Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor

Rango Ley
Publicación 2020-08-17
Última actualización 2023-09-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 86
Historial de reformas JSON API
2.

La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y otras fórmulas de colaboración.

Artículo 7. Consejo del Mar Menor.
1.

El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley.

2.

Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor.

Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.

3.

El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones:

a)

Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos.

b)

Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

c)

Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8. Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.
1.

El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor es un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta ley, que actuará con plena autonomía científica y profesional.

2.

El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor prestará asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor. Podrá proponer programas o actuaciones, así como los estudios de investigación necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.

El Comité desarrollará su actividad a instancias de la Administración regional, a propuesta de los diferentes órganos de gobernanza del Mar Menor o por propia iniciativa.

3.

El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración regional, estará compuesto en un tercio por personal técnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gestión del Mar Menor, y en dos tercios por personal científico especializado propuesto por distintos centros de investigación, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el ámbito de que se trate.

Los miembros del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor tendrán un mandato de cinco años, que podrá ser renovado por un segundo mandato.

4.

El funcionamiento del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5.

Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 9. Comisión Interdepartamental del Mar Menor.
1.

La Comisión Interdepartamental del Mar Menor tiene el carácter de comisión o grupo de trabajo, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2.

Corresponde a la Comisión Interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:

a)

La coordinación de los distintos órganos y organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencias para el desarrollo de proyectos y actuaciones relacionadas con el Mar Menor.

b)

Seguimiento de la ejecución de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperación del Mar Menor.

3.

La Comisión será informada del desarrollo de la elaboración de las normas y planes que se aprueben en este ámbito, así como de las políticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.

4.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental del Mar Menor se determinarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 10. Sistema de comunicación e información del Mar Menor.
1.

Sin perjuicio del derecho de acceso a la información de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones públicas, la información relativa al Mar Menor será objeto de especial difusión, de acuerdo con los principios de transparencia, veracidad, accesibilidad, utilidad y gratuidad.

2.

La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará planes o campañas de difusión en redes sociales, prensa, televisión, páginas web o cualquier otro medio adecuado.

3.

A través de un sitio web, se dará publicidad permanente y actualizada del estado ambiental del Mar Menor, los estudios que se llevan a cabo relacionados con él, las actuaciones públicas dirigidas a su mejora y recuperación ambiental o con incidencia en el Mar Menor y su entorno, y cualquier otra información relevante.

El portal web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contará con un enlace al citado sitio web.

4.

Un directorio para la gestión integrada del Mar Menor, público, actualizado y de acceso web, integrará la información relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, para promover la relación y el intercambio de opiniones e información, favorecer la asociación, colaboración y participación.

5.

La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y actualizará un compendio normativo sobre el Mar Menor, recopilando la normativa internacional, europea, nacional y regional. El compendio será público y accesible a cualquier interesado.

Artículo 11. Condiciones de reutilización de la información relativa al Mar Menor.
1.

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, la consejería competente en materia de medio ambiente deberá realizar las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable, en los términos establecidos por las normas reguladoras de la interoperabilidad y los datos abiertos, los datos relevantes relativos al seguimiento ambiental del Mar Menor con el fin de que puedan ser explotados para su reutilización por diversos colectivos y fomentar la aparición de nuevos productos que ayuden a poner en conocimiento el estado y evolución de su recuperación, aportando valor añadido a la información.

2.

La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un catálogo inicial de datos abiertos de parámetros de seguimiento ambiental del Mar Menor, que incluirá aquellos conjuntos de datos que se consideran de especial relevancia para la comunidad científica y ciudadanía en general.

Dicho catálogo contendrá como mínimo una ficha descriptiva por cada uno de los conjuntos de datos con al menos el título del fichero, descripción del contenido del fichero, órgano responsable de los datos, palabras clave, frecuencia de actualización de los datos y descripción de la estructura del fichero, incluyéndose, siempre que sea posible, la información relativa al geoposicionamiento.

3.

Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, dicha información georreferenciada se integrará además en el Sistema Territorial de Referencia.

4.

Los ficheros de datos asociados a cada conjunto de datos deberán contar con una URI (Uniform Resource Identifier) que los identifique de manera unívoca y permanente en Internet. Esta URI será publicada en el portal regional de datos abiertos (datosabiertos.regiondemurcia.es) en la ficha correspondiente.

5.

Se establecerán los mecanismos necesarios para que la actualización de los ficheros de datos se haga de forma automática para asegurar así la calidad de los datos ofrecidos.

Artículo 12. Informe anual al Consejo de Gobierno.
1.

La consejería competente en materia de medio ambiente elevará anualmente al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de gobernanza del Mar Menor un informe en el que se valorará el grado de ejecución y cumplimiento de las medidas previstas en la presente Ley. Previo a dicha elevación, un borrador del informe deberá recibir los dictámenes del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor y del Consejo del Mar Menor, que se incorporarán al informe final. Para asegurar un correcto estudio y trabajo de cara a las aportaciones, el informe deberá ser conocido por dichos comités con al menos dos meses de adelanto respecto a la fecha prevista de publicación del informe final. Dicho informe final será público y fácilmente accesible de manera telemática sin necesidad de una solicitud expresa.

2.

El Consejo de Gobierno dará cuenta al Pleno de la Asamblea Regional de este informe anual.

CAPÍTULO III. Ordenación y gestión territorial y paisajística

Sección 1.ª Instrumentos

Artículo 13. Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecológico del Mar Menor.
1.

El Mar Menor y su sistema socioecológico dispondrán de una Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras, con los fines, objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2.

Esta Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras tendrá por objeto la gestión integral del ámbito territorial del Mar Menor y su área de influencia desde una perspectiva amplia y global, que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepción del entorno, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos.

Artículo 14. Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor.
1.

El Mar Menor y su entorno dispondrán de una Estrategia del Paisaje, con los objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2.

La Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor tiene por objeto que el paisaje sea reconocido como expresión de la diversidad del patrimonio natural, cultural, residencial y productivo del Mar Menor y el Campo de Cartagena, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

A este fin, la Estrategia del Paisaje definirá objetivos de calidad paisajística aplicables a su ámbito territorial, y contemplará la realización de estudios de paisaje y la recuperación y restauración de paisajes de interés.

Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.
1.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá aprobar con carácter definitivo el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2.

El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, así como la Manga del Mar Menor.

Los objetivos específicos de este Plan, serán:

a)

Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.

b)

Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

c)

Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.

d)

Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.

e)

Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.

f)

Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.

g)

Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.

h)

Protección de suelos por sus valores específicos.

i)

Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.

j)

Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.

k)

Racionalizar la accesibilidad y movilidad.

l)

Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.

m)

Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.

n)

Mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).

Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 y el párrafo primero del 2 por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

Sección 2.ª Medidas de ordenación territorial y urbanística

Artículo 16. Área de exclusión temporal.
1.

En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.

2.

Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación.

3.

El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II.

4.

En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:

a)

Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.

b)

Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.

c)

Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

d)

Uso de restauración.

e)

Uso terciario recreativo.

f)

Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

5.

De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.

Se dejan sin efecto las modificaciones de los apartados 1 a 3 y 6 por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 6 por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.
1.

Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en las Zonas 1 o 2 pero fuera del Área de exclusión temporal deberán contener las siguientes medidas:

a)

Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.

b)

Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).

c)

Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).

d)

Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.

2.

En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:

a)

Se establecerán medidas de renaturalización de las ciudades.

b)

La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.

c)

Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).

d)

Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).

e)

Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.

f)

Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.

CAPÍTULO IV. Ordenación y gestión ambiental

Sección 1.ª Ordenación y Gestión del Patrimonio Natural, Forestal y de la Biodiversidad del Mar Menor

Artículo 18. Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.
1.

El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia constituye el instrumento de planificación ambiental para la protección de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno. Integra las normas reguladoras y los mecanismos de planificación de las distintas figuras de espacios protegidos, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables conformen un todo coherente.

2.

El Plan de Gestión Integral responde a los requerimientos de planificación, protección, conservación y gestión de los siguientes espacios naturales:

a)

Las siguientes Zonas Especiales de Conservación (ZEC): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo (ES6200007), Cabezo Gordo (ES6200013), Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia (ES6200029), y Mar Menor (ES6200030).

Para estas ZEC, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas.

b)

Las siguientes Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Isla Grosa (ES0000200), Islas Hormigas (ES0000256), Mar Menor (ES0000260), Isla de Cueva de Lobos (ES0000270), e Isla de las Palomas (ES0000271).

Para estas ZEPA, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de las especies de aves presentes en dichas zonas.

c)

Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre correspondientes al ámbito territorial de las ZEPA a que se refiere el apartado anterior y al de la ZEC del Cabezo Gordo.

Para estas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, el Plan de Gestión Integral tendrá la consideración de plan de conservación y gestión a los efectos de lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.

d)

El Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar.

Para este Parque Regional, el Plan de Gestión Integral incorpora el Plan Rector de Uso y Gestión previsto en el artículo 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

e)

El Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, el Paisaje Protegido de las Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Para estos Paisajes Protegidos, el Plan de Gestión Integral constituye el plan o programa de actuación a que se refiere el artículo 49.4 de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

f)

El Humedal de Importancia Internacional del Mar Menor, para el cual el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación y uso racional.

g)

La Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Área del Mar Menor y zona oriental mediterránea de la costa de la Región de Murcia, para la cual el Plan de Gestión Integral protege el ecosistema marino.

3.

El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia podrá integrar la planificación, protección y gestión de otros espacios naturales o figuras de protección que puedan declararse o reconocerse en el futuro.

Artículo 19. Planes y proyectos de restauración hidrológico-forestal.
1.

El Gobierno regional solicitará el apoyo y colaboración de la Administración del Estado para la elaboración y ejecución de un plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor, en el marco de las actuaciones que lleva a cabo la Administración del Estado en materia de restauración hidrológico-forestal y lucha contra la erosión y la desertificación.

2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Gobierno regional solicitará del Gobierno de la Nación la declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal que deban llevarse a cabo fuera del dominio público hidráulico.

3.

Los proyectos contemplados en el plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor podrán ejecutarse de forma conjunta, previo acuerdo con la Administración del Estado; en especial, aquellos proyectos que permitan la corrección hidrológica de la red de drenaje de la planicie y de corrección hidrológico-forestal de la cabecera de la cuenca, incluido el sector de las cuencas mineras.

Artículo 20. Cambios del uso forestal.

En las Zonas 1 y 2 se prohíben los cambios del uso forestal de los montes cuando no vengan motivados por razones de interés general, que serán declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor.

Sección 2.ª Control de vertidos al mar

Artículo 21. Prohibición de vertidos al Mar Menor.
1.

Se prohíben con carácter general los vertidos al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los de aguas pluviales y los de aguas freáticas, siempre que estos últimos se realicen a través de conducciones y/o desagües, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios y siempre se deberá garantizar que dispongan de un sistema previo de desnitrificación. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

2.

Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente.

3.

Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.

4.

No estará prohibida la aportación de agua al Mar Menor de salinas adyacentes con el objetivo de oxigenar determinadas zonas en situación grave de anoxia, siempre que el agua de aportación cumpla con los parámetros de vertido, debiendo ser autorizada por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su reglamento de aplicación.

Se modifica el apartado 1 y se añaden el 3 y el 4 por el art. único.1 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

Artículo 22. Vertidos de aguas pluviales.
1.

Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2.

Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan contaminantes al Mar Menor, el proyecto técnico incorporará las medidas de prevención o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

3.

Se incluirá en los términos de la autorización los vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.

El responsable de la gestión de la infraestructura deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.
1.

Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2.

En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.

3.

Los vertidos de aguas freáticas solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley.

4.

El responsable de la gestión de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

Artículo 24. Implantación de redes separativas.

En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).

En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 25. Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR.
1.

Se procederá a la ejecución del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia que se encuentre en vigor.

2.

El programa deberá someterse a evaluación ambiental estratégica.

3.

Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El programa establecerá las distintas fases de ejecución para la implantación progresiva del mismo.

4.

Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, se podrán llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.

5.

Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR serán financiadas por las Administraciones locales y regional, sin perjuicio de los fondos del Estado o de la Unión Europea que pudieran destinarse a tal fin.

CAPÍTULO V. Ordenación y gestión agrícola

Artículo 26. Obligaciones exigibles en función de la zona.
1.

Para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agrícolas deben adoptar las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.

2.

Si una explotación está situada parcialmente en ambas zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2

Artículo 27. Sistemas de cultivos.
1.

Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afección, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promoverá la progresiva transformación de la actividad agrícola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios técnicos (tipología de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezométricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:

a)

Cultivos de secano.

b)

Adopción de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes.

c)

Agricultura sostenible, y de precisión.

2.

Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el órgano competente habilitará ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisión, definidas éstas últimas, en el artículo 50.1 de la Ley.

Artículo 28. Nuevos cultivos o regadíos.
1.

En las Zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley.

2.

En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable.

Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo-terrestre.
1.

Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2.

Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

3.

En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por ciento de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.

No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.

La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).

4.

En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:

a)

El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.

b)

La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.

c)

El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias intensas.

d)

La instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes.

5.

Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor será precisa la comunicación previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.

Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.

En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.

6.

El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este artículo, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación establecida en el apartado 3 no podrá ser en ningún caso superior al 20 por ciento.

Artículo 30. Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1.

Las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.

La inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotación a instar la modificación de la misma según lo establecido en el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo.

Artículo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.
1.

De acuerdo con la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

2.

Los distintos órganos autonómicos, así como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuación que pueda ser constitutiva de infracción administrativa en materia de aguas, lo comunicarán al organismo de cuenca.

3.

Para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Artículo 32. Suministro de información relativa al volumen real de agua suministrada y monitorización de su aplicación al riego.
1.

Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.

2.

Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorización por sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).

Asimismo, deberán disponer de sistemas de monitorización por sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.

3.

El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, que deberá estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas.

Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
1.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.

2.

Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.

La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:

a)

Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

b)

Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

c)

Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

d)

Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).

4.

Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.

5.

La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
1.

Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.

2.

El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.

3.

Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.

4.

El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.

5.

La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.

6.

Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.

7.

Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.

8.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.

9.

Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

Artículo 35. Consecuencias de la restitución.
1.

La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.

2.

La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria.

Artículo 36. Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación.
1.

Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

2.

El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.

3.

Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras.

Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.

Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.

4.

Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.

Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 37. Superficies de retención de nutrientes.
1.

Será obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotación agrícola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.

2.

Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:

a)

Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.

b)

Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.

c)

Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).

d)

Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).

e)

Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.

f)

Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies

g)

Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.

h)

Superficies destinadas a biorreactores.

i)

Cubiertas vegetales.

3.

Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.

4.

En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.

5.

Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:

a)

El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

b)

Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.

6.

Quedan exentas de la obligación impuesta en este artículo aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 38. Prevención de la erosión y conservación del suelo
1.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.

En la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.

2.

Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos. Asimismo, quedarán exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

3.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborará un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de carácter técnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fenómenos de erosión de los mismos.

Artículo 39. Limitación de los ciclos de cultivo.
1.

Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, se fomentará la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos.

2.

Con la finalidad de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer más de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben anotarse en el cuaderno de explotación.

Artículo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.

Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones:

1.

Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.

2.

Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.

3.

El fertilizante nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.

4.

Queda prohibido en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.

5.

Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.

6.

El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.

7.

Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión, se aplicarán medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicación de abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.

8.

Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.

9.

Para evitar la acumulación de elementos nutritivos, se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.

Artículo 41. Recogida de agua de los invernaderos.
1.

Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.

2.

La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.

3.

En tanto no se apruebe el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el artículo 15, y como máximo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos en el ámbito territorial definido en el artículo 16.3.

Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización.
1.

Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.

2.

Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.

3.

Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:

a)

Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

b)

Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.

c)

La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.

d)

Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.

e)

Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.

En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.

f)

No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

4.

Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.

Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

Artículo 43. Manejo de restos de cultivo.
1.

Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se incorporarán al terreno en el plazo máximo de 7 días, o bien se destinarán dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.

2.

No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente.

Artículo 44. Abandono de cultivos.
1.

En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.

2.

Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.

Artículo 45. Gestión agrícola de restos plásticos.
1.

Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos.

2.

Será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado.

Artículo 46. Operadores agroambientales.
1.

Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

2.

Mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca.

En la elaboración de esta orden se dará audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia.

3.

La consejería adoptará medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

Artículo 47. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.