Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2021-01-30, Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por nacimiento y cuidado de menor y las rentas exentas.
También podrán aplicar esta deducción:
Las y los empleados públicos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.
Las y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.
Las personas socias trabajadoras de cooperativas que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de entidades de previsión social voluntaria.
La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por cada descendiente que dé derecho a la prestación. En el caso de que la prestación se perciba en dos periodos impositivos, este límite se prorrateará en proporción al importe percibido en cada uno de ellos.
La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones por nacimiento y cuidado de menor sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Veinte. Artículo 68 quinquies A.1 y B.1 a) y b), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 31 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.»
«a) del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural o si es arrendatario de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año.
del 60 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si es beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, con una antigüedad igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural.»
Veintiuno. Artículo 69. Con efectos a partir del 16 de octubre de 2019.
«Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 90 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.»
Veintidós. Artículo 71.1, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»
Veintitrés. Artículo 85.1, primer párrafo y apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.»
«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Veinticuatro. Disposición adicional sexta, con efectos a partir del 31 de julio de 2019.
«Disposición adicional sexta. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 31 de julio de 2019.
En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3, celebrados a partir de 31 de julio de 2019, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
| Años desde la constitución de la renta vitalicia | Porcentaje |
|---|---|
| 1.º | 95 por 100 |
| 2.º | 90 por 100 |
| 3.º | 85 por 100 |
| 4.º | 80 por 100 |
| 5.º | 75 por 100 |
| 6.º | 70 por 100 |
| 7.º | 65 por 100 |
| 8.º | 60 por 100 |
| 9.º | 55 por 100 |
| 10.º en adelante | 50 por 100» |
Veinticinco. Disposición adicional decimocuarta, 1.a) penúltimo párrafo, 2.a) primer párrafo y 3.b) segundo párrafo, con efectos desde 1 de enero de 2020.
«Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.»
«a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.»
«En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.»
Veintiséis. Disposición adicional trigésima novena, con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas.
No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la administración tributaria.
También se aplicará lo establecido en esta disposición adicional a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones como tales.
El mismo tratamiento tendrán las retenciones practicadas por personas físicas que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando satisfagan rendimientos sometidos a retención a su cónyuge, descendientes y ascendientes y familiares hasta tercer grado de afinidad y consanguinidad
En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios, personas o entidades vinculadas y a los cónyuges, descendientes y ascendientes en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.»
Veintisiete. Disposición adicional quincuagésima quinta, con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación protegida.
Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
También estarán exentas las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas.»
Veintiocho. Disposición adicional quincuagésima octava.1 y 2.b), primer párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2019.
«1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por descendientes menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.»
«b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.»
Veintinueve. Disposición transitoria segunda, adición de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.
«4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social.»
Treinta. Disposición transitoria novena, con efectos para el año 2019.
«Disposición transitoria novena. Prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019.
Las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019, hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, quedan equiparadas a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor a que se refiere el artículo 68 quater de esta ley foral, a efectos de la aplicación de la deducción regulada en dicho artículo.»
Treinta y uno. Disposición transitoria vigesimoquinta, modificación del apartado 3 y adición de un apartado 5, pasando el actual contenido de los apartados 3 y 4 a los apartados 4 y 5, respectivamente. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.
«3. En ningún caso se aplicará lo establecido en el último inciso del artículo 17.2.b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, por las aportaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2018.»
Treinta y dos. Disposición transitoria vigesimoséptima, con efectos para el año 2020.
«Disposición transitoria vigesimoséptima. Aplicación de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda en el año 2020.
Durante el año 2020 sólo podrán solicitar la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2020 lleven más de un año inscritos de forma ininterrumpida en el censo de solicitantes de vivienda protegida, tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) y tengan hijos menores a cargo o hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, que consten registrados en su inscripción en el censo con anterioridad a dicha fecha.»
Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 16.1 primer y segundo párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2019.
«1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría sea favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no haya resultado favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.»
Dos. Artículo 20, apartados 1.c) y 2.c).
«c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»
«c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Tres. Artículo 34.1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019.
«1. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la Ley 90 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda pública de Navarra por estas deudas.»
Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 22.3, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
Dos. Artículo 23. 1.a), segundo párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.»
Tres. Artículo 23, apartados 1.h) y 3.b), primer párrafo, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«h) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.»
«b) En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:»
Cuatro. Artículo 25.1, segundo párrafo, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.
«No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1.l), o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.»
Cinco. Artículo 30.4, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«4. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado 5.
Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.
Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.
Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.
No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente esta la obligada a dicha presentación.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.
Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información.
La persona titular del departamento competente en materia tributaria determinará, mediante orden foral, el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.»
Seis. Artículo 37.1, penúltimo párrafo, derogación, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
Siete. Artículo 38, derogación. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
Ocho. Artículo 39.1, adición de un penúltimo párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
«Para acreditar que los dibujos y modelos legalmente protegidos así como el software avanzado registrado se derivan de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, será necesario disponer del informe que se refiere el artículo 61.6.»
Nueve. Artículo 53.2.2.º y 3.ºc), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«2.° Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b), el 16 por 100.
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.»
«c. El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) dicho porcentaje será del 100 por 100.»
Diez. Artículo 61.1.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020.
«b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como con las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología.»
Once. Artículo 62.6. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6 o, al menos, se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Doce. Artículo 63, adición de un apartado 4. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«4. No se aplicará la deducción establecida en este artículo cuando el contrato de patrocinio tenga por objeto la publicidad o promoción del juego, de las apuestas o de los operadores de juego, de acuerdo con los conceptos establecidos en la Ley 13/2011 de 27 de mayo, de regulación del juego.»
Trece. Artículo 65 bis.8. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Catorce. Artículo 66.1 y 2, y adición de un apartado 7. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
«1. Será de aplicación una deducción de 2.500 euros de la cuota líquida por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero personas por el tiempo anterior a su constitución.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros. En el supuesto de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.
En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 1.000 euros por persona-año.
Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.»
«7. Para la aplicación de lo establecido en los apartados 1, 2 y 6, se compararán las plantillas con contrato de trabajo indefinido y salario superior al importe que se hubiera tenido en cuenta en cada periodo impositivo a efectos de aplicar la deducción.»
Quince. Artículo 67.1, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020.
«1. La base de las deducciones no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes, no computándose en la misma los intereses y los impuestos indirectos, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o gastos.»
Dieciséis. Artículo 69.1.a), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.
En los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la Administración tributaria.
Lo establecido en esta letra será de aplicación a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a entidades que ejerzan las funciones de consejeros y administradores por el ejercicio de tales funciones.
En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios o entidades vinculadas en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.»
Diecisiete. Artículo 93.1.b), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente.»
Dieciocho. Artículo 94.7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.
«7. Estarán exentas las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Diecinueve. Artículo 117.1.c).1.º, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
«1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Veinte. Artículo 130, supresión letra d).
Veintiuno. Disposición adicional segunda d).
«d) La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.»
Veintidós. Disposición adicional decimoséptima. Rúbrica. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.
«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.»
Veintitrés. Disposición adicional decimonovena, adición de un penúltimo párrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019.
«Cuando se trate de sociedades civiles agrarias de nueva creación o que inicien la actividad de transformación de sus propios productos, los requisitos establecidos en esta disposición se deberán cumplir, respectivamente, en el periodo impositivo de constitución o en el periodo impositivo en que se inicie la actividad de transformación.»
Veinticuatro. Disposición transitoria decimoquinta.1.a).
«a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, no se integrarán en la renta del período impositivo. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.»
Artículo cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º2.B).
«B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.»
Dos. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 32, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2020.
«32. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»
Tres. Artículo 35.II.18, adición de un segundo párrafo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«No obstante, la exención prevista para la constitución de préstamos hipotecarios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, no será de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.»
Cuatro. Artículo 36.1 y 2.i), con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«1. La Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.»
«i) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.»
Artículo quinto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 9.º, adición de una letra e), con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2020.
«e) Las adquisiciones a título gratuito percibidas por personas físicas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Dos. Artículo 28, apartado 1 primer párrafo y letra a) y adición de las letras e) a h), y apartados 3 y 4. Con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además:
Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.»
«e) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.»
«3. Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.»
Tres. Artículo 44.1 y 2, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, solo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación de la tarifa que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.
En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.»
Cuatro. Artículo 48.1.
«1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 273 y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo previsto en el artículo 36.3 de esta ley foral y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley foral.»
Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 6.
«Artículo 6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.
La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo, la persona titular del departamento competente en materia tributaria ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.
La gestión tributaria corresponde al departamento competente en materia tributaria, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin.»
Dos. Artículo 10.1.e).
«e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Tres. Artículo 32.4, último párrafo.
«La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Cuatro. Artículo 33.2.
«2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquellos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
En caso de disolución de fundaciones o de entidades a las que se refiere el artículo 25, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades, respectivamente, que quedarán obligadas solidariamente a su cumplimiento.»
Cinco. Artículo 44.2. Con efectos para los procedimientos de comprobación de valores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«2. Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:
Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.
Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.
En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.
Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.»
Seis. Artículo 52.3, letras a), b) y c) y adición de una letra d). Con efectos para las declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«a) Dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 1 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Una vez transcurrido el primer mes, pero antes de que lleguen a transcurrir los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.»
Siete. Artículo 70.4, adición de un tercer párrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.»
Ocho. Artículo 92.1.
«1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las leyes y decretos forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.»
Nueve. Artículo 100.
«Artículo 100. Rectificación de errores materiales o de hecho.
Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 149 de esta ley foral sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.»
Diez. Artículo 103.5, último párrafo.
«A efectos del artículo 8.º1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Once. Artículo 104.4.
«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.»
Doce. Artículo 105.1 letras g) y l).
«g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.»
«l) La utilización de datos por los órganos competentes para la realización de estadísticas públicas incluidas en los instrumentos oficiales de programación estadística legalmente previstos, que tengan interés para Navarra o que vengan exigidas por alguna norma de Derecho de la Unión Europea. La solicitud de información deberá acreditar que la operación estadística para la que se requiere la cesión de los datos tributarios cumple alguna de las condiciones previstas en esta letra.»
Trece. Artículo 105 bis.3, último párrafo.
«El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Catorce. Artículo 129.1.
«1. Salvo precepto en contrario, la recaudación en periodo ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el departamento competente en materia tributaria u organismo público que la tenga atribuida.»
Quince. Artículo 132.1, último párrafo.
«No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del departamento competente en materia tributaria. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.»
Dieciséis. Artículo 137.
«Artículo 137. Plan de control tributario.
La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.»
Diecisiete. Artículo 146.3.
«3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.»
Dieciocho. Artículo 147.3.
«3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Diecinueve. Artículo 148.6.
«6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Veinte. Artículo 155.4.a).
«a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Veintiuno. Artículo 159.4 y 7.
«4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimada para interponer recurso extraordinario de revisión la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.»
«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por la persona titular de la dirección gerencia de la Hacienda Foral de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la secretaría general técnica del departamento competente en materia tributaria, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.»
Veintidós. Artículo 163.1, cuarto párrafo.
«Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda pública.»
Veintitrés. Artículo 175.1.
«1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.»
Veinticuatro. Artículo 177.1.a), primer párrafo y 3.
«a) Por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:»
«3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 87, o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria.»
Veinticinco. Artículo 181.1 y 3.
«1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177.»
«3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria.»
Veintiséis. Derogación de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.
Veintisiete. Disposición adicional séptima.
«Disposición adicional séptima.
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que regule mediante orden foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las Entidades a que se refiere el artículo 90 de esta ley foral podrán presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.»
Veintiocho. Disposición adicional octava, primer párrafo.
«Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con lo establecido en una orden foral dictada por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Veintinueve. Disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de esta ley foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta.»
Treinta. Disposición adicional decimoctava.1, primer párrafo.
«1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:»
Treinta y uno. Disposición adicional vigesimoquinta.
«Disposición adicional vigesimoquinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda.»
Treinta y dos. Disposición adicional vigésima sexta, primer párrafo.
«A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:»
Treinta y tres. Disposición adicional vigésima séptima, primer párrafo.
«La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.»
Treinta y cuatro. Disposición adicional vigésima octava, letra A), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4; letra B), modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4 que recogerá el actual contenido del apartado 3. Con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
«3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.
Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad.
Otros procedimientos:
Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.
Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.
Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.
Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria».
«3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Procedimiento de solicitud de reducción de los signos, índices o módulos que resulten aplicables en el régimen de estimación objetiva.
Procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.»
Treinta y cinco. Disposición adicional vigésimo novena.
«Disposición adicional vigésimo novena. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.»
Treinta y seis. Disposición adicional trigésima primera.
«Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»
Treinta y siete. Adición de una disposición adicional trigésima segunda.
«Disposición adicional trigésima segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2020.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2020 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»
Treinta y ocho. Adición de una disposición adicional trigésima tercera. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.
«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.
Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.
Se consideran titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE, los que tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales a los que se refiere el artículo 103.5 de esta ley foral que reciban y obtengan de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la directiva.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
Exención de responsabilidad.
El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
Régimen de infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional, así como la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 3.000 euros y un máximo equivalente a los honorarios percibidos o a percibir o al valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos en la letra b), dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando el mecanismo transfronterizo carezca de valor y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a la misma declaración con un mínimo 750 euros y un máximo de 1.000 euros.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 67 y 72 respectivamente.
Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
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