Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-07-17
Última actualización 2020-12-11
Estado Derogada · 2020-12-11
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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El capítulo VI establece medidas para considerar infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros las infraestructuras necesarias para dar un nuevo impulso al desarrollo y la mejora del transporte público de viajeros en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Concretamente, en el caso del transporte de viajeros por carretera resulta necesario dotar la red de elementos auxiliares, como las mismas paradas de autobús o las infraestructuras de suministro de combustible, cuya efectiva ejecución a menudo implica tanto a las diferentes administraciones públicas como a los agentes privados. Estas infraestructuras, que a menudo no son gestionadas por las autoridades de transporte, siempre son imprescindibles para configurar una verdadera red pública de transportes con unos estándares de calidad y competitividad de primer nivel. Por esta razón, se remarca la consideración de infraestructuras estratégicas de las paradas o las infraestructuras auxiliares de suministro de combustible, muy especialmente las de gas natural y los puntos de carga eléctrica, para facilitar su implantación y fomentarlas, en el marco de la estrategia de impulso a la movilidad sostenible, a la transición energética y a la lucha contra el cambio climático, con las que el Gobierno de las Illes Balears se ha comprometido desde hace algunos años.

Dado que se considera de interés general y urgente para la población de estas islas disponer de más edificaciones destinadas a vivienda de protección oficial y a uso sociosanitario, asistencial y administrativo, la disposición adicional primera, que lleva por título «Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales», establece un procedimiento singular y extraordinario para que, respecto de los edificios que determina, se pueda instar un procedimiento ante la administración competente en relación con el último uso de la edificación, para que esta pueda conceder el cambio de uso, siempre que se cumplan las condiciones fijadas –entre ellas, disponer del informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento afectado– y que quede justificada la oportunidad y la idoneidad del cambio.

La disposición adicional segunda, referida a la certificación de verificación documental, regula un mecanismo de colaboración voluntario de los ayuntamientos con los colegios profesionales para agilizar las tramitaciones urbanísticas, las cuales en algunos casos acumulan una demora que va más allá de lo razonable y supone un obstáculo importante para la dinamización económica y la modernización del tejido productivo, además del impacto que tiene en la política de vivienda.

Con el fin de atraer la implantación de empresas tecnológicas al ParcBit, la disposición adicional tercera de este decreto-ley establece medidas para agilizar la tramitación y las reformas necesarias de la normativa para hacer posible que las inversiones tecnológicas que se quieran realizar dentro del parque tengan cabida en él. Se derogan todas las disposiciones con rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan y, en particular, el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Por otro lado, la disposición adicional cuarta establece una prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera, hasta el día 31 de diciembre de 2020, en el actual contexto de excepcionalidad, con el objeto de poder establecer con garantías el marco para otorgar las autorizaciones futuras adaptado a las nuevas situaciones.

La disposición adicional quinta se ocupa de los equipamientos recreativos que gestiona el IBANAT, como infraestructuras de uso público destinadas al disfrute y recreo de los ciudadanos de las Illes Balears en el medio natural.

Estas infraestructuras permiten tener un contacto con la naturaleza de una manera gestionada y sostenible, y para muchas personas de las Illes Balears que no son propietarias de un espacio en suelo rústico constituyen el único recurso para disfrutar de una estancia con las familias y los amigos en un entorno natural.

Los espacios recreativos que gestiona el IBANAT se clasifican en áreas recreativas, zonas de acampada, refugios y aparcamientos, y también forman parte de ellos algunas infraestructuras de fincas públicas. Las administraciones públicas hace más de veinte años que gestionan algunos de estos espacios recreativos sin que se haya determinado su existencia en ningún sitio. Por esta razón, se considera necesario determinar los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT, para poder ejecutar en ellos, de manera inmediata y urgente, las actuaciones de mantenimiento y mejora necesarias para ofrecer a todos los ciudadanos de las Illes Balears el servicio adecuado que corresponde a la Administración pública.

La disposición adicional sexta obedece a la situación de emergencia y necesidad en materia de vivienda que se da en el término municipal de Palma, y tiene en cuenta la función social que delimita el derecho de propiedad, razones por las que se considera necesario suspender la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas objeto de comercialización turística hasta el 31 de diciembre de 2021.

La disposición adicional séptima contiene determinadas previsiones específicas para Formentera, en atención a las características geográficas especiales de esta isla, conforme a las cuales el Consejo Insular puede establecer, mediante una nueva ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de este decreto-ley, y no le será aplicable la excepcionalidad que prevé el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

La disposición derogatoria única deroga todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, el artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público, el cual establece que los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales tienen que pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros en los contratos de concesión de obras y de servicios, y sobre la incidencia del contrato en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el actual artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, de carácter básico, ya establece que, con carácter previo a la licitación de contratos de concesión de obras o de servicios, hay que tener el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación cuando se hagan aportaciones públicas a la construcción o a la explotación, cuando las tarifas de la concesión sean asumidas total o parcialmente por el poder adjudicador o cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento supere el millón de euros; y también, que esta Oficina debe informar sobre los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico. De este modo, salvo que la Comunidad Autónoma cree un órgano equivalente, todos los órganos de contratación deben solicitar a la Oficina Nacional de Evaluación la emisión de dichos informes, con la adhesión previa de la Comunidad Autónoma a estos efectos. Además, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los denominados gastos estructurales requieren la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, una autorización que ya tiene en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, del correspondiente gasto o inversión, por lo que el informe que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2020 ya no es realmente necesario actualmente.

También se deroga el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en coherencia con la previsión contenida en la disposición final decimotercera de este decreto-ley. Asimismo se derogan los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final segunda, y los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final quinta, porque no hace falta el procedimiento de aprobación de planes especiales urbanísticos para proyectos de tranvía y dado que no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida en el proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.

En materia de guías de turismo, se deroga el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y de este modo se suprime el carácter obligatorio de la colegiación, con lo que se busca, por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística. También se derogan la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones legislativas contenidas en este decreto-ley.

En materia de territorio, se derogan tres normas relacionadas con la supresión de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears, el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y el Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial), sin perjuicio de que este decreto-ley fomente la participación, la colaboración y la coordinación entre las administraciones autonómica e insulares en la redacción de los instrumentos de ordenación territorial mediante otros instrumentos.

Finalmente, se derogan los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, para eliminar restricciones en el acceso a listas de espera de centros de día o residencias y para facilitar los cambios entre listas de centros o servicios.

Las disposiciones finales modifican varias normas con rango de ley y alguna norma reglamentaria. En este caso, la misma disposición establece su posterior deslegalización.

La disposición final primera establece varias modificaciones legislativas y reglamentarias de simplificación procedimental en materia de medio ambiente. Concretamente, modifica el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, aunque esta última, por su naturaleza, puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria. Se pretende, de este modo, agilizar la tramitación de planeamientos ambientales para lograr los objetivos europeos de planificación en el contexto actual, y se considera necesario introducir un apartado en el artículo 7 para aclarar que, para tramitar los expedientes de indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, es preceptivo un solo informe, que deberá ser emitido por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores. Asimismo, y dado que se ha detectado la necesidad de aclarar un aspecto interpretativo del artículo 13.4 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro (publicada en el BOIB n.º 71, de 16 de mayo), este apartado se modifica para introducir una mayor flexibilidad en la programación de las actividades subvencionables. Estas ayudas son muy importantes para apoyar al tercer sector ambiental, muy afectado por la COVID-19, y lo serán todavía más si se incorporan a ellas más facilidades para las entidades. Hay que tener en cuenta que el confinamiento por la pandemia ha coincidido con los meses en los que habitualmente las entidades organizan más acciones de educación ambiental.

La disposición final segunda introduce una serie de modificaciones en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, encaminadas a simplificar los trámites en la implementación de nuevas actividades o la modificación y modernización de las existentes. En este sentido, desarrolla las medidas exigidas para el inicio y la modificación de actividades consideradas inocuas, diferentes de los requisitos que se exigen para actividades que pueden tener un impacto sobre el entorno en el que se realizan.

La nueva regulación establece un equilibrio entre la normativa comunitaria y estatal en materia de servicios y los intereses derivados de la ordenación de los usos del suelo y del urbanismo. Por lo tanto, las actuaciones que tienen una trascendencia urbanística (porque implican la ejecución de obras) se diferencian de las que solo suponen actuaciones de modernización o adaptación de las actividades para hacerlas más competitivas y adecuadas a las circunstancias del momento. Cuando las actuaciones impliquen la realización de obras, debe seguirse el itinerario ya previsto en la normativa urbanística, la cual garantiza la convergencia de los intereses generales, además de la protección de bienes jurídicos de trascendencia especial, como por ejemplo el medio ambiente o el patrimonio histórico.

Estrictamente en el ámbito de las actividades, el control administrativo se centra en los mecanismos que ya prevé la Ley 7/2013 y que pivotan, por un lado, sobre la responsabilidad del titular, que debe mantener las condiciones de las actividades a lo largo del tiempo y cumplir con el deber de las revisiones periódicas a las que le obliga la ley, y, por el otro, sobre el control municipal a través de las potestades de control e inspección que la autoridad municipal debe llevar a cabo de forma directa o a través de entidades colaboradoras acreditadas.

La disposición final tercera modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Dado que la situación de emergencia residencial se puede ver incrementada debido a la pérdida de poder adquisitivo de gran parte de la sociedad balear, resulta indispensable introducir mecanismos para fomentar la construcción de viviendas de protección oficial en suelo urbano de los municipios, siempre garantizando la rentabilidad económica de la iniciativa privada, por lo que se modifican varios artículos de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Los cambios en la estructura sociodemográfica y la composición del número de miembros por hogar hacen necesario flexibilizar la regulación de las dotaciones en suelo urbanizable. Así se facilita la diversidad en las dimensiones de las viviendas y se fomentan unos servicios y dotaciones de acuerdo con las necesidades sociales. En cuanto a la previsión de aparcamientos en suelos urbanizables, es importante y urgente garantizar espacios para peatones y modalidades sostenibles y seguras. En este sentido, tanto los principios de la movilidad sostenible como las recomendaciones de distanciamiento social actuales hacen indispensable facilitar la reducción del espacio de aparcamiento a la vía pública en suelos urbanizables.

También es necesario agilizar la tramitación para hacer efectivo un cambio de uso de los equipamientos públicos, con objeto de garantizar la adaptación de los servicios públicos a las necesidades de la ciudadanía, especialmente en el contexto de crisis por la COVID-19, en el que las necesidades sociales y los espacios públicos requieren una adaptabilidad rápida a las nuevas circunstancias.

Asimismo, se introducen varias modificaciones que tienen como propósito la simplificación de cargas, en caso de aprobación de proyectos de reparcelación y aprobación de los estatutos y las bases de las juntas de compensación, con la eliminación de la carga de tener que acudir al consejo insular por subrogación, haciendo que el silencio administrativo sea efectivo en sede municipal, como es la tendencia del resto de legislaciones urbanísticas.

Impulsar la inspección técnica de las edificaciones en relación con el ciclo del agua contribuye a promover el trabajo en materia de adaptación de las instalaciones existentes, y la protección del medio terrestre y marino, e implica, además, evitar los vertidos de aguas fecales en entornos naturales, lo que también exige la correspondiente modificación legislativa.

Finalmente, en un contexto en el que se agiliza la tramitación administrativa para la construcción, hay que garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. El establecimiento de una sanción mínima en el caso de infracciones urbanísticas supondrá un mecanismo ágil y eficiente en materia de prevención, así como de procedimiento sancionador efectivo contra los incumplimientos.

La disposición final cuarta modifica varias normas en materia turística. Los apartados primero y tercero tienen como objetivo responder a la derogación de una serie de disposiciones que otorgaban un plazo a los establecimientos para adaptarse a los requisitos de autoevaluación que incorporó el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o a los determinados por el vigente Decreto 20/2015, de 17 de abril, dado que se considera que la situación de incertidumbre provocada por la crisis debe conducir a disponer de un margen de flexibilidad tanto para los establecimientos como para las administraciones turísticas en la exigencia de este cumplimiento. Por lo tanto, a pesar de suprimir el plazo, también se modifica el artículo 31 de la Ley 8/2012 para dejar claro que, en defensa de los consumidores y usuarios, los establecimientos turísticos se tienen que identificar con la categoría que realmente les correspondería en función del decreto vigente y eventualmente del Decreto 20/2011, y se habilita a la Administración para abrir procedimientos de oficio para reclasificar los establecimientos. En todo caso, se habilita también la posibilidad, en casos excepcionales, de poder acogerse a lo que determina el artículo 25 de la Ley, relativo a las dispensas.

El apartado segundo introduce la prohibición de instalar dispensadores automáticos de alcohol en los establecimientos turísticos en defensa de la salud de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, para dar un impulso a la actividad turística en el momento en el que se pueda recuperar una cierta normalidad, se considera necesario dotar el principal motor económico de estas islas de unos instrumentos que permitan incidir en el punto de vista de las Illes Balears como destino seguro. En este sentido, el apartado cuarto de esta disposición modifica el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, y el concordante del Decreto 20/2015, de desarrollo, para permitir que los menores de quince años puedan ocupar camas supletorias en los establecimientos de alojamiento turístico, siempre con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Asimismo, permite que las unidades de alojamiento declaradas como individuales que dispongan de área de dormitorio con más de 10 m2 útiles (en consonancia con el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, de habitabilidad) puedan ser ocupadas como dobles, siempre que, a su vez, otras habitaciones dobles se ocupen como individuales y, por lo tanto, no se sobrepase la capacidad declarada de ocupación del alojamiento. Con estas dos medidas se permite que los alojamientos dispongan de herramientas adecuadas para conseguir acomodar a los grupos familiares o a los grupos de turistas con vínculos de confianza, de la manera más próxima y deseada posible, sin sobrepasar la capacidad máxima, con lo que se destaca la idea de las Illes Balears como destino seguro.

El quinto apartado modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en el sentido de dar una nueva redacción al artículo 90, relativo a los establecimientos turísticos dados de baja definitivamente, que presenta como grandes novedades eliminar la posibilidad de reapertura en unas condiciones excepcionales que ya no se consideran adecuadas en la situación turística de nuestro archipiélago, e introducir una referencia expresa a la posibilidad de instar un procedimiento extraordinario y singular para cambiar el uso respecto de determinados alojamientos turísticos y edificaciones con usos no residenciales, siempre según el procedimiento y las condiciones determinados en la disposición adicional de este decreto-ley que trata de dicha cuestión.

El apartado 6 modifica la letra a) del artículo 98 de la Ley 8/2012, para dar a los inspectores de turismo la posibilidad de no identificarse en el ejercicio de su actividad, si la identificación puede interferir en su actuación inspectora, así como adquirir bienes o servicios para obtener pruebas también sin la necesidad de identificarse, a efectos de luchar contra el intrusismo en estos tiempos de crisis.

Finalmente, el apartado siete modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, para desarrollar el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, concordante con la modificación que ahora se realiza, y, dado que se trata de una norma reglamentaria, establece su deslegalización posterior señalando que esta modificación puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria.

La disposición final quinta modifica varios artículos de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con el fin de facilitar la ejecución de proyectos de la red de transportes de viajeros por carretera y ferrocarril en nuestras islas, y ayudar a combatir de forma más efectiva el intrusismo en el sector del transporte, especialmente en unos momentos en los que hay que apoyar a todo el sector del transporte público de viajeros. Las medidas de mejora de la efectividad en la lucha contra el intrusismo se desarrollan mediante la modificación del artículo 75, con la que se refuerza el control de la inspección de transporte, y con los cambios introducidos en los artículos 112 y 114, destinados a impedir determinadas prácticas fraudulentas que son especialmente gravosas en el caso de la isla de Ibiza.

El apartado 2 del artículo 120 se modifica para introducir, en el proceso de decisión de la implantación de nuevas líneas ferroviarias, los criterios de rentabilidad social que complementen a los propios de la viabilidad financiera y económica que hay que tener en cuenta a la hora de planificar la ampliación de la red ferroviaria o la implantación de nuevas líneas de tranvía en los ámbitos urbano y metropolitano. La modificación del artículo 121 supone, asimismo, revisar el proceso de aprobación de los proyectos de nuevas líneas ferroviarias, adoptando la fórmula de los estudios informativos como herramienta de análisis, estudio de alternativas y valoración de los aspectos socioeconómicos y territoriales de cada una para fundamentar el proceso de aprobación de nuevos proyectos de ampliación de la red ferroviaria, también aplicables a proyectos de tranvía, con el objeto de garantizar en todo momento la transparencia y la participación pública en la toma de decisiones, pero proporcionando una vía más sencilla para la tramitación, de forma paralela y conjunta con el proceso de evaluación ambiental. La vía del estudio informativo, recogida también en el artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario estatal, que recoge asimismo los criterios marcados por varias directivas europeas en la materia, es la vía más habitual en el desarrollo de la red ferroviaria en nuestro entorno cercano, lo que la hace también recomendable para el caso de nuestra comunidad autónoma.

Mediante la modificación del artículo 132, se simplifican varios criterios de la tramitación de obras e instalaciones en la zona de dominio público ferroviario. Por otro lado, la modificación del artículo 133 permite aclarar diferentes cuestiones en relación con el límite de edificación paralelo a la red ferroviaria que la casuística vivida desde la aprobación de la Ley 4/2014 hacen recomendable adoptar para ajustar mejor estos límites a la realidad existente, sobre todo en zonas urbanas, sin poner en riesgo la propia seguridad ferroviaria. El artículo 161 se modifica para revisar el procedimiento de establecimiento de nuevas líneas de tranvía que transcurren por más de un municipio: se elimina la necesidad de redactar un plan especial urbanístico para su consecución, y se fija el estudio informativo como herramienta de planificación de estas nuevas líneas en el ámbito urbano, siempre contando con la necesaria cooperación de los ayuntamientos afectados. El artículo 162 permitirá hacer lo mismo para el caso de tranvías que circulen solo por un único municipio. Finalmente, el artículo 195 se modifica para redefinir el estudio de viabilidad que había que elaborar, previo a la redacción del proyecto, en caso de querer implantar grandes infraestructuras de transporte. En el caso de las infraestructuras ferroviarias, este estudio de viabilidad queda insertado en el marco del estudio informativo y todo el proceso de análisis se incluye en él, mientras que en el caso de las infraestructuras no ferroviarias se remite a la legislación sectorial de cada uno de los proyectos para que incluya, en el marco de su planificación, el estudio de viabilidad. A su vez, se elimina la necesidad de realizar estos estudios en el caso de las estaciones de viajeros, dado que no parece necesaria su obligatoriedad por su menor envergadura.

La disposición final sexta modifica los artículos 17, 19 y 47 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y añade una nueva disposición adicional, la sexta. La modificación de los artículos 17 y 19 de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, supone una actualización de los trámites referidos a estudios y proyectos que incluyen travesías urbanas, o bien los necesarios para la tramitación de anteproyectos o proyectos relativos a nuevas carreteras, duplicaciones de calzadas y variantes, e implica, entre otras novedades, que se permita la publicación electrónica de dichos proyectos. De la Ley 5/1990 se cambia, asimismo, el artículo 47, para poder agilizar el desmontaje de estructuras u obras ejecutadas dentro de la zona de influencia de las carreteras, como por ejemplo las vallas de publicidad instaladas de forma ilegal.

Finalmente, se añade una disposición adicional a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje. A petición del departamento de movilidad o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, también se pueden revisar los proyectos ya aprobados o en ejecución, a los efectos de adaptarlos e incluir en ellos medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las Directrices de Paisajes Insulares, priorizando la solución técnica que, sin menoscabo de la seguridad vial, minimice las afectaciones en el paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. Esta disposición no será aplicable para proyectos cuya ejecución ya haya finalizado.

La disposición final séptima modifica la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears. Esta ley establece importantes hitos tanto por el cumplimiento de sus objetivos como por la entrada en vigor de otros aspectos, que conducirán a los anteriores. En el caso de estos últimos, sin embargo, por el hecho de implicar modificaciones de procesos productivos, cambios en la logística de distribución y comercialización de determinados productos en el mercado de las Illes Balears o, incluso, ambos, la ley prevé un plazo suficiente para la necesaria adaptación de los comercios, distribuidores y fabricantes. Hay que reconocer, no obstante, que debido a la falta de libre circulación de equipamiento y de personas, establecida como consecuencia de la COVID-19, se están atrasando los procesos de homologación y de modificación de la maquinaria, necesarios para producir en unas nuevas condiciones, de materia primera, de tipo de envasado, etc. Por otra parte, un número importante de empresas se han visto obligadas a parar completamente su actividad y se encuentran sometidas a procesos temporales de regulación de empleo (ERTE). Ante este futuro incierto, una vez que se reactive la economía y, muy especialmente, el sector HORECA, primero hay que dar salida al excedente de fabricación actualmente en «stock».

Así, por lo tanto, las especiales dificultades de todo orden ante la imprevista situación actual con motivo de la COVID-19, ajena por completo a la voluntad de fabricantes, distribuidores y comercios, supone un motivo justificado que hay que valorar para los plazos más cercanos establecidos por la ley autonómica. No es así para aquellos otros que ya habían entrado en vigor antes de la declaración del estado de alarma ni tampoco para los que la ley prevé más a largo plazo.

Por todo ello, en consonancia con otras muchas medidas urgentes extraordinarias adoptadas por las administraciones para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, se propone aplazar la entrada en vigor de los artículos que la ley balear preveía a más corto plazo para el 1 de enero de 2021.

Para las medidas previstas en el apartado sexto del artículo 25, dada su complejidad y las especiales dificultades de interpretación que se han manifestado desde la promulgación de la Ley 8/2019, se considera técnicamente procedente atender las demandas de los sectores implicados y, además de ofrecer una redacción más clara, y a su vez proporcionar más seguridad jurídica, establecer un plazo un poco más largo.

Resulta igualmente necesario establecer un plazo para que las empresas que ponen en el mercado de las Illes Balears productos en envases de carácter comercial o industrial, hasta ahora mayoritariamente acogidas en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que los exceptuaba de la obligación de establecer un sistema colectivo o individual de responsabilidad ampliada del productor, se puedan constituir y presentar la correspondiente solicitud de autorización ante el Gobierno de las Illes Balears.

En cuanto a la normativa en materia de servicios sociales, juventud y dependencia, y con el fin de simplificar los procedimientos previstos y ganar eficacia y eficiencia, la disposición final octava modifica varias normas, la primera de las cuales es la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. La modificación se concreta con medidas de financiación de los servicios sociales comunitarios y del régimen de acreditación de entidades del tercer sector que pueden concertar.

Esta ley configura, entre otras cuestiones, por un lado, la financiación del sistema público de servicios sociales. Concretamente, el artículo 70 de esta ley prevé la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que son los que se configuran como los servicios que tienen un carácter universal, abierto y polivalente, que constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales y garantizan la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.

En el contexto actual, y pensando en la nueva situación económica y social que surgirá a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, hay que tener en cuenta que, al margen de que la realidad social que se derive será muy diferente, las respuestas del sistema de servicios sociales tienen que adaptarse con el máximo de flexibilidad posible. En esta situación, resulta indispensable garantizar la estabilidad de los equipos profesionales, que está vinculada, claramente, con la financiación de las figuras profesionales que, hasta ahora, se ha tramitado mediante convenios, mayoritariamente de periodicidad anual. Esto ha supuesto una duplicación de tramitaciones respecto de la fijación de los criterios de distribución, y a su vez una dilatación temporal en la tramitación administrativa que ocasiona cargas administrativas innecesarias que demoran la financiación real de los servicios sociales municipales. Para resolverlo, se modifica el procedimiento para la tramitación de esta financiación para que pueda cubrir de forma más ágil y rápida las necesidades sociales, las cuales, después de la crisis sanitaria, serán más evidentes que nunca.

Por otro lado, la Ley 4/2009, de 11 de junio, regula en el capítulo III del título VII la acreditación administrativa. Esta acreditación prevé estándares de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa, con el objetivo de que las entidades que prestan servicios sociales con un grado de calidad superior a los estándares mínimos establecidos por la autorización o en la normativa que los regule se puedan integrar dentro de la red pública de servicios sociales.

Sin embargo, con la regulación vigente hasta ahora se exige, en primer lugar y en cualquier caso, la comprobación de las condiciones que posibilitaron la autorización. Esta comprobación podría tener sentido si la entidad no hubiera obtenido previamente la autorización administrativa, o si las condiciones valoradas hubieran cambiado, pero no en cualquier caso, dadas las cargas administrativas y el retraso en la resolución del procedimiento que implica esta nueva comprobación. Por ello, y en atención a los principios de agilidad administrativa y de confianza legítima, se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de forma que, si el servicio que se quiere acreditar ya ha sido autorizado, no sea necesario revisar el procedimiento previo de autorización, y que este trámite se sustituya por una declaración de vigencia de las condiciones de la autorización emitida por la misma entidad titular del servicio.

En segundo lugar, idénticos motivos fundamentan la modificación del artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, que prevé en todo caso la realización de una visita del personal de la administración pública competente a las instalaciones de la entidad social. En este caso, además, hay que decir que desde la aprobación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se han incorporado nuevos servicios al sistema público de servicios sociales, servicios que no implican la prestación dentro de un centro en concreto o con unas condiciones estructurales concretas, de forma que la visita in situ pierde su valor. Asimismo, es importante destacar que los requisitos que se valoran en la acreditación, a todos los efectos, hacen referencia al grado de calidad en el empleo del personal profesional o a la transparencia de la gestión de la entidad, de forma que el trámite de la inspección física dentro del procedimiento de acreditación se convierte, en la mayoría de los casos, en un trámite innecesario que puede resultar contrario a la reducción de cargas administrativas y a los principios de buena administración.

Esta disposición también modifica normas reglamentarias en materia de juventud y de dependencia. En primer lugar, modifica el régimen de los cursos de director y monitor de actividades de tiempo libre en caso de emergencia, lo que resulta necesario dadas las restricciones a la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma por la COVID-19, que han supuesto la paralización de la actividad presencial de las escuelas que imparten los diplomas de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil, reguladas por el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Esta situación ha afectado a un gran número de cursos previstos o ya empezados, que se han visto interrumpidos sin que la normativa vigente les dé solución de continuidad.

Actualmente, el artículo 27.1 del Decreto 23/2018 prevé que hasta el 33 % de los módulos teóricos de los diplomas de director o de monitor se pueden hacer a distancia. Este porcentaje resulta en estos momentos insuficiente para que los jóvenes puedan continuar con la formación que les habilitará para trabajar en actividades de tiempo libre cuando la situación se restablezca.

Por lo tanto, se modifica el Decreto 23/2018 para introducir una disposición adicional séptima que permita a los consejos insulares, en circunstancias tan extraordinarias como las actuales, autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.

En todo caso, la formación a distancia tiene que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.

También se establece que, en las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil para que los alumnos que han superado la parte teórica cursen los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas al momento en el que se puedan realizar presencialmente.

La nueva disposición establece que las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se fijarán mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular. El mantenimiento de estas medidas debe circunscribirse al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.

La disposición también pretende validar las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo Insular de Mallorca del día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB n.º 58, de 18 de abril), las cuales continuarán vigentes y producirán plenos efectos desde el momento en el que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta disposición.

En cualquier caso, estas previsiones solo son aplicables a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que ya estén inscritas en los correspondientes censos de escuelas en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tienen efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.

También se modifica el apartado 8 para dotar de carácter de principio general la nueva disposición, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia: se establecen listas según proveedores, lo que permite que puedan gestionarse con mayor agilidad y facilita la comparación entre los servicios prestados por cada proveedor. Por la misma razón, también se modifica el apartado 1 del artículo 19 del mismo decreto.

Finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, para agilizar los cambios de opción, por lo que se complementa la opción presencial del beneficiario dependiente con una tramitación de oficio del mismo técnico de dependencia.

Dado que estas modificaciones lo son de una norma reglamentaria, el último apartado establece su deslegalización, y señala que las modificaciones contenidas en esta disposición pueden ser alteradas mediante una disposición reglamentaria.

La disposición final novena modifica en primer lugar tres normas presupuestarias y de hacienda pública de rango legal. La primera, mediante la modificación del artículo 10, apartado 2, de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020, para aumentar los límites para gastos de capital, tanto para la Administración autonómica como para el Servicio de Salud de las Illes Balears, a un millón de euros, y también para aumentar el límite para gastos corrientes del Servicio de Salud de las Illes Balears a setecientos cincuenta mil euros, sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno. La segunda, mediante la modificación de la letra f) del artículo 21.2 de la misma Ley 19/2019, con el fin de facilitar la aplicación inmediata de lo previsto en este decreto-ley respecto de la movilidad forzosa del personal estatutario del Servicio de Salud, incluso entre islas. Y la tercera, mediante la modificación del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, para facilitar la tramitación de los gastos menores, con la eliminación de la necesidad de emitir un informe previo.

A continuación modifica puntualmente la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de agilizar la imputación al presupuesto corriente de determinadas obligaciones, con la atribución de determinadas competencias del Consejo de Gobierno a favor del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos por razón de la cuantía.

También se modifican dos normas reglamentarias relacionadas con la hacienda pública, para las que se prevé la deslegalización posterior, sin perjuicio de que, además, con el fin de poder realizar las adaptaciones necesarias en los sistemas de información contable, se establezca que no tengan efectos hasta el 1 de septiembre de 2020. En este sentido, el punto 6 de la disposición modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, referido a la exención de fiscalización previa, con el fin de dejar más claro que los gastos de personal están exentos de fiscalización por todos los conceptos y en todas las fases de gestión del presupuesto, incluidas las relativas al personal de conciertos educativos y los mandamientos de pago que se deriven de la nómina. El punto 7 modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 3/2015, de 30 de enero, por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, referido a los proveedores obligados a presentar facturas en formato electrónico, y establece que todas las facturas emitidas por personas jurídicas deberán emitirse en formato electrónico, incluso las de cuantía inferior a cinco mil euros.

La disposición final décima introduce modificaciones legislativas en materia de función pública, que tienen como finalidad facilitar y agilizar el procedimiento existente de atribuciones temporales de funciones. Esta modificación se aplicaría en determinados supuestos de carácter excepcional, cuando por circunstancias sobrevenidas resulte necesario dotar de más personal determinados sectores prioritarios de la actividad pública que no disponen de personal suficiente para atender estas necesidades, priorizando, como primera opción, la voluntariedad de las atribuciones temporales de funciones.

Asimismo, se amplía su duración hasta un máximo de dos años, de manera excepcional y siempre que las necesidades del servicio lo requieran.

La disposición final undécima modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, para dar cumplimiento a un acuerdo sindical, cuya ejecución debe tener lugar antes de la resolución de las convocatorias vinculadas a la oferta pública de empleo de 2017.

La disposición final duodécima contiene modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que pretenden mejorar la actividad de control de la oferta del chárter náutico en las Illes Balears. Se pone de manifiesto, con las diversas patronales del sector, la necesidad de adoptar medidas para impedir la oferta ilegal de embarcaciones de alquiler. Hasta ahora, resultaba imposible adoptar medidas contra una oferta realizada sin la correspondiente alta de la actividad, por lo que la oferta en medios de comunicación, e incluso en los mismos muelles de nuestros puertos, no podía impedirse adecuadamente. La actual situación de crisis, en la que la actividad de chárter náutico ha sido objeto de suspensión, recomienda la adopción de cualquier medida que proteja al sector de ofertas fuera de la norma ante una temporada que se prevé que será breve, máxime cuando la voluntad de adoptar estas medidas ya era conocida y también reclamada.

La nueva obligación en las actividades de difusión también tiene que estar asociada a la tipificación de su incumplimiento en la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears. En la modificación propuesta se actualizan los anexos de declaración responsable para identificar mejor las embarcaciones y los barcos. Transcurridos cinco años desde la aprobación de la principal norma sancionadora de las actividades náuticas, resulta necesaria una adecuación de sus preceptos.

En primer lugar, la modificación del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, en nombre de la mejor protección de las empresas que llevan a cabo su actividad conforme a esta norma, requiere la tipificación de los supuestos de incumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas de manera urgente. En segundo lugar, la experiencia de estos últimos años, con la aprobación de normas que regulan las materias objeto del régimen sancionador de la Ley 2/2015, recomiendan la tipificación de algún nuevo supuesto, tanto en la actividad de chárter náutico como en la de las escuelas de navegación. La pretensión es mejorar el control y agilizar también la expedición de las titulaciones, retrasada en muchas ocasiones por la inadecuada certificación de las prácticas de navegación.

Finalmente, se actualizan los importes de las sanciones.

Dado que, en el marco de la crisis de la COVID-19, deben tomarse medidas para reactivar la economía lo antes posible para revertir o paliar la crisis económica y social sobrevenida a causa de la crisis sanitaria generada por el virus, y entendiendo que esta reactivación inmediata deberá tener un componente claro de sostenibilidad y recoger los postulados de entidades internacionales como la Comisión Europea, el FMI o el Banco Mundial, según los cuales la transición energética es clave para esta reactivación, se proponen las modificaciones legislativas contenidas en las disposiciones finales decimotercera a decimosexta.

Desde la UE ya se ha anunciado un plan de reactivación basado en la transición energética y la eficiencia energética. En este sentido, pues, hay una garantía de inversión pública que pretende promover la inversión privada. Sin ir más lejos, actualmente hay adjudicados cuarenta millones de euros de una línea del IDAE para parques fotovoltaicos en las Balears, que producirá una inversión privada de cerca de 230 euros y una previsión de que el próximo año se puedan sumar veinte millones de euros más del IDAE y 120 euros de inversión privada. Por todo ello, este decreto-ley contiene medidas encaminadas a la implementación de energías renovables y también de la eficiencia energética, porque es una apuesta segura, sostenible, necesaria y de futuro.

Además de reactivar la economía, la apuesta por el sector de las energías renovables fomenta el empleo de calidad durante todo el año, tanto en la instalación como en el mantenimiento de las instalaciones.

Para que estas medidas puedan implementarse en un tiempo rápido y las inversiones se realicen de forma casi inmediata, se proponen una serie de cambios en varias normativas. Así, la disposición final decimotercera modifica la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, con el objeto de poder acelerar la tramitación de los parques fotovoltaicos. Para que la inversión público-privada se ponga en marcha de forma inmediata, hay que poder declarar estratégicos los proyectos de energías renovables en cualquier momento de su tramitación. Asimismo, para mejorar la instrucción de estos proyectos, hace falta que sea la dirección general competente en materia de energía la que tramite los expedientes. También es importante que la tramitación no se alargue en administraciones públicas insulares y locales, por lo que se determina un mes como máximo para la elaboración de los correspondientes informes. Toda esta modificación normativa agilizará la tramitación de los proyectos que se declaren estratégicos para implementar las energías renovables a las Illes Balears.

La disposición final decimocuarta modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, dado que en el marco de la transición energética es importante también la protección del territorio y el impacto ambiental de las instalaciones de energías renovables. Una vez delimitado el PDS de energía en las zonas de aptitud alta, media y baja para la implantación de energías renovables, hace falta una revisión de la ocupación del terreno para que la evaluación ambiental sea lo más eficiente posible. Así, pues, según el terreno donde se ubiquen las diferentes instalaciones, estas tendrán una tramitación ordinaria, una simplificada o una exención de la evaluación ambiental. Se entiende que, para agilizar el trámite con el fin de que los proyectos de energías renovables sean un motor económico, hay que revisar estas medidas de ocupación (en función del tipo de suelo donde se ubiquen). Es urgente revisarlas para que casi de forma inmediata se realicen inversiones públicas y privadas que generarán recaudación para la Comunidad Autónoma y empleo de calidad.

La disposición final decimoquinta modifica la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias. La modificación resulta necesaria para que las instalaciones de menos de 10 ha que tienen que tramitarse como de utilidad pública no computen como suelo ocupado, tal como pasa con las de más de 10 ha, con lo que también se agilizaría la implantación de renovables en muchos más ámbitos.

La disposición final decimosexta modifica la Ley de 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, dado que, en el contexto de la implantación de energías renovables, es clave favorecer su implantación. Por ello se entiende que es urgente que en suelo rústico se puedan ubicar renovables sobre el terreno sin computar en el parámetro de ocupación. Esta medida puede activar el sector del autoconsumo en suelo rústico y también favorecerá la inversión público-privada, además de dinamizar el empleo.

La última disposición final, la decimoséptima, determina la vigencia inmediata de este decreto-ley.

IV

Ante una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes en las últimas décadas, es necesaria una actuación rápida y eficaz de los poderes públicos mediante los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno del Estado dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre y cuando no afecten el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, en el régimen de las comunidades autónomas y en el derecho electoral general.

En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno de las Illes Balears dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre y cuando no afecten los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, las materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De este modo, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3).

No cabe duda de que la situación que afrontan las Illes Balears por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la declaración de estado de alarma, genera la concurrencia de motivos que justifican sobradamente la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para paliar los efectos adversos.

En el actual escenario de contención y prevención de la COVID-19, es urgente y necesario parar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública; pero también es adecuada la vía de legislación de excepción para adoptar medidas de contenido económico y social con objeto de afrontar las consecuencias adversas de la declaración del estado de alarma, como también la adopción de medidas organizativas y procedimentales que permitan activar la Administración y simplificar y agilizar los trámites administrativos que tienen que contribuir a la reactivación de nuestra economía.

Los motivos de oportunidad que se han expuesto, como también las medidas que se adoptan en este decreto-ley, justifican amplia y razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Así las cosas, la utilización de esta figura normativa como instrumento para la introducción de las modificaciones en el ordenamiento jurídico de las Illes Balears que se contienen, cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de extraordinaria y urgente necesidad, y la no afectación a las materias que le son vedadas.

En conformidad con el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone la atención a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el virus de la COVID-19, y dado que es este el momento de adoptar medidas adicionales para atender estas necesidades, y el decreto-ley, el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma se adecúa también al principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad administrativa ante la situación excepcional actual, y permite reactivar el funcionamiento de la administración, agilizar determinados trámites y procedimientos, e incrementar el uso de las nuevas tecnologías en la práctica administrativa.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, porque establece normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de los ciudadanos, y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos.

En cuanto al principio de transparencia, dada la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, en conformidad con el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.

Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, este decreto-ley no impone cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución Española y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto-ley; por lo cual, en el contexto de alarma que afrontan todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretende adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Este decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 5, 14, 15, 28 y 44 del artículo 30 y en los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de todas las consejeras y consejeros, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de mayo de 2020, se aprueba el siguiente decreto-ley:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto-ley es establecer medidas extraordinarias y urgentes para paliar los efectos económicos y sociales provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19. Así mismo, pretende impulsar la actividad económica y la simplificación administrativa, para facilitar la actividad empresarial en las Illes Balears y contrarrestar los efectos de la desaceleración económica producida por la crisis provocada por la COVID-19, mediante:

La supresión o la reducción de los trámites administrativos exigibles a las empresas y a los profesionales para iniciar una actividad económica.

La agilización y simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.

La efectividad del derecho de los ciudadanos, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.

A estos efectos, se establecen medidas provisionales y específicas directamente dirigidas a paliar los efectos del estado de alarma, como también algunas medidas generales de simplificación administrativa. Por ello, se acomete la modificación de las normas que dificultan el acceso o el ejercicio de una actividad productiva a emprendedores y empresas, se simplifican los trámites y se reducen los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo de calidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto-ley es de aplicación a las entidades siguientes:

– La Administración de la Comunidad Autónoma.

– Los consejos insulares.

– Los ayuntamientos de las Illes Balears.

– Las entidades instrumentales que dependen de cualquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears o están vinculadas a ellas, en lo que suponga ejercicio de potestades administrativas.

CAPÍTULO II. Estímulo económico y simplificación administrativa

Sección 1.ª Reglas generales

Artículo 3. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.

1. Los mecanismos de intervención administrativa alternativos a la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad económica son, a todos los efectos, la declaración responsable y la comunicación previa.

2. En el marco de la legislación básica aplicable a cada caso, estos mecanismos alternativos se rigen excepcionalmente por lo que dispone este decreto-ley.

Artículo 4. Mecanismos de colaboración.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer mecanismos de colaboración y coordinación para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción, mediante protocolos y convenios de colaboración que concreten la coordinación de servicios y recursos para llevar a cabo la actividad de intervención, inspección o control conjunta.

Sección 2.ª Medidas temporales de reactivación económica, de simplificación administrativa y de apoyo social

Artículo 5. Régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones a ejecutar en suelo urbano.

1. Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable previsto en este artículo los actos sujetos a licencia urbanística según el artículo 146 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, siempre que se ejecuten en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que sean conformes con la ordenación urbanística.

A tal efecto, se tiene que presentar una declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente antes del 31 de diciembre de 2021, en la forma establecida en este artículo.

A partir del 1 de enero de 2022, todas las obras, actuaciones e instalaciones que se pretenda promover quedan sometidas al régimen de intervención preventiva general del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

2. Este régimen excepcional de declaración responsable no es de aplicación:

a)

A las obras, actos e instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b)

A la zona de servidumbre de protección de costa.

c)

A los edificios en situación de fuera de ordenación.

d)

A la demolición total de las construcciones y edificaciones.

e)

A las obras o intervenciones que se realicen en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

3. Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, las obras de reforma integral tienen que mejorar la eficiencia energética de las construcciones e instalaciones e incorporar mecanismos de ahorro de agua.

4. A los efectos de este artículo, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

5. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se acompañe con la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

La declaración responsable se tiene que presentar con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretende iniciar la realización del acto, de quince días naturales.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se tiene que iniciar en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable pierde la vigencia y es necesario presentar una nueva, siempre que sea antes del 31 de diciembre de 2021, o solicitar y obtener una licencia urbanística, si es a partir del 1 de enero de 2022.

La declaración responsable tiene que fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso no será superior a dos años. Este plazo se puede prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

El comienzo de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se tiene que comunicar al ayuntamiento.

6. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos que requieren licencia previa, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es de aplicación el régimen de autoliquidación.

En la declaración responsable se incluirá la manifestación de manera expresa y clara de que las obras cumplen las exigencias establecidas anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean aplicables.

En todo caso el proyecto tiene que ser completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretende llevar a cabo, y tener preceptivamente el grado de detalle y contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

El proyecto técnico debe ajustarse también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definir los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan, responde la persona autora a todos los efectos.

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