Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco

Rango Otro
Publicación 2020-08-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO

La disposición final primera de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, autoriza al Gobierno Vasco para elaborar y aprobar, a propuesta del departamento competente en materia de seguridad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma, renumerando los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, adecuando las remisiones internas de las leyes, armonizando el lenguaje a las exigencias del lenguaje no sexista, y regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.

De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborar este texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

Se ha procedido en primer lugar a recopilar las normas que han modificado la Ley de Policía del País Vasco al objeto de valorar las disposiciones recogidas con la finalidad de incorporar aquellas cuya aplicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido.

La Ley de Policía del País Vasco se ha modificado en cinco ocasiones, afectando a la mayoría del texto, pero además la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, desgajó de aquella buena parte de su contenido, mutando de facto su objeto y su ámbito, dado que aspectos tales como la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la coordinación de las policías locales y otros contenidos comunes a la planificación y ordenación del sistema de seguridad pública pasaron a dicha norma, quedando la ley de policía del País Vasco circunscrita a lo singular de la organización policial y las especificidades del régimen estatutario de su personal.

La extracción de tales contenidos de la ley de policía afecta además a la estructura de la propia ley de policía, dado que obliga a repensar la escisión que ella operaba en cuanto a la regulación de la Policía local, disgregada entre el título I y el título V. Y más allá de lo referente a la Policía local dicho vaciamiento de contenidos deja la estructura interna de la ley de policía ciertamente desequilibrada en lo referente al título dedicado a la Administración de la seguridad, además de requerida de armonización con los preceptos de la Ley 15/2012 con los que guarda correspondencia.

Todo lo cual obliga a ordenar y numerar de nuevo las normas preexistentes, procediendo, en su caso, a acomodar algunos preceptos en una ubicación sistemáticamente más acorde con sus contenidos.

La necesidad de armonización, regularización y aclaración también se advierte para la integración de normas que han podido aparecer en las leyes de modificación como disposiciones adicionales, transitorias o finales, pero que pueden tener vigencia actual.

En segundo lugar, se actualiza y revisa el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, al mismo tiempo que se realice una exhaustiva labor para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Se unifican las denominaciones departamentales, normalizar el lenguaje no sexista y la obsolescencia terminológica de la versión en euskera.

Además, entre las mejoras técnicas posibles se deben señalar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se pueden dividir algunos preceptos extensos en varios artículos.

En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, e igualmente se han introducido los cambios requeridos para la regularización, aclaración y armonización de textos legales, teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido solo se puede limitar a tales puestos, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscribe a la mera formulación de un texto único.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el texto articulado de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, así como las leyes que lo han modificado.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO AL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen de la Policía del País Vasco, su administración y el régimen específico del personal a su servicio dependiente de las Administraciones Públicas vascas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Lo dispuesto en esta ley resulta de aplicación a la Policía del País Vasco integrada a los efectos de la esta ley por:

a)

El Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi o Ertzaintza, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y

b)

Los Cuerpos o servicios de Policía local dependientes de las entidades locales del País Vasco o Udaltzaingoa, salvo cuando la ley se refiera exclusivamente a la Ertzaintza y sin perjuicio de la normativa estatal básica que pudiera resultar de aplicación a estos funcionarios y funcionarias locales.

2.

Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza y de la Policía local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por lo dispuesto en la legislación general de la Función Pública vasca.

3.

Igualmente resulta de aplicación, en los términos que se expresa en la ley, a:

a)

El régimen específico de la figura del auxiliar de Policía local y

b)

El régimen específico de la figura del agente de movilidad.

4.

En todo lo no previsto en esta ley, las actuaciones, servicios y prestaciones de la Policía del País Vasco se sujetan a lo dispuesto al efecto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y a lo dispuesto en el ordenamiento relativo a la seguridad pública que les resulte de aplicación.

Artículo 3. Misión.

La Policía del País Vasco tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto debe velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.

Artículo 4. Orientación.

La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.

TÍTULO I

Administración de la seguridad

CAPÍTULO I

Órganos y competencias

Artículo 5. Autoridades en materia de seguridad.

Son autoridades en materia de seguridad en el ámbito de las atribuciones de esta Comunidad Autónoma las señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Artículo 6. Departamento competente en materia de seguridad.

1.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.

2.

Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del lehendakari, corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:

a)

La dirección, coordinación e inspección de los servicios.

b)

La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.

c)

La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de estos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.

d)

La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.

e)

La aplicación y supervisión del régimen estatutario del personal funcionario de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con la representación del personal funcionario.

f)

La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.

3.

Corresponde al departamento competente en materia de seguridad la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas

4.

Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.

Artículo 7. Municipios.

Los municipios participan en el mantenimiento de la seguridad en los términos establecidos en esta ley, la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y el resto del ordenamiento aplicable a los servicios de Policía local, correspondiéndoles al efecto la planificación, dirección y gestión de los servicios policiales locales.

Artículo 8. Academia Vasca de Policía y Emergencias.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias es la responsable de la capacitación profesional y, en su caso, selección, del personal de los Cuerpos y servicios de la Policía del País Vasco en los términos previstos en esta ley y en el título II de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

CAPÍTULO II

Consejo de la Ertzaintza

Artículo 9. Naturaleza y composición.

1.

Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.

2.

El Consejo, bajo la presidencia de la persona titular del departamento competente en seguridad, estará integrado por cinco personas en representación de dicho departamento y otras cinco del personal funcionario del Cuerpo.

3.

La designación y cese de las personas que representen al departamento competente en seguridad corresponderá a su titular.

4.

Las personas que representen al personal funcionario se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

Artículo 10. Funciones.

Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

a)

Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b)

Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c)

Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d)

Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados. Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.

e)

Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.

f)

Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público.

g)

Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

h)

Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.

i)

Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 136. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.

j)

Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

k)

El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

Artículo 11. Designación.

1.

La designación y cese de las personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad corresponderá a su titular.

2.

La designación de las personas que representen al personal funcionario corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado quinto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

Artículo 12. Cese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.