Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales

Rango Ley
Publicación 2021-07-09
Última actualización 2021-06-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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3.

En la gestión de los servicios y programas específicamente destinados a las personas solicitantes de asilo, en coordinación y cooperación con la Administración General del Estado, y en los ámbitos sanitario, educativo y social, la Administración de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, facilitará el acceso de las personas interesadas, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren, a los recursos sociales y las diferentes organizaciones de atención especializada en lo relativo a la identidad y expresión de género y diversidad sexual.

TÍTULO X. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación

Artículo 53. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

1.

En el marco de las políticas generales contra la transfobia e intersexfobia previstas en el artículo 18 de la presente ley, la Comunidad Autónoma de Canarias, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la no discriminación por motivo de identidad y expresión de género o características sexuales, fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración canaria, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género y diversidad sexual mediante la emisión de contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans e intersexual.

2.

El Instituto Canario de Igualdad realizará un seguimiento periódico de la publicidad y las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de identidad y expresión de género o diversidad sexual, especialmente cuando afecten a mujeres transexuales y personas trans-femeninas. El informe resultante, que será público, deberá remitirse a la Diputación del Común de Canarias y al Parlamento de Canarias con una periodicidad anual.

Artículo 54. Códigos deontológicos.

La Comunidad Autónoma de Canarias velará por que los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración canaria adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad y expresión de género o diversidad sexual, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

TÍTULO XI. Medidas en el ámbito del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias

CAPÍTULO I. Actuación ante la diversidad sexual

Artículo 55. Protocolo de atención a la diversidad sexual.

1.

El Gobierno de Canarias deberá promover las medidas necesarias para que la confidencialidad e intimidad en el disfrute de los derechos de las personas en materia de seguridad y emergencias incluya el respeto a la identidad y expresión de género y las características sexuales, evitando en todo caso la victimización secundaria en la asistencia prestada a las mismas.

2.

El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, velará por:

a)

La adopción de las medidas necesarias para la implantación y aplicación efectiva de un protocolo de atención por parte de la Policía Canaria y las policías locales de Canarias a las personas trans e intersexuales, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

b)

Que la formación de las personas pertenecientes a las policías locales de Canarias y del Cuerpo General de la Policía Canaria incluya medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la diversidad sexual, especialmente en la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad y expresión de género o diversidad sexual.

3.

El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, promoverá políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o diversidad sexual en el acceso, formación y promoción de las personas profesionales componentes del cuerpo de la Policía Local de Canarias, así como del Cuerpo General de la Policía Canaria.

4.

El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias incluirá en sus actuaciones medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la diversidad sexual, así como en la formación de su personal, conforme a lo establecido en esta ley.

5.

Los poderes públicos de Canarias y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por identidad o expresión de género o características sexuales, incluidas las denuncias pertinentes a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

CAPÍTULO II. Medidas en privación de libertad

Artículo 56. Medidas respecto a personas trans e intersexuales en situación de privación de libertad dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias y promoviendo los convenios de colaboración oportunos con las demás administraciones con competencias en la materia:

a)

Establecerá las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas trans e intersexuales en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad situados en el territorio de la comunidad autónoma.

b)

Permitirá y facilitará a las personas detenidas e internas trans e intersexuales la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como empezarlo si así lo solicitasen. Para ello, deberá establecerse una coordinación reglada entre la persona responsable del internamiento y el Servicio de Diversidad de Género del Gobierno de Canarias.

c)

Garantizará que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad se trate la diversidad en lo relativo a la identidad y expresión de género y la diversidad sexual, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas trans e intersexuales.

d)

Promoverá la formación en igualdad en relación con la identidad y expresión de género o diversidad sexual a las personas privadas de libertad.

TÍTULO XII. Régimen sancionador

Artículo 57. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans e intersexuales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 58. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1.

No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 59. Infracciones.

1.

Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2.

Son infracciones administrativas leves:

a)

Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad o expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b)

No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de Canarias en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

3.

Son infracciones administrativas graves:

a)

La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b)

El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

c)

La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género o características sexuales contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

d)

La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de identidad o expresión de género o características sexuales.

e)

La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad de Autónoma de Canarias en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.

f)

Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales.

g)

Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.

h)

La implementación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

i)

La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Canarias de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o características sexuales, o que inciten a la violencia por este motivo.

4.

Son infracciones administrativas muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c)

La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.

d)

El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o, en las redes sociales, cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter individual o colectivo, para negar la existencia de la diversidad de identidades o expresiones de género o de la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia contra estas personas o sus familias.

e)

La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.

5.

Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley. A estos efectos, existirá discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.

Artículo 60. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 61. Sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por un período de un año.

b)

Prohibición de contratar con cualquier administración pública canaria, sus organismos autónomos o entes públicos por período de un año.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros y, además, podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por un período de hasta tres años.

b)

Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

Prohibición de contratar con cualquier administración pública canaria, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.

Artículo 62. Graduación de las sanciones.

1.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b)

La intencionalidad de la persona autora de la infracción.

c)

La reincidencia.

d)

La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f)

El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la administración.

h)

La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica.

j)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2.

Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 63. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

4.

El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

Artículo 64. Competencia del procedimiento sancionador.

1.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia de derechos sociales.

2.

Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3.

La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a)

A la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Diversidad o de la que en el futuro pudiera asumir sus funciones, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b)

A la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias en materia de derechos sociales, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c)

Al Consejo de Gobierno de Canarias para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 65. Ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en el ámbito de lo dispuesto por la presente ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

1.

Queda derogada la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, así como cuantas disposiciones de desarrollo reglamentario de la misma contradigan lo dispuesto en esta ley.

2.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo máximo de nueve meses contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Cooperación y colaboración entre instituciones.

Se faculta al Gobierno de Canarias a disponer y firmar los convenios oportunos para el desarrollo de esta ley con aquellas administraciones e instituciones que resulten competentes.

Disposición final tercera. Afectaciones presupuestarias.

Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Disposición final cuarta. Creación del comité consultivo.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias, a través de disposición reglamentaria, creará el comité consultivo previsto por el artículo 8 de la misma y establecerá, en dicha disposición, su composición, funciones y normas de funcionamiento.

Dicho comité consultivo elaborará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de la presente ley y el impacto social de la misma, que será remitido al Parlamento de Canarias.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 7 de junio de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 124, de 17 de junio de 2021)

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