Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor

Rango Ley
Publicación 2020-08-17
Última actualización 2023-09-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 86
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1.

La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.

2.

Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solucíón o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.

Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.
1.

De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.

2.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

El programa de actuación recogerá asimismo las disposiciones que contempla este Capítulo V y la Sección 1.ª del capítulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión.

Dentro de las medidas establecidas en el programa de actuación, este identificará las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

Artículo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.
1.

La consejería competente en materia de agricultura promoverá la creación de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

2.

Los productos agrícolas que obtengan el certificado del órgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podrán utilizar el distintivo para su promoción y comercialización.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de agricultura se regularán los requisitos para la obtención del certificado y el régimen aplicable al uso del distintivo.

Sección 2.ª Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agrícolas situadas en la Zona 1

Artículo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.
1.

En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión.

Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero.

A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.

2.

Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.
1.

Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Grupo 1 Grupo 2
Ajo. Guisantes.
Apio. Habas.
Hortalizas del género Brassica. Judías.
Hortalizas de hoja. Melón.
Hierbas aromáticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca). Pepino.
Maíz dulce. Pimiento.
Cebolla. Tomate.
Puerro. Zanahoria.
Remolacha.
Alcachofa.
Sandía.
Patata.
2.

En la Zona 1 se podrán realizar como máximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.

3.

Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.

Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.

4.

El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.

El cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

5.

La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.

6.

En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos.

Artículo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilización.
1.

En las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.

2.

Sólo se permitirá la aplicación de otros estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el código de buenas prácticas agrarias.

3.

Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno.

Artículo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.
1.

Será obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se exceptúan las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha.

2.

Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hortícolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h.

Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.

En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:

a)

Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.

b)

Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.

c)

Cambio de cultivos hacia especies perennes.

d)

Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.

e)

Extensión del cultivo en sustrato confinado.

f)

Incentivos a la agricultura sostenible.

g)

Forestación de tierras agrícolas.

h)

Realización de terrazas y/o bancales.

i)

Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.

j)

Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.

CAPÍTULO VI. Ordenación y gestión ganadera y pesquera

Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas

Artículo 55. Restricción de nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones.
1.

Se prohíbe, dentro de la Zona 1, la implantación de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliación de las explotaciones existentes.

2.

La ampliación o cambio de clasificación zootécnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), de explotaciones porcinas situadas en la Zona 2, incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, solo podrán autorizarse cuando cumplan las condiciones de ubicación y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones.

3.

Las mejores técnicas disponibles (MTDs) serán obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, estén o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), tal y como establece la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas.

Artículo 56. Obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones en las explotaciones ganaderas.
1.

Sin perjuicio del régimen de intervención de la autoridad competente para la protección del Dominio Público Hidráulico establecido en la normativa y planificación hidrológica vigente, las instalaciones de almacenamiento de deyecciones de explotaciones ganaderas deben contar con impermeabilización artificial.

2.

Dicha impermeabilización deberá realizarse mediante lámina plástica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de características equivalentes, de espesor mínimo 2 mm, que disponga de sistemas de detección de fugas y cumpla las características de construcción establecidas por el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

3.

No se autorizará ninguna nueva explotación, ampliación o cambio de orientación productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilización artificial.

Artículo 57. Aplicación de estiércol y purines con valor fertilizante.
1.

Las explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2 deberán entregar los purines y estiércoles a una instalación autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.

Alternativamente, se permite la aplicación, por su valor fertilizante o como enmiendas orgánicas, de los purines y estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicación se comunique previamente al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas regulado en el artículo siguiente y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en esta ley, en el programa de actuación de la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable.

2.

A las instalaciones de gestión de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les serán de aplicación las reglas de preferencia en la tramitación previstas en el artículo 76.

Artículo 58. Registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
1.

Se crea el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, que tendrá carácter administrativo y público. Con este mismo fin de control en granja, se establecerá la implantación de la iniciativa ECOGAN u otras aplicaciones del Ministerio con competencias en materia de ganadería.

2.

El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas registrará:

a)

Los movimientos de las deyecciones ganaderas generadas en las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2, ya se entreguen a gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, ya se apliquen directamente al suelo.

b)

Aquellos movimientos de deyecciones generadas en explotaciones situadas fuera de las Zonas 1 y 2, pero que se apliquen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

3.

Están obligados a comunicar previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a)

Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2.

b)

Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

4.

Están obligados a validar en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a)

Los titulares de explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, en relación con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.

b)

Los titulares de explotaciones agrícolas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, en relación con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

c)

Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepción de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

5.

La comunicación de los movimientos de deyecciones habrá de hacerse antes de su salida de la explotación ganadera; y la validación se realizará antes de su aplicación al suelo.

6.

La comunicación de los movimientos de deyecciones comprenderá, al menos, la identificación de la explotación ganadera, el código del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotación, la fecha de salida, el tipo y cantidad de estiércol o purín, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), destino (en caso de aplicación al suelo, identificación de la explotación agrícola, n.º del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificación del gestor).

La validación de los movimientos comprenderá, al menos, la identificación del gestor o explotación agrícola (n.º del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega, la fecha de recepción, el tipo y cantidad de estiércol, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), origen (identificación de la explotación ganadera, código REGA de explotación) y aplicación al terreno (polígono y parcela de aplicación, unidad de cultivo a la que se aplica).

7.

El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas deberá ser accesible electrónicamente.

Sección 2.ª Ordenación y gestión de la pesca profesional

Artículo 59. Protección ambiental y actividad pesquera.

En el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de pesca en aguas interiores, la consejería competente en materia de pesca velará para que la pesca en el Mar Menor se lleve a cabo de manera sostenible y contribuya a mejorar su estado de conservación ambiental, debiendo ajustarse a lo establecido en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

Artículo 60. Reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.
1.

El Mar Menor contará con un reglamento de pesca propio, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor, considerando la especificidad de las pesquerías que se desarrollan en el Mar Menor por parte de la flota artesanal, actividad que es altamente selectiva, y que forma parte de la tradición y cultura de las poblaciones locales.

2.

El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor tendrá como objetivos:

a)

Los enunciados en el artículo 2 del Reglamento 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, por el que se establece la Política Pesquera Común y, en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución y el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca.

b)

Establecer estrategias de gestión para las especies pesqueras y medidas técnicas para los artes de pesca utilizados en el Mar Menor.

c)

Facilitar la toma de decisiones mediante un Comité de Cogestión pesquera en el Mar Menor.

d)

Contribuir a la recogida de datos científicos y su aplicación en la mejora del conocimiento de la biología de las especies pesqueras.

e)

Eliminar gradualmente los descartes, evitando y minimizando las capturas no deseadas, garantizando su supervivencia.

f)

Adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota a los niveles de posibilidades de pesca.

g)

Disminuir el impacto ambiental de la actividad pesquera.

h)

Contribuir a que la comercialización de los productos de la pesca procedentes del Mar Menor sea eficiente y transparente, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.

i)

Facilitar el desarrollo local costero.

3.

Teniendo en cuenta los objetivos citados, el reglamento de pesca profesional en el Mar Menor regulará, entre otras cuestiones, los tipos de artes de pesca y aparejos, así como sus medidas técnicas; la pesca en las encañizadas; los horarios de actividad; los periodos de descanso semanales; los puntos de descarga de pescado; el control de las capturas; el seguimiento del impacto de la actividad pesquera; las medidas de cogestión de pesquerías; los límites máximos de capturas; las medidas de limitación de esfuerzo y umbrales máximos de esfuerzo; las vedas temporales y espaciales; las tallas mínimas de capturas; los sistemas de identificación y señalización de artes de pesca, así como aquellas otras determinaciones que sean necesarias para conservar la riqueza pesquera en el Mar Menor.

Artículo 61. Embarcaciones de pesca profesional.
1.

Se elaborará un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regularán las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad.

2.

El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el artículo anterior, regulará las condiciones para la obtención de la autorización de pesca en el Mar Menor, fijando las características máximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, así como la exigencia de acreditación de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor.

3.

El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constará de dos categorías: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores.

4.

La consejería competente en materia de pesca podrá ajustar el número de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en función del estado de los recursos.

5.

Las embarcaciones de pesca profesional deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 64.3.d) y e).

6.

En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gestión de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.

CAPÍTULO VII. Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias y navegación

Sección 1.ª Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias

Artículo 62. Prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos y afecciones negativas a la dinámica litoral.
1.

En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos.

2.

La ampliación de los puertos existentes solo será posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, sin la utilización de diques de escollera continua y con sistemas de atenuación de oleaje que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.

3.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos, un estudio de afecciones a la dinámica litoral de cada puerto y, en caso de que concluya que presenta efectos adversos, deberán ejecutarse las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de dichos efectos. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, la Administración Regional acordará con el concesionario las medidas necesarias incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión.

La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes.

Artículo 63. Obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos.
1.

En el Mar Menor, y sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa aplicable o de la relación concesional, todo concesionario portuario está obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluirá como mínimo las siguientes medidas:

a)

En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposición de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido líquido al mar.

b)

Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesión.

c)

Contar con sistemas de recogida, separación y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.

d)

En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desagües, que serán revisadas y limpiadas periódicamente.

2.

Los concesionarios portuarios están obligados a gestionar los residuos sólidos que se produzcan y, para ello, deberán:

a)

Contar con papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantalán o línea de atraque.

b)

Disponer de un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracción, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, plásticos, materia orgánica y residuos especiales.

Sección 2.ª Ordenación y gestión de la navegación

Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.

Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:

a)

Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.

b)

Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.

CAPÍTULO VIII. Ordenación y gestión turística, cultural y de ocio

Artículo 68. Turismo sostenible.

En el entorno del Mar Menor se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, priorizando los espacios protegidos con mayor intensidad de uso público.

Se impulsará la adhesión al sistema de las empresas turísticas que operen en el interior de los espacios de la Red Natura 2000 o se ubiquen en el área de influencia del Mar Menor.

Artículo 69. Plan de Promoción Turística.

La consejería competente en materia de turismo aprobará un Plan de Promoción Turística del Mar Menor y su entorno, con los objetivos de diversificar y desestacionalizar la actividad turística, complementando el modelo de «sol y playa» con productos basados en el uso sostenible de los recursos de la zona: náutica, turismo deportivo, cultural, fiestas, gastronomía, bienestar, ecoturismo, entre otros.

Artículo 70. Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo, contando con la participación de las asociaciones empresariales, elaborarán y publicarán un manual de buenas prácticas ambientales para empresas turísticas, que deberá contemplar al menos los valores naturales y culturales, las especies y ecosistemas del Mar Menor y su entorno, los posibles impactos del turismo, la normativa ambiental relacionada, y las medidas para evitar y minimizar los impactos potenciales de la actividad.

Artículo 71. Programa formativo para los agentes turísticos.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo organizarán y promoverán la celebración de cursos, seminarios y jornadas técnicas para incrementar la formación ambiental de los agentes turísticos, en los que se divulgarán valores y recursos naturales de los espacios protegidos, la identificación de los impactos directos e indirectos que produce el turismo, las prácticas turísticas sostenibles y conductas responsables, experiencias ecoturísticas, el turismo ecológico y medidas de mitigación del cambio climático.

Artículo 72. Actividades deportivas y recreativas en el Mar Menor y su entorno.
1.

El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regulará los usos recreativos y deportivos en su ámbito de aplicación, para que resulten compatibles con la protección y recuperación del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.

2.

La pesca de recreo se podrá practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la norma que lo sustituya.

Artículo 73. Promoción y divulgación de los valores ambientales, culturales e inclusivos a través del deporte.
1.

El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos, náuticos y subacuáticos inclusivos.

2.

Se fomentará el voluntariado ambiental entre los deportistas para el incremento de la sensibilización de la protección del Mar Menor. Las acciones de voluntariado que se desarrollen por las diferentes federaciones y clubes deportivos que operan en el Mar Menor se coordinarán por la consejería competente en materia de deportes, en colaboración con la consejería competente en materia de medio natural.

Artículo 74. Protección del patrimonio cultural del Mar Menor.
1.

La riqueza y diversidad de los bienes del patrimonio cultural en el ámbito del Mar Menor y su entorno será objeto de especial protección, de conformidad con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en particular, los yacimientos arqueológicos, tanto terrestres como subacuáticos, los molinos de viento, las encañizadas y sus edificaciones asociadas, el conjunto salinero de Marchamalo, así como otros elementos arquitectónicos singulares.

2.

Cualquier actuación que se pretenda realizar deberá evitar las posibles afecciones al patrimonio registrado, o en su caso, prever las medidas de compatibilidad necesarias mediante la realización de prospecciones, supervisiones, sondeos o excavaciones arqueológicas, según cada caso.

3.

Para evitar afecciones sobre los bienes no registrados del patrimonio cultural, cualquier actuación que se planifique deberá contar con un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, que incluya los resultados de una prospección arqueológica, dirigida por un arqueólogo/a debidamente autorizado por la Dirección General de Bienes Culturales, de acuerdo con lo establecido en artículo 56 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.

Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán informe de la consejería competente en materia de medio natural y deberán incluir, si resultan necesarias, en fase de proyecto, medidas preventivas y correctoras frente a los impactos sobre los hábitats, las biocenosis, las especies y el paisaje.

Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán un informe de la Consejería competente en materia de patrimonio, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los estilos arquitectónicos tradicionales, de forma que las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y construcción, adopten las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación. Los planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.

Dentro del ámbito de actuación del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, la Unidad de Emergencia en Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, adscrita a la Dirección General de Bienes Culturales, actuará con el fin de hacer frente a las situaciones de desastres naturales, tecnológicos o antrópicos que pudieran afectar a los bienes patrimoniales.

CAPÍTULO IX. Ordenación y gestión minera

Artículo 75. Identificación de instalaciones de residuos mineros abandonadas y emplazamientos afectados por la minería metálica con posible impacto ambiental para el Mar Menor.

El Comité de Expertos en materia de emplazamientos afectados por la minería metálica, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de abril de 2019 (BORM núm. 94 de 25 de abril de 2019), realizará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un estudio para la selección, priorización y ejecución de acciones dirigidas a la recuperación de instalaciones de residuos mineros y emplazamientos afectados por la minería metálica que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.

CAPÍTULO X. Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones

Artículo 76. Preferencia en la tramitación.
1.

Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a alcanzar los fines de esta ley, y así lo determine la consejería competente en materia de medio ambiente.

En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Tampoco se reducirán los períodos de información pública y alegaciones.

2.

La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar de aguas pluviales y freáticas), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica.

3.

Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.

4.

Se dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de esta ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, evitando dilaciones derivadas de la acumulación de asuntos.

Artículo 77. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

a)

Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

Para los procedimientos mencionados en el artículo 76.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de que la solicite el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, este podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

b)

Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado.

Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación en la forma establecida por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

c)

Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

d)

Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

Artículo 78. Expropiación forzosa.
1.

La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas y mineras enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.

Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3.

A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

CAPÍTULO XI. Régimen sancionador y de control

Artículo 79. Órganos competentes.
1.

Corresponde a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del Capítulo V (Ordenación y gestión agrícola).

En el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior.

2.

La aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas de la Sección 1.ª del Capítulo VI (Ordenación y gestión ganadera) corresponderá:

a)

A la consejería competente en materia de ganadería, en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones.

b)

A la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en relación con la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo de con valor fertilizante.

3.

La consejería competente en materia de puertos será competente para sancionar los incumplimientos de medidas previstas en la Sección Primera del Capítulo VII (Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias).

4.

Lo establecido en los apartados anteriores no altera la competencia de los órganos autonómicos correspondientes para la aplicación de la normativa en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, y gestión de espacios protegidos.

5.

Mediante orden de la consejería de la cual depende el Cuerpo de Agentes Medioambientales, se adoptará un plan, que se actualizará periódicamente, que organice las funciones de colaboración que prestarán los Agentes Medioambientales en las tareas de inspección y control para asegurar el cumplimiento de esta ley, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

Artículo 80. Función de control.
1.

Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2.

La administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

3.

Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

Artículo 81. Infracciones.
1.

Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a)

No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b)

No comunicar a la consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c)

No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d)

No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e)

En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f)

No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g)

Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h)

Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i)

Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j)

No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k)

No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l)

No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m)

No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n)

Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o)

Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

3.

Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a)

La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b)

Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c)

No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d)

No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

e)

No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

f)

No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

g)

Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2.

h)

Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

i)

Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

j)

Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

k)

No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

l)

No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

m)

No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

n)

No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

o)

No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

p)

Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

q)

Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

r)

Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

s)

No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

t)

La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

u)

El uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis en la zona 1, en los términos de la disposición adicional decimotercera.

4.

Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a)

Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

c)

La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

d)

Incumplir la orden de restitución de cultivos.

e)

Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

Se añade la letra u) al apartado 3 por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

Artículo 82. Responsables.
1.

Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

2.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 83. Sanciones.
1.

Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a)

Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b)

Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c)

Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

2.

En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

3.

Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

La comisión de infracciones graves o muy graves conllevará, como sanción accesoria, la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el plazo de dos años a contar desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en relación con las inversiones a realizar en las Zonas 1 y 2.

5.

Cuando se trate de infracciones muy graves o graves, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

6.

Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 84. Procedimiento.
1.

Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

3.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.
1.

Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se exigirá al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.

2.

Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

Artículo 86. Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor.
1.

Se crea el Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ponerse en marcha en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2.

En dicho Registro se registrarán todos los expedientes sancionadores que se abran al amparo de la presente ley y su régimen sancionador, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a)

Fecha de incoación del expediente.

b)

Descripción sucinta de los hechos que lo motivan.

c)

Ubicación de la parcela en la que se localice la posible infracción.

d)

Nombre y apellidos o razón social del presunto infractor.

e)

Resoluciones recaídas en el expediente.

f)

Sanción o archivo, en su caso.

g)

Otras medidas complementarias adoptadas en el expediente o en expedientes conexos, tales como órdenes de restitución, multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias.

3.

Se permitirá el acceso público al Registro, facilitando su consulta vía web, omitiéndose en todo caso los datos que sean objeto de protección por la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Se amplía el ámbito territorial del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor con la inclusión de siete nuevos espacios, cuya identificación y límites vienen definidos en la Resolución de 21 de mayo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario español de zonas húmedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos humedales son los denominados Saladar de Los Urrutias (IH620006), Desembocadura de la Rambla de la Carrasquilla (IH620008), Saladar de Punta de Las Lomas (IH620009), Punta del Pudrimel (IH620012), Lagunas del Cabezo Beaza (IH620051), Laguna de Los Alcázares (IH620052) y Lagunas de El Algar (IH620053).

Disposición adicional segunda. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1.

Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2.

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

– Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

– Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

– Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

– Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3.

No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.

Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.
1.

Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.

2.

Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.

De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.

En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que se adaptará a las determinaciones contenidas en esta ley, y podrá imponer las exigencias adicionales o complementarias que resulten necesarias, en particular, las previstas en los artículos 48 y 54.

3.

La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.

4.

La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.

A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5.

Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.

Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1.

Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3.

Constituye infracción leve:

a)

No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b)

Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c)

Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

d)

El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.

4.

Constituye infracción grave:

a)

Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.

b)

No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c)

Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d)

Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

e)

No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f)

Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

g)

El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

5.

Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

6.

A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a)

Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b)

Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c)

Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

7.

En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

8.

Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9.

Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

10.

Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

11.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Disposición adicional quinta. Implantación del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
1.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de ganadería pondrá en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58.

2.

La puesta en funcionamiento se acordará por orden, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y establecerá el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicación y validación de los movimientos de deyecciones.

Disposición adicional sexta. Competencias del Estado en materia de navegación.

Las medidas previstas en la Sección II del Capítulo VII de esta ley serán adoptadas sin perjuicio de las competencias del Estado que incidan sobre la ordenación y gestión de la navegación en el Mar Menor.

A tal efecto, se fomentarán mecanismos de cooperación y colaboración entre las autoridades estatal y autonómica para la efectiva aplicación de las medidas contempladas en dicha sección al objeto de conseguir una mejor protección del Mar Menor.

Disposición adicional séptima. Clausura y restauración de instalaciones de residuos mineros abandonadas.
1.

En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM), la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.

2.

El procedimiento para la disposición y ejecución de las órdenes de clausura y restauración, que será iniciado de oficio por la consejería competente en materia de minas, incluidas en su caso la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34, salvo el plazo de ejecución voluntaria, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.

3.

Se declaran de utilidad pública los proyectos de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administración regional. Dicha declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implica la urgente ocupación, a los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional octava. Afectación de parcelas rústicas de titularidad regional.

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