Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2021-11-27, BOE-A-2021-19606
En esa autorizada determinación jurídica, la Corte declaró que el proceso de descolonización de la República de Mauricio no se había completado con arreglo a derecho en 1968, dado que el archipiélago de Chagos había sido separado ilegalmente en 1965, en violación del derecho a la libre determinación de los pueblos y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicados e interpretados de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte sostuvo a continuación que el hecho de que el Reino Unido siguiera administrando el archipiélago de Chagos, denominado "Territorio Británico del Océano Índico", era internacionalmente ilícito, de carácter continuo y entrañaba la responsabilidad internacional del Reino Unido. Determinó que el Reino Unido tenía la obligación jurídica de poner fin a su administración colonial ilícita "con la mayor rapidez posible".
La Corte determinó además que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas tenían la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar la conclusión de la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible, incluida la obligación de no apoyar la conducta ilícita que seguía teniendo el Reino Unido al mantener su administración colonial en el archipiélago de Chagos.
El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General aprobó, por una abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, la resolución 73/295. En esa resolución, la Asamblea General acogió con beneplácito la opinión consultiva de la Corte, afirmó que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio y exigió que el Reino Unido pusiera fin a su administración colonial ilícita en un plazo máximo de seis meses, es decir, a más tardar el 22 de noviembre de 2019. Ese plazo ya ha concluido.
Además, en su resolución, la Asamblea General exhortó a los Estados Miembros a que "[cooperaran] con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y se abstuvieran de cualquier acción que impidiera o retrasara la conclusión del proceso de descolonización; exhortó también a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstuvieran de impedir ese proceso reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico"; y, por último, exhortó además "a todas las demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados," a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran su descolonización con la mayor rapidez posible y se "[abstuvieran] de impedir ese proceso" reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico".
A lo largo de los años, la República de Mauricio ha afirmado sistemáticamente, y reafirma por la presente, su plena soberanía sobre el archipiélago de Chagos. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Mauricio protesta inequívocamente contra la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de todo tipo de soberanía, derechos o jurisdicción en el territorio de la República de Mauricio.
Por las razones expuestas, que se derivan de los principios establecidos del derecho internacional interpretados y aplicados con autoridad por la Corte Internacional de Justicia y refrendados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos sus derechos a este respecto y exhorta a todas las Partes Contratantes en la Convención a que rechacen la ampliación de esta por el Reino Unido al denominado "Territorio Británico del Océano Índico".
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio solicita amablemente que la presente objeción se inscriba, distribuya y registre debidamente ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la oportunidad para reiterar a la Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura las seguridades de su consideración más distinguida.»
– NITI 19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. «BOE»: 22-09-1994, N.º 227.
TUVALU.
21-08-2020 ADHESIÓN.
19-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. «BOE»: 04-04-2000, N.º 81.
GHANA.
22-06-2020 ADHESIÓN.
20-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19950922200.
ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 22 de septiembre de 1995. «BOE»: 26-09-2019, N.º 232.
SIERRA LEONA.
15-06-2020 RATIFICACIÓN.
13-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI19970917200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.
Montreal, 17 de septiembre de 1997. «BOE»: 28-10-1999, N.º 258.
REINO UNIDO.
04-08-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY.
04-08-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «BOE»: 25-03-2004, N.º 73.
IRAN.
27-05-2020 NOTIFICACIÓN CONFORME AL INCISO B) DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22.
«… La República Islámica de Irán ha participado activamente en las negociaciones de la Conferencia de las Partes, habiendo planteado un mecanismo propicio, sugerente y consensual para supervisar el cumplimiento del Convenio. Asimismo, Irán es una de las Partes que sostenían que el éxito de un acuerdo de supervisión del cumplimiento, así como la aplicación efectiva del Convenio, están supeditados a la transferencia de tecnología, el refuerzo de las capacidades y unos recursos financieros suficientes, objetivos aún pendientes de realización. Como es bien sabido, en la novena reunión de la Conferencia de las Partes no se logró alcanzar un acuerdo consensuado y la Decisión RC-9/7 se adoptó mediante votación, lo que, muy a nuestro pesar, ofrece pocas perspectivas de una aplicación satisfactoria.
En lo que respecta a la República Islámica de Irán, y aunque sigamos cumpliendo de manera continuada los compromisos contraídos con arreglo al Convenio, las sanciones unilaterales manifiestamente ilícitas que se nos han impuesto constituyen un importante obstáculo para la asunción de toda obligación ulterior.
Habida cuenta de lo expuesto, y de conformidad con el inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, se notifica por la presente la no aceptación del «Anexo VII, que establece los procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del Convenio de Rotterdam», tal y como fue aprobado por la Decisión RC-9/7…»
ARGELIA.
21-07-2020 ADHESIÓN.
19-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
TUVALU.
21-08-2020 ADHESIÓN.
19-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
BARBADOS.
08-10-2020 RATIFICACIÓN.
06-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI19991203200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.
Pekín, 03 de diciembre de 1999. «BOE»: 22-03-2002, N.º 70.
REINO UNIDO.
04-08-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A BAILÍA DE JERSEY.
04-08-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000129200.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Montreal, 29 de enero de 2000. «BOE»: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.
SIERRA LEONA.
15-06-2020 ADHESIÓN.
13-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. «BOE»: 10-12-2012, N.º 296.
GHANA.
22-06-2020 ACEPTACIÓN.
20-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. «BOE»: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
NICARAGUA.
12-06-2020 ADHESIÓN.
10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
OMÁN.
23-06-2020 ADHESIÓN.
21-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
ARABIA SAUDÍ.
10-07-2020 ADHESIÓN.
08-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
MONTENEGRO.
14-08-2020 ADHESIÓN.
12-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19540301201.
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Haya, 1 de marzo de 1954. «BOE»: 13-12-1961 y 24-03-1972.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados».
– NITI 19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. «BOE»: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.
KIRGUIZISTÁN.
07-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTICULO 2.
«Mediante una comunicación recibida el 6 de mayo de 2020, el Gobierno de la República Kirguisa ha notificado al Secretario General que, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, la siguiente Autoridad ha sido designada para ejercer las funciones de Autoridad Remitente, así como las de Institución Intermediaria:
"Departamento judicial adscrito al Tribunal Supremo de la República Kirguisa".»
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. «BOE»: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»
BELIZE.
09-06-2020 DECLARACIÓN.
Autoridad competente adicional:
Comisión de servicios financieros internacionales.
REINO UNIDO.
20-08-2020 DECLARACIÓN.
AUTORIDADES.
«… a partir del 1 de septiembre de 2020, la Autoridad Competente del Reino Unido se denominará Oficina de Relaciones Exteriores, Commonwealth y Desarrollo.»
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.
FILIPINAS.
04-03-2020 ADHESIÓN.
01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
Autoridad competente:
Oficina del Presidente del Tribunal.
Tribunal Supremo de Filipinas.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»
AUSTRIA.
14-07-2020 RATIFICACIÓN.
14-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
RESERVA.
«El Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, no será de aplicación a la notificación o traslado de documentos dirigidos a la República de Austria, incluidas sus subdivisiones políticas, sus autoridades y quienes las representen; dichas notificaciones y traslados se realizarán a través de canales diplomáticos.»
DECLARACIONES.
Declaración conforme al párrafo 3 del artículo 5 (idioma de los documentos enviados):
«Austria declara que la autoridad central efectuará la notificación o el traslado formal únicamente si el documento a notificar o trasladar está en lengua alemana o ha sido traducido a este idioma.»
Oposición al empleo de métodos de notificación y traslado conforme al párrafo 2 del artículo 8 y al artículo 10:
«Austria se opone al traslado de documentos efectuado directamente mediante agentes diplomáticos o consulares extranjeros en su territorio, como se propone en el párrafo 1 del artículo 8, a menos que el documento se haya de notificar o trasladar a un ciudadano del Estado de origen de los documentos.»
«Austria se opone a los métodos de notificación y traslado enumerados en el artículo 10 dentro de su territorio.»
Declaraciones conformes al párrafo 2 del artículo 15 y al párrafo 3 del artículo 16 (juicio sin comunicación acreditativa de notificación o traslado, plazo para realizar la demanda de exención de preclusión):
«Austria declara que el juez podrá proveer incluso si no se ha recibido ninguna comunicación acreditativa de notificación o traslado, siempre que se cumplan los requisitos enumerados en el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio.»
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio, Austria declara que no será admisible la demanda de exención de preclusión si se formula más de un año después de la fecha del juicio.»
AUTORIDADES.
Designación de la autoridad central, de conformidad con el artículo 2:
«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, se designa al Ministerio Federal de Justicia como autoridad central.»
Designación de la autoridad competente para expedir la certificación de conformidad con el artículo 6:
«De conformidad con el artículo 6 del Convenio, los juzgados de distrito son competentes para expedir la certificación acreditativa de comunicación o traslado.»
Designación de la autoridad competente para recibir documentos remitidos por la vía consular conforme al artículo 9:
«De conformidad con el artículo 9 del Convenio, se designa al Ministerio Federal de Justicia, en tanto que autoridad central, como autoridad a la que remitir los documentos remitidos por vía consular en territorio de la República de Austria.»
ISLAS MARSALL.
29-07-2020 ADHESIÓN.
31-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
Notificación de conformidad con el artículo 31 del Convenio.
DECLARACIONES.
«Los documentos notificados o trasladados de conformidad con el artículo 5 deberán ser redactados en inglés o traducidos al inglés;
Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio y los espacios en blanco correspondientes deberán redactarse y cumplimentarse en inglés;
[La República de las Islas Marshall] se opone a la utilización del modo de notificación o traslado previsto en el artículo 8, salvo si el documento se tuviese que notificar o trasladar a un nacional del Estado de origen;
[La República de las Islas Marshall] se opone al modo de transmisión de documentos judiciales a que se refiere el artículo 10 a);
Los jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
(i) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;
(ii) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses;
(iii) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna;
y la demanda tendente a la exención de la preclusión en virtud del artículo 16 no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año a computar desde la fecha de la decisión.»
AUTORIDADES.
«La autoridad designada de conformidad con los artículos 2 y 18 es el Fiscal General de la República de las Islas Marshall, [...];
La autoridad competente designada para expedir la certificación de conformidad con el artículo 6 es el Fiscal General de la República de las Islas Marshall, [...]La autoridad competente designada para recibir los documentos remitidos por vía consular de conformidad con el artículo 9 es el Secretario de Asuntos Exteriores de la República de las Islas Marshall, [...]»
– NITI 19700318200.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»
– NITI 19680607202.
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.
Londres, 07 de junio de 1968. «BOE»: 07-10-1974, N.º 240.
BÉLGICA.
31-07-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Le Service public fédéral Justice.
Boulevard de Waterloo 115.
1000 BRUXELLES.
Belgium.
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
– NITI 19771124201.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «BOE»: 02-10-1987, N.º 236.
ALEMANIA.
07-05-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Baden-Württemberg.
Regierungspräsidium Freiburg.
Bissierstraße 7.
79114 Freiburg i.Br.
Postanschrift.
Regierungspräsidium Freiburg.
79083 Freiburg i.Br.
Tel.: (0761) 208-0.
Fax: (0761) 208-394200.
E-Mail: amtshilfe.ausland@rpf.bwl.de
– NITI 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE»: 01-09-1984.
NORUEGA.
27-03-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIMOS DESIGNADOS.
Norwegian Directorate for Children, Youth and Family Affairs.
Department of International Services.
P.O. Box 2233.
3103 Tønsberg.
Noruega.
Tel.: +47.466.15.000.
Correos electrónicos: barnebortforing@bufdir.no / postmottak@bufdir.no
Internet: www.bufdir.no
Contacto directo.
Sra. Kristin Ugstad Steinrem, Directora (noruego, inglés).
Tel. +47 466.16.809.
Correo electrónico: Kristin.Ugstad.Steinrem@bufdir.no
– NITI 19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE»: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. «BOE»: 01-08-1995, N.º 182.
CONGO.
11-12-2019 ADHESIÓN.
01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
AUTORIDAD.
Autoridad Central competente de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 y 23:
Ministerio de Asuntos Sociales.
Dirección General de Asuntos Sociales.
– NITI 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. «BOE»: 02-12-2010, N.º 291.
LITUANIA.
16-06-2020 DECLARACIÓN.
«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.
Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.
El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.
ISLANDIA.
23-06-2020 ADHESIÓN.
01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
Declaraciones Artículos 39(1)(a), 39(1)(b), 40, 53, 54(2) y 55.
ZAMBIA.
07-09-2020 ADHESIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
Declaraciones Artículos 39(1)(a), 39(1)(b), 54(2).
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-02-2016, n.º 27.
ISLANDIA.
23-06-2020 ADHESIÓN.
01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
Declaraciones Artículos XXX(1), XXX(2), XXX(3) y XXX(5).
ZAMBIA.
07-09-2020 ADHESIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. «BOE»: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
PALAU.
31-03-2020 ADHESIÓN.
29-06-2020 ENTRADA ENN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
– la República de Palaos […] se compromete a aplicar [las disposiciones del Convenio], sobre la base de la reciprocidad, en lo que respecta únicamente al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante;
– la República de Palaos aplicará el Convenio únicamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales de conformidad con la legislación nacional de la República de Palaos; y,
– el Convenio se aplicará únicamente a las sentencias arbitrales dictadas tras la entrada en vigor del Convenio.
TONGA.
12-06-2020 ADHESIÓN.
10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«… el Gobierno del Reino de Tonga aplicará la Convención únicamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales de conformidad con la legislación nacional del Reino de Tonga.»
– NITI 19770127201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE»: 21-12-1985, N.º 305.
SUIZA.
23-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIMOS DESIGNADOS.
Autoridades cantonales centrales.
Se puede consultar en línea una lista de las autoridades cantonales centrales, incluida su dirección y números de teléfono / fax, en la siguiente dirección:
https://www.rhf.admin.ch/rhf/fr/home/zivilrecht/behoerden/zentralbehoerden.html
Autoridad Federal.
Departamento federal de Justicia y Policía.
Office fédéral de la Justice.
3003 Berna.
Tel.: + 41 58 323 88 64.
Correo electrónico: ipr@bj.admin.ch
– NITI 19830321201.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, N.º 138.
ECUADOR.
03-04-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas.
Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI).
Contacto:
Edmundo Enrique RicardO Moncayo Juaneda.
Director General de SNAI.
Dirección: General Robles E3-33, Quito-Ecuador.
Página web: www.atencionintegral.gob.ec
Teléfono: 593-2-393 25 20 / 593 961 281 971.
Correo electrónico: edmundo.moncayo@atencionintegral.gob.ec
– NITI19831124200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS.
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. «BOE»: 29-12-2001, N.º 312.
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
– NITI 19901108200.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. «BOE»: 21-10-1998, N.º252.
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 N.º 182.
DINAMARCA.
07-05-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020.
Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Dinamarca declara que mantiene totalmente sus reservas al Convenio, realizadas conforme al apartado 1 de su artículo 37, durante el período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
El texto de las reservas es el siguiente:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).
Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.»
ALEMANIA.
29-05-2020 NOTIFICACION DE RENOVACIÓN DE UNA DELACARACIÓN Y DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que mantiene totalmente su declaración, realizada conforme al artículo 36 del Convenio, y sus reservas, realizadas conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
El texto de la declaración y las reservas es el siguiente:
«Conforme al artículo 36 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que tipificará como delito la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros a tenor del artículo 5, de funcionarios internacionales a tenor del artículo 9 o de jueces y agentes de tribunales internacionales a tenor del artículo 11, únicamente en la medida en que el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes oficiales.
Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno los actos contemplados en el artículo 12 del Convenio.
Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Convenio si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere de carácter político.»
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
ESPAÑA.
20-12-2019 Renovación de reserva:
«Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero; dicha reserva nunca afectaría a la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento, de conformidad con el artículo 17.4 del Convenio, de los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.n) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
– NITI19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «BOE»: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
RUMANÍA.
17-04-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
«El Gobierno de Rumanía ha examinado la reserva y la declaración relativas al párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999) hechas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio.
El Gobierno de Rumanía considera que la reserva y la declaración mencionadas constituyen, de hecho, una reserva que pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio, siendo pues contraria a su objeto y su fin, a saber, la represión de la financiación de actos de terrorismo, dondequiera que se cometan y quienesquiera que sean los autores.
Asimismo, dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, conforme al cual cada Estado parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del […] Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Gobierno de Rumanía recuerda que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal y como viene codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza la formulación de ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Por consiguiente, el Gobierno de Rumanía expresa su objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Rumanía y la República Libanesa.»
AUSTRIA.
28-05-2020 OBJECIÓN A LAS RESERVAS HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
«El Gobierno de Austria ha examinado cuidadosamente la reserva y la declaración realizadas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo el 29 de agosto de 2019.
Austria considera que la declaración equivale también a una reserva puesto que tiene por objeto supeditar la aplicación del Convenio en la República Libanesa a su propia definición, más restringida, de terrorismo.
Al excluir la definición de terrorismo establecida en el apartado b del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y aplicar una definición distinta, Líbano pretende limitar el alcance del Convenio de forma unilateral. Austria considera que estas reservas son contrarias al objeto y al fin del Convenio, que es la represión de la financiación de los actos de terrorismo, independientemente de dónde tengan lugar y quién los lleve a cabo.
Más aún, las reservas son contrarias al artículo 6 del Convenio, en cuya virtud los Estados parte se comprometen a "adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
Austria desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [artículo 19, apartado c)], no se admite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del Convenio. Conviene a todos los Estados que los tratados en los que hayan escogido ser Parte sean respetados en lo que respecta a su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.
Por consiguiente, Austria expresa su objeción a las reservas indicadas, lo que no impide la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre la República de Austria y la República Libanesa. El Convenio entrará en funcionamiento entre los dos Estados sin que Líbano pueda beneficiarse de las reservas indicadas anteriormente.»
ALEMANIA.
24-06-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
«... el Gobierno Federal ha examinado cuidadosamente la reserva hecha por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en el momento de su adhesión a éste el 29 de agosto de 2019.
Considera que esta reserva limita unilateralmente el alcance del Convenio y es incompatible con el objeto y el fin de éste, en particular con el de reprimir la financiación de actos terroristas dondequiera que tengan lugar y quienquiera que los lleve a cabo.
La reserva es además contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno Federal recuerda que, según el Derecho consuetudinario internacional tal y como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un convenio.
El Gobierno Federal, objeta, por lo tanto, a la mencionada reserva hecha por la República Libanesa al Convenio para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor en su integridad del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Libanesa. El convenio entrará por tanto en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a la mencionada reserva.»
ESLOVENIA.
06-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
«La República de Eslovenia ha examinado cuidadosamente la reserva y la declaración realizadas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
La República de Eslovenia considera que esta reserva, relativa a la exclusión de la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio y de la definición del terrorismo como delito en el sentido del Convenio, tiene por objetivo limitar el alcance del Convenio. Esto es incompatible con el objeto y el fin del tratado y por lo tanto no es admisible conforme al apartado c del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. Por otra parte, no se prevé en el Convenio la posibilidad de formular reservas al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
Por consiguiente, la República de Eslovenia objeta a la reserva hecha por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Eslovenia y la República Libanesa en su totalidad. El Convenio será por tanto de aplicación entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a esta reserva.»
REPÚBLICA CHECA.
07-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva y la declaración hechas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, (en adelante el ''Convenio''), por las cuales el Gobierno de la República Libanesa pretende excluir la aplicación de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
La República Checa considera que la declaración también constituye una reserva, ya que su objetivo es supeditar la aplicación del Convenio por la República Libanesa a una definición de terrorismo distinta y más restringida.
Al excluir la definición de terrorismo expresada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y aplicar una definición diferente, Líbano busca limitar el alcance del Convenio de forma unilateral.
El Gobierno de la República Checa considera que estas reservas son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio, que es la represión de la financiación de actos terroristas, dondequiera que tengan lugar y quienquiera que los lleve a cabo.
Además, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno de la República Checa desea recordar que, según el Derecho consuetudinario internacional tal y como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado, y tales reservas serán nulas y no válidas, y por tanto desprovistas de todo efecto legal.
El Gobierno de la República Checa objeta, por lo tanto, a las mencionadas reservas hechas al Convenio por la República Libanesa. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Libanesa y la República Checa. El convenio entrará en vigor entre Líbano y la República Checa sin que la República Libanesa pueda acogerse a sus reservas.»
– NIT 20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «BOE»: 11-12-2003, N.º 296.
BRUNÉI DARUSSALAM.
30-03-2020 ADHESIÓN.
29-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Gobierno de Brunéi Darussalam no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo.
NEPAL.
16-06-2020 ADHESIÓN.
16-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«… De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, el Gobierno de Nepal declara que no se considera vinculado por la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 15.»
COMORAS.
23-06-2020 ADHESIÓN.
23-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-06-2018, N.º 133.
RUSIA.
17-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
«En referencia al apartado 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional y en virtud de la Ley federal de la Federación de Rusia de 6 de junio de 2019 n.º 120-FZ «Sobre la ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal», la parte rusa designa los siguientes organismos centrales como autoridades competentes para realizar las entregas vigiladas:
– el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia;
– el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia,
– el Servicio Federal Ruso de Aduanas.»
UCRANIA.
24-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
El Ministerio de Justicia de Ucrania actualiza la lista de sus departamentos territoriales locales autorizados para enviar y recibir las solicitudes de asistencia en materia penal, de conformidad con el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (STE n.º 182), con los siguientes datos:
– Anexo 1. Principales departamentos territoriales del Ministerio de Justicia de Ucrania–Actualización de 17 de abril de 2020.
ESLOVAQUIA.
01-07-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA, DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA Y DE DECLARACIONES.
RETIRADA DE RESERVA Y RETIRADA PARCIAL DE RESERVA:
«La República Eslovaca retira su reserva, formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 33, a los artículos 16, 17, 19 y 20 del Segundo Protocolo Adicional y retira parcialmente su reserva, formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 33, al artículo 18, de modo que queda redactada como sigue:
La República Eslovaca ejecutará las solicitudes en virtud del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional solo si se refieren al control de la entrega del remitente al destinatario durante su tránsito, exportación o importación, cuando las circunstancias de la solicitud justifiquen la presunción de que la entrega sin el permiso correspondiente contiene narcóticos, sustancias psicotrópicas, precursores, venenos, material nuclear y otros materiales radiactivos similares, sustancias químicas peligrosas, moneda falsa o alterada, valores falsos o alterados, sellos de aduanas, sellos postales, etiquetas y sellos postales falsos, alterados o emitidos ilegalmente, medios electrónicos de pago o tarjetas de pago u otros artículos capaces de realizar la misma función, armas de fuego o armas de destrucción masiva, munición o explosivos, bienes que constituyan patrimonio cultural u otros artículos que requieran permisos especiales para su posesión, artículos que tengan por objeto cometer un delito, o que hayan sido empleados para ello, con el fin de arrestar a las personas implicadas en dicho envío.»
DECLARACIONES:
«De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que aceptará y ejecutará únicamente las solicitudes de asistencia mutua en los procedimientos previstos en el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio que se cursen exclusivamente entre autoridades judiciales.
De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal Regional en Bratislava.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las notificaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional deberán dirigirse a la Dirección de la Policía de la República Eslovaca. La autoridad competente para llevar a cabo la vigilancia transfronteriza es la Policía de la República Eslovaca.
De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el artículo 19 deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal Regional en Bratislava.
La República Eslovaca notifica también que, conforme a su legislación nacional, se admiten las investigaciones encubiertas para la detección, identificación y condena de los culpables de crímenes, delitos de corrupción, de extremismo, de abuso de poder por parte de una autoridad pública o de blanqueo de capitales cuando de otro modo la investigación se vería seriamente dificultada. Salvo para los delitos de corrupción y de extremismo, el agente solo podrá ser un miembro de la Policía de la República Eslovaca o de las fuerzas de policía de otro Estado.
De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el artículo 20 deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán ser utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con el consentimiento previo de la República Eslovaca.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
COLOMBIA.
16-03-2020 ADHESIÓN.
01-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaraciones:
De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en referencia a los artículos 20 y 21 del Convenio, Colombia se reserva el derecho a aplicar las medidas indicadas en los artículos anteriormente mencionados de conformidad con su normativa interna en cuestiones relativas a datos personales y la protección del derecho a la intimidad.
De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Colombia designa como autoridad responsable en materia de extradición a la:
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Palacio de San Carlos, Calle 10 # 5-51.
Bogotá D.C.
Colombia.
Teléfono +571 3 814 000, extensiones 1058/1273.
Correo electrónico: alejandra.valencia@cancilleria.gov.co/jorge.martinez@cancilleria.gov.co
De conformidad con el artículo 27 del Convenio designa a las siguientes autoridades como encargadas de la asistencia jurídica mutua:
Para la asistencia jurídica mutual durante la fase de investigación:
Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Avenida Calle 24 No. 52-01 Edificio Gustavo de Greiff Piso 4.
Bogotá D.C.
Colombia.
Teléfono +571 5702008.
Correo electrónico: d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co
Para Asistencia jurídica mutual durante la fase de legalización:
Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Don Horacio Torres Martines.
Calle 53 # 13-27 Piso 4,
Bogotá D.C.
Colombia.
Teléfono +571 4443100.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Colombia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, a la:
Policía Nacional–Centro de Capacidades para la Ciberseguridad C4.
Dirección de Ciberdelincuencia.
Carrera 62 # 19-04 Interior 1.
Bogotá D.C.
Colombia.
Teléfono fijo +571 5159727 / Teléfono móvil + 57 320 294 86 47.
Correo electrónico: caivirtual@policia.gov.co / dijin.cecip-jef@policia.gov.co
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. «BOE»: 19-07-2006, N.º 171.
ETIOPÍA.
24-08-2020 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN.
– NITI 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, N.º 146.
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
13-08-2020 ADHESIÓN.
12-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 26-06-2010, N.º155.
MÓNACO.
03-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
Actualización de la autoridad central:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad central responsable de enviar y recibir las solicitudes, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución es la:
Direction des Services Judiciaires.
5, rue Colonel Bellando de Castro.
MC 98000 MÓNACO.
Tel.: (+ 377) 98 98 88 11 / Fax: (+ 377) 98 98 85 89.
Correo electrónico: dsj@justice.mc
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad de inteligencia financiera de Mónaco es el:
Service d’information et de Contrôle sur les Circuits Financiers (SICCFIN).
13, rue Emile de Loth.
MC 98000 MONACO.
Tel.: (+377) 98 98 42 22 / Fax: (+377) 98 98 42 24.
Correo electrónico: siccfin@gouv.mc
LITUANIA.
28-04-2020 RATIFICACIÓN.
01-08-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 6 del artículo 9 del Convenio;
2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, el apartado 2 de dicho artículo se aplicará con sujeción a los principios de la Constitución y al ordenamiento jurídico de la República de Lituania;
3) De conformidad con el artículo 33 del Convenio, se designa a la Fiscalía General y al Ministerio de Justicia de la República de Lituania como autoridades centrales, responsables de enviar y recibir las solicitudes que se hagan en virtud del Convenio, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución;
4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes que se hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañadas de su traducción al lituano o al inglés;
5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que se suministren en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo de la República de Lituania;
6) De conformidad con el apartado 3 del artículo 46 del Convenio, el Servicio de investigación de delitos financieros dependiente del Ministerio del Interior actuará como unidad de inteligencia financiera.
ESLOVAQUIA.
10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.
Ministry of Justice of the Slovak Republic.
Račianska 71.
81311 Bratislava.
Slovakia.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: N.º 137 de 06-06-2014.
FINLANDIA.
30-04-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
La Representación Permanente de Finlandia ante el Consejo de Europa tiene el honor, de conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del mencionado Convenio, de notificar por la presente al Secretario General que Finlandia mantiene íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 78 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 del Convenio, se ha dado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica explicaciones sobre los motivos que justifican el mantenimiento de la reserva.
La reserva está redactada como sigue:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de la República de Finlandia declara que Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 55 a las agresiones leves cuando el delito se cometa contra una persona distinta de la contemplada en el Capítulo 21, Sección 16, subsección 1 del Código Penal de Finlandia.»
– NITI 20111028200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. «BOE»: 30-11-2015, N.º 286.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
18-09-2020 RATIFICACIÓN.
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.
BIELORRUSIA.
28-09-2020 RATIFICACIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI19570625200.
CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.
Ginebra, 25 de junio de 1957. «BOE»: 04-12-1968, N.º 291.
VIET NAM.
14-07-2020 RATIFICACIÓN.
14-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19730626200.
CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.
Ginebra, 26 de junio de 1973. «BOE»: 08-05-1978, N.º 109.
MYANMAR.
08-06-2020 RATIFICACIÓN.
08-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19990617200.
CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1999. «BOE»: 17-05-2001, N.º 118.
TONGA.
04-08-2020 RATIFICACIÓN.
04-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «BOE»: 14-02-1997, N.º 39.
ALEMANIA.
13-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE LA DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.
Designación de árbitros y conciliadores:
«Prof. em. Dr. Dres. h.c. Ruediger Wolfrum.
Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional.
Heidelberg/Alemania.
wolfrum@mpil.de
Prof. Dra. Silja Voeneky.
Catedrática de Derecho Público Internacional, Derecho Comparado y Ética del Derecho.
Universidad de Friburgo/Alemania.
silja.voeneky@jura.uni-freiburg.de
Prof. Dra. Nele Matz-Lueck, LL.M.
Instituto Walther Schuecking de Derecho Público Internacional.
Universidad de Kiel/Alemania.
nmatz@wsi.uni-kiel.de
Prof. Dr. Alexander Proelss.
Catedrático de Derecho Internacional del Mar y derecho Medioambiental Internacional, Derecho Público Internacional y Derecho Público.
Universidad de Hamburgo / Alemania.
alexander.proelss@uni-hamburg.de»
Retirada:
«Dra. Renate Platzoeder» (Fallecida).
VIET NAM.
15-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE ARBITROS Y CONCILIADORES BAJO LOS ANEXOS V Y VII DE LA CONVENCIÓN.
1. Designación de conciliadores:
– Don Pham Quang Hieu, Viceministro Adjunto de Relaciones Exteriores de Vietnam;
– Embajador Huynh Minh Chinh, ex Vicepresidente de la Comisión Nacional de Fronteras, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam;
– Embajadora Nguyen Thi Thanh Ha, ex Directora General del Departamento de Derecho y Tratados Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam, ex miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (2012-2018);
– Don Nguyen Quy Binh, ex Vicepresidente de la Comisión Nacional de Fronteras, ex Director General del Departamento de Derecho y Tratados Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam, ex miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (2012-2018).
2. Designación de árbitros:
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BOE
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