Resolución de 29 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«Hungría ha examinado la reserva y la declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999) formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al mismo.
Hungría considera que la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa constituyen en realidad una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y son, por tanto, contrarias a su objeto y su fin, que son la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
Más aún, la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
Hungría recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Hungría, por tanto, formula su objeción a las citadas reserva y declaración formuladas por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Hungría y la República Libanesa.»
GRECIA.
18-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva y declaración formuladas por el Líbano en el momento de su adhesión, el 29 de agosto de 2019, al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
El Líbano, por medio de las citadas reserva y declaración, excluye la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del citado Convenio y apoya una definición diferente, pretendiendo así limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio.
El Gobierno de la República Helénica considera que las citadas reserva y declaración equivalen, por sus efectos, a una reserva contraria al objeto y el fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
El Gobierno de la República Helénica también observa que dicha reserva, en la medida en que se ha formulado en relación con una disposición esencial del Convenio, a saber, la definición de terrorismo, es de un ámbito tan general que podría afectar al cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el mismo.
Más aún, esta reserva se considera contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Gobierno de la República Helénica recuerda que, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno de la República Helénica, por tanto, formula su objeción a la citada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y el Líbano.»
SUIZA.
20-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva y la declaración formuladas por Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999, cuyo contenido es el siguiente: "…con una reserva relativa a la definición del terrorismo del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, y un reconocimiento de la definición del terrorismo que figura en los artículos 1 y 2 del Convenio árabe antiterrorista firmado en El Cairo el 22 de abril de 1984".
El Consejo Federal considera que la consecuencia de la reserva formulada por Líbano es la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de la financiación de las acciones terroristas de "lucha […] contra la ocupación y la agresión extranjeras y para la liberación y la autodeterminación […]". Una excepción de ese tipo podría legitimar la financiación de ataques contra civiles y otras personas que no participen en las hostilidades y restringe así el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio.
Por el interés común de los Estados, todas las Partes deberán respetar el objeto y el fin de los instrumentos en los que hayan elegido ser Partes, y deberán estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir con sus obligaciones convencionales.
El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de Líbano. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio, en su integridad, entre Suiza y Líbano.»
PAÍSES BAJOS.
21-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por el Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el 29 de agosto de 2019, relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, mediante dicha reserva, el Líbano limita de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio, contraviniendo su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
Más aún, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por tanto, formula su objeción a la reserva y declaración formuladas por el Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Líbano.»
BÉLGICA.
25-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Libanesa en el momento de su adhesión, el 29 de agosto de 2019, al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999).
El Reino de Bélgica considera que esta reserva pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio, lo que es contrario al objeto y al fin de éste, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, independientemente dónde se produzca y de quién sea su autor.
Además, dicha reserva contraviene el artículo 6 del Convenio, que establece que "Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, un Estado no podrá formular una reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.
En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva formulada por la República Libanesa al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Líbano.»
ESLOVAQUIA.
25-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Mediante su propósito de excluir la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, la reserva pretende alterar la definición de terrorismo recogida en la citada disposición y apoya, en cambio, una definición diferente dimanante de un instrumento regional.
La República Eslovaca recuerda que el objeto y el fin del Convenio son reprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, la limitación del ámbito de aplicación del Convenio mediante la exclusión de determinados actos de su aplicación contraviene el objeto y el fin del mismo y no se considera permisible.
La República Eslovaca, por tanto, considera que la reserva formulada por el Líbano es incompatible con el objeto y el fin del Convenio y, por la presente, formula su objeción a la misma. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Eslovaca y el Líbano, sin que este último pueda acogerse a su reserva.»
PORTUGAL.
26-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y considera que equivale a una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación [del Convenio] de forma unilateral.
Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas conforme a las cuales un Estado limita sus responsabilidades en virtud del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, mediante el no reconocimiento de la definición de terrorismo recogida en el mismo y adoptando una definición distinta, plantean dudas sobre el compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y el fin del Convenio, puesto que es probable que la reserva deje sin efecto las disposiciones del mismo, y es contraria a su objeto y su fin.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula su objeción a dicha reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Portuguesa y la República Libanesa.»
ESTONIA.
27-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«Estonia ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo en el momento de su adhesión al mismo. Estonia considera que dichas reserva y declaración pretenden limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y que, por ello, son contrarias al objeto y el fin del mismo. Estonia desea recordar que, mediante la adhesión al Convenio, cada Estado se compromete a reprimir la financiación de todos los actos de terrorismo según lo previsto en dicho Convenio.
Más aún, Estonia considera que la reserva y declaración son contrarias a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
Conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
Estonia, por tanto, formula su objeción a las citadas reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al Convenio.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Estonia y la República Libanesa.»
CROACIA.
28-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«La República de Croacia ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
La República de Croacia considera que la reserva formulada por la República Libanesa en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del citado Convenio limita de forma unilateral el ámbito de aplicación de dicho Convenio y es contraria al objeto y el fin del mismo, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo dondequiera y quienquiera los cometiera.
La República de Croacia desea recordar que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Más aún, la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y el fin de los tratados de los que han elegido ser Parte. La República de Croacia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Croacia y la República Libanesa; el Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a la citada reserva.»
SUECIA.
28-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva y declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo formuladas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de la adhesión.
El Gobierno de Suecia considera que la declaración del Líbano constituye en sustancia una reserva, puesto que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio y supeditar la aplicación del mismo por parte de la República Libanesa a una definición diferente de terrorismo.
El Gobierno de Suecia considera que las reservas son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
El Gobierno de Suecia desea recordar que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y el fin de los tratados de los que han elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia, por tanto, formula su objeción a las reservas formuladas por la República del Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el República del Líbano y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre la República del Líbano y Suecia, sin que la primera pueda acogerse a sus reservas.»
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
COMORAS.
15-12-2020 ADHESIÓN.
14-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.
BOLIVIA.
1-09-2020 ADHESIÓN.
1-10-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«El Estado Plurinacional de Bolivia declara que no aplicará el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que podría interpretarse como contrario al marco jurídico vigente.»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
LITUANIA.
18-08-2020 NOTIFICACIÓN DE RESERVA Y DECLARACIONES.
RESERVA Y DECLARACIONES:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania informa de que, el 21 de mayo de 2020, el Seimas de la República de Lituania aprobó la Ley n.º XIII-2978 por la que se modifica el texto de las declaraciones de la República de Lituania formuladas en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004. En consecuencia, el texto completo de las declaraciones revisadas, así como la reserva no alterada de la República de Lituania, formuladas en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004 será el siguiente:
Reserva de la República de Lituania: En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho de no aceptar los artículos 16 y 17 de dicho Protocolo.
Declaraciones de la República de Lituania:
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal (en lo sucesivo, el «Convenio»), sustituido por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa como autoridades competentes a las que se podrá cursar solicitud de las copias de sentencias condenatorias y medidas mencionadas en el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio a los tribunales que hayan emitido dichas sentencias.
En virtud de lo dispuesto en el apartado d. del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a las siguientes autoridades competentes:
1) La Fiscalía General de la República de Lituania para la recepción y remisión de solicitudes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio sustituido por el artículo 4 del Protocolo;
2) El Departamento de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Ministerio del Interior de la República de Lituania para la recepción de solicitudes de información relativas a antecedentes penales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, sustituido por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a la Fiscalía General de la República de Lituania, las fiscalías territoriales, el Tribunal de Apelación de Lituania y los tribunales regionales y de distrito como autoridades judiciales a los efectos del Convenio y sus protocolos adicionales.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a la Fiscalía General de la República de Lituania como autoridad competente para prestar asistencia a efectos de los artículos 18 y 19 del Protocolo.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 26 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania no autoriza el uso de datos de carácter personal transmitidos a otra Parte a los efectos del párrafo 1 del artículo 26 del Protocolo sin el consentimiento previo de la República de Lituania.»
LIECHTENSTEIN.
25-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«El Principado de Liechtenstein declara que considerará autoridades administrativas de Liechtenstein, a los efectos del artículo 1, párrafo 3, del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, al Gobierno y sus órganos subordinados y unidades de personal, así como a la Autoridad del Mercado Financiero, que, conforme al derecho de Liechtenstein, puede investigar delitos y tiene la potestad, una vez concluida la investigación, de solicitar la apertura de un procedimiento judicial que puede resultar en sentencia condenatoria.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que los tribunales de justicia y la Fiscalía General se considerarán autoridades judiciales de Liechtenstein a los efectos del Convenio y el Protocolo.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que la Policía nacional es la autoridad competente para recibir y ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 17.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que la Policía será la autoridad competente para recibir y ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 18.
El Principado de Liechtenstein, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que el Tribunal de Justicia será la autoridad competente para ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 19.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que Liechtenstein exige que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no sean utilizados por esta última a los efectos previstos en el artículo 26, párrafo 1, letras a y b, más que con su consentimiento previo, excepto si así lo aprueba el miembro del Gobierno del Principado de Liechtenstein responsable de Justicia en el marco de los procedimientos para los que Liechtenstein haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o el Protocolo.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
AUSTRALIA.
17-07-2020 NOTIFICACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES Y ÓRGANOS.
«Apartado 7 del artículo 24 y apartado 2 del artículo 27.»
Autoridad: Fiscalía General - Autoridad central para la cooperación internacional en materia penal.
Correo electrónico: iccca@ag.gov.au.
Tfno: + 61 (0)2 6141 3280.
Artículo 35. Punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana.
Autoridad: Policía Federal Australiana.
Correo electrónico: NOSSC@afp.gov.au
Tfno: +61 (0)2 5126 0000 (téngase en cuenta que se trata de una centralita, por lo que deberá indicarse que se desea contactar con los puntos de contacto disponibles las veinticuatro horas del día, siete días a la semana).»
– NITI 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
ESTONIA.
14-12-2020 RATIFICACIÓN.
1-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
REINO UNIDO.
14-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ISLAS CAIMÁN.
16-12-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
SAN MARINO.
12-01-2021 RATIFICACIÓN.
1-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.
AUSTRIA.
28-07-2020 RATIFICACIÓN.
01-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con la letra a del apartado 2 del artículo 3, del Convenio, Austria declara que el producto de los delitos fiscales en el sentido del artículo 3 podrá ser decomisado, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales.
Austria informa, con respecto a la letra b del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, de que los delitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo no se aplican plenamente a las personas que cometieron el delito principal.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con el apartado 4 del artículo 9, del Convenio, Austria declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará exclusivamente a determinados delitos principales, a saber, en virtud de la letra a del apartado 4 del artículo 9, únicamente a aquellos que sean punibles con una pena de privación de libertad con una duración máxima de más de un año, y, en virtud de la letra b del apartado 4 del artículo 9, a una relación de delitos principales especificados.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Convenio, Austria declara que someterá la ejecución de las solicitudes de información sobre cuentas bancarias a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con el apartado 5 del artículo 17, del Convenio, Austria declara que aplicará el artículo 17 únicamente a las categorías de delitos especificados en la relación contenida en el anexo del presente Convenio.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Convenio, Austria informa de que someterá la ejecución de las solicitudes de información sobre transacciones bancarias a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio, Austria declara que la autoridad central austríaca responsable de enviar y recibir las solicitudes es el Ministerio Federal de Justicia.»
MÓNACO.
22-10-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
23-10-2021 EFECTOS DE LAS DECLARACIONES Y RESERVAS.
DECLARACIONES Y RESERVAS:
«El Principado de Mónaco desea formular reservas al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (STCE n.º 198).
La Representación Permanente desea, en primer lugar, recordar que el Principado no expresó su voluntad de formular reserva o declaración alguna en el momento de la ratificación, al considerar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, así como al análisis del derecho positivo monegasco realizado en el momento de dicha ratificación, la aplicación del artículo 7 del Convenio, que lleva por rúbrica "Facultades y técnicas indagatorias", no comportaba la necesidad de adoptar medidas normativas nuevas ni de modificar la legislación existente, como tampoco de formular una reserva.
Sin embargo, es preciso señalar que, en el marco de los trabajos que lleva a cabo la Conferencia de las Partes, esta ha llegado a una conclusión opuesta, habiendo fundado su análisis al efecto en las disposiciones de los artículos 87, 91 y 100 del Código de procedimiento penal, disposiciones que la propia Conferencia ha considerado "generales".
Esta Representación Permanente desea señalar, en lo que respecta al seguimiento, durante un periodo determinado, de las operaciones bancarias efectuadas a través de una o más cuentas identificadas, que las autoridades monegascas han tomado en consideración el régimen de derecho común en materia de procedimiento penal, en lo relativo a las competencias del juez de instrucción.
No obstante, si bien las autoridades monegascas entendían que el ámbito de aplicación de tales normas, debido precisamente a su carácter «general», permitía una aplicación conforme del artículo 7, apartado 2, letra c), del Convenio, la Conferencia de las Partes ha considerado –extrayendo de esa misma «generalidad» conclusiones diametralmente opuestas–, por el contrario, que «las normas generales podían interpretarse en un sentido distinto, a falta de jurisprudencia referida específicamente al seguimiento de las operaciones bancarias», de lo cual resulta que «los ponentes no pueden concluir que el artículo 7, apartado 2, letra c), del Convenio se aplique correctamente en Mónaco».
En cualquier caso, esta Representación Permanente subraya que las autoridades monegascas desean expresar la plena disposición del Principado al cumplimiento del conjunto de las obligaciones que se derivan del presente Convenio.
En efecto, Mónaco tiene el propósito de velar por que sigan adoptándose todas las medidas necesarias en su legislación nacional para que las disposiciones del presente Convenio surtan efecto y se apliquen de forma efectiva. A tal fin, el Principado está considerando las modificaciones de su derecho interno que son precisas para garantizar y reconocer la conformidad del derecho monegasco con los fines que persiguen los artículos 7, apartado 2, letra c), y 19 del Convenio.
Sin embargo, habida cuenta de que, a la espera de la reforma de su derecho interno, el Principado de Mónaco no confía, durante ese intervalo de tiempo, en poder aplicar las disposiciones del Convenio mencionadas en el sentido que la Conferencia de las Partes estimara conforme a su propia interpretación, las autoridades monegascas desean acogerse a las conclusiones de la Comisión de Derecho Internacional, formalizadas en el marco de su Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (aprobada por la Comisión de Derecho Internacional en su sexagésimo tercer período de sesiones, en 2011, y remitida a la Asamblea General junto con su informe sobre los trabajos de dicho período de sesiones (A/66/10, directriz 2.3.). A este respecto, las autoridades monegascas desean indicar que, si bien el artículo 53 del Convenio parece, a priori, permitir la formulación de reservas únicamente en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado podría empero formular una reserva a un tratado después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el mismo si ninguno de los demás Estados contratantes se opone a ello (véase la Guía mencionada, específicamente la directriz 2.3). Dicha Guía precisa además que la formulación tardía de una reserva se considerará aceptada si ningún Estado contratante se ha opuesto a tal formulación dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación (Ibíd., directriz 2.3.1.). Sobre tales elementos se ha fundado la formulación de reservas tardías a ciertos convenios del Consejo de Europa, sin que hayan suscitado oposición alguna (véase el comentario de la Comisión de Derecho Internacional a la directriz 2.3 en el documento referido A/66/10/ad. I, párr. 15, p.195).
Esta Representación Permanente señala que Mónaco desea por tanto formular reservas después de haber ratificado el mencionado Convenio, en particular respecto de los artículos 7, apartado 2, letra c), y 19, siempre y cuando ningún Estado se haya opuesto a la formulación transcurridos doce meses desde la fecha en que haya recibido la notificación.
Teniendo presentes estas consideraciones, el Principado desea formular las siguientes reservas:
"De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no aplicar el artículo 7, apartado 2, letra c)";
"De conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que no aplicará el artículo 19, a menos que retire su reserva al artículo 7, apartado 2, letra c)."
Asimismo, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que, como continuación de su nota verbal de 30 de marzo de 2020, en virtud de la cual el Principado de Mónaco ha designado, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Convenio, a la Dirección de Servicios Jurídicos como su autoridad central –en lugar del Servicio de Información y Control de los Circuitos Financieros (SICCFIN, por sus siglas en francés), que había sido designado en la declaración depositada junto con los instrumentos de ratificación el 23 de abril de 2019–, parece pertinente que, para la designación de esta nueva autoridad central, el Principado formule las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, 31, apartado 2, 35, apartado 3, y 42, apartado 2, del Convenio.
Por consiguiente, habiendo sido la Dirección de Servicios Jurídicos designada con posterioridad a la ratificación del Convenio, esta Representación señala que el Principado desea formular las siguientes declaraciones tardías, las cuales, por los motivos expuestos, no pudieron formularse en el momento del depósito del instrumento de ratificación:
"De conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el artículo 24, apartado 2, se aplicará con sujeción a sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico";
"De conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que aplicará las disposiciones del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, y que los documentos judiciales mencionados en el artículo 31, apartado 2, se notificarán únicamente por medio de la ‘autoridad central’ de asistencia judicial en materia penal";
"De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que todas las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de sus correspondientes traducciones al francés";
"De conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la información o las pruebas que suministre en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas, sin su consentimiento previo, por la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud."
Asimismo, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que el análisis realizado por la Dirección de Servicios Jurídicos, autoridad central designada con posterioridad a la ratificación del Convenio, lleva al Principado, teniendo en cuenta su legislación vigente, a no estar en disposición de cumplir plenamente con las obligaciones prescritas en el artículo 9, apartado 1, del Convenio. Por consiguiente, con el fin de dar pleno cumplimiento a tales obligaciones, esta Representación señala que el Principado desea hacer uso de la facultad prevista en al artículo 9, apartado 4, formulando la siguiente reserva, que, por los motivos expuestos, no pudo formularse en el momento del depósito del instrumento de ratificación:
"De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el artículo 9, apartado 1, se aplicará únicamente a los delitos de blanqueo de los productos del delito y a los delitos principales previstos en los artículos 218 a 218-3 del Código Penal, así como al blanqueo de los productos del tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 4-Ib, 4-3 y 4-4 de la Ley 890, de 1 de julio de 1970, sobre los estupefacientes, en su versión modificada."
Por último, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que el Principado desea formular dos declaraciones interpretativas en relación con los artículos 17 y 18 del Convenio.
La Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (véase específicamente la directriz 2.4.4.) precisa que, en caso de que un tratado no disponga que las declaraciones interpretativas deban formularse en un momento concreto, estas podrán formularse en todo momento.
Por consiguiente, el Principado desea acogerse a esta posibilidad para formular las siguientes declaraciones interpretativas:
"De conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que las medidas establecidas en el artículo 17 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias";
"De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que las medidas establecidas en el artículo 18 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias."»
– NITI 20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.
ARMENIA.
7-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la objeción y las siguientes declaraciones:
OBJECIÓN:
«La República de Armenia expresa su objeción al párrafo 1 de la declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019, por el que se limitaba la aplicación de las disposiciones del Convenio únicamente a las partes seleccionadas. Semejante aplicación selectiva de un convenio del Consejo de Europa es contraria a la esencia de la cooperación en el marco de dicho Consejo y amenaza el adecuado funcionamiento del sistema europeo de derechos humanos.
La citada declaración, que pretende modificar o limitar los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio, constituye, de hecho, una reserva que ni se enmarca en el ámbito del artículo 48 del Convenio ni es compatible con el objeto y el fin del mismo, que es el establecimiento de un marco de cooperación entre los Estados miembros del Consejo de Europa, por lo que debe considerarse nula y sin efecto.
Mientras no se retire dicha reserva, la República de Armenia declara que no podrá garantizar la aplicación del Convenio respecto de la República de Azerbaiyán.»
DECLARACIONES:
«El párrafo 2 de la declaración de la República de Azerbaiyán recogida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019 incluye alegaciones infundadas y no corroboradas contra la República de Armenia y tergiversa la esencia del conflicto de Nagorno Karabaj, provocado y prolongado por el uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno Karabaj (República de Artsaj) en materia de derechos humanos y autodeterminación.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia designa a la siguiente autoridad como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 de dicho artículo del Convenio:
Policía de la República de Armenia.
130 Nalbandyan sir.
0025 Ereván.
Sra. Nelly Duryan - Subdirectora del Departamento de Protección de la Seguridad Pública de la Policía de la República de Armenia.
Coronel de la Policía.
Tfno.+374 11 55-09-33.»
ALEMANIA.
11-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente las declaraciones formuladas por la República de Azerbaiyán en el momento de la firma, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, abierto a la firma en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (STCE n.º 201).
i. La República Federal de Alemania observa que la declaración de la República de Azerbaiyán en la que esta afirma que la República de Azerbaiyán no aplicará lo dispuesto en el Convenio respecto de la República de Armenia equivale a una reserva que, sin embargo, no resulta admisible en virtud del artículo 48 del Convenio, en el que se prohíben las reservas al Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, entre las cuales no figura la citada reserva de la República de Azerbaiyán.
ii. Además, la reserva contraviene el funcionamiento de un marco de tratados multilaterales en general, el cual, salvo que así se prevea específicamente en el tratado correspondiente, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, por parte de otro Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tratados multilaterales. La República Federal de Alemania considera, por lo tanto, que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio como tratado multilateral.
iii. La República Federal de Alemania expresa su objeción a la mencionada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Azerbaiyán.»
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
NUEVA ZELANDA
14-10-2020 RATIFICACIÓN.
14-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«La prohibición de emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones, no es de aplicación al empleo de tales balas por la policía o las fuerzas armadas en el contexto de su intervención para el cumplimiento de la ley, en la que el propósito de dicho empleo es evitar lesiones o daños fortuitos a personas civiles.»
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
BOLIVIA.
10-12-2020 RATIFICACIÓN.
10-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
MÓNACO.
31-07-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2020.
«Por la presente, la Representación Permanente de Mónaco ante el Consejo de Europa, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 79 del Convenio, tiene el honor de notificar a la Secretaria General que el Gobierno del Principado de Mónaco mantiene enteramente sus reservas relativas al apartado 2 del artículo 30, los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 y el artículo 59 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 del Convenio, se ha dado explicación al Grupo de expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica sobre los motivos que justifican el mantenimiento de las reservas, en la medida en que no se han realizado cambios legislativos ni reglamentarios al respecto desde la ratificación del Convenio.»
F. LABORALES
FB. Específicos.
– NITI 19490701200.
CONVENIO N.º 95 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO.
Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 22-08-1959.
ARABIA SAUDITA.
7-12-2020 RATIFICACIÓN.
7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19640708200.
CONVENIO NÚMERO 120 DE LA OIT, RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS.
Ginebra, 08 de julio de 1964. BOE: 30-09-197, N.º 234.
ARABIA SAUDITA.
7-12-2020 RATIFICACIÓN.
7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
KIRGUISTÁN.
6-10-2020 RATIFICACIÓN.
6-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.
COSTA RICA.
16-11-2020 RATIFICACIÓN.
16-11-2021 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL.
23-12-2020 RATIFICACIÓN.
23-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
GA. Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
DINAMARCA.
10-11-2020 NOMBRAMIENTO DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.
«Nombramiento de conciliadores y árbitros:
− Dr. Ole Spiermann, abogado.
− Dr. Bjorn Kunoy, Profesor Asociado, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de las Islas Feroe.
− Sr. Peter Taksoe-Jensen, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.
− Sr. Henning Dobson Fugleberg Knudsen, Asesor Jefe, Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.»
GB. Navegación y Transporte.
– NITI 19721020200.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.
Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
22-09-2020 ADHESIÓN.
22-09-2020 ENTRADA EM VIGOR.
GC. Contaminación.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
ALBANIA.
19-11-2020 ADHESIÓN.
19-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000315200.
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).
Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.
SANTA LUCÍA.
2-12-2020 ADHESIÓN.
2-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
ISLAS SALOMÓN.
15-10-2020 ADHESIÓN.
15-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
SANTA LUCÍA
2-12-2020 ADHESIÓN.
2-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20040213200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
DINAMARCA
16-12-2020 EXTENSIÓN A GROENLANDIA DEL CONVENIO
16-12-2020 EFECTOS.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
ID. Satélites.
– NITI 19760903200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).
Londres, 3 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
ISLAS SALOMÓN.
20-11-2020 ADHESIÓN.
20-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
IE. Carreteras.
– NITI 19700701201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).
Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277.
ESPAÑA.
02-10-2020 COMUNICACIÓN RELACIONADA SOBRE LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR PARTE DEL REINO UNIDO A GIBRALTAR.
COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de España ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General y, en su condición de depositario del Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), en vista de la ampliación por parte del Reino Unido del ámbito de aplicación territorial del citado Acuerdo al territorio de Gibraltar, y teniendo en cuenta la entrada en vigor de la modificación de su artículo 14, le notifica la siguiente declaración aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno de España el 22 de septiembre de 2020:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citad() territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.
La presente declaración se comunica para su publicación y difusión de conformidad con la práctica del Secretario General de las Naciones Unidas en materia de depósitos.»
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
UZBEKISTÁN.
16-10-2020 ADHESIÓN.
14-01-2021 ENTRADA EM VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JB. Financieros.
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
KENIA.
22-07-2020 RATIFICACIÓN.
01-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones
DECLARACIONES:
«La República de Kenia ratifica el Convenio con las siguientes declaraciones:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2 , apartado 1.a.i: Impuestos sobre la renta.
Artículo 2 , apartado 1.a.ii: Impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 2 , apartado 1.b.ii: Cotizaciones al Fondo Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: Impuestos sobre consumos específicos.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E: Impuestos anticipados.
ANEXO B. Autoridades competentes:
El Secretario de Hacienda del Gabinete o su representante autorizado.»
PAÍSES BAJOS.
14-08-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos tiene el honor de remitir a la siguiente declaración del Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba, en lo que respecta al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. La declaración se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio.
Considerando que Aruba tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2020 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), Aruba ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante "el AMAC PpP") el 12 de marzo de 2020;
Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que dicho Convenio surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara, para Aruba, que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Aruba y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
REPÚBLICA CHECA.
16-10-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
01-02-2020 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), la República Checa notifica la nueva redacción de la parte del Anexo A relativa a los impuestos a los cuales se aplicará el Convenio en virtud del artículo 2, apartado 1.a.i. La nueva redacción de la mencionada parte del anexo A es la siguiente:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
– Impuesto especial sobre los hidrocarburos, sobre el alcohol etílico, sobre la cerveza, sobre el vino y productos intermedios, y sobre las labores del tabaco; impuesto sobre las labores del tabaco calentado, impuesto sobre el tabaco en rama, impuesto sobre el gas natural y otros gases, impuesto sobre los combustibles sólidos, impuesto sobre la electricidad.»
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
21-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS Y DECLARACIONES:
«Con arreglo a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte,
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de Derecho público,
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones,
B. impuestos sobre bienes inmuebles,
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos,
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor,
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor,
G. todos los demás impuestos,
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Con arreglo a la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos señalados en la reserva formulada a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
Con arreglo a la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bosnia y Herzegovina o, si el crédito tuviera que ver con los impuestos señalados en la reserva formulada a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por parte de dicho país.
Con arreglo a la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos especificados en la reserva formulada a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
Con arreglo a la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Bosnia y Herzegovina el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Bosnia y Herzegovina el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicaría el Convenio:
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
– Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
– Impuesto de sociedades.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
– Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B. Autoridades competentes:
Para los impuestos a que se hace referencia en el apartado 1.a.i. del artículo 2, las autoridades competentes serán: el Ministerio Federal de Economía para el territorio de la Federación de Bosnia y Herzegovina, el Ministerio de Economía de la República de Srpska para el territorio de dicha República, y la Dirección de Finanzas del distrito de Brčko para el territorio de dicho distrito.
Para los impuestos a que se hace referencia en el apartado b.iii.C del artículo 2, la autoridad competente será la Agencia de Tributación Indirecta.»
– NITI 2020050520.
ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.
Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).
MALTA.
29-10-2020 RATIFICACIÓN.
28-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
ESTONIA.
18-01-2021 RATIFICACIÓN.
17-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA. Agrícolas.
– NITI 20010403200.
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.
Paris, 03 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31.
REINO UNIDO.
2-12-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
KC. Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19790919200.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.
Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 1-10-1986, 7-06-1988 y 5-12-1988.
REINO UNIDO.
18-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR
18-12-2020 EFECTOS.
– NITI 19960815200.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.
La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.
TURKMENISTÁN.
27-10-2020 ADHESIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LB. Energía y Nucleares.
– NITI 19941217200.
TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA.
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-05-1995, N.º 117; 14-07-95, N.º 167; 17-03-1998, N.º 65; 12-06-1998, N.º 140.
UNIÓN EUROPEA.
28-01-2020 NOTIFICACIÓN RELATIVA AL REINO UNIDO.
Anexo de la nota verbal del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea («Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom»), de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Por lo tanto, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y de la Euratom el 1 de febrero de 2020.
2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, firmaron un Acuerdo por el que se establecen las modalidades de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom («Acuerdo de Retirada»)(2). El Acuerdo de Retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2019, a reserva de su ratificación por el Reino Unido y la celebración por parte de la Unión y la Euratom.
(2) El Acuerdo de Retirada puede consultarse en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 12 de noviembre de 2019, C 3841, p.1.
3. Con el fin de tratar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom, el Acuerdo de Retirada prevé un período transitorio limitado durante el cual, salvo algunas excepciones muy concretas, será aplicable el Derecho de la Unión al y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluyen al Reino Unido.
4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el Derecho de la Unión en el sentido del Acuerdo de Retirada abarca los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros en nombre de la Unión (o la Euratom), o por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros conjuntamente.
5. A reserva de la ratificación y celebración oportunas del Acuerdo de Retirada, la Unión y la Euratom notifican a las partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 que, durante el período de transición, el Reino Unido se considera un Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de estos acuerdos internacionales.
6. Se entiende que los principios expuestos en la presente nota abarcan también a los instrumentos y mecanismos internacionales sin carácter jurídicamente vinculante celebrados por la Unión o la Euratom y a los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4, que se aplican provisionalmente.
7. Las disposiciones relativas al período transitorio se establecen en la cuarta parte (artículos 126 a 132) del Acuerdo de Retirada, que debe leerse en relación con las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo de Retirada, en particular su primera parte.
8. El período transitorio comienza el 1 de febrero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero el Acuerdo de Retirada prevé la posibilidad de adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de 24 meses. En caso de prórroga, la Unión y la Euratom lo comunicarán en una nueva nota verbal.
9. Al final del período transitorio, el Reino Unido dejará de estar cubierto por los acuerdos internacionales mencionados en los puntos 4 y 6. Esto se entiende sin perjuicio de la situación del Reino Unido en relación con los acuerdos multilaterales en los que es parte por derecho propio.
– NITI 20090126200.
ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).
Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.
UNIÓN EUROPEA.
28-01-2020 NOTIFICACIÓN RELATIVA AL REINO UNIDO.
Anexo de la nota verbal del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea («Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom»), de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Por lo tanto, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y de la Euratom el 1 de febrero de 2020.
2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, firmaron un Acuerdo por el que se establecen las modalidades de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom («Acuerdo de Retirada»)(3). El Acuerdo de Retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2019, a reserva de su ratificación por el Reino Unido y la celebración por parte de la Unión y la Euratom.
(3) El Acuerdo de Retirada puede consultarse en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 12 de noviembre de 2019, C 3841, p.1.
3. Con el fin de tratar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom, el Acuerdo de Retirada prevé un período transitorio limitado durante el cual, salvo algunas excepciones muy concretas, será aplicable el Derecho de la Unión al y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluyen al Reino Unido.
4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el Derecho de la Unión en el sentido del Acuerdo de Retirada abarca los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros en nombre de la Unión (o la Euratom), o por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros conjuntamente.
5. A reserva de la ratificación y celebración oportunas del Acuerdo de Retirada, la Unión y la Euratom notifican a las partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 que, durante el período de transición, el Reino Unido se considera un Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de estos acuerdos internacionales.
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