Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud

Rango Ley
Publicación 2019-05-27
Última actualización 2025-05-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las pagas extraordinarias.

c)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas, en actuaciones concretas o en el sistema de Gestión Clínica y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d)

El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e)

El complemento de carrera profesional y desarrollo profesional.

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de este.

6. El personal estatutario tendrá derecho igualmente al percibo de las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.

Artículo 94. Jornada.

1. El régimen de jornada y descansos del personal estatutario del Sespa atenderá a la regulación básica contenida en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

2. La jornada ordinaria de trabajo del personal funcionario y estatutario que preste servicios en centros e instituciones sanitarias del Sespa se determinará por Decreto del Consejo de Gobierno, previa negociación en la mesa correspondiente y será de cómputo anual, distribuyéndose en función de las necesidades y de la organización del trabajo en los distintos centros y establecimientos sanitarios de manera que la oferta de los servicios a los usuarios suponga una mejora y modernización del Sistema Sanitario Público.

3. Se establecerán criterios generales que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral compatibles con la naturaleza del puesto de trabajo y con las necesidades del servicio, sin que la concesión de la medida de conciliación pueda dar lugar a interrupciones, reducciones o al empeoramiento del servicio sanitario, debiendo quedar garantizada la continuidad en su prestación efectiva. Todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación básica y demás normativa de aplicación en materias de conciliación de la vida familiar y laboral.

CAPÍTULO V. Componentes de la gestión por competencias de los recursos humanos

Artículo 95. Evaluación del desempeño.

1. El Sespa contará con procedimientos reglados para la evaluación del desempeño de sus empleados, entendida la evaluación del desempeño como el proceso sistemático y periódico de estimación cuantitativa y cualitativa del grado de efectividad con el que las personas llevan a cabo las actividades, cometidos y responsabilidades de los puestos que desempeñan.

2. La evaluación del desempeño servirá de base para establecer, en cada caso, el Plan de desarrollo individual como elemento central de la mejora continua de los empleados.

Artículo 96. Carrera profesional.

1. Los mecanismos de carrera profesional se articularán en un sistema de grados para el personal estatutario Licenciado, Diplomado y Graduado del Sespa, de forma que se posibilite la promoción del personal y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

2. La carrera profesional en el Sespa será un componente más del sistema de gestión por competencias de los recursos humanos y se desarrollará sobre un sistema de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. El modelo de carrera profesional estará sustentado, por un lado, en la evaluación y acreditación de las competencias profesionales y, de otro, por la valoración de los méritos profesionales sobre la base del desempeño profesional, el cumplimiento de los objetivos de la organización y el compromiso con el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.

Artículo 97. Desarrollo profesional y otros modelos de evaluación del desempeño.

Se procederá a la definición e implantación de un sistema de desarrollo profesional tanto para el personal estatutario sanitario no incluido en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, como para el personal estatutario no sanitario que esté adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Sespa y, de acuerdo con su normativa específica, para el resto del personal del Sespa, de forma que se posibilite la promoción del personal y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

Artículo 98. Acreditación de competencias.

1. Se podrá desarrollar un proceso de acreditación de competencias profesionales entendiendo como tal la observación y reconocimiento de forma sistemática de la proximidad entre las competencias que realmente posee unprofesional y las definidas en el Mapa de Competencias correspondiente al puesto de trabajo que ejerce.

2. El objetivo de la acreditación de competencias es la identificación de buenas prácticas y propiciar la cultura de la calidad en la prestación de los servicios, dentro del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.

Artículo 99. Sistema de incentivos.

1. La asignación de incentivos económicos asociados al sistema de Gestión Clínica debe tomar como referencia, además de los resultados de la Unidad o Área, la valoración del desempeño de las competencias de cada persona entre las que la correspondiente al trabajo en equipo es de gran importancia. Serán también de aplicación incentivos no económicos, que reconozcan la excelencia en el desempeño.

2. El acceso y permanencia en determinados puestos de trabajo o centros sanitarios de difícil cobertura podrá ser incentivado y valorado específicamente en los sistemas de provisión, de carrera, de acceso a la formación y de condiciones de trabajo, a través de los mecanismos que se determinen, y previa negociación en la mesa correspondiente.

CAPÍTULO VI. Salud laboral

Artículo 100. Salud laboral.

1. Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de función pública y el Sespa dispondrán las medidas y recursos necesarios para la protección de la salud de los empleados del Sespa, mediante órganos específicos para esta función, siempre dentro de lo dispuesto en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales.

2. Se propiciará el establecimiento de medidas que permitan y estimulen la participación de los distintos servicios y unidades de los centros y establecimientos sanitarios, cuando sea necesaria su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el ámbito sanitario.

3. Los profesionales tienen derecho a realizar su trabajo en un ambiente laboral saludable, sin riesgos para su integridad física y sin sufrir acoso laboral o sexual, amenazas o agresiones. Para garantizar este derecho se desarrollará un Plan de Prevención de Conflictividad Interna y Externa y un Plan de Prevención de Agresiones a Profesionales. También se creará una Unidad de Mediación para facilitar la resolución de conflictos con neutralidad e imparcialidad, amparar a profesionales o pacientes y desarrollar programas de formación para adquirir habilidades comunicativas y de gestión de conflictos.

CAPÍTULO VII. Función directiva

Artículo 101. Función directiva.

1. El personal directivo es el que desempeñe funciones directivas profesionales en el Sespa.

2. Los puestos de trabajo del personal directivo se consideran como de especial dedicación y son incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada. Son puestos de trabajo de carácter directivo los que tienen atribuidas funciones directivas profesionales y figuren con tal carácter en los decretos de estructura o en las plantillas orgánicas del Sespa.

3. La selección del personal directivo atenderá a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia y su designación atenderá a principios de mérito y capacidad, se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la libre concurrencia, y será realizada por el órgano competente mediante procedimiento de libre designación. No obstante, el nombramiento de las personas citadas en el artículo 4.I) atenderá a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, apreciados libremente por el Consejo de Gobierno.

4. Con carácter excepcional, previa justificación de las razones funcionales o de servicio que lo aconsejen, la convocatoria podrá prever la participación de personas que, cumpliendo el requisito de titulación, no ostenten la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración del Principado de Asturias o su sector público.

5. En el supuesto de nombramiento de personal estatutario fijo, interino o en promoción interna temporal que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado, en el puesto que ocupe en la fecha de nombramiento, en situación administrativa de Servicios Especiales. Si el puesto directivo lo ostentase personal con carácter interino o en situación de promoción interna temporal, la reserva de la plaza de origen quedará condicionada al carácter de temporalidad de dicha plaza, quedando reservada en tanto no sea cubierta por personal estatutario fijo o resulte amortizada.

TÍTULO VII. De la formación, investigación e innovación

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 102. Gestión del Conocimiento.

1. La Consejería competente en materia de sanidad, actuando en colaboración con el departamento competente en materia de universidad y para el ámbito de sus competencias, procurará la adecuada gestión del conocimiento como instrumento fundamental para la calidad y eficiencia de los servicios sanitarios.

2. En particular, se prestará especial atención a la formación, la docencia y la investigación, especialmente en el marco de la gestión por competencias del personal al servicio del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2022, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-1605#df-4

CAPÍTULO II. Formación y docencia

Artículo 103. Disponibilidad para la formación y la docencia.

1. Todos los recursos humanos y físicos del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias deberán estar en disposición de colaborar en la formación continuada y la docencia pregraduada, postgraduada y especializada.

2. La Administración del Principado de Asturias velará para que la estructura asistencial del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias reúna los requisitos que permitan su utilización para la docencia y la formación continuada de todos los empleados en el mismo y del alumnado de Ciencias de la Salud.

Artículo 104. Planes de formación.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá la formación continuada de todos los empleados en todo el ámbito del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.

2. Con el fin anterior se desarrollarán planes de formación que, teniendo en cuenta las necesidades individuales de formación, tendrán como objetivo adecuar las competencias de todos los empleados a los conocimientos y habilidades necesarios para el desarrollo de sus funciones en el Sistema Sanitario Público derivadas de las necesidades de la población, el conocimiento científico, y el desarrollo tecnológico y organizativo.

3. Las actividades formativas incluidas en los planes de formación serán independientes de la industria farmacéutica o de tecnologías sanitarias y estarán desprovistas de cualquier sesgo comercial.

Artículo 105. Acreditación de la Formación.

1. La Consejería competente en materia de sanidad garantizará un Sistema Autonómico de Acreditación de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, de carácter voluntario, con el fin de velar por la calidad de las actividades de Formación Continuada realizadas por los agentes públicos o privados.

2. En el ámbito profesional del Sistema Sanitario Público, se tendrá en cuenta la formación continuada acreditada en el desarrollo de la carrera profesional y en la evaluación de las competencias profesionales.

Artículo 106. Coordinación y colaboración.

1. En la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario, se establecerá la colaboración permanente entre la Consejería competente en materia de sanidad y el resto de las Consejerías, en particular las competentes en materia educativa, universitaria y de investigación, a efectos de garantizar la docencia práctica de las profesiones sanitarias y de las enseñanzas técnico‑profesionales relacionadas.

2. Asimismo, la Universidad de Oviedo y cuantos centros docentes universitarios o con función universitaria intervengan en el ámbito de la Comunidad Autónoma en la formación sanitaria, deberán coordinar con la Consejería competente en materia de sanidad, de acuerdo con sus respectivas competencias, la programación en los centros sanitarios de sus acciones de docencia, celebrando los conciertos o convenios de colaboración que articulen un desarrollo de las mismas acorde con los objetivos y necesidades del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley 9/2022, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-1605#df-4

CAPÍTULO III. Investigación e innovación

Artículo 107. Disponibilidad para la Investigación y la Innovación.

1. El Sistema Sanitario deberá fomentar las actividades de Investigación e Innovación como un instrumento fundamental para la mejora de la salud de la población, teniendo en cuenta las prioridades definidas en el Plan de Salud y los planes autonómicos de investigación.

2. Todos los centros y servicios sanitarios estarán en disposición de favorecer y desarrollar la Investigación y la Innovación.

Artículo 108. Finalidad de la Investigación y la Innovación.

1. La Investigación en Ciencias de la Salud deberá contribuir a la promoción de la salud de la población y considerará de forma especial la realidad sociosanitaria, junto a las desigualdades de salud incluyendo las de género, las causas y los mecanismos que la determinan, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.

2. El Consejo de Gobierno promoverá los mecanismos de cooperación para que el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias contribuya al desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma a través de los correspondientes planes y programas de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 109. Requerimientos éticos de la Investigación.

Toda actividad de investigación biomédica que implique actuaciones sobre seres humanos o muestras biológicas humanas, deberá asegurar la protección de la dignidad, la confidencialidad y la intimidad, sin discriminación alguna y garantizando los derechos y libertades fundamentales, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 110. Coordinación y cooperación.

1. Las Consejerías con competencias en materia de sanidad y con competencias en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación actuarán coordinadamente en el desarrollo de las políticas de investigación e innovación en el ámbito de la salud, sin perjuicio de la coordinación con el resto de Consejerías, y fomentarán la cooperación en materia de investigación sanitaria con otras instituciones públicas o privadas, de ámbito autonómico, nacional e internacional.

2. Para el ejercicio de las actuaciones de investigación en Ciencias de la Salud, las Consejerías con competencias en materia de sanidad y con competencias en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación colaborarán con la Universidad de Oviedo y con otras instituciones públicas y privadas a fin de crear centros, servicios u organismos dedicados a dar apoyo científico y técnico al sistema sanitario, que podrán estar dotados de personalidad jurídica propia.

3. A través del Instituto de Investigación Sanitaria del Principado de Asturias, como centro integrado de investigación biomédica, en colaboración con la Universidad de Oviedo y con instituciones públicas y privadas, se apoyará la investigación en el ámbito sanitario al máximo nivel y de acuerdo con los criterios de calidad establecidos a nivel estatal e internacional.

Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2022, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-1605#df-4

TÍTULO VIII. Del Sistema de Información de Salud

Artículo 111. Definición.

El Sistema de Información de Salud es la combinación de procedimientos y recursos para recoger, ordenar y transmitir datos con objeto de generar información, y prestar servicios a los responsables de la planificación y gestión de todos los niveles del sistema de salud y a la comunidad.

Artículo 112. Objetivos.

1. El Sistema de Información de Salud:

a)

Permitirá a la autoridad sanitaria y a los gestores sanitarios disponer de la información actualizada de la situación y evolución de todos los datos indispensables para el diseño y desarrollo adecuado de las políticas de salud y para la gestión del sistema de salud.

b)

Proporcionará a los profesionales sanitarios elementos de ayuda para la mejora de sus conocimientos y para la toma de decisiones que favorezcan la calidad y seguridad de sus actuaciones.

c)

Favorecerá el ejercicio de la autonomía de las personas, con respecto a su salud, al disponer de más información sobre esta, lo que contribuirá a mejorar los autocuidados y la utilización de los servicios sanitarios de forma adecuada.

2. En concreto con respecto a los servicios que presta el Sistema Sanitario Público y la Red Hospitalaria Pública, el Sistema de Información ha de contribuir a:

a)

Mejorar de la calidad, la seguridad, la eficiencia y la reducción de la variabilidad en la atención sanitaria.

b)

Involucrar a pacientes y sus familias en su salud.

c)

Mejorar la coordinación de la atención.

d)

Mejorar la salud pública de la población.

e)

Asegurar la privacidad y protección adecuada de seguridad para la información personal de la salud.

Artículo 113. Tecnologías de la información y comunicaciones en salud.

El Sistema de Información de Salud utilizará las tecnologías más avanzadas de información y comunicaciones, incluyendo aplicaciones informáticas y dispositivos integrados y operables entre sí, que posibiliten optimizar los procesos que permiten promover la salud y prevenir y tratar cualquier enfermedad, especialmente las crónicas, garantizando compartir información en tiempo real, entre todas las personas que intervienen en dichos procesos, garantizando, como mínimo, el acceso del propio usuario a sus datos sobre historia clínica y situación en lista de espera, y la posibilidad de informar sobre su experiencia con la atención recibida.

Artículo 114. La información al servicio de la salud.

1. Para realizar la planificación sanitaria y la evaluación continua de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias, la Consejería competente en materia de sanidad, establecerá los requisitos de necesario cumplimiento por el Sistema de Información de Salud, entre los cuales se incluirán los relativos a datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios, así como los concernientes a las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud.

2. El Sistema de Información de Salud se adecuará en cada momento a las necesidades del Sistema de Salud del Principado de Asturias y proporcionará los datos que otras administraciones precisen para el ejercicio de sus competencias, en los términos de uso establecidos legalmente.

3. Todos los centros públicos y privados que presten servicios sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada momento, sean requeridos por la Consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Los datos más relevantes obtenidos del Sistema de Información de Salud, serán conocidos por los profesionales sanitarios y por los usuarios del sistema, publicándose en el portal de salud en forma adaptada a la legislación vigente.

Artículo 115. La Historia Clínica.

1. La Consejería competente en materia de sanidad establecerá el modelo de Historia Clínica, siendo responsable de su parametrización, implantación y mantenimiento, respetando siempre los criterios de interoperabilidad y seguridad.

2. La Historia Clínica será compartida en otros ámbitos de la Comunidad Autónoma, así como en los ámbitos estatal y europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan.

3. La Historia Clínica se adaptará a la normativa básica sobre Historia Clínica y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

4. El personal sanitario participará en la mejora continua de los procesos de registro, siempre bajo los criterios de eficiencia y evidencia clínica.

Artículo 116. Regulación de los procesos asistenciales basados en las tecnologías avanzadas de información y comunicaciones.

Se regularán reglamentariamente los modelos asistenciales basados en las tecnologías avanzadas de información y comunicaciones como son la medicina en red, la medicina virtual o telemedicina, y otros que fueran progresivamente incorporándose, velando siempre por los derechos de los usuarios y profesionales.

Artículo 117. Registro de datos sanitarios.

Mediante la recopilación de los datos procedentes de los registros de los diferentes dispositivos del Sistema Sanitario del Principado de Asturias, en forma lógica y estructurada, se constituirá un banco de datos para fines de planificación, investigación, formación y otros que pudieran determinarse. Los datos estarán a disposición de la Consejería competente en materia de sanidad y organismos y personas autorizadas, en los términos de uso establecidos legalmente, de forma permanentemente accesibles. Por otra parte, se asegurará la integridad en el mantenimiento de los datos y su confidencialidad, según lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO IX. Del SESPA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 118. Naturaleza.

1. El Sespa es un Ente de Derecho Público del Principado de Asturias, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, que se rige por los preceptos de la presente ley, sus disposiciones complementarias de desarrollo y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En el ejercicio de sus funciones de gestión, el Sespa y los organismos dotados de personalidad jurídica que de él dependan gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuya a la Administración del Principado de Asturias y a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Artículo 119. Objeto.

Al Sespa le corresponde la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios, conforme a los objetivos y principios de esta ley.

Artículo 120. Funciones.

1. El Sespa desarrollara, bajo la supervisión y control de la Consejería competente en materia de sanidad, las siguientes funciones:

a)

La prestación de asistencia sanitaria por sus propios centros, servicios y unidades y a través de los de titularidad privada, en el marco de los convenios y conciertos por los que se vinculen a la Red Sanitaria de Utilización Pública del Principado de Asturias.

b)

El desarrollo de los programas que comprendan actuaciones relativas a intervenciones sobre la salud comunitaria y de asistencia sociosanitaria.

c)

El gobierno, dirección y gestión de los centros, servicios y unidades propios, adscritos o puestos a disposición del Sespa.

d)

La planificación, coordinación y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el cumplimiento de sus fines.

e)

Aquellas que se le atribuyan reglamentariamente.

f)

Aquellas relacionadas con el mantenimiento y mejora de la salud no atribuida específicamente a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.

2. Para el ejercicio de estas funciones se realizarán las actividades necesarias de entre las relacionadas en la sección 1.ª del capítulo IV del título III.

Artículo 121. Principios informadores.

El Sespa, de conformidad con las directrices emanadas de la Consejería competente en materia de sanidad, acordes con los principios rectores contenidos en el artículo 3 de la presente ley, y a su naturaleza de sistema sanitario integral e integrado, actuará de acuerdo con principios de equidad, solidaridad, efectividad, eficiencia, desconcentración, descentralización, coordinación, cooperación, transparencia y participación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Artículo 122. Distribución territorial de los recursos.

La distribución geográfica de los centros, servicios y unidades que componen el Sespa se adaptará a la configuración del Mapa Sanitario del Principado de Asturias y, por tanto, de acuerdo con los criterios generales para la ordenación sanitaria territorial, según lo dispuesto en el capítulo III del título III de esta ley.

Artículo 123. Ordenación de los servicios.

Los servicios que presta el Sespa se ordenarán de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III.

CAPÍTULO II. Estructura orgánica y funcionamiento

Sección 1.ª Órganos de dirección, gestión, control y participación

Artículo 124. Órganos centrales.

Son órganos centrales del Sespa, los siguientes:

a)

El Consejo de Administración.

b)

La Dirección Gerencia.

c)

El Consejo de Dirección.

d)

Los órganos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 125. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a)

Presidencia: El Consejero competente en materia de sanidad.

b)

Vicepresidencia: El Director General que designe el Consejero competente en materia de sanidad.

c)

Vocalías:

1.º El Director Gerente del Sespa.

2.º Cuatro personas designadas por el Consejero competente en materia de sanidad entre altos cargos o personal directivo de dicha Consejería o del propio Sespa.

3.º Dos miembros designados por las Consejerías competentes en materia de función pública y en materia económica y presupuestaria.

4.º Dos representantes de los concejos de Asturias, designados por y entre representantes de las corporaciones locales en el Consejo de Salud del Principado de Asturias.

5.º Tres miembros designados por la Junta General del Principado de Asturias de entre personas cualificadas en los distintos ámbitos profesionales del sector sanitario.

6.º Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas, designados según los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

d)

Secretaría: el responsable será designado por el Consejero competente en materia de sanidad y actuará con voz y sin voto.

2. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir con voz y sin voto, a propuesta del Presidente, otros cargos directivos del Sespa, siempre que en el orden del día se traten asuntos relativos al ámbito de sus respectivas funciones.

3. Las vocalías del Consejo de Administración a que se refieren los números 2.º a 5.º de la letra c) del apartado 1, serán designadas por períodos de cuatro años, sin perjuicio de su cese con anterioridad por pérdida de las condiciones en base a las cuales se hizo la designación, o por decisión de la autoridad que la efectuó.

4. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con la sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que prestan servicios en régimen de concierto o convenio con el Sespa o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta.

Artículo 126. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración del Sespa las siguientes funciones:

a)

Aprobar el anteproyecto de presupuesto económico y financiero del Sespa.

b)

Definir los criterios de actuación del Sespa, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

c)

Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de sanidad el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Sespa.

d)

Proponer a la Consejería competente en materia de sanidad, para su elevación al Consejo de Gobierno, el régimen y cuantía de los precios públicos por la utilización de los centros y la prestación de los servicios.

e)

Establecer, actualizar y rescindir los conciertos o convenios que se consideren precisos para la prestación de servicios asistenciales con entidades privadas.

f)

(Suprimida).

g)

Elaborar planes y programas de actuación del Sespa y elevarlos a la Consejería competente en materia de sanidad para su posible integración en el Plan de Salud del Principado de Asturias.

h)

Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Salud.

i)

Ratificar el nombramiento y cese de los miembros de los Consejos de salud de las Áreas, a propuesta de las respectivas representaciones.

j)

Aprobar la memoria anual del Sespa.

Se suprime la letra f) por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica la letra f) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 127. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

1. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se regulará reglamentariamente, debiendo garantizarse una periodicidad mínima bimestral en la celebración de las sesiones ordinarias.

2. Corresponde a la presidencia del Consejo de Administración:

a)

Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración, así como moderar el desarrollo de los debates.

b)

Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración.

c)

Aprobar inicialmente la documentación y proyectos de acuerdos que se sometan a consideración del Consejo de Administración.

d)

Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración y de las normas que regulen el Sespa.

e)

Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias, dando cuenta de aquéllas al Consejo de Administración en la primera sesión que celebre.

f)

Delegar en la vicepresidencia cualquiera de las funciones previstas en este artículo.

3. El régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos se adecuará a lo dispuesto en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común y en la legislación del Principado de Asturias.

Artículo 128. La Dirección Gerencia.

1. El Director Gerente asume las funciones de dirección y gestión del Sespa.

2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación legal del Sespa en todo tipo de actuaciones judiciales y extrajudiciales.

b)

Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, así como hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Sespa.

c)

La dirección, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades y servicios del Sespa.

d)

Impulsar, coordinar y evaluar a todos los órganos directivos del Sespa.

e)

Dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización internos del Sespa.

f)

Preparar el anteproyecto de presupuesto del Sespa para su elevación al Consejo de Administración.

g)

Autorizar los gastos corrientes, los gastos de inversión cuya cuantía no exceda de 750.000 euros y ordenar los pagos del Sespa. En el supuesto de gastos financiados mediante el Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) o la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT‑EU), la autorización corresponderá al Director Gerente cuando el importe de los gastos no exceda de un millón de euros.

h)

Autorizar las transferencias entre créditos para operaciones corrientes de una misma Sección, quedando su efectividad demorada hasta la toma de razón por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

i)

Actuar como órgano de contratación del Sespa.

j)

Asumir la dirección del personal del Sespa.

k)

Impulsar y evaluar la actuación del personal de todos los servicios y centros del Sespa.

l)

Velar por la seguridad de todas las instalaciones sanitarias del Sespa, así como por las condiciones y métodos de trabajo, e impulsar el desarrollo y mejora de cuantas medidas sean apropiadas para la consecución de objetivos de efectividad y eficiencia.

m)

Elaborar la memoria anual del Sespa.

n)

Aquellas otras que le puedan ser delegadas por el Consejo de Administración.

ñ) Cualquier otra de las funciones no asignadas a los restantes órganos del Sespa que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

3. En desarrollo de la función de dirección del personal del Sespa, respecto del personal funcionario adscrito, le corresponde al Director Gerente el ejercicio de las mismas atribuciones conferidas a los Consejeros del Principado de Asturias respecto del suyo, y, respecto del personal estatutario y laboral adscrito, las siguientes:

a)

Nombrar al personal estatutario y contratar al personal laboral.

b)

Elaborar la oferta pública de empleo del Sespa.

c)

Convocar y aprobar las bases para la selección e ingreso del personal, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta pública de empleo del Sespa.

d)

Convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

e)

Declarar las situaciones administrativas.

f)

Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad.

g)

Resolver los expedientes de incompatibilidad.

h)

Autorizar las comisiones de servicio.

i)

Ejercer la potestad disciplinaria.

j)

Conceder permisos y licencias.

k)

Resolver la extinción de los contratos de personal laboral por causas objetivas y por despido disciplinario.

l)

Todos los demás actos administrativos y de gestión ordinaria del personal no atribuidos a otros órganos

4. Le corresponde igualmente al Director Gerente del Sespa la convocatoria y aprobación de las bases correspondientes para la provisión de los puestos de libre designación.

5. El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en las gerencias de Áreas de salud y en las direcciones de los centros.

6. Para el ejercicio de sus funciones la Dirección Gerencia del Sespa se estructurará en una Secretaría General y las Direcciones de los Servicios Centrales que se establezcan por los correspondientes Decretos de estructura.

A la Secretaría General le corresponderá la asistencia al Director Gerente en la elaboración y dirección de los planes de actuación del Sespa y las funciones que expresamente se le atribuyan en los correspondientes decretos de estructura.

A las Direcciones de los Servicios Centrales les competerá la gestión de un determinado sector de actividad en materias preferentemente homogéneas y las que se le atribuyan en los correspondientes decretos de estructura.

Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 por la disposición final 3.2 a 3 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica la letra g) del apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica la letra g) del apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 129. El Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección está integrado, al menos, por el Director Gerente del Sespa, el Secretario General y los Directores de Servicios Centrales del Sespa. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, composición y funcionamiento.

Artículo 130. Órganos de dirección, gestión y participación de las Áreas de Salud.

Los Órganos de dirección, gestión y participación de las Áreas de Salud son:

a)

El Consejo de Salud de Área y el Consejo de Salud de Zona, cuya composición se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 36 a 39, como órganos de participación.

b)

La Gerencia del Área de Salud, como órgano de dirección y gestión, y la Comisión de Dirección del Área de Salud, como órgano de dirección.

c)

Los órganos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 131. La Gerencia del Área de Salud.

Al frente de cada Área de Salud existirá una Gerencia del Área, que actuará bajo la dependencia del Director Gerente del Sespa, como órgano de gestión de la misma y a la que corresponderá la dirección, organización, gestión y control de las diferentes unidades, áreas y servicios adscritos al Área de Salud.

Artículo 132. La Comisión de Dirección del Área de Salud.

1. En cada Área de Salud existirá una Comisión de Dirección, presidida por el Gerente, de la que formarán parte los titulares de los puestos directivos que se determinen reglamentariamente.

2. En cualquier caso, podrán asistir, con voz, pero sin voto, a requerimiento de la Gerencia, los titulares de los restantes puestos directivos y las responsables de servicios y programas cuya presencia se considere conveniente en función de los asuntos a tratar, así como, en su caso, los responsables de los centros vinculados a la Red Hospitalaria Pública del Área de Salud.

3. La Comisión de Dirección tendrá como funciones:

a)

Establecer los objetivos anuales de las diferentes unidades y servicios a propuesta de los titulares de sus puestos directivos.

b)

Evaluar el desarrollo de objetivos anuales de las unidades y servicios.

c)

Elaborar los planes relativos al funcionamiento del Área de Salud.

Sección 2.ª Del régimen jurídico de los actos de los órganos de dirección y gestión del SESPA

Artículo 133. Régimen jurídico de los actos.

El régimen jurídico de los actos emanados de los órganos de dirección y gestión del Sespa será el establecido en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común y en la legislación del Principado de Asturias.

Artículo 134. Régimen de impugnación de actos.

Los actos administrativos del Director Gerente y del Consejo de Administración del Sespa podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero competente en materia de sanidad.

Sección 3.ª De los medios materiales y régimen patrimonial

Artículo 135. Medios materiales.

1. Se adscribirán al Sespa los bienes y derechos de toda clase de que es titular la Administración del Principado de Asturias afectos a los servicios de asistencia sanitaria, así como los afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social, sin perjuicio de que su titularidad corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Constituirán el patrimonio propio del Sespa todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

3. La administración y conservación de los bienes propios y los adscritos al Sespa corresponde al Director Gerente, quien, a estos efectos, tendrá atribuida la representación extrajudicial del Ente de Derecho Público.

Artículo 136. Calificación jurídica.

1. Los bienes y derechos adscritos al Sespa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior conservarán su calificación jurídica originaria.

2. El patrimonio del Sespa afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza.

Artículo 137. Inventario.

El Sespa formará un inventario de bienes y derechos, propios, afectados o adscritos que permita conocer en todo momento la naturaleza y características, así como el uso y destino de los mismos.

Sección 4.ª Del régimen económico financiero

Artículo 138. Régimen económico y Financiación.

1. Las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con el Sespa, podrán regularse mediante un contrato-programa, donde se defina un escenario presupuestario, financiero y de actuación a medio plazo, así como el marco de relaciones con la Consejería competente en materia de sanidad.

2. El Sespa se financiará mediante:

a)

Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos del Principado de Asturias.

b)

Los destinados por la Comunidad Autónoma a la financiación de los servicios sanitarios por la aplicación de lo establecido en la legislación por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

c)

Los que puedan corresponderle por la participación del Principado de Asturias en los recursos destinados a financiar la gestión de los servicios sanitarios.

d)

Las aportaciones que hayan de realizar las entidades locales con cargo a sus presupuestos, en su caso.

e)

Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.

f)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir y, en particular, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago y los procedentes de acuerdos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con otras Comunidades Autónomas.

g)

Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.

h)

Cualesquier otros recursos que se le asignen.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Sespa podrá hacer uso del endeudamiento, según lo dispuesto en el Texto Refundido del Régimen Económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio

Artículo 139. Presupuesto.

1. El presupuesto del Sespa se regirá por la presente ley y supletoriamente por lo establecido en el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en lo relativo a los organismos autónomos, así como por las prescripciones que se pudieran establecer en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Principado de Asturias.

2. El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de Salud del Principado de Asturias.

3. El presupuesto del Sespa se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de una manera diferenciada.

4. El presupuesto del Sespa se adecuará en sus clasificaciones de ingreso y gastos a las que, con carácter general, se determinen, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan en razón de la naturaleza del servicio, con respecto a la clasificación por programas, información económico-financiera y régimen de créditos ampliables.

Artículo 140. Gestión.

1. Las gerencias de Área de Salud y cada uno de los centros, servicios y unidades que integren el Sespa deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.

2. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, las Gerencias de Área de Salud y, en su caso, los responsables de los precitados centros y servicios deberán facilitar al Sespa:

a)

Los indicadores sanitarios y económicos que se estimen oportunos.

b)

La valoración económica de las actividades que desarrollen.

Artículo 141. Régimen contable.

1. A los solos efectos de su régimen económico y presupuestario, al Sespa le serán de aplicación las previsiones relativas a los organismos autónomos del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

2. Todas las gerencias de Área de Salud y cada uno de los centros y servicios que integren el Sespa deberán ajustarse a los criterios y disposiciones que, en materia de contabilidad, se establezcan reglamentariamente.

3. Se prestará especial atención a la contabilidad analítica en la medida en que, cumplimentando la información de la contabilidad general, pueda contribuirse al establecimiento de indicadores que faciliten la implantación de la dirección por objetivos y el control de resultados para las Gerencias de Área de Salud, los centros, establecimientos y servicios sanitarios.

Artículo 142. Régimen de contratación.

En el Sespa la contratación se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, ostentando el Director Gerente la condición de órgano de contratación, con las limitaciones que se establezcan en la Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Artículo 143. Intervención.

1. La función interventora del Sespa se llevará a cabo mediante intervención delegada.

2. La Intervención General de la Administración del Principado de Asturias ejercerá sus funciones en el ámbito del Sespa, en los términos que establece el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 144. Tesorería.

La función de tesorería del Sespa se llevará a cabo mediante tesorería delegada.

Sección 5.ª De los conciertos

Artículo 145. Conciertos.

1. Los conciertos para la prestación de servicios sanitarios son contratos de servicios o de concesión de servicios suscritos entre el Sespa y las entidades públicas y privadas titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Se regirán por lo dispuesto en la presente ley, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, y por lo establecido en la normativa vigente sobre contratos del sector público.

2. Los conciertos se han de formalizar de acuerdo con los principios de subsidiariedad respecto de los servicios públicos y de optimización de los recursos públicos. Los conciertos deberán garantizar que la asistencia sanitaria reúna, al menos, las mismas condiciones de calidad, seguridad, eficacia y eficiencia que la prestada por el Sespa.

TÍTULO X. Régimen sancionador

Artículo 146. Disposiciones generales.

1. Las infracciones sanitarias son las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, en la legislación estatal básica y del Principado de Asturias que sean de aplicación en esta materia.

Se regularán por su legislación específica las infracciones en materia de derechos y garantías en el proceso final de la vida, ordenación farmacéutica, medicamentos y productos sanitarios, tabaco, drogas y alcohol y seguridad alimentaria, así como aquellas que se tipifiquen en otras leyes sectoriales.

2. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este título no impedirá ni suspenderá la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstos en esta ley, que serán independientes de la sanción, que, en su caso, se imponga.

3. Cuando los órganos competentes para iniciar, instruir o resolver el procedimiento, consideren que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal en cualquier momento del procedimiento sancionador, lo comunicarán a alguna de las autoridades competentes conforme a la legislación de enjuiciamiento criminal, suspendiéndose dicho procedimiento hasta que se dicte resolución firme. Si se desestimara la existencia de delito, la administración proseguirá el procedimiento sancionador en base a los hechos, que, en su caso, que se hubieran considerado probados judicialmente.

4. Si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de instrucción judicial de causa penal y estimará la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, procederá a la suspensión del procedimiento hasta la existencia de resolución judicial firme.

5. Las medidas administrativas que, en su caso, se hubieren adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie o hasta que cese la necesidad de las mismas.

6. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos; la suspensión de su funcionamiento en tanto se rectifiquen los defectos hallados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.

Artículo 147. Responsabilidad.

1. Son sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas titulares de los centros, servicios o establecimientos sanitarios a cuya actividad o inactividad sea imputable la infracción a título de dolo o culpa, respondiendo incluso de las acciones u omisiones cometidas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. También serán responsables los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la ley les reconozca capacidad de obrar para asumir esa titularidad.

Serán responsables de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y usuarios previstas en el artículo 64, las personas físicas a cuya actividad o inactividad sea directamente imputable la infracción a título de dolo o culpa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las citadas infracciones son cometidas por personal de la Administración del Principado de Asturias, del Sespa o de cualquier otro organismo o entidad integrante del sector público de la primera, se sancionarán conforme a lo previsto en la normativa reguladora del régimen disciplinario que les sea aplicable en función de la naturaleza de su relación jurídica con el citado sector público.

Artículo 148. Calificación de las infracciones.

Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.

Artículo 149. Infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las infracciones muy graves tipificadas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, se tipifican como infracciones sanitarias muy graves las siguientes:

a)

El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que dispongan las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzcan de manera reiterada o cuando conlleve daño grave para la salud de las personas.

b)

El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre y cuando ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reguladoras de las condiciones materiales y funcionales mínimas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre que este produzca un daño grave en la salud de pacientes, usuarios o profesionales.

d)

La negativa expresa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población.

e)

Las actuaciones que en razón a su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas muy graves o no proceda la calificación de las mismas como faltas leves o graves.

Artículo 150. Infracciones graves.

Sin perjuicio de las infracciones graves tipificadas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:

a)

El incumplimiento, por culpa grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga culpa grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por culpa que no sea calificada de grave, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. Constituirá un supuesto de culpa la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b)

La resistencia o la obstrucción de las actuaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en la presente ley.

c)

El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre y cuando se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

d)

El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivo, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la autorización correspondiente.

e)

La creación, modificación o supresión de centros, servicios o establecimientos sanitarios sin obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, conforme a la normativa que sea de aplicación, así como el incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los mismos.

f)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reguladoras de las condiciones materiales y funcionales mínimas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre que la acción u omisión aumente los riesgos para la seguridad y salud de los usuarios o el personal y que no estén tipificadas como muy graves en el artículo 149 c).

g)

La falta de titulación de los profesionales, o su inadecuación a las actividades desarrolladas, así como la falta de dirección técnica en cualquier centro, servicio o establecimiento sanitario.

h)

El dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a los usuarios del sistema sanitario.

i)

La comisión por culpa de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o la alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.

j)

Las actuaciones que en razón a su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no proceda la calificación de las mismas como faltas leves o muy graves.

k)

El incumplimiento por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud del deber de garantizar la confidencialidad e intimidad de las personas.

Artículo 151. Infracciones leves.

Sin perjuicio de las infracciones leves tipificadas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, se tipifican como infracciones sanitarias leves las siguientes:

a)

El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria establecidos legal o reglamentariamente.

b)

La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos establecidos en la presente ley.

c)

La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud humana o a fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin disponer de la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.

d)

La obstrucción de la labor de inspección mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.

e)

La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población.

f)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas reguladoras de las condiciones materiales y funcionales mínimas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre que la acción u omisión no aumente los riesgos para la seguridad y salud de los usuarios o el personal y que no estén tipificadas como muy graves o graves en los artículos 149 c) y 150 f).

Artículo 152. Sanciones.

1. En la determinación de la sanción aplicable se tendrán en cuenta los criterios de riesgo para la salud de la población, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y reincidencia en las mismas.

2. Las infracciones tipificadas en los artículos 149, 150 y 151 serán sancionadas con multas, conforme a la graduación siguiente:

a)

En el caso de infracción muy grave: multa de 60.001 hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.

b)

En el caso de las infracciones graves: multa de 3.001 hasta 60.000 euros.

c)

En el supuesto de las infracciones leves: multa de hasta 3.000 euros.

3. Sin perjuicio de la multa que proceda con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno podrá acordar como sanción accesoria el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación estatal.

5. La autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar, junto con la sanción correspondiente, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo para la salud o seguridad de las personas, siendo por cuenta de quien cometa la infracción los gastos que origine su decomiso, incluidos, en su caso, los de intervención, depósito, transporte o destrucción.

6. Las cuantías señaladas en el apartado 2 podrán ser actualizadas periódicamente a través de la oportuna disposición reglamentaria.

Artículo 153. Competencia para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientossancionadores.

1. La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Administración del Principado de Asturias, salvo que la infracción se haya cometido en una materia de competencia local.

2. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde al Director General competente por razón de la materia. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponde:

a)

Al Director General competente por razón de la materia, para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves.

b)

Al Consejero competente en materia de sanidad para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como graves o muy graves.

c)

Al Consejo de Gobierno cuando proceda la imposición de la sanción de cierre temporal por infracciones calificadas como muy graves. En este caso, su competencia se extenderá también a la imposición de la sanción económica que procediera, así como, en su caso, al decomiso de bienes o productos y a la adopción de las disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de la resolución en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 154. Medidas provisionales.

Además de las medidas provisionales previstas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán adoptarse las siguientes:

a)

La suspensión total o parcial de la actividad.

b)

La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

Artículo 155. Prescripción.

Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.

Disposición adicional primera. Personal laboral del Hospital del Oriente de Asturias.

La entrada en vigor de la presente ley no afectará a los derechos laborales activos y pasivos del personal laboral integrado al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/2010, de 12 de marzo, de integración del «Hospital del Oriente de Asturias Francisco Grande Covián» y de su personal en el Sespa en régimen de gestión directa.

Disposición adicional segunda. Igualdad entre mujeres y hombres.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en la composición, modificación o renovación de los órganos colegiados previstos en esta ley se procurará respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excluyendo del cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen.

2. La integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres en la salud se desarrollará mediante las actuaciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo.

Disposición adicional tercera. Tribunal único en los procesos selectivos de personal estatutario.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87, atendiendo a la necesaria agilidad en la tramitación de los procesos selectivos, con el fin de cumplir los plazos establecidos para su resolución, y siempre que el número de opositores lo justifique o existan dificultades para el nombramiento, en número suficiente, de sus miembros, el órgano convocante podrá nombrar un tribunal único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria en una o varias ofertas de empleo público.

2. Tanto si son únicos por categoría como si se nombran por subgrupo de clasificación, los tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, incluidas la Presidencia y la Secretaría, esta con voz pero sin voto, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

3. En los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a la Dirección Gerencia del SESPA la designación de asesores especialistas.

4. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los órganos de selección corresponden exclusivamente a la Dirección Gerencia del SESPA, en tanto que órgano convocante del proceso selectivo.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-10090

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición transitoria segunda. Personal en puesto singularizado o mando intermedio al que se lehubiera aceptado la renuncia a la percepción del complemento específico de dedicación exclusiva o se le hubiera autorizado la compatibilidad.

1. El personal al que se le hubiera aceptado la renuncia a la percepción del complemento específico por dedicación exclusiva o autorizado la compatibilidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y ocupe un puesto singularizado o mando intermedio, podrá mantenerse en aquella situación en tanto no sea nombrado para otro puesto sujeto a un régimen de incompatibilidad o solicite acogerse al régimen de dedicación exclusiva.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, se respetará el ámbito de los nombramientos anteriores a la entrada en vigor de la presente ley que tengan una vinculación diferente al Área de Salud en tanto se permanezca en la misma plaza o puesto.

Disposición transitoria tercera. Consejo de Salud del Principado de Asturias.

1. En tanto no se apruebe, conforme al artículo 34.2, la norma reglamentaria por la que se regule la composición del Consejo de Salud del Principado de Asturias, la misma se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición.

2. El Consejo de Salud del Principado de Asturias se compone de los siguientes miembros:

a)

Presidencia: El Consejero competente en materia de sanidad.

b)

Vicepresidencia: El Director General competente en materia de salud pública.

c)

Vocalías:

1.º Ocho miembros pertenecientes al Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias, designados libremente por el Consejero competente en materia de sanidad, uno por cada área de salud.

2.º Ocho miembros, uno por cada área de salud, en representación de los Concejos comprendidos en la demarcación del área de salud, elegidos de la forma que reglamentariamente se establezca.

3.º Tres miembros en representación de las asociaciones ciudadanas de usuarios con implantación en el Principado de Asturias.

4.º Dos miembros en representación de los sindicatos designados por ellos en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad determinados en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto.

5.º Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales.

6.º Un miembro por cada uno de los colegios oficiales de médicos, de enfermería, de farmacéuticos, de veterinarios y de psicólogos cuyo ámbito de actuación se extienda al territorio del Principado de Asturias.

d)

Secretaría: El Consejo de Salud nombrará de entre sus miembros un Secretario a propuesta de su Presidencia.

3. La Universidad de Oviedo podrá designar un representante para que forme parte como Vocal en el Consejo.

4. Dos miembros en representación de los sindicatos designados por ellos en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad determinados en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y otro miembro por cada sindicato que haya obtenido representación en las Juntas de Personal y/o Comités de Empresa del Sespa.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 de la Ley 2/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-13684

Disposición transitoria cuarta. Comisión de Dirección del Área de Salud.

1. En tanto no se apruebe, conforme al artículo 132.1, la norma reglamentaria por la que se regule la composición de la Comisión de Dirección del Área de Salud, le será de aplicación a tal efecto lo previsto para la Comisión Permanente de Dirección en el artículo 33.1 del Decreto 167/2015, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los órganos de dirección y gestión del Servicio de Salud de Principado de Asturias.

2. Desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión de Dirección del Área de Salud sustituirá en el ejercicio de sus funciones a la Comisión Permanente de Dirección.

Disposición transitoria quinta. Consejo de Administración del Sespa.

En tanto no se notifique a la secretaría del Consejo de Administración del Sespa la designación de las vocalías previstas en los números 2.º y 5.º del artículo 125.1.c), a los efectos de su válida constitución se computarán 3 y 2 vocales respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente ley las siguientes disposiciones:

a)

La Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

b)

La disposición adicional cuarta de la Ley del Principado de Asturias 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

c)

Ley del Principado de Asturias 3/2016, de 4 de noviembre, reguladora de las pruebas de oposición para la selección y provisión de plazas de Facultativo Especialista de Área

d)

La Ley del Principado de Asturias 10/2018, de 2 de noviembre, de categorías profesionales del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

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