Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021

Rango Ley
Publicación 2021-02-05
Última actualización 2024-01-29
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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6 actos modificadores · 2024-01-29, Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la…

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3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los que se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2021.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n.° 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2021 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2021, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2021.

5. Excepcionalmente, durante el año 2021, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2021.

Artículo 38. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2021 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

CAPÍTULO II. Actualización de tasas

Artículo 39. Tasas.

1. Para el año 2021 las cuotas fijas de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal deberán incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar al importe exigido durante el año 2020 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al año 2019.

Las cifras que resulten de aplicar el mencionado incremento deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que tras la aplicación de aquel coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

2. En todo caso, se exceptúan del incremento establecido en el apartado anterior las tasas cuyas cuantías sean objeto de modificación expresa mediante las disposiciones finales primera o segunda de la presente ley.

CAPÍTULO III. Canon sobre el vertido y la incineración de residuos de les Illes Balears

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 40. Creación, naturaleza y finalidad.

1. Se crea el canon que grava la deposición en vertedero y el tratamiento mediante incineración, con o sin recuperación energética, del desecho de los residuos domésticos o municipales de cualquier procedencia tratados en las instalaciones autorizadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. El canon al cual hace referencia el apartado anterior es un impuesto propio de las Illes Balears, que tiene un carácter esencialmente extrafiscal.

3. En este último sentido, el canon sobre el tratamiento del desecho de los residuos domésticos o municipales mediante deposición en vertedero o por incineración, con o sin recuperación energética, constituye un instrumento económico destinado a fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como prioritaria o preferente, y a desincentivar la eliminación en vertedero y el tratamiento en instalaciones de incineración.

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

1. El canon sobre el vertido y la incineración se aplica al desecho de los residuos que tienen la consideración de domésticos o municipales de acuerdo con la legislación vigente y que se destinan a depósito controlado o a incineración, con o sin recuperación energética.

2. El canon mencionado es compatible con cualquier otro tributo aplicable a las operaciones objeto de gravamen, en especial con la percepción de cualquier tasa estatal, autonómica o local, y también con cualquier precio o tarifa de carácter no tributario.

Artículo 42. Definiciones.

1. Los conceptos de residuo doméstico o municipal, desecho, depósito controlado o vertedero, incineración, tratamiento, eliminación y el resto de términos propios de la legislación medioambiental, y de residuos en particular, se definen de acuerdo con lo que establece la normativa de las Illes Balears sobre residuos y en la normativa estatal y europea de obligado cumplimiento.

2. En todo caso, a los efectos del canon que regula esta ley, se entiende como desecho o fracción resto, la parte de los residuos domésticos o municipales y asimilables de cualquier procedencia que son entregados a los operadores autorizados para su tratamiento en vertederos o en instalaciones de incineración.

Esto incluye tanto la fracción resto recogida no selectivamente de los residuos domésticos o municipales directamente destinada a vertedero o a incineración, como la fracción de impropios rechazada por las plantas de selección o triaje previo de los residuos domésticos o municipales mezclados o de las fracciones recogidas selectivamente.

Artículo 43. Afectación.

1. Los ingresos derivados del canon sobre el vertido y la incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales, una vez deducidos los costes de gestión del tributo, quedan afectados al Fondo de Prevención y Gestión de Residuos creado por el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 21 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

2. En particular, los mencionados ingresos han de destinarse a la financiación del coste que comporta la implantación de sistemas de gestión sostenible de los residuos domésticos o municipales, en los términos que prevén el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2019 mencionada y el artículo 4 del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el cual se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

3. Los gastos y las inversiones que se financien con los ingresos derivados del canon se deben efectuar teniendo en cuenta un adecuado equilibrio territorial entre las islas. En este sentido, el retorno a cada una de las islas debe ser equitativo considerando especialmente la recaudación proveniente de cada una de estas.

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon sobre el vertido y la incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales la entrega del desecho de estos residuos a los operadores autorizados para su eliminación en los vertederos situados en las Illes Balears o para su tratamiento en instalaciones de incineración situadas en las Illes Balears.

Artículo 45. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. De acuerdo con la delimitación del hecho imponible, no quedan sujetos al canon:

a)

La parte de los residuos domésticos o municipales entregados a los operadores autorizados que no constituyan estrictamente desecho o fracción resto como consecuencia del proceso de triaje de estos residuos que se haga en las plantas de selección autorizadas para ello antes del vertido o, en su caso, de la incineración.

b)

Los residuos destinados al vertido, como por ejemplo las cenizas y las escorias, que procedan exclusivamente de la valoración energética resultante del proceso de incineración.

2. Quedan exentos del canon regulado en esta ley, la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes locales, y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones, cuando lleven a cabo el hecho imponible del canon con motivo de:

a)

Situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, de acuerdo con las órdenes que se puedan recibir de las autoridades públicas en relación con el tratamiento excepcional de los residuos.

b)

Operaciones sujetas que ya hayan tributado efectivamente por este impuesto como consecuencia de una entrega anterior de los residuos sujeta y no exenta.

c)

Entregas que requieran el transporte previo de los residuos a otra isla para su tratamiento finalista, siempre y cuando no se haya recibido ninguna subvención o ayuda pública para este transporte, en el marco de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, o de cualquier otra norma o instrumento jurídico.

Artículo 46. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas o entidades que realizan el hecho imponible, y en particular:

a)

Los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos domésticos o municipales o, en su caso, los que ejercen la gestión del servicio, de acuerdo con la legislación de régimen local, con independencia de la modalidad de gestión del servicio.

b)

Los productores de residuos afectados por este canon que no son objeto del servicio municipal de recogida.

c)

Los operadores de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor en cuanto al desecho de las instalaciones de triaje y selección de los materiales recogidos selectivamente.

2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los cuales hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado anterior, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas por esta ley, los operadores autorizados de las instalaciones de vertido y de incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales correspondientes.

Artículo 47. Devengo.

El canon regulado en esta ley se devenga en el momento en el cual se produce la entrega de los residuos que constituye su hecho imponible y que ha sido admitido por el operador del vertedero o de la instalación de incineración.

Artículo 48. Base imponible.

1. La base imponible será el peso, expresado en toneladas métricas, del desecho de los residuos al cual se refiere el hecho imponible.

2. La base imponible se determina, con carácter general, por el régimen de estimación directa, mediante la aplicación de sistemas de peso homologados aplicados por el sustituto del contribuyente.

3. La determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta se aplica cuando se produce el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso del desecho de los residuos entregados, o de disponer de los justificantes correspondientes, y en el resto de supuestos previstos en la Ley general tributaria.

Para determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente de los sujetos pasivos indicativos del tonelaje de los residuos destinados al vertido o a la incineración.

Artículo 49. Tipo de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 20 euros por tonelada de la fracción resto de cualquier procedencia destinada a eliminación mediante vertedero, salvo que se verifique lo que establece el apartado 2 siguiente.

2. Se fija el tipo de gravamen de 40 euros por tonelada de la fracción resto destinada a eliminación mediante vertedero en caso de que los residuos domésticos o municipales procedan de entes locales que no hayan iniciado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, siempre que el ámbito territorial al cual se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.

3. Se fija el tipo de gravamen de 10 euros por tonelada de la fracción resto de cualquier procedencia destinada a incineración, salvo que se verifique lo que establece el apartado 4 siguiente.

4. Se fija el tipo de gravamen de 20 euros por tonelada de la fracción resto destinada a incineración en caso de que los residuos domésticos o municipales procedan de entes locales que no hayan iniciado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019 mencionada, siempre que el ámbito territorial al cual se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.

5. A los efectos de lo que disponen los apartados 2 y 4 anteriores, el Gobierno de las Illes Balears debe identificar los entes locales correspondientes, y ha de comunicar a los sujetos pasivos la concurrencia de las circunstancias referidas en los apartados mencionados.

Artículo 50. Cuota íntegra.

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable en cada caso, de acuerdo con el artículo 49 anterior.

Artículo 51. Repercusión del impuesto y autoliquidación.

1. El sustituto del contribuyente debe repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, y este queda obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo que disponen este capítulo y la normativa reglamentaria de desarrollo.

2. La repercusión del canon se debe efectuar en documento específico, en la forma y los plazos que se fijen reglamentariamente.

3. El periodo de liquidación del canon debe coincidir con el trimestre natural.

4. El sustituto del contribuyente debe presentar una autoliquidación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación trimestral correspondiente, en el lugar y de la manera que se fijen reglamentariamente.

5. La autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al cual se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se debe presentar incluso en el supuesto de no haberse producido ningún hecho imponible durante el periodo.

6. Las controversias que se puedan producir con referencia a la repercusión del impuesto se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa.

Sección 2.ª Normas de aplicación del canon y otras disposiciones

Artículo 52. Aplicación y gestión.

1. La aplicación del canon se debe hacer de acuerdo con los procedimientos tributarios y de recaudación que establecen la Ley general tributaria y la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La gestión, la comprobación, la inspección y la revisión de los actos derivados de la aplicación del canon, salvo la reclamación económico-administrativa, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden con carácter general a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias o las funciones que, en su caso, se atribuyan a la consejería competente en materia de residuos o al ente que haya de gestionar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

Artículo 53. Obligación de pesaje.

Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos afectados por el canon mediante sistemas de pesaje homologados.

A estos efectos, los sustitutos de los contribuyentes deben instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.

Artículo 54. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias se deben calificar y sancionar de acuerdo con lo que disponen la Ley general tributaria y el resto de normas, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

TÍTULO V. Otras normas sobre órganos estatutarios y entes instrumentales

Artículo 55. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio de 2021, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 56. Parámetros específicos de entidades instrumentales.

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 57. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2021.

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2021, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2020.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios o entes adscritos al Parlamento de las Illes Balears, la resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario o del ente correspondiente.

Artículo 58. Aplicación de los remanentes de los fondos para favorecer el turismo sostenible correspondientes a los planes de 2016, 2017, 2018 y 2019.

1. Los remanentes de los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible de los ejercicios de 2016, 2017, 2018 y 2019 se ingresarán en la cuenta no presupuestaria que determine la Intervención General de la comunidad autónoma y habilitarán la aprobación de los expedientes de generación de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente de la Administración de la comunidad autónoma, durante un plazo máximo de tres ejercicios, de acuerdo con las aplicaciones que acuerden los órganos competentes en el marco de los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

2. Los importes correspondientes se generarán en la partida presupuestaria que corresponda de la sección 37 para que sean transferidos a la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional décima de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

3. Si los remanentes ya se encuentran a disposición de la agencia mencionada, esta debe poner en conocimiento de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, el importe de los mismos y los proyectos de los cuales derivan.

TÍTULO VI. Cierre del presupuesto

Artículo 59. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2021 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2021.

TÍTULO VII. Relaciones institucionales

Artículo 60. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera. Presupuestos generales del Estado para el año 2021.

1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 15 y 18 a 20 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado, mediante la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2021, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2021.

2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos el año 2021, respecto de las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

En todo caso, el mencionado acuerdo deberá fijar la variación, al alza o a la baja, de las retribuciones complementarias, o las equivalentes, o de alguno de sus conceptos, de competencia legislativa de la comunidad autónoma, y también los términos para la futura recuperación de tales retribuciones complementarias que, en su caso, no alcancen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal a que se refiere el párrafo anterior; todo ello, a partir de la variación que establezca el legislador estatal para las retribuciones básicas del personal sujeto al ámbito de aplicación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la situación de la hacienda de la comunidad autónoma.

Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Universitat de les Illes Balears tienen que adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de las competencias respectivas, la aplicación efectiva de medidas parecidas a los criterios que al efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional segunda. Incremento de los tipos de gravamen.

1. Los tipos de gravamen regulados en el artículo 49 de esta ley pueden ser incrementados anualmente por medio de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los tipos de gravamen regulados en el artículo mencionado se deben alcanzar de manera gradual, en el plazo de cinco años, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Año de aplicación Municipios que sí disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que no disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que sí disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que no disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación
Año de aplicación Tipo de gravamen por depósito en vertedero Tipo de gravamen por depósito en vertedero Tipo de gravamen por incineración Tipo de gravamen por incineración
2021 2 €/tonelada. 4 €/ tonelada. 1 €/ tonelada. 2 €/ tonelada.
2022 5 €/ tonelada. 12 €/ tonelada. 2,5 €/ tonelada. 5 €/ tonelada.
2023 10 €/ tonelada. 20 €/ tonelada. 5 €/ tonelada. 10 €/ tonelada.
2024 15 €/ tonelada. 30 €/ tonelada. 7,5 €/ tonelada. 15 €/ tonelada.
2025 20 €/ tonelada. 40 €/ tonelada. 10 €/ tonelada. 20 €/ tonelada.
Disposición adicional tercera. Adaptación del sistema tarifario de los consejos insulares.

Los consejos insulares deben adaptar sus sistemas tarifarios actuales para la gestión del tratamiento de los residuos domésticos o municipales a las determinaciones que contiene el capítulo III del título IV de esta ley en el periodo de revisión de tarifas siguiente a la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2021.

Disposición adicional cuarta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2021, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2021, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2021.

Disposición adicional quinta. Validez de bolsas agotadas y ofertas genéricas de bolsas de trabajo de personal funcionario interino.

1. Durante el año 2021, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o cuando dichas bolsas no resulten operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores o la convocatoria de una nueva bolsa, en este último caso especialmente por la situación sanitaria, podrá procederse de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a)

Dar nueva vigencia, mediante una resolución de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, a las tres últimas bolsas ya agotadas, empezando por la más reciente y hasta la de más antigüedad, manteniendo en todo caso el orden de prelación establecido en cada una de estas bolsas.

b)

Remitir oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

2. Las resoluciones o las ofertas genéricas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se publicitarán en las páginas web de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización o, en su caso, de la administración insular o local correspondiente, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos mediante ofertas genéricas se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

4. Asimismo, durante el año 2021, y únicamente a los efectos de poder convocar bolsas de personal funcionario interino por el procedimiento extraordinario previsto en el mencionado Decreto 30/2009, se entenderá que las bolsas vigentes están agotadas cuando en dichas bolsas solo haya en la situación de disponible un 10% de las personas que inicialmente las constituyeran.

Disposición adicional sexta. Cesión de datos para la aplicación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, los municipios de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears tienen la obligación de ceder, a instancia de la consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de las Illes Balears o de acuerdo con los mecanismos de colaboración que se acuerden a tal efecto, los datos que estén a su alcance susceptibles de coadyuvar al ejercicio de las competencias y las funciones de la consejería mencionada, o de las entidades instrumentales dependientes, en relación con el derecho de tanteo y retracto, con el depósito de las fianzas de arrendamientos y con la persecución de las infracciones y la imposición de las sanciones que regula la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, siempre que se trate de datos que no constituyan, por sí mismos, datos de carácter estrictamente tributario a los efectos del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Disposición adicional séptima. Fondo extraordinario para compensar los efectos económicos de la COVID-19 en el ámbito del transporte terrestre por carretera de competencia de los consejos insulares.

Excepcionalmente, a fin de compensar los efectos económicos de la COVID-19, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, abonará a los consejos insulares competentes en materia de transporte terrestre por carretera los importes siguientes una sola vez:

1.º Dos millones ochenta mil (2.080.000) euros a favor del Consejo Insular de Menorca.

2.º Dos millones doscientos cincuenta-mil (2.250.000) euros a favor del Consejo Insular de Ibiza.

3.º Trescientos cincuenta-mil (350.000) euros a favor del Consejo Insular de Formentera, en concepto de sostenibilidad ambiental.

Disposición adicional octava. Régimen excepcional del fondo de compensación interinsular para el año 2021.

Excepcionalmente, las transferencias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor de los consejos insulares en concepto de fondo de compensación interinsular podrán ser destinadas a financiar gasto corriente de los presupuestos de gastos de los consejos insulares correspondientes al año 2021, sin que, por lo tanto, resulte aplicable lo que establece el artículo 2.3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

Disposición adicional novena. Creación de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears.

1. Se crea la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, como entidad instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con el fin de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de salud pública, la planificación de las políticas de salud y la prestación de los servicios que integran la cartera de servicios de salud pública, de acuerdo con la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, esta norma de creación y sus estatutos.

Esta entidad ejercerá sus competencias en concurrencia con el resto de administraciones y organismos competentes en materia de salud, con los cuales tiene que actuar de forma coordinada.

2. Para la creación y la regulación de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears se atenderá a criterios de racionalización, eficacia y eficiencia a fin de evitar duplicidades y aumentar la estructura del organigrama del Gobierno. Por eso, la Consejería de Salud y Consumo tendrá que reorganizar su estructura interna.

3. La entidad puede ejercer las competencias, las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos, y particularmente las siguientes:

a)

La planificación, el desarrollo y la ejecución de políticas de salud pública en el territorio de las Illes Balears.

b)

La coordinación con los órganos correspondientes de la Administración de la comunidad autónoma y la cooperación con las otras administraciones públicas en el ámbito de la salud pública, y también, si procede, la supervisión y la evaluación de las actuaciones que incidan en materia de salud pública llevadas a cabo por estas otras administraciones.

c)

La coordinación y el apoyo a las actuaciones que, en materia de salud pública, se lleven a cabo en los centros sanitarios de la red asistencial.

d)

El fomento, en colaboración con los organismos responsables, las universidades y los centros de investigación, de la competencia de los profesionales y de la investigación en el ámbito de la salud pública.

e)

La elaboración, la implementación y la coordinación del Plan Autonómico por Crisis de Salud Pública y, si corresponde, la gestión de las situaciones de crisis que constituyen un riesgo para la salud de la población, de manera coordinada con los dispositivos de las administraciones que se movilizan en estas situaciones.

f)

La promoción y la gestión del Sistema de Información en Salud Pública.

g)

Cualquier otra función en materia de salud pública que esté relacionada con los objetivos y las actividades previstas en la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

4. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos, incluso, si procede, la potestad de fomento.

5. La entidad queda adscrita a la consejería competente en materia de salud.

6. El personal al servicio de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario, estatutario o laboral adscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Servicio de Salud de las Illes Balears, o los entes que integran su sector público instrumental.

7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se tienen que regir por el que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, por la normativa aplicable a las agencias del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, en defecto de normativa específica para estas entidades, por las normas aplicables a las entidades públicas empresariales.

Disposición adicional décima. Modernización del Centro Balears Europa en el ámbito de la acción exterior y de la Unión Europea y mejora de los mecanismos de gestión, evaluación y control en el ámbito de los fondos europeos.

1. El Gobierno de las Illes Balears ha de realizar las actuaciones que resulten procedentes al objeto de reorganizar el Centro Baleares Europa, con la finalidad de ampliar sus funciones en el ámbito de la acción exterior, y también en el ámbito de la gestión de los fondos europeos y de la evaluación de la eficacia y la eficiencia de los gastos y las inversiones públicas a que hace referencia el siguiente apartado, y con la finalidad de agilizar su funcionamiento y la dotación de los recursos humanos y materiales que se precisen para ello mediante, si procede, la cesión global de los activos y pasivos del Centro a una nueva fundación del sector público autonómico.

2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos y las unidades competentes de la Administración de la comunidad autónoma, y con el apoyo material del ente instrumental mencionado en el apartado anterior, ha de reforzar y consolidar un sistema de gestión, evaluación y control de la aplicación de los fondos que reciba la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU), del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) y, en general, del conjunto de los fondos europeos.

Disposición adicional undécima. Agencia de Equipamientos de Servicios Sociales de las Illes Balears.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears ha de presentar un proyecto de ley ante el Parlamento de las Illes Balears de modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la finalidad de crear y regular la Agencia de Equipamientos de Servicios Sociales de las Illes Balears, destinada a la creación de equipamientos e instalaciones destinados a los servicios sociales de las Illes Balears.

Disposición adicional duodécima. Institución de Investigación de las Illes Balears (IRIB).

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará un proyecto de ley ante el Parlamento de las Illes Balears a fin de crear y regular la Institución de Investigación de las Illes Balears.

Disposición adicional decimotercera. Agencias del sector público instrumental autonómico.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará en el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley por el cual se regulen las agencias del sector público instrumental autonómico, como un nuevo tipo de organismo público distinto de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

Disposición transitoria primera. Exigibilidad de los diferentes tipos de gravamen del canon sobre el vertido y la incineración de residuos.

1. Los tipos de gravamen establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley, en relación con los apartados 1 y 3 del artículo 49, son exigibles a partir del primer devengo del canon que se produzca con la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de la disposición final vigésima siguiente.

2. A su vez, los tipos de gravamen establecidos en la disposición adicional segunda en relación con los apartados 2 y 4 del artículo 49 de esta ley son exigibles el primer trimestre natural del ejercicio presupuestario siguiente al del año en el cual se verifiquen las condiciones de aplicación establecidas en los apartados mencionados.

Disposición transitoria segunda. Declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 a que se refiere el artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

Excepcionalmente, la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 a que hace referencia el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, deberá presentarse e ingresarse entre el 1 y el 31 de mayo de 2021.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente, el Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El artículo 48 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Euros
C1 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora 51,72
C2 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora 103,52
C3 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora 155,23
C4 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora 232,84
C5 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora 349,26»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 48 bis, a la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Bonificación.

1. Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.

2. El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 87 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«8. La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.»

4. El artículo 261 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.

Se establece una bonificación del 40% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.»

5. El capítulo VIII del título VIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Dirección General de Prestaciones y Farmacia

Artículo 377. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por la Dirección General de Prestaciones y Farmacia que se detallan en el artículo 379 de esta ley.

Artículo 378. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

2. En el supuesto que prevé el apartado 1 del artículo siguiente es sujeto pasivo la persona física que solicita participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.

3. En caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes es considerado sujeto pasivo, y se tiene que meritar íntegramente a cargo de cada uno la cuota tributaria de las tasas.

4. En los supuestos que prevén los apartados 2 y 3 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y hayan obtenido en su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se tiene que meritar una cuota tributaria para el conjunto de los solicitantes.

Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

1. Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:

a) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 523,91.

b) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.047,83.

c) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.571,72.

d) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.095,63.

2. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 467,68.

3. Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 93,55.

4. Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 638,15.

5. Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia: 1.146,03.

6. Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 93,55.

7. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 282,46.

8. Solicitud de autorización de establecimiento comercial al detalle de medicamentos de uso veterinario: 205,35.

9. Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 432,48.

10. Solicitud de autorización de cierre definitivo de oficina de farmacia: 315,17.

11. Comunicación de obras de oficina de farmacia que no suponen modificación: 246,31.

12. Autorización o renovación de elaboración de fórmulas magistrales a terceros: 80,62.

13. Autorización o renovación de elaboración de los niveles de formulación magistral: 80,62.

14. Solicitud de autorización o renovación de una sección de oficina de farmacia (óptica, ortopedia, análisis clínicos, dietética y nutrición): 246,31.

15. Solicitud de autorización de un servicio de farmacia sociosanitario privado: 140,76.

16. Solicitud de autorización de un depósito de medicamentos sociosanitario privado: 110,69.

17. Solicitud de traslado de fabricantes de productos sanitarios a medida: 117,60.

18. Solicitud de traslado de distribuidores de productos sanitarios: 117,60.

19. Certificación en buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 564,84.

20. Certificación en normas de correcta fabricación de medicamentos: 564,84.

21. Solicitud de modificación de la autorización de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.

22. Solicitud de autorización por el traslado de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.

23. Solicitud de autorización por cierre de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 155,62.

24. Comunicación de botiquines veterinarios: 85,07.

25. Solicitud de autorización por el traslado de un almacén de mayoristas veterinarios: 205,35.

26. Solicitud de autorización por cierre de un almacén de mayoristas veterinarios: 85,07.

27. Solicitud de autorización por el traslado de un comercial detallista veterinario: 205,35.

28. Solicitud de autorización por cierre de un comercial detallista veterinario: 85,07.

Artículo 380. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud o comunicación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

6. El capítulo V del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO V. Tasa por servicios industriales

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6. Clausura de instalaciones radioactivas.

7. Rectificación de errores.

Artículo 406. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Artículo 407. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias:

1.1 Comprobación en laboratorio:

1.1.1 Contadores agua y gas: 1,93.

1.1.2 Contador eléctrico: 6,45.

1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,65.

1.2 Comprobación individualizada:

1.2.1 Contador de agua: 12,91.

1.2.2 Otros equipos de medición: 49,01.

1.3 Otros servicios:

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 122,52.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo, emitido por el laboratorio autorizado: 18,06.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 232,13.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.

2.4 Certificados telemáticos automáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones:

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamientos de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, y otras.

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado del instalador:

3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 23,12.

3.1.1.1.2 Tramitación telemática automática: 15,65.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:

3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 75,35.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática automática: 46,76.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:

3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 92,53.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática automática: 55,32.

3.1.2 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.

3.2 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayos o de calibración y otros:

3.2.1 Primera inscripción: 237,28.

3.2.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.

3.3 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros:

3.3.1 Primera inscripción o habilitación: 58,03.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 29,66.

3.3.3 Cambio de titularidad: 14,19.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico: 38,69.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 77,37.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 38,69.

7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 15 kW.

2. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a los que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.3.3–, 4 y 5 del artículo 407 de esta ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Artículo 408. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

7. Se añade un nuevo punto 4 a la disposición transitoria de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, con el redactado siguiente:

«4. Durante el año 2021, se bonificará la tasa por la inscripción a la evaluación final de bachillerato en los siguientes términos: cuando uno de los progenitores del alumno esté en situación de paro o afectado por un expediente de regulación temporal de ocupación, la tasa se bonificará en un 50%; cuando los dos progenitores o el progenitor único en caso de familias monoparentales, estén en situación de paro o afectados por un expediente de regulación temporal de ocupación, se eximirá el pago de la tasa.»

8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo V bis, al título IX de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V BIS. Tasa por servicios de energía

Artículo 408 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3. Rectificación de errores.

4. Copias de documentos administrativos.

Artículo 408 ter. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Artículo 408 quater. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1. Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

1.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.

1.1.1 Instalaciones la única documentación técnica de las cuales es el certificado del instalador:

1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 23,12.

1.1.1.2 Tramitación telemática automática: 15,65.

1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:

1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 75,35.

1.1.2.2 Tramitación telemática automática: 46,76.

1.1.3 Instalaciones para otros usos:

1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 92,53.

1.1.3.2 Tramitación telemática automática: 55,32

1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros:

1.2.1 Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112.

1.2.3 El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190.

1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública:

1.3.1 Con proyecto técnico:

1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.3.1.2 De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042.

1.3.1.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973.

1.3.2 Sin proyecto: 81,25.

1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.

1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16.

1.6 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros:

1.6.1 Primera inscripción: 237,28.

1.6.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.

1.7 Registro de certificados de eficiencia energética:

1.7.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.

1.7.2 Tramitación telemática automática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.

1.7.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.1.

1.7.4 Tramitación telemática automática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.

2.4 Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.

3. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

4. Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678.

Artículo 408 quinquies. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta de 15 kW.

2. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 –salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7–, del artículo 408 quater de esta ley.

En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Artículo 408 sexies. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

9. El capítulo VI del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VI. Tasa por servicios en materia de minas y voladuras

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.

2. Cambio de titularidad de derechos mineros.

3. Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración.

4. Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas.

5. Aprobación de la unidad de explotación.

6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación.

7. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes.

8. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil.

9. Expedientes de caducidad de recursos mineros.

10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador.

11. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

12. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente.

Artículo 410. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Artículo 411. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones:

1.1 Hasta 6.000,00 euros: 73,51.

1.2 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,35.

2. Cambio de titularidad de derechos mineros: 49,01.

3. Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración: 5,12.

4. Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01.

5. Aprobación de la unidad de explotación: 49,01.

6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 225,59.

7. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes:

7.1 Por primera cuadrícula: 2.922,23.

7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.897,14.

7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 5.358,28.

7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 7.545,43.

7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.948,58.

8. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil:

8.1 Primera tramitación: 19,35.

8.2 Renovación: 15,49.

9. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 145,72.

10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador: 14,19.

11. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras:

11.1 Hasta 6.000,00 euros: 97,74.

11.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,342995.

11.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 10,307639.

12. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

12.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 17,56.

12.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un lugar de trabajo a una de anual y las prórrogas correspondientes con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 17,56.

Artículo 411 bis. Bonificaciones.

1. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se podrá aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 7, salvo el de las prórrogas, y 8.1 del artículo 411 de esta ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Artículo 412. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

10. El capítulo VII del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1. Entrega de documentos.

2. Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3. Derechos de examen.

4. Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte.

Artículo 414. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Artículo 415. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas en euros:

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