Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura

Rango Ley
Publicación 2020-03-17
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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b') La manipulación o disposición de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente o el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración, sin contar con la autorización del órgano competente, si no se acredita que conllevan un riesgo para la salud, siempre que este hecho no represente una violación de los precintos y que las mercancías intervenidas no salgan del recinto.

c') La comisión de infracciones leves si, en los tres años anteriores, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por la comisión de dos infracciones leves correspondientes a una misma infracción de las tipificadas por el artículo 53.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones graves:

a)

Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean necesarios en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supera el porcentaje establecido por la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso puede ser superior al 5% de dicha diferencia.

b)

El incumplimiento del pliego de condiciones sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, envejecimiento, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c)

La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control que establezca el pliego de condiciones.

d)

La elaboración, el envasado o el etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

e)

Cualquier otra infracción del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.

f)

El uso, sin tener derecho, de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20.

g)

El uso en la elaboración de productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de uvas procedentes de parcelas en que los rendimientos han sido superiores a los autorizados.

h)

La existencia de uva, mosto o vino en una bodega inscrita sin la documentación preceptiva que ampare su origen como producto para la denominación de origen protegida, o la existencia en una bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mosto o vino amparados sin la existencia de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, aunque se admite una tolerancia del 2% en más o en menos, con carácter general, y del 1% para las denominaciones de origen protegidas calificadas.

i)

La actuación de un operador que elabore, envase, almacene, envejezca o comercialice productos vitícolas haciendo uso del nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida sin estar inscrito en el registro o registros que le correspondan.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

b)

La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados por la presente ley mediante tratamientos, prácticas o procesos aplicados que conlleven un riesgo para la salud.

c)

La falta de indicación en el etiquetado y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar la confusión de los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a diferentes niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

d)

La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.

e)

La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si conllevan riesgos para la salud.

f)

La negativa absoluta y cualquier otra obstrucción de la actuación de los servicios de inspección o de los órganos de control y calificación, y la aportación de documentación con información falsa.

g)

La manipulación, el traslado o la disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones en que se intervinieron.

h)

Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones y demás formas de presión al personal al servicio de las administraciones públicas que tenga atribuidas funciones de inspección o de control administrativo.

i)

La comisión de infracciones graves si, en los dos años anteriores, el infractor ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción grave tipificada por el artículo 54.1.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones muy graves:

a)

El uso, si no se tiene derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, o por otros análogos.

b)

El uso de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20 en productos a los que se haya negado expresamente.

c)

La tenencia, negociación o utilización indebidas de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintos y demás elementos de identificación propios de los vinos amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, así como la falsificación de estos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 56. Infracciones y sanciones de las entidades de control y certificación.

1. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción leve en los siguientes casos:

a)

Si no comunican en los plazos establecidos por el artículo 45.2 toda la información relativa a sus actuaciones, la organización y los operadores sujetos a su control que resulte necesaria para su supervisión.

b)

Si se produce un retraso injustificado, inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c)

Si se emiten informes con relación a sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por una persona identificada.

d)

Si se apartan injustificadamente de lo establecido por sus procedimientos de actuación.

2. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción grave en los siguientes casos:

a)

Si han sido sancionadas con anterioridad por una infracción leve, mediante resolución administrativa firme, por tercera vez en un mismo período de dieciocho meses.

b)

Si se produce un retraso injustificado, igual o superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c)

Si se emiten informes o resultados de ensayos, inspecciones o pruebas cuyo contenido no se corresponde con la realidad o que son incompletos, por una constatación insuficiente de los hechos o por una aplicación deficiente de las normas técnicas.

3. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción muy grave en los siguientes casos:

a)

Si incumplen las condiciones esenciales tenidas en cuenta al concederles la autorización correspondiente. Se entiende por condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica de la entidad, la independencia, la imparcialidad, la objetividad y la confidencialidad.

b)

Si son sancionadas, mediante resolución administrativa firme, con la suspensión por segunda vez en un mismo período de tres años.

c)

Si se emiten informes o resultados de ensayos, inspecciones o pruebas cuyo contenido no se corresponde con la realidad o que son incompletos, por una insuficiente constatación de los hechos o por una aplicación deficiente de las normas técnicas, si de ello resulta un daño muy grave o se deriva un peligro muy grave o inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

4. Las infracciones leves tipificadas por el presente artículo se sancionan con una amonestación.

5. Las infracciones graves tipificadas por el presente artículo se sancionan con una suspensión de la autorización por un período no superior a seis meses.

6. Las infracciones muy graves tipificadas por el presente artículo se sancionan con la revocación de la autorización.

7. La incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos a las entidades de certificación y control corresponden al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 57. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a una misma persona y alguna de estas infracciones es el medio necesario para cometer la otra o una de las otras, debe imponerse a esta persona, como sanción conjunta, la que corresponda a la infracción más grave.

Artículo 58. Responsabilidad de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a)

La firma o la razón social que figura en la etiqueta o en los documentos de acompañamiento. Si figura más de una firma, nominativamente o por cualquier indicación que permita su identificación cierta, estas firmas deben responder solidariamente de las infracciones. Asimismo, son responsables solidarios de las infracciones los fabricantes, elaboradores o envasadores que no figuren en la etiqueta si se prueba su connivencia o si han participado en la comisión de la infracción. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación o comercialice los productos con conocimiento de la falsificación.

b)

Las personas que comercialicen productos no conformes a la normativa, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

c)

Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no lleve los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos de que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2. Son responsables de las infracciones en productos a granel, productos envasados sin etiqueta o productos con etiqueta en la que no figure ninguna firma o razón social los envasadores o los comerciantes que tengan el producto o que lo comercialicen, a menos que pueda identificarse de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. Los titulares de las explotaciones y, subsidiariamente, el propietario de estas son responsables de las infracciones relativas a plantaciones, a replantaciones, a reposiciones de marras o a riego. Los libradores de cosecha y los titulares de las bodegas son los responsables de las inexactitudes o los errores de las anotaciones, declaraciones o comunicaciones al Registro vitivinícola de Cataluña relativas a uvas.

4. Son responsables subsidiariamente de las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos protegidos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y los organismos u órganos de inspección o control, los administradores o titulares de estos órganos y organismos que no realicen los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, que consientan el incumplimiento por parte de quien de ellos dependa o que adopten acuerdos que hagan posibles dichas infracciones.

5. Los técnicos responsables de la elaboración, el envasado o el control interno son responsables subsidiariamente de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

6. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

7. Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

8. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas por la presente ley es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario y con la indemnización por daños y perjuicios, y es independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, si procede, pueda exigirse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II. Sanciones y competencia sancionadora

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con la aplicación de una advertencia o una sanción pecuniaria de entre 100 y 2.000 euros. Este importe puede excederse hasta cubrir el valor de las mercancías, los productos o las superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura, el valor de los productos se calcula de la forma que determina el apartado 2.

2. Las infracciones graves se sancionan con la aplicación de una sanción pecuniaria de entre 2.001 y 30.000 euros. Este importe puede excederse hasta llegar al 5% del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción va del valor de la producción afectada al quíntuple de este valor. La producción afectada se calcula multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con la aplicación de una sanción pecuniaria de entre 30.001 y 300.000 euros. Este importe puede excederse hasta llegar al 10% del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Las sanciones establecidas por la presente ley son compatibles con la pérdida o la retirada de derechos económicos que regula la normativa de la Unión Europea, del Estado o de la Generalidad.

5. En los supuestos de infracciones muy graves puede imponerse como sanción accesoria el cierre temporal de la empresa sancionada por un período máximo de cinco años.

6. La infracción tipificada por el artículo 54.1.i se sanciona con la multa establecida por el apartado 2 del presente artículo y con la sanción accesoria consistente en el arranque de la viña. Los gastos que se deriven deben ir a cargo de la persona o personas sancionadas.

7. Si las infracciones graves son cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afectan a este nivel de protección, puede imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un período máximo de tres años. Si se trata de infracciones muy graves, puede imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un período de cinco años o la pérdida definitiva de este uso.

Artículo 60. Gradación de las sanciones.

1. Para determinar la sanción que corresponde aplicar, dentro del tramo señalado para cada infracción, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o negligencia.

b)

La reiteración, entendida como la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancionen en un mismo procedimiento.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión, en un período de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, si se han declarado por resolución firme.

e)

El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

f)

El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

g)

La cantidad y el valor del vino y el mosto que han sido objeto de la infracción.

h)

Las hectáreas de viña y el valor de las uvas que han sido objeto de la infracción.

i)

El tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción.

2. El importe de la sanción puede aminorarse motivadamente si los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionan, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios europeos en proporción a la pérdida o retirada efectiva de estos beneficios. Asimismo, puede aminorarse motivadamente la sanción, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, si resulta excesivamente onerosa.

3. Si en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determina el importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta no puede ser en ningún caso inferior al importe del beneficio.

Artículo 61. Competencia y procedimiento sancionador.

1. Son competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y, si procede, medidas cautelares el director de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura si se trata de infracciones en materia vitícola y el director general competente en materia de calidad agroalimentaria si se trata de infracciones en materia vinícola.

2. Son órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:

a)

Por infracciones leves, en materia vinícola, el director general competente en materia de calidad agroalimentaria, y en materia vitícola, el director de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura.

b)

Por infracciones graves, en materia vinícola, el director general competente en materia de calidad agroalimentaria, y en materia vitícola, el director de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura.

c)

Por las infracciones leves y graves cometidas por las entidades de certificación y control, el director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

d)

Por infracciones muy graves, en materia vinícola, el consejero competente en materia de agricultura, y en materia vitícola, el director general competente en materia de agricultura.

Artículo 62. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones y sanciones muy graves que establece la presente ley prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo para resolver un procedimiento sancionador y notificar su resolución es de diez meses a partir de la incoación del expediente.

Artículo 63. Advertencias.

Si, como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador puede hacer una advertencia a la empresa operadora o la entidad de certificación y control para que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertida en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

TÍTULO VII. Del Instituto Catalán de la Viña y el Vino

CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones

Artículo 64. Naturaleza del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino (Incavi) se configura como un organismo autónomo, de carácter administrativo, con autonomía económica y financiera, personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente ley y las demás que le sean de aplicación.

2. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se somete, en cuanto al régimen jurídico, a las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollan, a su estatuto jurídico y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se adscribe al departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 65. Funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

Llevar a cabo las actuaciones que, en materia vitivinícola, determine el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria.

b)

Ejercer las competencias en materia de viticultura y enología que expresamente le sean atribuidas.

c)

Ejercer la competencia del control y la supervisión de las entidades certificadoras.

d)

Colaborar con los sectores económicos y sociales y con los consumidores en las materias relacionadas con la viña y el vino.

e)

Realizar, como organismo especializado del departamento competente en materia de viticultura, en colaboración con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, y en materia de investigación, experimentación, difusión y análisis para la orientación y la mejora productiva, actuaciones de sostenibilidad medioambiental de la producción vínica, de conocimiento de los mercados vinícolas y de mejora de los procedimientos de aplicación de la normativa que afecta a los sectores vitivinícola y de la calidad en materia de viticultura y de enología.

f)

Ejercer la tutela de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

g)

Colaborar con los agentes del sector vitivinícola en el conocimiento de la estructura económica, los mercados vitivinícolas y la cadena de valor de este sector.

h)

Realizar actuaciones como organismo especializado del departamento competente en materia de agricultura, en cuanto al control de calidad físico-químico y sensorial, mediante los laboratorios y el Panel de Cata Oficial de Vinos de Cataluña, y hacer las analíticas oficiales para las que esté autorizado.

i)

Ejercer las competencias respecto a la vigilancia, el control y las certificaciones de las denominaciones de origen protegidas vitivinícolas, en los términos establecidos por la presente ley.

j)

Velar por la trazabilidad de los productos vitivinícolas.

k)

Informar sobre el reconocimiento, la suspensión o la revocación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

l)

Emitir un informe preceptivo y tramitar el expediente correspondiente con respecto a los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y con respecto a los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y a sus modificaciones.

m)

Impulsar la promoción de los vinos de calidad amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, tanto en el mercado interior como en los mercados internacionales.

n)

Impartir cursos a los consumidores sobre el conocimiento y el buen uso de los productos vínicos, así como fomentar y organizar cursos de especialización y de reciclaje de técnicos y profesionales en materia de viticultura y de enología, y colaborar con universidades, asociaciones, colegios profesionales y centros de investigación.

o)

Actuar como órgano de coordinación y asesoramiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas vitivinícolas.

p)

Promover el papel de las mujeres y la igualdad de género estableciendo estrategias de fomento de las iniciativas de las mujeres, la formación y el asesoramiento específicos en materia vitivinícola, en conexión con la gestión económica de las explotaciones agrarias.

q)

Establecer acuerdos con las universidades y otros centros de formación para impulsar programas específicos de formación para los diferentes agentes de la cadena alimentaria del sector vitivinícola, así como establecer acuerdos y medidas de apoyo a la modernización de productores y empresas del sector para mejorar su viabilidad.

r)

Establecer mecanismos permanentes y protocolos de trabajo y coordinación con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, las universidades y los centros de investigación para mejorar la innovación con nuevos productos y variedades de máxima calidad, así como para encontrar variedades y cultivos más sostenibles que contribuyan a mitigar el cambio climático.

s)

Crear mecanismos para mejorar la transparencia en el precio de venta de la uva por parte de los productores, con el objetivo de evitar la venta por debajo del precio de coste; potenciar mecanismos de coordinación y mediación entre todos los agentes de la cadena alimentaria para evitar situaciones de abuso, y establecer una coordinación constante con otros departamentos y administraciones públicas que tengan competencias en el ámbito agrario, de consumo, de salud o de competencia con el objetivo de evitar la quiebra de los productores de uva.

t)

Elaborar un presupuesto anual para la promoción y el fomento de la cultura del vino.

u)

Impulsar, de forma coordinada con el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, la producción de vino ecológico, de calidad y proximidad, acompañando y asesorando a los productores sobre las variedades, el procedimiento de elaboración y la comercialización del vino más idóneos, y sobre las demás cuestiones pertinentes.

v)

Las demás que le encomiende el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria.

CAPÍTULO II. Estructura orgánica básica

Artículo 66. Órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

El presidente.

b)

El Consejo Rector.

c)

El director.

Artículo 67. El presidente.

1. El presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el consejero competente en materia de agricultura.

2. Corresponden al presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones:

a)

Definir la política general del Instituto.

b)

Ejercer la representación y la dirección superior del Instituto.

c)

Impulsar y supervisar las actividades del Instituto.

d)

Presidir el Consejo Rector y el Consejo Asesor, convocar sus reuniones, dirigir sus sesiones y velar por el cumplimiento de los acuerdos que adopten estos órganos.

e)

Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Instituto.

f)

Las que le atribuyen las disposiciones legales y las que no están asignadas a los demás órganos.

Artículo 68. Consejo Rector.

1. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino está formado por los siguientes miembros:

a)

El presidente, que es el consejero competente en materia de agricultura.

b)

El secretario general del departamento competente en materia de agricultura.

c)

El director general competente en materia de calidad agroalimentaria.

d)

El director general competente en materia de agricultura.

e)

El director del Instituto.

f)

Un secretario, con voz y sin voto, que es nombrado por el presidente y que debe ser un funcionario adscrito al Instituto. Le corresponden las funciones que establece la normativa vigente en materia de órganos colegiados.

2. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria, siempre que lo decida la presidencia o lo soliciten al menos dos de sus miembros.

3. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, a propuesta del director, puede acordar la creación de las comisiones asesoras que considere adecuadas para el cumplimiento de las funciones que la presente ley atribuye al Instituto.

Artículo 69. Funciones del Consejo Rector.

1. Corresponde al Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino establecer los criterios generales de actuación y evaluar periódicamente los resultados obtenidos.

2. En el marco de la función general que establece el apartado 1, corresponden al Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones específicas:

a)

Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto.

b)

Aprobar la memoria anual.

c)

Aprobar los reglamentos internos de organización y funcionamiento del Consejo Rector y del Consejo Asesor.

d)

Emitir informe sobre los proyectos de normas legales o reglamentarias que afecten al sector vitivinícola.

e)

Aprobar la propuesta de tasas y precios públicos y, si procede, de las exenciones y las ayudas.

f)

Las demás que el presidente o el director le atribuyan.

3. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se rige por las disposiciones sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 70. El director.

1. El director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura.

2. Son funciones del director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a)

Elaborar el anteproyecto del presupuesto del Instituto y ejecutarlo.

b)

Dirigir los servicios y la dirección de recursos humanos del Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

c)

Aprobar los expedientes de contratación del Instituto.

d)

Representar ordinariamente al Instituto.

e)

Ordenar los gastos, de conformidad con la normativa presupuestaria.

f)

Dirigir las actividades ordinarias del Instituto.

g)

Emitir informe sobre el reconocimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

h)

Cualquier otra función que le atribuya el presidente o que no esté reservada al presidente.

Artículo 71. Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el órgano colegiado que tiene como finalidad promover la participación del sector vitivinícola y de los departamentos de la Generalidad que puedan contribuir a los objetivos del Instituto.

2. La composición del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y el nombramiento de sus miembros deben establecerse por reglamento. En todo caso, debe garantizarse que sean miembros los presidentes de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas. El consejero competente en materia de agricultura debe ejercer la presidencia. En la composición del Consejo Asesor debe procurarse que la representación de hombres y mujeres sea equilibrada.

3. Las funciones del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino son:

a)

Emitir informe sobre los proyectos formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario de la normativa vitivinícola.

b)

Conocer los planes de actuación del Instituto y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c)

Conocer la evolución y las perspectivas del sector vitivinícola, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informado de ello y, en su caso, emitir informes sobre estas cuestiones.

d)

Asesorar al Instituto en relación con sus actividades y funciones, y en relación con las materias y los estudios que le sean encomendados.

4. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como sea necesario. Las reuniones son convocadas por el presidente, que fija el orden del día.

5. Las sesiones ordinarias del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino deben convocarse con una antelación mínima de veinte días naturales, y las sesiones extraordinarias, de siete días naturales.

6. El quorum para la constitución del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es de la mitad más uno de los miembros. El presidente tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 72. Régimen económico y de contratación.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, para el cumplimiento de sus fines, tiene los siguientes bienes y recursos económicos:

a)

Los importes consignados anualmente en los presupuestos de la Generalidad.

b)

Las subvenciones y demás aportaciones públicas o privadas.

c)

El producto de las tasas, los precios públicos y los demás ingresos que devengue por su actividad.

d)

Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

e)

Las contraprestaciones derivadas de los convenios.

f)

Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

g)

El producto de la ejecución de los documentos de garantía que imponga en el ejercicio de sus competencias.

h)

Cualquier otro recurso económico que le sea atribuido legalmente.

2. El régimen jurídico de contratación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

3. El órgano de contratación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es la dirección.

4. El régimen patrimonial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el establecido por la normativa sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 73. Recursos administrativos.

1. Corresponde al presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la competencia para resolver los recursos de alzada contra los actos del director.

2. Los actos dictados por el presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino agotan la vía administrativa.

3. Corresponde al director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la resolución de los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por los presidentes de las comisiones rectoras de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

TÍTULO VIII. Del fomento

Artículo 74. Fomento de la cultura del vino.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, junto con los departamentos y organismos de la Generalidad, en colaboración con los entes locales y los agentes sociales y económicos, debe impulsar campañas de promoción, difusión e información sobre el valor del sector de la viña y el vino y la protección de las viñas. Estas campañas deben garantizar los siguientes aspectos:

a)

La información a los consumidores sobre los productos vínicos y el consumo responsable.

b)

La educación y formación de los consumidores.

c)

El fomento de la viña, favoreciendo el respeto al medio ambiente y la sostenibilidad.

d)

El patrimonio cultural que ha significado a lo largo de la historia el cultivo de la vid y la elaboración del vino, y el fomento del enoturismo.

e)

El impulso de vinos elaborados en Cataluña, tanto en el mercado interior como en el resto de la Unión Europea y en otros países, especialmente de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida embotellados en la zona de origen.

f)

La potenciación del enoturismo como factor de creación de empleo y de puesta en valor de la cultura del vino. Para ello, debe crearse una mesa de trabajo con los diferentes agentes de la cadena alimentaria del vino y las entidades turísticas que se considere pertinente.

Artículo 75. Formación y fomento de la transferencia tecnológica.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en colaboración con otras entidades e instituciones, los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas y de las organizaciones profesionales y sectoriales, puede realizar actuaciones de mejora de la formación de los vinicultores y viticultores en cuanto a:

a)

La implantación y las aplicaciones de las nuevas tecnologías.

b)

La fertilización y la protección fitosanitaria que garanticen la obtención de una producción de calidad.

c)

El conocimiento de la elección del momento óptimo de vendimia, del cuidado de las uvas durante el transporte a la bodega y de los demás factores que repercuten positivamente en la calidad de los vinos.

d)

La adopción de medidas y comportamientos que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático.

2. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en colaboración con el departamento competente en materia de formación profesional para el empleo o de universidades, puede impulsar acciones de formación dirigidas a la cualificación profesional de los vinicultores y viticultores.

Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.

Los organismos y departamentos de la Generalidad que tengan competencias en materia de agricultura y calidad agroalimentaria, de consumo y salud, de cooperativismo, de medio ambiente, de cultura y de turismo deben establecer protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y de avanzar hacia la simplificación administrativa.

Disposición adicional segunda. Vino ecológico.

El vino ecológico se somete a las normas generales aplicables a todo tipo de vinos y a las que le afecten por ampararse en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en su caso, sin perjuicio de las especificidades establecidas por la normativa de la producción agraria ecológica.

Disposición adicional tercera. Vinos de producción integrada y biodinámica.

Los vinos de producción integrada y biodinámica se someten a las normas generales aplicables a todo tipo de vinos y a las que les afecten por ampararse en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en su caso, sin perjuicio de las especificidades establecidas por la normativa que les es propia.

Disposición adicional cuarta. Órganos de gestión supraautonómica.

La Administración de la Generalidad debe participar, en la forma que determine la correspondiente norma específica, en los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas vínicas cuyo ámbito geográfico supere los límites de Cataluña. Esta participación debe garantizar suficientemente la competencia de la Generalidad en materia de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad establecida por el artículo 128 del Estatuto de autonomía.

Disposición adicional quinta. Mejora del etiquetado y el envase.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe promover medidas concretas para facilitar el conocimiento de la información incluida en el etiquetado y el envase, con el objetivo de dar más y mejor información al consumidor y evitar prácticas fraudulentas. Estas medidas deben ayudar a mejorar la comercialización y la imagen del producto.

Disposición adicional sexta. Relaciones con otros productores.

Los departamentos competentes deben establecer protocolos y mecanismos de coordinación y comunicación con otras zonas productoras de vino del Estado para no impulsar medidas y normas contradictorias que perjudiquen el sector del vino de diferentes territorios.

Disposición adicional séptima. Mejora de las exportaciones.

Los departamentos competentes deben establecer protocolos y procedimientos de colaboración entre los agentes del sector del vino y los departamentos de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de Empresa y Conocimiento y sus entidades propias de promoción internacional, para ayudar a incrementar las exportaciones a los países potencialmente consumidores.

Disposición adicional octava. Programas de cultivo de la vid y de elaboración del vino en las zonas de montaña.

Los departamentos competentes deben desarrollar programas específicos de cultivo de la vid y de elaboración del vino en las zonas de montaña. Estos programas deben garantizar un presupuesto, el acompañamiento a los productores y una propuesta de variedades idóneas para el territorio y su clima, así como el impulso de fincas experimentales de cultivos de la vid en estas zonas de montaña.

Disposición adicional novena. Viabilidad y sostenibilidad del sector.

Los diferentes organismos y departamentos de la Generalidad competentes deben adoptar medidas de apoyo para garantizar la viabilidad y sostenibilidad del sector, sobre todo en cuanto a la mejora de las infraestructuras de riego, a los caminos y a las tecnologías de la información y la comunicación.

Disposición adicional décima. Protección de las zonas periurbanas.

Los diferentes organismos y departamentos de la Generalidad competentes deben crear un programa de protección especial de las zonas productoras de vino periurbanas para evitar la presión urbanística y proteger su continuidad.

Disposición adicional undécima. Potenciación del tapón de corcho.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las denominaciones de origen, debe potenciar el tapón de corcho para el envasado del vino como elemento de calidad e innovación en el sector vitivinícola.

Disposición transitoria. Procedimientos anteriores.

Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se siguen tramitando de acuerdo con lo establecido por la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

1. Se deroga la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

2. Se deroga el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, salvo los artículos 3 a 14, 23 a 27, 34 a 56 y 67 a 73.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la presente ley establece a favor del departamento competente en materia vitivinícola.

Disposición final segunda. Actualizaciones, importes, sanciones y penalizaciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante un decreto, el importe de las sanciones y penalizaciones establecidas por la presente ley.

Disposición final tercera. Estructura orgánica del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

El Gobierno debe regular la estructura orgánica del Instituto Catalán de la Viña y el Vino mediante un decreto.

Disposición final cuarta. Supletoriedad.

En todo lo no regulado por la presente ley, se aplica supletoriamente la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Teresa Jordà i Roura.

Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar mediante un decreto publicado únicamente en el DOGC, el importe de las sanciones y penalizaciones establecidas por la presente ley, según se establece en la disposición final 2.

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