Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco
En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos Cuerpos de Policía local, sin integrarse en los ellos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de Policía local.
Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquella, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.
TÍTULO III. Selección e ingreso
CAPÍTULO I. Selección
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 63. Principios generales.
La selección del personal funcionario de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.
Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.
Artículo 64. Competencia lingüística.
El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas una persona formará parte del tribunal calificador en representación de dicho instituto.
Artículo 65. Pruebas específicas.
En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Las funcionarias o funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritas a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.
Artículo 66. Medidas en favor de la igualdad.
Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en ella.
En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.
Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.
Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas.
En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de las personas aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.
Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:
Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.
Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.
No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.
La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el Cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.
Artículo 67. Órganos de selección y tribunales.
La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.
En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.
El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.
En virtud del principio de imparcialidad:
La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.
Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.
En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40 %; en el resto cuando los dos sexos estén representados.
Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
Las personas que ejerzan de tutoras y supervisoras en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.
Artículo 68. Actuación de los tribunales.
Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionarios y funcionarias, sin perjuicio de que este, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de personas aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.
Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.
Artículo 69. Reglas de ingreso en policías locales.
El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos y servicios de Policía local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.
La representación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos o servicios de Policía local suplirá la que corresponda al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud conforme a la legislación general de los empleados públicos vascos.
Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los Cuerpos y servicios de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.
Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.
Sección 2.ª Proceso de selección
Artículo 70. Sistemas y fases de selección.
El ingreso en los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.
Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 45 % de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquella pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.
Artículo 71. Convocatorias de selección.
Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco cuando correspondan a la Ertzaintza, o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.
Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:
Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.
Requisitos que deban reunir las personas aspirantes.
Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.
La composición del tribunal.
La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.
Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.
Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquellas, haciendoles expresa referencia y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.
Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.
Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.
Artículo 72. Formación y prácticas.
Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de 30 meses.
Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral de la persona aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su administración de destino.
Artículo 73. Carácter eliminatorio del curso de formación y de las prácticas.
Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completarlos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.
Artículo 74. Funcionarios o funcionarias en prácticas.
Las personas aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas serán nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera o su exclusión del proceso selectivo.
El tiempo que permanezcan en la situación de funcionarios o funcionarias en prácticas se considera de actividad en el Cuerpo correspondiente, tendrán la cobertura de la seguridad social correspondiente al Cuerpo al que aspiren y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en ella, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.
Durante el curso y prácticas, o a su término, las personas aspirantes podrán ser sometidas a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.
Artículo 75. Vinculación de las calificaciones.
Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración al que competa efectuar el nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, sin perjuicio de que este pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II. Ingreso en cada escala y categoría
Artículo 76. Sistemas de selección en cada categoría.
El acceso a la categoría de agente de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará por turno libre mediante oposición o concurso-oposición.
El acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un 50 % de las vacantes existentes. Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.
El acceso al resto de categorías se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a 60.000 habitantes el ingreso en las categorías de suboficial y oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.
Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que un porcentaje de las plazas vacantes convocadas por turno libre pueda ser cubierto por concurso-oposición entre personal funcionario de otros Cuerpos o servicios de la Policía del País Vasco en que ostenten la categoría equivalente a la plaza convocada y hayan permanecido en ella más de cinco años efectivos, que serán dos años para la categoría de agente de la Escala Básica. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre cuando corresponda.
Artículo 77. Acceso por turno libre.
Para la admisión a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:
Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en Cuerpos de la Policía del País Vasco.
No haber sido condenada la persona por delito doloso, ni separada del servicio de una Administración pública, ni hallarse inhabilitada ni suspendida para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.
Poseer la titulación exigible a la categoría a la que se va a ingresar.
No estar incursa en el cuadro de exclusiones médicas que se determinen reglamentariamente.
Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente, que será distinta para los hombres y las mujeres.
Prestar el compromiso mediante declaración de la persona solicitante de portar armas y en su caso utilizarlas.
Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine en cada convocatoria.
Otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y tareas a desempeñar previstos en la convocatoria.
Los requisitos mencionados habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se determine en cada convocatoria.
Artículo 78. Acceso por promoción interna.
Para concurrir por el turno de promoción interna los funcionarios o funcionarias deberán reunir los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría; hallarse en las situaciones administrativas a que se refiere este precepto y haber completado los años de servicio exigibles, según los casos, en la categoría o escala inmediatamente inferior a la que se aspira, así como no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
Las situaciones administrativas que habilitan para concurrir a la promoción interna son estar en servicio activo o servicios especiales, así como las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, y de excedencia por razón de la violencia de género.
Los años de servicio completados según los casos en la categoría o escala inmediatamente inferior a la de la categoría a la que se aspira que resultan exigibles para concurrir a la promoción interna son:
Para el acceso a la categoría de agente primero y agente primera, tres años de servicios efectivos como agente de la Escala Básica.
Para el acceso a las categorías de suboficial o de oficial, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Básica.
Para el acceso a la categoría de subcomisario o subcomisaria y a la de comisario o comisaria, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala de Inspección, de los cuales dos años al menos deberán serlo en la categoría de oficial.
Para el acceso a la categoría de intendente, cuatro años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Ejecutiva.
A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría o escala de procedencia, al periodo transcurrido en las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado.
Artículo 79. Pruebas selectivas en promoción interna.
La promoción interna a categorías de escalas distintas de la de procedencia requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre cuando concurra con este. No obstante, podrá eximirse a quienes concurran por promoción interna de aquellas pruebas, actividades formativas o prácticas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.
La promoción interna a otra categoría dentro de la misma escala requerirá superar las pruebas selectivas con valoración de méritos que se determinen en la convocatoria, sin resultar exigible la superación de un periodo formativo y de prácticas, si así no lo exigieran las bases de la convocatoria.
Artículo 80. Acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos.
El acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza se efectuará mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición como promoción interna del personal funcionario de la Ertzaintza. No obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, se podrá proceder a su convocatoria en turno libre.
Para el acceso a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza desde alguna de las otras escalas de la Ertzaintza, deberá hallarse en alguna de las situaciones administrativas que permiten el acceso a la promoción interna, haber completado dos años de servicios efectivos en la escala de procedencia y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
El personal que acceda a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos y de promoción interna relativas a la categoría que tuviera antes de acceder a la Escala de Facultativos y Técnicos.
TÍTULO IV. Régimen estatutario del personal funcionario de Policía del País Vasco
CAPÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición funcionarial
Artículo 81. Adquisición.
La condición de funcionario o funcionaria de carrera en los distintos cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superación del procedimiento selectivo.
Nombramiento conferido por la autoridad competente.
Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.
Artículo 82. Pérdida.
La condición de funcionario o funcionaria se perderá por las causas previstas en la legislación general aplicable a los empleados y empleadas de las administraciones públicas vascas.
Asimismo, perderán la condición de funcionario o funcionaria:
Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 83. Jubilación.
La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.
Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.
Artículo 84. Rehabilitación.
Quienes hubieran perdido la condición de funcionario o funcionaria en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.
La rehabilitación se acordará por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o por el órgano competente del ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.
La persona interesada deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaída en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.
CAPÍTULO II. Situaciones administrativas
Artículo 85. Situaciones administrativas.
El personal de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se hallará en alguna de las situaciones administrativas previstas en la legislación general del empleo público vasco con las particularidades que en este capítulo se contienen o en la específica situación administrativa de segunda actividad.
Artículo 86. Excedencia voluntaria para participar en elecciones.
Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios o funcionarias que deseen participar como candidatos o candidatas a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad.
Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de 30 días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.
Los funcionarios o funcionarias en la situación de excedencia voluntaria prevista en este artículo no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en ella será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Artículo 87. Suspensión de funciones.
La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la suspensión el funcionario o funcionaria quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88.
Artículo 88. Suspensión provisional de funciones.
Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.
El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de este se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario o funcionaria auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.
La persona en suspensión provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario que le sean imputables, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.
Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme.
Artículo 89. Servicio activo modulado por la edad.
El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la modalidad de servicio activo modulado por la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.
Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:
La edad a partir de la cual cabe el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad.
Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.
La posibilidad, con carácter excepcional y motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.
La posible existencia de unidades singulares en las que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la persona interesada que se establezcan.
La autorización del servicio activo modulado por razón de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al 100 % de su base reguladora.
Artículo 90. Segunda actividad.
El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando esta determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.
A los efectos previstos en la presente ley se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de las personas culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.
El procedimiento para el pase a esta situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos o facultativas designados por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno o una de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que este, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.
El personal funcionario que pase a la situación administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que esté adscrito de no ser susceptible de desempeño por personal en situación de segunda actividad y será asignado en adscripción provisional a un puesto de trabajo en la unidad en la que se encontrare prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del Cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme a lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del entorno limítrofe al centro de trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los propusiese voluntariamente la persona interesada, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.
La solicitud voluntaria de pase a la situación administrativa de segunda actividad conlleva el compromiso a la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la Seguridad Social, en su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al 100 % de su base reguladora.
El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe.
En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones del desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad.
Artículo 91. Situación transitoria excepcional sin destino.
Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad o en situación de segunda actividad permaneciese transitoriamente sin destino a disposición del Cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico.
Artículo 92. Reingreso a servicio activo o segunda actividad.
El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.
El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad solo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario o funcionaria, previo dictamen favorable del tribunal evaluador al que se refiere el apartado tercero del artículo 90.
CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo
Artículo 93. Adscripción indistinta.
Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 94. Sistemas de provisión.
La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.
Artículo 95. Concurso de méritos.
El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorará la adecuación de las competencias de las personas candidatas al perfil funcional del puesto de trabajo.
Las convocatorias de provisión de puestos definirán los méritos que sean objeto de valoración, entre los que habrán de figurar la antigüedad, la posesión de un determinado grado personal, o en su caso, de un determinado grado de desarrollo profesional y la valoración del trabajo desarrollado y el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.
Igualmente podrán figurar cuando así se determine en la convocatoria los cursos de formación y perfeccionamiento; las titulaciones y grados académicos; el conocimiento de idiomas o la actividad docente e investigadora y aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer.
Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de las personas aspirantes a las específicas características del puesto.
Artículo 96. Libre designación.
Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7 % del total de la plantilla.
En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:
Los puestos de jefaturas reservadas a la Escala Superior de los Cuerpos policiales.
Los puestos de jefaturas reservadas a la Escala Ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.
Los puestos de las escalas Básica y de Inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6 % del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.
Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.
Artículo 97. Irrenunciabilidad y límites a la participación en sistemas de provisión.
Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables.
No se podrá tomar parte en un concurso de méritos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario o funcionaria obtuvo su último destino definitivo. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que esta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 103.2.
Los funcionarios o funcionarias adscritos a un puesto de trabajo sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.
Artículo 98. Cobertura de puestos con especialidad.
La cobertura de puestos de trabajo con requisito de especialidad se llevará a cabo mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos entre quienes dispongan de la correspondiente especialidad.
Cuando las convocatorias de cursos de especialidad se realicen conjuntamente entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y la Administración competente, la participación en aquellas supondrá la asignación de quienes superasen dicha formación a las vacantes existentes con tal especialidad hasta su provisión definitiva.
Quienes hayan superado el curso de especialización correspondiente estarán obligados a presentarse al primer procedimiento de provisión de puestos que se produzca desde tal superación y a solicitar con carácter preferente todas aquellas vacantes que requieran dicha especialización. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de tales vacantes.
Los puestos con requisito de especialidad podrán estar sujetos a un período especial de permanencia mínima y máxima en su desempeño determinado en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 99. Cobertura de puestos de segunda actividad.
Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios o funcionarias declarados en dicha situación administrativa.
Artículo 100. Convocatorias.
Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:
Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.
Requisitos exigidos para su desempeño.
Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a 15 días contados a partir de la fecha de publicación en el boletín correspondiente.
En el caso de los procedimientos por concurso de méritos, baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.
La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a las posibles personas interesadas, expresamente se excepcionen.
Artículo 101. Puestos singularizados y no singularizados.
Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño, se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
Los funcionarios o funcionarias que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.
Artículo 102. Adscripción.
La adscripción de los funcionarios o funcionarias de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquellos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.
A los funcionarios o funcionarias que accedan por promoción interna se les adscribirá a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre las personas aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.
Los funcionarios o funcionarias a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que esta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 103.2.
Artículo 103. Cese en el puesto.
Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario o funcionaria.
Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:
Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Nombramiento para otro puesto.
Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.
Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo o hija durante el primer año de permanencia en ella.
Pase a la situación de segunda actividad, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario o funcionaria y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que se le reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.
Cumplimiento del período de máxima permanencia.
Remoción.
La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y esta solo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.
Las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidas por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.
Las personas funcionarias adscritas a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidas de ese puesto con carácter discrecional.
Artículo 104. Adscripción provisional tras el cese.
Las personas funcionarias que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado quinto del artículo 103, serán adscritas provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.
Las personas funcionarias adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado, de su supresión o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado o anteriormente ocupado.
Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario o funcionaria percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que la persona interesada participe o hubiera podido participar.
Las personas funcionarias en situación de adscripción provisional vendrán obligadas, en tanto permanezcan en ella, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritas con carácter forzoso a cualquiera de ellas.
En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 103.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en esos puestos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesada y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.
Artículo 105. Comisiones de servicio.
En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, el personal funcionario podrá ser asignado en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se halle adscrito. Asimismo, de no existir funcionarios o funcionarias suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.
La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia de la persona interesada.
La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuya persona titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.
El funcionario o funcionaria en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, la persona interesada percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.
Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por las personas titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario o funcionaria percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.2 de esta ley.
La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.
Artículo 106. Movilidad entre cuerpos.
Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios y funcionarias pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquella a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.
Los funcionarios y funcionarias que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario o funcionaria de la Administración de origen.
Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.
El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de esas escalas en otros cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
CAPÍTULO IV. Carrera profesional
Artículo 107. Sistemas de desarrollo profesional.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y los municipios podrán establecer, para el personal de sus Cuerpos de Policía, sistemas de desarrollo profesional en el desempeño de su trabajo, como consecuencia de la valoración de su actuación y conducta profesional.
El sistema que se establezca será de aplicación al personal funcionario que se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o de segunda actividad.
Los sistemas de desarrollo profesional se compondrán, en todo caso, en dos fases:
La fase de encuadramiento de nivel.
La fase de evaluación anual del desempeño, cuya superación es requisito para la percepción de las retribuciones correspondientes al nivel reconocido.
Los sistemas de desarrollo profesional que se establezcan deberán articularse en cuatro niveles por cada escala profesional en función de los años de antigüedad necesarios para poder solicitar el nivel correspondiente.
| Nivel | Años de antigüedad. |
|---|---|
| Nivel I. | 5 años o más. |
| Nivel II. | 11 años o más (+6). |
| Nivel III. | 17 años o más (+6). |
| Nivel IV. | 25 años o más (+8). |
El proceso de encuadramiento de nivel requerirá la superación de la evaluación que se lleve a cabo por los órganos técnicos creados al efecto, de conformidad con la normativa que regule el desarrollo profesional en cada una de las administraciones públicas, que tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores de evaluación:
Desempeño profesional.
Capacitación y cualificación profesional.
Implicación y compromiso con la organización.
Artículo 108. Reconocimiento de nivel de desarrollo profesional.
La solicitud de encuadramiento de nivel de desarrollo profesional será voluntaria.
En caso de que dicho encuadramiento sea denegado, por no superar la evaluación, deberá transcurrir un periodo de dos años para poder efectuar una nueva solicitud.
Las convocatorias para solicitar el encuadramiento de nivel serán únicas y anuales, pudiendo presentar solicitud quienes dispongan de los años requeridos de antigüedad al inicio del año en que se cumpliera el número de años de servicio previsto en cada caso.
Artículo 109. Perdida del nivel de desarrollo profesional.
Los niveles adquiridos se perderán debido a alguna de las siguientes causas:
Haber sido objeto de sanción por falta grave o muy grave por un periodo igual o superior a seis meses.
Negarse a realizar la evaluación del personal a su cargo.
Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria del Cuerpo policial correspondiente.
Pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
El funcionario o funcionaria que pierda el nivel adquirido por las causas antedichas podrá volver a solicitar el reconocimiento del nivel adquirido en la siguiente convocatoria anual, en los siguientes supuestos:
Tras haber cumplido la sanción en el supuesto de la letra a) del apartado anterior.
Transcurrido un año desde el momento de su negativa a la evaluación del personal a su cargo en el caso de la letra b) del apartado anterior.
La rehabilitación de la condición de funcionario o funcionaria.
La reincorporación a la situación de servicio activo o de segunda actividad para el supuesto de la letra d) del apartado anterior.
Artículo 110. Evaluación anual del desempeño y efectos económicos.
El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, conllevará la percepción de un complemento de desarrollo profesional que se percibirá anualmente como complemento de carrera profesional ligado a la superación de la evaluación del desempeño profesional conforme a los baremos que se establezcan reglamentariamente, entre los que deberán tenerse en cuenta: la conducta profesional, el logro de resultados y el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo.
En todo caso, los efectos económicos de cada nivel reconocido lo serán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento de encuadramiento.
El ascenso de un funcionario o funcionaria a una categoría superior no afecta al nivel de desarrollo profesional que tenga reconocido en tanto no sea encuadrado en otro nivel superior.
En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.
El reconocimiento del desarrollo profesional solo se referirá a la categoría de pertenencia, aun cuando se hayan desempeñado funciones en categorías superiores.
CAPÍTULO V. Derechos y deberes
Artículo 111. Derechos.
El personal que integra los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrá derecho:
Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.
A ser retribuido conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.
A la carrera administrativa y a la promoción interna.
A la formación profesional permanente.
A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.
A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.
A conocer y acceder libremente a su expediente individual.
Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.
A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.
A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.
A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las administraciones respectivas.
Artículo 112. Jornada de trabajo y régimen de descanso.
La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o el órgano competente de la respectiva entidad local.
En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios o funcionarias podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.
Artículo 113. Incompatibilidades.
El personal de la Policía del País Vasco vendrá obligado a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.
No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado.
No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la imagen y el prestigio del Cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que perciba el complemento de jefatura por ir incluido en él el factor de incompatibilidad.
La condición de servicio activo en la Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del Cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia.
CAPÍTULO VI. Retribuciones
Artículo 114. Estructura y régimen retributivo.
La estructura y régimen retributivo del personal de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los empleados y empleadas de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especificidades aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza que se contienen en los siguientes artículos.
El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio del personal de dicho Cuerpo.
Artículo 115. Retribuciones complementarias en la Ertzaintza.
Las retribuciones complementarias en la Ertzaintza se rigen por las siguientes especificidades:
El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario o funcionaria, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, clasificándose los puestos de trabajo de las escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en siete niveles conforme a la siguiente escala:
– Categoría de agente: nivel 1.
– Categoría de agente primero y agente primera: nivel 2.
– Categoría de suboficial: nivel 3.
– Categoría de oficial: nivel 4.
– Categoría de subcomisario o subcomisaria: nivel 5.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.