Historial de reformas
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital
10 versiones
· 2020-06-01 — 2022-01-01 (derogada)
2022-01-01
Derogación
2021-12-21
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-09-29
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-07-10
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2021-02-03
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-12-23
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2020-12-19
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-09-30
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-09-23
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
2020-07-06
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ing
Cambios del 2020-07-06
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# Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital
El presente Real Decreto-ley se entiende tácitamente sustituido, con efectos de 1 de enero de 2022, por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-21007](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21007)
### I
España se encuentra entre los países de la Unión Europea con una distribución de la renta entre hogares más desigual. Aunque la reciente recesión económica deterioró especialmente los ingresos de los hogares con menos recursos, la alta desigualdad en España precede a los años de recesión, y la recuperación experimentada desde 2013 no la ha corregido sustancialmente. En 2018, el último año para el que Eurostat ofrece datos comparados, el coeficiente de Gini en España es casi tres puntos superior a la media de la Unión Europea, y los ingresos del veinte por ciento de los hogares de renta más baja representan solo una sexta parte de los ingresos del veinte por ciento con renta más alta, mientras en la Unión Europea esta proporción es solo de una quinta parte.
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4. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
###### Artículo 6 bis. Situaciones especiales.
1. Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.
c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la consideración como unidad independiente a que se refiere el presente apartado durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.
> <small>Se añade por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 6 ter. Consideración del domicilio en supuestos especiales.
1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.
2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.
> <small>Se añade por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 6 quater. Convivientes sin vínculo de parentesco.
Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.
> <small>Se añade por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
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7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
###### Artículo 19 bis. Obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación.
Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10.
> <small>Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
###### Artículo 20. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos.
1. En el suministro de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social para la gestión de esta prestación, será de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El suministro de información no requerirá el consentimiento previo del interesado, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1 e) y 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
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3. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes para la gestión de la prestación y estará obligada a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.
4. Las resoluciones de las prestaciones de ingreso mínimo vital se comunicaran por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin necesidad del consentimiento previo del titular de los datos personales, a las comunidades autónomas y entidades locales a través de la adhesión a los procedimientos informáticos con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las prestaciones competencia de dichas administraciones. La información facilitada no podrá ser utilizada con ninguna otra finalidad si no es con el consentimiento del interesado. Todo ello en aplicación de los artículos 5.1.b) y c) y 6 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 y del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se comunicaran las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y, en su caso, a las corporaciones locales, para la realización de aquellas actividades que, en el marco de la colaboración y cooperación, deban realizar dichas administraciones, en materia de gestión y control del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, en las condiciones establecidas en el primer párrafo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá comunicar de forma telemática, sin el consentimiento previo del titular de los datos personales, la información que resulte necesaria sobre el ingreso mínimo vital a las instituciones y organismos públicos que lo soliciten para que puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias, actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital.
> <small>Se añade el apartado 4 por la disposición final 5 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. [Ref. BOE-A-2020-7311#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7311)</small>
### CAPÍTULO IV. Procedimiento
###### Artículo 21. Normas de procedimiento.
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h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
###### Artículo 33 bis. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padrón.
En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentren empadronados están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación o, en su caso, baja en el Padrón, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.
> <small>Se añade por el art. 3.13 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
### CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
###### Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.
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A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y esta le remitirá la información estrictamente necesaria relativa a ingresos y patrimonio de la unidad de convivencia descrita en el apartado b), que permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria. Dicha información solo será utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de intercambio de información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados.
En los supuestos en que la unidad de convivencia descrita en la letra b) del apartado 2 tuviera su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra o la del País Vasco, la referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizada en el párrafo anterior se entenderá referida a las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, respectivamente.
4. La prestación transitoria de ingreso mínimo vital será incompatible con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta suspendida durante la vigencia de aquella.
5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de esta disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación transitoria del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.
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11. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.
> <small>Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. [Ref. BOE-A-2020-7311#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7311)</small>
###### Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a partir del día 15 de junio de 2020. Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.
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A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación hasta que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación. Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las que la persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.
###### Disposición transitoria octava. Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.
1. De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 19.9 y 10.
Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.
Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el artículo 19.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.
La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 20.4 podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.
2. A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley, son mediadores sociales del ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.
A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.
3. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital todas las entidades del tercer sector de acción social que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en función de su naturaleza jurídica, con una anterioridad de, al menos tres años, a la solicitud de inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
b) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
c) Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
d) Tener fines institucionales adecuados para la realización de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
e) Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.
f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
g) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.
h) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se acreditará mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.
i) Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Presentar las auditorías contables de los tres últimos ejercicios económicos de la entidad.
k) Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y asistencia a personas en riesgo de exclusión social. Este requisito se cumplimentará mediante la presentación de certificado acreditativo de la entidad solicitante.
l) No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en el presente real decreto-ley.
4. Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital:
a) La inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital se realizará por Resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, previa solicitud de la entidad interesada.
b) Si la solicitud de iniciación no reúne la acreditación de todos los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o cualesquiera otros requeridos que le sea de aplicación, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
c) Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes para la inscripción en el registro.
d) La persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la entidad solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.
e) La inscripción en el registro de mediadores sociales tendrá validez anual, pudiendo ser objeto de prórroga. Dicha prórroga será automática salvo que se comunique la baja en el registro, debiendo acreditar el mantenimiento los requisitos en los tres primeros meses de la prórroga, transcurrido dicho plazo, sin presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos, se tramitará la baja de oficio.
f) Las entidades inscritas en el registro deberán remitir información periódica acreditativa de las actuaciones de certificación que estén llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial de desarrollo que se dicte.
g) Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción o la baja en el registro cuando se esté tramitando un expediente sancionador o cuando haya sido sancionado por una falta muy grave.
5. Régimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII:
a) Son infracciones leves:
La ausencia de remisión de información requerida en el presente real decreto-ley en el plazo de quince días desde que existiera la obligación de su envío.
b) Son infracciones muy graves:
1.º El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la inscripción, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.
2.º El Incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, reiterado en tres ocasiones en el plazo de un año, de la obligación de remisión de información contemplada en el presente real decreto-ley.
c) La infracción leve establecida en esta disposición será sancionada con el apercibimiento.
d) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposición, cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital darán lugar a la baja de su inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
> <small>Se añade por el art. 3.14 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-1529#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1529)</small>
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 2021. [Ref. BOE-A-2021-2453](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2453)</small>
###### Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
2020-06-01
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
versión original
Texto en esta fecha