Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales

Rango Ley
Publicación 2021-07-09
Última actualización 2021-06-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

PREÁMBULO

I

El concepto de género en el ordenamiento jurídico canario, tal y como recoge la vigente Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, es una construcción social y cultural marcada por las desigualdades y que viene determinada por una concepción tradicional en el contexto jurídico occidental de la división de las personas en dos categorías diferentes en base a las características genitales de nacimiento; de esta forma, las personas nacidas con genitalidad de hembra han pasado a ser socializadas como mujeres, del mismo modo que las personas nacidas con genitalidad de macho han pasado a ser socializadas como hombres. A partir de ahí, esta diferenciación binaria entre dos sexos ha servido como piedra angular de un sistema relacional jerarquizado y basado en la supremacía de los hombres con respecto a las mujeres que obvia el hecho de que la naturaleza humana no solo va más allá de la mera apreciación visual de los órganos genitales externos en el momento del nacimiento, sino que, como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad en dos importantes sentencias de 2002, no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial.

Como la propia Ley 1/2010 reconoce, el género presenta variaciones de concepción en diferentes culturas y en diferentes momentos históricos dentro de una misma cultura, y, así, es una realidad multifacética que incluye la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente –identidad de género–, así como la forma en la que cada persona comunica o expresa ante los demás su identidad de género –expresión de género–, con independencia de sus características sexuales, tanto las presentes en el momento del nacimiento, y no siempre visibles a simple vista, como las resultantes de un complejo proceso de desarrollo sexual a varios niveles –cromosómico, gonadal, hormonal, genital y cerebral–, que la ciencia, primero, y la legislación, después, han ido incorporando en un proceso cada vez más rápido respecto a centurias y décadas pasadas.

En efecto, la realidad de que la experiencia de género interna e individual de cada persona puede o no corresponderse con el sexo asignado al nacer –identidad sexual–, al igual que el sentido personal del cuerpo y otras expresiones de género, ha chocado tradicionalmente con diversos grados de rechazo y represión de cualquier atisbo de diversidad en las expresiones de identidad de género, estigmatizándolas, sucesivamente, desde las etiquetas del pecado, del crimen y de la enfermedad mental y el trastorno.

La constatación de las graves violaciones de los derechos humanos que esto ha provocado y sigue provocando, dado que las múltiples intersecciones que el género ocupa en nuestra experiencia vital convierten a la identidad de género en uno de los aspectos fundamentales de la vida, ha acabado generando un proceso constante –y de ritmo geográficamente desigual– de reconsideración, por parte de autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales, de la patologización basada en el prejuicio de la diversidad sexual del ser humano en los principales manuales de diagnóstico, como, por ejemplo, el Manual de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas (DSM, última edición de 2013) de la American Psychiatric Association (APA), y en las principales clasificaciones de enfermedades, como se puede observar en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE, última edición de junio de 2018) de la Organización Mundial de la Salud. En un largo camino que aún no ha concluido, las autoridades en derecho internacional, desde la ONU al Consejo de Europa, así como las más altas instancias judiciales en materia de derechos humanos, han ido, a su vez, reconociendo que la orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que cada persona defina para sí, el llamado «derecho de autodefinición» –presente en la normativa autonómica de Andalucía (2014), Cataluña (2014), Galicia (2014), Baleares (2016), Extremadura (2015), Madrid (2016), Murcia (2016), Navarra (2017), Comunidad Valenciana (2018)–, es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.

Precisamente, este reconocimiento está presente en el ordenamiento jurídico español desde la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y no es ajeno a la larga lucha de las personas trans en nuestra sociedad para conseguir desarrollarse socialmente en el género sentido, con incontables dificultades y sufrimiento. En esta línea, la Ley Canaria 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales supuso el primer paso en el reconocimiento normativo, político y administrativo de una realidad que se concretaba en la exigencia de establecer, en el ámbito competencial canario, un conjunto de medidas para atender las necesidades específicas de las personas transexuales.

Ahora bien, los importantes cambios producidos en esta materia desde la entrada en vigor de aquella norma, empezando por la ampliación del ámbito competencial canario en virtud de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo artículo 18 obliga a los poderes públicos canarios a reconocer, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizar la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual, en concurrencia con la obligación de garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, orientación o identidad sexual, entre otras, hacen necesario un marco normativo actualizado e interseccional, a la vez que más amplio e inclusivo, que no solo reconozca sino que regule con mayor amplitud el derecho a la libre determinación de la identidad y expresión de género de toda persona a través de un conjunto de medidas dirigidas a garantizar su pleno ejercicio en todos los ámbitos de la sociedad, permitiendo el desarrollo completo de sus potencialidades humanas a quienes muestran la diversidad de las identidades y expresiones de género no normativas, y no solo a las personas transexuales.

La presente ley, por tanto, tiene en cuenta las variaciones producidas en el marco jurídico a nivel nacional, tanto estatal como autonómico, en los últimos cuatro años respecto a la lucha por la igualdad social y contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y refleja expresamente las modificaciones producidas en el ámbito estatal en virtud de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, especialmente las menores de edad, en la medida que afectan al ámbito subjetivo de la presente ley, así como el Reglamento General de Protección de Datos (2016) y la subsiguiente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de importantes repercusiones en cuanto a confidencialidad, estadística pública, datos de salud y ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles a las personas interesadas en el contexto de las actuaciones pertinentes de las administraciones públicas canarias. Igualmente se recogen, en la medida que afectan al contenido de la presente ley, las modificaciones y pautas introducidas por las nuevas leyes de Servicios Sociales de Canarias, del Deporte de Canarias, de Patrimonio Cultural de Canarias, de Bibliotecas de Canarias, de Memoria Histórica de Canarias y de Reconocimiento y Reparación moral de las víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista.

II

La presente ley, que establece el régimen de protección en Canarias frente a la discriminación por circunstancias específicas que requieren un tratamiento normativo asimismo específico, como son la identidad y expresión de género y las circunstancias sexuales, se estructura en trece títulos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título preliminar se refiere el objeto y ámbito de aplicación de la ley, a las definiciones, a los principios rectores y derechos reconocidos, entre otras cuestiones.

El título I, por su parte, contempla la regulación tanto del tratamiento administrativo como de las medidas generales respecto de la identidad y expresión de género, así como las características sexuales, conforme a los principios rectores de la ley, incluidos los principios correspondientes de actuación administrativa, y con previsiones específicas acordes a la normativa vigente en materia de contratación administrativa y subvenciones, formación del personal de las administraciones públicas, y evaluación de impacto sobre normas y resoluciones. Asimismo, este título establece firmemente el derecho a una protección real, integral y efectiva que, incluyendo necesariamente la confidencialidad y respeto a la privacidad de las personas cuya identidad o expresión de género o características sexuales sean o puedan ser vulneradas, en especial las personas trans e intersexuales, contemple no solo medidas generales contra la transfobia e intersexfobia por parte de las administraciones públicas canarias, sino medidas concretas como el acceso a servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans e intersexuales, sus familiares y personas allegadas o medidas frente al daño moral por discriminación y resarcimiento, incluida la inversión de la carga de la prueba.

El título II, dedicado a la atención sanitaria de las personas trans e intersexuales, como consecuencia de la necesidad de ir adaptando la norma a una realidad social y profesional tan dinámica como esta, y a la vista de la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la anterior ley, incluye ahora a las personas de género no binario, así como a las intersexuales, y establece un nuevo modelo de atención a la salud de estas personas que refleje no solo la igualdad social en el ámbito sanitario, sino que sea más acorde con la realidad asistencial existente en Canarias y respetuoso con los derechos humanos de las personas atendidas. De ahí que, en base al escrupuloso respeto a la libertad individual de estas y la garantía de una atención sanitaria acorde a los principios y obligaciones públicas que establece la presente ley, las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales de ámbito provincial, bajo la coordinación de un servicio de diversidad de género de ámbito regional dentro del Servicio Canario de la Salud, actúan de referencia para las unidades ambulatorias de ámbito insular. Se prima, igualmente, la atención ambulatoria con el papel central de la atención primaria en los términos que establece la ley.

Los títulos III al X, ambos inclusive, establecen un conjunto de actuaciones y medidas en los ámbitos educativo, social, laboral, familiar, del ocio, la cultura y el deporte, la cooperación internacional al desarrollo y los medios de comunicación, así como en otros dos ámbitos sociales donde la atención y apoyo de las administraciones públicas de Canarias son igualmente necesarios conforme al objeto de la presente ley: juventud y personas mayores.

El título XI, por su parte, concreta las medidas previstas, dentro del ámbito competencial correspondiente por razón de la materia, en el ámbito del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, mientras que el título XII completa la ley definiendo un régimen infractor y sancionador con la tipificación de las infracciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.

Por último, se completa la presente ley con una disposición derogatoria y cinco finales.

III

En toda la historia de la humanidad está acreditada la existencia de sistemas de organización social basados en el denominado sistema sexo-género, mediante el cual se establece un sistema de valores jerarquizados que se atribuyen a las personas en base a unas características físicas concretas y que fundamentan las dinámicas de relación interpersonales en la sociedad que generan importantes escenarios de discriminación y desigualdad social.

En este contexto, se hace necesario promover la integración efectiva y total de la población LGTBIQ; prevenir las conductas violentas en general y, en especial, del maltrato dirigido hacia los grupos más vulnerables y, sobre todo, a la población LGBTI; promover, apoyar y potenciar la difusión del conocimiento de las diferentes culturas y realidades afectivas y sexuales; promover acciones de sensibilización, prevención y apoyo, encaminadas al desarrollo de las personas que viven una realidad diversa, especialmente entre la población afectada. Hay que legislar los derechos y deberes por una sociedad más plural y respetuosa, promoviendo las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas. Por otra parte, no menos relevante, establecer las normas básicas legítimas de la intervención en las políticas tendentes a erradicar las actitudes discriminatorias e intolerantes en nuestra sociedad contra toda discriminación por motivo de orientación sexual e identidad sexual.

Se entiende que para conseguir, como se pretende, que el estatuto jurídico de las personas trans residentes en Canarias no sea inferior al existente en la mayoría de las comunidades autónomas, la Ley 8/2014 necesita una importante reformulación, así como un efectivo desarrollo reglamentario. Por ello, las aportaciones deben ir más allá de la simple modificación de esta ley, considerando que el instrumento jurídico adecuado sería una nueva ley que sustituya a la vigente actualmente.

IV

La presente ley se dicta al amparo de distintos títulos competenciales contemplados en el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias vigente tras la reforma efectuada en virtud de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, y constituye un ejemplo de norma legislativa trasversal, ya que abarca diversos títulos competenciales asumidos por Canarias. Así, y en primer lugar, se sustenta en un bloque de competencias exclusivas, tales como cultura y patrimonio cultural (artículos 136 y 137 EAC); deportes y actividades de ocio (artículo 138 EAC); organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y en la atención sociosanitaria, incluida la inmigración (artículos 141 y 144 EAC); servicios sociales (artículo 142 EAC); políticas de género (artículo 145 EAC); juventud (artículo 146 EAC); protección de menores y promoción de las familias (artículo 147 EAC); y, finalmente, policía autonómica, protección civil y sistema penitenciario.

En segundo lugar, en relación con las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación (artículo 133 EAC) y de enseñanza universitaria (artículo 134 EAC); e, igualmente, en materia de medios de comunicación social y audiovisual (artículo 164 EAC) y de cooperación internacional al desarrollo (artículos 195.2 y 198.3).

Finalmente, la presente ley responde igualmente al ejercicio de las competencias ejecutivas de Canarias en materia de empleo y relaciones laborales (artículo 139 EAC).

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1.

La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre. En especial:

a)

La libre autodeterminación de la identidad y expresión de género de las personas.

b)

El libre desarrollo de la personalidad acorde a la identidad y expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.

c)

A ser tratada de conformidad a su identidad y expresión de género en los ámbitos públicos y privados, y, en particular, a ser identificada y acceder a una documentación acorde con dicha identidad.

d)

El respeto, con independencia de la identidad y expresión de género de cada cual, de la dignidad humana de todas las personas, a su vida privada, a su integridad física y psíquica, y a la libre autodefinición del propio cuerpo.

e)

A que se establezcan medidas y medios que garanticen y protejan el ejercicio pleno a la libre autodeterminación del género, sin discriminación y en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:

1.º Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.

2.º Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.

3.º Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.

4.º Educación, cultura y deporte.

5.º Sanidad.

6.º Prestaciones y servicios sociales.

7.º Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.

2.

La presente ley tiene, asimismo, por objeto, respecto de las personas trans e intersexuales residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias:

a)

Garantizar el derecho de estas a recibir de la Comunidad Autónoma de Canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y el resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.

b)

Promover la implementación de políticas y medidas encaminadas a erradicar toda discriminación por razón de la expresión o identidad de género, o de las características sexuales de la persona, así como las conductas que menoscaben la dignidad de la persona por razón de la expresión o identidad de género, o de las características sexuales de esta.

c)

Prever medidas de discriminación positiva que faciliten la integración social de las personas trans e intersexuales, así como medidas de indemnización y reparación efectiva cuando se haya ocasionado un daño o perjuicio por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales.

3.

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal por razón de las distintas causas de discriminación previstas en aquella.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

1.

Identidad de género la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer y pudiendo involucrar o no la modificación de la apariencia o de las funciones corporales a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

2.

Expresión de género la forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad de género a través de su estética, lenguaje, comportamiento, actitudes u otras manifestaciones, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas al género asignado socialmente según el sexo de nacimiento.

3.

Persona trans toda persona cuya identidad de género no se corresponde con la que le fue asignada al nacer o cuya expresión de género no se corresponde con las normas y expectativas sociales asociadas con el sexo asignado al nacer.

A los efectos de esta ley, y sin prejuzgar otras acepciones sociales, el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género como transexuales, transgénero, travestis, identidades y expresiones de género no binarias, queer, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.

4.

Mujer u hombre trans aquella cuya identidad de género es la de mujer u hombre, aunque no fue la que se le asignó al nacer.

5.

Persona transfemenina o transmasculina aquella persona asignada hombre o mujer al nacer, que tiene identidades y/o expresiones de género femeninas o masculinas respectivamente.

6.

Personas no binarias las personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos.

7.

Personas intersexuales las que en algún momento de su desarrollo cromosómico, gonadal o de sus características sexuales presenta una anatomía sexual o reproductiva distinta a las definidas típicamente como de hombre o mujer.

8.

Transfobia el rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia las personas trans por motivo de su identidad o de su expresión de género.

9.

Intersexfobia el rechazo, repudio, daño, prejuicio o discriminación hacia una persona por motivo de sus características sexuales.

10.

Discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de identidad o de expresión de género, de sus características sexuales o por pertenencia a grupo familiar.

11.

Discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o de expresión de género, sus características sexuales o la pertenencia a grupo familiar.

12.

Discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de identidad o de expresión de género, características sexuales o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por identidad o por expresión de género se pueda sumar la pertenencia a colectivos como las personas migrantes o con diversidad funcional, entre otras.

13.

Discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, grupo o familia trans o intersexual.

14.

Discriminación por error la situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o por expresión de género o por sus características sexuales, como consecuencia de una apreciación errónea.

15.

Orden de discriminar cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de identidad o de expresión de género o de sus características sexuales.

16.

Acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de identidad o expresión de género, características sexuales o por pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

17.

Represalia discriminatoria el trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

18.

Victimización secundaria el perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género o de sus características sexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, educación, policía o cualquier otro agente implicado.

19.

Acciones positivas aquellas que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación de sus derechos fundamentales, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que han sido víctimas.

20.

Coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia por razón de identidad o expresión de género o por características sexuales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1.

La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad de Autónoma de Canarias, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.

2.

La presente ley también será de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades locales de Canarias y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente. Todas ellas garantizarán el cumplimiento de la presente ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre identidad y expresión de género, así como el movimiento asociativo de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionado con dichas circunstancias y sus propios proyectos.

3.

Asimismo, esta ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas.

Artículo 4. Principios rectores y derechos reconocidos.

1.

La presente ley se inspira en los siguientes principios rectores y derechos reconocidos, que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de aplicación:

a)

Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.

A estos efectos, se dispone que:

1.º Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad o expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta ley no será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

2.º Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad o expresión de género o para acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad o expresión de género sentida, en las administraciones públicas o entidades privadas de Canarias.

3.º Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas directamente interesadas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.

b)

No discriminación: Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de la identidad o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales. A estos efectos:

1.º Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y sus características sexuales. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad Autónoma de Canarias en todos y cada uno de los casos en los que esta participe.

2.º El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico canario, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En particular, se entenderá que se produce discriminación hacia las personas trans e intersexuales, a los efectos de esta ley, si no son tratadas de acuerdo a su identidad de género sentida. Por este motivo, todos los espacios abiertos al público, tanto los pertenecientes a instituciones como a establecimientos públicos, promoverán terceros espacios de uso mixto y, cuando no sea posible, permitirán que los espacios diferenciados por sexos, como aseos, vestuarios y espacios similares, sean utilizados por las personas usuarias de los mismos en atención a su género sentido.

3.º A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.

4.º Las administraciones públicas de Canarias y la Diputación del Común velarán por el derecho a la no discriminación por razón de identidad y expresión de género y características sexuales de la persona o del grupo familiar al que pertenezca. Tanto dichas administraciones como la persona que ostente el alto comisionado podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja.

5.º Se garantizará a las personas trans e intersexuales la reparación de sus derechos violados por motivo de su identidad y expresión de género o de sus características sexuales, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Reglamentariamente se determinará el régimen, condiciones y procedimiento de reparación, incluidas las indemnizaciones y reconocimientos que procedan conforme a lo establecido en esta ley y el resto de la legislación vigente en la materia.

6.º Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley, en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad y expresión de género y características sexuales, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.

c)

Integridad física y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. A estos efectos, los poderes públicos de Canarias:

1.º Garantizarán una protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca.

2.º Adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.

3.º Adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas transfóbicas o interfóbicas, así como para la detección temprana de situaciones que puedan conducir a violaciones del derecho a la igualdad, visibilidad y la no discriminación de las personas trans e intersexuales.

d)

Privacidad: Todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia identidad de género o características sexuales. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que, en las menciones a las personas que presten o accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad de género sentida, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

e)

Igualdad de oportunidades: Toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. A estos efectos, los poderes públicos de Canarias:

1.º Adoptarán las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades de todas las personas que pertenezcan al ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de su identidad y expresión de género o sus características sexuales. En particular, las actuaciones públicas en esta materia irán dirigidas a promover la plena incorporación de las personas trans e intersexuales a la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.

2.º Emprenderán, en colaboración preferente con las asociaciones de personas trans e intersexuales, campañas de sensibilización dirigidas tanto al público general como a todo el personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos canarios, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la transfobia, la intersexfobia y a la violencia relacionada con la identidad o la expresión de género.

3.º Velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de las identidades y expresiones de género por todos los medios de comunicación canarios, públicos y privados, asegurando que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a la identidad y expresión de género y características sexuales, y, en particular, garantizando un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento digno, respetuoso y veraz en los contenidos e imágenes que utilicen en relación a las identidades trans y las personas intersexuales, particularmente en el ámbito de los servicios informativos.

4.º Emprenderán programas de apoyo social a las personas que estén atravesando cualquier proceso de transición en su identidad de género, procurando especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres trans y las personas trans-femeninas, en tanto colectivo que se encuentra en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación.

5.º Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans e intersexuales, en tanto representativas de la diversidad social de Canarias.

2.

A los efectos de esta ley, se dotará de un carácter integral y transversal a las medidas que se adopten por los poderes públicos de Canarias para garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos, asegurando la cooperación interadministrativa para dicho fin.

3.

Asimismo, se crearán los protocolos y normas necesarias para asegurar la no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales en los ámbitos de la salud, los servicios sociales, el laboral, el educativo, el deportivo, la comunicación social, los cuerpos de seguridad y la participación política, entre otros.

Estos protocolos o normas no podrán menoscabar el derecho a la libre determinación de la identidad y expresión de género o de las características sexuales.

4.

Todas las actuaciones y medidas que se lleven a cabo al amparo de esta ley deberán adecuarse a las necesidades específicas de las realidades insulares, municipales y del entorno rural.

Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.

1.

Las instituciones y los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias contribuirán a la visibilidad de las personas trans e intersexuales en Canarias, respaldando y realizando campañas y acciones positivas con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género y diversidad sexual, las relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a los sectores de la población especialmente discriminados.

2.

El órgano competente en materia de igualdad del Gobierno de Canarias promoverá, con especial atención a los principios reconocidos en el artículo 4 de la presente ley y procurando la participación de los colectivos afectados, la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres transexuales y las personas trans-femeninas por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género o características sexuales.

3.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias destinarán medios para la conmemoración de actos y eventos que fomenten la visibilización de las personas trans e intersexuales, en especial en los siguientes días de celebración internacional:

a)

El 31 de marzo, Día Internacional de la Visibilidad Trans.

b)

El 17 de mayo, Día Internacional contra la lesbofobia, homofobia, transfobia, bifobia e intersexfobia.

c)

El 28 de junio, Día del Orgullo Lésbico, Homosexual, Trans, Intersexual e Identidades No Binarias.

d)

El 26 de octubre, día de la visibilidad intersex.

e)

El tercer sábado de octubre, día del orgullo trans.

f)

El 8 de noviembre, el Día de la Solidaridad Intersex.

g)

El 20 de noviembre, Día Internacional en Memoria de las Víctimas de la Transfobia.

Artículo 6. Menores trans e intersexuales.

1.

Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Canarias la protección y atención necesarias para promover el desarrollo integral de su personalidad mediante actuaciones eficaces para su bienestar e integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa, así como a la atención y las prestaciones sociales que se establezcan en todos esos ámbitos a las familias de las personas menores para que puedan llevar a cabo un correcto acompañamiento en su desarrollo, dada la especial vulnerabilidad de este colectivo.

2.

Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir la atención sanitaria, educativa y social relativa a su identidad o expresión de género, así como en relación con sus características sexuales que sea oportuna al caso concreto.

La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación o normativa de aplicación vigente en cada momento, así como con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.

3.

Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a ser oídas y a expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo a cualquier edad, siempre si superan los doce años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si superan los dieciséis años de edad, en relación a toda medida que se les aplique.

4.

Toda intervención de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme a la identidad de género autopercibida, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

5.

El amparo de las personas menores en la presente ley se producirá por mediación de las personas progenitoras o adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la tutela, curatela o defensa judicial o, en su caso, a través de la entidad pública que ostente la guarda de la persona menor cuando se acredite la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género o de sus características sexuales, de acuerdo a la normativa vigente y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que la sustituya.

TÍTULO I. Tratamiento administrativo y medidas generales relativas a la identidad y expresión de género, así como de las características sexuales

CAPÍTULO I. Tratamiento administrativo de la identidad y expresión de género, así como de las características sexuales

Artículo 7. Documentación administrativa acorde a la identidad de género.

1.

Las administraciones públicas de Canarias, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en los expedientes y procedimientos administrativos las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida, aunque sean menores de edad, y sin necesidad de acreditarla mediante informe médico, psicológico ni de cualquier otra índole.

2.

Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad, en su caso, del hecho familiar.

3.

No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, del número de identificación de extranjero o del pasaporte, siempre que este deba figurar en el procedimiento. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar o mostrar públicamente los datos que obran en la documentación oficial expresada, se recogerá el número de esta, las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

4.

Para acreditar la identidad de género bastará con que la persona interesada manifieste expresamente por sí misma o, en su caso, por sus representantes legales, su identificación como mujer, hombre o persona no binaria, así como el nombre por el que se identifica caso de no coincidir con el expresado en la documentación oficial obrante en el procedimiento. La manifestación de la identidad de género sentida podrá efectuarse bien mediante instancia normalizada por escrito o bien a través de comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos legalmente o bien mediante comparecencia personal en la oficina de registro correspondiente.

5.

El objeto de la solicitud podrá consistir en una manifestación general para el conjunto de relaciones que mantenga o pueda mantener la persona interesada con la Administración pública canaria correspondiente o una manifestación específica para un expediente o procedimiento concretos.

Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans e intersexuales, sus familiares y personas allegadas.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará que las personas trans e intersexuales tengan acceso a servicios de:

a)

Información, orientación y asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans o intersexual, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.

b)

Promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral, sanitario, educativo o de cualquier otra índole.

c)

Asesoramiento técnico por parte de las organizaciones de carácter no lucrativo que atiendan las necesidades de las personas trans o intersexuales.

2.

En el marco de la normativa relacionada con la gestión de los servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajen por los derechos fundamentales de las personas trans e intersexuales. A este fin, y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta ley, la Comunidad Autónoma de Canarias creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones con experiencia acreditada en materia de defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, representantes del servicio de asesoramiento y representantes de las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales.

Dicho comité podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que se constaten. Su composición, organización y normas de funcionamiento serán reguladas a través de un decreto del Gobierno de Canarias.

3.

Las administraciones públicas canarias promoverán, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans o intersexuales, acciones encaminadas a prestar los servicios a los que hace referencia este artículo.

4.

Toda mujer transexual o persona trans-femenina que sea víctima de violencia machista o víctima de trata tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales y sociales existentes.

Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans y de las características sexuales de las personas intersexuales en todos sus procedimientos, garantizando el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans o intersexual, y especialmente en los trámites de publicación oficial o exposición pública.

2.

La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará, mediante la oportuna regulación, la efectividad de esos derechos en relación con los datos suministrados para el tratamiento a recibir por parte de las administraciones públicas canarias.

3.

La Comunidad Autónoma de Canarias facilitará a las personas trans e intersexuales el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normativa que la sustituya.

CAPÍTULO II. Medidas generales relativas a la identidad y expresión de género, así como las características sexuales

Artículo 10. Principios de la actuación administrativa.

1.

La actuación de las administraciones públicas canarias, en relación con lo previsto en esta ley, se ajustará a los siguientes principios:

a)

Coordinación entre la comunidad autónoma y las entidades locales de Canarias, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

b)

Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la comunidad autónoma canaria.

c)

Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con independencia de la administración que asuma su gestión o tutela.

d)

Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.

e)

Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.

f)

Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.

g)

Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley.

2.

Las administraciones públicas canarias adoptarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación por causa de identidad y expresión de género o características sexuales que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

Artículo 11. Contratación administrativa y subvenciones.

1.

Respetando, en todo caso, la legislación en materia de contratos del sector público, y a efectos de determinar la mejor relación calidad-precio en la adjudicación de los contratos, se podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de puntuación y valoración positiva de las propuestas presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género.

2.

Asimismo, las administraciones canarias podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de las actuaciones practicadas por las entidades y empresas solicitantes de efectiva consecución de la igualdad en relación con la identidad o expresión de género o características sexuales.

Artículo 12. Formación del personal de las administraciones públicas.

En el ámbito de la Administración pública de Canarias se impartirá la formación necesaria que garantice la adecuada sensibilización y correcta actuación de las personas profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, la familia, los servicios sociales, el ocio, la cultura y el deporte, la comunicación y, en general, al conjunto de empleadas y empleados públicos, incluidos los miembros de las policías locales de Canarias y del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Artículo 13. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad y expresión de género o las características sexuales.

Las normas y resoluciones de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporarán al informe de evaluación del impacto de género previsto en el artículo 6 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, la evaluación del impacto sobre identidad y expresión de género y de diversidad sexual en el desarrollo de sus competencias para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad y expresión de género o de características sexuales.

Artículo 14. Medidas frente al daño moral por discriminación y resarcimiento.

1.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad o expresión de género o de sus características sexuales comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios causados y el restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.

2.

Se presume la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada. El daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.

Artículo 15. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

1.

Las administraciones públicas canarias deben garantizar a las personas trans e intersexuales que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho de recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

2.

Las administraciones públicas canarias deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar que las personas trans e intersexuales tengan derecho a recibir toda la información y asistencia jurídica especializada relacionada con la discriminación y los distintos tipos de violencia ejercida contra estas personas.

Artículo 16. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.

En los procedimientos seguidos ante las administraciones públicas canarias relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

a)

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans o intersexuales y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos, siempre con la autorización de la persona o las personas afectadas. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

b)

Las personas que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 17. Inversión de la carga de la prueba.

De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, en los procedimientos seguidos ante las administraciones públicas canarias en el ámbito de sus competencias, cuando la persona o colectivo interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género o por razón de sus características sexuales, corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

Artículo 18. Medidas generales contra la transfobia e intersexfobia.

Las administraciones públicas canarias, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la no discriminación por motivo de identidad y expresión de género, o características sexuales:

a)

Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas trans e intersexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b)

Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral y de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos canarios las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad y expresión de género o características sexuales.

c)

Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad o expresión de género o de las características sexuales y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans e intersexuales.

d)

Realizarán campañas entre la propia población de personas trans e intersexuales fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.

e)

Defenderán eficazmente, en materia de identidad y expresión de género o características sexuales, el tratamiento pluralista, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de orientación sexual, de identidad o expresión de género, o de características sexuales en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.

f)

Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans e intersexuales.

g)

Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades canarias atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género e intersexualidad, estableciendo convenios de colaboración, si ello fuera aconsejable, para, entre otros objetivos:

1.º Impulsar la investigación y la profundización teórica sobre la realidad humana de la identidad de género.

2.º Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans e intersexuales.

3.º Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans e intersexuales.

4.º Elaborar planes de formación para profesionales del ámbito sanitario y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con las identidades trans y las personas intersexuales.

h)

Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo de las personas trans e intersexuales.

Artículo 19. Derecho de admisión.

1.

El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso la discriminación por identidad o expresión de género o características sexuales.

2.

La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente.

3.

Las personas titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público, así como las personas organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, estarán obligadas a impedir el acceso o a expulsar de los mismos, con auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a)

A las personas que violenten de palabra o hecho a otras personas por razón de identidad o expresión de género o características sexuales.

b)

A las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o la discriminación por identidad de género o características sexuales.

TÍTULO II. Atención sanitaria a las personas trans e intersexuales

CAPÍTULO I. Sobre los derechos y alcance de la atención sanitaria

Artículo 20. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1.

Las personas trans e intersexuales tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de identidad o expresión de género o de sus características sexuales. A estos efectos, el sistema sanitario público de Canarias atenderá a las personas trans e intersexuales conforme a los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada y de proximidad, y de no segregación.

2.

Ninguna persona trans o intersexual podrá ser incitada, y mucho menos obligada, a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

3.

Se respetará el derecho de toda persona al ejercicio de su identidad y expresión de género en base al derecho a la autodefinición y gestión de su propio cuerpo, no siendo necesario en ningún momento, proceso o trámite sanitario la exigencia de la aportación de medios probatorios de la identidad de género sentida. En todo momento esta será considerada e interpretada de acuerdo a la manifestación de la voluntad personal.

4.

El sistema sanitario público de Canarias, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, deberán tener en cuenta las necesidades específicas de las personas trans e intersexuales, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. A tal fin, el Gobierno de Canarias velará especialmente porque este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.

5.

El sistema sanitario público de Canarias garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y expresión de género o de sus características sexuales y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

6.

La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público de Canarias se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.

7.

Las personas trans e intersexuales tienen derecho a la libre elección de médico especializado para las prestaciones específicas previstas para estas personas en la cartera de servicios comunes de atención especializada en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias del Servicio Canario de la Salud.

CAPÍTULO II. Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales

Artículo 21. Modelo de atención a la salud de las personas trans e intersexuales.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias, establecerá un nuevo modelo de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales, garantizando la cobertura integral de sus necesidades de salud, el respeto al derecho de la intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo a la cartera de servicios vigente, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones de equidad.

2.

Los circuitos asistenciales por los que podrán transitar las personas trans e intersexuales en su asistencia dentro del Servicio Canario de la Salud primarán, en todo momento, la atención ambulatoria, con el papel central de la atención primaria y los facultativos especialistas de área que sean precisos a lo largo del proceso asistencial. Esta previsión deberá llevarse a cabo en condiciones de igualdad efectiva en el acceso, garantizando la no segregación de las personas trans y sin incurrir en inequidades por razones territoriales.

3.

El Servicio Canario de la Salud garantizará la existencia de profesionales cualificados en las áreas, unidades y servicios correspondientes, como pediatría, medicina familiar y comunitaria, endocrinología, ginecología y obstetricia, urología, cirugía plástica, foniatría, sexología, salud mental y otros, para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y atendiendo en un plazo de tiempo razonable.

4.

El personal sanitario, así como otras figuras profesionales que se establezcan en el marco de la atención trans-específica y de las personas intersexuales, ayudarán y acompañarán en todo el proceso a las personas trans e intersexuales en el desarrollo de su identidad sentida con el objetivo de identificar sus demandas y el itinerario que desean seguir, así como los apoyos en su red social. En el caso de que exista demanda de intervención médica, el acompañamiento ayudará a conocer todas las perspectivas, tanto a nivel social como de riesgos y beneficios, así como el conocimiento de las técnicas existentes.

5.

La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la misma y el itinerario individualizado que desee.

6.

El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecúen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas trans e intersexuales.

7.

Los organismos del ámbito sanitario atenderán a las mismas regulaciones que el resto de la administración descritas en el título II de esta ley.

Artículo 22. Servicio de Diversidad de Género.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en su cartera de servicios, conformará un Servicio de Diversidad de Género (SDG). Dicho servicio:

a)

Dispondrá un ámbito de actuación regional.

b)

Actuará con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control transparentes. Además, garantizará el uso racional de los recursos en la prestación de asistencia sanitaria a las personas trans e intersexuales bajo los estándares de la más alta calidad asistencial y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de pacientes trans e intersexuales que resulten innecesarios de forma objetiva.

c)

Coordinará el conjunto de la asistencia sanitaria de las personas trans e intersexuales, sean adultas o menores, sea esta pública o privada, rigiéndose por el principio de la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y de las características sexuales, y basándose en una visión despatologizadora de las identidades trans y de la intersexualidad.

d)

Servirá de ente de coordinación entre las administraciones, el personal sanitario y los colectivos y entidades de personas trans e intersexuales para desarrollar los protocolos de atención y guías clínicas que garanticen una asistencia sanitaria integral y de calidad a estas personas, de acuerdo con los principios y derechos recogidos en esta ley.

e)

Estará integrado por personas profesionales técnicas y sanitarias cualificadamente y con experiencia demostrada en el ámbito de la identidad y expresión de género y la intersexualidad, con el fin de desarrollar sus funciones, acorde a los principios y derechos recogidos en esta ley.

f)

Realizará y publicará regularmente estudios e investigaciones en relación con la asistencia sanitaria de las personas trans e intersexuales, incluyendo la creación de estadísticas a través del Servicio Canario de la Salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

g)

Desarrollará programas de formación, tanto generales como específicos, en materia de identidad y expresión de género e intersexualidad, con el fin de garantizar el derecho del personal sanitario a recibir formación específica y de calidad.

h)

Elaborará guías de recomendaciones y campañas de promoción de salud, dirigidas específicamente a las personas trans o intersexuales, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes en esta población con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada.

i)

Conformará un comité experto en materia de salud trans e intersexual, integrado por las personas coordinadoras del Servicio de Diversidad de Género y de las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales, por personal técnico de farmacia de atención primaria, así como por personal médico especialista y responsable de la coordinación de la atención sanitaria de las personas trans e intersexuales dentro de la unidad funcional correspondiente, en las áreas competenciales de ginecología y obstetricia, endocrinología, pediatría, salud mental, cirugía plástica y urología.

j)

Definirá, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente y en colaboración con el comité experto en materia de salud trans e intersexual las mejores prácticas médicas relacionadas con la salud de las personas trans e intersexuales. Dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que el servicio sea designado como unidad de referencia estatal por la Administración competente. En todo caso, tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de las personas usuarias recogidos en el articulado de esta ley y demás normas aplicables, ni los derechos de las personas profesionales reconocidos en la ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.

k)

Establecerá reglamentariamente, en colaboración con el comité experto en identidad de género e intersexualidad y las entidades o colectivos con experiencia acreditada en defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, una guía clínica para la atención de las personas trans e intersexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de la salud que atiendan a la realidad de este colectivo. La guía clínica deberá incluir criterios objetivos, protocolos de actuación sobre las necesidades sanitarias más frecuentes y especificar la cualificación necesaria de las y los profesionales para cada tipo de actuación.

Artículo 23. Unidades de acompañamiento y de atención a las personas trans e intersexuales.

1.

Corresponde al Servicio Canario de la Salud garantizar la existencia de una Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales (UATI) de referencia por cada provincia. Cada una de dichas unidades de referencia:

a)

Tendrá un ámbito de actuación provincial.

b)

Coordinará la asistencia sanitaria provincial de las personas trans e intersexuales, teniendo en cuenta los principios descritos en el artículo 22 de la presente ley.

c)

Dispondrá de una ubicación física propia, así como de los recursos y personal necesario para garantizar el desarrollo de sus funciones con los más altos niveles de calidad asistencial.

d)

Estará integrada por personal administrativo, personal de enfermería, una persona especializada en medicina de atención primaria, una en psicología y otra en trabajo social, todas con formación y experiencia suficiente y demostrada en materia de identidad de género e intersexualidad.

e)

Dispondrá a modo de unidad funcional de la participación regular, coordinada y reglamentada dentro de la Unidad de Identidad de Género de otras especialidades médicas que se puedan precisar en la atención específica de la salud de las personas trans e intersexuales. Dichas especialidades comprenderán: ginecología, obstetricia, endocrinología (tanto adulta como pediátrica), cirugía plástica, urología, psiquiatría, paidopsiquiatría, sexología y foniatría.

f)

Participará de la realización de estudios y del desarrollo de programas de formación, tal y como queda estipulado en el artículo 22 de la presente ley.

g)

Prestará servicios de asesoramiento y seguimiento del personal que preste asistencia a las personas trans e intersexuales de la Comunidad Autónoma de Canarias que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta ley.

2.

Corresponde al Servicio Canario de la Salud garantizar la existencia de una Unidad de Atención a las Personas Trans e Intersexuales ambulatoria en cada una de las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Cada una de dichas unidades:

a)

Tendrá un ámbito de actuación insular.

b)

Coordinará la asistencia sanitaria insular de las personas trans e intersexuales, en base a los principios descritos en el artículo 22 de la presente ley.

c)

Dispondrá de una ubicación física propia, así como de los recursos y personal necesario para garantizar el desarrollo de sus funciones con los más altos niveles de calidad asistencial.

d)

Estará integrada por personal administrativo, personal de enfermería, una persona especializada en medicina de atención primaria, una en psicología y otra en trabajo social, todas con formación y experiencia suficiente y demostrada en materia de identidad de género e intersexualidad.

e)

Se coordinará con las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales de referencia a nivel provincial para garantizar el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y recursos de atención sanitaria recogidos en esta ley.

f)

Participará de la realización de estudios y del desarrollo de programas de formación, tal y como queda estipulado en el artículo 22 de la presente ley.

g)

Prestará servicios de asesoramiento y seguimiento del personal que presten asistencia a las personas trans e intersexuales de la Comunidad Autónoma de Canarias que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta ley.

h)

Dispondrá en las islas de Gran Canaria y Tenerife, atendiendo a su extensión, número de personas usuarias y características orográficas, además de la Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales, que actuará como órgano de referencia provincial, de otras unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales ambulatorias, siempre que se objetive dicho requerimiento en base al principio de equidad en relación a términos de proximidad en materia de derecho de atención sanitaria.

Artículo 24. Reglamentación.

La asistencia sanitaria específica de las personas trans e intersexuales en el Servicio Canario de la Salud deberá ser reglamentada y protocolizada en base a los principios y derechos estipulados en esta ley. Dicho reglamento tendrá en cuenta los siguientes principios rectores:

a)

Las personas trans e intersexuales o sus representantes legales podrán solicitar cita directamente en dichas unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, por vía presencial, telefónica o telemática.

b)

Las personas profesionales de la atención primaria, tanto de medicina familiar y comunitaria como de pediatría, podrán realizar la derivación pertinente a las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, siempre que así lo desee la persona usuaria y respetando en todo momento los principios y derechos que rigen esta ley.

c)

La primera consulta o entrevista individual será realizada por el personal médico de medicina familiar y comunitaria de la Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales, con el objetivo de identificar sus necesidades en relación con su proceso de identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como de identificar posibles factores negativos de salud que puedan ser objeto de atención específica.

d)

En base a las necesidades expresadas por las personas usuarias de la Unidad de Acompañamiento de las Personas Trans e Intersexuales, y bajo los preceptos determinados en la guía clínica y los protocolos de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales, el personal médico de medicina familiar y comunitaria coordinará los recursos necesarios y reconocidos en esta ley para abordar dichas necesidades de forma integral y bajo los más altos estándares de calidad asistencial.

e)

El Servicio Canario de la Salud garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces para garantizar el cumplimiento de los derechos de atención sanitaria de las personas trans e intersexuales recogidos en esta ley, incluida la colaboración de asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans o intersexuales, mediante los oportunos convenios de colaboración.

f)

El equipo de profesionales multidisciplinares que integran las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales realizará de forma periódica un acompañamiento general de salud en esta población y un asesoramiento específico en los casos concretos que lo requieran.

Además de las visitas concertadas de forma periódica de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, estas podrán solicitar cita a demanda, por las vías descritas, con su personal médico de referencia de medicina familiar y comunitaria o con el personal de enfermería de las unidades de acompañamiento de las persona trans e intersexuales, con el fin de mantener actualizado el estado de salud de la persona solicitante o detectar posibles efectos negativos de salud intercurrentes, garantizando con ello el principio de accesibilidad a la asistencia sanitaria.

g)

No se podrá acceder sin cita previa a las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, a excepción de aquellas situaciones de salud que atenten de forma inminente contra la vida de las personas usuarias y estén intrínsecamente relacionadas con su proceso de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

h)

Las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales no dispondrán de servicio de guardia ni formarán parte de los servicios de urgencias del Servicio Canario de la Salud.

CAPÍTULO III. Asistencia sanitaria a personas trans

Artículo 25. Atención sanitaria a personas trans.

1.

En el ámbito del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Canarias las personas trans tienen derecho a:

a)

Acceder a los tratamientos e intervenciones ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación.

b)

Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos e intervenciones que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.

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