Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura

Rango Ley
Publicación 2020-03-17
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares o libradoras de cosecha de parcelas vitícolas en producción deben usar la tarjeta vitícola para entregar uvas a las bodegas elaboradoras con sede en Cataluña.

3. La tarjeta vitícola relaciona el librador de cosecha con su potencial de producción asociado de acuerdo con la superficie inscrita en el Registro vitivinícola de Cataluña, teniendo en cuenta el porcentaje de entrega asociado a cada parcela vitícola y, en caso de producirse con destino a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, los rendimientos máximos por variedad fijados por los correspondientes órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

4. Las bodegas no pueden admitir la entrada en sus instalaciones de uvas procedentes de un librador de cosecha que no tenga la tarjeta vitícola de la campaña en curso.

TÍTULO II. De la vinicultura

Artículo 17. Objetivos de la ordenación de la vinicultura.

Los objetivos en materia de ordenación de la vinicultura son los siguientes:

a)

Mejorar la competitividad de los productos vínicos.

b)

Fomentar la diversidad y la calidad de los productos vínicos.

c)

Velar por la seguridad y la calidad agroalimentarias en todas las fases tanto de elaboración como de comercialización.

d)

Fomentar la presencia internacional de los vinos elaborados y embotellados en Cataluña.

e)

Divulgar la cultura de los vinos.

f)

Fomentar el enoturismo, la cultura del vino y otras actividades complementarias a la vitivinicultura.

g)

Fomentar la formación del sector.

h)

Fomentar el cooperativismo y las empresas mercantiles que apuesten por la corresponsabilidad social y ambiental con el territorio.

Artículo 18. Elaboración de productos vitivinícolas.

Solo pueden elaborarse en Cataluña los productos vitivinícolas que estén autorizados por la normativa sectorial vigente.

Artículo 19. Prácticas enológicas.

1. El departamento competente en materia de calidad agroalimentaria puede autorizar el aumento artificial de la graduación alcohólica natural en una campaña de vendimia determinada, delimitando la zona y los tipos de uva, mosto o vino, siempre que se den condiciones meteorológicas desfavorables, de acuerdo con la normativa sectorial. En esta autorización, deben incluirse los métodos de aumento que expresamente se aceptan, en el marco de la normativa europea.

2. La solicitud motivada de la autorización del aumento artificial de la graduación alcohólica natural debe ser promovida en todo caso por el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente, o por una asociación u organización representativa del sector si no se trata de un vino amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

TÍTULO III. Del sistema de protección del origen de los vinos de calidad

CAPÍTULO I. Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

Artículo 20. Disposiciones generales.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que no exceda del territorio de Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los productos amparados por una denominación de origen protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a)

Que se hayan elaborado con uva de la especie Vitis vinifera procedente exclusivamente de la zona geográfica de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

b)

Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida a la que pertenece.

3. Los productos amparados por una indicación geográfica protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a)

Que, como mínimo, el 85% de las uvas utilizadas en su elaboración proceda exclusivamente de la zona geográfica amparada por la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

b)

Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

c)

Que se hayan elaborado con uvas de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras del género Vitis.

4. En el territorio de Cataluña pueden coexistir indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas y diferentes niveles de protección, y pueden sobreponerse geográficamente siempre que lo autoricen los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas afectadas, y siempre que las uvas y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de origen protegidas que se sobrepongan.

5. Pueden delimitarse unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la misma denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse unas infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Deben establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de estas unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, previo informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que corresponda.

6. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas deben singularizar en sus reglamentos un distintivo específico para los viticultores y elaboradores que elaboran sus producciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 99 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 21. Régimen de protección de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. El régimen de protección de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida implica el derecho a utilizar su nombre y otras menciones protegidas en los productos amparados y la prohibición de utilizar toda indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de las uvas, los mostos y los vinos, en el envase o el embalaje, en la publicidad o en los documentos. Asimismo, implica la prohibición de utilizar envases que, por sus características, puedan inducir a una opinión errónea sobre el verdadero origen del producto.

2. La protección del producto amparado se extiende a todas las fases de producción y comercialización, así como a la presentación y el etiquetado, a la publicidad y a los documentos comerciales que se refieran a él.

3. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas solo pueden ser utilizadas por los operadores que produzcan o comercialicen vino de acuerdo con el pliego de condiciones del producto amparado. Estos productos están protegidos ante cualquier uso ilícito, de acuerdo con la normativa europea, estatal y autonómica. En consecuencia, los nombres y las referencias a ámbitos geográficos asociados y amparados dentro de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida no pueden utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, excepto en los casos amparados por la normativa europea.

4. Solo pueden emplear las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y los nombres a que se refiere la presente ley los productos que tengan derechos de uso sobre ellos.

5. Las marcas, los nombres comerciales y las razones sociales que hagan referencia a nombres geográficos protegidos por las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden utilizarse únicamente en vinos u otros productos vitivinícolas que tengan derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo establecido por la normativa europea con relación a las reglas generales para la designación de los vinos y los mostos de uva.

Artículo 22. Ámbito y disposiciones específicas de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los productos amparados por cada denominación de origen protegida deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los elementos agronómicos, climáticos, ambientales y humanos, y teniendo en cuenta la uniformidad de cualidades y caracteres del producto, tanto analíticos como organolépticos, la aptitud para el envejecimiento y el nivel tecnológico de las bodegas y de las industrias que colaboran.

2. Para delimitar las zonas de producción, elaboración y envejecimiento o modificar las ya delimitadas, el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente debe emitir un informe técnico en el que se consideren los elementos a que se refiere el apartado 1. El contenido de este informe debe ser comprobado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

3. Las zonas de producción y elaboración deben coincidir en la extensión geográfica. Las zonas de envejecimiento y embotellado pueden divergir de las anteriores o coincidir, de acuerdo con los pliegos de condiciones de cada denominación.

4. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los registros respectivos se produzcan, elaboren, almacenen, manipulen y embotellen otros vinos no amparados, a menos que estas actividades se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida respectiva, o bien que se garantice el control de los procesos de modo real y documental.

Artículo 23. Titularidad, uso y gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas son bienes de titularidad pública y no pueden ser objeto de enajenación o gravamen.

2. El uso y la gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas son regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por las demás normas que les sean de aplicación.

3. La gestión de las denominaciones de origen protegidas corresponde al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33.

4. Toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y el reglamento de la denominación, salvo en los supuestos de sanción, tiene el derecho de ser inscrita en los registros del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente y el derecho de uso de la denominación de origen protegida. Esta inscripción requiere la aprobación expresa del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 24. Reconocimiento de la denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida.

1. El reconocimiento de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida se inicia mediante una solicitud de agrupaciones de viticultores y, excepcionalmente, de viticultores y elaboradores de vino, personas físicas o jurídicas, dirigida al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

2. La solicitud de reconocimiento debe ir acompañada de un estudio justificativo y debe incluir, como mínimo, los siguientes documentos:

a)

Acreditación del uso y la notoriedad del nombre con relación a la comercialización del producto.

b)

Justificación de que el nombre es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica a delimitar.

c)

Vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación de origen protegida.

d)

Pliego de condiciones.

e)

Certificado negativo de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que indique que no existe ninguna marca que contenga total o parcialmente el nombre de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida para la categoría correspondiente a productos vitivinícolas.

3. La instrucción del expediente de reconocimiento corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que puede solicitar informes a cualquier órgano administrativo de la Generalidad o a otras administraciones públicas que tengan competencias en relación con la viña y el vino. La dirección del Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe formular una propuesta, antes de la resolución correspondiente.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen protegida, el consejero competente en materia de agricultura debe dictar una resolución por la que se reconozca, provisionalmente, si procede, la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

5. La resolución de reconocimiento debe contener el pliego de condiciones y la concesión del reconocimiento nacional transitorio de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, así como el reconocimiento del órgano de gestión.

6. El plazo para dictar la resolución de reconocimiento es de seis meses. La solicitud se considera desestimada si, en este plazo, no se ha dictado una resolución de forma expresa.

7. La concesión de la protección nacional transitoria es vigente para el período comprendido entre la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y el Boletín Oficial del Estado de dicha concesión y la inscripción en el Registro europeo de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas E-Bacchus, o su equivalente.

8. Una vez publicada la resolución de reconocimiento, se debe elaborar y aprobar, mediante orden del consejero competente en materia de vinicultura, el reglamento de la denominación de origen protegida correspondiente.

9. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea.

10. El procedimiento de reconocimiento debe desarrollarse mediante orden del consejero competente en materia de vitivinicultura.

Artículo 25. Pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben tener un pliego de condiciones que debe permitir comprobar las condiciones pertinentes de producción de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

2. El pliego de condiciones debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

El nombre de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.

b)

La descripción del vino o los vinos de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida con sus principales características analíticas y organolépticas.

c)

Las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o los vinos de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y las restricciones pertinentes impuestas para su elaboración, en su caso, incluidas las relativas al embotellado, especificando si este debe hacerse en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

d)

La delimitación de la zona geográfica de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.

e)

El rendimiento máximo por hectárea.

f)

La variedad o las variedades de uva con las que se elaboran el vino o los vinos protegidos.

g)

La explicación detallada del vínculo entre la calidad y las características del vino o vinos protegidos y los factores naturales y humanos de la zona geográfica de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

h)

El régimen de declaraciones y registros para asegurar el origen y las demás características exigibles de los productos amparados.

i)

Los controles a los que deben someterse el vino o los vinos protegidos.

j)

El registro de titulares de viñas y bodegas y de embotelladores y envasadores.

k)

El nombre y la dirección de las autoridades o los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y las tareas específicas.

Artículo 26. Modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Corresponde al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida promover y solicitar la modificación del pliego de condiciones, que debe tramitarse de acuerdo con el mismo procedimiento de solicitud de reconocimiento de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, con las especificidades establecidas por el presente artículo.

2. En las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones deben describirse individualizadamente las modificaciones propuestas y los argumentos técnicos que justifiquen su adopción. Si se pretende ampliar una zona de producción, el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente debe aportar un informe de datos agronómicos, edafoclimáticos y medioambientales de la zona que se quiere ampliar, el cual debe acreditar que la zona a ampliar tiene suficientes similitudes con la zona de la denominación de origen para permitir elaborar productos de acuerdo con el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida que corresponda.

3. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino elaborar y tramitar el expediente técnico de modificación del pliego de condiciones, así como comprobar que las modificaciones propuestas por los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas sean ajustadas desde un punto de vista jurídico y técnico.

4. La aceptación por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las modificaciones del pliego de condiciones solicitadas conlleva el inicio de un procedimiento nacional de oposición con una duración de dos meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado, y, si procede, en la web que se designe.

5. Cualquier persona física o jurídica que considere afectados sus derechos o intereses y lo acredite puede oponerse de forma fundamentada a la modificación del pliego de condiciones.

6. Una vez finalizado el plazo de oposición y resuelto este favorablemente, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino emite una resolución favorable a la modificación del pliego de condiciones.

7. Una vez publicada la resolución favorable a la modificación del pliego de condiciones en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y el Boletín Oficial del Estado, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe remitir el expediente a la Comisión Europea.

Artículo 27. Reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas se rigen por un reglamento, en el cual deben constar los aspectos organizativos e internos, así como la referencia al pliego de condiciones, que tienen igualmente carácter normativo.

2. Los reglamentos deben contener los siguientes elementos:

a)

Las características básicas del pliego de condiciones o, si procede, el texto íntegro del mismo.

b)

La regulación de los registros de los titulares de viñas y bodegas.

c)

El régimen de funcionamiento interno del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

d)

Los aspectos de régimen electoral específicos de la denominación de origen protegida.

e)

El régimen económico, financiero y presupuestario del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

f)

Cualquier otra cuestión que complemente el funcionamiento de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de su órgano de gestión.

Artículo 28. Tramitación de los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Los solicitantes de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deben presentar una propuesta de reglamento junto con la solicitud de reconocimiento, con el contenido mínimo establecido por el artículo 27.

2. Una vez instruido el expediente de reconocimiento de acuerdo con lo establecido por el artículo 24, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe formular una propuesta al titular del departamento competente en materia de vitivinicultura, el cual debe dictar una orden por la que se apruebe el reglamento.

Artículo 29. Modificaciones de los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Si el órgano de gestión de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida quiere modificar un reglamento de dicha denominación o indicación debe elevar la propuesta de modificación al Instituto Catalán de la Viña y el Vino adjuntando el acuerdo de la comisión rectora.

2. El órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida debe adjuntar a la solicitud de modificación del reglamento los estudios e informes que considere necesarios. En todo caso, estos estudios e informes deben acreditar la conveniencia de modificar el reglamento.

3. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, una vez instruido el expediente de modificación del reglamento, debe formular una propuesta al titular del departamento competente en materia de vitivinicultura, el cual debe dictar, si procede, una orden de modificación del reglamento.

Artículo 30. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores que quieran elaborar, envasar, almacenar, envejecer o comercializar productos vitícolas con el amparo de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida tienen las siguientes obligaciones:

a)

Inscribirse en el registro o registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que les corresponda.

b)

Cumplir el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y la normativa sectorial aplicable.

c)

Suministrar la información solicitada por la autoridad competente y la documentación acreditativa.

d)

Someterse a la verificación anual del cumplimiento del pliego de condiciones en la elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de la producción, la manipulación, la elaboración, la transformación, el envejecimiento, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado, la presentación y el transporte.

e)

Solicitar la autorización de uso de las etiquetas comerciales ante el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, que debe resolverla en el plazo de un mes.

f)

Cumplir las obligaciones que establece la normativa propia del órgano de gestión.

g)

Notificar los datos necesarios para la inscripción en el registro o registros del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o, en su defecto, del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

h)

Colaborar con las entidades de gestión y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino en la defensa y promoción de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y los productos amparados.

i)

Contribuir económicamente a la financiación de las entidades de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida para el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. Los operadores no pueden comercializar producto amparado si no se han sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y no tienen la correspondiente certificación vigente.

CAPÍTULO II. Vinos de finca calificada y vinos con término tradicional

Artículo 31. Vinos de finca calificada.

1. Los vinos de finca calificada deben ser reconocidos por una resolución del consejero competente en materia de vitivinicultura, previo expediente incoado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en que deben señalarse las características cualitativas especiales ligadas a un entorno determinado, con una extensión inferior a un municipio. En este expediente debe constar un informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida en la que esté incluida la finca.

2. El nombre de la finca calificada se reserva para los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan en ella y no puede ser utilizado en otros vinos o productos vitivinícolas.

3. El reconocimiento de un vino de finca calificada goza de la misma protección que la denominación de origen protegida a la que pertenece y debe constar en el etiquetado junto con el nombre de la denominación de origen protegida.

4. Por reglamento, debe establecerse un sistema de trazabilidad y certificación de los productos amparados por los vinos de finca calificada que garantice la calidad del producto, y deben desarrollarse el procedimiento de solicitud y otorgamiento y los demás aspectos establecidos por el presente artículo.

5. Los vinos de finca calificada deben cumplir, entre otros, los requisitos de más exigencia siguientes:

a)

Las parcelas de viña y las bodegas elaboradoras deben tener una antigüedad mínima de inscripción de diez años en los registros correspondientes de la denominación de origen protegida.

b)

El rendimiento máximo expresado en kilogramos y hectolitros por hectárea debe ser como mínimo un 15% inferior al establecido por el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

6. La puntuación exigida por el comité de cata del vino de finca calificada debe ser superior a la exigida para el resto de vinos de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

Artículo 32. Vinos con término tradicional.

Los productos vínicos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida pueden utilizar los términos tradicionales en los supuestos que establece la normativa europea.

CAPÍTULO III. Órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

Artículo 33. Naturaleza jurídica.

1. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida se constituyen como corporaciones de derecho público a las que se atribuye la gestión de una denominación de origen protegida.

2. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

3. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que comporten el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que están sujetos al derecho administrativo. Las actuaciones en materia de gestión de los registros de viñas y bodegas, régimen electoral y, si procede, inspección están sujetas al derecho administrativo.

4. Contra los actos y resoluciones de los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida sujetos al derecho administrativo puede interponerse recurso ante el director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en el plazo y con los requisitos que establecen las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 34. Estructura y funcionamiento.

1. La estructura interna y el funcionamiento de las denominaciones de origen protegidas se rigen por principios democráticos.

2. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida están integrados por las personas físicas y jurídicas inscritas en los registros de viñas y bodegas de las denominaciones de origen protegidas correspondientes.

3. Los órganos de gobierno del órgano de gestión de la denominación de origen protegida son obligatoriamente la comisión rectora y el presidente, así como cualquier otro órgano que establezca el reglamento.

4. La comisión rectora del órgano de gestión es elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los diferentes registros que gestiona el órgano de gestión. Debe respetarse la paridad entre los vocales productores y los vocales elaboradores.

5. Debe establecerse por reglamento el procedimiento para la elección de los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

6. El mandato de los vocales y los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida es de cuatro años a contar del día de la toma de posesión derivada de las elecciones en que son elegidos. Una vez finalizado su mandato, los vocales y los órganos del consejo continúan ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos vocales tomen posesión de su cargo. El mandato prorrogado debe garantizar el funcionamiento ordinario del órgano de gestión.

7. El presidente de la comisión rectora ejerce su representación legal y preside habitualmente sus órganos, excepto en los casos que determine el reglamento de la denominación de origen protegida.

8. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz y sin voto, en representación de la Administración de la Generalidad, que asisten a las reuniones de la comisión rectora.

9. La Generalidad puede encomendar al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida la gestión de los bienes y servicios de los que aquella tenga la titularidad, para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 35. Finalidades y funciones.

1. Las finalidades de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son la representación, la defensa, la garantía, el control y la promoción de la denominación de origen protegida.

2. Las funciones de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son las siguientes:

a)

Gestionar los registros de viticultores y bodegas de la denominación de origen protegida.

b)

Gestionar el sistema de control de entradas y salidas de materias primas y productos de las instalaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas.

c)

Verificar el origen y la calidad de las uvas, los mostos y los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen protegida, y expedir, si procede, la documentación acreditativa correspondiente.

d)

Expedir los certificados de origen y los precintos de garantía y ejercer el control de los lotes.

e)

Aprobar y controlar el uso de las etiquetas de los vinos protegidos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen protegida.

f)

Controlar la producción, procedencia, elaboración y comercialización de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

g)

Modificar, si procede –excepcionalmente, para una campaña y previo informe del órgano de gestión de la denominación de origen, debidamente validado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con criterios de control y mejora de la calidad y dentro de los límites máximos fijados por el pliego de condiciones y el reglamento de la denominación de origen protegida–, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación, y cualquier otro aspecto que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores y de acuerdo con la normativa vigente.

h)

Conocer la incoación de los expedientes sancionadores relativos a los operadores inscritos en la denominación de origen protegida y, si procede, la sanción correspondiente.

i)

Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y cualquier otra información que les sea requerida, y comunicar toda la información al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

j)

Realizar actuaciones de fomento de la denominación de origen protegida.

k)

Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con lo dispuesto por sus reglamentos.

l)

Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

m)

Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

n)

Colaborar en las actividades de valorización de las zonas vitivinícolas como patrimonio cultural y en actividades de enoturismo.

o)

Elaborar los presupuestos respectivos, que deben aprobarse en la forma que determinen los reglamentos correspondientes de las denominaciones de origen protegidas.

p)

Calificar la añada o la cosecha.

q)

Velar por la protección de la denominación de origen protegida.

r)

Proponer las modificaciones del pliego de condiciones y del reglamento de la denominación de origen protegida.

s)

Las demás que le encomiende la Administración.

3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden participar, por sí mismos o participando en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la sanidad vegetal, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

4. Las funciones que especifica el apartado 2 se consideran obligaciones en los términos que establece la normativa aplicable en cada caso.

5. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deben adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento, almacenamiento y comercialización.

Artículo 36. Auditorías.

Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas están sometidos a auditorías anuales técnicas, económicas, financieras o de gestión, que deben hacer los órganos de la Generalidad o el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 37. Tutela.

Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ejercicio de las funciones de tutela sobre los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Con este fin, puede hacer las visitas e inspecciones que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 38. Información complementaria.

Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben comunicar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones que se produzcan. Igualmente, deben comunicar el nombramiento y el cese, en su caso, del secretario.

Artículo 39. Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Si el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida incumple las obligaciones que le son propias, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe hacerle una advertencia para que lo subsane.

2. Si los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas persisten en el incumplimiento de sus obligaciones, la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, a propuesta del director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, puede suspender los órganos de gobierno en sus funciones por un período máximo de tres meses y nombrar una comisión gestora que ejerza sus funciones mientras dure la suspensión.

3. El incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas tiene carácter grave si el expediente administrativo que instruye al efecto el Instituto Catalán de la Viña y el Vino prueba que concurren la reincidencia o la reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave da lugar a la suspensión temporal de los cargos del órgano de gestión por un período de entre tres y seis meses o a una suspensión definitiva de los miembros de los órganos de gobierno. En estos supuestos, la persona titular del departamento competente en materia de agricultura debe nombrar una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos los nuevos órganos de gobierno.

4. Debe determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a lo establecido por los apartados 1, 2 y 3. Este procedimiento debe incluir el trámite de audiencia al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

TÍTULO IV. De los productos vitivinícolas sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida

Artículo 40. Menciones de las variedades de uva en la presentación de un producto vitivinícola varietal.

En la presentación de un producto vitivinícola varietal no pueden mencionarse las variedades de uva que la normativa sectorial excluye expresamente del uso en el etiquetado de estos productos.

Artículo 41. Control en materia de calidad y conformidad de los productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y del cumplimiento de las indicaciones de las variedades de uva de vinificación o del año de cosecha.

1. Los operadores que elaboran productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deben asegurar y garantizar que estos productos y las materias y elementos para su producción y comercialización cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad del producto. Deben disponer de un sistema de autocontrol con un registro documental que contenga, como mínimo, la definición de las fases del procedimiento de elaboración y la garantía en el control de estos productos.

2. El procedimiento de certificación, aprobación y control de los productos vitivinícolas debe cumplir y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

La garantía de la certificación del vino en cualquier fase de elaboración, incluyendo el embotellado, por la autoridad competente o por un organismo de control acreditados debidamente de acuerdo con la norma UNE-EN 17065 o la norma europea que la sustituya.

b)

La realización de exámenes organolépticos y analíticos.

c)

La aplicación del método de control elegido, que puede ser aleatorio, por toma de muestras o sistemático.

TÍTULO V. Del control oficial

CAPÍTULO I. Control

Artículo 42. Autoridad competente.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino es la autoridad competente para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y de los vinos de añada y de variedad.

2. El departamento competente en materia de agricultura, por medio de la dirección general competente en materia de viticultura, es la autoridad competente en inspección y control vitícolas.

3. El departamento competente en materia de calidad agroalimentaria, por medio de la dirección general competente en materia de vinicultura, es la autoridad competente en inspección y control vinícolas.

Artículo 43. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. El operador debe asumir el coste de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

2. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida debe incluir:

a)

Un examen anual organoléptico y analítico físico-químico de los productos, en cualquiera de las fases del proceso de producción, incluyendo el envasado, efectuado por paneles y laboratorios autorizados.

b)

Una comprobación anual de las condiciones de las instalaciones de los operadores. Debe verificarse que estas tienen suficiente capacidad para cumplir los requisitos establecidos por el pliego de condiciones, mediante el examen documental, el estudio de pruebas objetivas y la trazabilidad de todas las fases del proceso que se inicia en la viña y finaliza con el etiquetado.

Artículo 44. Delegación de las tareas de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. Las funciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de los productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son ejercidas por la autoridad competente, delegadas en los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, o adjudicadas a una o más entidades de certificación en los términos que establece la normativa europea.

2. Si la autoridad competente del control oficial opta por delegar estas funciones en el órgano de control de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o adjudicarlas a una o más entidades de certificación, en ambos casos, deben estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065/2012 o la norma que la sustituya.

3. En caso de delegación de las funciones en órganos de control o de adjudicación a entidades de certificación, la autoridad competente debe verificar que cumplen los siguientes requisitos:

a)

Tener la experiencia y la infraestructura necesarias para llevar a cabo las tareas delegadas o adjudicadas.

b)

Tener personal técnico contratado con la cualificación y la experiencia adecuadas para ejercer la función encargada, de acuerdo con las necesidades de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

c)

Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de la función inspectora.

4. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, como autoridad competente, establece el sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previo acuerdo con los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

5. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la supervisión de las tareas realizadas por los organismos delegados o las entidades adjudicatarias.

6. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino puede retirar o suspender la delegación si la entidad de certificación no realiza correctamente las tareas que le han sido asignadas. La delegación debe retirarse automáticamente si la entidad de certificación no adopta medidas correctoras adecuadas y efectivas. El órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puede proponer al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la retirada o suspensión si la verificación del pliego de condiciones está adjudicada a una o más entidades de certificación.

Artículo 45. Obligaciones de las entidades de certificación y control.

1. La entidad de certificación y control tiene la obligación general de estar inscrita en el Registro de entidades de certificación y control de productos agroalimentarios de Cataluña.

2. Si una entidad de certificación y control propone la suspensión de la certificación de un operador, la suspende o la retira, debe comunicarlo al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente y al Instituto Catalán de la Viña y el Vino en el plazo de un día hábil.

3. Las entidades de certificación y control deben conservar y poner a disposición del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si estos lo solicitan, los datos y los expedientes de las actuaciones de los últimos seis años.

CAPÍTULO II. Inspección

Artículo 46. Obligaciones de los operadores.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas situadas en Cataluña deben cumplir la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como las demás normas concordantes, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal o europeo. También deben cumplirlas las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos, materias o elementos empleados en la producción vitivinícola.

2. Los operadores a que se refiere el apartado 1, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en materia de vitivinicultura o de su personal en el ejercicio de la función inspectora, están obligados a:

a)

Suministrarles información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción, elaboración y comercialización, y permitir que los inspectores hagan la comprobación.

b)

Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.

c)

Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos vínicos que elaboren, distribuyan o comercialicen y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales utilizados.

d)

Facilitar a los inspectores la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos vínicos.

e)

Justificar las verificaciones y los controles efectuados sobre los productos vínicos.

3. Los operadores a que se refiere el apartado 1 deben colaborar, si procede, con las entidades que realicen actuaciones de certificación y control.

Artículo 47. Función inspectora.

1. La función inspectora es ejercida por la dirección general competente en materia de agricultura si se trata de viticultura y por la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria si se trata de vinicultura.

2. El personal de la Administración que realiza tareas inspectoras en materia vitivinícola tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden pedir que les encarguen el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de cumplimiento del pliego de condiciones y del reglamento de la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Para poder ejercerlas deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener la experiencia y la infraestructura necesarias para realizar las tareas encargadas.

b)

Tener personal técnico contratado con la cualificación y la experiencia adecuadas para ejercer la función encargada de acuerdo con las necesidades de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

c)

Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de la función inspectora.

4. El encargo del ejercicio de las funciones inspectoras en materia de cumplimiento del pliego de condiciones y del reglamento tiene una duración máxima de dos años. Una vez finalizado este período, previa comprobación por la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos iniciales que dieron lugar al encargo, con respecto al ejercicio que la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida ha realizado de la función inspectora, se puede volver a encargar con la misma duración inicialmente otorgada.

5. Los veedores de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas que ejercen funciones inspectoras tienen las mismas atribuciones que los inspectores de la Administración pública, y sus actuaciones deben considerarse como hechas por esta. Además, pueden solicitar, si es preciso, el apoyo necesario de las fuerzas y los cuerpos de seguridad.

6. El personal que, de acuerdo con la presente ley, realiza tareas inspectoras puede acceder, en el ejercicio de sus funciones, a las viñas, los locales y las instalaciones de las empresas, y a los medios de transporte, y también puede analizar y estudiar, si es necesario, la documentación administrativa, técnica, comercial, fiscal, contable e industrial de las empresas que inspeccione. Estas actuaciones y sus resultados tienen, en todo caso, carácter confidencial y valor probatorio.

7. El personal que, de acuerdo con la presente ley, realiza tareas inspectoras puede inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias que se destinen a su elaboración.

Artículo 48. Funciones de la inspección.

1. Las funciones de la inspección vitivinícola son:

a)

Verificar los productos vitivinícolas y los demás productos que se empleen como componente o que intervengan en su elaboración.

b)

Comprobar el cumplimiento de la normativa de la producción, transformación y comercialización de los productos vitivinícolas.

c)

Verificar la coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad material de los productos vitivinícolas.

d)

Controlar el cumplimiento de la normativa de la designación, la denominación, la presentación, los envases, el embalaje, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

e)

Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación, las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos vínicos y las conductas que afecten negativamente o que perjudiquen a los intereses económicos del sector vitivinícola o de los consumidores.

f)

Comprobar la veracidad de la información que se da sobre los productos.

g)

Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores vínicos, así como el autocontrol.

h)

Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.

i)

Velar por la protección de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

j)

Impulsar las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

k)

Cualquier otra función de naturaleza similar que les encomienden los órganos de la administración competente.

2. Las funciones de la inspección vitivinícola se ejercen sin perjuicio de las competencias que corresponden al departamento competente en materia de salud y a otras administraciones.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. En el ejercicio de la función inspectora, pueden adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el apartado 2, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos que aconsejen su adopción. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a)

La inmovilización de los productos vitivinícolas y de las materias o los elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

b)

El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c)

La paralización de los vehículos en los que se transporten productos vitivinícolas o materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

d)

La retirada del mercado de productos vitivinícolas o materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

e)

La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f)

La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos vitivinícolas o de materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. Estas medidas quedan sin efecto si en el plazo indicado no se han realizado las actuaciones complementarias.

4. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

Artículo 50. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el grado de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:

a)

Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar a la normativa de aplicación la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación.

b)

Destinar las mercancías a entidades sin ánimo de lucro con finalidad social o benéfica, o bien a sectores distintos del alimentario.

c)

Reexpedir o devolver las mercancías a su lugar de origen.

d)

Destruir las mercancías.

2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente debe decidir su destino.

4. El órgano competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, en su caso, puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.

Artículo 51. Multas coercitivas.

Si el operador no realiza las actividades ordenadas por la inspección o no aplica las medidas cautelares adoptadas, se le pueden imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas. Si se verifica que el incumplimiento de la norma conlleva un beneficio económico mayor que el importe de la multa coercitiva, este puede incrementarse hasta el importe del beneficio obtenido.

TÍTULO VI. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 52. Disposiciones generales.

1. Son infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley que se cometan en Cataluña.

2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 53. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a)

La existencia de errores o inexactitudes en libros de registro, en declaraciones relativas a uva, mosto y vino o en documentos de acompañamiento, y las contradicciones entre unos y otros, si la diferencia entre el importe consignado y el real no supera el 15% de este último.

b)

La presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino fuera del plazo reglamentario y dentro del plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo inicial.

c)

La falta de inscripción de las parcelas o explotaciones de autoconsumo, empresas, mercancías, productos y etiquetado en los registros obligatorios que establece la normativa aplicable y la falta de comunicación inmediata de las variaciones producidas.

d)

El suministro de información incorrecta en las solicitudes o comunicaciones relativas a la viticultura.

e)

La falta de utilización de una autorización de nueva plantación durante su período de vigencia.

f)

La falta de comunicación de cualquier modificación en los datos administrativos o agronómicos al responsable del Registro vitivinícola de Cataluña.

g)

La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, sin haber solicitado ni tener autorizada la modificación de la localización.

h)

El incumplimiento de las obligaciones y los compromisos que establece la normativa en materia de potencial vitícola que no esté tipificado como grave.

i)

La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas por la presente ley.

j)

El riego de la viña sin autorización del órgano de gestión de la denominación de origen.

k)

La falta de presentación de libros de registro, sin causa justificada, cuando sean requeridos para su control en actos de inspección, siempre que esta ausencia sea corregible.

l)

La falta de actualización de los libros de registro obligatorios si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que se debería haber practicado el primer asentamiento no reflejado.

m)

La expedición de documentos de acompañamiento invalidados por enmiendas y el uso de modelos de libros de registro, documentos o declaraciones que no se ajusten a los modelos preceptivos.

n)

La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o la presentación de los productos, salvo lo establecido por el artículo 54.1.q, o su expresión de forma distinta a la reglamentaria.

o)

La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comercialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dispositivos de cierre, o a menciones determinadas que deban figurar en ellos o identificarlos.

p)

El uso, en el etiquetado o la presentación, de menciones reservadas para determinados productos, de indicaciones facultativas u otras indicaciones que solo sean permitidas de acuerdo con las condiciones que concurran o de las cuales no pueda establecerse la veracidad porque se trate de hechos no verificables o porque falte una prueba adecuada y suficiente.

q)

La aplicación, de forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados por la presente ley, siempre que no exista riesgo para la salud.

r)

La falta de presentación, en el momento de la inspección, de certificados, de registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, si se trata de documentos que deben custodiarse en el propio establecimiento.

s)

El suministro incompleto de la información o la documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativos.

t)

El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente ley.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones leves:

a)

Las inexactitudes u omisiones en los datos y los justificantes previstos en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si la diferencia entre la cantidad inscrita y la real no supera el 5% de la última.

b)

La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si no ha transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo establecido.

c)

Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el pliego de condiciones o la normativa interna aprobada por el órgano de gestión.

Artículo 54. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a)

La falta de los libros de registro preceptivos, de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o a su gestión, en condiciones no ajustadas a la normativa vigente, que impida o dificulte el conocimiento de la procedencia, la naturaleza, las características, el volumen o el destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación, así como los errores, inexactitudes u omisiones que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b)

Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los libros de registro y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones a la Administración relativas a uva, mosto y vino, si la diferencia entre la cantidad consignada y la real supera el 15% de esta última.

c)

El incumplimiento de la entrega de productos y subproductos para destilaciones obligatorias de una campaña en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

d)

Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los registros contables y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones al Registro vitivinícola relativas a uva, mosto y vino.

e)

La aportación de datos falsos en las solicitudes relativas a la viticultura.

f)

La falta de presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o su presentación pasado un mes de la finalización del plazo reglamentario.

g)

La plantación de viñas sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda generar una autorización de replantación.

h)

La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, si esta nueva localización no se habría autorizado en caso de que el viticultor hubiera solicitado la modificación de localización tal como establece la normativa del potencial vitícola.

i)

La plantación o el mantenimiento de una plantación con variedades de uva de vinificación o de portainjertos no clasificados por la autoridad competente, o el destino a vinificación de la uva que producen estas viñas, con la excepción de las plantaciones experimentales.

j)

El destino de los productos a usos no conformes a la normativa del potencial vitícola.

k)

El incumplimiento de los compromisos adquiridos en relación con los criterios de prioridad establecidos en la concesión de autorizaciones de nueva plantación de viña.

l)

La comercialización de uva con destino a la producción de vinos de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si esta presentó limitaciones a nuevas plantaciones o restricciones a replantaciones de viña durante la campaña en que se autorizó la plantación de donde proviene la uva, siempre que esta plantación estuviera sujeta a dichas limitaciones o restricciones.

m)

La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uvas procedente de una parcela vitícola si la procedencia real de la uva es otra parcela en la que el librador de cosecha no consta como tal en el Registro vitivinícola de Cataluña.

n)

La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uva con un peso superior a la pesada que el librador de cosecha ha entregado.

o)

La falta de actualización de los libros de registro, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que debería haberse practicado el primer asentamiento.

p)

La utilización –en el etiquetado, envases, embalajes, catálogos, páginas web, presentación o publicidad de los productos– de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones, símbolos, imágenes o signos engañosos o cuya naturaleza pueda inducir a confusión o error a las personas a quienes se dirigen en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza, las características o las propiedades de los productos, o en cuanto a la identidad y calidad de las personas que han participado en la producción, la elaboración, el embotellado o la distribución, así como la utilización de envases que, por estar reservados a determinados vinos, pueda inducir a una opinión errónea respecto al origen del producto o no permita su verificación.

q)

La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un producto vínico protegido si no han superado el proceso de amparo que establece la normativa o suplantan a otros que lo han hecho, o si han perdido la protección y se les prohíbe la utilización de cualquier mención reservada.

r)

La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, la falta de etiqueta o de rotulación indeleble preceptiva, o la utilización de envases o embalajes que no cumplan los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

s)

La falta de alguna de las indicaciones obligatorias, incluyendo la del lote, en la etiqueta o en la presentación de los productos, o la expresión diferente a la que corresponde de acuerdo con la normativa correspondiente.

t)

Las defraudaciones en la naturaleza, la composición, la calidad, el peso o el volumen, o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos que establece la legislación.

u)

La elaboración, transformación o comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud, se hayan incorporado o sustraído elementos o sustancias no autorizados expresamente por la normativa correspondiente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicos no admitidos o expresamente prohibidos.

v)

La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados por las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos de control o cualquier otro medio de control establecido por la normativa o por un acuerdo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en su caso.

w)

El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas por la normativa europea en cuanto a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación de determinados productos, así como la puesta en circulación, oferta o entrega para el consumo humano de productos que no tengan permitidos, salvo que la operación correspondiente esté cubierta por una excepción expresa.

x)

La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si no conllevan riesgos para la salud.

y)

La utilización indebida, por el hecho de no tener reconocido el derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres protegidos por alguno de los sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos que establece la normativa, o que tengan similitud fonética o puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, u otros análogos.

z)

La utilización, si no se tiene derecho, de las menciones de características de los vinos reservadas a vinos protegidos por una denominación de origen o una indicación geográfica.

a') La oposición a la toma de muestras, la falta de atención a los requerimientos de la inspección, la desobediencia reiterada a la Administración, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

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