Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón

Rango Ley
Publicación 2021-07-29
Última actualización 2023-05-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 158
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6. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la persona titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.

7. Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio, en los términos establecidos en la normativa de patrimonio.

8. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.

Artículo 99. Estructura organizativa en los organismos públicos autonómicos.

1. Los organismos públicos se estructuran en órganos de gobierno y de dirección. Los máximos órganos de gobierno son el Presidente o Presidenta y el Consejo Rector.

2. En cada organismo público existirá una directora o un director gerente que será nombrado por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del titular del departamento al que figure adscrito, conforme a criterios de competencia profesional y experiencia. Corresponderán al director o directora gerente las funciones directivas que se determinen y, en todo caso, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección, gestión y coordinación del organismo y la dirección de su personal.

3. La directora o el director gerente tendrá rango de director o directora general de la Administración de la comunidad autónoma y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que estos.

Artículo 100. Fusión de organismos públicos.

1. Los organismos públicos podrán fusionarse bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, bien mediante su extinción por ser absorbidos por otro organismo público ya existente.

2. La fusión se llevará a cabo mediante decreto y deberá cumplir con lo previsto en el artículo 95 sobre requisitos de creación de organismos públicos.

3. Al decreto de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión.

Si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever, como parte del plan de redimensionamiento, que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y derivados de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, según corresponda.

El plan de redimensionamiento, previo informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda, deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo o por el organismo público absorbente, según corresponda al tipo de fusión.

Artículo 101. Extinción.

1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley salvo en los casos de fusión y los previstos en el apartado siguiente.

2. Los organismos públicos podrán extinguirse mediante decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta de quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la persona titular del departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:

a)

Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.

b)

Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.

c)

Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.

3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.

4. Será necesario informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda con carácter previo a la extinción de un organismo público.

Artículo 102. Representación y defensa en juicio.

La representación y la defensa en juicio de los organismos públicos corresponderán a los letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.

Sección 2.ª Organismos autónomos

Artículo 103. Definición.

1. Los organismos autónomos son organismos públicos, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de esta.

2. Los organismos autónomos dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Artículo 104. Régimen jurídico.

Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en esta ley, en su ley de creación, sus estatutos y en las normas de derecho administrativo general y especial que les sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho privado.

Artículo 105. Régimen de personal.

1. Los organismos autónomos no tendrán personal propio.

2. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en la normativa reguladora de los empleados públicos y por la normativa laboral.

3. El nombramiento de las personas titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La persona titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

4. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el titular del departamento competente en materia de función pública y a comunicarle a este departamento cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus estatutos.

Artículo 106. Régimen de contratación.

1. La contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación sobre contratación del sector público.

2. En particular, la ley de creación del organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 107. Régimen patrimonial.

1. Los organismos autónomos tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la normativa de patrimonio de Aragón.

2. Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se incorporarán al Inventario General del Patrimonio de Aragón.

3. Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c)

Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.

e)

Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

f)

Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.

Artículo 108. Régimen presupuestario.

1. Los organismos autónomos aplicarán el régimen presupuestario establecido por la normativa de hacienda de la comunidad autónoma.

2. Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de conformidad con la legislación en materia presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

3. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por la persona titular del departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el de su departamento, a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de presupuestos.

Artículo 109. Régimen de contabilidad y control económico-financiero.

Los organismos autónomos aplicarán el régimen de contabilidad y de control económico-financiero establecido por la normativa de hacienda de la comunidad autónoma.

Sección 3.ª Las entidades de derecho público

Artículo 110. Definición.

Son organismos públicos con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión que, junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

Artículo 111. Régimen jurídico.

1. Las entidades de derecho público se rigen por los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en su ley de creación, sus estatutos, y en las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho privado.

2. Cuando las entidades de derecho público se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, se regirán por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley en materia de régimen jurídico, personal y de contratos del sector público.

También se aplicará el derecho público cuando así se prevea en su ley de creación, en sus estatutos, y en las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 112. Ejercicio de potestades administrativas.

1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades de derecho público sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos les asigne expresamente esta facultad.

2. En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

Artículo 113. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de las entidades de derecho público podrá ser funcionario o laboral de la Administración autonómica y será seleccionado en la forma establecida para el personal al servicio de la Administración.

2. Su régimen jurídico, incluido el de selección y provisión de puestos de trabajo, será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal adecuado procedente de la Administración autonómica, en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar o bien porque se trate de entidades que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, el departamento competente en materia de función pública y el departamento competente en materia de presupuestos, previa justificación por el órgano de dirección o gobierno de la entidad y previo informe favorable del departamento de adscripción, podrá autorizar la contratación de personal laboral propio por parte de la entidad para el ejercicio de dichas funciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En este caso, la selección del personal laboral propio se llevará a cabo, por los procedimientos que se determine, mediante convocatoria pública y proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los órganos de dirección de estas entidades y previo informe del departamento de adscripción, procederá a la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo en las que se determinarán los puestos de personal funcionario y laboral y aquellos que puedan ser ocupados por personal laboral propio.

5. El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, garantizándose en el procedimiento para su contratación los principios de publicidad y concurrencia.

Artículo 114. Régimen de contratación.

1. La contratación de las entidades de derecho público se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.

2. La Ley de creación de la entidad de derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

3. Cuando las entidades de derecho público se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, se les aplicará el régimen de contratación previsto para las entidades públicas empresariales en la legislación básica de contratos del sector público.

Artículo 115. Régimen patrimonial.

1. Las entidades de derecho público tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.

La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la normativa de patrimonio de Aragón.

2. Las entidades de derecho público podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudieran serles atribuidos.

c)

Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e)

Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

f)

Cualquier otro recurso o ingreso público o privado que pudiera corresponderles.

Artículo 116. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Las entidades de derecho público aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO IV. De las sociedades mercantiles autonómicas

Artículo 117. Definición.

1. Se consideran sociedades mercantiles autonómicas las sociedades mercantiles en las que la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles participadas, conjunta o separadamente, puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen.

2. Se consideran sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público las sociedades mercantiles en las que todas las acciones, participaciones sociales o títulos pertenezcan conjunta o separadamente a la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público.

Artículo 118. Participación minoritaria en otras sociedades.

1. El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras sociedades, aunque estas no tengan la consideración de sociedades mercantiles autonómicas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la comunidad autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el departamento competente en materia de patrimonio.

2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo, será necesaria la emisión de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

3. Una vez acordada la participación por el Gobierno de Aragón, la suscripción y adquisición, por medio de la entidad de gestión, de acciones y participaciones societarias en la correspondiente compañía mercantil se regirá por lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la legislación mercantil.

Artículo 119. Principios rectores.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades del sector público autonómico, en cuanto sean titulares del capital social de las sociedades mercantiles autonómicas, perseguirán la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo cual promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad. Todo ello tendrá lugar sin perjuicio de la supervisión general que ejercerá el accionista o socio sobre el funcionamiento de la sociedad mercantil autonómica, conforme prevé la legislación en materia de patrimonio.

Artículo 120. Régimen jurídico.

Las sociedades mercantiles autonómicas se regirán por lo previsto en esta ley, en la normativa de hacienda, de patrimonio, presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación que les sea de aplicación, y por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Artículo 121. Creación y extinción.

1. La creación de una sociedad mercantil autonómica o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida será autorizada mediante acuerdo del Gobierno de Aragón a propuesta conjunta del departamento o entidad de gestión y del departamento que proponga su constitución, conforme a lo previsto en esta ley y la normativa de patrimonio de Aragón.

2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo, será necesaria la emisión de informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

3. El acuerdo deberá ir acompañado de una propuesta de estatutos con el contenido que exija la legislación mercantil y un plan de actuación con el contenido descrito en el apartado siguiente.

4. El plan de actuación incluirá, al menos:

a)

Las razones que justifican la creación de la sociedad por no poder asumir esas funciones otra entidad ya existente, así como la inexistencia de duplicidades. A estos efectos, deberá dejarse constancia del análisis realizado sobre la existencia de órganos o entidades que desarrollan actividades análogas sobre el mismo territorio y población y las razones por las que la creación de la nueva sociedad no entraña duplicidad con entidades existentes.

b)

Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de organización que se hayan descartado.

c)

Los objetivos anuales y los indicadores para medirlos.

5. Los acuerdos de creación y de extinción serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

6. Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a los miembros de los órganos de gobierno o de administración de la sociedad mercantil designados por él para votar lo que proceda en los supuestos de modificación del objeto social, aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.

7. La creación de las sociedades mercantiles autonómicas y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en las mismas se acordarán por el Gobierno de Aragón, comunicándoselo a la Comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón.

Artículo 122. Régimen de personal.

1. El personal de las sociedades mercantiles autonómicas, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, garantizándose en el procedimiento para su contratación los principios de publicidad y concurrencia.

4. La contratación de personal requerirá informe favorable de la Corporación Empresarial Pública de Aragón o de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, dependiendo de su adscripción, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 123. Régimen patrimonial.

1. El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley y en la normativa de patrimonio de Aragón.

2. Las sociedades mercantiles autonómicas podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la comunidad autónoma.

3. En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del derecho privado.

4. El patrimonio que se adscriba a una sociedad mercantil autonómica solo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su adscripción.

Artículo 124. Régimen presupuestario.

1. El presupuesto de las sociedades mercantiles autonómicas tendrá carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la comunidad autónoma y en la ley de presupuestos de cada ejercicio.

2. En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación por parte de la Administración de la comunidad autónoma de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la misma, podrán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas sociedades.

3. Los encargos de ejecución se formalizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 125. Régimen de contabilidad y de control económico-financiero.

1. Las sociedades mercantiles autonómicas estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre hacienda y patrimonio de la comunidad autónoma.

2. El departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas sociedades en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.

3. Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas sociedades.

Artículo 126. Régimen de contratación.

1. La contratación de las sociedades mercantiles autonómicas se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

2. Para la celebración de contratos de cualquier naturaleza jurídica incluidos los patrimoniales, cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, las sociedades necesitarán la autorización previa del Gobierno de Aragón. Este importe podrá ser modificado en las sucesivas leyes de presupuestos.

3. Anualmente, en la ley de presupuestos se podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria la autorización para celebrar contratos de las personas titulares de los departamentos de tutela a los que las sociedades se hallen adscritas. A falta de esta previsión presupuestaria, la cantidad a partir de la cual será necesaria dicha autorización será la que establezca la persona titular del departamento de tutela, que no podrá ser inferior a un tercio de la cantidad que deba ser autorizada por el Gobierno de Aragón.

4. Dichas autorizaciones previas no se aplican a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.

CAPÍTULO V. De los consorcios autonómicos

Artículo 127. Definición y actividades propias.

1. Los consorcios autonómicos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creados por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, y que están adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 129.

2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.

3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participe la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

Artículo 128. Régimen jurídico.

1. Los consorcios autonómicos se regirán por lo establecido en esta Ley, en la legislación básica del Estado y en sus estatutos.

2. En lo no previsto en la legislación básica del Estado ni en sus estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en la normativa civil sobre la sociedad civil.

Artículo 129. Régimen de adscripción.

1. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, se entenderá que un consorcio está adscrito a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando:

a)

Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.

b)

Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c)

Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

d)

Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.

e)

Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

f)

Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.

g)

Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

h)

Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

2. Los estatutos de cada consorcio autonómico determinarán el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.

3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, el consorcio no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 130. Régimen de personal.

El personal al servicio de los consorcios autonómicos podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al ser la administración de adscripción, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el departamento competente en materia de función pública previo informe favorable del departamento al que esté adscrito y previa justificación de la excepcionalidad por el órgano de dirección o administración del consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, la selección del personal se llevará a cabo por los procedimientos que se determine, mediante convocatoria pública y proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 131. Régimen presupuestario, de contabilidad, y control económico-financiero.

1. Los consorcios autonómicos estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. A efectos de determinar la financiación por parte de las administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.

3. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los consorcios autonómicos deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Los consorcios autonómicos deberán obtener autorización del departamento competente en materia de hacienda para la apertura de cuentas en entidades financieras.

6. En el supuesto de que un consorcio quede adscrito a la Administración de la comunidad autónoma por concurrir la circunstancia prevista en apartado 1.h) del artículo 129, la incorporación de sus presupuestos en el presupuesto general de la comunidad autónoma se efectuará a efectos informativos.

Artículo 132. Régimen patrimonial y de contratación.

1. El patrimonio de los consorcios autonómicos se regirá por sus estatutos y, con carácter supletorio, por la normativa de patrimonio de Aragón.

2. La contratación de los consorcios autonómicos se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 133. Creación.

1. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las administraciones, organismos públicos o entidades participantes, previo acuerdo del Gobierno de Aragón.

2. Para la creación, modificación y extinción de los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, así como para la adquisición y pérdida de la posición mayoritaria, se requerirá informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta, con carácter previo a su autorización por el Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO VI. De las fundaciones del sector público autonómico

Artículo 134. Definición y actividades propias.

1. Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a)

Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria a la dotación fundacional, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o cualesquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b)

Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público autonómico con carácter permanente.

c)

Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público autonómico.

2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público autonómico las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer, en ningún caso, potestades públicas.

3. En el patrimonio de las fundaciones del sector público autonómico podrá existir, para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

Artículo 135. Participación en fundaciones que no forman parte del sector público autonómico.

1. El Gobierno de Aragón podrá acordar su participación en otras fundaciones, aunque estas no tengan la consideración de fundaciones del sector público autonómico, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la comunidad autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el departamento competente en materia de patrimonio.

2. Será preceptivo informe favorable del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 136. Régimen de adscripción de las fundaciones.

1. En los estatutos de cada fundación del sector público autonómico deberá constar su adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de conformidad con lo previsto en el artículo 134 y en la legislación básica del Estado.

2. El cambio de adscripción a otra Administración pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos, que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produjo el cambio de adscripción.

Artículo 137. Régimen jurídico.

Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo previsto en esta ley, la legislación básica del Estado sobre el sector público, la legislación estatal en materia de fundaciones, la legislación de la comunidad autónoma que resulte aplicable en materia de fundaciones y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 138. Régimen de contratación.

La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.

1. Las fundaciones del sector público autonómico vendrán obligadas a formar presupuesto de explotación y de capital en el caso de que reciban subvenciones de esta naturaleza y formularán y presentarán sus cuentas anuales de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, así como la normativa vigente en materia de fundaciones.

2. Las fundaciones del sector público autonómico aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido por la normativa autonómica en materia de hacienda y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cámara de Cuentas, estarán sometidas al control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. El personal de las fundaciones del sector público autonómico, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo entre las mismas la normativa presupuestaria, así como lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La contratación de personal requerirá informe favorable del departamento al que figure adscrita la fundación, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

5. El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad que garanticen la publicidad y concurrencia.

Artículo 140. Régimen patrimonial.

El patrimonio de las fundaciones públicas de la comunidad autónoma se regirá por el derecho privado, por las normas contenidas en esta ley, en la normativa de patrimonio de Aragón y en su normativa específica.

Artículo 141. Creación y extinción de fundaciones del sector público autonómico.

1. La creación y extinción de fundaciones del sector público autonómico, así como la adquisición y pérdida de la posición mayoritaria, se aprobarán por acuerdo del Gobierno de Aragón, previos informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

2. Los estatutos de las fundaciones del sector público autonómico se aprobarán por acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del departamento de adscripción, que estará determinado en sus estatutos, previo informe favorable del departamento que ejerza el protectorado. No obstante, por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá modificarse el departamento al que se adscriba inicialmente la fundación.

3. Los estatutos de la fundación concretarán la forma de participación de la Administración de la comunidad autónoma en la composición del patronato.

Artículo 142. Protectorado.

El protectorado de las fundaciones del sector público autonómico será ejercido, en nombre del Gobierno de Aragón, por el departamento competente en materia de fundaciones, que velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua a los que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 143. Designación de miembros del patronato.

En las fundaciones del sector público autonómico, así como en aquellas otras fundaciones en las que se participe, los miembros del patronato propuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón serán designados a propuesta del Gobierno de Aragón.

Artículo 144. Fusión, disolución, liquidación y extinción.

Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de fusión, disolución, liquidación y extinción de las fundaciones del sector público autonómico.

TÍTULO V. Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO I. Principios que rigen las relaciones interadministrativas

Artículo 145. Principios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se relaciona con las demás administraciones públicas de acuerdo a los principios de lealtad institucional, competencia, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia, responsabilidad, igualdad en el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos, solidaridad interterritorial, así como a todos aquellos principios recogidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Aragón y legislación básica aplicable.

2. Las relaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades que integran la Administración local se regirán además por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 146. Deberes de colaboración y cooperación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón actuará, en el ejercicio de sus competencias, con sujeción a los deberes de colaboración y cooperación definidos en la legislación básica de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO II. De los convenios

Artículo 147. Definición de convenio.

1. Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón, entre sí, o bien con otros sujetos de derecho público y privado, en el ámbito propio de su actuación y para un fin común.

2. No tienen la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares, cuyo contenido sea de carácter programático o declarativo no vinculante, que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles. Con carácter previo a su celebración, corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los protocolos generales de actuación o instrumentos similares.

3. Las disposiciones previstas en este capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión y a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

4. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en normativa relativa a la contratación del sector público que resulte de aplicación.

5. Cuando el convenio instrumente el otorgamiento de una subvención, o las relaciones con entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones, deberá cumplir lo dispuesto en la normativa existente en materia de subvenciones públicas.

Artículo 148. Tipos de convenios.

1. Este capítulo será de aplicación a los convenios que celebren la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón, entre sí o con:

a)

El Estado, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

b)

Las comunidades autónomas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

c)

Las entidades que integran la Administración local, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

d)

Las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón, así como con los órganos estatutarios dotados de autonomía funcional cuando sus leyes reguladoras lo permitan.

e)

Las universidades públicas.

f)

Cualesquiera otros sujetos de derecho público.

g)

Los sujetos de derecho privado.

h)

Los entes regionales europeos, entes públicos de otros Estados u organismos internacionales con intereses económicos, sociales, ambientales, educativos, científicos y culturales comunes.

2. Los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con otra u otras comunidades autónomas se regirán por lo dispuesto en esta ley y tendrán por objeto cualquier materia incluida en el ámbito de sus competencias. De la celebración de estos convenios deberá informarse a las Cortes de Aragón y a las Cortes Generales en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su firma.

3. Los convenios que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con entidades locales deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen local, así como con la regulación establecida en este capítulo.

4. Este capítulo no será de aplicación a los convenios urbanísticos que se regirán por su normativa específica.

Artículo 149. Contenido de los convenios.

1. Los convenios que celebren la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos adscritos, así como las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón deberán incluir, al menos, el contenido siguiente:

a)

Sujetos que suscriben el convenio y capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b)

Competencia en la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos adscritos y universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón fundamentan su actuación.

c)

Objeto del convenio y razones de interés público que lo motiven.

d)

Actuaciones a realizar y compromisos asumidos por cada una de las partes, indicándose, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos.

e)

Las obligaciones o compromisos económicos que puedan derivarse para las partes indicando la distribución temporal del gasto por anualidades, si así las hubiera, así como su adecuada imputación presupuestaria.

f)

Efectos del incumplimiento de las obligaciones y compromisos de las partes y, en su caso, criterios para determinar la posible indemnización que de ello se derive.

g)

Mecanismos de seguimiento, interpretación, vigilancia y control del cumplimiento y correcta ejecución del convenio.

h)

Régimen de modificación del contenido del convenio.

i)

El plazo de vigencia del convenio, teniendo en cuenta que este deberá ser determinado y no superior a cuatro años, salvo que una norma disponga un plazo mayor. En cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia, los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción, siempre que esa posibilidad esté prevista en el propio convenio.

j)

Jurisdicción competente.

k)

Localidad, fecha y firma del convenio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el convenio podrá establecer causas de resolución del mismo, además de las reguladas en la legislación básica estatal, así como prever indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de que el convenio se resuelva por incumplimiento de las obligaciones o compromisos de cualesquiera de las partes.

Artículo 150. Autorización y firma.

1. Con carácter previo a su celebración corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes o adscritos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no precisarán autorización del Gobierno aquellos convenios que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos con otras administraciones y sujetos de derecho público o privado cuyo fin único sea el otorgamiento a los beneficiarios de subvenciones públicas. Dichas actuaciones se regirán por la normativa aplicable en materia de subvenciones.

2. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos adscritos, podrán suscribir convenios, con carácter general, en nombre y representación del Gobierno de Aragón, la Presidencia, los titulares de los departamentos y los gerentes o directores de dichos organismos públicos. Dicha representación se designará mediante acuerdo del Gobierno de Aragón que facultará a aquél que sea designado a la firma del convenio.

3. La autorización del Gobierno de Aragón para la celebración del convenio con carácter previo a su firma se exigirá asimismo para su modificación y resolución por mutuo acuerdo de las partes. La modificación de los convenios se llevará a cabo mediante adendas al mismo.

4. La prórroga del convenio, siempre que esté prevista, podrá suscribirse por el titular del órgano firmante del convenio, dando posterior comunicación al Gobierno de Aragón.

5. Los convenios que adopten la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos con sujetos de derecho público y privado no implicarán la cesión de la titularidad de sus competencias.

Artículo 151. Procedimiento de tramitación de los convenios.

1. El proyecto de convenio deberá ir acompañado de una memoria firmada por el titular del centro directivo promotor, en la que se hará constar los antecedentes, el objeto, la necesidad y oportunidad de la actuación, los compromisos que se adquieran, su financiación y el impacto económico del convenio si lo hubiera, así como el carácter no contractual de la actividad en cuestión y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

2. Los convenios que suscriban la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos que comprometan gastos de carácter plurianual o de ejercicios futuros requerirán informe del departamento competente en materia de hacienda que acredite la existencia de crédito suficiente y adecuado en los respectivos presupuestos y la tramitación correspondiente por su naturaleza de gastos de carácter plurianual.

3. Los acuerdos o convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con cualesquiera de las universidades que integran el Sistema Universitario de Aragón deberán ser informados previamente por el departamento competente en materia de universidades.

4. Los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y las universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón se perfeccionan y son eficaces con la prestación del consentimiento de las partes mediante la firma de dicho convenio.

La suscripción, extinción, prórroga o modificación de los convenios se inscribirá, a efectos de su publicidad, en el Registro Electrónico de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón en el plazo de un mes a partir de la firma.

En el caso de que el convenio se suscriba con la Administración general del Estado o con alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, se regirá para su eficacia por lo previsto en la legislación básica estatal.

5. Tras la inscripción del convenio o, en su caso, su modificación, prórroga o extinción en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

6. Los convenios a través de los cuales se haya instrumentado el otorgamiento de una subvención deberán igualmente ser inscritos en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación y publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

7. Los convenios que impliquen compromisos económicos superiores a trescientos mil euros para la Administración de la comunidad autónoma, organismos públicos adscritos y universidades públicas que integran el Sistema Universitario de Aragón, incluidos aquellos a través de los cuales se instrumente la concesión de subvenciones públicas, se deberán remitir electrónicamente por el titular del centro directivo promotor a la Cámara de Cuentas de Aragón dentro de los tres meses siguientes a su suscripción. Asimismo, se comunicarán a la Cámara de Cuentas de Aragón las modificaciones de contenido económico, prórrogas o variaciones de plazo, así como la extinción de los convenios indicados.

8. Los gestores de convenios administrativos harán uso de los recursos disponibles para que la tramitación de los mismos se efectúe en un periodo de tiempo que permita el cumplimiento eficaz de los fines perseguidos con su formalización bajo los principios de agilización y simplificación administrativas.

Artículo 152. Extinción y efectos de la resolución de los convenios.

Los convenios se extinguirán por las causas y su resolución producirá los efectos que se prevén en la legislación básica estatal, en el propio convenio o en las leyes.

CAPÍTULO III. Relaciones y órganos de cooperación

Artículo 153. Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado.

1. La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado es el instrumento principal y permanente de relación entre la comunidad autónoma y el Estado para instrumentar la colaboración mutua en el ejercicio de las respectivas competencias, coordinar e impulsar las relaciones bilaterales y realizar el seguimiento de la participación de Aragón en las competencias estatales en los supuestos previstos en el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. La Comisión Bilateral se regirá por el reglamento de organización y funcionamiento interno que se apruebe por acuerdo conjunto.

3. La Comisión Bilateral se reunirá, al menos, una vez al año en sesión plenaria. La presidencia será alternativa por periodos temporales de un año natural correspondiendo los pares al Estado y los impares a Aragón.

Artículo 154. Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros.

1. La Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros es el órgano bilateral de relación entre las administraciones del Estado y de Aragón en las materias sobre financiación autonómica específicas aragonesas, en el marco de las funciones que le atribuye el artículo 109 del Estatuto de Autonomía.

2. La Comisión Mixta de Asuntos Económico-Financieros se regirá por el reglamento de organización y funcionamiento interno que se apruebe por acuerdo conjunto.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1960

Artículo 155. Comisión Mixta de Transferencias.

La Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado se reunirán en la Comisión Mixta de Transferencias cuando se pretenda la transferencia de funciones y servicios. Esta Comisión Mixta estará integrada de forma paritaria y aprobará sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 156. Otros órganos de cooperación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá constituir con otras administraciones públicas consorcios, organizaciones personificadas de gestión para la consecución de finalidades de interés común, o empresas públicas, de acuerdo con la normativa reguladora de estas organizaciones.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá participar en otros órganos de cooperación de otras administraciones públicas.

Artículo 157. Designación de representantes autonómicos.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón estará representada en los órganos de cooperación previstos en la legislación básica estatal sobre relaciones interadministrativas conforme se determina en los apartados siguientes.

2. En las conferencias sectoriales Aragón estará representada por el miembro del Gobierno que sea competente por razón de la materia.

En las comisiones sectoriales, órganos de apoyo de las conferencias sectoriales en las que forme parte la comunidad autónoma, estará representada por la persona titular de la secretaría general técnica o de la dirección general designada a estos efectos por la persona titular del departamento competente por razón de la materia.

En los grupos de trabajo que puedan ser creados en las conferencias sectoriales participarán los jefes de servicio designados por quien sea titular de la dirección general o del departamento que corresponda por razón de la materia

3. En las comisiones territoriales de coordinación en las que participe Aragón, su representación corresponderá al órgano equivalente al que dispongan las administraciones participantes, siendo designados por el superior jerárquico competente por razón de la materia.

CAPÍTULO IV. Transferencia y reutilización de tecnología entre Administraciones

Artículo 158. Transferencia y reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de Aragonesa de Servicios Telemáticos, mantendrá un directorio actualizado de las aplicaciones, desarrolladas o que hayan sido objeto de contratación por sus órganos y de cuyos derechos de propiedad intelectual sea titular, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma.

2. Las aplicaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán a disposición de cualquier administración que lo solicite y serán declaradas, con carácter general, como de fuentes abiertas.

3. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón optará por su uso preferentemente a la adquisición o desarrollo de nuevas aplicaciones tecnológicas, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia.

Disposición adicional primera. Del Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón.

Al Servicio Jurídico del Gobierno de Aragón le corresponde la representación y defensa en juicio, así como la dirección y coordinación de la asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su sector público institucional, en los términos previstos en su normativa específica.

Disposición adicional segunda. «Boletín Oficial de Aragón».

1. El «Boletín Oficial de Aragón» es el diario oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La publicación del «Boletín Oficial de Aragón» se realizará por medios electrónicos y tendrá carácter oficial y auténtico.

3. El «Boletín Oficial de Aragón» se integra orgánicamente en el departamento con competencias en materia de publicación de disposiciones y actos administrativos.

4. Su organización y contenido se regulará reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá actualizado un registro electrónico de convenios y órganos de cooperación en los que participe esta o sus organismos públicos adscritos, en el que figurará la suscripción, modificación, prórroga o extinción de los convenios celebrados, además de la creación, modificación, prórroga o extinción de los órganos de cooperación en los que participa la Administración de la comunidad autónoma.

2. Los convenios ya en vigor celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos adscritos y las universidades públicas integradas en el Sistema Universitario de Aragón, así como los órganos de cooperación autonómicos, deberán inscribirse en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios y Órganos de Cooperación en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes.

1. Todos los organismos públicos y entidades que integran el sector público autonómico existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica.

2. La adaptación se realizará preservando las actuales especialidades de los organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado. Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.

Disposición adicional quinta. Referencias y concordancias.

1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias al Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán realizadas a esta ley.

2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo, se entenderán sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en esta ley.

Disposición adicional sexta. Especialidades de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por su legislación específica y, únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, se regirán por su normativa específica:

a)

Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, así como su revisión en vía administrativa.

b)

El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria.

c)

La administración electrónica en materia tributaria.

3. La supletoriedad de lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de que los procedimientos tributarios regulados en su legislación específica, cuando no exijan alguno de los trámites previstos en esta ley o cuando regulen trámites adicionales o distintos, se rijan, respecto a estos, por lo dispuesto en dicha normativa específica.

Disposición adicional séptima. Cláusula de progreso y adaptación a la evolución tecnológica en materia de administración electrónica.

En función del progreso tecnológico que se vaya produciendo, mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de administración electrónica y de hacienda, se podrán desarrollar e incorporar nuevos medios electrónicos de notificación, firma y pago en el marco de la legislación básica vigente.

Disposición adicional octava. Adaptación a la tramitación electrónica del procedimiento en materia de expropiación forzosa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En las expropiaciones forzosas realizadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la publicación de la relación concreta e individualizada en la que se describan los bienes o derechos que se considere de necesaria expropiación, además de en el «Boletín Oficial de Aragón», tendrá lugar mediante inserción de una reseña en uno de los diarios de mayor circulación en la comunidad autónoma, en su versión en papel y/o digital, con remisión expresa a la sede electrónica o portal web del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.

1. El recurso de alzada contra los actos de los órganos que tengan atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción queda sustituido por la impugnación ante la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción, cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente disposición.

2. La Comisión se compondrá de una Presidencia, una Vicepresidencia y tres vocales. Cada uno de los vocales contará con una persona suplente.

3. La Presidencia de la Comisión recaerá en una persona titular de una dirección general o una secretaría general de organismo autónomo del departamento competente en materia de servicios sociales. La Vicepresidencia recaerá en una persona funcionaria que desempeñe una jefatura de servicio en el mismo departamento. La Vicepresidencia suplirá a la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercerá las funciones que esta le delegue.

4. Los tres vocales y sus correspondientes suplentes serán nombrados por el consejero o consejera competente en materia de servicios sociales. Estos nombramientos deberán recaer en:

a)

Dos interventoras o interventores delegados a propuesta de la Intervención General, uno como titular y otro como suplente.

b)

Dos funcionarios o funcionarias con titulación universitaria al servicio del departamento competente en materia de servicios sociales, uno como titular y otro como suplente.

c)

Dos personas expertas en materia de servicios sociales, una como titular y otra como suplente.

5. El ejercicio de las funciones de secretaría de la Comisión, con voz y voto, corresponderá al vocal designado de entre el personal funcionario con titulación universitaria al servicio del departamento competente en materia de servicios sociales.

Disposición adicional décima. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a empresas de la comunidad autónoma se entenderán efectuadas a sociedades mercantiles autonómicas.

Disposición adicional undécima. Ampliación de la duración de las subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación correspondientes a las convocatorias de los períodos 2016-2020, 2017-2021 y 2018-2022.

1. Los centros y organismos de investigación, públicos y privados, así como las universidades públicas y privadas que hayan resultado beneficiarios de subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación, al amparo de las convocatorias indicadas en el apartado siguiente, y que prorroguen la vigencia de los contratos de acuerdo con los requisitos temporales establecidos en la disposición adicional sexta, apartados 1 y 2, de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán solicitar la ampliación de la duración de las subvenciones concedidas hasta un límite máximo de cinco meses desde la fecha de finalización de dichas ayudas.

2. Las subvenciones objeto de ampliación serán las concedidas al amparo de las siguientes convocatorias:

a)

Orden IIU/1/2017, de 9 de enero, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el periodo 2016-2020 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 9 de 16 de enero).

b)

Orden IIU/2023/2017, de 14 de diciembre, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el período 2017-2021 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 238 de 14 de diciembre).

c)

Orden IIU/1408/2018, de 5 de septiembre, por la que se convocan subvenciones destinadas a la contratación de personal investigador predoctoral en formación para el periodo 2018-2022 cofinanciadas con el Programa Operativo FSE Aragón 2014-2020 («Boletín Oficial de Aragón» número 172 de 5 de septiembre).

3. El órgano convocante dictará las resoluciones que sean precisas para determinar el procedimiento y la documentación necesaria para proceder a la ampliación de las citadas subvenciones, así como para adaptar, en su caso, las condiciones de las convocatorias mencionadas. Asimismo, el órgano convocante realizará las modificaciones y variaciones presupuestarias que permitan la dotación de crédito en las anualidades que puedan verse afectadas.

4. El importe de las subvenciones que podrán recibir las entidades beneficiarias por cada persona contratada será el fijado en la convocatoria de origen y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará el mismo régimen de obligaciones, derechos y condiciones recogidos en la propia convocatoria y en las respectivas resoluciones de concesión.

Disposición adicional duodécima. Lectura fácil.

La publicación de esta ley se llevará a cabo en documento de lectura fácil para garantizar el acceso a la información de las personas con discapacidad, tal y como establece el artículo 75 de la Ley, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón.

Disposición transitoria primera. Encargos a empresas públicas.

Los encargos a empresas públicas realizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su eficacia y seguirán produciendo sus efectos propios hasta su completa realización.

Disposición transitoria segunda. Entidades y organismos públicos existentes.

1. Todos los organismos y entidades integrantes del sector público autonómico en el momento de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria que les resultaba de aplicación, hasta su adaptación a lo dispuesto en esta ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.

2. Lo dispuesto en los artículos 113 y 130 respecto al régimen de personal de las entidades de derecho público y consorcios será de aplicación a las entidades de nueva creación y al personal que se incorpore desde el momento de entrada en vigor de la ley.

3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los órganos de dirección o administración de estas entidades, procederá a la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo en las que se determinarán los puestos de personal funcionario y laboral y aquellos que puedan ser ocupados por personal laboral propio.

4. El personal laboral propio de las entidades de derecho público y de los consorcios existentes a la entrada en vigor de esta ley que se encontrara desempeñando puestos de trabajo que en las relaciones de puestos de trabajo se clasifiquen como propias de personal funcionario o laboral de la Administración autonómica podrá seguir desempeñándolos, manteniendo el mismo régimen jurídico que dio lugar a su contratación hasta que se produzca la extinción de su vínculo laboral por alguna de las causas legalmente previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Este personal solo podrá acceder a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración autonómica a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Entes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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