Resolución de 29 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2021-02-09
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 10

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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– Asimismo, se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional, con excepción de las provincias de Abancay del departamento de Apurímac; Huamanga del departamento de Ayacucho; y Huánuco del departamento de Huánuco, en las que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige de lunes a sábado desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, y los días domingo durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente. De igual modo, el tránsito de vehículos particulares queda prohibido los domingos en todo el país hasta las 04:00 horas del día siguiente.

– El Estado de Emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciéndose así la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 6 de octubre de 2020.»

PERÚ.

09-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/147.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y teniendo presente lo declarado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

– El 29 de octubre de 2020 se promulgó el Decreto Supremo n.º 174-2020-PCM, que prorrogaba del domingo 1 de noviembre al lunes 30 de noviembre de 2020 el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM y 156-2020-PCM; y concretado o modificado en virtud de los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 129-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 139-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM, n.º 151-2020-PCM, n.º 156-2020-PCM, n.º 162-2020-PCM, n.º 165-2020-PCM y n.º 170-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote de la COVID-19.

– Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional, permanece suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

– El Estado de Emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciéndose así la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 7 de noviembre de 2020.»

GUATEMALA.

17-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-1278-2020.

Guatemala, 16 de noviembre de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de escribirle para informarle de que, mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha declarado en Consejo de Ministros celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, el estado de calamidad pública en los departamentos de Petén, Quiché, Alta Verapaz, Izabal, Chiquimula, Zacapa, Jutiapa, El Progreso, Santa Rosa y Huehuetenango, por un periodo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos decretos.

Los mencionados decretos se han aprobado teniendo en cuenta las inundaciones y corrimientos de tierras que ha provocado la depresión tropical Eta en el territorio nacional, que han sido graves en ciertas regiones, y que han causado pérdidas lamentables en vidas humanas y bienes. El objetivo es evitar que se agrave la situación y, ante todo, proteger y garantizar la vida, el bienestar y la seguridad de los guatemaltecos.

En consecuencia, se han adoptado medidas para restringir la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos relativos a las libertades de circulación y de reunión.

Le agradecería que pusiese en conocimiento de lo anterior a las demás Partes en el Pacto.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Asuntos Exteriores, Carlos Ramiro Martínez A.

(Firma) (Sello)»

GUATEMALA.

04-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-1341-2020.

Guatemala, 1 de diciembre de 2020.

Señor Secretario General:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de escribirle como continuación de mi nota verbal DIRDEHU-1278-2020, de 16 de noviembre de 2020, por la que se le informó de que el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró, mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, aprobados por el Consejo de Ministros de 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, el estado de calamidad pública en los departamentos de Petén, Quiché, Alta Verapaz, Izabal, Chiquimula, Zacapa, Jutiapa, El Progreso, Santa Rosa y Huehuetenango, por un plazo de treinta días, debido a la depresión tropical Eta.

Le adjunto a ese respecto una copia del Decreto Gubernativo n.° 22-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de noviembre de 2020, mediante el que el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha prorrogado por treinta días más el estado de calamidad pública declarado mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, pues todavía persisten los efectos y las consecuencias de la depresión tropical Eta.

Teniendo en cuenta lo anterior, le agradecería que tuviera a bien ponerlo en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

La Viceministra de Asuntos Exteriores, Shirley Aguilar Barrera.

(Firma) Sello)»

PERÚ.

03-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/ 163.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, publicado el 30 de noviembre de 2020, prorroga por un periodo de treinta y un días, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 044-2020-PCM, prorrogado temporalmente por los decretos supremos n.° 051-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 075-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM, n.° 094-2020-PCM, n.° 116-2020-PCM, n.° 135-2020-PCM, n.° 146-2020-PCM, n.° 156-2020-PCM y n.° 174-2020-PCM, precisado o modificado por los decretos supremos n.° 045-2020-PCM, n.° 046-2020-PCM, n.° 051-2020-PCM, n.° 053-2020-PCM, n.° 057-2020-PCM, n.° 058-2020-PCM, n.° 061-2020-PCM, n.° 063-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 068-2020-PCM, n.° 072-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM, n.° 094-2020-PCM, n.° 116-2020-PCM, n.° 129-2020-PCM, n.° 135-2020-PCM, n.° 139-2020-PCM, n.° 146-2020-PCM, n.° 151-2020-PCM, n.° 156-2020-PCM, n.° 162-2020-PCM, n.° 165-2020-PCM, n.° 170-2020-PCM, n.° 177-2020-PCM, n.° 178-2020-PCM y n.° 180-2020-PCM, habida cuenta de la grave situación que atraviesa actualmente la nación debido a la COVID-19.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, queda suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad de las personas, a la inviolabilidad del domicilio y a las libertades de reunión y de circulación en el territorio, a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional peruana y las Fuerzas Armadas garantizarán la aplicación de las disposiciones, velando al mismo tiempo por que no quede limitado ninguno de los derechos no restringidos por el estado de emergencia, en particular los derechos que protegen la vida y la integridad de la población, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo n.° 1186, que regula el uso de la fuerza por la Policía Nacional peruana, y del Decreto Legislativo n.° 1095, que establece las normas relativas al uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Asimismo, vigilarán la limitación del ejercicio de la libertad de circulación de personas a nivel nacional, en distintos medios de transporte (en particular vehículos privados, transporte público, transporte por vías acuáticas) teniendo en cuenta la reanudación de las actividades económicas prevista por los correspondientes textos reglamentarios.

– La prórroga del estado de emergencia obedece a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo el riesgo de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 2 de diciembre de 2020.»

– NITI-19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

REINO UNIDO.

04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.

– NITI-19940511200.

PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.

Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.

ARMENIA.

13-08-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y tiene el honor de informar de que, por medio del Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020, en respuesta al brote y la propagación del virus de la COVID-19 a nivel global, se ha prorrogado por un período de 30 días adicionales y expirará el 11 de septiembre de 2020.

Tal y como ha notificado también la Representación Permanente en comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020, 3201/C-223/2020), las medidas adoptadas durante el período de vigencia del estado de emergencia pueden incluir derogaciones de las obligaciones previstas en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

– NITI 20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

REINO UNIDO.

04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

ALEMANIA.

21-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.

OBJECIÓN:

«La Misión Permanente de la República Federal de Alemania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle, en su condición de depositario del Protocolo Facultativo de 25 de mayo de 2000 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (en lo sucesivo, "el Protocolo facultativo"), de que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente la declaración interpretativa formulada por la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo el 27 de septiembre de 2019.

1) Objeción.

Al mantener que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento o utilización de menores de 18 años por parte de grupos armados no estatales en las hostilidades recae exclusivamente sobre dichos grupos, la República de la Unión de Myanmar, en su declaración, pretende modificar el efecto jurídico del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 6 del Protocolo facultativo en su aplicación a la República de la Unión de Myanmar. El Gobierno Federal, por tanto, califica la primera frase de dicha declaración interpretativa de reserva en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización de menores de 18 años en las hostilidades, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.

En virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo, cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. También se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. Además, adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

Resulta incompatible con el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 6 del Protocolo facultativo imputar la responsabilidad derivada del reclutamiento o utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales exclusivamente a dichos grupos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula su objeción a la citada reserva formulada por la República de la Unión de Myanmar al Protocolo facultativo, lo que no impedirá la entrada en vigor del mismo en su totalidad entre la República Federal de Alemania y la República de la Unión de Myanmar. Por tanto el Protocolo facultativo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de la Unión de Myanmar pueda acogerse a la citada reserva.

2) Declaración.

El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que las frases segunda y tercera de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar significa que todos los grupos étnicos armados en la República de la Unión de Myanmar tienen también la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el Derecho humanitario internacional.»

PAÍSES BAJOS.

23-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados el 27 de septiembre de 2019, relativa al artículo 4 de la misma.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la primera frase de la declaración interpretativa contradice los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes ‘adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas’. Dicha frase también contradice los términos del artículo 6 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes ‘adoptarán todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción’, así como ‘todas las medidas posibles para garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo’.

La primera frase de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar implica que dicho Estado no sería responsable del reclutamiento o utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales, y que no tiene obligación de tomar medidas frente a dicho reclutamiento y utilización. Ello es incompatible con el objeto y fin del Protocolo y con el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 6 del mismo.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula su objeción a la primera frase de la declaración interpretativa del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar sobre el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, lo que no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre el Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, además, entiende que la última frase de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar significa que todos los grupos étnicos armados en la República de la Unión de Myanmar tienen también la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el Derecho humanitario internacional.»

PORTUGAL.

25-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración interpretativa formulada por la República de la Unión de Myanmar del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y considera que se trata de una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación [del Protocolo facultativo] de forma unilateral.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que esta reserva es contraria a los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes tienen la obligación de deberán adoptar todas las medidas posibles (con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas) para impedir el reclutamiento y utilización, por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, de menores de 18 años.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que la citada reserva contradice el párrafo 1 y la primera parte del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo adicional, en virtud de los cuales los Estados Partes "(...) adoptarán todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción", y "(...) adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo (...)".

Más aún, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas que permiten a un Estado limitar sus responsabilidades en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, mediante la elusión de su responsabilidad frente al reclutamiento de menores por parte de grupos armados no estatales, plantea dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin [del Protocolo facultativo], puesto que la reserva puede despojar a las disposiciones [del Protocolo facultativo] de su efecto y es contraria al objeto y fin del mismo.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin [del tratado].

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula su objeción a la citada reserva.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre la República Portuguesa y la República de la Unión de Myanmar.»

REINO UNIDO.

25-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración formulada por la República de la Unión de Myanmar, [en el momento de] su [ratificación] del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que dice lo siguiente:

DECLARACIÓN.

"En relación con el artículo 4 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar considera que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento de niños menores de 18 años o su utilización en hostilidades por parte de grupos armados no estatales recae exclusivamente sobre dichos grupos. El Gobierno colaborará en la prevención del reclutamiento militar de menores con los grupos étnicos armados que han firmado el Acuerdo Nacional de Alto el Fuego. A su vez, estos deberán aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho internacional humanitario."

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que esta declaración pretende limitar las obligaciones de Myanmar contraídas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo y constituye una reserva incompatible con el objeto y fin del tratado. El Gobierno del Reino Unido formula por tanto su objeción a la citada reserva.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de la Unión de Myanmar.»

RUMANÍA

27-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN

OBJECIÓN:

«El Gobierno de Rumanía ha examinado la declaración interpretativa relativa al artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000) formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar en el momento de su ratificación del Protocolo facultativo.

El Gobierno de Rumanía considera que la citada declaración interpretativa constituye, de hecho, una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4 y del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo facultativo. Imputar toda responsabilidad derivada del reclutamiento y utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales exclusivamente a dichos grupos es contrario a la obligación de la República de la Unión de Myanmar de adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas, así como de garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el Protocolo facultativo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo.

En consecuencia, tal reserva es contraria al objeto y fin del Protocolo facultativo, que incide en la estricta obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas posibles para evitar que menores de 18 años participen directamente en hostilidades o sean reclutados forzosamente en sus fuerzas armadas.

El Gobierno de Rumanía recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Rumanía formula su objeción a la citada declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, lo que no impedirá la entrada en vigor del [Protocolo facultativo] entre Rumanía y la República de la Unión de Myanmar.»

REINO UNIDO.

04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.

– NITI-20040513200.

PROTOCOLO NÚMERO 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.

Estrasburgo, 13 de mayo de 2004. 25-11-2009, N.º 284 y 28-05-2010, N.º 130.

ARMENIA.

13-08-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y tiene el honor de informar de que, por medio del Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020, en respuesta al brote y la propagación del virus de la COVID-19 a nivel global, se ha prorrogado por un período de 30 días adicionales y expirará el 11 de septiembre de 2020.

Tal y como ha notificado también la Representación Permanente en comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020, 3201/C-223/2020), las medidas adoptadas durante el período de vigencia del estado de emergencia pueden incluir derogaciones de las obligaciones previstas en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

– NITI 20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

MÉXICO.

02-10-2020 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.

DECLARACIÓN:

«Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, los Estados Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por los Estados Unidos Mexicanos de las disposiciones de la presente Convención.»

– NITI 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, n.º 274.

ARMENIA.

07-09-2020 RATIFICACIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la objeción y las siguientes declaraciones:

OBJECIÓN:

«La República de Armenia expresa su objeción al párrafo 1 de la declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019, por el que se limitaba la aplicación de las disposiciones del Convenio únicamente a las partes seleccionadas. Semejante aplicación selectiva de un convenio del Consejo de Europa es contraria a la esencia de la cooperación en el marco de dicho Consejo y amenaza el adecuado funcionamiento del sistema europeo de derechos humanos.

La citada declaración, que pretende modificar o limitar los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio, constituye, de hecho, una reserva que ni se enmarca en el ámbito del artículo 48 del Convenio ni es compatible con el objeto y el fin del mismo, que es el establecimiento de un marco de cooperación entre los Estados miembros del Consejo de Europa, por lo que debe considerarse nula y sin efecto.

Mientras no se retire dicha reserva, la República de Armenia declara que no podrá garantizar la aplicación del Convenio respecto de la República de Azerbaiyán.»

DECLARACIONES:

«El párrafo 2 de la declaración de la República de Azerbaiyán recogida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019 incluye alegaciones infundadas y no corroboradas contra la República de Armenia y tergiversa la esencia del conflicto de Nagorno Karabaj, provocado y prolongado por el uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno Karabaj (República de Artsaj) en materia de derechos humanos y autodeterminación.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia designa a la siguiente autoridad como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 de dicho artículo del Convenio:

Policía de la República de Armenia.

130. Nalbandyan sir.

0025 Ereván.

Sra. Nelly Duryan-Subdirectora del Departamento de Protección de la Seguridad Pública de la Policía de la República de Armenia.

Coronel de la Policía.

Tfno.+374 11 55-09-33.»

ALEMANIA.

11-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente las declaraciones formuladas por la República de Azerbaiyán en el momento de la firma, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, abierto a la firma en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (STCE n.º 201).

i. La República Federal de Alemania observa que la declaración de la República de Azerbaiyán en la que esta afirma que la República de Azerbaiyán no aplicará lo dispuesto en el Convenio respecto de la República de Armenia equivale a una reserva que, sin embargo, no resulta admisible en virtud del artículo 48 del Convenio, en el que se prohíben las reservas al Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, entre las cuales no figura la citada reserva de la República de Azerbaiyán.

ii. Además, la reserva contraviene el funcionamiento de un marco de tratados multilaterales en general, el cual, salvo que así se prevea específicamente en el tratado correspondiente, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, por parte de otro Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tratados multilaterales. La República Federal de Alemania considera, por lo tanto, que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio como tratado multilateral.

iii. La República Federal de Alemania expresa su objeción a la mencionada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Azerbaiyán.»

– NITI 20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, n.º 48.

MALDIVAS.

23-12-2020 RATIFICACIÓN.

23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.

RUSIA.

08-12-2020 RATIFICACIÓN.

09-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771004200

ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

MARRUECOS.

16-10-2020 APLICACIÓN.

16-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

30-10-2020 APLICACIÓN.

30-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-12-2020 APLICACIÓN.

18-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

BD. Derecho Humanitario.

– NITI 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ECUADOR.

06-10-2020 RATIFICACIÓN.

06-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA. Culturales.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.

CHIPRE

04-09-2020 OBJECIÓN DE CHIPRE A LA DECLARACIÓN DEPOSITADA POR TURQUÍA

OBJECIÓN:

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía el 25 de mayo de 2020 al ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (2016, STCE n.º 218), y observa con pesar que dicha declaración es incompatible con el Derecho internacional y contradice, entre otras cosas, las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a Chipre.

A pesar de haber firmado el Convenio el 4 de mayo de 2017, la República de Chipre aún no es Estado Parte del mismo, puesto que sigue pendiente de ratificación. Independientemente de ello, la República de Chipre, Estado miembro de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales, considera que el contenido y efecto previsto de tal declaración la hacen equivalente a una reserva contraria al objeto y fin del Convenio.

Es la firme posición de la República de Chipre que Turquía, mediante el menoscabo reiterado de la legitimidad de la República de Chipre y el fomento de la entidad secesionista ilegal en la parte ocupada de la República de Chipre, por varios medios, como la presente declaración, menosprecia el Derecho internacional y el orden jurídico internacional.

La República de Chipre, por tanto, rechaza enérgicamente la citada declaración formulada por la República de Turquía y la considera nula y sin efecto.»

CROACIA.

13-11-2020 RATIFICACIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ITALIA.

18-11-2020 RATIFICACIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19681008200.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 08 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, n.º 275.

REINO UNIDO.

23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

23-03-2021 EFECTOS.

– NITI 19700619200

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.

REINO UNIDO.

23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY.

23-03-2021 EFECTOS.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

REINO UNIDO.

01-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY, A LA ISLA DE MAN Y A GIBRALTAR.

01-01-2021 EFECTOS.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

REINO UNIDO.

23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.

23-03-2021 EFECTOS.

– NITI 19941027200

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO.

Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, N.º 41.

REINO UNIDO.

1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

1-01-2021 EFECTOS.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

BARBADOS.

13-09-2019 ADHESIÓN.

13-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

27-01-2020 ADHESIÓN.

27-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATU.

6-05-2020 ADHESIÓN.

6-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

2-06-2020 ADHESIÓN.

2-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

09-11-2020 ADHESIÓN.

09-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.

1-01-2021 EFECTOS.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

BARBADOS.

13-09-2019 ADHESIÓN.

13-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

27-01-2020 ADHESIÓN.

27-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATU.

6-05-2020 ADHESIÓN.

6-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

11-05-2020 ADHESIÓN.

11-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

2-06-2020 ADHESIÓN.

2-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

9-11-2020 ADHESIÓN.

9-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.

1-01-2021 EFECTOS.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.

REINO UNIDO.

23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY

23-03-2021 EFECTOS

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.

REINO UNIDO.

1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

1-01-2021 EFECTOS.

C.D Varios.

– NITI 19731011200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO Y PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO.

Bruselas, 11 de octubre de 1973. BOE: 13-03-1976 N-63; 14-02-2011, N.º 38 (TEXTOS CONSOLIDADOS).

ESTONIA.

21-10-2020 ADHESIÓN.

1-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

DD. Medio Ambiente.

– NITI 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.

PALESTINA.

7-09-2020 COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.162.2019.TREATIES-XXVII.2, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de los Estados Unidos en relación con la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de fecha de 22 de marzo de 1985.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas.» En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de 22 de marzo de 1985, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»

PALESTINA.

07-09-2020 COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.164.2019.TREATIES-XXVII.2, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de Israel en relación con la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de fecha de 22 de marzo de 1985.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de "Estado observador no miembro en las Naciones Unidas". En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de 22 de marzo de 1985, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»

– NITI 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

PALESTINA.

7-09-2020 COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.165.2019.TREATIES-XXVII.2.a, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de los Estados Unidos en relación con la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de fecha de 16 de septiembre de 1987.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»

PALESTINA.

07-09-2020 COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.167.2019.TREATIES-XXVII.2.a, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de Israel en relación con la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de fecha de 16 de septiembre de 1987.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»

– NITI 19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

CANADÁ.

29-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS II, VIII Y IX

29-12-2020 EFECTOS

– NITI 19950922200.

ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 22 de septiembre de 1995. BOE: 26-09-2019, N.º 232.

NICARAGUA.

13-01-2021 RATIFICACIÓN.

13-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.

SIRIA.

09-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO TERCERO LINEA B DEL ARTÍCULO 22

«[La] República Árabe Siria no acepta la enmienda aprobada modificación adoptada mediante la Decisión RC-9/7 de la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam [para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional].»

RUSIA.

04-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO TERCERO LINEA B DEL ARTÍCULO 22.

«… La Federación de Rusia no puede aceptar el Anexo VII «Procedimientos y mecanismos sobre cumplimiento del Convenio de Rotterdam.»

CHINA.

05-11-2020 NOTIFICACIÓN CON RESPECTO LA LÍNEA B DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22.

«… el Gobierno de la República Popular China no está por el momento en disposición de aceptar el mencionado Anexo hasta nueva notificación en sentido contrario.»

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

RUSIA.

28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C.

26-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO C ADOPTADA POR DECISIÓN SC-8/12.

26-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A ADOPTADA MEDIANTE LA DECISIÓN SC-9/11.

03-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

JAPÓN.

12-11-2020 NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA LINEA B DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22.

«... el Gobierno de Japón no puede aceptar actualmente la enmienda al Anexo A que figura en la Decisión SC-9/11: Inclusión del dicofol, y la Decisión SC-9/12: Inclusión del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA, adoptadas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el citado Convenio.»

INDIA.

18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXO A.

18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXO A ADOPTADA POR DECISIÓN SC-7/12.

18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C ADOPTADAS POR DECISIONES SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/16 Y SC-4/18.

18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXOS C ADOPTADA POR DECISIONES SC-8/12.

18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

ITALIA.

23-11-2020 RATIFICACIÓN.

21-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

Turkmenistán.

4-11-2020 ADHESIÓN.

2-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20121208200.

Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto.

Doha, 08 de diciembre de 2012. BOE 06-11-2020, N.º 293.

ALBANIA.

22-10-2020 ACEPTACIÓN.

20-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

QATAR.

28-10-2020 ACEPTACIÓN.

26-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

2-12-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante las Naciones Unidas [...] [recuerda] la declaración formulada por la República Argentina sobre la ampliación, por parte del Reino Unido, de la aplicación territorial de la Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto, adoptada el 8 de diciembre de 2012, a las Islas Malvinas con fecha 1 de septiembre de 2020, que el Reino Unido notificó al depositario ese mismo día (referencia: C.N.429.2020).

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza las afirmaciones contenidas en la declaración de la República Argentina. En particular, rechaza la reivindicación de la República Argentina respecto del territorio de las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene ninguna duda acerca de su soberanía sobre las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes. El Gobierno del Reino Unido otorga gran importancia al principio de libre determinación enunciado en el párrafo 2 del Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este principio subyace a la posición del Reino Unido respecto de las Islas Malvinas.»

REINO UNIDO.

14-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ISLAS CAIMÁN.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

ESTADOS UNIDOS.

4-11-2019 RETIRADA.

4-11-2020 EFECTOS.

20-01-2021 ACEPTACIÓN.

19-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ANGOLA.

16-11-2020 RATIFICACIÓN.

16-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 20071110200.

CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007. BOE: 08-01-2011, N.º 7 y 30-04-2011, N.º 103.

REPÚBLICA DOMINICANA.

17-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

EB. Derecho Internacional Público.

– NITI 19690523200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.

PAÍSES BAJOS.

30-12-2020 NOMBRAMIENTO DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO A LA CONVENCIÓN.

«El 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Países Bajos notificó al Secretario General el nombramiento del profesor René Lefeber y la profesora Liesbeth Lijnzaad, como conciliadores en virtud del párrafo1 del Anexo de la Convención.»

EC. Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

NICARAGUA.

21-10-2020 ACEPTACIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAMIBIA.

19-01-2021 ACEPTACIÓN.

19-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

ESLOVENIA.

2-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 2.

«El Gobierno de Eslovenia ha actualizado la designación de la Institución Intermediaria y Autoridad Remitente del siguiente modo:

Javni štipendijski, razvojni, invalidski in preživninski sklad Republike Slovenije (Fondo Público de Becas, Desarrollo, Discapacidad y Mantenimiento de la República de Eslovenia).

Dunajska cesta 20. 1000 Liubliana.

Eslovenia.

Tel.: + 386 1 4720 990

Fax: + 386 1 4345 899

Correo electrónico: jpsklad@jps-rs.si

Sitio web: http://www.srips-rs.si/»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

FILIPINAS.

01-10-2020 DECLARACIONES.

DECLARACIONES.

Filipinas, 1-10-2020.

«1. De conformidad con el artículo 5 del Convenio, las notificaciones o traslados oficiales solo serán admisibles si el documento objeto de notificación o traslado está redactado en inglés o filipino, o traducido a uno de estos idiomas.

2. En virtud del artículo 8, Filipinas se opone a que la notificación o traslado de documentos judiciales a personas que se encuentren dentro de su territorio se realice directamente por medio de agentes diplomáticos o consulares, salvo que el documento se notifique, o se dé traslado del mismo, a un nacional del Estado de origen.

3. Filipinas se opone a las vías de remisión previstas en los apartados a) y c) del artículo 10 del Convenio.»

AUTORIDADES.

Filipinas, 1-10-2020.

«4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, la otra autoridad en materia de notificación o traslado de documentos extrajudiciales será el Colegio Unificado de Juristas de Filipinas (Integrated Bar of the Philippines).

Filipinas, 8-10-2020.

«1. La Oficina del Administrador del Tribunal Supremo de Filipinas (Supreme Court of the Philippines - Office of the Court Administrator) y los jueces competentes en el territorio en que haya de notificarse el documento, o darse traslado del mismo, serán competentes para expedir la certificación prevista en el artículo 6 del Convenio.

2. A los efectos del artículo 9.1 del Convenio, la autoridad receptora será la Oficina del Administrador del Tribunal Supremo de Filipinas.»

COSTA RICA.

08-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

AUTORIDAD.

«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica»

KAZAJSTÁN.

29-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

AUTORIDAD CENTRAL:

«Departamento de Provisión de la Actividad de los Tribunales dependiente del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán (Oficina Administrativa del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán).»

– NITI 19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.

RUSIA.

8-12-2020 RATIFICACIÓN.

9-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

COSTA RICA.

8-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

AUTORIDAD.

«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica.»

– NITI 19801025201.

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.

La Haya, 25-10-1980. BOE: 30-03-1988, N.º 77; 11-04-1989, N.º 86.

COSTA RICA.

08-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

AUTORIDAD.

«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica.»

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.

SERBIA.

23-10-2020 RATIFICACIÓN.

1-02-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Convenio, la República de Serbia declara que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2, apartado 3, extenderá la aplicación del Convenio para comprender los alimentos de los hijos que cursen estudios reglados hasta los 26 años de edad, así como los de los hijos adultos con incapacidad laboral que carezcan de los medios económicos para mantenerse, mientras persistan tales circunstancias. Dichas personas tienen asimismo derecho a recibir alimentos de sus parientes consanguíneos, esto es, de sus ascendientes directos, en la medida de las posibilidades de estos, en caso de que sus progenitores hayan fallecido o no estén en disposición de mantenerse económicamente, a menos que la obligación alimenticia vaya en detrimento manifiesto del deudor.

De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Convenio, la República de Serbia declara que las solicitudes para el reconocimiento y la ejecución de un acuerdo en materia de alimentos sólo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, del Convenio.»

«Autoridad Central: Ministerio de Finanzas»

ED. Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

SEYCHELLES.

21-07-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TARDÍA.

DECLARACIÓN TARDÍA:

«– Ningún caso sub índice en los tribunales de Seychelles se verá afectado por la adhesión de este país a la Convención; y,

– La Convención se aplicará a los casos posteriores a la adhesión de Seychelles, y no a los anteriores.»

ETIOPÍA.

24-08-2020 ADHESIÓN.

22-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y las siguientes declaraciones:

RESERVA Y DECLARACIONES:

«1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República Democrática Federal de Etiopía declara que aplicará dicha Convención únicamente en el territorio de otro Estado Contratante.

2. De conformidad con el apartado 3 del artículo I de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República Democrática Federal de Etiopía declara que aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por el Derecho interno de Etiopía.

3. La Convención se aplicará exclusivamente en la República Democrática Federal de Etiopía respecto de los acuerdos de arbitraje concluidos y las sentencias arbitrales dictadas después de la fecha de su adhesión a la misma.»

SIERRA LEONA.

28-10-2020 ADHESIÓN.

26-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:

DECLARACIÓN Y RESERVA:

«1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República de Sierra Leona declara que aplicará la Convención únicamente a las sentencias arbitrales extranjeras dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República de Sierra Leona declara que aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, que tengan la consideración de comerciales de acuerdo con la legislación de Sierra Leona.

3. La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras se aplicará en la República de Sierra Leona únicamente respecto de los acuerdos de arbitraje celebrados y las sentencias arbitrales dictadas con posterioridad a la fecha de su adhesión a la Convención.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

FINLANDIA.

8-10-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2021.

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Finlandia declara que mantendrá en su totalidad la reserva formulada respecto del artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 de su artículo 37, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

FRANCIA.

22-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«... el Gobierno de la República Francesa ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por Líbano en el momento de su adhesión al Convenio para la represión de la financiación de terrorismo de 9 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República Francesa considera que dichas declaración y reserva equivalen, por sus efectos, a una reserva cuya finalidad es modificar unilateralmente el alcance de las obligaciones del Convenio.

Dado que trata de una disposición esencial del Convenio, a saber, la definición del terrorismo, dicha reserva tiene un alcance general que puede incidir en todas las obligaciones que contiene el Convenio.

Además, el Gobierno de la República Francesa considera que dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, que dispone que «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República Francesa desea indicar que, según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, se prohíbe toda reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.

El Gobierno de la República Francesa formula pues una objeción a la reserva y a la declaración formuladas por el Gobierno de Líbano en el momento de su adhesión al Convenio. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Francesa y Líbano.»

IRLANDA.

29-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«Irlanda celebra la adhesión del Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo el 29 de agosto de 2019.

Irlanda ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Líbano respecto del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo en el momento de su adhesión al mismo el 29 de agosto de 2019.

Irlanda considera que la reserva y la declaración del Líbano, relativas a la definición de terrorismo establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, constituyen en sustancia una reserva, que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral.

Irlanda considera que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

Irlanda considera que la reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, dondequiera y quienquiera los cometiera. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Irlanda, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y el Líbano.»

FINLANDIA.

4-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente el contenido de la reserva y la declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo formuladas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Libanesa formuló una reserva general al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2, que es crucial para la definición de los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio. Además, dicho Gobierno parece tener la intención de supeditar la aplicación del Convenio por parte de la República Libanesa a su propia definición de terrorismo. Si esa fuere la intención del Gobierno de la República Libanesa, el Gobierno de Finlandia considera que la declaración presentada por el Líbano constituye también una reserva. Parece claro que el Gobierno de la República Libanesa pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral.

El Gobierno de Finlandia considera que las reservas de esta naturaleza entran en contradicción con el objeto y fin del Convenio, que es la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.

Más aún, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Finlandia desea recordar que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados de los que han elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República Libanesa; el Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a su reserva.»

LITUANIA

5-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República de Lituania ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo el 29 de agosto de 2019.

El Gobierno de la República de Lituania considera que la reserva y declaración formuladas por el Líbano en relación con la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio pretenden limitar el ámbito de aplicación del mismo de forma unilateral, lo que resulta incompatible con el objeto y el fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación del terrorismo.

Más aún, el Gobierno de la República de Lituania considera que dichas reserva y declaración son incompatibles con el artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Lituania formula su objeción a la reserva y declaración mencionadas. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Lituania y la República Libanesa.

Nueva York, 3 de agosto de 2020.»

POLONIA.

10-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la República Libanesa respecto de la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República Libanesa limita de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y es contraria al objeto y el fin del mismo, a saber, la provisión de formas efectivas e integrales de reprimir la financiación del terrorismo internacional. Dicha reserva resulta incompatible con el fin principal del Convenio, puesto que tiene el propósito de excluir la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mismo, que define el acto de financiación del terrorismo.

El Gobierno de la República de Polonia desea recordar que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

El Gobierno de la República de Polonia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la República Libanesa.»

HUNGRÍA.

14-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

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