Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor
Las parcelas rústicas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el artículo 37.2.
No obstante, por razones excepcionales de utilidad pública o interés social, el Consejo de Gobierno podrá, oído el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos.
La Comunidad Autónoma instará al resto de Administraciones Públicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.
Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedales.
Las consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán en el plazo de dos años un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.
Asimismo, velarán por la restitución y conservación de humedales de la cuenca del Mar Menor.
Disposición adicional décima. Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.
Para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, la Administración Regional, sin perjuicio de sus funciones inspectoras y sancionadoras, contará con el apoyo de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), que serán reguladas mediante reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
El ámbito territorial de actuaciones de las ECARM será el establecido en esta ley (Zonas 1 y 2) si bien su Reglamento podrá extender todas o parte de sus funciones al resto de la Región de Murcia.
Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, cuando las ECARM actúen auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, deberán posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.
El Reglamento de las ECARM incluirá las previsiones necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad respecto de las personas físicas o jurídicas a las que presten sus servicios.
Disposición adicional undécima. Calidad del agua de riego.
La Administración regional, a través de su participación en los órganos de la Administración competente en los que esté representada, velará por la disponibilidad de agua de la mejor calidad que garantice el desarrollo de la actividad agrícola en la cuenca vertiente del Mar Menor en condiciones de mantenimiento del buen estado del suelo y minimización de la lixiviación.
Disposición adicional duodécima. Cuerpo de Inspectores que velen por el cumplimiento de la Ley.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reforzará el Cuerpo de Inspectores dotándolo de medios y personal suficiente para velar por el cumplimiento de esta ley y las normativas y desarrollos reglamentarios que se dicten.
Disposición adicional decimotercera. Limitación de uso de fertilizantes nitrogenados en la zona 1.
Para evitar el riesgo de contaminación por nutrientes provocados por las escorrentías que pudieran generarse en episodios de lluvia extrema y por su cercanía al Mar Menor, mientras no exista un encauzamiento de dichas escorrentías, se ha de minimizar la posible llegada de nutrientes de origen agrícola al Mar Menor, por lo que con la finalidad de afianzar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley, la fertilización agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías, de la siguiente forma:
Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis.
Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley.
Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación.
No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley.
Se añade por el artículo único.6 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328
Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de interés público que se encuentren en trámite.
La suspensión del otorgamiento de las autorizaciones de interés público, establecida en el artículo 16.4, será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Obligación de control de redes de aguas pluviales por los ayuntamientos.
Hasta que se apruebe el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán controlar y analizar los flujos de agua que circulan a través de la red de colectores de aguas pluviales existentes y que puedan alcanzar el Mar Menor, tomando las medidas necesarias para evitar los vertidos.
Disposición transitoria tercera. Exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas existentes.
Los titulares de las explotaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo V desde la entrada en vigor de esta ley, con las siguientes salvedades:
Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibición de fertilizantes será exigible de forma inmediata; y para las situadas entre 500 y 1500 metros desde dicha ribera, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de diseño de la plantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no será necesaria la presentación de declaración responsable a que se refiere el artículo 36.4 de esta ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.
La obligación de instalar sensores de humedad, tensiómetros o dispositivos de apoyo a la gestión eficiente del riego y el seguimiento de la fertilización mineral, reguladas en los artículos 53 y 32, será exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
La declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de estructuras vegetales, debe presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos desde la entrada en vigor de esta ley.
No obstante, para aquellas superficies que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, incluía dentro de la Zona 3 el plazo para la presentación de la declaración responsable, junto con la memoria, será de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
En ambos casos, la ejecución de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un año desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, sin que sea de aplicación el plazo previsto en el artículo 36.4.
Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 (Superficies de retención de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) será exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Los titulares de explotaciones agrícolas deben suministrar por primera vez la información regulada por el artículo 32 antes del 31 de diciembre de 2020.
La obligación de disponer de operador agroambiental solo será exigible en los plazos establecidos en la orden prevista en el artículo 46.2, que en todo caso deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.
Para aquellos invernaderos de superficie inferior a 0,5 ha la obligación establecida en el punto 1 del artículo 41, entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación obligatoria del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia de manera transitoria.
En las Zonas 1 y 2, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio.
El programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, incorporará aquellas medidas previstas del Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuación Específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia constituye infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.
Disposición transitoria quinta. Autorización de instalaciones porcinas o sus ampliaciones que se encuentran en trámite.
Las restricción a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el artículo 55, no serán de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliación de instalaciones existentes, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria sexta. Impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados.
La impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados en explotaciones ganaderas que consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), se acreditará mediante estudio del subsuelo, y en su caso hidrogeológico, actualizado y realizado por técnico competente, basado en pruebas técnicas objetivas, que justifique un grado de protección equivalente a una permeabilidad media vertical del sustrato de K<10ˉ9 m/s o demuestre la ausencia de lixiviación, en el espesor que determine la autoridad competente en materia de protección del dominio público hidráulico.
El estudio -que identificará la ubicación exacta de la instalación a que se refiere, indicando el polígono y parcela en que se encuentra- deberá presentarse ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.
No obstante, el titular de las instalaciones podrá optar por realizar una impermeabilización artificial de los sistemas de almacenamiento de deyecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 56.
En tal supuesto, deberá presentar ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley una declaración responsable a la que acompañarán la memoria o proyecto de impermeabilización ajustado a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56. El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones será de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentación de la declaración responsable. Dentro del citado plazo de ejecución, el titular de la explotación presentará declaración responsable que justifique que la ejecución de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse.
El incumplimiento de la obligación de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere esta disposición transitoria, así como la falta de ejecución en el plazo establecido de las actuaciones de impermeabilización artificial, constituyen infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas para las infracciones graves, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.
Las comunicación anteriores no sustituyen a las que deba realizar el titular de la explotación ante el órgano ambiental competente, en el caso de que la instalación ganadera está sometida a autorización ambiental integrada u otra autorización ambiental, o ante el ayuntamiento.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles.
Hasta que se ponga en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58, se permite la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles, sin necesidad de comunicar y validar el movimiento de las deyecciones, siempre que se cumplan el resto de obligaciones establecidas en el artículo 42.3, párrafos b) y siguientes.
Disposición transitoria octava. Exigencia de los requisitos para la navegación en el Mar Menor.
Para las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, las obligaciones impuestas por el artículo 64.3 serán exigibles en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, excepto:
– La disposición final segunda (Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales).
– La disposición adicional primera (Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia) y el Anexo V (Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia), que mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposición administrativa de carácter general adoptada mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
Queda derogado el artículo 6 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.
Se añade un apartado i) al artículo 17 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:
«i) Gestionar la explotación y conservación de las instalaciones de recogida de aguas pluviales, así como ejecutar las obras, que, sobre esta materia, determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
«4. El voluntariado de protección civil y emergencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, o durante el año 2019, haya colaborado en actividades de socorrismo en el marco del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en la mar de la Región de Murcia sin estar en posesión de la cualificación exigida en la presente ley para el ejercicio de la profesión de socorrista deportivo, dispondrá de un plazo de dos años para obtener dicha cualificación. Mientras tanto, el ejercicio de esas colaboraciones en la condición de voluntario de protección civil en la ejecución del referido plan se someterá al mismo régimen que era de aplicación antes de la entrada en vigor de la referida Ley 2/2019, de 1 de marzo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:
«3. Mientras no se apruebe el reglamento referido en el apartado anterior, se entenderá que los empleados públicos de protección civil y emergencias de las Administraciones Públicas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se dedicaran a actividades de socorrismo al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, se encuentran habilitados para seguir ejerciendo las referidas actividades.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.
Disposición final quinta. Inicio de la tramitación de los nuevos programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.
En el plazo de dos mes desde la entrada en vigor de esta ley, debe iniciarse la tramitación de los nuevos programas de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario de la Región de Murcia; y, en particular, del programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena.
Disposición final sexta. Orden reguladora de los operadores agroambientales.
La orden por la que se establezca el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y la formación mínima de los operadores agroambientales, deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.
Disposición final séptima. Revisión de las restricciones de nuevas explotaciones ganaderas o sus ampliaciones.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y a partir de la información obtenida del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, la consejería competente en materia de ganadería deberá analizar la densidad de los usos ganaderos existentes en la cuenca, teniendo en cuenta los impactos que generan sobre el medio ambiente y las masas de agua, y la disponibilidad de superficies de cultivo para la aplicación de los purines y estiércoles al suelo, para determinar si resulta necesario modificar las restricciones establecidas en el artículo 55.
En este último caso, la consejería competente en materia de ganadería iniciará dentro de dicho plazo el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley encaminado a su modificación.
Disposición final octava. Aprobación del reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.
El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor previsto en el artículo 60, deberá aprobarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de julio de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.
ANEXO I. Límites de Zona 1 y Zona 2
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255
ANEXO II. Área de exclusión temporal
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255
ANEXO III. Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación
Justificación agronómico-ambiental.
La implantación de barreras y agrupaciones de vegetación transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercalándose en las parcelas dentro de las explotaciones agrícolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecológicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visión del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la cuenca para el control de las escorrentías, mitigando la movilización de partículas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Además, es importante resaltar que estas estructuras tendrán un comportamiento «permeable», no impidiéndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino más bien la retención parcial y regulación (laminación) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retención de partículas sólidas.
Estas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retención y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como este: zonas de refugio y alimentación para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artrópodos que actúan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisajístico. Estas estructuras de conservación nos pueden asegurar un control biológico de fondo, haciendo asimismo más sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa / huésped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integración, se persigue en un segundo término, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigación de nuestra Región (IMIDA). Esto redundará a buen seguro en una menor necesidad de utilización de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando más en la sostenibilidad económica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.
Diseño básico de la actuación.
En este Anexo se contempla la implantación de estructuras vegetales de conservación (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semipermeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la línea de máxima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrentías o zonas de formación de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, también se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotación (incluyéndose zonas no regadas). Estas últimas, por motivos operacionales y de gestión de la explotación, pueden servir para la compensación de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentración de escorrentías o de interés desde un punto de vista ecológico (como lindes con zonas naturales o cauces públicos).
Previamente al diseño definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un análisis SIG o cartográfico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrentías donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producirían los mayores arrastres. Estos puntos deberían ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelación agrícola (unidades de explotación).
A continuación, se describe cada una de ellas:
2.1 Barreras vegetales perimetrales.
Estas barreras deberán tener 2-3 m. de ancho como mínimo (en proyección horizontal al final del segundo año definido conforme al siguiente apartado de observaciones y recomendaciones), estando compuesta por una mezcla de especies arbóreas, arbustos y vegetación herbácea perenne, en los perímetros de las parcelas agrícolas (unidades de explotación y/o producción), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantación en todo el perímetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigirán en los dos lados de la parcela agrícola que se encuentren más perpendiculares a la línea de máxima pendiente (alternativamente de los flujos escorrentía o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (si estos perímetros son comunes a dos o más unidades productivas, no será preciso duplicar la barrera, sino que será compartida por ambas unidades). Además, en el caso de parcelas de pequeñas dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondría únicamente aguas abajo.
En el caso de plantaciones leñosas, la colación se setos será exclusivamente perimetrales a base de arbustos y vegetación herbácea perenne, siempre que se maneje bajo sistemas de no cultivo, y en las calles se aporte los restos de poda triturados (mulching).
En el caso de invernaderos, construidos previamente a la entrada en vigor de esta ley, se permitirá reducir el ancho de las barreras al máximo disponible en función de la disposición de la estructura de cubierta en la explotación agrícola.
Observaciones y recomendaciones:
Se recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retención de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, pequeños embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.
La densidad de planta puede variar bastante en función de la elección que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de estas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (árboles grandes), 5-8 m (árboles medianos), 2-4 m (árboles pequeños y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos pequeños y plantas herbáceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herbáceas perennes de porte pequeño).
Grado de cobertura a alcanzar. La plantación deberá alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyección horizontal) al inicio tras la plantación, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de diseño de la franja tras los 2 primeros años tras plantación.
2.2 Barreras vegetales interiores.
Estas barreras se dispondrán intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantación dentro de las unidades de producción de la explotación que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deberán ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelación existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El número de barreras a implantar y anchura dependerá de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.º 1):
Cuadro n.º 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotación)
| Pendiente media del terreno (%) | Separación máxima entre barreras (m) | Anchura mínima de las barreras (m) |
|---|---|---|
| Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas. | Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas. | Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas. |
| < 5 | No se aplica | – |
| 5-10 | 200 | 1-2 |
| > 10 | 100 | 2-3 |
| Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas. | Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas. | Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas. |
| < 3 | 400 | 1-2 |
| 3-5 | 200 | 1-2 |
| 6-8 | 100 | 1-2 |
| 8-10 | 50 | 1-2 |
| 11-15 | 40 | 2-3 |
| > 15 | 30 | 2-3 |
Nota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orografía del terreno, puede aumentarse la separación entre barreras con la condición de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.
Respecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendrá a lo mencionado en el apartado anterior.
2.3 Agrupaciones vegetales.
Se trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herbáceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotación. Esto es especialmente recomendable en los márgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.
Selección de especies.
A continuación, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.º 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de interés para la conservación del suelo (fijación de suelo y estabilización) y otras de interés por su función ecológica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores).
De entre estas especies se seleccionará una parte importante de ellas con fines de conservación del suelo y otra para la mejora ecológica respecto a insectos útiles. Su elección puede realizarse también en función de las condiciones del terreno. En zonas con pendientes más elevadas se dará prioridad a especies de plantas para la conservación de suelos, en zonas sin problemas de erosión se pueden utilizar fundamentalmente especies para la conservación de fauna útil. En casos extremos donde se localicen zonas con problemas importantes por erosión dentro de las explotaciones, se utilizarán únicamente especies del cuadro n.º 2, priorizando arbolado o arbustos con sistema radicular más potente.
Las especies a utilizar en las estructuras vegetales será especies autóctonas en el área de la cuenca del Mar Menor, priorizándose las que puedan resultas más eficaces para la retención y absorción de nutrientes y mejora de la biodiversidad.
No está permitido la introducción de especies invasoras.
Para la selección de las especies concretas a utilizar en cada tipo de actuación (setos verdes, revegetación de ramblas, etc.) y zona concreta de la cuenca del Mar Menor (laderas vertientes y zonas de cabecera, áreas llanas próximas a drenajes y zonas húmedas, etc.), se elaborará una Guía Técnica para la Revegetación y la Creación de Estructuras Vegetales en el Campo de Cartagena.
Como norma general, los arbustos y árboles deberán de suponer al menos el 50 % de los ejemplares a utilizar en los setos, salvo en invernaderos donde arbustos y vegetación herbácea perenne pueden suponer el 100 % de la EVC, con la condición de incluir especies que tengan funciones de reservorio de enemigos naturales.
Cuadro n.º 2
| Nombre vulgar | Nombre científico |
|---|---|
| Arboles | Arboles |
| Algarrobo | Ceratonia siliqua |
| Almendro | Prunus dulcis |
| Ciprés de Cartagena | Tetraclinis articulata |
| Cornicabra | Pistacia terebinthus |
| Granado | Punica granatum |
| Higuera | Ficus carica |
| Olivo | Olea europea |
| Olmo | Ulmus minor |
| Palmera datilera | Phoenix dactylifera |
| Pino carrasco | Pinus halepensis |
| Pino piñonero | Pinus pinea |
| Arbustos | Arbustos |
| Acebuche | Olea europaea var. sylvestris |
| Adelfa; baladre | Nerium oleander |
| Ajedrea; olivardilla | Satureja obovata |
| Aladierno | Rhamnus alaternus |
| Arto Azufaifo | Ziziphus lotus |
| Arto negro | Maytenus senegalensis subsp. europea |
| Bayón | Osyris lanceolata |
| Boalaga | Thymelaea hirsuta |
| Cambrón | Lycium intrincatum |
| Cornical | Periploca laevigata subsp. angustifolia |
| Coscoja | Quercus coccifera |
| Efedra | Ephedra fragilis |
| Enebro albar | Juniperus oxycedrus |
| Espino negro | Rhamnus lycioides |
| Espino negro | Rhamnus oleoides sspangustifolia |
| Gurullos | Anabasis hispanica |
| Jara | Cistus albidus |
| Lavanda; Espliego | Lavandula spp. |
| Lentisco | Pistacia lentiscus |
| Madroño | Arbutus unedo |
| Madreselva | Lonicera implexa |
| Mejorana | Thymus mastichina |
| Mirto | Myrtus communis |
| Palmito | Chamaerops humilis |
| Salsola | Salsola vermiculata |
| Retama | Retama sphaerocarpa |
| Romero | Rosmarinus officinalis |
| Salvia | Salvia officinalis |
| Santolina | Santolina chamaecyparissus |
| Salao | Atriplex halinus |
| Taray | Tamarix canariensis y T. boveana |
| Taray | Tamarix canariensis |
| Tomillo | Thymus vulgaris y T. hyemalis |
| Labiérnago | Phillyrea angustifolia |
| Planta herbácea | Planta herbácea |
| Albardín | Lygeum spartum |
| Esparraguera blanca | Asparagus albus |
| Esparto | Stipa tenacissima |
| Hinojo | Foeniculum vulgare |
Cuadro n.º 3: Listado de especies con interés en conservación de enemigos naturales
| Nombre vulgar | Nombre científico |
|---|---|
| Arbustos | Arbustos |
| Boalaga. | Thymelaea hirsuta. |
| Espino negro; Arto. | Rhamnus lycioides. |
| Lavanda. | Lavandula dentata. |
| Lentisco. | Pistacia lentiscus. |
| Romero. | Rosmarinus officinalis. |
| Salvia. | Salvia officinalis. |
| Tomillo. | Thymus vulgaris. |
| Manrrubio. | Ballota hirsuta. |
| Candelera (especies ibéricas). | Phlomis spp. |
| Santolina. | Santolina chamaecyparissus. |
| Planta herbácea | Planta herbácea |
| Chupamieles. | Echium spp. |
| Borraga. | Borago officinalis. |
Distribución de especies y condiciones del material vegetal.
A la hora de diseñar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto será más positivo aprovechándose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herbácea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos útiles. Así, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias botánicas.
Las características básicas que debe poseer la planta a utilizar son:
– Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garantías fitosanitarias. debe establecerse según pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento técnico.
Recomendaciones de ejecución de siembras y plantaciones.
La fecha idónea para la realización de la implantación de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.
La dosis de siembra recomendable en las especies herbáceas es de 13 kg/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a estas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.
Respecto a la plantación lineal en zanja, se debería realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de diseño) se realizará la plantación, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies más pequeñas, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrentías, donde deberán plantarse las especies de mayor tamaño o de mayor potencia radicular.
Si la plantación se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos pequeños o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones mínimas de los hoyos deben ser de 1 m3 (volumen de tierra movido), mientras que para árboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50x50x50 cm.
Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra fértil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo además muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por último, para evitar daños causados por la fauna silvestre, se debería proteger la planta durante los primeros años de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.
Mantenimiento.
Una vez realizadas. las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al máximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminación manual o mecánica de vegetación espontánea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su función ecológica y agronómica.
ANEXO IV. Obras hidráulicas y mineras
Depósitos de laminación de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.
Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.
Filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.
Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contempladas en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena.
Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Proyectos de restauración hidrológico-forestal de la cuenca vertiente.
Biorreactores y otras soluciones para desnitrificar el acuífero y los flujos superficiales que vierten al Mar Menor.
Obras de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.
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