Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias
Según lo indicado en el artículo 127.3, cuando las mismas sean solicitadas para la realización de ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General con el fin de obtener evidencias, por parte del solicitante, tanto de la compatibilidad técnica de los subsistemas móviles dentro del vehículo como de la compatibilidad técnica del vehículo con la red del área de uso, que se comprobarán a partir de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y, cuando proceda, las normas nacionales pertinentes, el registro de la infraestructura ferroviaria y el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.
El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, intentará garantizar que todos los ensayos antes referidos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la recepción de la petición del solicitante, apoyando al solicitante para establecer las condiciones de uso del vehículo para realizar los ensayos en la red. Con tal fin, facilitará información de la infraestructura, así como, si es necesario, indicará cualquier medida o condición requerida para la realización de los mismos en el plazo antes fijado.
En su caso, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria tomará todas las medidas que puedan ser precisas para garantizar que los ensayos puedan tener lugar.
Según lo indicado en el artículo 132.1, en el caso de realización de ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General que vengan motivados por cualquier duda justificada que tenga la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea o la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en relación con el expediente sobre el vehículo o el tipo de vehículo.
El administrador de infraestructuras intentará garantizar que todos esos ensayos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la petición de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea o de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
En estos casos, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria emitirá la autorización provisional tras la constatación documental de que:
El solicitante, junto con la empresa ferroviaria encargada de las circulaciones, tras la realización del proceso de gestión de riesgos del apartado 4, ha llegado a la conclusión de que los riesgos están adecuadamente controlados.
El administrador de infraestructuras emite un informe favorable para el acceso a la red, tras haber realizado el solicitante el proceso de concertación con dicho administrador, recogido en los apartados anteriores de este artículo.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional, en un plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro.
La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pondrá fin a la vía administrativa. Contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Sección 5.ª Actuaciones tras la autorización de puesta en el mercado de los vehículos: explotación de vehículos ferroviarios
Artículo 134. Numeración y registro de vehículos.
Para que un vehículo pueda ser utilizado por primera vez tras la autorización de puesta en el mercado, deberá ser inscrito previamente en uno de los registros de vehículos a que se refiere el presente artículo, a petición del poseedor.
Cuando el área de uso del vehículo esté limitada a la Red Ferroviaria de Interés General, el vehículo se registrará en España., la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será la entidad responsable del tratamiento de las solicitudes y la actualización de los datos en dichos registros.
Cuando el área de uso del vehículo abarque el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, el vehículo deberá ser registrado en uno de los Estados miembros de que se trate, a elección del primer poseedor del mismo.
El Registro nacional de vehículos:
Cumplirá las especificaciones comunes europeas para los registros nacionales de vehículos adoptadas por la Comisión en relación al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, incluidas las disposiciones para el intercambio de datos, y las normas para la introducción y consulta de los mismos;
será mantenido y actualizado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria;
será accesible a las autoridades nacionales de seguridad y organismos de investigación de todos los Estados miembros; asimismo, tendrán acceso, en respuesta a una solicitud fundada, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y los organismos reguladores de los demás Estados miembros y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como las personas u organizaciones que registren vehículos o estén identificadas en el registro.
La inscripción en el citado registro nacional de vehículos contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
El Número de vehículo europeo (NVE), que se asignará solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la normativa europea;
referencias a la declaración «CE» de verificación y la entidad que la haya expedido;
referencias al Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos
la identificación del propietario y del poseedor del vehículo;
las limitaciones que afecten al modo de explotación del vehículo;
referencias a la entidad encargada del mantenimiento;
el código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
El poseedor de todo vehículo declarará inmediatamente cualquier modificación de los datos reflejados en los registros, la destrucción del vehículo o su decisión de que deje de estar inscrito.
Cuando se trate de vehículos autorizados inicialmente en un tercer país no perteneciente a la Unión Europea y que hayan sido utilizados por primera vez en la red europea dentro de la Red Ferroviaria de Interés General, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria garantizará que los datos del vehículo, incluidos los referidos al poseedor del vehículo de que se trate, la entidad encargada de su mantenimiento y las limitaciones en materia de utilización del vehículo, puedan obtenerse a través del correspondiente registro conforme a los principios de no discriminación.
Artículo 135. Comprobaciones antes de la utilización de vehículos autorizados.
Antes de utilizar un vehículo en el área de uso especificada en su autorización de puesta en el mercado, la empresa ferroviaria deberá comprobar:
Que se ha autorizado debidamente la puesta en el mercado de ese vehículo y que este está registrado debidamente;
que el vehículo y la composición del tren en el que se integra, son compatibles con la ruta sobre la base del registro de la infraestructura ferroviaria, las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad pertinentes o cualquier otra información pertinente que habrá de facilitar el administrador de infraestructuras ferroviarias de forma gratuita y en un plazo de un mes cuando tal registro no exista o esté incompleto.
Que el vehículo está adecuadamente integrado en la composición del tren en el que esté destinado a operar, teniendo en cuenta su respectivo sistema de gestión de la seguridad y la Especificación Técnica de Interoperabilidad relativa a la explotación y gestión del tráfico.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá realizar ensayos en cooperación con el administrador de infraestructuras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133.
Artículo 136. Inspecciones de vehículos.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá inspeccionar los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General en cualquier momento.
En relación con el material rodante que circula por la Red Ferroviaria de Interés General la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, conforme a los acuerdos de colaboración, podrá solicitar la asistencia técnica y operativa del Administrador de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones mencionadas en este artículo, en virtud de un acuerdo de colaboración suscrito entre ambas entidades. El Administrador de infraestructuras deberá aportar para este fin los medios que se requieran, en los plazos y condiciones establecidas en el acuerdo.
Las inspecciones mencionadas en este artículo formarán parte de las actividades de supervisión de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras y empresas ferroviarias, tras la emisión de sus autorizaciones de seguridad y certificados de seguridad, respectivamente.
En el caso de los vehículos, si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá:
Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación establecido en este real decreto.
ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de mantenimiento oportunas en un plazo determinado.
Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad de los administradores de infraestructuras de paralizar la circulación de un vehículo si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.
Las inspecciones de vehículos podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del mismo.
Durante la supervisión, por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos de cuyo mantenimiento la citada entidad es responsable.
Los resultados de las inspecciones de vehículos que lleven a cabo los administradores de infraestructuras deberán ser comunicados a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con la periodicidad que se establezca y en su defecto cada mes. No obstante, ante cualquier solicitud de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, estas entidades deberán comunicarle la información de la que dispone.
Artículo 137. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los vehículos o tipos de vehículos.
En caso de que una empresa ferroviaria observe, durante su explotación, que alguno de los vehículos que emplea no cumple alguno de los requisitos esenciales aplicables, tomará las medidas de corrección necesarias para que el vehículo sea conforme. Además, podrá informar a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a las demás autoridades nacionales de seguridad afectadas de las medidas que haya tomado. Si la empresa ferroviaria dispone de pruebas de que el incumplimiento existía ya en el momento de expedirse la autorización de puesta en el mercado, informará de ello a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y a las demás autoridades nacionales de seguridad interesadas.
En caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria observe que un vehículo o un tipo de vehículo para el que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, u otra autoridad nacional de seguridad de otro Estado miembro, haya expedido una autorización de puesta en el mercado, no cumple, al ser utilizado del modo previsto, alguno de los requisitos esenciales aplicables, informará de ello a la empresa ferroviaria que utilice el vehículo o el tipo de vehículo y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias para que el vehículo o los vehículos sean conformes. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria informará a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a las demás autoridades nacionales de seguridad afectadas, inclusive las de un territorio en el que esté en curso la solicitud de autorización para la puesta en el mercado de un vehículo del mismo tipo.
Cuando, en los casos a que se refieren los apartados anteriores, las medidas correctoras que aplique la empresa ferroviaria no garanticen la conformidad con los requisitos esenciales aplicables, y esa falta de conformidad provoque un riesgo grave para la seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá aplicar medidas de seguridad temporales en el marco de sus funciones de supervisión. Además, en caso de que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sea la entidad que haya expedido la autorización de tipo del vehículo en cuestión, podrá acordar con carácter temporal la suspensión de la autorización de tipo del vehículo de acuerdo con el artículo 138.
En los casos contemplados en el apartado 3, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en caso de haber expedido la autorización, tras haber examinado la eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente al riesgo grave para la seguridad, podrá decidir la revocación o la modificación de la autorización que otorgó si se demuestra que, en el momento de la autorización, se incumplía un requisito esencial, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 138.
Cuando la autorización haya sido expedida por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, en caso de discrepancia entre la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y aquella en cuanto a la necesidad de restringir o de revocar la autorización, se aplicará el procedimiento de arbitraje a que hace referencia para dicho supuesto el artículo 132.3. Si como resultado de dicho procedimiento, no se restringe ni revoca la autorización del vehículo, se suspenderán las medidas temporales de seguridad a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
En los casos previstos en los apartados primero o segundo, si el incumplimiento de los requisitos esenciales se limitara solo a una parte del área de uso del vehículo de que se trate y existía ya dicho incumplimiento en el momento de expedirse la autorización de puesta en el mercado del vehículo, se modificará el área de uso para excluir de ella las correspondientes partes afectadas.
Artículo 138. Suspensión y revocación de la autorización de puesta en el mercado de vehículos.
La autorización de puesta en el mercado de un vehículo ferroviario podrá ser suspendida cuando:
Lo solicite el propietario o el poseedor del vehículo.
Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo, afectando al cumplimiento de los requisitos esenciales.
Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada del mantenimiento responsable del mismo.
Como consecuencia de una acción de supervisión efectuada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se deduzca que las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo resultan afectadas.
Las medidas correctoras que aplique la empresa ferroviaria no garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de acuerdo con en el artículo 137.3.
La autorización de puesta en el mercado de un vehículo ferroviario podrá ser revocada cuando:
Lo solicite el propietario o el poseedor del vehículo ferroviario.
Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido subsanadas debidamente.
Iniciado el procedimiento de suspensión o revocación la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas por razones de seguridad, incluida la suspensión inmediata, total o parcial, de la autorización de puesta en el mercado.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al interesado el inicio del procedimiento de suspensión o revocación para que, en el plazo de quince días, desde la fecha de la recepción de dicha notificación, pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá y notificará sobre la suspensión o revocación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones concedido, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento, quedando sin efecto la suspensión.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa. En tal caso, la decisión de revocación quedará suspendida de forma temporal, en tanto se resuelva definitivamente.
La suspensión o revocación se notificará a los administradores de infraestructuras para que procedan en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red.
El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización hubiera sido suspendida podrá solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando hayan sido subsanadas las deficiencias que ocasionaron la misma.
Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria decida revocar o modificar una autorización de puesta en el mercado que ella misma haya expedido, informará de ello inmediatamente a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, indicando los motivos de su decisión, a fin de que por esta se informe a las demás autoridades nacionales de seguridad.
La decisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de revocar la autorización se consignará en el Registro Especial Ferroviario mientras no esté disponible el Registro Europeo de Vehículos o, en el caso de una autorización de un tipo de vehículo, en el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria velará por que se informe debidamente a las empresas ferroviarias que utilicen vehículos del mismo tipo que el vehículo o tipo de vehículo objeto de la revocación. Dichas empresas ferroviarias comprobarán en primer lugar si existe el mismo problema de incumplimiento. En caso afirmativo, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior.
En caso de revocación de una autorización de puesta en el mercado, el vehículo afectado dejará de utilizarse y no se ampliará su área de uso. En caso de revocación de una autorización de tipo de vehículo, los vehículos construidos sobre la base de dicha autorización no se pondrán en el mercado o, si ya se hubieran puesto en el mercado, deberán retirarse del mismo. Podrá solicitarse una nueva autorización basada en el procedimiento previsto en el artículo 127 por lo que respecta a vehículos individuales, o en el artículo 129 por lo que respecta a un tipo de vehículo.
La revocación de la autorización de puesta en el mercado no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.
TÍTULO IV. Supervisión e inspección del sector ferroviario
CAPÍTULO I. Servicios de supervisión e inspección de la agencia estatal de seguridad ferroviaria
Artículo 139. Actividad de supervisión e inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de los distintos actores del sector ferroviario, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, la supervisión e inspección de todos los elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario, la operación ferroviaria y el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá llevar a cabo todas las acciones de supervisión e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipos de todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna actividad en el ámbito ferroviario y, en particular, de los siguientes:
Administradores de infraestructuras,
empresas ferroviarias,
candidatos distintos de empresas ferroviarias,
centros homologados de formación de personal ferroviario,
centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario,
centros homologados del mantenimiento de material rodante,
entidades encargadas del mantenimiento de material rodante,
explotadores de instalaciones de servicio y otros prestadores de servicios,
personal ferroviario que realice actividades relacionadas con la seguridad.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria velará para que toda empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras cumpla permanentemente su obligación legal de utilizar un sistema de gestión de la seguridad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
A tal fin, la Agencia seguirá los principios establecidos en los correspondientes Métodos Comunes de Seguridad para sus tareas de supervisión, asegurándose de que estas incluyan, en particular, la comprobación de que las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras aplican:
El sistema de gestión de la seguridad para vigilar su eficacia;
los elementos completos o parciales del sistema de gestión de la seguridad, incluidos los referidos a actividades operativas, prestación de servicios de mantenimiento, suministro de material y utilización de contratistas, para vigilar su eficacia; y
el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo pertinente.
Las actividades de supervisión relacionadas con este apartado se aplicarán asimismo a las entidades encargadas del mantenimiento, cuando proceda y en relación a sus sistemas de gestión de mantenimiento.
Cuando se supervise la eficacia de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras y de las empresas ferroviarias, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá tener en cuenta el nivel de seguridad de los agentes a que se refiere el artículo 4.3 y de los centros homologados de formación de personal ferroviario, en la medida en que sus actividades tengan repercusiones sobre la seguridad ferroviaria.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras a que se refiere el artículo 4.2.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá dirigir avisos a los administradores de infraestructuras y empresas ferroviarias para advertirles en caso de incumplimiento de las obligaciones que les incumben en la referida materia.
Las actuaciones de inspección y supervisión alcanzarán la verificación del cumplimiento tanto de las normas que ordenan las distintas actividades ferroviarias como el de los requisitos exigidos para obtener, mantener y renovar los títulos, licencias, autorizaciones, certificados y, en general, los documentos que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios ferroviarios.
Adicionalmente, como complemento a las verificaciones anteriores, podrá llevar a cabo inspecciones de los diferentes elementos intervinientes en la Red Ferroviaria de Interés General como infraestructuras, vehículos, o procedimientos operativos.
Artículo 140. Estrategia y planes de supervisión.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria desarrollará una estrategia de supervisión en la que expondrá como orientará sus actividades y fijará las áreas de riesgos en las que centrará sus prioridades de supervisión. La estrategia se desarrollará a través de uno o varios planes de supervisión, que formarán parte del plan de acción anual de la Agencia.
La citada Agencia dará a conocer los objetivos generales de la estrategia y los planes de supervisión a las entidades ferroviarias interesadas, mediante su publicación en su web.
La citada Agencia revisará periódicamente su estrategia y planes de supervisión a partir de la experiencia adquirida y los resultados de la supervisión.
Artículo 141. Acciones de supervisión.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria incluirá en su plan de supervisión la planificación y tipología de las acciones concretas a realizar para su desarrollo.
Las acciones de supervisión podrán ser de diferentes tipos:
Realización de auditorías a la aplicación de los sistemas de gestión de las entidades ferroviarias o de cualquier otra actividad o situación relacionada con la seguridad operacional y la interoperabilidad.
Realización de inspecciones sobre cualquier tipo de actividad o situación relacionada con la seguridad operacional y su normativa.
Comprobación documental de que se mantienen los requisitos que sirvieron de base a la emisión de un título habilitante, ya sea mediante análisis de expedientes existentes o requerimientos de nueva información o documentación.
Seguimiento de los planes de acción puestos en marcha para resolver los hallazgos tras anteriores acciones supervisoras de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Realización de entrevistas a personas de la organización.
Realización de visitas y acompañamientos.
Muestreo de los resultados de los sistemas de gestión obtenidos mediante inspecciones «in situ» de los elementos que forman parte del sistema ferroviario o mediante auditoría documental.
Realización de ensayos, con objeto de probar la eficacia y aplicación de los procedimientos de las entidades ferroviarias y la normativa de aplicación.
Establecimiento, tenencia y acceso a registros de la actividad propia de vigilancia de las entidades ferroviarias.
Cualquier otro que la citada Agencia considere adecuado al objetivo de supervisión, a la actividad supervisada y a los recursos disponibles.
El inicio de toda acción de supervisión deberá estar amparada por la correspondiente orden de actuación.
Las órdenes de actuación pueden referirse a una o varias acciones supervisoras concretas o a una categoría uniforme de acciones de supervisión dentro de las previstas en el plan de supervisión aplicable, e incluirá la descripción del ámbito material, temporal y territorial de la acción supervisora.
Las órdenes de actuación deberán incluir en todo caso la designación del responsable de la coordinación del equipo supervisor y de los miembros de dicho equipo.
En los supuestos en que resulte necesario llevar a cabo actuaciones de supervisión no incluidas en el plan de supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, el inicio de dichas actuaciones deberá ampararse en órdenes específicas de actuación aprobadas por el Director de esta.
Artículo 142. Atribución de las funciones de supervisión. Equipos de supervisión.
Las acciones de supervisión serán llevadas a cabo por equipos de supervisión designados al efecto, que podrán estar formados por:
Personal funcionario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, integrado en los órganos con competencias en supervisión. Uno de los designados tendrá la consideración de responsable de la coordinación del equipo. Este tipo de personal será encargado de llevar a cabo las actuaciones que requieran el ejercicio de potestades públicas de conformidad con el artículo 143.
Otro personal de la Agencia que realice tareas auxiliares o de apoyo, de naturaleza accesoria a la acción de supervisión o participe en las acciones de supervisión como observador o en formación.
Personal de otras entidades con las cuales la citada Agencia haya establecido contrato, encomienda o encargo de trabajos de colaboración técnica a estos efectos, que actuarán para apoyo al personal mencionado en los apartados anteriores. En relación a este personal, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria recabará las oportunas declaraciones de ausencia de conflicto de intereses.
Los equipos de supervisión se podrán constituir para una o varias acciones de supervisión o bien para categorías uniformes de acciones.
Artículo 143. Facultades del personal supervisor.
El personal funcionario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que, en el ejercicio de sus funciones de supervisión requiera las facultades previstas en el artículo 104.7 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, tendrá la consideración de agentes de la autoridad, y estará autorizado para:
Recabar información de los trabajadores, empleados, contratistas y subcontratistas sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen, tanto en la sede de la entidad supervisada, como en la ubicación en la que se desarrolle la actividad o situación inspeccionada, así como requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.
Realizar las pruebas, investigaciones, exámenes, mediciones, fotografías, croquis o planos que resulten necesarios.
Verificar los sistemas de control interno de las entidades supervisadas.
Recabar el dictamen de peritos.
Requerir del interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia en la actividad de supervisión.
Solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Para el ejercicio de estas facultades, este personal podrá solicitar de la entidad o persona supervisada la debida colaboración y, en caso de respuesta negativa, el funcionario responsable de la coordinación del equipo adoptará las medidas necesarias para garantizar su ejercicio.
Artículo 144. Acreditación del personal supervisor.
El personal que desarrolle funciones de supervisión estará obligado a identificarse cuando actúe ante terceros mediante la correspondiente acreditación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, conforme a un modelo publicado mediante resolución del Director de la Agencia.
Las acreditaciones deberán acompañarse de la correspondiente orden de actuación.
Deberá notificarse a la entidad supervisada cualquier cambio en la composición del equipo supervisor designado en la correspondiente orden de actuación.
Artículo 145. Obligaciones del personal supervisor.
Todo el personal que lleve a cabo acciones de supervisión estará sujeto a las siguientes obligaciones:
Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores.
Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Observar la máxima corrección con los ciudadanos y personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados, procurando perturbar lo menos posible el funcionamiento de los mismos.
Guardar el debido secreto profesional y confidencialidad respecto de los hechos, datos, informes o asuntos que conozcan por razón de su actividad.
Poner en conocimiento del órgano competente las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la legislación aplicable, por si procediese la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Informar a la entidad o persona supervisada acerca del procedimiento de supervisión y de sus derechos, deberes y obligaciones.
Todo el personal de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o que preste sus servicios para ella, está sujeto al mismo deber de secreto y sigilo sobre los asuntos relativos a las acciones de supervisión que el personal que efectúe estos cometidos.
Artículo 146. Deber de colaboración.
Toda persona física o jurídica objeto de una acción de supervisión estará obligada a facilitar el acceso a sus instalaciones y equipos al personal de supervisión en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas, jurídicas o entidades y no presten su consentimiento para ello, será necesaria la previa obtención de la pertinente autorización judicial.
También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a los servicios y actividades objeto de supervisión. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a los libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social, laboral, medioambiental o sanitaria que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.
Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del supervisado, este deberá poner a disposición del equipo supervisor un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.
El deber de colaboración se extiende tanto a las personas o entidades supervisadas como a sus empleados, colaboradores o contratistas y, en su caso, subcontratistas.
Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación supervisora toda conducta de la persona o entidad supervisada o de su representante que, de manera consciente, tienda a dilatar, entorpecer o impedir su desarrollo. En particular:
La incomparecencia reiterada, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación.
La negativa injustificada a facilitar al equipo supervisor un lugar de trabajo adecuado o los medios auxiliares necesarios para el desarrollo de su labor.
La negativa sin causa justificada a facilitar datos, informes, justificantes, antecedentes, libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias y cualquier otra información relacionada y que expresamente le sean solicitados.
La negativa injustificada al reconocimiento de instalaciones, locales o equipos, o a la entrada y permanencia al equipo de supervisión en las instalaciones y servicios en las que se desarrollen actividades o explotaciones supervisadas.
La coacción o la falta de la debida consideración al personal del equipo supervisor, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.
Sin perjuicio del respeto a las obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deberán facilitar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, si esta lo solicita para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los actores del sistema ferroviario, el acceso en tiempo real a sus herramientas informáticas para la aplicación de sus sistemas de gestión de seguridad, a los registros informáticos de documentación reglamentaria de circulación y a las aplicaciones de gestión del tráfico.
Artículo 147. Documentación de las acciones de supervisión.
Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una acción de supervisión deberán reflejarse a través de algunos de los siguientes documentos:
Comunicaciones o requerimientos, mediante los cuales el equipo supervisor se relaciona con los interesados, poniendo hechos en su conocimiento, como el inicio de las acciones de supervisión, o solicitando colaboración o información.
Diligencias, en las que se hará constar los hechos o circunstancias con relevancia para la supervisión y, en especial, los que pudieran ser constitutivos de infracción, así como las manifestaciones de la persona o personas supervisadas. En particular constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el acceso y permanencia del equipo de supervisión en sus instalaciones.
Informes técnicos, que serán todos aquellos necesarios para la instrucción de la acción de supervisión y que permitan la emisión del correspondiente informe final.
Actas, que reflejen el discurrir de las visitas, entrevistas, auditorías e inspecciones, reflejando lo manifestado tanto por el equipo supervisor como por la entidad supervisada
Informe final de supervisión emitido por el responsable del equipo, que incluirá el resultado de la acción de supervisión, y contendrán al menos:
1.º La identificación del equipo supervisor y de los representantes de la entidad supervisada.
2.º La descripción de la acción de supervisión, incluyendo las actas levantadas durante la misma.
3.º El resultado de las actuaciones de supervisión realizadas, indicando, en su caso, las deficiencias, incumplimientos o posibilidades de mejora detectadas.
4.º El requerimiento de acciones de subsanación a los hallazgos detectados, ya sea a través de un plan de acciones establecido por la propia entidad supervisada o por medio de la ejecución de las acciones propuestas, en su caso, directamente por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Asimismo, se incluirán las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de subsanación.
5.º Las alegaciones efectuadas por la entidad supervisada en el trámite de audiencia.
6.º La propuesta de incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el caso de haberse detectado la posible comisión de alguna infracción.
7.º Relación de todos los documentos generados o analizados en el proceso.
En los documentos se hará constar el lugar y fecha de su expedición, la identificación de los intervinientes y los hechos propios o circunstancias que constituyen su objeto.
Los informes y actas suscritos por el responsable del equipo supervisor tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos consignados en los mismos sin perjuicio de:
Las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados y
el deber del equipo supervisor de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho consignado y de la obligación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes.
La documentación del expediente de supervisión dónde se constaten circunstancias, conductas o hechos que puedan suponer la suspensión, restricción o revocación total o parcial de títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados necesarios para el ejercicio de actividades ferroviarias, tendrá la consideración de propuesta razonada a efectos de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento, para lo que se remitirá al órgano que tenga atribuida la competencia de su iniciación.
Artículo 148. Procedimiento de supervisión.
La función supervisora será ejercida bien como consecuencia de la aplicación de los planes de supervisión elaborados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o bien como consecuencia de situaciones extraordinarias no previstas en los mismos.
Tras la correspondiente orden de actuación, las acciones de supervisión, excepto en el caso de las inspecciones, los acompañamientos, visitas informativas y acceso a registros, se iniciarán mediante notificación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la persona o entidad supervisada en la que se hará constar el objeto de la supervisión, el tipo de acción, el plazo para su ejercicio y la composición del equipo.
La notificación de inicio de la acción de supervisión, salvo en el caso de las inspecciones, acompañamientos, visitas informativas y acceso a registros, deberá ser realizada con una antelación de al menos 10 días respecto de su inicio, siempre que ello sea posible sin perjudicar el propósito de la acción.
No obstante, será posible iniciar acciones de supervisión sin previa notificación, debiendo en este caso reflejarse en el la orden de actuación las razones por las cuales no se ha estimado oportuna realizar la citada notificación.
Una vez iniciadas las acciones de supervisión y en cualquier momento de esta, el equipo supervisor podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes para asegurar el buen fin de las mismas o para impedir que desaparezcan, se alteren o destruyan pruebas, pudiendo proponer, en caso de que encuentre evidencias que puedan comprometer la seguridad operacional ferroviaria, la paralización de servicios, obras o actividades que puedan comprometerla, así como proponer a los órganos competentes que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
El equipo supervisor podrá solicitar a otras unidades de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, o a otros órganos administrativos o entidades, la emisión de informes sobre cuestiones que requieran un conocimiento especializado y que sean necesarios para el buen fin de la acción.
Se podrá realizar un trámite de prueba que se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con carácter previo a la emisión del informe final de supervisión, se dará al interesado un trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El informe final de supervisión deberá notificarse a la entidad supervisada, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 octubre, sin perjuicio de la comunicación a cualesquiera otros sujetos, entidades u organismos en virtud de lo dispuesto en normas que resulten de aplicación.
A la vista de las conclusiones del informe final, en caso de que se hayan detectado hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, se realizará la comunicación al órgano competente a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 149. Actuaciones correctoras derivadas de las acciones de supervisión.
Cuando en un informe final de supervisión se hagan constar deficiencias, irregularidades o incumplimientos, sean o no constitutivos de infracción, se requerirá al interesado acciones correctoras, solicitándole:
La presentación en el plazo que se establezca en función de la naturaleza de los hallazgos de un plan de actuación que los solvente, indicando responsables, plazos parciales de ejecución y evidencias entregables de su desarrollo.
Si la gravedad de los hallazgos así lo justifica, la ejecución de medidas concretas propuestas por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el plazo que se establezca que empezará a contar desde la notificación al interesado del requerimiento. En este caso, si la entidad supervisada propusiera medidas alternativas, estas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
El seguimiento y la vigilancia de la ejecución del plan de actuación propuesto por la entidad supervisada serán realizados preferentemente por el mismo equipo supervisor, a través de una nueva acción supervisora específica de seguimiento, que se tramitará conforme al artículo 148.
Una vez ejecutado el plan de actuación, y verificada en su caso la eficacia de las medidas implantadas, la entidad supervisada deberá comunicarlo a la Agencia aportando pruebas documentales de que se han corregido los hallazgos advertidos. Si el equipo supervisor considera que se han subsanado los hallazgos advertidos así lo hará constar en el informe final y lo notificará al interesado.
Si en el plazo concedido para la corrección de los hallazgos esta no se produce, el equipo encargado de su seguimiento lo hará constar en las conclusiones del informe final de la acción de seguimiento y podrá proponer al órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el inicio de un procedimiento administrativo para la suspensión o revocación total o parcial de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados de los que fuera titular el supervisado o, en su caso un procedimiento sancionador.
Artículo 150. Denuncias de infracciones.
Podrán dirigirse a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria denuncias de hechos o conductas que puedan ser constitutivas de infracciones a la seguridad ferroviaria. A la vista de las mismas, se podrá acordar:
El inicio de una acción de supervisión, con el fin de investigar las circunstancias y los posibles responsables de los hechos denunciados, en cuyo caso, dictará la correspondiente orden de actuación.
El inicio de un procedimiento sancionador, si estuviesen suficientemente acreditados los hechos y los responsables de la infracción denunciada.
Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor, las que no especifiquen y concreten suficientemente los hechos o aquellas cuyos hechos ya fueran conocidos por la Agencia, incorporándose en este caso al correspondiente expediente.
Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos.
Las acciones de supervisión reguladas en este Título se llevarán a cabo sólo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del sector ferroviario que sean competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
No obstante, si, en su actuación, el personal de los servicios de supervisión e inspección percibiera la existencia de hechos que pudieran constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria lo comunicará a los órganos competentes en cada caso.
Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para supervisar el mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia de las entidades titulares de los mismos.
Las disposiciones de creación de los registros determinarán:
La definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar.
La descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos.
El contenido mínimo a registrar.
El régimen de comunicación de las variaciones en los datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.
CAPÍTULO II. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras
Artículo 153. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras.
Corresponde a los administradores de infraestructuras el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico y la conservación de la infraestructura, las instalaciones y los medios materiales de cualquier clase, necesarios para su explotación. Además, controlarán el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en este real decreto.
Los administradores de infraestructuras llevarán a cabo la defensa del dominio público ferroviario de manera conjunta con la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Los administradores de infraestructuras aprobarán la estructura de sus servicios de control, inspección y vigilancia dentro de sus sistemas de gestión de seguridad. Establecerán periódicamente los planes de actuación de sus servicios de inspección y determinarán las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales. Dichos planes darán a las actuaciones un carácter sistemático y prestarán especial atención al transporte ferroviario de mercancías peligrosas.
Artículo 154. Coordinación con las actividades de policía de los administradores de infraestructuras.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y los administradores de infraestructuras establecerán acuerdos de colaboración que permitan la coordinación entre las actividades supervisoras e inspectoras que, en virtud de sus respectivas competencias, llevan a cabo sobre la Red Ferroviaria de Interés General. Dichos acuerdos establecerán los mecanismos para compartir los resultados de sus acciones y diseñar conjuntamente planes de acción que permitan un uso eficiente de sus respectivos recursos.
Artículo 155. Acreditación y facultades del personal que desarrolle funciones de inspección.
El personal de los administradores de infraestructuras que lleve a cabo tareas de inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición conforme a un modelo publicado, de acuerdo a lo establecido en su sistema de gestión de seguridad, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo, en tal caso, exhibirlo.
El personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agente de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
Artículo 156. Procedimientos de inspección de los administradores de infraestructuras.
La función inspectora podrá ser ejercida de oficio en aplicación de los planes de actuación, a petición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de estos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada.
Los informes y actas de los servicios de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y son un medio de prueba de los hechos consignados en los mismos sin perjuicio de:
Las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados y
el deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
Los servicios de inspección de los administradores de infraestructuras remitirán las actas de las denuncias que formulen, en el ámbito de sus competencias, a los órganos competentes para la incoación, en su caso, de los procedimientos que correspondan.
Artículo 157. Límites de las actuaciones de inspección y colaboración con otros órganos.
Las actuaciones inspectoras reguladas en este capítulo se llevarán a cabo solo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación ferroviaria.
No obstante, si, en su actuación, el personal de inspección de los administradores de infraestructuras percibiera la existencia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal, medioambiental, sanitario o de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes.
Artículo 158. Administradores de infraestructuras que no sean organismos públicos.
El desempeño de las atribuciones reguladas en los artículos 153 a 157, por administradores de infraestructuras a los que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se realizará de acuerdo con lo que se disponga en el contrato en el que se le asigne la función de administrador, sin que en ningún caso pueda incluir el ejercicio de potestades de policía o de autoridad pública.
Disposición adicional primera. Catálogo oficial de señales de circulación ferroviaria.
Corresponde al Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana aprobar, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Circulación Ferroviaria, el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria de aplicación en la Red Ferroviaria de Interés General. Dicho Catálogo especificará necesariamente la forma, el color, diseño, dimensiones, ubicación y visibilidad de las mismas.
Los administradores de infraestructuras y las diferentes empresas ferroviarias, cuando los cambios tecnológicos, la experiencia acumulada o las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejen, podrán solicitar de la referida Agencia que promueva las modificaciones oportunas en el sistema de señalización de dicha red, tales como la adición de nuevas señales o la sustitución de alguna de las ya existentes.
Disposición adicional segunda. Trenes-tranvía.
En el caso de trenes-tranvía que pudieran operar en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando no existan Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad aplicables a dichos vehículos se aplicará lo siguiente:
Por orden del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana se podrán adoptar, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, normas nacionales u otras medidas pertinentes a fin de garantizar que dichos trenes-tranvía cumplen los requisitos esenciales pertinentes.
Para su circulación en Red Ferroviaria de Interés General, se requerirá la correspondiente autorización del vehículo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, que se asegurará de que el funcionamiento mixto de trenes-tranvía y vehículos ferroviarios pesados cumple todos los requisitos esenciales, así como los Objetivos Comunes de Seguridad pertinentes. Dicha autorización de vehículos se emitirá conforme al procedimiento de autorización establecido en la normativa específica para la circulación de tranvías en tramos de la Red Ferroviaria de Interés General.
Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características tranviarias.
El régimen aplicable a tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características tranviarias será regulado y desarrollado por su regulación específica.
Disposición adicional cuarta. Catalogación de vehículos ferroviarios históricos.
Se autoriza a la fundación del sector público «Fundación de los Ferrocarriles Españoles» para efectuar la catalogación de los vehículos ferroviarios históricos, que cumplan los requisitos establecidos en en el apartado 1 del artículo 71, así como a mantener actualizado un Catálogo de vehículos ferroviarios históricos donde consten sus aspectos y características más relevantes. El contenido de dicho catálogo será determinado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Los titulares de vehículos ferroviarios que pudieran considerarse históricos y no hayan sido incorporados al Catálogo podrán reclamar ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el plazo de un mes desde la denegación de la incorporación del vehículo al Catálogo, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a acuerdos de Aceptación Cruzada de material rodante.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá suscribir acuerdos de aceptación cruzada de material rodante ferroviario con otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la admisión de dicho material, de acuerdo con los objetivos y procedimientos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
Dichos acuerdos podrán incluir procedimientos simplificados, estableciendo particularidades en la documentación a presentar.
Disposición adicional sexta. Matriculación del material rodante.
La matriculación de los vehículos ferroviarios, en aquellos aspectos complementarios a los establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018 y que deben definirse a nivel nacional por cada Estado miembro, se regularán mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sobre los criterios nacionales para la numeración de vehículos ferroviarios.
En cualquier caso, el solicitante de la primera inscripción de un vehículo, será el responsable de marcar el vehículo de que se trate con el Número de Vehículo Europeo que se le asigne.
Disposición adicional séptima. Requisitos para la operación de determinada maquinaria de obra por la Red Ferroviaria de Interés General.
Las maniobras y circulación por la Red Ferroviaria de Interés General haciendo uso de máquinas, pórticos de vía y herramientas de obra, dotados o no de tracción propia, empleados para la construcción y el mantenimiento de la vía y las instalaciones fijas, cuya masa total no supere las 10 t y su velocidad máxima permitida no supere los 10 km/h, se sujetará exclusivamente a las consignas específicas y régimen de explotación que establezcan los administradores de infraestructuras con el fin de garantizar la necesaria seguridad en la circulación ferroviaria, sin que a dicho material le sea de aplicación el régimen de autorización de puesta en el mercado de vehículos establecido en este real decreto.
Lo anterior no será de aplicación a vehículos de reconocimiento o auscultación, cualquier vagón o vehículo remolcado, tractores de maniobras, composiciones indeformables que contengan módulos que aisladamente se puedan considerar máquinas o herramientas de obra, ni tampoco a vehículos que para circular por carretera precisen de la correspondiente matrícula de tráfico (salvo matrículas especiales de vehículos o maquinaria de obra, agrícolas, etc.), incluyéndose en esta excepción a coches y camiones.
La circulación por medio de estas máquinas, pórticos y herramientas quedará en todo caso restringida a la zona de trabajo con las mismas, entendida esta como el tramo donde se estén efectuando físicamente los trabajos más el trayecto que parte de la estación o estaciones colaterales de acceso y retirada. Dicha circulación queda regulada por las condiciones de aplicación, prescripciones de circulación y protección de los trabajos conforme a lo establecido en el Reglamento de Circulación Ferroviaria. En particular, se establecen las siguientes posibles condiciones de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General con esta maquinaria:
– Sistema de interrupción de la circulación con Entrega de Vía Bloqueada (Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento de Circulación Ferroviaria).
– Trabajos en estación (Sección 4 del Capítulo 3 del Reglamento de Circulación Ferroviaria).
– Maniobras en las estaciones entre las que se establece la «Entrega de Vía Bloqueada», para el acceso a la zona de trabajos y su apartado.
Disposición adicional octava. Disposición de detectores de caída de objetos en líneas existentes.
En el plazo de dieciocho meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer de un plan que defina las actuaciones necesarias para dotar de detectores de caídas de objetos, al menos, a las líneas ferroviarias existentes, cuya velocidad sea superior a 200 km/h.
Dentro del plan se incluirá un programa con los plazos para acometer las actuaciones necesarias.
Adicionalmente, el administrador de infraestructuras dispondrá en dicho plazo de una metodología de valoración del riesgo de caída de objetos que implique la implantación de este tipo de detectores en otros puntos de la red.
Disposición adicional novena. Inventario de pasos a nivel y elaboración del plan de actuaciones.
En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación del presente real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer del inventario actualizado de pasos a nivel y otras intersecciones definido en el artículo 50.
En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras podrán resolver incluir como pasos a nivel, en el inventario correspondiente, los cruces entre andenes cuyo uso principal en la actualidad sea el tránsito de personas ajenas al ferrocarril.
Igualmente podrán incluirse en dicho inventario, como pasos de uso público, aquellos calificados actualmente como particulares cuyo uso real actual sea público.
En los dos casos anteriores, los administradores de infraestructuras motivarán las decisiones que adopten.
En el plazo de treinta meses desde la publicación del presente real decreto, los administradores de infraestructuras presentarán al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un estudio de las necesidades de actuación en los pasos a nivel existentes para adecuarlos a las clases de protección mínimas que les correspondan según lo dispuesto en el artículo 51 y en el anexo VII.
Dicho estudio incorporará una propuesta de plan para la adecuación de los sistemas de protección de los pasos a nivel a lo indicado en dicho anexo. Dentro del plan deberán figurar los criterios para la priorización de las actuaciones que resulten necesarias y un programa con los plazos para acometerlas. Se dará prioridad a las actuaciones en pasos a nivel con protección pasiva que carezcan de visibilidad suficiente y con un historial de accidentabilidad significativo, estableciendo, en su caso, las medidas provisionales que sean necesarias hasta que se lleve a cabo su adecuación.
Disposición adicional décima. Inventario de cruces entre andenes y elaboración del plan de actuaciones.
En el plazo de doce meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer del inventario actualizado de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia definido en el artículo 61.
En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación del presente real decreto, los administradores de infraestructuras presentarán al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un estudio de las necesidades de actuación en cruces entre andenes existentes para cumplir con lo dispuesto en el artículo 59 y en el anexo VIII.
Dicho estudio incorporará una propuesta de plan para la adecuación de los equipamientos de protección de los cruces entre andenes a lo indicado en dicho anexo. Dentro del plan deberán figurar los criterios para la priorización de las actuaciones que resulten necesarias y un programa con los plazos para acometerlas. Se dará prioridad a las actuaciones en cruces entre andenes con protección pasiva que carezcan de visibilidad suficiente y con un historial de accidentabilidad significativo, estableciendo, en su caso, las medidas provisionales que sean necesarias hasta que se lleve a cabo su adecuación.
Disposición adicional undécima. Inventario de cerramientos y plan de actuación.
En el plazo de dieciocho meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer de un inventario de cerramientos en su red.
En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer de un plan para la adecuación de los cerramientos existentes al artículo 64.
Disposición transitoria primera. Autorización de entrada en servicio de subsistemas fijos y puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales que se encuentren en ejecución.
La tramitación de los expedientes relativos a la entrada en servicio de subsistemas fijos y puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales que estén en fase de desarrollo o ejecución en el momento de entrada en vigor del presente real decreto, incluso cuando el solicitante haya realizado la presentación de la Solicitud de entrada/puesta en servicio, de la Comunicación Previa o de actualizaciones de la misma, se continuará conforme a lo establecido en este real decreto. Para ello, el solicitante dispondrá del plazo de un mes para adecuar el expediente a las nuevas disposiciones. En caso de que ya se haya presentado la Solicitud de entrada/puesta en servicio no será necesaria la presentación de una nueva Comunicación Previa, utilizando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la documentación presentada, pudiendo, en caso necesario, solicitar información complementaria. Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, previa propuesta del interesado, podrá conceder un plazo superior cuando la magnitud de la documentación a modificar y/o completar así lo requiera.
Disposición transitoria segunda. Vehículos ferroviarios.
Las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos emitidas antes del 15 de junio de 2016, incluidas las autorizaciones emitidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC (Regolamento Internazionale Carrozze) y RIV (Regolamento Internazionale Veicoli), seguirán siendo válidas en la Red Ferroviaria de Interés General de conformidad con las condiciones en las que se hubieren emitido las respectivas autorizaciones.
Para que los vehículos con autorización de entrada en servicio emitida con arreglo a la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, o al apartado anterior puedan operar en una o más redes que aún no estén comprendidas en su autorización, será necesario obtener una nueva autorización de puesta en el mercado de vehículos. La puesta en el mercado de dichos vehículos ferroviarios en las redes adicionales estará sujeta al régimen establecido en los artículos 127 y 128, cuando en virtud de lo establecido en el artículo 124 corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expedir una autorización de puesta en el mercado de un vehículo y al régimen establecido en el artículo 132 y en las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545, de 4 de abril, cuando corresponda a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.
Disposición transitoria tercera. Inspección de vehículos.
Mientras la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria no desarrolle un plan de inspección propio en relación al apartado primero del artículo 136 ni establezca el régimen de colaboración que, de acuerdo con dicho artículo, deberá prestar la entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras, esta deberá seguir realizando la inspección de vehículos tal como viene realizando.
Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable para la puesta en el mercado de vehículos hasta la aprobación de las instrucciones ferroviarias.
En tanto que no se aprueben las Instrucciones Ferroviarias que recojan los requisitos técnicos de aplicación a los subsistemas «Material rodante» y «Control-mando y señalización-Equipo a bordo», se aplicará la siguiente normativa:
Las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad vigentes en ese momento.
Las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) correspondientes, en función de la tipología de vehículo ferroviario, para aquellos aspectos complementarios a las citadas Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad o bien cuando la tipología vehículo ferroviario quede fuera del ámbito de aplicación de estas últimas.
Para vehículos que circulan por la red de ancho métrico, las normas «Especificación Técnica de material rodante de ancho métrico» y la «Norma Básica de Seguridad del Material», publicadas mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria
Disposición transitoria quinta. Tasas por autorización de vehículos ferroviarios.
En tanto no se fijen las cuantías referidas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, por autorización de vehículos ferroviarios, se mantendrá vigente el artículo 29 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero.
Disposición transitoria sexta. Servicios ferroviarios operados con vehículos históricos.
En tanto no se apruebe la orden ministerial a la que se hace referencia en el artículo 71 de este real decreto, para los efectos relacionados con la seguridad en la circulación ferroviaria, tendrán la consideración de servicios de transporte ferroviario, y por tanto no orientados a la realización de una actividad cultural y de conservación y difusión del patrimonio ferroviario, aquellos operados con algún vehículo ferroviario histórico en la composición del tren en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Circulaciones no ocasionales superiores a 5.000 Km al año.
Circulaciones totales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 10.000 Km al año.
Los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, no se emplean en la financiación de asociaciones o actividades ligadas a la conservación del patrimonio en su totalidad.
Disposición transitoria séptima. Entrada en funcionamiento del Registro Europeo de Vehículos.
Hasta la entrada en funcionamiento el 16 de junio de 2021 del Registro Europeo de Vehículos que reemplazará a la Sección 5.ª de material rodante, del Registro Especial Ferroviario, seguirá siendo de aplicación el artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.
A partir de ese momento el contenido de dicha Sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario se ajustará a lo establecido en el artículo 134 de este real decreto.
Hasta su sustitución por el Registro Europeo de Vehículos, la Sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario tendrá la consideración de registro nacional de vehículos y sus datos se actualizarán con las modificaciones realizadas por cualquier otro Estado miembro en su propio registro.
Disposición transitoria octava. Inventario de vehículos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
En tanto no estén plenamente operativas las bases de datos sobre vehículos definidas de conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad referentes a los subsistemas de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías y de viajeros en la Unión Europea, el administrador de infraestructuras pondrá a disposición de las empresas del sector un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General que administre, que podrán emplear en la preparación y composición de los trenes y en el control del mantenimiento de los vehículos.
Este inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
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