Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-07-17
Última actualización 2020-12-11
Estado Derogada · 2020-12-11
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 55
Historial de reformas JSON API

«1. La declaración responsable habilitará para el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo desde el día en que se presente, sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Dirección General de Transporte Marítimo y Aéreo. La persona o entidad declarante deberá comunicar cualquier cambio en los datos o circunstancias consignadas en la declaración responsable, que se tendrá que inscribir en el Registro balear de arrendamiento de embarcaciones y barcos de recreo.

Especialmente, deberá comunicarse cualquier circunstancia en lo referente a la falta sobrevenida de requisitos para ejercer la actividad, que conlleva la baja de la embarcación en el Registro. Cuando la falta de requisitos resulte temporal, puede volver a inscribirse la embarcación, por el tiempo restante hasta los dos años desde la declaración inicial, habiendo comunicado/declarado previamente que vuelven a cumplirse los requisitos.

No será necesario comunicar aquellas circunstancias que comporten el incumplimiento por periodos inferiores a 15 días, sin perjuicio de que no se pueda alquilar la embarcación durante estos periodos.»

9. Se introduce un nuevo artículo, como artículo 6 bis, en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el cual se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, con el contenido siguiente:

«Artículo 6 bis. Actividades de difusión.

No se podrán hacer actividades de difusión para arrendar y/o ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.

Los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como los contratos, deberán hacer constar el número de registro que otorga la Comunidad Autónoma a las declaraciones responsables.»

10. Se modifica el anexo 1 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 2 de este decreto-ley.

11. Se modifica el anexo 2 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, que pasa a tener el contenido que se introduce como anexo 3 de este decreto-ley.

12. Se introduce un anexo 3 en el Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, con el contenido que se introduce como anexo 4 de este decreto-ley.

13. Las modificaciones que contienen los apartados 7 a 12 de esta disposición podrán ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 1, con la redacción siguiente:

«2. Esta declaración se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrá efecto a partir de la fecha en la que se declare el proyecto como industrial estratégico.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, en cuyo caso corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento deberá pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En todo caso, el proyecto se deberá someter a evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija. Se deberán conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se deberá evitar la repetición.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado con el tenor literal siguiente:

«5. No será necesario el informe del ayuntamiento cuando las obras de construcción de infraestructura y equipamientos se hayan previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se deban ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobado debidamente.

Los informes de los ayuntamientos y de los consejos insulares deberán entregarse en el plazo máximo de un mes cuando se trate de proyectos industriales que tengan por objeto implantar instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los correspondientes tendidos de conexión a la red, que se pretendan ubicar en suelo rústico, siempre que no esté expresamente prohibido este uso por el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, por el Plan Territorial Insular correspondiente o por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética de las Illes Balears o los planes que la desarrollen. En todo caso, se deberán solicitar los informes que, con carácter preceptivo, exija la legislación estatal básica aplicable al proyecto. Sólo serán vinculantes los informes de los consejos insulares en los casos de proyectos que supongan una ocupación superior a 20 ha.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears.

1. Se modifica el punto 12 del Grupo 3 Energía, del Anexo I (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria), que queda redactado de la manera siguiente:

«12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud mediana del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.»

2. Se modifica el punto 6 del Grupo 2 Energía, del anexo II (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada), que queda redactado de la manera siguiente:

«6. Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a la venta a la red, siguientes:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud mediana del PDS de energía.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Activación en Materia de Industria y Energía, Nuevas Tecnologías, Residuos, Aguas, Otras Actividades y Medidas Tributarias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado con el tenor literal siguiente:

«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras de similares) según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de energía.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley de 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética.

1. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.
  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.
  1. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.
  1. Cuando no sea posible ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación, si bien deberán cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»

2. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública a la que hace referencia esta Ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Activación Económica en Materia de Industria y Energía, Nuevas Tecnologías, Residuos, Aguas, Otras Actividades y Medidas Tributarias, deberá seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implicará los efectos siguientes:

– La declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

– Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.»

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 97, de 30 de mayo de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90196

Disposición final decimoséptima. Vigencia.

Este decreto-ley empezará a vigir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 13 de mayo de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, Juan Pedro Yllanes Suárez.–La Consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, Pilar Costa i Serra.–La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, Rosario Sánchez Grau.–El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, Iago Negueruela i Vázquez.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago Rodríguez.–El consejero de Educación, Universidad e Investigación, Martí Xavier March i Cerdà.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Gómez i Picard.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Marc Isaac Pons i Pons.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio, Miquel Mir Gual.–La Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño.–La Consejera de Administraciones Públicas y Modernización, Isabel Castro Fernández.

ANNEX I. Annex X. Llistat i plànols dels equipaments recreatius gestionats per l’IBANAT

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.