Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2020-01-14
Última actualización 2021-01-30
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2021-01-30, Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

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Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.»

Treinta y nueve. Adición de una disposición adicional trigésimo cuarta. Con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

«Disposición adicional trigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

1.

Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2.

Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, determinando dicha presentación la exención del resto de las personas o entidades intermediarias o, en su caso, del resto de obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos transfronterizos, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación a los citados obligados eximidos, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

3.

Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria no efectuar las comunicaciones a las que se refiere esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar las comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.

La infracción regulada en esta disposición adicional será considerada simple y se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.»

Cuarenta. Adición de una disposición transitoria sexta. Con efectos desde 1 de julio de 2020.

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a 1 de julio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020.»

Artículo séptimo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.º, con efectos desde el 16 de octubre de 2019.

«El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.»

Dos. Artículo 2.º2, segundo párrafo.

«Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Tres. Artículo 4.º1, primer párrafo y letra b), con efectos desde el 16 de octubre de 2019.

«1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:»

«b) La voluntad de constituir una Fundación.»

Cuatro. Artículo 6.º

«Artículo 6. º Modificaciones.

Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al departamento competente en materia tributaria adjuntando una copia autorizada de la misma.»

Cinco. Artículo 7.º, primer párrafo del apartado 2 y apartado 3.

«2. La aportación a la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el departamento competente en materia tributaria podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.»

«3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en euros. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.»

Seis. Artículo 9.º10, párrafos primero y segundo.

«10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el departamento competente en materia tributaria, previa solicitud formulada ante el mismo.

Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el departamento competente en materia tributaria.»

Siete. Artículo 10.2.

«2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el departamento competente en materia tributaria, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta ley foral.

El departamento competente en materia tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta ley foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.»

Ocho. Artículo 11, apartados 5, 6 y 7.

«5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a)

Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.

b)

Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.

c)

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del departamento competente en materia tributaria, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

Los informes de auditoría se presentarán ante el departamento competente en materia tributaria en el plazo de tres meses desde su emisión.

6.

Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al departamento competente en materia tributaria entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.

7.

Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.»

Nueve. Artículo 15.

«Artículo 15. Solicitud.

1.

Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo al departamento competente en materia tributaria aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.

2.

El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.»

Diez. Artículo 16.1 y 2.

«1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2.º, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.

2.

Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el departamento competente en materia tributaria dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.»

Once. Artículo 17, párrafo primero.

«El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.»

Doce. Artículo 18.2.

«2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.»

Trece. Artículo 26.

«Artículo 26. Cuota reducida.

La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 1.202 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.»

Catorce. Artículo 32, segundo párrafo del apartado 1 y primer y segundo párrafo del apartado 2.

«El departamento competente en materia tributaria pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta ley foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.

2.

A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al departamento competente en materia tributaria los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.

El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia tributaria, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.»

Quince. Artículo 33.3, segundo párrafo.

«La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.»

Dieciséis. Artículo 34.1.

«1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.»

Diecisiete. Artículo 37.3, segundo párrafo.

«La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.»

Dieciocho. Artículo 38.1.

«1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.»

Diecinueve. Artículo 39.5.

«5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Veinte. Artículo 45, letra b).

«b) Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.»

Veintiuno. Disposición adicional primera, con efectos 16 de octubre de 2019.

«Disposición adicional primera. Registro de fundaciones.

1.

Se crea un Registro de Fundaciones en el departamento competente en materia de presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1.º de esta ley foral.

Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4.º de esta ley foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.

El Registro tendrá carácter público.

2.

El departamento competente en materia tributaria comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.

3.

Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de presidencia, además de las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de Presidencia las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.

4.

La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.»

Veintidós. Disposición adicional cuarta.

«Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.

Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta ley foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Veintitrés. Disposición adicional séptima. Supresión.

Veinticuatro. Disposición adicional décima, primer párrafo del apartado 4 y primer párrafo del apartado 5.

«4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de derechos sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.»

«5. La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del departamento competente en materia de derechos sociales, resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los Servicios Sociales o de la cooperación al desarrollo, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.»

Veinticinco. Disposición transitoria primera. Supresión.

Artículo octavo. Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23.

«Artículo 23. Deducción por creación de empleo.

La deducción por creación de empleo prevista en el artículo 66 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación, además de en los supuestos y con los requisitos establecidos para cada ejercicio económico, a la admisión definitiva, una vez superado el periodo de prueba, de nuevos socios en las cooperativas de trabajo asociado o, en general, de socios de trabajo en cualquier cooperativa.»

Dos. Artículo 27, apartado 1 segundo párrafo y apartado 2 último párrafo.

«Exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 22.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:»

«Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos con las deducciones previstas en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo noveno. Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se deroga el artículo 18.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo décimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Título VII bis capítulo I, supresión.

Dos. Artículo 99 bis.1, modificación letra b) y adición de una letra e), pasando el actual contenido de las letras b), c) y d) a las letras c), d) y e), respectivamente.

«b) Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad:

1.º Exención para miembros de familias de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría general.»

Tres. Artículo 119.

«Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos. 27
TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14
TARIFA 3 Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la realización de actividades auxiliarías del transporte (operador de transporte). 55
TARIFA 4 Expedición y renovación de tarjetas Expedición y renovación de tarjetas
TARIFA 4 1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43
TARIFA 4 2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26
TARIFA 4 3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5
TARIFA 5 Certificados y diligenciado de libros Certificados y diligenciado de libros
TARIFA 5 1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. 11
TARIFA 5 2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9
TARIFA 5 3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28
TARIFA 6 Tasas de examen y expedición de títulos Tasas de examen y expedición de títulos
TARIFA 6 1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor 22
TARIFA 6 2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad 27
TARIFA 6 3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad 5
TARIFA 7 Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores Tasas cualificación inicial y formación continua de conductores
TARIFA 7 1. Autorización de centros. 340
TARIFA 7 2. Cambio de titularidad de centros. 178
TARIFA 7 3. Homologación de cursos. 125
TARIFA 8 Por emisión de informes escritos Por emisión de informes escritos
TARIFA 8 1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes. 26
TARIFA 8 2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211»

Cuatro. Artículo 146, supresión tarifa 2.2 y modificación tarifas 5 y 9.10.

Euros
«TARIFA 5 Emisión de tarjeta equina, por animal
«TARIFA 5 1. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados en Navarra 25
«TARIFA 5 2. Emisión de tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra 50»
--- --- ---
«10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino 20»

Cinco. Título XI capítulo IV, supresión.

Artículo undécimo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2020, los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los siguientes:

Coeficiente Periodo de generación
0,60 Igual o superior a 20 años
0,47 19 años
0,49 18 años
0,09 17 años
0,09 16 años
0,06 15 años
0,06 14 años
0,06 13 años
0,06 12 años
0,06 11 años
0,06 10 años
0,06 9 años
0,06 8 años
0,06 7 años
0,08 6 años
0,26 5 años
0,33 4 años
0,24 3 años
0,15 2 años
0,07 1 años
0,07 Inferior a 1 año»

Artículo duodécimo. Tributos sobre el juego.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, el artículo 10.1 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El tipo de gravamen correspondiente a los juegos mediante apuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, será del 20 por 100, sea cual sea el medio a través del cual se hagan aquellas.»

Artículo decimotercero. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, la letra a) del apartado siete del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«a) La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

En los establecimientos colectivos no se computarán los espacios destinados al tránsito de personas que no tienen otro objeto que permitir la circulación del público por las instalaciones comunes del centro comercial y favorecer la comunicación entre los distintos establecimientos comerciales que lo integran.

A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se tendrán en cuenta todas las actividades comerciales y de hostelería. No se computarán los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos.

La superficie útil para venta y exposición de productos se computará reducida en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral quedarán derogados:

1. El Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, que regula los plazos máximos de duración de los procedimientos tributarios y los efectos del silencio.

2. El artículo 67.2 del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra.

El artículo 3 quater de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, quedará redactado del siguiente modo, con efectos desde 1 de enero de 2020:

«Artículo 3 quater. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda.

1.

Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral tendrán las siguientes modalidades:

a)

Deducción por arrendamiento para emancipación: destinada a personas empadronadas en Navarra de edad comprendida entre 23 y 31 años inclusive, cuyas rentas incluidas las exentas no superen 20.000 euros si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, en caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.

A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, en el período impositivo cuyo plazo ordinario de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.

b)

Deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda: destinadas a personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a') Estar inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, sin perjuicio de lo establecido para el año 2020 en la disposición transitoria vigesimoséptima del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

b') Ser beneficiarias del programa de Vivienda de Integración Social en arrendamiento con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural.

c') Ser arrendatarias de una vivienda protegida, cuando cuenten con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año a fecha 1 de enero de cada año natural.

Para el cálculo de los ingresos y su ponderación se aplicará lo dispuesto en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, y se tendrán en cuenta las rentas obtenidas en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud del abono de la deducción de forma anticipada.

2.

Los requisitos e importes de cada deducción, así como los plazos que se establezcan para su abono de forma anticipada, podrán ser distintos en función de cada modalidad e incluso dentro de una misma modalidad.

3.

Las distintas modalidades de deducción serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como con las ayudas de emergencia o extraordinarias para el pago de gastos de alquiler concedidas por el Gobierno de Navarra cuando recaigan sobre la misma vivienda, y con las subvenciones por arrendamiento previstas para el caso de las viviendas protegidas o adscritas a la Bolsa de Alquiler.

4.

La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través de la misma sociedad pública instrumental que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión.»

Disposición final segunda. Disposiciones relativas a los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas de Navarra.

«1. Se faculta a las Administraciones Públicas de Navarra para que en las convocatorias de procesos selectivos, de ingreso o provisión de puestos de trabajo se exija la presentación electrónica de las solicitudes y demás documentación.

2.

Los plazos señalados por días para la presentación de solicitudes de participación en los procesos selectivos señalados en el apartado anterior se entenderán, en todo caso, expresados en días naturales.»

Disposición final tercera. Medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

«Con carácter general se prorrogan para el año 2020 las medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra previstas en el artículo 1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio.

La aplicación del artículo 1 citado en el párrafo anterior en cuanto a la edad de jubilación comprenderá a todo el personal funcionario, cualquiera que sea el sistema de previsión social al que se encuentre acogido, incluyendo los acogidos al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los acogidos a dicho régimen.

No obstante, y como salvedad, el Departamento de Salud podrá prolongar en el servicio activo a determinado personal del mismo durante el año 2020, por necesidades del servicio y falta de profesionales, razones en todo caso debidamente justificadas. Así, se podrá autorizar la prolongación en el servicio activo una vez que hayan llegado a la edad de jubilación forzosa estipulada por la Seguridad Social, a los profesionales facultativos incluidos en los estamentos A.1. y A.2.5. de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud–Osasunbidea, así como a los profesionales de estos estamentos cuando estén desempeñando funciones de Jefe de Servicio o de Jefe de Sección Asistencial, siempre que la lista de contratación de su respectiva especialidad se encuentre abierta. El momento para la comprobación de esta circunstancia a efectos de la concesión de la prolongación será un mes antes de la llegada a la fecha prevista de jubilación forzosa.

La prolongación se realizará por un año, siendo prorrogable si se mantienen las condiciones del otorgamiento, previa solicitud del interesado, y con el límite de setenta años de edad.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

1.º El título del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Utilización de bolsas de plástico, de productos de plástico de un solo uso y de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso.»

2.º Los apartados 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, quedará redactado del siguiente modo:

«4. Las medidas de utilización de productos de plástico de un solo uso a los que les sea de aplicación la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, se regirán por dicha normativa o la que se derive de su desarrollo o transposición.

5.

A partir del 3 de julio de 2021 queda prohibida la venta de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso, a los que no les sea de aplicación la Directiva 94/62/CE, relativa a envases y residuos de envases ni la Directiva (UE) 2019/904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, siempre que estén fabricados con materiales no reciclables, orgánicamente o mecánicamente.»

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de diciembre de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 255, de 31 de diciembre de 2019)

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