinte días, contados a partir de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 11 de abril de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

Téngase en cuenta que podrá establecerse una actualización anual de las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo IV del título VIII, mediante disposición reglamentaria publicada únicamente en el "Diario Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición adicional 4 de la presente ley.

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