Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco
– Categoría de comisario o comisaria: nivel 6.
– Categoría de intendente: nivel 7.
Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasifican en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.
El complemento específico general remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza. Su cuantía para cada categoría se determina por acuerdo del Consejo de Gobierno.
El complemento específico singular o de puesto será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad o cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo. Su cuantía derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo y no podrá ser superior, para cada una de las escalas, al 35 % de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.
El complemento de jefatura remunera la especial situación de mando de los puestos de la Escala Superior y Ejecutiva que comporta la participación en la formulación de las políticas de seguridad pública, la asunción de funciones de alta representación institucional, la dirección y coordinación de personas y medios con alto nivel de autonomía y una dedicación al servicio que excluye la declaración de compatibilidad de cualquier otra actividad. Su cuantía será idéntica para todos los puestos de tales escalas y se determinará por el Consejo de Gobierno, no pudiendo ser superior al 30 % del sueldo base, más la parte de las pagas extraordinarias correspondiente al sueldo base, correspondiente a la categoría inferior de la Escala Ejecutiva.
El complemento de desarrollo profesional en la Ertzaintza se percibirá anualmente como parte del complemento de productividad ligado a la progresión en los distintos niveles del sistema de desarrollo profesional y a la superación de la evaluación del desempeño profesional en los términos contemplados en el artículo 110 de esta ley.
Artículo 116. Gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan solo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo.
No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios en la Ertzaintza podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 105.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo.
En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 105.3 de esta ley.
El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por el concepto señalado en este apartado se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1 % de la masa salarial establecida para el conjunto del Cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 125.2 de esta ley.
Artículo 117. Indemnizaciones por razón del servicio.
Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de la Policía del País Vasco percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Cuando en el desempeño de su servicio hubiera sido objeto de daños y perjuicios por los que se hubiera condenado judicialmente a una tercera persona y está hubiera sido declarada insolvente, la Administración en la que preste servicio el funcionario o funcionaria policial le resarcirá en tal importe indemnizatorio, subrogándose en los derechos que asisten a la persona perjudicada por tal concepto.
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo, así como quienes hayan perdido la condición funcionarial por jubilación, que deban acudir a juicio como testigos o peritos por razón de hechos o investigaciones relacionadas con el tiempo en que estuvieron en servicio activo, tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas para el funcionariado en activo. A los efectos de facilitar su asistencia a juicio deberán comunicar a la Administración su domicilio actual.
CAPÍTULO VII. Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza
Artículo 118. Libertad sindical.
Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.
En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.
Artículo 119. Representantes del personal.
Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y en la normativa que se dicte en su desarrollo:
Hasta 1.000 funcionarios o funcionarias, de los que tengan la condición de electores o electoras: 14.
De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada 1.000 funcionarios o funcionarias o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores o electoras.
Artículo 120. Elecciones a representantes del personal.
A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire su mandato.
Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de servicio activo o segunda actividad, y el personal funcionario en prácticas que hubiera superado el curso de formación y se encuentre desarrollando el período de prácticas.
Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos o candidatas como representantes a elegir.
Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 % o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
Artículo 121. Mandato y cese de las personas representantes del personal.
El mandato de quienes ostenten la representación del personal se iniciará desde la proclamación de los candidatos o candidatas electos, expirando al transcurso de cuatro años.
Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos o candidatas electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
La condición de representante se perderá por alguna de las siguientes causas:
Expiración del mandato.
Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.
Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
Fallecimiento.
Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato o candidata siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Artículo 122. Delegados y delegadas sindicales.
Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 123 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en los artículos 119 y 120, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.
Artículo 123. Garantías y derechos.
Las personas representantes y delegadas sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:
El acceso y libre circulación por las dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente, siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.
La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.
La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.
Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados o delegadas sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de personal funcionario en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.
No ser trasladadas ni sancionadas durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.
No ser discriminadas en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de 250 funcionarios y funcionarias se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre ellas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte del personal funcionario.
Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquellas otras que, en su caso, se adhieran a ellos con posterioridad.
Artículo 124. Derecho de reunión.
Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados y delegadas, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.
La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día. Si antes de las 24 horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.
Las personas convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.
Artículo 125. Negociación.
La participación de los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes las personas que representen a la Administración de la Comunidad Autónoma y las que representen a las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el 10 % de los y las representantes electos conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de esta ley.
La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario sujeto a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma para su conjunto:
Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.
Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
Marco general de derechos sindicales.
Política de salud laboral.
Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:
El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.
La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias propias de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
Medidas sobre salud laboral.
Atenciones sociales.
Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 112, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.
Licencias y permisos.
La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.
Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
Artículo 126. Pactos y acuerdos.
La representación de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en él.
Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.
Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.
En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.
La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.
CAPÍTULO VIII. Salud y protección
Artículo 127. Protección de la salud y prevención de riesgos.
Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin se contará con un servicio sanitario, pudiéndose, al tal efecto, celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.
El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales.
La prevención de riesgos laborales de los Cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos:
Riesgos relacionados con la seguridad frente a agresiones físicas, caídas, golpes, accidentes de trabajo, accidentes de tráfico, etcétera.
Riesgos ambientales, biológicos o relacionados con la higiene en el trabajo, tales como el riesgo de contagio biológico, contaminación química o radiológica, incidencia del ambiente físico (ruidos, vibraciones, etcétera); movilidad e itinerancia; situaciones de intoxicación por manipulación o contacto con determinados productos, etcétera.
Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican.
Riesgos psicosociales: incluyendo todos aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que puedan causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud del personal funcionario. Lo cual incluye factores derivados de las exigencias psicológicas emocionales; sensoriales, cuantitativas y cognitivas propias del trabajo policial; el estrés postraumático; la turnicidad y el trabajo nocturno; burnout, enfermedades profesionales, etcétera. Se establecerán protocolos de actuación para los casos de acoso laboral en sus diversas modalidades.
Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales; la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas, etcétera.
Se establecerán protocolos de actuación específicos para los casos de personal en situación de embarazo que contemplen la revisión inmediata de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y la adopción de medidas correctoras para adecuar las condiciones laborales, ritmos de trabajo, pautas de descanso y lugares a las necesidades de salud de la persona afectada.
Artículo 128. Servicio de prevención para la Ertzaintza.
Existirá un servicio de prevención específico para el personal funcionario de la Ertzaintza entre cuyas funciones están las siguientes:
Colaborar en el diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas preventivos, así como vigilar la eficacia de las medidas preventivas.
Realizar la evaluación de riesgos laborales del personal de la Ertzaintza.
Determinar las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas de acuerdo a las evaluaciones de riesgos efectuadas y la vigilancia de su eficacia.
Informar y formar al personal de la Ertzaintza en materia de seguridad y salud laboral.
Establecer y mantener actualizados los procedimientos para demostrar la idoneidad de las previsiones del sistema respecto a las exigencias de la organización.
Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos preventivos, codificar y archivar los registros de prevención de riesgos, los resultados de las auditorias y revisiones y los registros de formación.
Elaborar los planes de emergencia y primeros auxilios, cuya implantación se realizará por centros de trabajo.
Vigilar la salud del personal de la Ertzaintza en relación con los riesgos derivados de su trabajo, respetando su dignidad y su derecho a la intimidad. El acceso a la información médica de carácter individual se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias.
Investigar accidentes, tramitar quejas y sugerencias y analizar y dar solución a problemas concretos en materia preventiva.
Prestar apoyo, asesorar e informar al Comité de Seguridad y Salud sobre las actuaciones que en materia de seguridad y salud realice el servicio de prevención y que le competa conocer.
Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña.
Artículo 129. Obligaciones del personal.
El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán:
Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde esta tenga lugar.
Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud.
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio.
Artículo 130. Participación en la prevención de riesgos.
El régimen de representación y participación del personal de la Policía del País Vasco en relación con la prevención de riesgos laborales atenderá a los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La representación y participación del personal se canalizará a través de los delegados y delegadas de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones correspondientes. Podrán ser delegados y delegadas de prevención aquellos funcionarios o funcionarias que, aunque no ostenten la condición de representantes del personal o de personal delegado sindical fueran designados por las organizaciones sindicales.
Las funciones de los delegados y delegadas de prevención son las siguientes:
Colaborar en la mejora de la acción preventiva.
Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En el ejercicio de sus funciones los delegados y delegadas de prevención están facultados para:
Acompañar al personal técnico en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a los inspectores e inspectoras de trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la ley mencionada. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
Ser informados por la Administración sobre los daños producidos en la salud del personal una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los daños.
Recibir de la Administración las informaciones obtenidas por esta procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de dichos lugares de trabajo y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio.
Recabar de la Administración la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la Administración.
En general, al desarrollo del resto de las competencias reconocidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones derivadas en relación con las actividades que deben quedar excluidas según prevé el artículo 3.2 del mismo texto legal.
Las administraciones deberán proporcionar a los delegados y delegadas de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
Se constituirán órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de la representación del personal en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 131. Delegados y delegadas de prevención en la Ertzaintza.
En el ámbito de la Ertzaintza el número de delegados y delegadas de prevención será de ocho y serán designados por las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125.2 de esta Ley, en proporción a la representación que hubieran obtenido en las elecciones sindicales.
Artículo 132. Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza.
En el ámbito de la Ertzaintza existirá un Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza, como órgano colegiado de consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de la prevención de riesgos laborales, que estará conformado de forma paritaria por dieciséis personas, la mitad los delegados y delegadas de prevención en representación del personal de la Ertzaintza y la otra mitad personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, incluyendo la presidencia y la secretaría.
El Comité de Seguridad y Salud de la Ertzaintza tendrá las competencias que le reconoce el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y será informado de las actuaciones del tribunal médico de segunda actividad.
El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros del comité, será considerado, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad al sistema pactado para el desarrollo de tal actividad, debiendo para tal utilización del tiempo, en todo caso, informarse previamente al jefe o jefa de unidad.
Artículo 133. Protección social.
El personal de la Policía del País Vasco está sujeto al régimen de protección social correspondiente al personal funcionario de la institución en la que se integren con las especificidades que contengan la normativa de seguridad social al respecto.
Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el régimen general de la Seguridad Social con las especificidades que en él se contemplen para ella.
Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco arbitrarán mecanismos de protección social complementaria para los casos de incapacidad temporal motivada por lesiones o patologías derivadas de enfermedad o accidente profesional con ocasión del servicio, siempre y cuando no hubiese mediado dolo o negligencia o impericia graves por la persona afectada. E igualmente concertarán seguros de accidentes para los casos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o lesiones permanentes, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO IX. Reconocimiento a la labor policial
Artículo 134. Reconocimiento a la labor policial por daños personales en acto de servicio.
Como medida de reconocimiento a la labor policial en caso de fallecimiento con ocasión del servicio o cuando el fallecimiento derive de actos ilícitos cometidos contra el funcionario o funcionaria como consecuencia de su condición policial, el o la cónyuge o pareja supérstite, o en su defecto los herederos y herederas legales, tendrán derecho a la percepción, por una sola vez, de una cantidad equivalente a dos anualidades de las retribuciones íntegras que percibiera la persona fallecida en el puesto de trabajo que ocupaba a través de cualquier forma de provisión en el momento de su fallecimiento.
Como medida de reconocimiento a la labor policial en caso de jubilación forzosa por incapacidad consecuencia del daño producido por actos ilícitos de terceras personas cometidos contra el funcionario o funcionaria con ocasión del servicio o como consecuencia de su condición policial, tendrá dicha persona derecho al percibo de una prestación económica periódica que, sumada a la pensión, ordinaria o extraordinaria, que le correspondiera, alcance, en su caso, el 80 % de las retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo que ocupaba en el momento en que tuvo lugar el hecho determinante de este derecho.
Dicha prestación es incompatible con la percepción de rentas de trabajo, así como de otras pensiones o subsidios legalmente compatibles. La suma de la prestación económica y las pensiones y haberes pasivos que perciba no podrá ser superior a la pensión máxima prevista en el régimen público de previsión social.
La prestación económica se actualizará en idéntico incremento anual al que resulte de aplicación a las mencionadas retribuciones fijas y periódicas, y se abonará mensualmente hasta la fecha en que hubiera debido ser declarada su jubilación forzosa por edad, salvo que acaeciera su fallecimiento con anterioridad.
Artículo 135. Condecoraciones honoríficas.
Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de medallas al mérito policial, felicitaciones y demás condecoraciones honoríficas para premiar al personal funcionario de la Policía del País Vasco que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades notables de ejemplaridad, sacrificio, eficacia y dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
Los tipos de medallas al mérito policial y los presupuestos y procedimiento para su concesión se regularán reglamentariamente. El procedimiento se inicia de oficio cuando lo estime oportuno el órgano competente a la vista de las informaciones existentes.
En los casos que se determinen reglamentariamente podrá aparejarse efectos económicos a la concesión de la medalla al mérito policial, siempre que no procediera el reconocimiento de las prestaciones económicas referidas en el artículo precedente.
Artículo 136. Ascensos honoríficos.
Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorifico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten a funcionarios o funcionarias que hubieran fallecido o se hubieran jubilado por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tiene efectos económicos.
CAPÍTULO X. Régimen disciplinario
Artículo 137. Objeto y ámbito de aplicación.
El régimen disciplinario establecido en el presente capítulo es de aplicación al personal funcionario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.
De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los funcionarios y funcionarias en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 138. Responsabilidad.
Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía del País Vasco solo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no solo las personas autores de una falta, sino también sus superiores que la toleren y los funcionarios o funcionarias que induzcan a su comisión, así como quienes la encubran.
Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.
La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios o funcionarias de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de las personas expedientadas y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.
Artículo 139. Faltas.
Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son faltas muy graves:
Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.
Prevalerse de la condición de policía causando grave perjuicio a ciudadanos o ciudadanas, personal subordinado o a la Administración, así como la práctica de cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas con las que se relacionen en el ejercicio de sus funciones policiales, en especial con aquellas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquel que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de aquellas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquellos.
La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 29.
La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.
La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, perjudicando gravemente el servicio o cuando se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionada dicha persona, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad que la cometida cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.
El acoso sexual y el acoso sexista, así como el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico y hostilidad.
Las infracciones tipificadas como faltas muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 141.
Artículo 140. Sanciones.
Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Por las faltas muy graves:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.
Por faltas graves:
Suspensión de funciones de cuatro días a un año.
Traslado de destino, con pérdida o sin pérdida de destino.
Por faltas leves:
Apercibimiento.
Suspensión de funciones de uno a tres días, que no causará efecto sobre el cómputo de la antigüedad.
Los funcionarios o funcionarias sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad de que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 141. Criterios de graduación.
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
Intencionalidad.
Grado de participación en la comisión u omisión.
Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos o ciudadanas y personal subordinado.
El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.
El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario o funcionaria, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Artículo 142. Procedimiento disciplinario.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.
El procedimiento sancionador del personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.
Asisten a la persona expedientada los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí misma, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La persona instructora garantizará en todo momento el derecho de defensa de la expedientada y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
La persona expedientada podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de abogado o abogada en ejercicio, de representante sindical o de un funcionario o funcionaria del Cuerpo policial de su confianza que elija.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario o funcionaria designado la asistencia a las comparecencias personales de la persona expedientada ante las autoridades disciplinarias o quienes instruyan de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.
Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.
De la incoación de los expedientes disciplinarios contra el personal funcionario de los Cuerpos de Policía local, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a la persona interesada o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquel.
Artículo 143. Competencia sancionadora.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:
La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad para la sanción de separación de servicio.
La persona titular de la Viceconsejería del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad que se determine en su estructura orgánica para las sanciones por faltas muy graves y graves.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes quienes ostenten las jefaturas de las dependencias o unidades en que presten servicio las personas infractoras.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias al personal de la Policía local los establecidos en la legislación de régimen local.
Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 49 de esta ley a los diputados o diputadas generales, en relación al personal funcionario adscrito a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.
Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Artículo 145. Ejecutividad.
Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva se podrá suspender cautelarmente si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.
Dicha suspensión cautelar finalizará cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, o cuando habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Artículo 146. Cumplimiento de la sanción.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, su cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique a la persona sancionada, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que adquiera ejecutividad la sanción, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución conforme a lo dispuesto en este artículo.
De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario o funcionaria en situación administrativa que lo impida o haber sido jubilado forzosamente, la sanción solo se hará efectiva en caso de que su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.
La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva inmediatamente con cargo a la persona sancionada.
El funcionario o funcionaria sancionado con suspensión de funciones igual o inferior a 15 días por falta leve o grave podrá optar como medida alternativa de cumplimiento de la sanción, y previa aceptación por la Administración, por el trabajo fuera de la jornada laboral estipulada sin remuneración o compensación alguna por un periodo igual al de la sanción impuesta, respetando en todo caso las garantías de descanso entre jornadas.
La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano municipal competente podrán acordar, de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación
Disposición adicional primera. Puestos en la Administración policial.
El personal funcionario de la Ertzaintza podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en ellos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.
Disposición adicional segunda. Equivalencia de las antiguas diplomaturas universitarias.
A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.
Disposición adicional tercera. Mesa general de negociación.
Las personas que resulten elegidas como representantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de esta ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo del funcionariado de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.
La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.
Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas al personal funcionario de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Disposición adicional cuarta. Promoción a la Escala de Inspección.
El requisito general de titulación al que se refieren los artículos de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la Escala de Inspección.
Disposición adicional quinta. Personal jubilado de la Policía del País Vasco.
Los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de miembro jubilado del Cuerpo, con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer de la correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional sexta. Formación de la Policía local como Policía judicial y de investigación criminal.
La Academia Vasca de Policía y Emergencias organizará actividades formativas específicas en investigación criminal y Policía judicial para que los Cuerpos de la Policía local desarrollen tales funciones en el marco de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Reglamentariamente se regulará la posibilidad de adscribir en comisión de servicios a funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía local a unidades de investigación criminal y Policía judicial de la Ertzaintza.
Disposición adicional séptima. Permuta en la Policía local.
Las alcaldías, previo informe de las respectivas jefaturas de Policía local, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los Cuerpos de Policía local en servicio activo que sirvan en diferentes municipios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que ambas sean personal funcionario de carrera de la Policía local.
Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
Que ninguna de las personas solicitantes ocupe puestos de jefatura o libre designación.
Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y que el número de años de servicio no difiera entre sí en más de diez años.
Que falten como mínimo diez años para cumplir la edad de jubilación legalmente prevista.
Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria de alguna de las personas permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Que ninguna de las personas solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.
No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguna de las personas permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.
En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios o funcionarias.
Disposición transitoria primera. Procesos selectivos y de provisión en curso.
Los procesos selectivos y de provisión de puestos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.
Disposición transitoria segunda. Régimen de condecoraciones y acto de servicio.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de los artículos relativos a las prestaciones en caso de fallecimiento y jubilación forzosa con ocasión del servicio y del nuevo régimen de los reconocimientos honoríficos, resultarán aplicables, en lo que no se oponga a este texto refundido, las previsiones del Decreto 202/2012, de 16 de octubre, regulador de la declaración de acto de servicio y régimen de condecoraciones y distinciones honoríficas de la Ertzaintza y del Decreto 27/2010, de 26 de enero, sobre el régimen de condecoraciones y distinciones aplicable a los Cuerpos de Policía local del País Vasco.
Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios.
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ésta sean más favorables al expedientado.
Disposición transitoria cuarta. Integración del personal de la Escala Básica.
El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco que haya obtenido u obtenga el nombramiento de la categoría de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local en procedimientos de ingreso establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, se integra a todos los efectos en las nuevas categorías y grupos de clasificación previstos en esta ley mediante la acreditación de la equivalencia establecida en la Orden EDU/3497/2011, de 13 de diciembre (BOE 26 de diciembre), por la que se establece la equivalencia de agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma del País Vasco al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
Disposición transitoria quinta. Integración de personal funcionario de la Policía local en la Escala Superior.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía local con la categoría de intendente queda automáticamente integrado en la Escala Superior. Asimismo, el personal funcionario perteneciente a la categoría de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria se integra automáticamente en la Escala Ejecutiva.
Los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía local que hubieren obtenido plaza de nivel A con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y que, en virtud de su disposición adicional tercera fueron integrados en categorías de nivel inferior a la de la plaza obtenida, quedaran integrados e integradas en la Escala Superior en base al criterio de prelación jerárquica de cada categoría afectada, si estuvieran en posesión de la titulación académica correspondiente a dicha escala.
Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de los puestos de jefatura de los Cuerpos de Policía local.
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, los municipios del País Vasco que dispongan de Cuerpo de policía deberán adaptar los puestos de jefatura de aquelas a los dictados de esta ley.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía local que ocupe puestos de jefatura del Cuerpo que deban adaptarse a los previsto en la presente ley continuará en su desempeño rigiéndose por las condiciones por las que fueron nombrados, y percibiendo las retribuciones efectivamente asignadas al puesto de trabajo ocupado.
Dicho personal quedará integrado en la categoría correspondiente al puesto recalificado, siempre que tenga su destino definitivo en este durante los últimos cinco años antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, posea el título correspondiente a dicha categoría y superase un curso teórico-práctico de acreditación profesional impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en el que se tendrá en cuenta la experiencia profesional, los cursos de especialización y capacitación realizados y los conocimientos previamente exigidos.
Tal integración no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que vienen percibiendo, por lo que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá en otras retribuciones complementarias.
Disposición transitoria séptima. Alguaciles.
El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de alguaciles, vigilantes, o similares pasará a integrarse en el Grupo C, Subgrupo C1, categoría de agente del servicio de Policía local, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales del personal funcionario, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales del personal funcionario y los respectivos ayuntamientos, con sujeción a los límites que establezcan con carácter básico para todas las administraciones la ley de presupuestos para cada ejercicio.
El personal que no tenga la titulación requerida para acceder a la categoría de agente, se entenderá clasificado en dicha categoría siempre que acredite una antigüedad de 10 años como alguacil o de 5 años y la superación de un curso específico de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
El personal que no acredite el requisito de titulación o de antigüedad y, en su caso, la superación del curso específico de formación referido en el punto anterior, se entiende clasificado en la categoría correspondiente únicamente a efectos retributivos.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, esté desempeñando puestos configurados como de alguaciles según esta ley, podrá seguir desempeñándolos con la protección jurídica que dispensa esta ley a los y las agentes del servicio de Policía local.
Asimismo, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la citada Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, y por un máximo de dos convocatorias, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, de agentes municipales, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos para el acceso a la plaza, estando exentos del requisito de edad, y valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Disposición transitoria octava. Integración de alguaciles en los Cuerpos de Policía local.
Los y las alguaciles que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía local, se encontrasen prestando servicios en el ayuntamiento, se integrarán en el Cuerpo de Policía local mediante la superación de un concurso restringido con dispensa de los requisitos de edad y estatura y la superación del curso que se establezca por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
Quienes no superasen el procedimiento para su integración en el nuevo Cuerpo de Policía local seguirán desempeñando las funciones que vinieran realizando en sus puestos a extinguir.
Disposición transitoria novena. Procesos selectivos de consolidación de empleo en los Cuerpos de Policía local.
Los municipios podrán convocar tras la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, por una sola vez y con carácter excepcional, la realización de procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la Policía local de naturaleza estructural con las limitaciones contenidas en la normativa básica estatal que resulte, en su caso, aplicable. Dichos procesos selectivos adoptarán la forma de concurso-oposición, tendrán carácter abierto, y se valorará en ellos tanto la experiencia general en puestos de Policía local, como la específica, diferenciada y complementaria la de los servicios prestados en la Administración convocante, por el desempeño de puestos convocados en el proceso selectivo, no pudiendo superar la valoración de la fase de concurso el 40 % de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo, excluida la valoración del euskera como mérito.
(Anulado).
En los procesos de consolidación de empleo referidos en los párrafos anteriores se podrá compensar el límite máximo de edad con servicios prestados en Cuerpos de Policía local. Dicho límite no será aplicable al personal que acredite un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la Policía local a la que pertenecen las plazas convocadas.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 38/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4513
Disposición transitoria décima. Relaciones de puestos de trabajo.
Las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco que no hayan elaborado su relación de puestos de trabajo, las elaborarán en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
Disposición transitoria undécima. Promoción interna.
En las tres primeras convocatorias que se produzcan para cada categoría a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, el requisito de tiempo de mínimo permanencia para el acceso por promoción interna será exigido en la medida en que así se establezca por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y el órgano competente de la respectiva entidad local, en atención a las necesidades que demande el desarrollo del correspondiente Cuerpo de policía.
En dichas convocatorias podrán concurrir por el turno de promoción interna, además de aquellos funcionarios o funcionarias que cumplan los requisitos exigibles para el acceso a la promoción interna conforme a esta ley, quienes pertenezcan a cualquiera de las categorías de la escala inmediatamente inferior, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
Hallarse en posesión de la titulación académica exigible para el ingreso en la correspondiente categoría.
Haber completado el tiempo de servicios efectivos en la escala de procedencia que se determine por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad u órgano competente de la entidad local, que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte exigible para concurrir desde la categoría inmediatamente inferior.
No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 48. Convenios de colaboración.
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