Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2021-11-27, BOE-A-2021-19606
El Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas que se han de tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, aprobado de conformidad con la Constitución georgiana y la Ley nacional de Georgia sobre el estado de emergencia, prevé las medidas excepcionales consideradas necesarias para limitar la propagación del virus y salvaguardar la salud pública. Las medidas adoptadas en virtud del Decreto incluyen el establecimiento de normas especiales de aislamiento y de cuarentena, la suspensión del tráfico internacional de pasajeros aéreo, marítimo y terrestre, la suspensión de las visitas a centros penitenciarios, la restricción de las reuniones, manifestaciones y concentraciones, el establecimiento de reglas y condiciones de enseñanza distintas de las que establecen las leyes georgianas en la materia, y restricciones al derecho a la propiedad. La aplicación de estas medidas justifica la necesidad de suspender varias obligaciones que le competen a Georgia en virtud de los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, del Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 sobre las medidas a tomar en relación con la declaración de estado de emergencia en todo en territorio de Georgia, de la Resolución N5864-IIs del Parlamento georgiano por la que se aprueba la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y de la Resolución N5865-IIs del Parlamento georgiano por la que se aprueba el Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas a tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.
Se ha declarado el estado de emergencia por un plazo de 30 días, habiéndose iniciado la situación de emergencia el 21 de marzo de 2020, y estará en vigor hasta el 21 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Excmo. Sr. Don Antonio Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia, y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos vuelvan a tener plena aplicación.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 21 de marzo de 2020.»
GUATEMALA.
23-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-227-2020.
Guatemala, 23 de marzo de 2020.
Señor Secretario General,
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que, mediante Decreto Gubernativo n.º 6-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de marzo de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha modificado el Decreto Gubernativo no 5-2020 por el que se declara el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, después de que la Organización Mundial de la Salud haya calificado la epidemia de coronavirus (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional, y en virtud del Plan del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de Coronavirus (COVID-19) en Guatemala.
En este sentido, se han adoptado medidas para restringir la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en relación con el derecho de reunión y el derecho a la libertad de circulación, en virtud del Decreto Gubernativo no 6-2020 que restringe el derecho a circular libremente de conformidad con sus estrictas disposiciones, como una limitación de "la libertad de locomoción a los habitantes de la República de Guatemala, limitación que incluye el tránsito y la circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre entre las 16 horas del día y a 4 horas del día siguiente. La presente restricción estará vigente del domingo 22 de marzo al domingo 29 de marzo de 2020 inclusive. En caso de que la situación de salud derivada de los efectos del COVID-19 requiera ampliar la medida de restricción de locomoción, tránsito y circulación, será informada por disposición presidencial".
Teniendo en cuento lo anterior, le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
(Firmado) Eduardo Hernández Recinos.»
ECUADOR.
24-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.° 4-2-27/2020.
La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República, ha declarado, mediante el Decreto Ejecutivo n° 1017 de 16 de marzo de 2020, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaración de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representa un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y afectan a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado. Dicha medida se ha tomado a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador. El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.
La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas comunica que los derechos consagrados en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que ha suspendido el Decreto Ejecutivo n.° 1017 son los siguientes: párrafos 1 y 3 del artículo 12 (libertad de circulación), artículo 21 (derecho de reunión) y párrafos 1 y 2 del artículo 22 (derecho de asociación).
La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas ruega a esa Secretaría, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que tenga a bien comunicar las mencionadas suspensiones a todos los Estados Partes en dicho instrumento internacional.
La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 18 de marzo de 2020.»
CHILE.
25-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTICULO 4.
«N 19/2020.
25 de marzo de 2020.
Excelencia,
La Misión permanente de Chile ante las Naciones Unidas tiene el honor de informarle, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto [internacional] de derechos civiles y políticos, de que el Presidente de la República de Chile ha decidido, el pasado 18 de marzo del corriente año, recurrir a los poderes que le confiere el artículo 41 de la Constitución chilena, y ha decretado el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio, en respuesta a la propagación mundial de la pandemia de COVID-19, cuyos efectos se han manifestado también en el territorio chileno, suponiendo un riesgo para la salud. Se adjunta a la presente carta una copia del Decreto en cuestión.
El estado de excepción constitucional de catástrofe permite adoptar determinadas medidas que restringen la libertad de reunión y de circulación, tales como el establecimiento de cuarentenas o de toques de queda, así como imponer requisiciones u otras medidas que restrinjan el derecho de propiedad.
El estado de excepción permite asimismo la colaboración con las Fuerzas Armadas para hacer frente a la crisis, y prevé la designación de jefes de la Defensa Nacional que asuman, en sus respectivas zonas, el mando de las fuerzas del orden y de la seguridad pública, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las medidas sanitarias previstas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud.
La Constitución Política de Chile (en su artículo 44) prevé expresamente que la acción del poder ejecutivo siga estando sometida a los mecanismos de control y equilibrio de los poderes del Estado, en la medida en que la declaración del estado de excepción no afecta en ningún caso a su funcionamiento. Además, el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona sigue estando salvaguardado por los tribunales (primer párrafo del artículo 45 de la Constitución), pues los órganos del Estado siguen garantizando el respeto y la promoción de dichos derechos.
En consecuencia, para proteger la vida, la salud y la seguridad de la población, y en el marco de la declaración del estado de excepción, las autoridades competentes, de conformidad con las instrucciones dictadas por el Presidente de la República, han restringido el ejercicio de dos derechos que consagra el Pacto internacional de derechos civiles y políticos: la libertad de circulación (artículo 12) y la libertad de reunión (artículo 21). Se adjuntan a la presente carta los documentos administrativos en los que se disponen dichas restricciones.
Como sabe, el Gobierno chileno está firmemente comprometido a favor de la democracia, el respeto y la promoción de los derechos humanos y el estado de derecho, fundamentos de la convivencia social. Las restricciones a los mencionados derechos se ajustan plenamente a las disposiciones de los convenios internacionales vigentes en materia de derechos humanos, pues se limitan a las medidas estrictamente necesarias para proteger la vida, la salud y la seguridad de la población. Estas restricciones se levantarán en cuanto la situación vuelva a ser normal y, si fuera posible, antes de la finalización del estado de excepción.
Por último, hay que señalar que el estado de excepción tendrá una vigencia de 90 días, a partir de la medianoche del 19 de marzo de 2020, pudiendo el Presidente de la República solicitar su prórroga o realizar una nueva declaración, si subsistiesen las circunstancias que lo motivan. El Congreso Nacional podrá anular la declaración de estado de excepción ciento ochenta días después, si las razones que lo motivaron ya no existiesen. No obstante, el Presidente de la República únicamente podrá declarar el estado de excepción por un plazo superior a un año con el consentimiento del Congreso Nacional.
Aprovecho la ocasión para reiterarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Embajador, Representante Permanente de Chile ante las Naciones Unidas,
(firmado) Milenko E. Skoknic.»
COLOMBIA.
25-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 20-361-E.
Nueva York, 25 de marzo de 2020.
Excmo. Sr. don António Guterres.
Secretario General Naciones Unidas.
Nueva York.
Excelencia,
De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, que regula el estado de emergencia en Colombia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, cumplo con la obligación de informar de la publicación de los decretos que se citan a continuación, en el marco de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio de la República de Colombia, que se le comunicó mediante la nota diplomática no 20-351-E de 19 de marzo de 2020. Le recuerdo que el estado de emergencia dirigido a responder a la crisis de la COVID-19 se ha declarado por un plazo de treinta días, del 17 de marzo al 16 de abril de 2020.
Las disposiciones del Decreto 417 de 2020, por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia, establecen las condiciones necesarias que justifican la adopción de esa medida extraordinaria, a saber:
– Apartado 1 "Presupuesto fáctico".
– Apartado 2 "Presupuesto valorativo".
– Apartado 3 "Justificación de la declaratoria de estado de excepción".
Los decretos aprobados hasta hoy son los siguientes:
LISTA DE DECRETOS APROBADOS EN EL MARCO DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA–DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.
1. Decreto 434 de 19 de marzo de 2020. Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
2. Decreto 438 de 19 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020.
3. Decreto 439 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
4. Decreto 440 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19.
5. Decreto 441 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.
6. Decreto 444 de 21 de marzo de 2020. Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME- y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
7. Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
8. Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
9. Decreto 461 de 22 de marzo de 2020. Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
10. Decreto 464 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020.
11. Decreto 467 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
12. Decreto 468 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancoldex–, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
13. Decreto 469 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Deseo informarle también de que el Gobierno colombiano tiene facultades para suspender temporalmente, mediante dichos decretos, los artículos 12, 13, 19 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como autorizan el artículo 4 y los artículos mencionados de dicho instrumento.
Aprovecho la ocasión para reiterarle la expresión de mi más alta consideración.
(firmado)
El Embajador Representante Permanente,
Guillermo Fernandez de Soto.
***
Posteriormente, los días 6 y 17 de abril de 2020, el Gobierno colombiano ha presentado al Secretario General otras listas de decretos relacionadas con la declaración de estado de emergencia en todo su territorio.
Decretos nos 470 de 24 de marzo de 2020, 475 de 25 de marzo de 2020, 476 de 25 de marzo de 2020, 482 de 26 de marzo de 2020, 486 de 27 de marzo de 2020, 487 de 27 de marzo de 2020, 488 de 27 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de 2020, 492 de 28 de marzo de 2020, 499 de 31 de marzo de 2020, 500 de 31 de marzo de 2020, 507 de 1 de abril de 2020, 512 de 2 de abril de 2020, 513 de 2 de abril de 2020, 516 de 4 de abril de 2020, 517 de 4 de abril de 2020, 518 de 4 de abril de 2020, 519 de 5 de abril de 2020, 522 de 6 de abril de 2020, 528 de 7 de abril de 2020, 530 de 8 de abril de 2020, 532 de 8 de abril de 2020, 533 de 9 de abril de 2020, 535 de 10 de abril de 2020, 537 de 12 de abril de 2020, 538 de 12 de abril de 2020, 539 de 13 de abril de 2020, 540 de 13 de abril de 2020, 541 de 13 de abril de 2020, 544 de 13 de abril de 2020, 545 de 13 de abril de 2020, 546 de 14 de abril de 2020, 551 de 15 de abril de 2020, 552 de 15 de abril de 2020, 553 de 15 de abril de 2020, 554 de 15 de abril de 2020, 555 de 15 de abril de 2020, 557 de 15 de abril de 2020, 558 de 15 de abril de 2020, 559 de 15 de abril de 2020, 560 de 15 de abril de 2020, 561 de 15 de abril de 2020, 562 de 15 de abril de 2020, 563 de 15 de abril de 2020, 564 de 15 de abril de 2020, 565 de 15 de abril de 2020, 567 de 15 de abril de 2020, 568 de 15 de abril de 2020, 569 de 15 de abril de 2020, 570 de 15 de abril de 2020, 571 de 15 de abril de 2020, 572 de 15 de abril de 2020, 573 de 15 de abril de 2020, 574 de 15 de abril de 2020, 575 de 15 de abril de 2020, 576 de 15 de abril de 2020, 579 de 15 de abril de 2020, 580 de 15 de abril de 2020 y 581 de 15 de abril de 2020.»
GUATEMALA.
26-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCUO 4.
«DIRDEHU-236-2020.
Guatemala, 25 de marzo de 2020.
Señor Secretario General,
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el 24 de marzo de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha proclamado en Consejo de Ministros, mediante Decreto Gubernativo no 7-2020, la prórroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional por un periodo de 30 días adicionales, después de que la Organización Mundial de la Salud haya calificado la epidemia de coronavirus (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional, y en virtud del Plan del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de Coronavirus (COVID-19) en Guatemala.
El objeto de esta medida es garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de las personas, prorrogando el estado de calamidad pública proclamado mediante el Decreto Gubernativo no 5-2020, cuyo plazo ha expirado el 3 de abril de 2020.
Siguen vigentes pues las medidas por las que se restringen las libertades a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de circulación y la de reunión.
Le agradeceré que tenga a bien poner lo anteriormente expuesto en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(firmado) Pedro Brolo Vila.»
PERÚ.
30-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/67.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:
– En virtud del Decreto Supremo no 051-2020-PCM, publicado el 27 de marzo de 2020, se prorroga por trece (13) días calendario el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo no 044-2020-PCM como se especifica en los Decretos Supremos no 045-2020-PCM y no 046-2020-PCM, a partir del 31 de marzo de 2020.
– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, se ha establecido el confinamiento social obligatorio de todas las personas en su domicilio entre las 20 horas y las 5 horas del día siguiente, de conformidad con el Decreto Supremo no 044-2020-PCM como se especifica en el Decreto Supremo no 046-2020-PCM.
– Está prevista la intervención de la Policía Nacional de Perú y de las fuerzas armadas de conformidad con el Decreto Legislativo no 1186 que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional de Perú, del Decreto Legislativo no 1095 que establece las reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y su Reglamento.
– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, debido a la epidemia de COVID-19.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 27 de marzo de 2020.»
PALESTINA.
30-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Ref. SGC.51/20.
La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que en respuesta a la epidemia mundial y a la propagación del nuevo coronavirus (COVID-19), el Presidente del Estado de Palestina, apoyándose en los dictámenes de la Organización Mundial de la Salud, ha promulgado el Decreto Presidencial n° 1 (2020), de 5 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de emergencia en todo el territorio del Estado de Palestina por un plazo de 30 días prorrogable en función de la evaluación y de la opinión de las autoridades sanitarias. Se ha tomado esta medida para proteger y salvaguardar la salud de los ciudadanos del Estado de Palestina.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de observación del Estado de Palestina ante las Naciones Unidas desea señalar por la presente a los demás Estados Partes, a través del Secretario General, que las medidas adoptadas durante el estado de emergencia pueden suspender las obligaciones del Estado de Palestina en virtud del mencionado Pacto, en particular en lo que respecta al derecho a la libertad previsto en el artículo 9, el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 12 y el derecho de reunión pacífica previsto en el artículo 21, en la medida estrictamente necesaria para contener y combatir la propagación del virus.
Las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado de Palestina se hacen necesarias debido a las exigencias de la situación y no son incompatibles con las demás obligaciones que impone el Derecho internacional, y no suponen ninguna discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión ni el origen social.
La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina informará de cualquier nueva circunstancia a este respecto, incluida la finalización del estado de emergencia.
La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 30 de marzo de 2020.»
KIRGUIZISTÁN.
31-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.° 016/96.
La Misión Permanente de la República kirguisa ante las Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 diciembre 1966 (el Pacto), tiene el honor de informarle de lo siguiente.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud anunció la propagación de una nueva pandemia de infección por coronavirus COVID-19. El 30 de marzo de 2020, Kirguistán contaba 94 casos de COVID-19.
De conformidad con el apartado 2 del párrafo 9 del artículo 64 de la Constitución de la República kirguisa, y con los artículos 3, 4 y 7 de la Ley constitucional de la República kirguisa sobre el estado de emergencia, y con el único objetivo de proteger la vida de los ciudadanos, su salud y el orden público y evitar la propagación de la epidemia de COVID-19 a otras regiones de la República kirguisa, de conformidad con los decretos del Presidente de la República kirguisa ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Bichkek de la República kirguisa’, ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Och, de los distritos de Nookat y de Kara-Suu de la región de Och de la República kirguisa’ y ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Jalal-Abad y del distrito de Suzak de la región de Jalal-Abad de la República kirguisa’ de 24 de marzo de 2020, y de conformidad con los decretos del Parlamento de la República kirguisa de 24 de marzo de 2020 sobre la aprobación de los mencionados decretos del Presidente de la República kirguisa, se ha declarado el estado de emergencia en las ciudades de Bichkek, Och y Jalal-Abad y en los distritos de Nookat y Kara-Suu de la región de Och y en el distrito de Suzak de la región de Jalal-Abad del 25 de marzo de 2020, a partir del 25 de junio a las 8 de la mañana hasta el 15 de abril de 2020 a las 8 de la mañana.
De conformidad con los decretos presidenciales anteriormente mencionados, se han establecido en los territorios indicados las siguientes medidas de restricción provisional del derecho de circulación (artículo 12 del Pacto) y del derecho de reunión (artículo 21 del Pacto:
– Instauración del toque de queda;
– Imposición de un régimen especial de entrada y salida de ciudadanos;
– Confinamiento de personas en tratamiento o en observación durante un periodo concreto;
– Prohibición de espectáculos, eventos deportivos y otros actos públicos, así como huelgas, reuniones, congregaciones, marchas, manifestaciones y piquetes en las huelgas;
– Expulsión de los infractores del orden público que no residan en dichas zonas (incluidos los ciudadanos extranjeros), a su costa, al lugar de su residencia permanente o fuera de la zona en que se haya declarado el estado de emergencia;
– Limitación del tráfico de vehículos, incluidos los extranjeros, excepto los de los servicios diplomáticos.
La Misión Permanente de la República kirguisa ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 30 de marzo de 2020.»
PERÚ.
11-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/71.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:
– En virtud del Decreto Supremo n° 064-2020-PCM, publicado el 10 de abril de 2020, se prorroga el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, prorrogado temporalmente por el Decreto Supremo n° 051 2020-PCM, especificado por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046 2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053 2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM y n° 063-2020-PCM, por un plazo de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril de 2020.
– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
– Hay que señalar que una persona por familia está autorizada a desplazarse para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos y para realizar trámites financieros; y que es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público. Asimismo, durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Además, es obligatoria la inmovilización social los domingos para todos los ciudadanos del territorio nacional, durante toda la jornada.
– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 10 de abril de 2020.»
EL SALVADOR.
14-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nueva York, 14 de abril de 2020.
Excelencia,
Tengo el honor de referirme a mis cartas de 26 y 31 de marzo de 2020, en las que la República de El Salvador informaba, en virtud de la obligación impuesta en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que la Asamblea Legislativa había proclamado el estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural, por un plazo de treinta días, a partir del 14 de marzo de 2020, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la evolución de la pandemia por COVID-19.
Para cumplir con requisitos exigidos por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos, deseo poner en su conocimiento la siguiente información, que agrupa los principales elementos expuestos en dichas cartas:
− La República de El Salvador reitera la importancia de los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y del reconocimiento de la dignidad y la igualdad de derechos inalienables de todas las personas humanas, que son el fundamento de la libertad, el de la justicia y el de la paz en el mundo.
− A este respecto, la Constitución de la República de Salvador dispone que: «El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común» (primer párrafo).
− La Constitución dispone asimismo, en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
− Vista la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la que califica de pandemia la COVID-19, mi gobierno se ha comprometido a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la protección de dicho derecho fundamental en su territorio, contra todo riesgo interior o exterior.
− En consecuencia, y teniendo en cuenta sus obligaciones nacionales, la República de El Salvador informó, mediante carta de 26 de marzo, de que la Asamblea legislativa había declarado el estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural por un periodo de 30 días, a partir del 14 de marzo, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la pandemia por COVID-19.
− La mencionada medida está regulada por el Decreto Legislativo n.º 593, publicado en el Diario Oficial n.º 52, tomo 426 de 14 de marzo de 2020, que prevé, entre otras cosas, que:
El Ministerio de Salud deberá ejecutar todas las acciones necesarias, a fin de dar cumplimiento al Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la pandemia por COVID-19 y prestar los servicios públicos indispensables para evitar su propagación entre los habitantes de la República;
Toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados;
Se prohíben las concentraciones de personas, así como cualquier clase de reuniones o eventos que represente un riesgo para la salud de los habitantes;
La Defensoría del Consumidor fijará y modificará motivadamente los precios máximos para los artículos, bienes, suministros o servicios que tengan relación directa con la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia por COVID-19, con el objeto de prevenir el acaparamiento de los mismos;
El Ministerio de Salud efectuará la evaluación médica, con el personal debidamente capacitado y protegido, de toda persona sospechosa o confirmada como portadora de COVID-19, o que haya estado expuesta a su contagio, teniendo la atribución para indicarle cuarentena obligatoria conforme a las reglas sanitarias internacionales.
Los centros de cuarentena deberán contar con infraestructura, servicios y condiciones sanitarias adecuadas para garantizar la dignidad y la salud física y mental de las personas sometidas a tal régimen.
− Además, el Decreto Ejecutivo no 12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial n.º 59, tomo 426 de 21 de marzo de 2020, decreta medidas extraordinarias de prevención y contención de la enfermedad COVID-19, como: a) la declaración del territorio nacional como zona sujeta al control sanitario, b) la limitación de la libertad de circulación de todas las personas físicas, a raíz de la inminente propagación de la enfermedad COVID-19, excepto aquéllas que reúnan condiciones específicas definidas en las disposiciones del citado Decreto; c) la lista de personas jurídicas consideradas exentas de dicha prohibición por considerarse sus actividades dirigidas a cubrir las necesidades y la salud de toda la población: industria textil, call centers para el servicio de entrega a domicilio de los supermercados, suministro de alimentos, atención a líneas aéreas, servicios de electricidad, telecomunicaciones, servicios bancarios y financieros, servicios médicos, servicios de seguridad y transporte.–El 29 de marzo de 2020, la Asamblea Legislativa votó una nueva Ley de restricción temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia COVID-19. Esta norma, similar al Decreto Legislativo no 593 anteriormente mencionado, dispone, con mayor detalle, que la restricción temporal seguirá vigente durante 15 días más, y se levantará el 13 de abril de 2020.
− En virtud de estas nuevas disposiciones, la restricción temporal se aplica a los siguientes derechos fundamentales: 1) la libertad de tránsito, 2) el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y 3) el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.
− El respeto del derecho internacional de los derechos humanos, en particular del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de la Convención americana sobre derechos humanos es fundamental para la plena aplicación de estas disposiciones. En consecuencia, la República de El Salvador reconoce que esta restricción temporal se puede ejecutar únicamente en el contexto de la emergencia declarada debido a la evolución de la pandemia de COVID-19, y respetando varios principios, en particular el principio de notificación, que obliga al gobierno a informar inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de las circunstancias relativas a la restricción de los derechos salvaguardados por el derecho internacional de los derechos humanos.
− Por otra parte, las nuevas disposiciones establecen otros principios importantes que se han de respetar durante la aplicación de estas restricciones: principio de no discriminación, proporcionalidad, provisionalidad o temporalidad, amenaza excepcional, necesidad, legalidad, buena fe, responsabilidad de los funcionarios del Estado, y reserva de ley.
− Por último, en lo que se refiere al marco institucional creado en torno a este estado de emergencia excepcional, la mencionada Ley recomienda al Gobierno que elabore un protocolo de aplicación integral, que forme parte integrante de la Ley, dirigido a garantizar la ejecución de todas las disposiciones que contiene. A este respecto, instituciones como la Policía Nacional Civil, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Inspectoría General de Seguridad Pública y la Inspectoría General de la Fuerza Armada asumirán funciones dirigidas a garantizar el orden y la seguridad de toda la población, así como a velar por el estricto respeto de los derechos humanos.
Excelencia,
A la vista de todo la anterior, la República de El Salvador desea acogerse, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al derecho de suspender temporalmente la obligación contraída en virtud del artículo 12 (derecho a la libre circulación y de libre elección de domicilio) y del artículo 21 (derecho de reunión pacífica) de dicho Pacto, debido a las medidas provisionales que ha adoptado el Gobierno en relación con la prevención, contención y respuesta dispuestas en el marco de la evolución de la pandemia de COVID-19. Esta restricción temporal se aplicará respetando los plazos legales definidos en los decretos mencionados.
No obstante, puede tener la seguridad de que El Salvador está firmemente comprometido en favor de la protección de la dignidad humana, incluso en estas circunstancias extraordinarias. Mi gobierno reconoce que la comunidad está atravesando un periodo difícil, por lo que ahora más que nunca los Estados tienen que concentrar todos sus esfuerzos para garantizar la salvaguarda de los derechos humanos y de los derechos fundamentales ante la pandemia.
El Gobierno de la República de El Salvador reitera su voluntad de garantizar el respeto del derecho internacional y de los principios de los derechos humanos. Es de nuestro mayor interés respetar los demás derechos fundamentales y mantenerle informado de las disposiciones que se adopten posteriormente en la materia.
En los decretos legislativos y ejecutivos que se adjuntan a esta carta dispone de una más amplia información.
Le ruego reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.
La Representante permanente de El Salvador ante las Naciones Unidas,
(firmado) Egriselda López.»
LETONIA.
16-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.° UN-N-7839.
La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo su territorio hasta el 12 de mayo de 2020.
La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas recuerda que informó el 16 de marzo de 2020 al Secretario General de las Naciones Unidas de que el Gobierno de la República de Letonia había declarado el 12 de marzo de 2020 el estado de emergencia en todo su territorio, hasta el 14 de abril de 2020, lo que hacía necesaria la suspensión de ciertas obligaciones previstas en los artículos 12, 17 y 21 del Pacto. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que supone la COVID-19 para la salud pública, el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado, el 7 de abril de 2020, el estado de emergencia en todo el territorio de la República hasta el 12 de mayo de 2020. Durante dicho periodo, seguirán aplicándose las medidas impuestas por la Orden del Consejo de Ministros n° 103 de 12 de marzo de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia, y las suspensiones que se derivan de ella, como se notificaron al Secretario General el 16 de marzo de 2020.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas mantendrá informado al Secretario General de las Naciones Unidas de la evolución de la situación relativa al estado de emergencia y le avisará cuando se hayan dejado de aplicar dichas medidas y se aplique de nuevo la totalidad de las disposiciones del Pacto.
La Misión Permanente de la Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 15 de abril de 2020.»
EL SALVADOR.
16-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nueva York, 16 de abril de 2020.
Excelencia,
Me complace dar continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14 de abril de 2020, por las que se le informó del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.
La República de El Salvador desea informarle de que, mediante el Decreto Legislativo no 622, de 12 de abril de 2020, publicado ese mismo día en el Diario Oficial no 73, tomo no 427, se ha decidido prorrogar la vigencia del Decreto n° 593, que contiene el estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19. Se ha aprobado la prórroga por cuatro días adicionales. Los efectos jurídicos de dicho decreto fenecerán pues el 16 de abril de 2020.
A este respecto, durante el periodo legal arriba indicado, se ha decidido mantener las restricciones impuestas a ciertas garantías constitucionales, como la libertad de tránsito, el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.
Asimismo, en virtud del Decreto ejecutivo n° 19 aprobado el 13 de abril de 2020 por el Ministerio de Salud, se han reforzado las medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19. Las medidas prorrogadas son, concretamente, las siguientes:
− La declaración de todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19;
− La obligación de toda la población de resguardo domiciliar, excepto las personas indicadas en dicho Decreto, como las personas que necesiten adquirir alimentos, que podrán salir hasta dos veces por semana; las personas que se desplacen a su lugar de trabajo en los casos autorizados por el Decreto n° 19, a saber los empleados públicos que trabajen en los ámbitos de la salud, la economía, la agricultura y la ganadería, Presidencia de la República, Ministerio Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cuerpo de bomberos, el Fondo Solidario para la Salud, la autoridad de aviación civil, entre otros; los empleados del sector del transporte, las empresas alimentarias, el sector financiero u otras entidades indicadas en dicho Decreto.
− La prohibición de ingreso en el territorio nacional a toda persona que haya estado presente o provenga de un país extranjero durante el periodo de 30 días anteriores a su llegada a El Salvador, salvo que se trate de salvadoreños por nacimiento o naturalización, residentes, miembros de misión diplomática y de oficina consular acreditados en el país, así como miembros de sus familias, quienes serán evaluados por el personal de la Oficina Sanitaria Internacional para determinar las medidas sanitarias a las que deberán someterse, de acuerdo con los respectivos protocolos.
− Todas las personas que estén autorizadas para circular en el territorio nacional deberán portar obligatoriamente mascarilla.
En virtud de lo anterior, el Decreto Ejecutivo no 20 de 13 de abril de 2020 ha aprobado también, especificando sus condiciones, la duración y los modos de aplicación de la cuarentena, la vigilancia o la observación de las personas sometidas a dichas medidas de control, tal como las ha determinado el Ministerio de Salud.
Excelencia,
A la vista de lo anterior, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado salvadoreño desea acogerse de nuevo al derecho a suspender las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 21 del Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno en relación con la prevención, contención y respuesta al riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes. Esta restricción temporal se aplicará respetando los plazos legales definidos en los decretos mencionados, y siempre en el interés superior de la salvaguarda de la dignidad humana y de otras garantías.
En los decretos que se adjuntan a esta carta dispone de una más amplia información.
Reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.
La Embajadora, Representante permanente de la República de El Salvador ante las Naciones Unidas,
(firmado) Egriselda López.»
ARMENIA.
17-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA CON EFECTOS DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2020 HASTA EL 14 DE MAYO DE 2020.
EL SALVADOR.
17-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nueva York, 17 de abril de 2020.
Excelencia,
Me complace escribirle como continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14 y 16 de abril de 2020, en las que le informaba del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.
La República de El Salvador desea indicarle por la presente que la Asamblea Legislativa ha aprobado el 16 de abril de 2020 el Decreto n° 631, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial n.° 77, tomo 247, que dispone lo siguiente:
"Prorrógase la vigencia del Decreto Legislativo n° 593, de fecha 14 de marzo del año 2020, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo 426, del 14 del mismo mes y año, y sus reformas posteriores, que contiene Estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19, por quince días, contados a partir de la vigencia del presente decreto."
En consecuencia, siguen vigentes, hasta el 1 de mayo de 2020, los efectos jurídicos de las restricciones impuestas a ciertos derechos constitucionales. Durante la prórroga del estado de emergencia, los derechos constitucionales objeto de restricción son: la libertad de tránsito, el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.
Excelencia,
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado salvadoreño desea acogerse de nuevo al derecho a suspender las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 21 del Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de El Salvador en relación con la prevención, contención y respuesta al riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes. Esta restricción temporal se aplicará respetando el plazo legal definido en el decreto mencionado, y siempre en el interés superior de la salvaguarda de la dignidad humana y de otras garantías.
En el texto oficial del Decreto n.º 631 que se adjunta a esta carta dispone de una más amplia información.
Reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.
La Embajadora, Representante permanente de la República de El Salvador ante las Naciones Unidas,
(firmado) Egriselda López.»
COLOMBIA.
20-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICO POR UN PERIODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 16-04-2020.
RUMANÍA.
21-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.° 2547.
La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas y, como continuación de su nota verbal no 1801 de 20 de marzo de 2020, tiene el honor de informar de que se ha prorrogado la duración del estado de emergencia en la totalidad del territorio de Rumanía por un periodo de 30 días a contar desde el 15 de abril de 2020.
El Presidente de Rumanía adoptó dicha medida mediante el Decreto n.º 240, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 311, de 14 de abril de 2020 y el Parlamento de Rumanía la aprobó el 16 de abril de 2020.
La decisión de mantener el estado de emergencia se tomó a fin de garantizar la continuidad de las medidas adoptadas hasta ese momento y para introducir las medidas adicionales necesarias como parte del esfuerzo de control de la propagación del SARS-CoV-2 en el territorio de Rumanía, dado que tanto el número de contagios registrados como el número de fallecimientos causados por el SARS-CoV-2 han registrado tendencias crecientes, así como para proporcionar el fundamento jurídico necesario para las eventuales nuevas medidas que pudiesen ser necesarias, según la futura evolución de la situación.
El Decreto mantiene las garantías respecto de la proporcionalidad y necesidad de las medidas, que únicamente se adoptarán en caso de que se cumplan determinados criterios enumerados en el Decreto (artículo 3, párrafo 5).
Se adjunta a la presente nota verbal el texto del Decreto 240/2020 publicado en el "Boletín Oficial", así como una traducción de cortesía al inglés.
Las autoridades rumanas seguirán informando al Secretario General de las Naciones Unidas de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.
La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 21 de abril de 2020.»
GEORGIA.
22-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.°19/11359.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, como continuación a su nota n.º 19/9860 de 21 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de informarle sobre la evolución de los acontecimientos en relación con el estado de emergencia declarado el 21 de marzo de 2020 por la Orden Presidencial N1 en todo el territorio de Georgia debido a la propagación de la COVID-19.
Como consecuencia de la aceleración de la propagación de la COVID-19 en Georgia, el país ha entrado en una fase de transmisión interna a gran escala. Habida cuenta del grave peligro que presenta para la salud pública, mediante la Orden N2 de la Presidenta de Georgia, de 21 de abril de 2020, el estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 22 de mayo de 2020 inclusive. Esta Orden de la Presidenta de Georgia se aprobó mediante la Resolución n.º 5866 del Parlamento de Georgia el 22 de abril de 2020. De conformidad con el Decreto N1 de la Presidenta de Georgia de 21 de marzo de 2020, sobre las medidas a tomar respecto de la declaración de estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, las restricciones que este impone permanecerán en vigor durante todo el periodo del estado de emergencia. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Excmo. Sr. Don António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N2 de la Presidenta de la República de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y la Resolución n.º 5866 del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.
22 de abril de 2020.»
SAN MARINO.
23-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Ref. n.° 35303/2020.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, teniendo en cuenta el estado de necesidad y de emergencia sanitaria provocado por la propagación de la COVID-19 (coronavirus), le informa de que la República de San Marino ha declarado el estado de emergencia pública mediante los siguientes decretos leyes:
– Decreto-ley n.° 43, de 5 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";
– Decreto-ley n.° 44, de 8 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";
– Decreto-ley n.° 51, de 14 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";
– Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";
– Decreto-ley n.° 55, de 29 de marzo de 2020, titulado "Medidas adicionales relativas a la crisis epidemiológica de COVID-19 (coronavirus)";
– Decreto-ley n.° 56, de 29 de marzo de 2020, titulado "Disposiciones relativas al recurso a la teleconferencia/videoconferencia en las juntas de accionistas de personas jurídicas";
– Decreto-ley n.° 59, de 4 de abril de 2020, titulado "Prórroga del Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, sobre medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus), y otras medidas de gestión de la emergencia";
– Decreto Ley n.° 61, de 10 de abril de 2020, titulado "Enmiendas al Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, sobre las medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus), y sus posteriores modificaciones";
– Decreto-ley n.° 62 de 17 de abril de 2020 titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)".
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informa al Secretario General de las Naciones Unidas de que las medidas adoptadas implican la supresión de algunas de las obligaciones previstas en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Estas medidas implican, más concretamente, la supresión de la libertad de circulación de personas (artículo 12 del Pacto), la libertad de reunión (artículo 21 del Pacto) y la libertad de asociación (artículo 22 del Pacto). Las medidas específicas previstas por los decretos leyes anteriormente mencionados, cuyo objetivo es contener y reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus) en la República de San Marino, suspenden los derechos y libertades que consagra el Pacto, pues prevén lo siguiente:
– Se prohíben las concentraciones multitudinarias en los parques, plazas y jardines públicos;
– Las personas físicas deberán abstenerse de entrar en el territorio de la República, de salir de él y de transitar por el mismo, salvo en caso de necesidad profesional demostrada o por razones de salud, o para regresar a sus domicilios, residencias o viviendas;
– Toda persona que presente síntomas de infección respiratoria y fiebre (superior a los 37,5 °C) deberá permanecer en su domicilio y limitar al máximo sus contactos sociales, y deberá ponerse en contacto con el hospital público a través del número de teléfono establecido para ello;
– Ninguna persona sometida a cuarentena o que haya dado positivo en el test del virus estará autorizada a abandonar el lugar donde resida o habite;
– Se suspenden los eventos y las competiciones deportivas de todos los niveles y de toda disciplina organizados en cualquier lugar, público o privado, tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se suspende toda actividad deportiva o de motor, en lugares públicos, incluso fuera de la competición;
– Se suspenden todos los eventos, conferencias, reuniones o asambleas organizadas, en lugares públicos o privados, incluida toda manifestación social, cultural, recreativa, deportiva o religiosa, así como las ferias, aunque se celebren en lugares cerrados pero abiertos al público. Conviene especificar que, en todos los casos posibles, se deberán celebrar las reuniones de forma remota, en particular las de organismos de salud y sociosanitarios, servicios de utilidad pública y grupos encargados de la coordinación en el marco de la emergencia relacionada con la COVID-19, así como todas las juntas de accionistas, reuniones de consejos de administración y reuniones de directivos de todas las personas jurídicas y demás entidades;
– Se suspenden las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las funerarias, sin perjuicio de los servicios mínimos previstos para las inhumaciones, de conformidad con las instrucciones trasladadas a los servicios públicos esenciales.
Se declara que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, las medidas que ha tomado la República de San Marino se ajustan a las demás obligaciones derivadas del Derecho internacional que le corresponden al Estado, y no implican ninguna violación de la prohibición de discriminación.
Por otra parte, se declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que se han tomado las medidas respetando plenamente los derechos y obligaciones a que se refieren los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), y los artículos 11, 15, 16 y 18 del Pacto.
Como prevé el Decreto Ley n.° 62 de 17 de abril de 2020, estas medidas estarán vigentes hasta la medianoche del 4 de mayo de 2020. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará al Secretario General de las Naciones Unidas de cualquier nueva circunstancia, y le hará llegar la notificación prevista cuando dejen de aplicarse estas medidas y todas las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos vuelvan a tener plena aplicación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar el firme compromiso de San Marino con el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y por tanto, de las obligaciones que se derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
San Marino, 21 de abril de 2020.»
PERÚ.
27-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/73.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:
– El Decreto Supremo n° 075-2020-PCM, publicado el 25 de abril de 2020, prorroga por un periodo de catorce (14) días calendario, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, temporalmente prorrogado por los Decretos Supremos n° 051-2020-PCM y n° 064-2020-PCM, especificados o modificados por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046-2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053-2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM, n° 063-2020-PCM, n° 064-2020-PCM, n° 068-2020-PCM y n° 072-2020-PCM.
– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.
La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 25 de abril de 2020.»
GUATEMALA.
30-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO.
«DIRDEHU-303-2020.
Guatemala, 29 de abril de 2020.
Señor Secretario General,
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el 20 de abril de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha decretado en Consejo de Ministros la prórroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, dado que actualmente los efectos, las consecuencias y la propagación de la COVID-19 persisten y se han agravado, que la vida y la salud de las personas son derechos fundamentales que el Estado de Guatemala debe salvaguardar, y que es esencial mantener en vigor las medidas tomadas para evitar graves consecuencias para los habitantes de la República de Guatemala.
El objeto de esta medida es garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de las personas, prorrogando el estado de calamidad pública proclamado mediante el Decreto Gubernativo no 7-2020, cuyo plazo ha expirado el 3 de mayo de 2020. En este sentido, el Decreto Gubernativo n° 8-2020, publicado hoy, prevé una prórroga de treinta días adicionales.
Siguen vigentes pues las medidas por las que se restringen las libertades a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de circulación y la de reunión.
Le agradeceré que tenga a bien poner lo anteriormente expuesto en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
(firmado) Carlos Ramiro Martínez A.»
REPÚBLICA DE MOLDAVIA.
04-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.° USA-ONU/330/150/2020.
La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle, en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, la República de Moldavia desea acogerse a su derecho a suspender las obligaciones adquiridas en virtud de dicho Pacto.
La Misión Permanente de la República de Moldavia informa asimismo de que, después de que la Organización Mundial de la Salud confirmara, el 11 de marzo de 2020, el carácter pandémico de la enfermedad COVID-19, el Parlamento de la República de Moldavia ha aprobado, el 17 de marzo de 2020, una decisión por la que declara el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Moldavia, como medida esencial para controlar la propagación de la COVID-19. La situación de emergencia se inició el 17 de marzo de 2020 y permanecerá en vigor hasta el 15 de mayo de 2020.
Estas medidas imponen restricciones a las libertades y derechos fundamentales, en particular, instauran un régimen especial de entrada y salida del país, un régimen especial aplicable a la circulación en el territorio de la República de Moldavia, suspenden la actividad de los centros de enseñanza, introducen un régimen de cuarentena y, en su caso, prohíben reuniones, manifestaciones públicas y otras concentraciones multitudinarias. Al aplicar estas medidas, la República de Moldavia se ve obligada a suspender algunas disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular los artículos 12 y 21. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas informará al Secretario General de las Naciones Unidas de las nuevas circunstancias en relación con la situación de emergencia. Se realizará una nueva comunicación cuando la República de Moldavia ponga fin a esas suspensiones y se aplique de nuevo en su territorio la totalidad de las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 18 de marzo de 2020.»
COLOMBIA.
07-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 20-497-E.
Nueva York, 7 de mayo de 2020.
Excelencia,
De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, que regula el estado de emergencia en Colombia, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Colombia, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, del que se adjunta una copia, ha declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por un plazo de treinta (30) días, en respuesta a la crisis de la COVID-19. El estado de emergencia estará pues en vigor del 6 de mayo al 4 de junio de 2020.
Las disposiciones del mencionado Decreto establecen las condiciones necesarias que justifican la adopción de esa medida extraordinaria, a saber:
1) Apartado 1 "Presupuesto fáctico".
2) Apartado 2 "Presupuesto valorativo".
3) Apartado 3 "Justificación de la declaratoria de estado de excepción".
En virtud del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno colombiano tiene facultades para suspender temporalmente, mediante dicho decreto, los artículos 12, 13, 19 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como autorizan el artículo 4 y los artículos mencionados de dicho instrumento.
Asimismo, tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República de Colombia ha aprobado el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. Dicho Decreto prorroga hasta el 25 de mayo de 2020 la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, regulado por los decretos 457 de 23 de marzo, 531 de 8 de abril y 593 de 24 de abril de 2020, que abarcaban respectivamente los periodos del 25 de marzo al 13 de abril, del 13 al 27 de abril y del 27 de abril al 11 de mayo de 2020. Se adjunta el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, para indicarle las medidas tomadas en Colombia en relación con la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19.
Aprovecho la ocasión para reiterarle la expresión de mi más alta consideración.
(Firmado) El Embajador Representante Permanente,
Guillermo Fernández de Soto.»
EL SALVADOR.
07-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nueva York, 7 de mayo de 2020.
Excelencia,
Me complace escribirle como continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14, 16 y 17 de abril de 2020, en las que le informaba del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.
La República de El Salvador desea indicarle por la presente que la Asamblea Legislativa ha aprobado el 30 de abril de 2020 el Decreto n° 634, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial n° 87, tomo 427, que dispone lo siguiente:
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