Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales

Rango Ley
Publicación 2021-07-09
Última actualización 2021-06-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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c)

Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes según la identidad sentida cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género manifestada evitando toda segregación o discriminación.

d)

Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.

e)

Ser atendidas por profesionales de la sanidad que conozcan la realidad sanitaria trans específica y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto en la especialidad concreta en la que se enmarque un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico, como en la salud trans específica general.

f)

Ser derivadas para determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta ley a hospitales públicos que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados a fin de garantizar el acceso a los tratamientos más seguros, modernos y adecuados para la persona. En tal caso, el Servicio Canario de la Salud se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona solicitante, si los hubiese.

g)

La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará especialmente la adecuación de la identificación para la asistencia sanitaria con el nombre y el sexo correspondiente a la identidad de género sentida.

h)

Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.

i)

Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertas respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente, especialmente antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.

j)

Recibir las prestaciones descritas en esta ley en el menor plazo posible y de forma directa y no segregada.

2.

Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de Canarias:

a)

Proporcionará a las personas trans que así lo soliciten el tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante y en base a sus expectativas en relación con la gestión de su propio cuerpo, de acuerdo con su derecho a la autodeterminación de la identidad o expresión de género sentida. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta ley.

b)

Proporcionará el proceso quirúrgico de órganos sexuales internos, genital, implantación de prótesis mamarias y feminización del tórax, mastectomía y masculinización de tórax, así como otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona.

c)

Realizará un seguimiento postoperatorio de calidad.

d)

Garantizará una gestión de las listas de espera para los procesos quirúrgicos de las personas trans ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia, y velará por el cumplimiento del principio de no discriminación, asegurando que los procedimientos quirúrgicos para las personas trans sean considerados en el mismo orden de prioridad que otros procedimientos quirúrgicos clínicamente comparables.

e)

Proporcionará el material protésico necesario, tanto quirúrgico como no quirúrgico, para adecuar los caracteres sexuales a la identidad sentida.

f)

Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.

g)

Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si las personas usuarias, familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de las personas usuarias del sistema sanitario público de Canarias.

h)

Procurará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.

i)

Elaborará los informes médicos que la legislación estatal de registro civil pueda establecer para el cambio de nombre y mención registral del sexo, así como informes para el entorno familiar, educativo, social o laboral, entre otros, en el caso de que la persona o sus representantes legales lo soliciten.

j)

Realizará un seguimiento y acompañamiento médico y de cuidados adecuados con carácter periódico, adaptado a la situación personal de cada persona usuaria.

k)

Proporcionará cualquier otra prestación o servicio determinado en protocolos de intervención sanitaria y autorizada legal o reglamentariamente.

3.

En ningún caso se condicionará la prestación de asistencia sanitaria especializada a que las personas usuarias previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.

4.

Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo el Servicio de Diversidad de Género el responsable de su actualización.

Artículo 26. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad.

1.

Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos.

2.

Asimismo, y en el ámbito del sistema sanitario público de Canarias, las personas trans menores de edad tendrán los siguientes derechos:

a)

A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento, la madurez de las gónadas o los datos que se consideren de acuerdo al estado de la técnica en cada momento, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b)

A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de las personas progenitoras o adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la tutela, curatela o defensa judicial o, en su caso, a través de la entidad pública que ostente la guarda del menor, o por autorización judicial.

El protocolo de actuación o guía clínica determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona menor.

3.

En materia de consentimiento de la persona menor de edad trans se seguirán las siguientes reglas:

a)

La persona menor de edad recibirá información adaptada a su edad, madurez o desarrollo mental y estado afectivo y psicológico sobre el tratamiento médico a proporcionarle.

b)

La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que en el futuro la sustituya.

d)

Cuando se trate de persona menor de edad no incapaz ni incapacitada, pero emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo para la vida de la persona menor de edad, según el criterio del equipo profesional, el consentimiento lo prestará su representante legal, una vez oída y tenida en cuenta la opinión de la misma.

e)

La negativa de quien represente legalmente a la persona menor de edad a autorizar procedimientos con objeto de establecer preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a esta última/a la segunda. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa que en el futuro la sustituya, y, en particular, en sus artículos 2 y 11.2, letra i).

f)

Con carácter previo al recurso ante la autoridad judicial, desde el Servicio Canario de la Salud se informará a las personas tutoras y representantes legales y a la persona menor de edad de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. Si las partes optaran por la mediación familiar, el sistema sanitario público de Canarias será el responsable de abonar las compensaciones económicas u honorarios y gastos ocasionados a quien conduzca la mediación familiar.

g)

El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas que ostentan la tutela y a quienes representan legalmente a las personas trans, sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación.

h)

Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas trans menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.

CAPÍTULO IV. Atención sanitaria a las personas intersexuales

Artículo 27. Atención sanitaria a las personas intersexuales.

1.

En el sistema sanitario público de Canarias, las personas intersexuales, tanto mayores como menores de edad, tendrán los mismos derechos que los descritos en esta ley, todo ello de manera adaptada a sus necesidades específicas y a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.

2.

Queda prohibida, en el sistema sanitario público de Canarias, toda práctica de modificación genital en personas recién nacidas intersexuales que atienda únicamente a criterios de morfología o estética genital, y en un momento en el que aún se desconoce cuál es la identidad de género real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

3.

En el sistema sanitario público de Canarias:

a)

Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, y se velará periódicamente y de acuerdo al estado de la técnica en cada momento por un estado de salubridad de las mismas. En cuanto a las exploraciones genitales, estas se limitarán a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

b)

No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona así lo requiera en función de la identidad sexual sentida.

c)

Se formará al personal sanitario haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el derecho a la intimidad.

d)

Se preservará su intimidad como paciente en su historia clínica, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de esta ley.

e)

Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad.

4.

En materia de consentimiento de la persona menor de edad intersexual se seguirán las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 26 de la presente ley.

5.

Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas intersexuales menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.

6.

El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas que ostentan la tutela y a quienes representen legalmente a las personas intersexuales, sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación.

CAPÍTULO V. Actuación institucional en materia sanitaria

Artículo 28. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.

1.

El sistema sanitario público de Canarias:

a)

Promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias, y, en particular, a la salud sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales.

b)

Garantizará el acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans e intersexuales con capacidad gestante y/o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del embarazo que garantice los máximos niveles de salud durante la gestación, y respetando en todo momento los principios y derechos recogidos en esta ley.

c)

Ofrecerá desde el inicio de los tratamientos hormonales la posibilidad de congelación de tejido gonadal y de las células reproductivas para su futura recuperación.

d)

Garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas trans e intersexuales que así lo necesiten.

2.

Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir la atención sanitaria, educativa y social relativa a su identidad o expresión de género, así como en relación a sus características sexuales, que sea oportuna al caso concreto.

La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o normativa que las sustituya, así como con la Convención de los Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.

Artículo 29. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia sanitaria:

a)

Incluirá de forma expresa la realidad del colectivo trans e intersexual y sus especificidades en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de transmisión sexual, con especial consideración al VIH. Se realizarán campañas de información de profilaxis que contemplen la diversidad sexual y de género en distintos ámbitos sociales, incluyendo el educativo.

b)

Realizará campañas de detección precoz del VIH, que tendrán en cuenta las características propias de la realidad canaria, incluidas la insularidad y orografía del archipiélago.

Artículo 30. Formación del personal sanitario.

La consejería competente en materia de salud del Gobierno de Canarias:

a)

Garantizará, en colaboración con el Servicio de Diversidad de Género, que el personal sanitario de cualquier especialidad médica o práctica de enfermería, especialmente a quienes trabajan en salud mental y en pediatría, cuenten con la formación suficiente, continuada, adecuada, actualizada y no patologizante en materia de las necesidades específicas de atención a la salud de las personas trans e intersexuales, respetando los principios y derechos recogidos en esta ley. Se prestará especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans e intersexuales, sus órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, tratamiento hormonales, la salud sexual y reproductiva, así como el avance de cualquier técnica quirúrgica aplicable.

b)

Establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho del personal a recibir formación específica de calidad en materia de salud trans e intersexual, así como el derecho de las personas trans e intersexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

c)

Promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad de género e intersexualidad en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias.

Artículo 31. Estadísticas y tratamiento de datos.

1.

El seguimiento de la atención sanitaria de las personas trans e intersexuales incluirá la creación de estadísticas públicas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2.

La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a la Comunidad Autónoma de Canarias a no difundir, en ningún caso, los datos personales de las personas trans e intersexuales, cualquiera que sea su origen.

3.

Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado primero de este artículo se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normativa que en el futuro la sustituya.

Artículo 32. Garantías del personal sanitario.

1.

La Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y el Servicio Canario de la Salud adoptarán todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar el trato igualitario del personal estatutario y laboral que tenga relación con el sistema sanitario canario, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales u orientación sexual. En particular:

a)

Garantizarán una protección adecuada a miembros del personal sanitario, de administración o de servicios que sean trans e intersexuales, cualquiera sea su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito laboral. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

b)

Los centros sanitarios y de la Administración sanitaria garantizarán la correcta atención y apoyo al personal sanitario, de administración o de servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de los mismos.

2.

Se reconoce expresamente el derecho del personal sanitario, de administración o de servicios a expresar libremente su identidad de género, así como los rasgos distintivos de su personalidad que formen parte de su proceso identitario, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro, incluidos aseos y vestuarios, estén o no segregadas por sexo, conforme a la identidad de género sentida. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho a vestir con la persona que se sienta identificada.

TÍTULO III. Medidas en el ámbito de la educación

CAPÍTULO I. Intervención

Artículo 33. Deber de intervención.

1.

Toda persona debe ser respetada en el ámbito escolar y educativo, tanto público como privado, formal y no formal, sin discriminación alguna basada en su identidad o expresión de género o características sexuales.

2.

La Administración educativa canaria impulsará medidas para:

a)

Velar para que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad o expresión de género con amparo al alumnado, profesorado y personal administrativo de servicios del centro que lo componen.

b)

Emprender programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la identidad y expresión de género, las características sexuales y la orientación sexual, dirigidos a cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo. Estos programas comprenderán todos los niveles de la educación pública, concertada y privada, tanto formal como no formal.

c)

Implementar todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier identidad o expresión de género, característica sexual y orientación sexual.

3.

La consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias, junto con la dirección de los centros educativos y las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia educativa, tendrán como objetivo básico garantizar una educación permanente y de calidad que permita a las personas trans e intersexuales su realización personal y social plena. A tal fin, impulsarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de cualquier persona que forme parte o tenga relación con la comunidad educativa, sin discriminación por motivos de identidad y expresión de género, características sexuales u orientación sexual.

En particular garantizará:

a)

Una protección adecuada al alumnado, sus familias, PAS y personal docente trans e intersexuales, cualquiera sea su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

b)

En los centros educativos, la correcta atención y apoyo al alumnado, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de los mismos.

c)

Que toda persona relacionada con el centro educativo, ya sea el alumnado, sus familias, como el personal docente o no docente del mismo, tenga derecho a expresar libremente su identidad de género, así como los rasgos distintivos de su personalidad que formen parte de su proceso identitario, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a la identidad de género sentida.

d)

Que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.

4.

El Gobierno de Canarias, en colaboración con las asociaciones y organizaciones con experiencia acreditada en materia de diversidad afectivo-sexual y de género, elaborará un plan de igualdad que contemple medidas y acciones sobre educación en la Comunidad Autónoma de Canarias que, partiendo de un estudio de la realidad existente en la Comunidad que analice la percepción que se tiene de la identidades de género, la diversidad sexual y las orientaciones sexuales por parte del profesorado, personal del centro, el alumnado y sus familias, contemple las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas en el ámbito educativo por su identidad o expresión de género o sus características sexuales. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos y en todos los centros educativos con financiación pública.

5.

En los centros donde haya menores trans e intersexuales, la consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias garantizará la realización de un plan integral de formación que abarque a toda la comunidad educativa: profesorado, personal administrativo y de servicios, familias y alumnado de intervención pedagógica en el aula.

Esta labor de formación y asesoramiento será proporcionada por profesionales con conocimiento específico y experiencia demostrada en materia de identidad de género y diversidad sexual, específicamente en relación a la infancia y juventud.

6.

La consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias incluirá en el currículo de la Educación Primaria y Secundaria contenidos que sensibilicen en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes en la identidad y expresión de género, la diversidad sexual y la orientación sexual.

7.

La Comunidad Autónoma de Canarias coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario, y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en Educación Infantil, Primaria o Secundaria que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad o expresión de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumnado en el centro y tutelar su estancia en el sistema educativo, así como para prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de la persona menor.

CAPÍTULO II. Protocolos y planes de actuación

Artículo 34. Protocolo de atención educativa a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.

1.

El Gobierno de Canarias elaborará e implantará en todos los centros educativos con financiación pública un protocolo de atención a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual. Dicho protocolo garantizará:

a)

El respeto a las manifestaciones de identidad y expresión de género que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumnado conforme a su identidad.

b)

El derecho del alumnado, del personal docente y no docente y de familiares trans o intersexuales que se vinculen a los centros educativos de Canarias a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro sujeta a exhibición pública, dentro o fuera del centro, y aquella que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y al resto del personal del centro educativo, como listados de alumnado, horarios de tutorías, formularios de inscripción, calificaciones, carné de estudiantes o censos electorales, entre otros, con independencia de su situación en el Registro Civil.

c)

El derecho a utilizar el nombre elegido y la identidad de género libremente manifestada por el alumnado en las bases de datos y el sistema informático de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias para la gestión de la información escolar. En los casos de rectificación del nombre registral se estará al nombre rectificado para la expedición de la titulación académica o profesional que corresponda, que es el que deberá figurar en el historial académico.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración educativa a estos efectos, que asegurará en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero o pasaporte. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar o mostrar públicamente los datos que obran en la documentación oficial expresada, se recogerá el número de esta, las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

d)

El respeto a la intimidad del alumnado que realice tránsitos sociales.

e)

La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos, transfóbicos o interfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género o diversidad sexual. El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.

f)

El derecho a que el profesorado y personal de administración y servicios del centro se dirija al alumnado trans e intersexual por el nombre elegido por esta persona o, en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguna de las personas que ostenten su representación legal. Igualmente, se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero o pasaporte, en expedientes académicos y titulaciones oficiales en tanto no se produzca el cambio registral.

g)

El respeto de la imagen física del alumnado trans e intersexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho a vestir con el que la persona se sienta identificada.

h)

El acceso y uso de instalaciones correspondientes a la identidad y expresión de género sentida por el alumnado, personal y profesorado trans e intersexual, si hay instalaciones en el centro segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios. Igualmente, si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta la identidad y expresión de género sentida.

La adopción de estas medidas en ningún caso estará condicionada a la previa exhibición de informe médico, psicológico, psiquiátrico alguno, ni de cualquier otra índole, así como tampoco a la autorización previa de las personas que ostenten la patria potestad o sean sus representantes legales.

i)

En el caso de que alguna de las partes de quienes representen legalmente a la persona menor no emancipada se oponga a la adopción de las medidas anteriores, la dirección del centro pondrá en conocimiento del servicio social de base correspondiente la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso de la persona menor trans o intersexual, haciendo prevalecer en cualquier caso su interés superior de aquella frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, de sus artículos 2 y 11.2, letra i).

2.

El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad. A tal efecto, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y a cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y de servicios y demás personas que presten servicios en el centro educativo.

Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

3.

Los centros educativos adaptarán el protocolo a su propia realidad, garantizando la correcta atención y apoyo al estudiantado, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por razón de identidad o expresión de género o por sus características sexuales en el seno de los mismos.

Artículo 35. Principio de coeducación, planes y contenidos educativos.

1.

De acuerdo con el principio de coeducación, debe velarse por que la identidad o expresión de género o las características sexuales de las personas componentes de la comunidad educativa y sus familiares sean respetadas en los distintos ámbitos educativos.

A estos efectos, la Administración educativa de Canarias asegurará que la metodología, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de características sexuales y de expresiones e identidades de género.

El respeto a la diversidad en lo relativo a la identidad o expresión de género o las características sexuales y a los principios de la presente ley debe ser efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y entidades de formación, en la educación de las personas adultas, en los centros de educación especial, en la formación de la familia y en el conjunto de la educación no formal, como actividades deportivas, grupos de tiempo libre o ludotecas.

2.

Será preceptivo en cada centro de educación con financiación pública la aprobación de un plan de coeducación que oriente los planes de acción tutorial, de orientación educativa y convivencia, así como los protocolos de acogida. Por su parte, el Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia educativa, adecuará las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos con financiación pública conforme a lo recogido en la presente ley.

Tanto los planes y programas como el proyecto educativo de centro y la propuesta curricular deberán contemplar el reconocimiento y respeto de las personas trans e intersexuales, así como su visibilidad y la no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales. Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad y reconocimiento positivo de las diversidades.

3.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para asegurar que los contenidos educativos no impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género o las características sexuales de la persona, garantizando así una educación para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada.

Asimismo, los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género, y a las características sexuales.

4.

Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la identidad trans y la intersexualidad. Del mismo modo, se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género y afectivo-sexual, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.

5.

Los centros educativos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán velar por la concienciación y promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar contenidos discriminatorios por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio, de coeducación y en los planes de convivencia.

6.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia educativa debe garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y velar por que las escuelas, los institutos, las universidades y los demás centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva para que en el alumnado, profesorado y el personal de administración o de servicios y familias puedan vivir de una manera natural su identidad o expresión de género y sus características sexuales, y se contribuya así a la creación de modelos positivos de convivencia dentro de la comunidad educativa en particular.

7.

El Gobierno de Canarias velará por que los convenios y contratos por los que empresas o entidades ofrezcan servicios a la comunidad educativa de Canarias incorporen en su articulado la perspectiva de género y tengan en cuenta las necesidades específicas de las personas trans e intersexuales que se encuentren entre sus destinatarios reales o potenciales.

Artículo 36. Acciones de formación y divulgación.

1.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia educativa impartirá al personal docente, no docente y de servicios, formación y asesoramiento adecuados, debiendo incorporar la diversidad afectivo-sexual y de género en los cursos de formación y que analice cómo abordarla en el aula y en el centro educativo para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicios o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier expresión o identidad de género o característica sexual.

2.

Asimismo, por parte del Gobierno de Canarias se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales en los centros educativos y, en particular, entre las asociaciones de padres y madres del alumnado.

3.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que las entidades y organizaciones con experiencia acreditada en materia de diversidad afectivo-sexual y de género dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a)

Participarán, junto con la dirección general correspondiente, en el diseño curricular de la educación afectivo-sexual desde la perspectiva de la diversidad en lo relativo a la identidad y expresión de género y las características sexuales en los centros educativos de Canarias.

b)

Formularán una propuesta anual de formación del personal docente, personal de administración o de servicios en materia de diversidad afectivo-sexual y de género. Dicha propuesta incluirá la formación institucional del profesorado y la desarrollada por los organismos de apoyo y formación al profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III. Universidades e investigación

Artículo 37. Universidades.

1.

Las universidades con actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales.

2.

El Gobierno de Canarias y las universidades con sedes en la comunidad autónoma, públicas y privadas, promoverán conjuntamente medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deberán elaborar un protocolo de no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales, sin perjuicio de incorporar estas realidades dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.

3.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en colaboración con las universidades canarias, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, personal de administración y servicios en torno a la diversidad de identidades o expresiones de género o de características sexuales que permitan detectar, prevenir y proteger a las personas afectadas por acciones de discriminación o acoso.

4.

Asimismo, las universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales en el seno de la comunidad educativa.

5.

La Administración educativa canaria promoverá que las universidades canarias incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en materia de identidad o expresión de género o de características sexuales, estableciendo convenios de colaboración para, en el marco de aquellas ramas del conocimiento que entran en contacto con las identidades trans o la intersexualidad:

a)

Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión como verdades científicas de corrientes teóricas que niegan la identidad o la expresión de género de las personas trans o intersexuales.

b)

Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas trans e intersexuales.

c)

Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans o intersexuales.

d)

Elaborar planes de formación para personal sanitario y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con las personas trans o intersexuales.

6.

Las universidades de Canarias deberán garantizar los derechos de las personas trans e intersexuales presentes en la comunidad universitaria en los mismos términos que se establecen para los centros educativos de otros niveles en el presente título.

Artículo 38. Investigación.

1.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente, adoptará medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación integrales y sectoriales sobre la realidad de las personas trans e intersexuales, en el ámbito de las acciones de investigación, desarrollo e innovación.

2.

Para el desarrollo de estas medidas se faculta al Gobierno de Canarias a constituir un organismo autónomo o participar en consorcios o entidades constituidas al amparo de la normativa vigente que estén integrados por otras administraciones públicas o privadas.

TÍTULO IV. Medidas en el ámbito social

Artículo 39. Medidas para la inserción social de las personas trans e intersexuales.

1.

Los programas individuales de inserción de personas trans e intersexuales en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro de servicios sociales correspondiente a su domicilio.

2.

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, el Gobierno de Canarias elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social del colectivo de personas trans e intersexuales en riesgo de grave exclusión.

3.

El Gobierno de Canarias velará por que los recursos disponibles para la atención de las personas víctimas de violencia de género o víctimas de trata se apliquen igualmente a las personas trans e intersexuales en la misma situación.

4.

Los proyectos de integración dirigidos a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans o intersexuales en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans e intersexuales.

Artículo 40. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.

1.

Las administraciones públicas de Canarias deberán llevar a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, entre los colectivos más vulnerables, adolescencia, infancia, personas mayores, personas con diversidad funcional, así como trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida, la salud o la dignidad de estas personas por causas derivadas de su condición personal. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de personas menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

2.

La Comunidad de Autónoma de Canarias atenderá de manera específica a la situación de desvalimiento en que puedan encontrarse aquellas personas trans e intersexuales que hayan sido expulsadas del domicilio familiar o se hayan marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y presión psicológica por razón de la manifestación de su identidad o expresión de género o por sus características sexuales y que se encuentren en situación de desvalimiento.

Si la persona expulsada fuera menor de edad, los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias interesarán ante la autoridad competente los trámites necesarios para el derecho de acceso a alojamiento social y, en caso de entenderlo necesario, instarán el procedimiento de acogimiento.

En todo caso, el Gobierno de Canarias adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores en atención a su identidad o expresión de género o de sus características sexuales que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género o características sexuales y unas plenas condiciones de vida.

3.

El Gobierno de Canarias garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas usuarias, así como familiares y personas allegadas de estas, por motivos de identidad o expresión de género o de características sexuales sea real y efectivo.

Los servicios sociales fomentarán la aceptación a la diversidad en lo relativo a la identidad y expresión de género, así como las características sexuales, entre las personas usuarias de sus servicios.

4.

El Gobierno de Canarias velará porque no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad o expresión de género o sus características sexuales.

La protección de las personas menores en la presente ley se producirá por mediación de las personas progenitoras o adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la tutela, curatela o defensa judicial. Esta mediación podrá ser realizada a través de la sección de protección de menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

5.

El Gobierno de Canarias adoptará las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de personas mayores o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.

6.

El Gobierno de Canarias prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que, por tradición o cultura, pudieran contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género o sus características sexuales.

7.

El Gobierno de Canarias garantizará, en cualquier caso, que en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley las personas profesionales cuenten con las herramientas necesarias para la no discriminación, incluyendo especialmente la dotación presupuestaria suficiente para ello, y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

8.

El Gobierno de Canarias garantizará igualmente la existencia de un servicio público de atención a las personas trans e intersexuales, atendido por personal especializado en esta realidad, en el que se atenderán de manera diferenciada las cuestiones asociadas con la identidad o expresión de género y la diversidad sexual. En el caso de menores, se incluirá también atención específica a sus familias.

Artículo 41. Atención a víctimas de violencia por transfobia e intersexfobia.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad o expresión de género o de sus características sexuales.

2.

Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y la adopción de medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

3.

El Gobierno de Canarias ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por delitos de odio motivados por la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de la víctima, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los casos de muerte o incapacitación definitiva de la víctima por las secuelas de la violencia. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la familia.

TÍTULO V. Medidas en el ámbito laboral

Artículo 42. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1.

Las personas trans e intersexuales, en general, serán consideradas a todos los efectos como personas en riesgo de exclusión social y con necesidades especiales de inserción laboral. Dicha consideración tendrá efectos en el diseño e implementación de las políticas públicas de empleo y protección social.

2.

La consejería competente en materia de empleo del Gobierno de Canarias debe tener en cuenta en sus políticas el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de identidad o expresión de género, características sexuales y orientación sexual.

3.

El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Empleo, fomentará que las empresas respeten la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans e intersexuales adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con la representación legal del personal de la empresa.

4.

El Gobierno de Canarias debe impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad y no discriminación mediante las medidas de fomento pertinentes, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que deben incluir el apoyo técnico necesario.

Igualmente impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

5.

Las administraciones públicas canarias y los organismos públicos a ellas adscritos se asegurarán de que no se produzca en el ámbito de la contratación y de la subvención pública discriminación por razón de identidad o expresión de género o de características sexuales, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del contrato.

6.

Las políticas de fomento de igualdad y no discriminación en el empleo para las personas trans e intersexuales deberán ser reglamentadas y protocolizadas en base a los principios y derechos estipulados en esta ley y, en particular, sobre los siguientes aspectos básicos:

a)

Garantizar la propia identidad o expresión de género en el ámbito laboral y perseguir y sancionar efectivamente las situaciones discriminatorias y de acoso laboral que vulneren los derechos de las personas trans e intersexuales.

b)

Fomentar la inclusión de la perspectiva de diversidad sexual y de género en los convenios colectivos y en los planes de igualdad de las empresas públicas y privadas, introduciendo clausulas antidiscriminatorias que protejan la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género.

c)

Considerar la transfobia y la intersexfobia como riesgo psicosocial para establecer medidas de prevención del acoso laboral por esta causa.

Artículo 43. Medidas y actuaciones en el ámbito laboral.

1.

La consejería competente en materia de empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a)

La promoción en el ámbito de la formación del respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género o características sexuales.

b)

La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por identidad o expresión de género y características sexuales en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

c)

La prestación de información pública sobre la normativa vigente en la materia y divulgación sobre el acceso y contenido de derechos en el ámbito de lo dispuesto por la presente ley.

d)

El control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad o expresión de género o sus características sexuales, directamente o por denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e)

La promoción de la formación específica del personal responsable en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que puedan sufrir las personas trans e intersexuales y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la identidad o expresión de género y características sexuales.

f)

La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de criterios de igualdad de oportunidades y de medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans e intersexuales en las empresas.

g)

La garantía al personal de la Administración pública, tanto estatutario como laboral, de un modo real y efectivo, de la no discriminación por razón de identidad o expresión de género o características sexuales y el pleno ejercicio de los derechos de las personas trans e intersexuales en materia de contratación y condiciones de trabajo y ocupación.

h)

El impulso de actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación en las empresas. A tal fin, la consejería competente del Gobierno de Canarias deberá:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios públicos canarios de inserción laboral.

2.º Incorporar a las nuevas convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de oportunidades y de no discriminación laboral de las personas trans e intersexuales.

3.º Incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas sobre la integración laboral de las personas trans e intersexuales.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias, impulsando espacios de participación e interlocución y promoviendo campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI y los correspondientes agentes sociales.

5.º Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas trans e intersexuales en el sector público y privado, impulsando la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación por la igualdad de oportunidades y la no discriminación de dichas personas.

2.

Como medidas de discriminación positiva en el empleo para las personas trans e intersexuales, las administraciones públicas canarias:

a)

Diseñarán y establecerán políticas y planes concretos para la inserción laboral de las personas trans e intersexuales, en tanto colectivo con especial dificultad para el acceso al empleo, prestando especial atención a aquellas que aún no hayan podido acceder a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, a las personas jóvenes, las mayores y a las mujeres transexuales y personas trans-femeninas, al hallarse en una situación particularmente vulnerable.

b)

Se asegurarán de que dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes se favorezca la contratación y el empleo estable y de calidad de personas trans e intersexuales, especialmente de aquellas que por su edad, su socialización como mujer o de su situación de persona desempleada de larga duración se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en general, de hombres y mujeres trans y de personas intersexuales que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.

Artículo 44. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

1.

Las administraciones públicas canarias:

a)

Impulsarán la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de identidad o expresión de género o de características sexuales, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans e intersexuales.

b)

Divulgarán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

2.

Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se establecerá un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación, graduando el reconocimiento en función del número de factores de discriminación efectivamente abordados.

TÍTULO VI. Medidas en el ámbito familiar

Artículo 45. Protección de la diversidad familiar.

1.

La presente ley otorga protección frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas trans e intersexuales, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales y monomarentales con hijos e hijas a su cargo.

2.

El organismo competente en materia de familia del Gobierno de Canarias, así como las entidades locales canarias, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por identidad o expresión de género, diversidad sexual y orientación sexual.

Para la realización de dichos programas se contará con las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en materia de diversidad afectivo-sexual y de género.

3.

Los programas de apoyo a la familia incidirán particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas trans e intersexuales más vulnerables por razón de edad, como aquellas en edad infantil, adolescentes, jóvenes y personas mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4.

Las administraciones públicas canarias fomentarán el respeto y la protección de las personas menores de edad en atención a la identidad o expresión de género y de sus características sexuales por parte de los miembros de su familia.

5.

Los programas de apoyo a las familias de las administraciones públicas de Canarias contemplarán, de forma expresa, medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género o de características sexuales.

6.

Los servicios de asesoramiento y apoyo a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley, en coordinación con las entidades locales canarias, deberán atender a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y apoyarlas, especialmente en los casos de violencia machista o cuando se encuentren implicadas las personas trans o intersexuales.

7.

Las administraciones públicas canarias deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecúe a las relaciones afectivas de las personas trans e intersexuales y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Artículo 46. Adopción y acogimiento familiar.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

2.

En los centros de menores se garantizará que las personas menores de edad que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género y de características sexuales.

Artículo 47. Violencia en el ámbito familiar.

1.

Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán en consecuencia medidas de apoyo, mediación y protección frente a ella, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género o de las características sexuales de cualquiera de sus miembros.

A los efectos de la presente ley, la negativa reiterada y grave a respetar la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona menor por parte de quienes que tengan atribuida su patria potestad o tutela, así como por parte de sus hermanos o hermanas, será considerada situación de riesgo, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.

2.

Respecto a las víctimas de violencia por motivos de identidad o expresión de género o de las características sexuales, se adoptarán medidas de atención y ayuda que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando, con ello, la independencia física y económica de la víctima.

3.

Toda persona cuya identidad o expresión de género sentida sea la de mujer o sea socializada como una mujer y se considere víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para acreditar la condición de mujer transexual o persona trans-femenina bastará una declaración responsable de la víctima en este sentido.

TÍTULO VII. Medidas en el ámbito de la juventud y personas mayores

Artículo 48. Protección de las personas jóvenes.

1.

El órgano competente en materia de juventud del Gobierno de Canarias promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la identidad y expresión de género y la diversidad sexual de las personas jóvenes trans e intersexuales, difundiendo las buenas prácticas realizadas en la materialización de este respeto.

2.

El Consejo de la Juventud de Canarias fomentará la igualdad de las personas jóvenes trans e intersexuales, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que colaborará con las asociaciones y organizaciones que trabajen por los derechos fundamentales de las personas trans e intersexuales en temas de igualdad, referida a la juventud, en su interlocución con las administraciones públicas canarias.

3.

En los cursos impartidos por las administraciones públicas de Canarias a las personas mediadoras, monitoras y formadoras se incluirá formación sobre la identidad y expresión de género y las circunstancias sexuales, con el fin de proporcionarles herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, el respeto y la igualdad y prevenir el acoso, incorporando, asimismo, el reconocimiento positivo de las diversidades. Del mismo modo, se fomentará el respeto y la protección de los derechos de las personas trans e intersexuales en su trabajo habitual con las personas adolescentes y jóvenes de Canarias.

4.

Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género y de sus características sexuales.

Artículo 49. Protección de las personas trans e intersexuales mayores.

1.

Las personas trans e intersexuales mayores tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en el ámbito sanitario, social y asistencial.

2.

Las personas trans e intersexuales mayores tendrán, asimismo, derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género sentido y a recibir un trato que respete su individualidad, intimidad y, especialmente, su identidad y expresión de género y sus características sexuales.

A estos efectos, la identificación de las personas trans e intersexuales mayores, especialmente de aquellas que aún no hayan podido acceder a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, frente al personal del centro, a los demás residentes o a terceras personas, habrá de respetar en todo caso la identidad de género sentido por aquellas, con independencia del nombre y sexo reflejado en su expediente.

3.

Las residencias de personas mayores, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de sus personas usuarias por razones de identidad y expresión de género o características sexuales, ya sea en su individualidad como en sus relaciones sentimentales o de otro tipo.

4.

Los servicios públicos de atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverán los protocolos de colaboración con las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales y con los servicios de asistencia y apoyo que estén atendiendo a las personas interesadas, para que las residencias, los centros y los pisos tutelados cuenten con el tratamiento gerontológico más adecuado para las personas trans o intersexuales mayores y para la mejor difusión de buenas prácticas en relación a los problemas específicos de las personas trans e intersexuales en la vejez.

TÍTULO VIII. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte

Artículo 50. Promoción de una cultura inclusiva.

1.

La Comunidad Autónoma de Canarias adoptará medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de una expresión cultural inclusiva y diversa. Asimismo, adoptará medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de representación.

2.

Las administraciones públicas canarias velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de identidad y expresión de género y diversidad sexual en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte:

a)

Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.

b)

Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica de las personas trans e intersexuales.

c)

Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.

d)

Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

3.

Todas las bibliotecas de titularidad autonómica y municipal de Canarias deberán contar con un fondo bibliográfico específico en materia de identidad y expresión de género, intersexualidad, diversidad familiar y diversidad afectivo-sexual, en cualquier caso, respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento de la identidad y expresión de género. Dichos fondos conformarán una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes.

4.

El órgano competente en la gestión de las bibliotecas públicas del Gobierno de Canarias garantizará la existencia de dicho fondo, su carácter especializado y su accesibilidad a toda la ciudadanía, realizando el seguimiento y la actualización pertinentes del mismo.

5.

En todas las bibliotecas y centros culturales públicos que requieran un carnet o documento identificativo, este reflejará la identidad y el género sentidos por las personas trans e intersexuales.

6.

Las administraciones públicas de Canarias garantizarán a las personas trans e intersexuales el acceso y uso de las instalaciones que estén segregadas por el sexo, como son los aseos y los vestuarios, en correspondencia a la identidad y expresión de género sentida por la persona usuaria.

Artículo 51. Deporte, ocio y tiempo libre.

1.

El Gobierno de Canarias promoverá y velará por que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y expresión de género o de las características sexuales.

En los eventos y actividades, con carácter competitivo o no, desarrollados u organizados por organizaciones o entidades públicas o privadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias se considerará a las personas trans e intersexuales que participen atendiendo a su identidad y expresión de género sentida a todos los efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva de ámbito regional, provincial o insular, este reflejará la identidad y el nombre sentidos por dichas personas.

2.

Las administraciones públicas de Canarias adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de las personas en atención a su identidad y expresión de género o de sus características sexuales, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3.

En los eventos y actividades, con carácter competitivo o no, desarrollados u organizados por organizaciones o entidades públicas o privadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a)

Las personas profesionales que gestionen o impartan dichas actividades se dirigirán a las personas participantes trans o intersexuales por el nombre elegido por estas, respetando su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades.

b)

Se respetará y se hará respetar la imagen física del participante trans o intersexual, así como la libre elección de su indumentaria.

c)

Si se realizaran actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por la persona participante.

d)

Si la actividad se lleva a cabo en instalaciones segregadas por sexos, como los aseos y los vestuarios, se garantizará a las personas participantes trans e intersexuales, igual que al resto de participantes, el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su género sentido.

4.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente, adoptará medidas que garanticen formación adecuada de las personas profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género o de las características sexuales. Para ello se establecerá la colaboración necesaria con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

TÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo

Artículo 52. Cooperación internacional para el desarrollo.

1.

En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo el Gobierno de Canarias se impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan en derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas trans e intersexuales en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias, siempre en cooperación con el Gobierno de España.

2.

Se garantizará el derecho de las personas trans e intersexuales migrantes que se encuentren en territorio canario a la libre determinación de la identidad o expresión de género o de sus características sexuales según lo dispuesto en la presente ley, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. En ningún caso se exigirán pruebas que atenten contra los derechos fundamentales de la persona interesada.

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