Historial de reformas
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital
10 versiones
· 2020-06-01 — 2022-01-01 (derogada)
2022-01-01
Derogación
2021-12-21
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-09-29
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-07-10
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-02-03
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
Cambios del 2021-02-03
@@ -264,25 +264,25 @@
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.
2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.
No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.»
2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Las personas de al menos veintitrés años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.
2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.
La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.
> <small>Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11416#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11416)</small>
###### Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.
1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.
La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente.
1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad.
La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente. Las personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según lo dispuesto en estas medidas.
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
@@ -292,7 +292,7 @@
4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia distintos del titular.
5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se suprime el 5 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11416#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11416)</small>
@@ -304,32 +304,48 @@
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:
a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.
b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.
3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).
Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.
4. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.
2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
5. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
6. Cuando se acredite, mediante título jurídico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.
7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica.
3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
> <small>Se añade un párrafo al apartado 1 y se suprimen los apartados 2, 3, 6 y 7, renumerándose los apartados 4 y 5 como 2 y 3, por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11416#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11416)</small>
###### Artículo 6 bis. Situaciones especiales.
1. Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.
c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la consideración como unidad independiente a que se refiere el presente apartado durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.
> <small>Se añade por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 6 ter. Consideración del domicilio en supuestos especiales.
1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.
2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.
> <small>Se añade por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 6 quater. Convivientes sin vínculo de parentesco.
Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.
> <small>Se añade por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
@@ -448,9 +464,11 @@
En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente justificado.
d) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
d) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera recibido comunicación sobre el mantenimiento o variación de los informes previstos en el artículo 19 bis.
e) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se tenga conocimiento por la entidad gestora competente y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma.
@@ -460,6 +478,8 @@
4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 15. Extinción del derecho.
1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes causas:
@@ -594,8 +614,32 @@
8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:
a) A los efectos de lo previsto en el artículo 7.1.a), la residencia efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.
b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.
c) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento.
d) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.
e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.
f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 7, relativos, respectivamente, a la acreditación de haber vivido de forma independiente en España y a la acreditación de formar parte de una unidad de convivencia durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud.
10. En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater.
> <small>Se añaden los apartados 9 y 10 por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 7 y se añade el apartado 8 por la disposición final 11.2 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11043#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11043)</small>
###### Artículo 19 bis. Obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación.
Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10.
> <small>Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 20. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos.
1. En el suministro de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social para la gestión de esta prestación, será de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El suministro de información no requerirá el consentimiento previo del interesado, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1 e) y 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
@@ -656,8 +700,12 @@
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.
En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas*.*
4. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 3.10 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 11.3 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11043#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11043)</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria 4, en cuanto a los procedimientos en los que no se hubiera dictado resolución expresa a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.</small>
@@ -708,7 +756,7 @@
1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este real decreto-ley.
2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien delegue, los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.
2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien delegue, así como otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, además de los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.
3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:
@@ -752,11 +800,13 @@
6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3.11 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
1. Se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.
2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y en él participarán, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.
2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y en él participarán: la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de las Mujeres, así como otros representantes de la Administración General del Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y las entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.
3. El Consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:
@@ -774,6 +824,8 @@
5. El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
### CAPÍTULO VI. Régimen de financiación
###### Artículo 32. Financiación.
@@ -838,6 +890,12 @@
> <small>Se modifica por la disposición final 11.4 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11043#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11043)</small>
###### Artículo 33 bis. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padrón.
En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentren empadronados están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación o, en su caso, baja en el Padrón, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.
> <small>Se añade por el art. 3.13 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
### CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
###### Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.
@@ -1079,6 +1137,88 @@
Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.
> <small>Se modifica por la disposición final 5.12 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2020-11416#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-11416)</small>
###### Disposición transitoria octava. Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.
1. De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 19.9 y 10.
Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.
Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.
La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 20.4 podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.
2. A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley, son mediadores sociales del ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.
A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.
3. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital todas las entidades del tercer sector de acción social que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en función de su naturaleza jurídica, con una anterioridad de, al menos tres años, a la solicitud de inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
b) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
c) Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
d) Tener fines institucionales adecuados para la realización de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
e) Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
g) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.
h) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se acreditará mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.
i) Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Presentar las auditorías contables de los tres últimos ejercicios económicos de la entidad.
k) Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y asistencia a personas en riesgo de exclusión social. Este requisito se cumplimentará mediante la presentación de certificado acreditativo de la entidad solicitante.
l) No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en el presente real decreto-ley.
4. Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital:
a) La inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital se realizará por Resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, previa solicitud de la entidad interesada.
b) Si la solicitud de iniciación no reúne la acreditación de todos los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o cualesquiera otros requeridos que le sea de aplicación, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
c) Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes para la inscripción en el registro.
d) La persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la entidad solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.
e) La inscripción en el registro de mediadores sociales tendrá validez anual, pudiendo ser objeto de prórroga. Dicha prórroga será automática salvo que se comunique la baja en el registro, debiendo acreditar el mantenimiento los requisitos en los tres primeros meses de la prórroga, transcurrido dicho plazo, sin presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos, se tramitará la baja de oficio.
f) Las entidades inscritas en el registro deberán remitir información periódica acreditativa de las actuaciones de certificación que estén llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial de desarrollo que se dicte.
g) Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción o la baja en el registro cuando se esté tramitando un expediente sancionador o cuando haya sido sancionado por una falta muy grave.
5. Régimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII:
a) Son infracciones leves:
La ausencia de remisión de información requerida en el presente real decreto-ley en el plazo de quince días desde que existiera la obligación de su envío.
b) Son infracciones muy graves:
1.º El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la inscripción, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
2.º El Incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, reiterado en tres ocasiones en el plazo de un año, de la obligación de remisión de información contemplada en el presente real decreto-ley.
c) La infracción leve establecida en esta disposición será sancionada con el apercibimiento.
d) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposición, cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital darán lugar a la baja de su inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
> <small>Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 2021. [Ref. BOE-A-2021-2453](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2453)</small>
###### Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
2020-12-23
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-12-19
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-09-30
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-09-23
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-07-06
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-06-01
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
versión original
Texto en esta fecha