Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
3. Las donaciones de otros bienes muebles o inmuebles se deberán aceptar expresamente de la forma que prevé la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se podrán destinar directamente a la lucha contra la crisis sanitaria, social o económica provocada por la COVID-19 o alienarse y aplicar el producto que se obtenga a dicha finalidad.
Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos.
1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
3. La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.
Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.
Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.
Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.
7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.
En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
CAPÍTULO VI. Infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros
Artículo 40. Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros.
Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las siguientes:
1. Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.
2. Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –en cualquier tipo de suelo– necesarias para alcanzar los puntos de suministro.
3. Las estaciones de servicio con venta de gas natural.
4. Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.
5. Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.
Artículo 41. Declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico.
1. Una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros se considera una inversión de interés autonómico cuando lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.
La declaración de interés autonómico de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros requiere el informe favorable del consejo insular que corresponda, en caso de que tenga asumidas las competencias en materia de transportes.
2. La declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta su consideración como inversión prioritaria por parte de las administraciones públicas responsables de su ejecución o autorización, que deberán impulsar y dar prioridad a los estudios, proyectos o trámites necesarios para su realización según la normativa vigente.
Disposición adicional primera. Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales.
1. Los edificios de establecimientos de alojamiento turístico y las edificaciones con usos no residenciales descritos en el apartado 2 de esta disposición pueden instar ante la administración turística, o administración competente en relación con la actividad a la que estaba afecta la edificación no residencial, su cambio de uso a alguno de los siguientes usos:
Residencial, destinado exclusivamente a vivienda de protección oficial.
Equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, públicos o privados (incluidos residencias de mayores, centros de día, centros de discapacitados y dependientes y similares).
Administrativo, considerando preferentes los usos específicos asociados a proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).
2. Se pueden acoger a este régimen de reconversión y cambio de uso los siguientes establecimientos y edificaciones:
Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de alta que estén situados en una zona turística declarada madura.
Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de baja definitiva anterior al 13 de mayo de 2020 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.
Las edificaciones con usos diferentes del residencial y del de alojamiento turístico deberán estar situados en una zona turística declarada madura y encontrarse en una situación de obsolescencia. Estas edificaciones no residenciales se considerarán obsoletas cuando no dispongan de actividad, porque está finalizada o dada de baja. El nuevo uso no tiene que estar prohibido por el planeamiento municipal.
3. La administración competente deberá tramitar y resolver el procedimiento administrativo en el que tienen que quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el que se encuentre el establecimiento o edificación sobre el que se ha instado el cambio de uso, así como un informe favorable, otorgado por unanimidad, de la comisión que se creará al efecto, por decreto del Consejo de Gobierno, de la que deberán formar parte las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector. El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio.
Las obras se realizarán con criterios de eficiencia energética, no deberán incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y deberán mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad.
4. En todo caso, cuando el cambio de uso interesado sea a residencial, se cumplirá la normativa sectorial relativa a las viviendas de protección oficial en cuanto al tamaño mínimo y máximo de la vivienda autorizable, al índice de intensidad de uso y al resto de parámetros aplicables.
En la propuesta de la edificación se deberá prever una parte destinada a usos diferentes del residencial de entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Estos usos solo se pueden ubicar en la planta baja del edificio.
Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso estará dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada o como máximo a 200 m de distancia.
5. Cuando el cambio de uso sea a equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, todo el edificio queda vinculado a este uso y se puede prever un porcentaje no superior a un 10 % a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial o a equipamientos comunitarios, siempre que la normativa sectorial aplicable al tipo de equipamiento que se implantará no lo impida. También se pueden prever los usos complementarios admitidos por la citada normativa sectorial de aplicación.
6. Cuando el cambio de uso interesado sea a administrativo, todo el edificio queda vinculado a este uso y se podrá prever una parte destinada a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial o a equipamientos comunitarios, siempre que estos otros usos queden ubicados en la planta baja del edificio.
7. En todos los casos en los que se autorice un cambio de uso, este cambio está condicionado a una rehabilitación integral del establecimiento o edificio afectado, así como a la efectiva baja de las plazas turísticas del establecimiento existente, cuando se trate de un establecimiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears. En todo caso, las bajas de plazas relativas a los alojamientos que se den de baja a partir del 13 de mayo de 2020 y que se acojan al cambio de uso no integrarán las bolsas de plazas determinadas por el artículo 91 de la Ley 8/2012, ni pueden ser objeto de ninguna transmisión.
8. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sea procedente el cambio de uso y no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor para el uso que se tenga que implantar y a los que resulten aplicables a las viviendas de protección oficial, cuando el uso se destine a residencial.
9. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5% del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso.
Este valor de cesión solo se aplica sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso, previo informe vinculante de la administración turística competente.
10. Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición que se encuentren en situación de fuera de ordenación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, aunque el planeamiento municipal que les sea aplicable no esté adaptado a lo dispuesto en la citada ley.
11. Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición en los que se hayan ejecutado obras de reforma o rehabilitación de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.
12. La documentación que se aporte a la administración competente deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Así mismo, la administración competente tiene que someter la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
Disposición adicional segunda. Certificación de verificación documental.
1. Para agilizar los procedimientos de obtención de las licencias urbanísticas, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor puede obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con el que el ayuntamiento subscriba el convenio correspondiente, acreditativo de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el resto de documentación que acompañará la solicitud, la cual deberá incluir, así mismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a la normativa aplicable en cada caso.
3. La solicitud de licencia que se acompañe del certificado regulado en esta disposición adicional, junto con el resto de documentación exigida, se deberá admitir a trámite, y ello no impide que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención de la licencia sin adjuntar el certificado regulado en esta disposición adicional, y en este caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística.
Disposición adicional tercera Ordenación urbanística del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).
1. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se realiza mediante las Normas subsidiarias y complementarias del ParcBit aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, que se deberán adaptar a las previsiones de estas, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.
2. El desarrollo de las citadas Normas subsidiarias y complementarias se realizará mediante la formulación y la ejecución por el Gobierno de las Illes Balears de uno o varios planes especiales de desarrollo del ParcBit, cuyas características y contenidos deberán ser los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3. El procedimiento para la aprobación y la modificación de las Normas subsidiarias y complementarias y para la formulación y la ejecución de los planes especiales de desarrollo deberá incluir, como mínimo, los siguientes trámites:
Redacción del instrumento.
Información pública durante el plazo de un mes con el fin de que, durante este, se puedan formular sugerencias.
Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.
Evaluación de impacto ambiental.
Aprobación por el Gobierno de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta. Prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera.
Quedan prorrogadas las autorizaciones administrativas concedidas de transporte de visitantes al Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera en conformidad con el apartado 2.3.5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio. La prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 y las condiciones de esta son las mismas que las establecidas en el momento de la concesión de las autorizaciones.
Disposición adicional quinta. Equipamientos recreativos gestionados por el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT).
1. Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de este decreto-ley.
2. El Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) es la entidad gestora de los equipamientos recreativos que figuran en el anexo 1 de este decreto-ley.
3. Los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT que figuran en el anexo 1 de este decreto-ley quedarán exentos de licencia de actividad.
4. Las actuaciones de mantenimiento y mejora en estos equipamientos recreativos serán en todo caso consideradas actuaciones propias de gestión de la infraestructura, y no quedarán sujetas a la tramitación de la licencia municipal.
Disposición adicional sexta. Suspensión de presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas, en el municipio de Palma.
Hasta el día 31 de diciembre de 2021, y en cuanto al ámbito territorial del municipio de Palma, se suspende la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas a la que hace referencia el capítulo IV del título III de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears
Disposición adicional séptima. Previsiones específicas para la isla de Formentera.
1. El Consejo Insular de Formentera puede establecer, mediante una ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de este decreto-ley.
2. Así mismo, la previsión excepcional que contiene el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, no se aplica a la isla de Formentera debido a las características geográficas especiales de esta isla.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, las siguientes:
El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.
El apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.
Los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Se derogan porque no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore el resultado, cuando esta función queda incluida dentro del proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.
El artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears.
La disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
La disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
El artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears. Quedan derogadas tácitamente todas las normas que hagan referencia a trámites en los que intervenga la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.
El Decreto 13/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia.
Redactada la letra h) conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 97, de 30 de mayo de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90196
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el boib núm. 107, de 13 de junio de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90222
Disposición final primera. Modificaciones legislativas y reglamentarias en materia de medio ambiente.
1. Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:
«a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.»
2. Se modifica el contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.»
3. Se introduce un apartado, el cuatro, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el siguiente contenido:
«No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.
Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan.
La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación.
La resolución de inicio se deberá publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
b) La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
i) Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
ii) Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles.
iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación.
Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites.
Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
c) La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
d) La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación modificación puntual en el título de la disposición y se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".»
4. Se introduce un apartado, el cuatro, en el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, con el siguiente contenido:
«4. El informe indicado en el punto 3 corresponde a la toma en consideración y la autorización de la imputación a ejercicios futuros aprobada por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»
Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro, que queda redactada de la siguiente forma:
«4. Con carácter general, la actividad subvencionable se deberá realizar durante la anualidad presupuestaria correspondiente a la de la convocatoria y la siguiente, o en el plazo que esta establezca para cada caso y, de acuerdo con la normativa aplicable.»
Esta modificación puede ser alterada mediante una orden del consejero de Medio Ambiente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
1. Se añade una nueva letra m) al artículo 2.2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«m) Los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta.»
2. Se modifican los artículos 35 a 48, incluidos en el título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:
«CAPÍTULO I. Régimen general
Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.
- Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:
a) Disponer de las instalaciones necesarias para realizar la actividad, que deberán cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable.
b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.
- Las declaraciones responsables reguladas en los artículos siguientes se acompañarán, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se meriten.
- Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos que regula este título no pueden exigir ninguna otra documentación adicional a la prevista en esta ley, sin perjuicio del deber del titular de disponer de la documentación que le exige la normativa que le sea aplicable y de ponerla a disposición del personal de la administración competente cuando actúe en ejercicio de su actividad inspectora.
Artículo 36. Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección.
Los titulares de actividades que tengan que disponer de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias deberán presentar este plan, por medios telemáticos, al registro autonómico correspondiente, así como sus modificaciones y revisiones. A través de esta presentación el plan queda registrado a todos los efectos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente.
Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones.
- La ejecución de obras e instalaciones para una nueva actividad mayor, menor o inocua o para la modificación de actividades existentes de acuerdo con el artículo 11 requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesaria la redacción de un proyecto de obras, este incorporará el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo que establece el artículo 39 y el anexo II de esta ley.
- Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se deberá presentar una declaración responsable de acuerdo con los artículos 43 y 44.
Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes se pueden ejecutar siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible la presentación de una declaración responsable de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.
Artículo 39. Documentación técnica.
- Para realizar las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor de estas deberá disponer de un proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.
- Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo 2 de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. Potestativamente puede presentar el proyecto de actividades completo en la fase de la solicitud de licencia o con el proyecto de ejecución de obras. Si opta por no presentarlo, en todo caso deberá disponer del proyecto de acuerdo con lo que dispone el apartado siguiente. En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto preliminar de actividades que se tiene que aportar dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11, y se puede producir el caso de que sea innecesario por no afectar ninguno, lo que se deberá indicar en el proyecto de obra.
- Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, incluido el proyecto de actividades cuando sea preceptivo, y exhibirla a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.
Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.
Cualquier persona se puede dirigir a la administración competente para que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, respecto de la instalación y el ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas se responderán por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los que vincula al ayuntamiento, salvo que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.
Artículo 41. Actividades en edificios existentes.
- En edificios existentes, incluidos los catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos en conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el cumplimiento pleno de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente o resulten económicamente inviables, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que garantizarán, además del objeto de la ley, los valores que han motivado la catalogación o protección cuando sea el caso.
Estas soluciones técnicas alternativas se pueden proponer a la administración competente, la cual se deberá pronunciar sobre su viabilidad en el plazo de dos meses. La inviabilidad de estas soluciones solo se puede fundamentar en cuestiones de legalidad o para oponerse al establecido en los instrumentos de planeamiento urbanístico. El transcurso de los dos meses sin que la administración se oponga a la solución planteada supone la conformidad implícita a esta, siempre que no se oponga a lo que establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico o que no se trate de edificios catalogados o protegidos.
- En los edificios existentes se pueden realizar instalaciones y ejercer actividades aunque se encuentren total o parcialmente en la situación de fuera de ordenación siempre que no sea necesario la ejecución de obras en la parte del edificio afectada por esta situación.
Artículo 42. Inicio y ejercicio de las actividades inocuas.
El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requieren la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y que declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 43. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
- El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en los casos que haya necesitado la realización de obras o instalaciones requieren la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se haga constar que las instalaciones ejecutadas cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y tienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar la actividad que se desarrollará y que se dispone de un proyecto de actividades redactado por un técnico o técnica competente y al que se ajustan las instalaciones existentes al establecimiento.
La declaración responsable regulada en este apartado solo se deberá acompañar de la certificación de un técnico o técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades, así como la documentación gráfica mínima que las defina.
- El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y se declara que las instalaciones existentes son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.
- En los casos de actividades que se suspenden por un periodo no superior a nueve meses por razón de temporalidad de la actividad que realizan y que necesitan el desmontaje de las instalaciones, no es necesario presentar la declaración responsable prevista en este artículo para volverlas a montar y retomar la actividad, y es suficiente presentar una declaración responsable previa a la reapertura, siempre que no se haya producido ninguna modificación relevante respecto de la instalación inicial.
- La presentación de la declaración responsable prevista en este artículo y en el anterior sustituye la licencia urbanística de ocupación o primera utilización y la cédula de habitabilidad a los efectos de poder proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
- Es un deber del titular disponer en todo momento de una copia de la declaración responsable y de la documentación técnica preceptiva, en papel o en formato digital en el propio establecimiento o accesible de forma telemática a requerimiento de representantes de la administración competente en ejercicio de su actividad inspectora. Se entenderá cumplido este deber cuando el titular pueda poner la documentación a disposición de la autoridad o funcionario que la requiera en un plazo no superior a dos días hábiles.
Artículo 44. Modificación de las actividades.
En el caso de la ejecución de modificaciones a actividades existentes, de acuerdo con lo que prevén los artículos 37 y 38, el titular deberá presentar al ayuntamiento una declaración responsable en la que se hagan constar los aspectos modificados y se indique que las instalaciones cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y atendiendo a lo que dispone el artículo 11 y que se mantienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar a la actividad que se desarrolla. Cuando sea procedente modificar el proyecto de actividades se deberá adjuntar una certificación de un técnico o técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado, además de aportar la documentación gráfica mínima afectada por la modificación.
Artículo 45. Ineficacia de la declaración responsable.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan se detecten.
Sin embargo, la administración competente deberá resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia al titular, al que otorgará un plazo no inferior a dos meses para que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acrediten un riesgo para personas, sus bienes o el medio ambiente.
Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.
- La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevén los artículos anteriores faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.
- Así mismo, la presentación de la declaración responsable determina la remisión, por parte del órgano competente, del contenido de esta y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo sustituya. La remisión de contenido de una declaración responsable relativa a la modificación de una actividad no inscrita supone la inscripción de la actividad en el Registro.
Esta remisión se deberá hacer por parte del ayuntamiento de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del Registro y en el plazo máximo de 15 días contadores desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y resta interrumpido el plazo para enviar la documentación al Registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo que prevé el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.
- Si una vez transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el Registro, excepto los casos en los que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular deberá presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad queda inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del Registro tiene que dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.
CAPÍTULO II. Supuestos especiales
Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.
- En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.
- El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes restan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.
Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.
Las instalaciones para actividades en espacios compartidos deberán contar con el correspondiente título habilitante de acuerdo con esta ley, sin perjuicio que las diferentes actividades que se puedan realizar puedan obtener su título de forma diferenciada, presentando la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo que establece esta ley.»
3. Se modifica el encabezamiento del capítulo V del título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a ser el capítulo III.
4. Se modifica el artículo 100 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.
- La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.
Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.
- Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.»
5. Se suprime la obligación de presentar la ficha resumen en los casos en los que no es preceptiva la redacción del proyecto de actividades que consta en el anexo II de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y se suprime también la mención en su punto 5 del contenido del proyecto de actividades relativa a la necesidad de incluir el plan de autoprotección.
6. Las referencias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, al permiso de instalación se entenderán hechas al título urbanístico correspondiente atendiendo a la nueva regulación introducida por este decreto-ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
1. Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
2. Se añade la letra f) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.»
3. Se añade la letra h) del artículo 42 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
«h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.
El plan de ordenación detallada, en su memoria de viabilidad económica, garantizará la viabilidad económica de las operaciones en suelo urbano consolidado que se hayan concretado previamente a la aprobación del plan.»
4. Se modifican las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico:
i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.
ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística.»
«c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m2 de edificación, de las que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.»
5. Se modifica el punto 2 del artículo 48 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se deberán formular como documentos normativos integrantes de los planes de ordenación detallada y deberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.»
6. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento.»
7. Se modifican los puntos 3 y 6 del artículo 55 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que deberá constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
Durante el plazo de información pública se deberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se deberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.»
«6. Cuando de acuerdo con el artículo 54 de esta ley el ayuntamiento sea el competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, dicha aprobación definitiva solo se puede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad, de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior.
Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.
Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa de instrumento de planeamiento:
a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.
b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles.
Una vez que han transcurrido los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta ley que rigen su formulación.
Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.
En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.»
9. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El ayuntamiento aprueba los proyectos de reparcelación de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y que en todo caso deberá garantizar un plazo de información pública de un mes y la citación personal de las personas interesadas.»
10. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La administración actuante aprobará las bases de actuación y los estatutos de la Junta de Compensación. A tal efecto, las personas propietarias que representen más del 60 % de la superficie total de la unidad de actuación deberán presentar a la administración actuante los proyectos de bases y estatutos correspondientes.
El plazo para acordar sobre la aprobación inicial es de tres meses desde la presentación de la documentación completa. Los proyectos se someten a información pública por un plazo de quince días hábiles mediante un edicto que se tiene que publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará así mismo el contenido íntegro para facilitar la consulta telemática, dentro de este plazo se deberá conceder audiencia a las otras personas propietarias.
La aprobación definitiva y la notificación se deberá producir en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entiende que los proyectos quedan aprobados definitivamente por silencio positivo. El acto o acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará así mismo el contenido íntegro de los estatutos y las bases aprobados definitivamente.»
11. Se modifica la letra a) del artículo 125 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente deberá identificar, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los fundamentos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
Se considera una deficiencia de subsanación obligatoria el hecho de que el edificio no disponga de redes independientes para las redes de aguas residuales y de aguas pluviales.
A estos efectos se considera técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.»
12. Se modifica el contenido del artículo 145 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, el ejercicio de las facultades urbanísticas que derivan de los derechos reales sobre el suelo, de acuerdo con los principios de esta ley, se ejercerán libremente dentro de los límites, y sometidos a las obligaciones, que establece la legislación y el planeamiento vigentes. No obstante, restan sometidos a intervención administrativa preventiva los actos regulados en este capítulo a través de los instrumentos de la licencia urbanística o la comunicación previa.
- No están sujetos a intervención preventiva:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y económica en suelo urbano que no requieren proyecto ni dirección técnica y se desarrollan en su integridad en el interior de las edificaciones existentes, a excepción de las que se ejecuten en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados, y en las edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley.
b) El mantenimiento del suelo, la vegetación y la actividad agraria en general cuando no implique construcción ni la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil, incluidas las previsiones específicas para preservar ejemplares arbóreos protegidos, el patrimonio, el medio ambiente, el paisaje, u otros valores.
- La comunicación previa es el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y el resto de requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado cuarto, en los supuestos previstos en el artículo 148 de esta ley, y permite el inicio de la actividad de que se trata en las condiciones fijadas en el artículo 153 siguiente y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a los ayuntamientos o a los consejos insulares.
- La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el que se adquiere la facultad de realizar los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de parcelación, edificación, demolición de construcciones, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un terreno o inmueble determinado, con concreción previa de lo que establecen y posibilitan al respecto esta ley, los planes generales municipales, los de ordenación detallada y los de desarrollo, y el resto de legislación y normativa de aplicación.»
13. Se modifica el contenido del artículo 149 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
- Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley.
- No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva:
a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con carácter de necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobados definitivamente.
b) Las obras de mantenimiento de los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de acuerdo con lo que prevé el punto anterior, durante su vida útil.
c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.
- La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.
- En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar la tramitación.
- En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y el resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.
A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno, o el Pleno del Consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley.
- El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.»
14. Se añade el apartado 3 al artículo 176 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (referido a las reducciones de las multas), con el siguiente contenido:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, cualquier sanción por infracción urbanística deberá tener un importe mínimo de 600 euros para cada una de las personas responsables o corresponsables, con independencia de los supuestos en que pueda ser objeto o no de alguna de las reducciones reguladas en este artículo o en el artículo 202 de esta ley.»
Disposición final cuarta. Modificaciones normativas en materia de turismo.
1. Se introduce un nuevo punto, el 5, en el artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos:
«5. El otorgamiento de dispensas previsto en este artículo también podrá ser aplicable a los efectos de conseguir el mantenimiento de la categoría a la que hace referencia el artículo 31.2 de la ley.»
2. Se introduce el artículo 29 bis en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos:
«Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.
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