Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.
BRUNEI DARUSSALAM.
30-03-2020 ADHESIÓN.
29-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«"De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Gobierno de Brunei Darussalam no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo."»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
RUSIA.
20-12-2019 NOTIFICACIÓN DE UNA ENMIENDA DE UNA DECLARACIÓN.
01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.
«En virtud del párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo adicional, y en aplicación de la Ley federal de 6 de junio de 2019 n.º 120-FZ de la Federación de Rusia «Sobre la ratificación del Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal», la Parte rusa retira a los siguientes órganos centrales autorizados a realizar entregas vigiladas:
– el Comité de Investigaciones de la Federación de Rusia;
– la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia.
Se enviará posteriormente la lista actualizada de los órganos centrales competentes.»
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
TONGA.
06-02-2020 ADHESIÓN.
07-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
ANDORRA.
31-01-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2019 Y SU COMUNICACIÓN.
«El Principado de Andorra ha decidido renovar por otro periodo de cinco años, de conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, la siguiente reserva:
"De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio".
De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 (Cuando una de las Partes formule una reserva conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 78, deberá dar explicaciones al GREVIO, con anterioridad a su prórroga o cuando sea requerida para ello, sobre los motivos que justifican su mantenimiento.), el Gobierno de Andorra desea informar de que en el caso de que el perjuicio no esté cubierto por otros mecanismos, Andorra considera que al aceptar la responsabilidad subsidiaria y conceder así una indemnización a aquellos que hayan sufrido graves daños a su integridad física o a su salud, provocaría una desventaja para las víctimas de otros delitos. Además, dicha responsabilidad subsidiaria no está regulada actualmente en su orden jurídico interno.
Esta cuestión se debatió en el Consejo General (Parlamento) el 12 de diciembre de 2019, por iniciativa de la parlamentaria D.ª Judith Salazar Alvarez, que presentó su oposición a la renovación de esta reserva. Por último, la cámara aprobó mantener esta reserva, comprometiéndose a realizar a la mayor brevedad las modificaciones legislativas necesarias para poder retirar la reserva relativa al apartado 2 del artículo 30 del Convenio. En consecuencia, el Gobierno de Andorra ha decidido empezar a estudiar las leyes que se han de modificar con ese fin.
Además, la legislación interna ya prevé un sistema de protección integral que incluye, entre otras cosas, la asistencia social, sanitaria, psicológica y jurídica a las víctimas.»
SERBIA.
07-02-2020 NOTIFICACIÓN DE UNA RENOVACIÓN PARCIAL DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2019.
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, la República de Serbia informa de que ha decidido renovar su reserva relativa al apartado 2 del artículo 30 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) por el siguiente periodo de cinco años, teniendo en cuenta que por el momento no está en condiciones de calcular el importe de los fondos que destina el Estado a indemnizar a las víctimas de actos de violencia, incluida la violencia contra las mujeres, pues la información sobre el número de demandas presentadas contra los autores y el Estado no está disponible actualmente en los expedientes oficiales, pues no se extrae de los expedientes judiciales. Sin embargo, ha decidido retirar la reserva relativa a los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 del Convenio.»
ESLOVENIA.
14-02-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2020.
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Eslovenia informa de que ha decidido mantener íntegramente su reserva, realizada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI 19700624200.
CONVENIO N.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO).
Ginebra, 24 de junio de 1970. BOE: 05-07-1974.
BELARÚS.
13/02/2020 RATIFICACIÓN.
13/02/2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19760621200.
CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.
CABO VERDE.
10-01-2020 RATIFICACIÓN.
10-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
CROACIA.
26-02-2020 RATIFICACIÓN.
26-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
ANGOLA.
24-04-2020 RATIFICACIÓN.
24-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19950622200.
CONVENIO N.º 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.
Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, N.º 24.
BELARÚS.
13-02-2020 RATIFICACIÓN.
13/02/2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
ISLAS COOK.
18-12-2019 RATIFICACIÓN.
18-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
BRASIL.
07-05-2020 RATIFICACIÓN.
07-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
NUEVA ZELANDA.
13-12-2019 RATIFICACIÓN.
13-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
TAYIKISTÁN.
24-01-2020 RATIFICACIÓN.
24-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
LITUANIA.
05-03-2020 RATIFICACIÓN.
05-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
NIGERIA.
02-12-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar de 1982, el Gobierno de la República Federal de Nigeria declara por la presente que acepta la competencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar para la solución de controversias entre la Confederación Suiza y la República Federal de Nigeria en el asunto del buque San Padre Pío.»
AUSTRALIA.
17-01-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES BAJO LOS ANEXOS V Y VII DE LA CONVENCIÓN.
«La Misión Permanente de Australia ante Naciones Unidas informa con el debido respeto [...] del fallecimiento del profesor Ivan Shearer AM RFD, y solicita que se retire su nombre de la lista de árbitros australianos designados en virtud del anexo VII.»
MAURICIO.
09-01-2020 COMUNICACIÓN.
«N03/20 (NY/UN/395).
La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.
El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.
El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.
En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".
La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.
El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.
Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y "se abstengan de impedir ese proceso" al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".
La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.
Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".
La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.
La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
9 de enero de 2020.»
– NITI 19940728200.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.
Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.
MAURICIO.
09-01-2020 COMUNICACIÓN.
«N03/20 (NY/UN/395).
La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.
El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.
El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.
En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".
La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.
El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.
Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".
La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.
Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".
La Misión Permanente ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada, incluso en cualquier publicación pertinente realizada por las Naciones Unidas.
La Misión Permanente de la República de Mauricio ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
9 de enero de 2020.»
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
INDONESIA.
27-11-2019 ADHESIÓN.
27-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.
G.B Navegación y Transporte.
– NITI 19880310200.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.
CHINA.
02-04-2020 EXTENSIÓN A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.
02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19880310201.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.
CHINA.
02-04-2020 EXTENSIÓN A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.
02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
QATAR.
15-01-2020 ADHESIÓN.
15-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.
MONTENEGRO.
06-01-2020 ADHESIÓN.
05/04/2020 ENTRADA EM VIGOR.
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.
MONTENEGRO.
06-01-2020 ADHESIÓN.
05-04-2020 ENTRADA EM VIGOR.
G.C Contaminación.
– NITI 19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.
SEYCHELLES.
29-11-2019 ACEPTACIÓN ANEXO III, IV Y V.
29-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.
SEYCHELLES.
29-11-2019 ADHESIÓN ANEXO VI.
29-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19921127200.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.
Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.
NAURU.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19921127201.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.
Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.
NAURU.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
MAURICIO.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
NAURU.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
OMÁN.
30-04-2020 ADHESIÓN.
30-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20040213200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
BELARÚS.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
NAURU.
23-03-2020 ADHESIÓN.
23-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
CHINA.
13-05-2020 EXTENSIÓN A REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG.
13-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.
G.E Derecho Privado.
– NITI 19890428200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.
Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.
TAILANDIA.
28-11-2019 ADHESIÓN.
28-11-2020 ENTRADA EM VIGOR.
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
MYANMAR.
04-02-2020 ADHESIÓN.
04-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.
NAURU.
23-03-2020 ADHESIÓN.
21-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19990312201.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999.
Ginebra, 12 de marzo de 1999. BOE: N.º 104 DE 02-05-2011. N.º 160 DE 06-07-2011.
TURQUÍA.
11-09-2019 ADHESIÓN.
11-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 8 de esta Convención, Turquía declara que se reserva el derecho de dar prioridad a las disposiciones de la Convención internacional de 1926 para la unificación de ciertas reglas sobre la inmunidad de los buques de propiedad estatal y el Protocolo adicional a [él] firmado el 24 de mayo 1934, de los cuales Turquía es parte.»
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras.
– NITI 19490919200.
CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.
CROACIA.
07-02-2020 ADHESIÓN.
08-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.
RESERVA:
«De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, la República de Croacia excluye Anexo 1 de la aplicación del Convenio.»
NOTIFICACIÓN:
«De conformidad con el anexo 4, párrafo 3, del Convenio, la República de Croacia [por la presente] notifica que las letras distintivas seleccionadas por la República de Croacia son "HR".»
LIECHTENSTEIN.
02-03-2020 ADHESIÓN.
01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
RESERVA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 26, LETRA B:
«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a exigir exclusivamente a los vehículos automotores que estén provistos de un indicador sonoro.»
DECLARACIÓN EN RELACIÓN CON EL ANEJO 1:
«El Principado de Liechtenstein excluye, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Convenio, la aplicación del anejo 1 del Convenio.»
NOTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL ANEJO 4, ARTÍCULO 4:
«El Principado de Liechtenstein escoge las siguientes letras distintivas: "FL".»
BRUNÉI DARUSSALAM.
12-03-2020 ADHESIÓN.
11-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Gobierno de Brunei Darussalam declara excluir la aplicación de los Anexos 1 y 2 del Convenio.»
RESERVA.
«El Gobierno de Brunei Darussalam no se considera obligado por el artículo 33 de la Convención y se reserva el derecho de aceptar para seguir este o cualquier otro foro de solución de controversias.»
– NITI 19490919201.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS SEÑALES DE CARRETERAS.
Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.
LIECHTENSTEIN.
02-03-2020 ADHESIÓN.
02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19500916201.
ACUERDO EUROPEO QUE COMPLETA EL CONVENIO RELATIVO A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y EL PROTOCOLO REFERENTE A LA SEÑALIZACIÓN EN CARRETERA DE 1949.
Ginebra, 16-09-1950. BOE 09-11-1960, N.º 269.
LIECHTENSTEIN.
02-03-2020 ADHESIÓN.
02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
DECLARACIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO PRIMERO, CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA, AD ANEJO 1:
«El Principado de Liechtenstein no se considera obligado por el punto complementario relativo al anejo 1 del Convenio sobre la circulación por carretera, de conformidad con su declaración sobre el Convenio sobre la circulación por carretera, celebrado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, por la que se excluye la aplicación del anejo 1 en el Principado de Liechtenstein.»
– NITI 19570930200.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).
Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 09 A 17-07-1973, N.os 163 A 170; 07 A 21-11-1977; 07-A 14-11-1986, N.os 267 A 273;.25-02-1987, N.º 48; 17-02-1992; 19-09-1995, N.º 224: 26-07-1996, N.º 180; 10-06-1997, N.º 138; 16-12-1998, N.º 300
UZBEKISTÁN.
24-01-2020 ADHESIÓN.
24-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
REINO UNIDO.
20-12-2019 ADHESIÓN.
19-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.
SUECIA.
09-03-2020 RATIFICACIÓN.
07-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– NITI 19820507200.
ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.
Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.
IRLANDA.
04-03-2020 ADHESIÓN.
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
SINGAPUR.
28-10-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARCIÓN Y RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:
El Gobierno de la República de Singapur, tras examinar la notificación relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio en el caso de la República de Singapur (Anexo A), la modifica como sigue:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
A los efectos del apartado 2 del artículo 2, los siguientes impuestos se aplican en el caso de la República de Singapur:
Artículo 2 , apartado 1.a.i: Impuesto sobre la Renta, y.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre Bienes y Servicios.
El Gobierno de Singapur, tras examinar la reserva hecha conforme al artículo 30, apartado 1.a del Convenio, la modifica como sigue:
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no proporcionar asistencia de ningún tipo con respecto a los impuestos de otras Partes incluidas en cualquier de las categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2, excepto en relación con el Impuesto sobre Bienes y Servicios a que se refiere el apartado 1.b.iii.C del artículo 2.
BRUNEI DARUSSALAM.
31-01-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.
«Declaración sobre la fecha de efecto sobre los intercambios de información en virtud del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Brunéi se ha comprometido al intercambio automático de información en, y a partir de 2018, y que a fin de poder intercambiar automáticamente información conforme al artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal tal como quedó modificado por el Protocolo de Enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, «el Convenio modificado») según el calendario al que se comprometió, Brunéi ha firmado una Declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el "AMAC ECCI") el 12 de diciembre de 2019;
Considerando que, conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio modificado haya entrado en vigor respecto a una Parte, o cuando no exista periodo impositivo, para asistencia administrativa relativa a obligaciones tributarias nacidas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio modificado haya entrado en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado dispone que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo en cuenta que la información sólo puede ser enviada desde una jurisdicción, conforme al Convenio modificado, con respecto a periodos impositivos u obligaciones tributarias de la jurisdicción receptor para la que el Convenio enmendado surta efecto, y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acabe de entrar en vigor en un año dado sólo están en disposición de ofrecer asistencia administrativa a las jurisdicciones receptores relativa a los periodos impositivos que comiencen u obligaciones tributarias que nazcan a partir del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que una Parte existente del Convenio modificado podrá recibir información, conforme al artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC ECCI, con origen en una nueva Parte y referida a periodos impositivos u obligaciones tributarias anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado, si ambas Partes acuerdan que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo además que, por tanto, una nueva Parte del Convenio modificado podrá enviar información, conforme al artículo 6 del Convenio modificado y el AMAC ECCI, a una Parte existente y referida a periodos impositivos u obligaciones tributarias anteriores a la fecha prevista en el Convenio modificado si ambas Partes acuerdan que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que la información recibida conforme al artículo 6 del Convenio modificado y el AMAC ECCI podrá conducir a posteriores solicitudes adicionales por parte de la jurisdicción receptora, las cuales se referirían al mismo ejercicio fiscal para el que la jurisdicción remitente ya ha intercambiado automáticamente información conforme al AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para enviar información relativa al ECCI conforme al artículo 6 del Convenio modificado, así como la información relativa a las solicitudes complementarias con arreglo al artículo 5 del Convenio modificado, deberá regirse por las disposiciones del AMAC ECCI, incluso en lo referido a los ejercicios fiscales pertinentes de la jurisdicción remitente en él contenidos, independientemente de a qué periodos impositivos u obligaciones tributarias dela jurisdicción receptora corresponda dicha información;
El Gobierno de Brunéi declara que el Convenio modificado surtirá efecto de conformidad con las disposiciones del AMAC ECCI para la asistencia administrativa conforme al AMAC ECCI entre Brunéi y otras Partes del Convenio modificado que hayan formulado declaraciones similares, independientemente de a qué periodos impositivos u obligaciones tributarias corresponda dicha información en la jurisdicción receptora.
El Gobierno de Brunéi asimismo declara que el Convenio modificado surtirá también efecto para la asistencia administrativa, de conformidad con su artículo 5, entre Brunéi y las otras Partes del Convenio modificado que hayan formulado declaraciones similares, independientemente de qué periodos impositivos u obligaciones tributarias corresponda dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha asistencia sea relativa a solicitudes complementarias relacionadas con la información intercambiada conforme al AMAC ECCI respecto a los ejercicios fiscales de la jurisdicción remitente cubiertos por el AMAC ECCI.»
ARMENIA.
06-02-2020 RATIFICACIÓN.
01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y objeción:
DECLARACIONES:
«La declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2004, incluye alegaciones injustificadas y carentes de base contra la República de Armenia y distorsiona la esencia del conflicto de Nagorno-Karabaj, que se inició y se mantiene debido al uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno-Karabaj (República de Artsaj) a favor del respeto a los derechos humanos y la autodeterminación.
ANEXO A. Impuestos a los que el Convenio será de aplicación
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
− Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre los Beneficios.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
− Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
− Impuesto al consumo.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:
− Impuesto sobre el Volumen de Negocio, Impuesto Medioambiental, Impuesto de Circulación.
ANEXO B. Autoridades Competentes
Comité de Recaudación Pública o su representante autorizado.»
OBJECIÓN:
«La República de Armenia presenta una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán de fecha 23 de mayo de 2014, registrada ante la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmado en el momento de la ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, y a la declaración de la República de Turquía de fecha 19 de octubre de 2011, entregada al Secretario General de la OCDE el 3 de noviembre de 2011 y confirmada en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General de la OCDE el 26 de marzo de 2018, ambos limitando la aplicación de las disposiciones del Convenio y Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán y la República de Turquía mantienen relaciones diplomáticas.
Las declaraciones anteriormente mencionadas, las cuales pretenden modificar o limitar los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio, constituyen, de hecho, reservas, y ninguna de ellas está comprendida en el ámbito del artículo 30 del Convenio ni es compatible con el objeto y propósito del Convenio de establecer un marco para la cooperación entre los Estados Miembros del Consejo de Europa, y por tanto deben ser consideradas nulas y carentes de validez.
Hasta la retirada de las reservas anteriormente mencionadas, la República de Armenia declara que no está en disposición de garantizar la aplicación del Convenio y del Protocolo con respecto a la República de Azerbaiyán y la República de Turquía.»
CABO VERDE.
06-01-2020 RATIFICACIÓN.
01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo relativa a los impuestos de otras Partes en ninguna de las categorías enumeradas en el subapartado b del apartado 1 del artículo 2, excepto las mencionadas en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas, en lo relativo a todos los impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2, excepto los mencionados en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia de ningún tipo respecto de los créditos tributarios ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a la República de Cabo Verde.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Cabo Verde no prestará asistencia en materia de notificación de documentos en lo relativo a todos los impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2, excepto los mencionados en las letras C) y D) del apartado 1.b iii) del artículo 2, tal como se incluye en el Anexo A.
ANEXO A. Impuestos a los que el Convenio será de aplicación
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
− Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares")
− Impuesto de Sociedades ("Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas")
Artículo 2 , apartado 1.a.ii:
− Impuesto Único sobre la Plusvalía Inmobiliaria ("Imposto único sobre o patrimonio, no que diz respeito aos ganhos derivados da alienaçao de bens imobiliarios")
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
− Impuesto sobre el Valor Añadido ("Imposto sobre o Valor Acrescentado")
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
− Impuestos Especiales. ("Imposto sobre Consumos Especiais")
ANEXO B. Autoridades Competentes
El Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas, el Director Nacional de Recaudación Fiscal o sus representantes autorizados.»
ARABIA SAUDÍ.
06-01-2020 ENTRADA EN VIGOR DE UNA ENMIENDA SOBRE UNA DECLARACIÓN.
«ANEXO A – Impuestos a los que el Convenio será de aplicación.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
− El Impuesto sobre la Renta incluyendo el Impuesto de Inversiones en Gas Natural,
− El Zakat, y
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
− Impuesto sobre el Valor Añadido,
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
− Impuesto al consumo.»
MONTENEGRO.
28-01-2020 RATIFICACIÓN.
01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
RESERVAS:
«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra.d), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
– Impuesto sobre la renta;
– Impuesto de sociedades.
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, Montenegro declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio, Montenegro informa de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.»
MONGOLIA.
19-02-2020 RATIFICACIÓN.
01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y notificaciones:
RESERVAS:
«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. Impuesto sobre bienes inmuebles;
C. Impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos:
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra d), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra e), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»
NOTIFICACIONES:
«Mongolia ratifica el Convenio con las siguientes notificaciones:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1, letra a.i:
– Impuesto de sociedades;
– Impuesto sobre la renta.
ANEXO B. Autoridades Competentes
En lo que respecta a Mongolia, por «autoridades competentes» se entenderán el Ministerio de Finanzas, el Comisario del Departamento General de Impuestos y sus representantes autorizados.
ANEXO C. Definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a Mongolia, por «nacional» se entenderá cualquier persona con nacionalidad de Mongolia, así como cualquier persona jurídica, empresa, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en Mongolia.»
– NITI 20100527200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
MONTENEGRO.
28-01-2020 RATIFICACIÓN.
01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
RESERVAS:
«En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio, siempre y cuando dicha Parte no haya incluido en el Anexo A del Convenio ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra.d), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Montenegro se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
– Impuesto sobre la renta;
– Impuesto de sociedades.
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, Montenegro declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio, Montenegro informa de su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
MONGOLIA.
19-02-2020 RATIFICACIÓN.
01-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.
RESERVAS:
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
iv. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
v. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
vi. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
H. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
I. Impuesto sobre bienes inmuebles;
J. Impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido;
K. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
L. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
M. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
N. todos los demás impuestos:
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra b), del Convenio, Mongolia se reserve el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra d), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra e), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
En virtud del artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Mongolia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»
NOTIFICACIONES:
«Mongolia ratifica el Convenio con las siguientes notificaciones:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1, letra a.i:
– Impuesto de sociedades;
– Impuesto sobre la renta.
ANEXO B. Autoridades Competentes
En lo que respecta a Mongolia, por «autoridades competentes» se entenderán el Ministerio de Finanzas, el Comisario del Departamento General de Impuestos y sus representantes autorizados.
ANEXO C. Definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a Mongolia, por «nacional» se entenderá cualquier persona con nacionalidad de Mongolia, así como cualquier persona jurídica, empresa, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en Mongolia.»
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A Agrícolas.
– NITI 19760613200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.
Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.
POLONIA.
29-01-2020 ADHESIÓN.
29-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010403200.
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.
París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31.
UZBEKISTÁN.
29-10-2019 ADHESIÓN.
28-11-2019 ENTRADA EN VIGOR.
K.C Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19730303200.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.
MAURICIO.
10-01-2020 RESERVA.
Comunicación de la República de Mauricio.
Mediante una nota fechada el 10 de enero de 2020 y recibida el 13 de enero de 2020, la República de Mauricio solicitó al depositario suizo del CITES que llamase a la atención de los Estados firmantes y adheridos el documento adjunto en el que expresa su firme objeción a la aplicación del CITES, de su enmienda hecha en Bonn el 22 de junio de 1979 y de su enmienda hecha en Gaborone el 30 de abril de 1983, al «Territorio Británico del Océano Índico» por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (declaraciones de 2 de agosto de 1976, de 28 de noviembre de 1980 y de 13 de diciembre de 1985, respectivamente).
Berna, 31 de enero de 2020.
REPÚBLICA DE MAURICIO
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INTEGRACIÓN REGIONAL Y COMERCIO INTERNACIONAL
N.º 1197/28
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.
El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.
El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado «Territorio Británico del Océano Índico». La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.
En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como «Territorio Británico del Océano Índico», era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima «lo antes posible».
La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.
El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.
Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que «cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible» y a que se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado «Territorio Británico del Océano Índico». Por último, la resolución también hizo un llamamiento a «todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados», para que reconozcan que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado «Territorio Británico del Océano Índico».
La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el Archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico» y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.
Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de los Acuerdos enumerados en el Anexo al llamado «Territorio Británico del Océano Índico», se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son partes en esos Acuerdos para que rechacen su extensión por el Reino Unido al llamado «Territorio Británico del Océano Índico».
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio ruega que la presente objeción sea debidamente registrada y publicada por la Secretaría General de las Naciones Unidas, con arreglo al artículo 102 de su Carta.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza la expresión de su más alta consideración.
Port-Louis, 10 de enero de 2020.»
TAILANDIA.
24-01-2020 DECLARACIÓN.
Reserva del Reino de Tailandia referente a las enmiendas a los Apéndices I y II de la Convención.
Mediante una nota de fecha 24 de enero de 2020, el Reino de Tailandia especificó que la reserva presentada el 26 de noviembre de 2019 respecto a la transferencia del Geochelone elegans del Apéndice II al Apéndice I del Convenio es válida hasta el 25 de noviembre de 2022 y que la reserva presentada en la misma fecha respecto a la inclusión del Gekko gecko en el Apéndice II del Convenio es válido hasta el 25 de noviembre de 2022. Por lo tanto, las reservas mencionadas se considerarán retiradas en esas fechas.
UNIÓN EUROPEA.
28-01-2020 NOTIFICACIÓN.
Comunicación de la Unión Europea.
Mediante nota verbal de fecha 28 de enero de 2020 y recibida en la misma fecha, la Unión Europea solicitó al depositario suizo del CITES (www.fdfa.admin.ch/depositary) que llamase a la atención de los Estados signatarios y adheridos el documento adjunto titulado «Anexo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica», especificando que cuenta con el respaldo de los Estados miembros de la Unión, incluido el Reino Unido.
ANEXO A LA NOTA VERBAL SOBRE EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea (la «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (la «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, ampliar el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. En consecuencia, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y la Euratom el 1 de febrero de 2020.
2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom, de una parte, y el Reino Unido, de otro, firmaron un Acuerdo, con arregloal apartado 2 del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, estableciendo las disposiciones para la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom («Acuerdo de retirada»)(2). El Acuerdo de retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2020, sujeto a su previa ratificación por el Reino Unido y su conclusión por la Unión y la Euratom.
(2) El texto del Acuerdo de retirada puede consultarse en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2019, C 384 I, pág. 1.
3. A fin de abordar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, el Acuerdo de retirada prevé un período transitorio limitado en el tiempo durante el cual, salvo ciertas excepciones muy concretas, el derecho de la Unión será aplicable al Reino Unido, y en él, y que toda referencia a los Estados miembros en el derecho de la Unión, incluso en lo que respecta a la ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluye al Reino Unido.
4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el derecho de la Unión, en el sentido del Acuerdo de retirada, comprende los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros actuando en nombre de la Unión (o la Euratom), o conjuntamente por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros.
5. Sin perjuicio de la oportuna ratificación y conclusión del Acuerdo de retirada, la Unión y la Euratom notifican a las Partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 anterior que, durante el período transitorio, el Reino Unido tendrá la consideración de Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de esos acuerdos internacionales.
6. Se entiende que los principios enunciados en el presente Anexo se aplican también a los instrumentos y acuerdos internacionales sin fuerza jurídica vinculante suscritos por la Unión o la Euratom y a los acuerdos internacionales a que se hace referencia en el punto 4 anterior que se apliquen de forma provisional.
7. Las disposiciones relativas al período transitorio se establecen en la Cuarta Parte (artículos 126 a 132) del Acuerdo de retirada, que debe leerse conjuntamente con las otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de retirada, en particular con su Primera Parte.
8. El período transitorio se inicia el 1 de febrero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero el Acuerdo de retirada prevé la posibilidad de adoptar una decisión única por la que se prorrogue hasta un máximo de 24 meses. En el supuesto de una prórroga, la Unión y la Euratom lo comunicarán mediante una nueva Nota Verbal.
9. Al final del período transitorio, el Reino Unido dejará de estar comprendido en los acuerdos internacionales mencionados en los puntos 4 y 6 anteriores, sin perjuicio de la condición del Reino Unido en relación con los acuerdos multilaterales de los que sea Parte por sí mismo.»
– NITI 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
MAURICIO.
09-01-2020 COMUNICACIÓN.
«N03/20 (NY/UN/395).
La Misión Permanente de la República de Mauricio ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de Naciones Unidas y tiene el honor de hacer constar su firme objeción contra la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", de los Acuerdos enumerados en el Anexo y cuyo depositario es el Secretario General.
El Gobierno de la República de Mauricio considera que al hacer extensivos dichos Acuerdos al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", el Reino Unido ha pretendido ejercer la soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, una pretensión que es insostenible según el Derecho Internacional.
El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el llamado "Territorio Británico del Océano Índico". La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019, acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, ha establecido de forma concluyente que el Archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio y que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él.
En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que la descolonización de la República de Mauricio no se completó de forma legítima en 1968, puesto que el Archipiélago de Chagos había sido ilegítimamente desgajado en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que la actual administración del Archipiélago de Chagos por el Reino Unido, como "Territorio Británico del Océano Índico", era un acto internacionalmente ilícito, de naturaleza continuada y que afectaba a la responsabilidad del Reino Unido como Estado. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "lo antes posible".
La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar que concluya la descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el Archipiélago de Chagos.
El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295, en la que apoyaba la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el Archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido pusiese fin a su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.
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