Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud
Conocer y ser informado de los datos del Presupuesto del Área de Salud que afectan a la Zona de Salud.
Artículo 40. Fomento de la acción comunitaria en salud.
1. La acción comunitaria en salud supone que los individuos actúen colectivamente con el fin de conseguir una mayor influencia y control sobre los determinantes de la salud y la calidad de vida de su comunidad.
2. La participación asociativa en salud está constituida por el conjunto de iniciativas que parten del ámbito comunitario, tales como movimientos asociativos de pacientes o familiares y otros movimientos del mismo carácter. Su finalidad fundamental es la contribución colectiva para abordar los problemas relacionados con la salud, dentro de un contexto comunitario.
3. El fomento de la acción comunitaria en salud constituye una obligación de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades locales.
Artículo 41. Fomento de la acción individual en salud.
1. La acción individual en salud se refiere a la capacidad de la persona para tomar decisiones y ejercer control sobre su vida personal, en temas de salud.
2. El Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias potenciará todas las actuaciones encaminadas a la acción individual de las personas en el ámbito de su salud, principalmente mediante estrategias de información y educación sanitarias.
3. La participación individual en el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias incluye las sugerencias y reclamaciones que cada persona desee realizar al sistema como fruto de su interacción con el mismo.
Artículo 42. Consejo de Pacientes del Principado de Asturias.
1. Con la finalidad de promover la participación institucional de los pacientes en el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias y su fortalecimiento con respecto a los problemas relacionados con la salud, se creará el Consejo de Pacientes del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, como órgano colegiado de carácter consultivo, de participación comunitaria y de coordinación en relación con las actividades que desarrollan las asociaciones de pacientes en el Principado de Asturias.
2. El Consejo de Pacientes del Principado de Asturias tendrá como objetivo general promover la planificación, articulación, coordinación, gestión y evaluación de las actividades relacionadas con la participación de las organizaciones de pacientes y de sus familiares y el fortalecimiento comunitario en el ámbito del Principado de Asturias.
3. La composición, organización y funciones del Consejo de Pacientes del Principado de Asturias serán reguladas reglamentariamente.
Artículo 43. Voluntariado.
1. El voluntariado en salud estará constituido por personas que, de forma altruista y solidaria, individual o colectiva en el marco de organizaciones sin ánimo de lucro, colaboren en la realización de actividades complementarias de apoyo en el Sistema Sanitario, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del voluntariado, y la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
2. La Administración del Principado de Asturias facilitará la colaboración y cooperación con el voluntariado, en el ámbito del Sistema Sanitario, facilitando los cauces necesarios para que dicha cooperación sea efectiva.
3. Se excluirán de las funciones y tareas de colaboración y cooperación del voluntariado las propias de los empleados públicos.
4. Ninguna colaboración, individual o colectiva, de voluntariado implicará relación laboral con la Administración del Principado de Asturias o con el Sespa.
5. La autoridad sanitaria podrá establecer acuerdos o convenios de colaboración con las entidades de voluntariado, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 44. Consejo Asesor de Sanidad del Principado de Asturias.
1. Como órgano de asesoramiento del Consejero competente en materia de sanidad, se constituirá el Consejo Asesor de Sanidad del Principado de Asturias con la finalidad de fomentar una adecuada gobernanza del sistema sanitario público.
2. Estará integrado por personas de reconocido prestigio, relevante trayectoria profesional y reconocimiento social en los ámbitos relacionados con la salud.
3. Será presidido por el Consejero competente en materia de sanidad y su composición, organización y funciones se regularán reglamentariamente.
4. Los integrantes estarán obligados a realizar una declaración de intereses. Los requisitos para la declaración de intereses se regularán reglamentariamente.
Artículo 45. Participación profesional.
1. Los profesionales tendrán espacios propios de asesoramiento y participación en las comisiones asesoras y comisiones clínicas.
2. Las comisiones asesoras son órganos de asesoramiento del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, en aspectos concretos, relacionados con la salud y los servicios sanitarios.
3. Las comisiones clínicas son órganos de participación con función asesora en la actividad asistencial, formadas por personal de las Áreas de Salud.
4. La finalidad de las comisiones es poner a disposición de los órganos de dirección y gestión sanitarias información de utilidad y emitir informes para la toma de decisiones sobre temas de trascendencia para la salud pública y la asistencia sanitaria.
5. La composición de las comisiones que evalúen acciones o realicen recomendaciones sanitarias, los procedimientos de selección, la declaración de intereses de los intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes, serán públicos, salvo las limitaciones previstas por la normativa vigente.
6. Todo el personal sanitario que forme parte de las comisiones en el diseño, implantación o evaluación de planes, programas y actuaciones sanitarias, incluidas las de formación e investigación, estarán obligados a realizar una declaración de intereses. Los requisitos para la declaración de intereses se regularán reglamentariamente.
CAPÍTULO VII. Cooperación
Artículo 46. Cooperación con otras Comunidades Autónomas.
1. El Principado de Asturias podrá establecer relaciones de cooperación con otras Comunidades Autónomas, mediante cualquiera de las fórmulas admitidas en derecho, para la consecución de fines relativos a las materias objeto de la presente ley.
2. Además, podrá acordar la realización de planes, programas y actividades conjuntos con otras Comunidades Autónomas con la finalidad de conseguir objetivos de interés común en relación a la protección de la salud y provisión de servicios sanitarios y sociosanitarios en áreas geográficas limítrofes y en otros aspectos asistenciales concretos.
Artículo 47. Atención a las comunidades asturianas en el exterior.
1. El Principado de Asturias podrá adoptar medidas para mejorar la asistencia sanitaria de los ciudadanos asturianos residentes en el extranjero, incluyendo la asistencia a los mismos durante sus estancias temporales en Asturias, de acuerdo con la legislación básica en la materia y sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior.
2. Para la adopción de estas medidas el Principado de Asturias oirá al Consejo de Comunidades Asturianas y a las Comunidades especialmente interesadas.
Artículo 48. Cooperación Internacional.
1. El Principado de Asturias:
Promoverá la Cooperación Internacional en materia de asistencia sanitaria y salud pública especialmente en países en vías de desarrollo.
Facilitará la participación del personal sanitario en acciones y proyectos de Cooperación Internacional, incluidas las actividades docentes y de formación.
Colaborará en la transferencia de tecnología y material de uso sanitario, que ayude a la mejora de las condiciones de salud de los países objeto de la cooperación.
2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones bajo los que el personal que preste servicios en el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias podrá prestar servicios como cooperante, de conformidad con la normativa vigente.
TÍTULO IV. Derechos y deberes en el ámbito de la salud
CAPÍTULO I. Derechos de los usuarios y pacientes
Artículo 49. Régimen general y garantía ética en las actuaciones sanitarias.
1. La presente ley garantiza los derechos de los usuarios y pacientes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el Principado de Asturias concretando, en algunos aspectos, los específicos de los usuarios y pacientes del Sistema Sanitario Público, de conformidad con lo previsto en el presente título, teniendo en cuenta la legislación básica estatal y de acuerdo con los principios de dignidad de la persona, respeto a su autonomía, intimidad e igualdad efectiva en el acceso a todos los servicios asistenciales previstos.
2. Las actuaciones institucionales y profesionales en el ámbito sanitario protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales.
3. Se potenciará el desarrollo de comités de ética para la atención sanitaria e investigación, como órganos de asesoramiento a los ciudadanos y profesionales, sobre cuestiones de carácter ético en el ámbito asistencial o investigador.
Artículo 50. Derecho a la intimidad y a la confidencialidad.
1. Toda persona tiene derecho:
A recibir la asistencia sanitaria con el máximo respeto posible a su intimidad.
A ser informada de la presencia de personal no sanitario, investigadores u otras personas que no colaboren directamente en su atención sanitaria y a que le sea solicitado consentimiento verbal para permitir la asistencia de aquellos.
A ser informada de la presencia de estudiantes y a que le sea solicitado consentimiento verbal para permitir la presencia de los mismos en el acto clínico.
A que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Este derecho se concreta en:
1.º La confidencialidad sobre su estado de salud, los datos referidos a género, creencias, ideología, orientación sexual, raza, y otros datos especialmente protegidos. El grado de confidencialidad, entendido como la identificación de la persona destinataria y el contenido de la información que puede suministrarse, será decidido por el paciente, excepto en los casos en que legalmente se contemple el deber de información a terceros.
2.º Derecho a la confidencialidad de la información de sus datos genéticos.
A no ser grabada mediante fotografías, vídeos y otros medios que permitan su identificación como destinatarios de servicios sanitarios, sin su expresa autorización para cuya obtención deberá recibir información clara respecto a los motivos de su realización y el ámbito de difusión.
2. Los datos personales a que se refiere el apartado anterior se someterán al régimen de protección establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos a la presente ley realizarán las actividades sanitarias adoptando las medidas oportunas para preservar los derechos a que se refiere el apartado 1, y elaborarán, cuando proceda, los protocolos que los garanticen.
Artículo 51. Derecho a la información asistencial.
1. Además de los derechos que le concede la legislación estatal básica, el paciente tendrá los que se contemplan en este artículo.
2. En aquellos supuestos en que, de forma total o parcial, la asistencia sanitaria recibida por el paciente forme parte de un proyecto de investigación, el paciente debe ser informado de ello, de forma anticipada. En ningún caso esta situación podrá comportar un riesgo adicional para su salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica. La realización de una investigación sobre una persona requerirá el consentimiento expreso, específico y escrito de aquélla, o de su representante legal, de acuerdo con los principios generales enunciados en el artículo 4 de la Ley 14/2007, de 3 de julio. Así mismo, deberá constar el consentimiento escrito del personal sanitario y la autorización de la dirección del centro sanitario.
Artículo 52. Derecho a la autonomía de decisión.
Siguiendo el principio de que la dignidad de la persona, el respeto a su autonomía e intimidad orientarán toda actividad sanitaria, el derecho a la autonomía de decisión de pacientes y usuarios se concreta en:
Derecho a que se solicite consentimiento informado en los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Derecho a otorgar el consentimiento informado por sustitución en los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso y a rechazar el tratamiento, en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y en la Ley del Principado de Asturias 5/2018, de 22 de junio, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida, para lo cual se fomentarán programas de decisión clínica compartida y compresión del riesgo con el desarrollo de material de ayuda a la toma de decisiones para pacientes.
Derecho a libre elección de profesional de la salud y centro en atención primaria y hospitalaria, en los términos que reglamentariamente se regulen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Derecho a una segunda opinión médica, en los términos que reglamentariamente se regulen, conforme a lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Derecho a disponer de los tejidos y muestras biológicas que provienen de biopsias o extracciones durante su proceso asistencial, con la reserva de las condiciones de seguridad reguladas en la normativa vigente.
Derecho a rechazar la participación en procedimientos experimentales como alternativa terapéutica para su proceso asistencial.
Derecho a rechazar el uso o conservación, fuera de su proceso asistencial, de sus tejidos y muestras biológicas que provengan de biopsias, extracciones o nacimientos y, por tanto, derecho a que se proceda a su eliminación como residuo sanitario en conformidad con las normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 53. Instrucciones previas.
1. Para hacer efectiva la autonomía de los pacientes, reconocida por la legislación estatal básica, toda persona adulta podrá otorgar el documento de instrucciones previas de acuerdo con el procedimiento regulado en este artículo y con las normas reglamentarias que lo desarrollen.
2. Para producir efectos, el documento de instrucciones previas deberá inscribirse en el Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.
3. Para poder ser inscritas, las instrucciones previas deberán otorgarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:
Ante notario.
Ante el personal del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el Ámbito Sanitario.
En documento privado, que deberán firmar, junto con el otorgante, tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales al menos dos no podrán tener con el otorgante relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, ni estar unidos a él por matrimonio o análoga relación de afectividad.
4. Una vez inscritas, a solicitud del otorgante, las instrucciones previas, el Registro comunicará la inscripción al Registro Nacional de Instrucciones Previas en los plazos y por el procedimiento establecido en la normativa estatal.
5. Las instrucciones previas inscritas en el Registro del Principado de Asturias y las que tengan efectos en todo el territorio nacional por estar inscritas en el Registro Nacional, deberán ser tenidas en cuenta por todos los centros y profesionales sanitarios, en el ámbito y con los límites establecidos en la legislación básica. Se establecerán medios para que los profesionales puedan acceder con celeridad a dichos registros.
Artículo 54. Derecho a la información epidemiológica.
Además de los derechos reconocidos en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en el artículo 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, los ciudadanos tienen derecho a ser informados por la autoridad sanitaria de los problemas de salud que le afecten y sobre los riesgos sanitarios para su salud, mediante información difundida en términos comprensibles, veraces y adecuados.
Artículo 55. Derecho a la información específica sobre derechos, deberes, servicios y programas.
Los ciudadanos tienen derecho a:
Ser informada de los planes, programas y acciones que se están desarrollando en el Sistema Sanitario Público, de forma comprensible y mediante los mejores cauces.
Disponer en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Sanitario Público de una carta de derechos y deberes, y a que ésta sea facilitada, conforme a lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Conocer la cartera de servicios de cada centro y servicio sanitario. Este derecho se aplica a todos los centros, cualquiera que sea su titularidad.
Utilizar las tecnologías digitales de información y comunicación para la interacción con el Sistema Sanitario Público, en las condiciones que regule el ordenamiento jurídico.
Recibir la información suficiente que facilite la elección de profesional sanitario y de centro, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de la presente ley.
Artículo 56. Derecho a la transparencia en la información.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, los ciudadanos, en relación con el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, tienen derecho a conocer:
Los tiempos de acceso para recibir asistencia, desde que esta es solicitada.
Los resultados asistenciales de cada centro o servicio, así como sus indicadores de calidad.
Los planes y programas anuales y plurianuales, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución.
El grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas anuales, que deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida.
Las coberturas de los programas y los procesos del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.
La información sobre la situación de las listas de espera sanitarias con arreglo a los parámetros establecidos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.
2. La información reflejada en los apartados a) a e), estará disponible en el portal de transparencia de la Consejería competente en materia de sanidad, ubicado en su página web institucional, e integrado en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias. Esta información también estará disponible en cada centro asistencial, en un lugar accesible y visible.
Artículo 57. Derecho al acompañamiento de los pacientes.
1. El paciente tiene derecho, en todos los casos, a ser acompañado, al menos, por una persona con la que mantenga vínculos familiares o de hecho o una persona de su confianza. Se tendrá especial consideración en el acompañamiento de los siguientes grupos poblacionales:
Personas menores de edad
Personas con deterioro cognitivo severo
Personas con discapacidad
Mujeres en momento del parto
Personas que padezcan enfermedades mentales graves.
Personas en el proceso del final de su vida
2. El derecho anteriormente citado se limitará, e incluso se exceptuará, en los casos en que esa presencia sea desaconsejada o incompatible con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esa circunstancia será explicada a las personas afectadas de manera comprensible.
Artículo 58. Derechos relacionados con la documentación sanitaria.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, los pacientes tienen derecho a:
Que quede constancia por escrito, o en soporte técnico apropiado, de todo su proceso y a que, al finalizar el episodio asistencial se le entreguen los informes previstos en la legislación vigente.
Acceder a su historia clínica y a obtener los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la misma, así como una copia de dichos documentos, en los términos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 59. Derechos específicos de grupos especiales de población.
1. El Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias ejecutará, a través de sus centros, servicios y unidades, actuaciones y/o programas sanitarios específicos y preferentes para los grupos especialmente vulnerables y/o que deban ser objeto de especial atención: menores, mayores dependientes, pacientes al final de la vida, pacientes diagnosticados de enfermedades raras o de baja incidencia en la población y personas pertenecientes a grupos de riesgo.
2. Las personas con discapacidad tienen derecho a que se les garantice el acceso, en igualdad de condiciones con las demás, a las instalaciones y servicios sanitarios, de acuerdo con los principios de normalización, accesibilidad universal, diseño para todos y transversalidad.
3. Las personas con enfermedad mental tienen derecho a que:
En los ingresos voluntarios, si desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del centro solicite la correspondiente ratificación judicial para su continuación, en los términos establecidos en la legislación de enjuiciamiento civil.
En los ingresos no voluntarios, se reexamine periódicamente por los facultativos que les atienden la necesidad del internamiento en los términos previstos en la legislación de enjuiciamiento civil.
Artículo 60. Derechos específicos en la atención sanitaria de la infancia y adolescencia.
1. Todas las personas en edad infantil y adolescencia tendrán derecho a la protección y atención sanitaria, así como los cuidados necesarios para su salud y bienestar en cualquier proceso asistencial.
2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios dispondrán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a este grupo poblacional.
3. Los servicios y unidades de atención pediátrica tendrán una estructura física y funcional separada de los servicios de adultos, así como una dotación adecuada de equipamiento adaptada a las necesidades propias de este colectivo para dar una atención sanitaria de calidad.
4. Las personas en edad infantil tendrán derecho al acompañamiento, conforme a lo previsto en el artículo 57, y los padres y tutores tendrán derecho a participar de manera activa e informada en sus cuidados.
5. El aprendizaje escolar de las personas menores que hayan de ser hospitalizadas, por procesos de larga duración, podrá continuar en la medida en que su enfermedad lo permita, durante su periodo de hospitalización.
6. Las personas adolescentes durante su periodo de hospitalización tendrán derecho a habitaciones diferenciadas por sexo, a un régimen de visitas propio y a recibir una información adaptada que les permita participar de una manera activa en su proceso.
Artículo 61. Derecho a formular sugerencias y quejas.
1. Los ciudadanos tienen derecho a formular, por procedimientos ágiles y efectivos, sugerencias y quejas cuando consideren que tienen motivo justificado para hacerlo, así como a recibir respuesta por escrito en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a mantener permanentemente a disposición de los usuarios formularios de sugerencias y reclamaciones. En lo referente al Sistema Sanitario Público, deberán estar habilitados cauces en la web institucional.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a dotarse de un procedimiento escrito o electrónico de gestión de sugerencias y reclamaciones, así como del registro adecuado de las mismas y las acciones realizadas en función de su contenido.
Artículo 62. Derechos relacionados con la prestación de servicios sanitarios y la humanización de laatención por el Sistema Sanitario del Principado de Asturias.
1. En relación con los servicios prestados por el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, los ciudadanos tienen derecho a:
La continuidad asistencial, coordinación e integración de todos los ámbitos asistenciales intervinientes en su proceso.
La incorporación a la asistencia sanitaria de las innovaciones científicas que hayan demostrado su eficacia y su conveniencia en base al coste efectividad para la salud y en el marco de la legislación básica y de la coordinación del Sistema Nacional de Salud.
Obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, según la evidencia científica del momento y admitidos en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Obtener la información adecuada y la educación sanitaria pertinente que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables.
Recibir la asistencia sanitaria dentro de los plazos máximos que se establezcan reglamentariamente.
Recibir la asistencia sanitaria en las mismas condiciones con independencia de que sea prestada en centros públicos o en centros vinculados a la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias o a la Red Sanitaria de Utilización Pública del Principado de Asturias.
La eliminación de barreras físicas, funcionales y de comunicación, en el acceso a la atención sanitaria.
2. En relación con una atención sanitaria centrada en la persona prestada por el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, además de los derechos relacionados ya reconocidos en otros artículos de este Capítulo, los ciudadanos tienen derecho a:
Que se le asigne facultativo responsable, quien será su interlocutor principal, y, en su caso, otras personas responsables de su seguimiento y plan de cuidados. Se le informará de quienes asumen tal responsabilidad en caso de ausencia de las personas asignadas.
Recibir una atención y cuidados basados en la calidez y la empatía.
Respetar los valores y creencias de las personas en la prestación de la atención sanitaria, en el marco de la legislación vigente.
Conocer e identificar, de forma rápida y clara, a quienes intervienen en su proceso asistencial, que llevarán siempre bien visible la información de su identidad personal y profesional.
Elaborar un plan personalizado de parto, en el caso de mujeres gestantes.
3. Todos los derechos reconocidos en el apartado anterior estarán incluidos en un Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, que se elaborará y revisará con carácter plurianual.
CAPÍTULO II. Deberes en el ámbito de la salud
Artículo 63. Deberes de los centros y profesionales sanitarios.
1. Los centros y profesionales sanitarios tienen las obligaciones inherentes al efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos para los usuarios y pacientes en los servicios sanitarios.
2. De acuerdo con los principios éticos que han de regir sus actuaciones, los profesionales del ámbito sanitario utilizarán los recursos de modo responsable, seleccionando los necesarios para la óptima atención a sus pacientes, garantizando la seguridad y el uso racional y adecuado, de acuerdo con los principios de efectividad y eficiencia y no discriminación en términos de salud y de recursos públicos disponibles.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, deben poseer autorización de funcionamiento, en los términos previstos en la legislación vigente y estar inscritos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Principado de Asturias. En todo momento deben mantener los requisitos generales que permitieron su autorización y cumplir con los requisitos técnico-sanitarios que marca su normativa específica.
Artículo 64. Deberes de los ciudadanos y usuarios.
Sin perjuicio de los deberes y obligaciones previstos en la legislación básica, los ciudadanos y usuarios del Sistema Sanitario del Principado de Asturias están sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
Tratar con consideración y respeto al personal que cuida de su salud, en mutua reciprocidad, y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro.
Utilizar y cuidar las instalaciones y los servicios sanitarios contribuyendo a su conservación y favoreciendo su habitabilidad y el confort de otros usuarios y pacientes.
Facilitar de forma veraz sus datos de identificación y los referentes a su estado físico y psíquico que sean necesarios para el proceso asistencial o por razones de interés general debidamente justificadas.
Firmar el alta voluntaria o documento pertinente o, en caso de imposibilidad, dejar constancia por un medio de prueba alternativo, de su voluntad de negarse a recibir el tratamiento prescrito, especialmente cuando se trate de pruebas diagnósticas, medidas preventivas o tratamientos especialmente relevantes para su salud. No obstante, dicha negativa no determinará el alta inmediata cuando existan otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, siempre que los preste el centro sanitario y desee recibirlos. En este último caso, tal situación habrá de quedar debidamente documentada después de la información correspondiente.
Aceptar el alta cuando haya finalizado el proceso asistencial.
Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se le otorguen a través de la presente ley.
CAPÍTULO III. Garantía de derechos y deberes en salud
Artículo 65. Garantía de Derechos y Deberes en salud.
1. El conjunto de derechos y deberes previstos en los artículos precedentes, se definirá y concretará, cuando así sea necesario, mediante normas e instrumentos jurídicos que regulen su alcance, desarrollo y contenido.
2. Las actuaciones que se adopten en el desarrollo normativo irán dirigidas a:
Disponer de los cauces de información suficiente, adecuada y comprensible sobre los derechos, deberes y garantías sanitarias.
Velar por el efectivo cumplimiento de los derechos, deberes y garantías sanitarias según dispongan las normas que los desarrollen, garantizando la eliminación de cualquier tipo de desigualdad.
Adoptar las medidas organizativas, de gestión y de comunicación que faciliten la efectiva ejecución de derechos, deberes y garantías.
3. Todos los centros, servicios y establecimientos y su personal sometidos a la presente ley tienen la obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos reconocidos en la misma. La Administración del Principado de Asturias velará por su adecuado cumplimiento.
4. Las infracciones por violaciones de estos derechos y el incumplimiento de los deberes estarán sometidos al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier orden en que pudiera incurrir su autor según la legislación vigente.
Artículo 66. Observatorio de Garantía de Derechos y Deberes en salud.
1. Adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad se constituirá el Observatorio de Garantía de Derechos y Deberes en salud, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y deberes en el ámbito de la salud descritos en esta ley.
2. Serán derechos de especial seguimiento los relacionados con la autonomía de las personas, la información sanitaria, la ética en las actuaciones sanitarias, la humanización en la prestación de servicios sanitarios y la atención a las poblaciones más vulnerables.
3. La composición, organización y funcionamiento del Observatorio de Garantía de Derechos y Deberes en salud se regularán por Decreto del Consejo de Gobierno. Para su tramitación se establecerán cauces de participación de colectivos representantes de los ciudadanos y del ámbito profesional.
TÍTULO V. De la salud pública
Artículo 67. Vigilancia de la salud de la población.
1. La vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud en la población.
2. La Consejería competente en materia de sanidad elaborará los programas de vigilancia de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, donde se contemplen los problemas de especial relevancia para la salud pública y su prevención con la prioridad que determinen los planes de salud, las disposiciones nacionales y europeas en relación con la vigilancia de la salud y las situaciones epidemiológicas y de alerta y emergencia sanitaria que exijan una rápida respuesta.
3. Reglamentariamente se regulará la identificación y los sistemas de notificación y de gestión de la información sobre Enfermedades de Declaración Obligatoria, integrando los sistemas de información sanitaria, las fuentes de información no sanitarias y las redes de tipo centinela.
4. La Consejería competente en materia de sanidad dispondrá de un Sistema de Vigilancia en Salud Pública e Información Sanitaria basado en la detección y seguimiento de los problemas de salud y sus determinantes socioeconómicos, laborales, medioambientales, alimentarios, culturales, educativos y conductuales además de los propiamente biológicos y sanitarios, mediante la recogida sistemática de datos, la integración y análisis de los mismos y la difusión y utilización oportuna de esta información.
5. El conjunto de recursos sanitarios existentes en Asturias tanto públicos como privados, así como el personal sanitario en ejercicio están obligados a facilitar la información solicitada desde el Sistema de Vigilancia en Salud Pública e Información Sanitaria.
6. La configuración y funcionamiento del Sistema de Vigilancia en Salud Pública e Información Sanitaria en el Principado de Asturias se regularán reglamentariamente.
Artículo 68. Promoción de la salud.
1. La Consejería competente en materia de sanidad desarrollará una Estrategia de Promoción de la Salud y Participación en Asturias en el marco del Plan de Salud e incluirá entre sus objetivos los de fomento de una alimentación segura y saludable y de entornos saludables, participación en salud y cooperación trasversal con otros sectores.
2. Las políticas de promoción de la salud prestarán especial atención a los ámbitos educativo, deportivo, sanitario, laboral, local y de servicios sociales. La Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, garantizará la incorporación de objetivos de salud colectivos en estos ámbitos, así como las estructuras de coordinación precisas para garantizar su desarrollo efectivo.
Artículo 69. Actuaciones de promoción de la salud y educación para la salud en el medio educativo.
1. La Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, promoverá el interés por la salud desde la infancia, incidiendo en el medio educativo mediante el fomento de competencias de salud en los planes curriculares de formación.
2. La educación para la salud en el ámbito educativo se dirigirá a la adquisición de competencias que contribuyan a la conservación y mejora de la salud de la población escolar desarrollando una acción educadora en la salud a partir de las actuaciones docentes y no docentes de la comunidad educativa.
3. Reglamentariamente se establecerán los órganos de colaboración intersectoriales, su composición y funciones al objeto de asegurar que los objetivos de salud son incorporados al currículo educativo y se realizan las actividades de promoción y prevención acordes a la situación epidemiológica, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
4. Los contenidos y actuaciones de educación para la salud se ajustarán a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta la vigilancia epidemiológica continuada y las propuestas de las Comisiones de Salud Escolar. En todo caso contemplarán como objetivos mínimos, entre otros: el desarrollo de competencias en alimentación saludable, hábitos de actividad física, relación con las adicciones como tabaco y alcohol e igualdad de género.
Artículo 70. Comunicación en salud pública.
1. En el ámbito del Principado de Asturias corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad establecer los criterios de buenas prácticas para las actuaciones de promoción de la salud y el control de la publicidad comercial, para que se ajuste a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la población más vulnerable.
2. La Administración del Principado de Asturias y las entidades locales que desarrollen acciones en materia de comunicación en salud velarán por que la información esté adaptada a aquellos sectores de la población destinatarios de la misma.
Artículo 71. Actuaciones de prevención.
Para reducir la incidencia de ciertas enfermedades, lesiones y discapacidades en la población y atenuar o eliminar en la medida de lo posible sus consecuencias negativas se desarrollarán acciones de prevención primaria, secundaria y terciaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica.
Artículo 72. Actuaciones de salud pública del Sespa y su coordinación con otras instituciones públicas.
1. Los órganos de gestión sanitaria en las Áreas de salud incluirán entre sus actuaciones las dirigidas a la mejora de la atención comunitaria, la vigilancia en salud pública, la prevención de la enfermedad, la protección y la promoción de la salud.
2. Los, centros y servicios sanitarios públicos y su personal, integrados en el Sespa, y los recursos y servicios directamente dependientes de la Consejería competente en materia de sanidad, contribuirán al desarrollo integral de los programas de prevención, promoción de la salud e información sanitaria.
3. En cada Área de Salud se organizarán, de forma integrada, los procesos y recursos necesarios para hacer efectivas las actuaciones de promoción de la salud, vigilancia epidemiológica, medicina preventiva, salud laboral y ambiental y farmacovigilancia.
4. Los órganos gestores de los centros sanitarios del Sespa adoptarán las medidas y actuaciones necesarias para que los centros sanitarios de su dependencia sean centros promotores de salud, según las directrices de la Organización Mundial de la Salud.
5. El Sespa garantizará a través de sus estructuras de gestión la presencia de los objetivos y programas de salud pública y el cumplimiento de los requisitos de información de salud establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad.
6. La Consejería competente en materia sanitaria habilitará los procedimientos necesarios para una coordinación efectiva de las actuaciones de salud pública que se desarrollen en el ámbito de las Áreas de salud. Dichos procedimientos abarcarán, al menos, a las actuaciones señaladas en el artículo 23.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
7. La Consejería competente en materia sanitaria, el Sespa, incluidas las gerencias de las Áreas de salud y los demás órganos desconcentrados y organismos públicos del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias formalizarán sus compromisos respectivos en materia de Salud Pública a través de contratos programa, acuerdos, contratos o encomiendas de gestión, bajo la superior dirección de la citada consejería.
Artículo 73. Laboratorios e infraestructuras sanitarias para dar respuesta a las necesidades de saludde la población.
La red de laboratorios y las infraestructuras asistenciales pertenecientes al Sespa realizarán el análisis de las muestras y pruebas, particularmente las de origen humano, que se demanden por razones de salud poblacional, alertas de salud pública o investigación epidemiológica por parte de la autoridad sanitaria.
Artículo 74. Actuaciones en materia de protección de la salud.
1. La protección de la salud se desarrollará a través de las acciones, planes y programas encaminados a eliminar o reducir los riesgos ambientales, promover la seguridad alimentaria y preservar un entorno de vida saludable que afecte a los espacios públicos donde se desenvuelve la vida humana.
2. Las acciones de protección de la salud incluirán:
La evaluación, gestión y comunicación de riesgos para la salud presentes en los alimentos, el medio ambiente y los productos de consumo.
La autorización sanitaria previa, la inscripción obligatoria en un registro, la declaración responsable o la comunicación previa de inicio de actividad para aquellas instalaciones, establecimientos, servicios e industrias que desarrollen actividades que puedan afectar a la salud, de acuerdo a la legislación vigente.
La adopción de las medidas cautelares previstas en esta ley y en la legislación básica.
La vigilancia y el control permanente de riesgos y alertas para la salud de la población.
La gestión permanente de análisis y control de riesgos de la actividad sanitaria mediante actuaciones, planes y programas de seguridad de los pacientes frente a los riesgos de la actividad sanitaria.
3. Se realizará evaluación del impacto en salud, que tiene por objeto valorar los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes, programas, obras o actividades y señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos y reforzar los efectos positivos.
4. Se desarrollará la evaluación de impacto en salud como metodología básica de protección de la salud pública, definiendo los ámbitos, los requisitos, los métodos y los procedimientos para su implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 75. De la sanidad ambiental.
1. El Plan de Salud incluirá el análisis del estado de la sanidad ambiental y sus determinantes e incorporará las acciones de mejora para elevar el nivel de protección de la salud.
2. La Consejería competente en materia de sanidad participará, con otros órganos de la Administración del Principado de Asturias y con otras Administraciones, en la planificación y evaluación de las actuaciones ambientales con impacto en la salud, así como en la identificación y comunicación de riesgos ambientales a la población en los términos previstos, en su caso, en la normativa aplicable.
Artículo 76. La política medioambiental en los centros y servicios sanitarios.
1. La Administración del Principado de Asturias y los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados, establecerán objetivos de gestión medioambiental en sus ámbitos de competencia, con el objeto de lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible, prevenir los riesgos biológicos, físicos y químicos y proteger a los trabajadores y a toda la comunidad.
2. Los centros y servicios sanitarios públicos o privados deberán disponer de normas actualizadas de bioseguridad, protección radiológica y contra los riesgos físicos y de sostenibilidad ambiental, incluyendo, al menos el manejo de alimentos, aire, agua, residuos, fuentes de energía, transporte y su impacto en el medio ambiente.
Artículo 77. Evaluación de tecnologías sanitarias.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por tecnología sanitaria toda práctica clínica y el modo en que esta se organiza incluyendo productos, procedimientos médicos y quirúrgicos usados en atención médica, así como los sistemas organizativos con los que esta atención sanitaria se presta.
2. Sin perjuicio de la normativa propia del Sistema Nacional de Salud, las actuaciones de introducción, implantación, difusión y utilización de tecnologías sanitarias en el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, en particular de los dispositivos médicos, requerirán la evaluación de la tecnología sanitaria, entendida como un proceso de análisis sistemático y multidisciplinar de las consecuencias de tales actuaciones.
3. Se regularán reglamentariamente los procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la evaluación de la seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia de las tecnologías sanitarias, así como su impacto organizativo, social y ético.
4. Para el apoyo a la toma de decisiones acerca de la introducción, modificación o exclusión de indicaciones, productos y tecnologías de carácter sanitario, se creará un órgano colegiado para la evaluación de tecnologías sanitarias, cuyas funciones, composición, organización y funcionamiento serán definidos reglamentariamente.
5. Se utilizarán todos los sistemas de compra de medicamentos, tecnología y productos sanitarios con el objetivo de ahorrar costes, de modo que permita aumentar la eficacia y la eficiencia.
Artículo 78. Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
1. La Consejería competente en materia de sanidad velará por el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, basado en la evidencia científica y en el consenso clínico, con criterios de equidad, adherencia al tratamiento, efectividad, seguridad y eficiencia coordinada en los distintos ámbitos de la atención sanitaria.
2. Se proporcionará una correcta información y formación a profesionales y usuarios para una óptima utilización de los medicamentos y productos sanitarios.
3. Para promover la prestación farmacéutica con los criterios establecidos en el apartado 1, se creará la Comisión del Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios del Principado de Asturias, cuyas funciones, composición, organización y funcionamiento serán definidos reglamentariamente.
Artículo 79. Medidas especiales y cautelares en materia de Salud Pública.
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública, las autoridades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger la salud pública y asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
2. En particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
La intervención de medios materiales o personales.
El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
La suspensión del ejercicio de actividades.
La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación, comercialización o suministro de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
3. De acuerdo con el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población. Su duración, que se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
4. Las medidas cautelares, en sí mismas no tendrán consideración de sanción y deberán atender a los siguientes principios:
Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
Prohibición de ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
Proporcionalidad de las limitaciones sanitarias a los fines que en cada caso se persigan.
Elección de las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
Artículo 79 bis. Declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria.
1. Se entiende por emergencia por crisis sanitaria aquella situación extraordinaria que, representando un grave riesgo para la salud pública, requiera la adopción de acciones y medidas con repercusión transversal, a nivel sanitario, económico y/o social, que afecten al conjunto de la población de la Comunidad Autónoma.
2. De conformidad con el artículo 4 m), corresponde al Consejo de Gobierno declarar, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, la situación de emergencia por crisis sanitaria.
La declaración de emergencia por crisis sanitaria adoptará la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.
La propuesta de declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria del Consejero competente en materia de sanidad irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería.
La declaración de emergencia por crisis sanitaria determinará su duración, que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que la motivó.
3. Declarada la emergencia por crisis sanitaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá adoptar, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional lo previsto en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.
La propuesta de las medidas irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería, y de, al menos, sendos informes, uno de repercusión económica y otro de impacto social, elaborados por las Consejerías correspondientes.
Las medidas que se adopten también tendrán una duración determinada que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá de la vigencia de la declaración de emergencia de crisis sanitaria en cuyo marco se hayan adoptado.
4. El Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, dará cuenta inmediata de la declaración de emergencia por crisis sanitaria, y de las medidas que se adopten a su amparo, a la Junta General, y le facilitará la información y documentación que le sea requerida. Asimismo, previamente a cada prórroga, el Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, informará a la Junta General de sus motivos, alcance, efectos y duración.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 2/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-13684
TÍTULO VI. De los empleados del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias
CAPÍTULO I. Ámbito y régimen jurídico
Artículo 80. Personal del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.
1. Integran el personal del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias quienes prestan servicio en las instituciones, centros y servicios directamente dependientes de la consejería competente en materia de sanidad y en los entes y organismos adscritos a ella, incluido el Sespa.
2. El personal del Sistema Sanitario Público de Asturias podrá ser estatutario, funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación básica y la autonómica en la materia.
Artículo 81. Régimen jurídico del personal empleado del Sespa.
1. Con carácter general el régimen jurídico de los empleados del Sespa será el correspondiente a la relación de personal estatutario.
2. El personal sanitario funcionario y laboral que preste servicios en el Sespa se regirá por su normativa específica de aplicación.
3. El régimen jurídico de los profesionales que desempeñen plazas vinculadas, a las que se refiere el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, será el establecido en la legislación básica y en el correspondiente concierto con la Universidad de Oviedo, de acuerdo con el nombramiento que diera lugar a la vinculación de los puestos de trabajo. El régimen de derechos y deberes se determinará en función de su condición de cuerpos docentes de Universidad y de personal estatutario del Sespa.
CAPÍTULO II. Planificación y ordenación de los recursos humanos
Artículo 82. Criterios generales.
La planificación y ordenación de los recursos humanos, en el ámbito del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
La garantía de la prestación de servicios a todos los usuarios del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.
La participación de todos los empleados del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias en la mejora continua y la innovación del mismo.
La igualdad de género y no discriminación por ninguna causa.
La transparencia en la gestión de los recursos humanos.
La estabilidad del empleo.
El trabajo en equipo y la cooperación multidisciplinar e interprofesional.
La gestión por competencias como base de todas las actividades de la función de gestión de los recursos humanos, como corresponde a una organización de gestión del conocimiento.
La negociación colectiva.
Artículo 83. La planificación de los recursos humanos del Sespa.
1. Con la finalidad de conseguir una eficaz planificación de su personal, el Sespa elaborará planes de ordenación de los recursos humanos que garanticen la eficacia y eficiencia en la prestación de la asistencia sanitaria, mediante el dimensionamiento y distribución adecuada de los recursos disponibles. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Sespa se actualizará periódicamente con el objetivo de ser un mejor reflejo de la realidad del momento.
2. Los planes de ordenación de recursos humanos serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa correspondiente y serán publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
3. El Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Sespa será el instrumento básico de planificación de dichos recursos en el ámbito que le es propio. Tendrá como objetivos la consecución de una gestión eficiente, la adecuación de los recursos humanos a las necesidades asistenciales, la promoción de la gestión por competencias, la estabilización en el empleo, la potenciación de la formación, docencia e investigación, la fidelización de los profesionales, la captación de nuevos profesionales y su participación.
4. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Sespa deberá incluir, entre otras cuestiones, las referentes a procesos de selección y provisión de puestos de trabajo, movilidad, promoción, situaciones administrativas, carrera y desarrollo profesional, así como la jubilación, tanto voluntaria como forzosa.
5. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Sespa deberá incluir el análisis y la planificación de estos recursos con la antelación suficiente para prever y prevenir situaciones de falta de profesionales.
Artículo 84. Clasificación del personal estatutario.
1. La creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario del Sespa se efectuará por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el personal estatutario del Sespa perteneciente a categorías que se supriman pueda integrarse en otras categorías de la misma titulación o grupo de titulación en función de las necesidades organizativas o asistenciales.
Artículo 85. Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla Orgánica.
1. Los instrumentos técnicos de ordenación del personal del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias son la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a los servicios directamente dependientes de la Consejería competente en materia de sanidad y la Plantilla Orgánica del Sespa, sin perjuicio de lo que establece la normativa de la Función Pública para los colectivos que le afectan.
2. El Sespa elaborará el correspondiente Mapa de Competencias necesarias para el desempeño de cada puesto de trabajo, en relación con la configuración de las plantillas de profesionales de sus diferentes centros.
3. La plantilla orgánica del Sespa constituye la expresión cifrada, contable y sistemática de los efectivos que, como máximo, pueden prestar servicios con carácter estructural tanto en su organización central y periférica como en sus instituciones, centros y servicios con sujeción a las dotaciones económicas consignadas en las correspondientes leyes de presupuestos del Principado de Asturias y sin perjuicio de las contrataciones o nombramientos de carácter temporal para el mantenimiento de la continuidad de los servicios o para atender a necesidades de carácter no permanente que puedan realizarse con cargo a los créditos existentes para esta finalidad. En el caso de nombramientos de personal estatutario de carácter eventual, los mismos no durarán más de 24 meses en el desarrollo de la misma función, en cuyo caso se deberá modificar la plantilla orgánica con la finalidad de crear la plaza estructural que encubren. A estos efectos, la actualización de las distintas plantillas orgánicas se realizará, al menos, cada dos años.
La plantilla orgánica comprenderá, al menos, la denominación de las plazas y puestos, los grupos de clasificación profesional, las categorías, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Asimismo, deberá indicarse para cada plaza si el complemento específico por dedicación exclusiva tiene o no carácter renunciable, motivándolo, en todo caso, específicamente.
4. La plantilla orgánica y sus modificaciones se aprobarán, previa negociación en la mesa correspondiente, por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad y previo informe o informes de la consejería o consejerías competentes en materia de presupuestos y función pública.
5. La plantilla orgánica y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
CAPÍTULO III. Selección, provisión, movilidad y promoción interna del personal estatutario
Artículo 86. Provisión de plazas y puestos.
1. Los procedimientos para la provisión de plazas de personal estatutario en el Sespa son los de selección, promoción interna, movilidad y reingreso al servicio activo.
2. Los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en el Sespa son los de libre designación para puestos directivos y de concurso libre de méritos para los puestos singularizados y mandos intermedios de carácter estatutario.
Artículo 87. Selección de Personal Estatutario.
1. La selección del personal estatutario del Sespa se realizará conforme a los sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.
2. La selección del personal estatutario fijo en el Sespa se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.
En las pruebas de la fase de oposición llevadas a cabo para la provisión de plazas de Facultativo Especialista de Área en las Ofertas Públicas de Empleo del Sespa, el tipo de ejercicios planteado deberá garantizar el anonimato de las respuestas de cada aspirante, de modo que el Tribunal no pueda conocer a quién pertenecen los formularios de respuesta hasta que se establezca la puntuación definitiva en el concurso-oposición de todos los aspirantes. No se realizarán, en ningún caso, ejercicios leídos o desarrollados en presencia del Tribunal ni en sesión pública.
En la fase de concurso se evaluará la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, a través de la evaluación con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos.
Reglamentariamente se regulará el peso relativo de las diferentes fases en la puntuación total.
3. En la selección del personal estatutario fijo o temporal podrá requerirse la acreditación del manejo básico de herramientas informáticas en todas las categorías profesionales.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que, previa negociación en la mesa correspondiente, permitan la máxima agilidad y eficacia en la debida respuesta a la necesidad asistencial, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba en los términos establecidos en el artículo 33.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
5. En los baremos de méritos para la selección de personal fijo o temporal, se evaluarán las competencias profesionales de los aspirantes a través de, entre otros aspectos, su currículo profesional y formativo, la experiencia profesional en los términos que se contemplen en las bases de las correspondientes convocatorias y/o las actividades científicas, docentes y de investigación, en los términos previstos en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
6. La composición y el régimen de funcionamiento de los órganos de selección encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo se regirán por lo dispuesto en la normativa básica y las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 de la Ley 2/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-10090
Artículo 88. Movilidad voluntaria.
La movilidad voluntaria se entenderá prioritaria por lo que se efectuarán con carácter periódico, al menos cada año, concursos de traslados, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Artículo 89. Movilidad por razón del servicio.
El Director Gerente del Sespa podrá trasladar, de forma motivada, al personal estatutario fuera del ámbito determinado en su nombramiento, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, cuando concurra la falta de personal y de demandantes de empleo en determinadas categorías y/o especialidades, por razones asistenciales de carácter urgente e imprevisible. La movilidad por razón del servicio podrá ser determinada por las siguientes circunstancias:
Traslado temporal de unidades o servicios, debido a obras o a otros motivos que determinen la indisponibilidad funcional de las infraestructuras.
Traslado definitivo de unidades a otros centros situados fuera del ámbito correspondiente al nombramiento.
Traslado temporal a otras Áreas de Salud cuando las necesidades asistenciales de la población de dicha Área no puedan ser garantizadas con los recursos humanos propios de ésta, una vez agotada la disposición de personal con nombramiento que contenga cláusulas de vinculación temporal a otras Áreas de Salud. En cualquier caso, dicha medida será adoptada por el tiempo indispensable para otorgar la debida cobertura asistencial a las circunstancias que la motivaron, o, en su caso, hasta dotar en plantilla orgánica plazas que den cobertura a las necesidades detectadas. Dicho traslado irá precedido de una oferta previa para que pueda ser asumido por el personal con carácter voluntario, y solo si la misma no fuera suficiente, se establecerá con carácter rotatorio entre el personal de la categoría que pueda desempeñarlo, no pudiendo durar el traslado para cada profesional, en concreto, más de dos meses. Los desplazamientos al nuevo centro de trabajo darán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 90. Promoción interna.
1. El personal estatutario fijo del Sespa podrá acceder, mediante promoción interna, a nombramientos correspondientes a otra categoría, a través de procedimientos desarrollados conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
2. Además, por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan, previa negociación en la Mesa correspondiente, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño en promoción interna temporal, con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente, a través de procedimientos que garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el personal se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen.
Artículo 91. Provisión de puestos singularizados y mandos intermedio.
En el Sespa se proveerá el acceso a puestos singularizados y mandos intermedios mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad por el sistema de concurso específico de méritos El ejercicio de estos puestos llevará implícita la incompatibilidad con cualquier otra actividad privada. A estos efectos, el personal afectado no podrá renunciar al complemento específico de dedicación exclusiva. La compatibilidad con otras actividades en el sector público se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 92. Ámbito de los nombramientos.
1. Los nombramientos de personal en las categorías y especialidades presentes tanto en la modalidad de Atención Primaria como en la de Atención Hospitalaria, estarán vinculados al Área de Salud, con independencia de que el ejercicio profesional se desarrolle en un destino funcional asignado.
2. También se podrán realizar nombramientos con vinculación a otras Áreas de Salud. Los nombramientos del personal podrán contener cláusulas de vinculación temporal fuera del Área de Salud correspondiente a su nombramiento y se realizarán con pleno derecho al mantenimiento de sus retribuciones y al abono de las indemnizaciones establecidas reglamentariamente.
3. Asimismo, se podrán realizar nombramientos vinculados a los Servicios Centrales, de forma que estas personas puedan atender funciones itinerantes en los distintos centros del Sespa. Los nombramientos del personal se realizarán con pleno derecho al mantenimiento de sus retribuciones y al abono de las indemnizaciones establecidas reglamentariamente
4. El personal del Sespa podrá prestar servicios conjuntos en dos o más centros o establecimientos sanitarios, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan actividades en cooperación o así lo demanden necesidades urgentes e inaplazables para garantizar la asistencia sanitaria en todas las Áreas de Salud del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias. Para ello podrán realizarse nombramientos o emitirse órdenes de servicios específicos vinculados a las citadas actividades o a la cobertura de las necesidades asistenciales.
CAPÍTULO IV. Retribuciones y jornada
Artículo 93. Retribuciones.
1. El personal del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias percibirá sus retribuciones de acuerdo con el régimen jurídico que rija su relación de empleo y dentro de los límites que anualmente fije la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias.
2. El Sespa podrá disponer de un modelo retributivo orientado a la calidad del servicio, la incentivación de la actividad, la motivación de sus profesionales, la consideración singular de actuaciones concretas en el ámbito sanitario y la consecución de los objetivos planificados. El modelo retributivo será objeto de negociación en la mesa correspondiente.
3. Conforme a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, las retribuciones del personal estatutario se clasifican en básicas y complementarias.
4. Son retribuciones básicas:
El sueldo asignado a cada categoría en función del grupo de clasificación.
Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada grupo de clasificación, por cada tres años de servicios.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba.
5. Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.
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