Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como, imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes o derechos usurpados, reiteradas de forma sucesiva por periodos de diez días.
En el caso de que el usurpador no cesara de forma voluntaria en su actuación, serán de su cuenta todos los gastos generados con ocasión de la ejecución forzosa, que podrán hacerse efectivos a través de la vía de apremio.
Artículo 32. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Una vez recuperada la posesión, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá acordar, previa comprobación y audiencia al usurpador, la procedencia de una indemnización con motivo de los daños causados en los bienes o derechos usurpados y los perjuicios resultantes del hecho o circunstancia de la ocupación ilegítima.
En esta resolución, que en todo caso será motivada, se determinarán los conceptos y las cuantías objeto de indemnización, cuya ejecución se podrá llevar a cabo por la vía de apremio.
2. Este incidente será independiente de la responsabilidad administrativa que, en su caso, pueda exigirse al usurpador por la aplicación de las normas previstas en el capítulo VIII de este título.
CAPÍTULO VII. Desahucio administrativo
Artículo 33. Objeto y ejercicio de la potestad.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales, cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución.
2. Para el ejercicio de esta potestad será necesario que previamente se haya declarado la extinción de la concesión, autorización o título de que se trate, con audiencia del interesado. Esta declaración corresponderá al órgano que, conforme a las normas reguladoras del título, sea el competente para acordar su extinción, y a falta de esta mención, al que lo sea para su otorgamiento, y en su defecto, a la consejería u organismo que tenga a su cargo la adscripción del bien.
Cuando la resolución declare la extinción del título, se concederá al poseedor u ocupante un plazo de diez días para que cese voluntariamente en su actuación, y se le advertirá de que en el supuesto de que no proceda de dicho modo se instará su ejecución forzosa.
3. La ejecución forzosa del desahucio se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, en los términos previstos en el artículo 31 para la recuperación de oficio de la posesión.
Respecto de los bienes que sean propiedad de los organismos públicos y entidades de derecho público, la competencia se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 7.2 de esta ley.
4. Recuperada la posesión, podrá exigirse la indemnización de daños y perjuicios en los supuestos y conforme se determina en el artículo 32 de esta ley.
CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador
Artículo 34. Infracciones.
1. Será infracción muy grave la producción de daños o deterioros de cualquier tipo en los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades por un valor superior a 300.000 euros.
2. Son infracciones graves:
La producción de daños o deterioros de cualquier tipo en los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades, cuando el valor de aquellos sea superior a 10.000 euros y no exceda de 300.000 euros.
La usurpación de bienes de dominio público.
La retención de bienes de dominio público una vez declarada la ilegalidad de la ocupación en vía administrativa o después de extinguido el título que legitimaba la misma.
La retención de los bienes patrimoniales una vez extinguido el título que legitimaba su uso o explotación.
El uso o aprovechamiento de los bienes demaniales o patrimoniales sin título habilitante.
Las actuaciones sobre bienes destinados a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquel.
El incumplimiento de los deberes de custodia, defensa, protección, integridad y colaboración previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de esta ley.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para los beneficiarios de las autorizaciones y concesiones demaniales, o para los destinatarios de las cesiones gratuitas de bienes y derechos patrimoniales, cuando se deriven perjuicios graves para la Comunidad Autónoma.
3. Son infracciones leves:
La producción de daños o deterioros de cualquier tipo en los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades, cuando el valor de los mismos sea igual o inferior a 10.000 euros.
Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que dificulten la normal prestación de aquel.
La falta de colaboración a la que se refiere el artículo 10.3 de esta ley.
Los demás incumplimientos de las obligaciones contempladas en esta ley.
4. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con multa, cuyas cuantías serán las siguientes:
Del tanto al duplo del valor de los daños o deterioros, en los supuestos de los apartados 1, 2.a) y 3.a) del artículo anterior.
De 10.001 euros hasta un máximo de 60.000 euros, para el resto de infracciones graves.
De 600 euros hasta un máximo de 10.000 euros, para las sancionadas por el resto de faltas leves.
2. En la determinación de la cuantía de la multa se considerará el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el valor o la entidad de los daños o perjuicios causados, la naturaleza de los bienes o derechos afectados, el beneficio obtenido, la continuidad o persistencia en la conducta infractora y la reincidencia.
Será circunstancia atenuante la corrección voluntaria de la situación creada con motivo de la infracción dentro de los plazos que, en su caso, se fijen por la Administración. En este supuesto, las sanciones se podrán reducir hasta la mitad cuando concurra dolo, o hasta en dos terceras partes en caso de culpa o negligencia.
3. Con independencia de la sanción que pudiera imponerse, la persona infractora estará obligada a la restitución o reposición del bien, a la reparación del daño ocasionado, y a indemnizar por los daños irreparables y los perjuicios causados, en los términos que se establezcan por el órgano competente para la imposición de la sanción o en el procedimiento complementario previsto en el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 36. Competencia y procedimiento.
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno resolver los procedimientos sancionadores en los que la presunta infracción sea calificada como muy grave en la propuesta de resolución, al titular de la consejería competente en materia de hacienda cuando sea calificada como grave, y al órgano directivo competente en materia de patrimonio cuando sea calificada como leve.
La ejecución de las sanciones será competencia del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. Las responsabilidades previstas en este capítulo, se sustanciarán y ejecutarán por las normas reguladoras del procedimiento administrativo que sea de aplicación general a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Cuando el infractor no proceda a la restitución o reposición del bien o a la reparación del daño ocasionado, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de importe igual al cinco por ciento del valor del bien o del daño, según el caso, que podrán reiterarse por periodos no inferiores a treinta días, hasta un máximo de cinco.
Artículo 37. Indicios de ilícito penal.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal se procederá, previo informe jurídico, a dar traslado de los mismos a la jurisdicción competente, dejando en suspenso la tramitación del procedimiento sancionador hasta que aquella se pronuncie.
TÍTULO III. Destino de los bienes y derechos: afectación y adscripción
CAPÍTULO I. Afectación, desafectación y mutación demanial
Artículo 38. La afectación y sus efectos.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público y su consiguiente integración en el dominio público.
Artículo 39. Forma de la afectación.
1. Salvo que derive de una norma con rango legal, la afectación deberá hacerse de forma expresa, mediante resolución emitida por el órgano competente.
2. No obstante, surtirán los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y circunstancias siguientes:
La utilización pública, notoria y continuada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de bienes y derechos de su titularidad para el uso general o un servicio público.
La adquisición de bienes y derechos a título oneroso sin el ejercicio de la potestad expropiatoria, para ser destinados a un uso general o la prestación de un servicio público.
La adquisición de bienes y derechos a título gratuito con la condición de destinarlos a un uso general o a un servicio público.
La adquisición de bienes y derechos reales por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre los mismos por otras personas al amparo de las normas de derecho privado.
La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa.
La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de los mismos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso general o de servicio público.
La adquisición de bienes muebles para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de las dependencias.
Los inmuebles en construcción que vayan a destinarse a un uso general o a un servicio público.
3. En los supuestos de las letras a), b), c), d) y f) del apartado anterior que recaigan sobre bienes inmuebles en régimen de propiedad, y en el de la letra h), la producción de los efectos de la afectación no eximirá a las consejerías, organismos y entidades conocedoras de dichas situaciones del deber de ponerlas en conocimiento del órgano directivo competente en materia de patrimonio para que tramite el correspondiente procedimiento de afectación. En el caso de la letra h), también deberá comunicarse la finalización de la obra para su anotación en el Inventario General e inscripción en los registros correspondientes, acompañando la documentación necesaria a tal efecto.
Artículo 40. Afectaciones concurrentes y especiales.
1. Los bienes y derechos de la Junta de Comunidades podrán ser afectados a más de un uso general o servicio público cuando los diversos fines sean compatibles entre sí.
2. Podrá acordarse la afectación de bienes y derechos que no vayan a destinarse a un uso general o servicio público de forma inmediata, siempre que sea previsible dicha utilización en un periodo de tiempo concreto o tras el cumplimiento de determinadas condiciones o circunstancias. La resolución que decida esta afectación deberá hacer mención al plazo o las condiciones y circunstancias que la justifican.
Artículo 41. Competencia y procedimiento para la afectación.
1. La afectación de los bienes inmuebles y demás derechos sobre los mismos corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa instrucción del procedimiento por parte del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta motivada de las consejerías, organismos o entidades interesados en la afectación.
En la tramitación del expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá solicitar las informaciones que precise y llevar a cabo todas las actuaciones que se estimen necesarias o convenientes para la depuración física y jurídica del bien o derecho y la mejor resolución del procedimiento. Asimismo, se dará audiencia a todas las consejerías, organismos y entidades que pudieran resultar afectados.
3. Cuando se acuerde la afectación, la resolución deberá indicar, al menos, el bien o derecho al que se refiere, el fin al que se destina y la circunstancia de quedar integrado en el dominio público. También podrá establecer, de estimarse oportuno, las condiciones o requisitos de uso o destino del bien o derecho.
La afectación se anotará en el Inventario General, momento en el que surtirá sus efectos.
Artículo 42. La desafectación: efectos y forma.
1. Por medio de la desafectación los bienes y derechos de dominio público perderán esta cualidad, adquiriendo la de patrimoniales, por dejar de destinarse al uso general o a los servicios públicos.
2. Salvo los supuestos previstos en esta ley u otras normas del ordenamiento jurídico, la desafectación deberá realizarse de forma expresa, mediante resolución debidamente motivada del órgano competente.
Artículo 43. Competencia y procedimiento para la desafectación.
1. La desafectación de los bienes inmuebles y demás derechos sobre los mismos se tramitará por las mismas normas de competencia y procedimiento previstas en el artículo 41 para la afectación.
Cuando se acuerde la desafectación, la resolución deberá indicar, al menos, el bien o derecho al que se refiere, las razones que han determinado la pérdida de la demanialidad, la declaración de que ha quedado integrado en el dominio privado de la Administración, y su adscripción a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que, por razones justificadas, se estime conveniente que su adscripción como bien patrimonial se asigne a otra consejería, organismo o entidad pública.
2. La desafectación de los bienes muebles y demás derechos que no recaigan sobre inmuebles corresponderá a las consejerías, organismos o entidades que los viniesen utilizando.
Una vez perdida la demanialidad, estos bienes y derechos se seguirán gestionando por las consejerías, organismos o entidades respectivas, salvo que se acuerde el cambio de adscripción, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 44. Mutaciones demaniales.
1. La mutación demanial tiene por objeto la modificación de la afectación de un bien o derecho, que se articula a través de la desafectación de un uso general o servicio público y su simultánea afectación a otro u otros, sin alteración en su calificación jurídica.
2. Con carácter general, la mutación demanial se acordará de forma expresa mediante resolución.
No obstante, la utilización del bien o derecho de forma pública, notoria y continuada a un fin de uso general o servicio público distinto de aquel al que está afectado, producirá los mismos efectos que la resolución aprobatoria de la mutación demanial. Cuando se trate de bienes inmuebles en régimen de propiedad, la anterior circunstancia no eximirá de la debida regularización o declaración expresa de la mutación, a cuyo efecto se instará e instruirá el procedimiento correspondiente.
Artículo 45. El procedimiento y competencia para la mutación demanial.
Las competencias y el procedimiento a seguir para la mutación demanial se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 41 para la afectación.
Artículo 46. Las mutaciones demaniales subjetivas.
1. Los bienes y derechos de dominio público de la Administración de la Junta de Comunidades y de sus organismos y entidades vinculados o dependientes podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para que sean destinados a fines, usos o servicios públicos de su competencia.
Esta mutación demanial no implicará transferencia de la titularidad ni alteración en la calificación jurídica del bien o derecho.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la afectación a otras Administraciones Públicas deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la consejería, organismo o entidad a la que estuviesen adscritos.
En el acuerdo se establecerá, como mínimo, la identificación del bien o derecho, la Administración Pública beneficiaria de la afectación, el fin al que han de destinarse y el plazo de duración, que no excederá de setenta y cinco años. Asimismo, se podrá contemplar que todos los gastos y tributos, incluido el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se originen en los bienes y derechos durante el periodo de duración de la mutación demanial, serán asumidos por la Administración destinataria de la misma.
La mutación demanial se formalizará en documento administrativo por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y el titular del órgano que represente a la Administración Pública de que se trate, momento en el que se entenderá entregada la posesión y surtirá todos sus efectos, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa.
3. Los bienes o derechos deberán ser destinados al uso o servicio público acordado por el Consejo de Gobierno.
En caso de incumplimiento, la consejería competente en materia de hacienda acordará la extinción de la mutación y la reversión de los bienes o derechos, con todas sus pertenencias y accesiones. Del inicio de este procedimiento se informará al Consejo de Gobierno.
4. Vencido el plazo establecido, la afectación se podrá prorrogar cuando se mantengan las mismas circunstancias que motivaron su otorgamiento. El incidente de prórroga se resolverá por la consejería competente en materia de hacienda, que informará de su resultado al Consejo de Gobierno.
5. La afectación a otras Administraciones Públicas de bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles corresponderá a la consejería, organismo o entidad que los tuviere adscritos.
CAPÍTULO II. La adscripción de bienes y derechos
Artículo 47. Concepto y objeto.
1. La adscripción determina el órgano, organismo o entidad al que se asigna el uso y gestión de un bien o derecho para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias.
2. Con independencia de las atribuciones reservadas por esta ley y su normativa de desarrollo a la consejería competente en materia de hacienda o a otros órganos, la adscripción confiere las funciones, facultades y obligaciones relativas a la utilización del bien o derecho, su custodia, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento y mejora.
3. La adscripción se otorgará inicialmente al órgano, organismo o entidad interesada en la adquisición del bien o derecho, y podrá modificarse posteriormente en los supuestos previstos en los artículos 50 y 51 de esta ley.
La adscripción no alterará la propiedad de los bienes ni la titularidad de los derechos.
Artículo 48. La adscripción de bienes y derechos demaniales.
Los bienes y derechos de naturaleza demanial se podrán adscribir a:
Las Cortes Regionales e instituciones dependientes.
Las consejerías y demás órganos integrantes de la Administración de la Junta de Comunidades.
Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración regional.
Artículo 49. La adscripción de bienes y derechos patrimoniales.
1. Con carácter general, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos que tengan naturaleza patrimonial se adscribirán a la consejería competente en materia de hacienda, y se gestionarán por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, salvo que por razones justificadas se acuerde su adscripción a otro órgano, organismo o entidad pública.
2. Los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles y los derechos de propiedad incorporal se adscribirán a los órganos, organismos o entidades que vayan a hacer uso de los mismos.
3. Los bienes y derechos patrimoniales también se podrán adscribir a las empresas de capital enteramente público y a fundaciones íntegramente públicas siempre que, en ambos casos, formen parte del sector público regional. La pérdida sobrevenida de los anteriores requisitos conllevará la revocación de la adscripción.
Artículo 50. Órganos competentes y procedimiento para el cambio de adscripción de bienes y derechos.
1. Las consejerías, organismos y demás sujetos previstos en los dos artículos precedentes que precisen bienes y derechos del patrimonio se dirigirán, mediante solicitud motivada, a la consejería competente en materia de hacienda.
En el expediente, que se instruirá por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, se dará audiencia a todas las consejerías, organismos y entidades interesadas.
2. El procedimiento será resuelto por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en que la solicitud de adscripción vaya referida a bienes inmuebles o a derechos que recaigan sobre los mismos, donde el procedimiento será resuelto por el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
3. Resuelto el cambio de adscripción, se formalizará la entrega del bien o derecho en un acta que deberán suscribir los órganos u organismos afectados.
Del cambio de adscripción se dejará constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Artículo 51. Cambios de adscripción motivados por reorganizaciones administrativas.
1. La creación, modificación o supresión de las consejerías y demás organismos públicos e instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no implicará por sí solo el cambio de adscripción de los bienes y derechos, salvo que se disponga otra cosa en la norma o disposición impulsora de la reestructuración orgánica.
A falta de previsión expresa, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos a las consejerías, organismos o entidades a los que se hayan atribuido las respectivas competencias.
Estas alteraciones se actualizarán de oficio en el Inventario General por el órgano directivo competente en materia de patrimonio.
2. Cuando la reestructuración orgánica exija una distribución de bienes y derechos entre varias consejerías y organismos, los afectados remitirán propuesta conjunta para su actualización en el Inventario General.
Si no hay acuerdo sobre la distribución, cada consejería u organismo remitirá su propia propuesta, que deberá estar motivada, correspondiendo al órgano directivo competente en materia de patrimonio resolver definitivamente sobre el reparto de bienes y derechos.
Artículo 52. Adscripciones compartidas.
1. Los bienes inmuebles y los derechos que recaigan sobre los mismos podrán ser adscritos a dos o más consejerías, organismos o entidades. La resolución que acuerde esta adscripción deberá determinar la parte que se asigna a cada consejería u organismo o entidad y la distribución del espacio.
2. Las discrepancias que surjan sobre el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones comunes derivadas de la adscripción compartida se resolverán, previa audiencia de los interesados, por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, cuya decisión será vinculante.
CAPÍTULO III. Incorporación al patrimonio de la Administración de Castilla-La Mancha de los bienes y derechos de sus organismos y entidades
Artículo 53. Incorporación por innecesariedad.
1. Los bienes y derechos de titularidad de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración regional que sean innecesarios para el cumplimiento de sus fines se podrán incorporar al patrimonio de esta última.
La circunstancia de la innecesariedad se comunicará al órgano directivo competente en materia de patrimonio, quien decidirá, previa consulta a los órganos, organismos o entidades que estime puedan estar interesados en los bienes y derechos, la procedencia de la incorporación al patrimonio de la Administración de la Junta de Comunidades o la autorización para su enajenación. Si se tratara de bienes inmuebles, la decisión corresponderá al titular de la consejería que ostente las competencias en materia de hacienda.
Cuando la resolución acuerde la incorporación se pronunciará sobre la afectación, en su caso, y la adscripción.
2. Las normas del apartado anterior no se aplicarán a aquellos bienes y derechos que los organismos adquieran con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines o por tratarse de su actividad peculiar.
Artículo 54. Incorporación por supresión del organismo.
1. Los bienes y derechos de los organismos públicos y entidades de derecho público que sean objeto de supresión se incorporarán al patrimonio de la Administración de la Junta de Comunidades.
2. En cuanto a su afectación y adscripción, se estará a lo que establezca la disposición que acuerde la extinción. En su defecto, la consejería competente en materia de hacienda decidirá lo que proceda sobre la afectación, en su caso, y adscribirá los bienes y derechos a la consejería u organismo del que dependía o estaba vinculado el organismo o entidad objeto de extinción, salvo que de forma motivada acuerde otra cosa.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración regional se practicará con la presentación de la disposición por la que se hubiese producido la supresión del organismo.
TÍTULO IV. Régimen de uso y aprovechamiento de los bienes y derechos
CAPÍTULO I. Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 55. Régimen aplicable.
La utilización de los bienes de dominio público destinados al uso general se regirá por la legislación especial reguladora de los mismos, aplicándose las disposiciones generales de la legislación básica del Estado en materia patrimonial, esta ley y su normativa de desarrollo en defecto o insuficiencia de aquella.
Artículo 56. Clases de usos y títulos habilitantes.
1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso:
Uso común.
Uso especial.
Uso privativo.
2. El uso común es el que corresponde a todos los ciudadanos por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes:
Que no se impida o limite el uso de los demás ciudadanos.
Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características.
Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación.
3. El uso especial es aquel que, siendo compatible con el uso común, corresponde a todos los ciudadanos, si bien, por la concurrencia de diversas circunstancias singulares, como la peligrosidad, la intensidad de uso, la escasez, la protección del bien, la obtención de una rentabilidad u otras análogas, se supedita su ejercicio a la previa autorización o concesión administrativa.
4. El uso privativo del dominio público es el que podrá corresponder a un interesado con limitación o exclusión de los demás, previa obtención de la correspondiente autorización o concesión, en los términos previstos en el capítulo III de este título.
Artículo 57. Reservas demaniales.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puede reservarse el uso de bienes de dominio público para la ejecución de sus fines y competencias, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que así lo justifiquen.
2. La reserva deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda e iniciativa de la consejería, organismo o entidad que tenga interés en su adopción. El acuerdo determinará, al menos, los bienes que comprende, los fines y competencias para los que se declara y el plazo máximo, que no podrá exceder del tiempo necesario para la ejecución o cumplimiento de las mencionadas competencias o fines que la justifican.
El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
3. La reserva prevalecerá frente a otros posibles usos y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación para la expropiación de los derechos de uso preexistentes que sean incompatibles con la misma.
CAPÍTULO II. Uso de los bienes destinados a los servicios públicos y otras funciones administrativas
Artículo 58. Bienes y derechos destinados a los servicios públicos.
1. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de los servicios públicos se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario.
2. A falta de normativa reguladora del servicio público, los bienes y derechos se utilizarán de conformidad con su afectación y por lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 59. Ocupación de edificios y otros inmuebles por terceros.
1. Con carácter excepcional, se podrá admitir la ocupación de espacios en edificios y otros inmuebles públicos por parte de terceros para su utilización y aprovechamiento privativo, tanto con fines lucrativos como no lucrativos, siempre que dichos espacios no sean necesarios ni se menoscabe o entorpezca el adecuado funcionamiento de los servicios públicos o administrativos instalados en aquellos.
2. Esta ocupación deberá estar habilitada por la correspondiente autorización o concesión demanial, que deberá ser otorgada conforme se establece en el capítulo III de este título.
No obstante, las solicitudes de uso por un plazo no superior a treinta días, o que tengan por objeto la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos, sólo precisarán para su autorización la resolución emitida por la consejería, organismo o entidad titular de la adscripción, en la que se establecerá, al menos, las condiciones de utilización del bien, la duración y la contraprestación a satisfacer, en su caso, en los términos previstos en el artículo 63.
CAPÍTULO III. Autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 60. Exigencia de las autorizaciones y concesiones demaniales.
1. Estarán sujetos a autorización, hasta un plazo máximo de diez años, incluidas las prórrogas, los siguientes usos:
El uso especial.
El uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles.
2. El uso especial y el uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles por un plazo superior a diez años, y en todo caso, la ocupación privativa de dominio público con obras o instalaciones permanentes, estarán sometidos a concesión demanial, hasta un plazo máximo de setenta y cinco años, incluidas las prórrogas.
3. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para la ocupación de bienes de dominio público que sean necesarias para la ejecución de un contrato administrativo se considerarán accesorias de aquel, y estarán vinculadas a dicho contrato en cuanto a su otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
De la celebración de estos contratos se dará cuenta al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Artículo 61. Autorizaciones: otorgamiento, transmisibilidad y revocación.
La forma de otorgamiento, transmisibilidad y revocación de las autorizaciones demaniales se regirán por las disposiciones básicas de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 92 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 62. Concesiones: otorgamiento, formalización, transmisibilidad y rescate.
1. El régimen de otorgamiento y formalización de las concesiones será el establecido con carácter básico en los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Las concesiones que habiliten para el uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles se podrán transmitir a tercero, previa conformidad del órgano competente, salvo que en su otorgamiento se hubieran tenido en cuenta circunstancias personales del concesionario o que dicha transmisión estuviera prohibida expresamente en las condiciones reguladoras de la concesión.
3. La transmisión de las concesiones que habiliten para la ocupación privativa de dominio público con obras o instalaciones permanentes ejecutadas por el concesionario, se regirá por las normas del artículo 98.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. La Administración podrá acordar el rescate de la concesión antes de su vencimiento, cuando lo justifiquen razones sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le hayan producido, en los términos previstos en el artículo 71.3 de esta ley.
Artículo 63. Régimen económico de las autorizaciones y las concesiones.
Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con contraprestación o con condiciones, o con sujeción a la tasa por utilización privativa o especial de bienes de dominio público que venga prevista en las leyes aplicables a la Comunidad Autónoma que regulen estos tributos.
No obstante lo anterior, no estarán sujetas a contraprestación o tasa cuando el uso de los bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica o, aun existiendo, la utilización o aprovechamiento conlleve condiciones u obligaciones para el beneficiario que la anulen o la hagan irrelevante.
Artículo 64. Condiciones generales y particulares de las autorizaciones y las concesiones.
1. El órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a instancia de las consejerías u organismos interesados, podrá proponer al titular de la consejería competente en materia de hacienda la aprobación de condiciones generales para el otorgamiento de determinadas categorías de autorizaciones y concesiones, que deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Durante el tiempo de su vigencia, las condiciones generales serán vinculantes para los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.
2. Las cláusulas particulares de las autorizaciones y concesiones demaniales se establecerán en el pliego de condiciones, cuando resulte necesario o se estime conveniente hacer uso de este instrumento de conformidad con esta ley, y en la resolución por la que se otorgue la autorización o concesión demanial.
Artículo 65. Contenido mínimo del acto de otorgamiento.
La resolución por la que se otorgue una autorización o concesión demanial tendrá el siguiente contenido mínimo:
Delimitación y descripción del bien o porción de dominio público objeto de uso.
El régimen de utilización, incluyendo, si procede, las obras o instalaciones que deban ejecutarse.
El compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y características, y de entregarlo o devolverlo a la extinción del título en el estado en el que se recibe o en las condiciones que se especifiquen, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 71.
El régimen económico.
La exigencia de garantía, de estimarse conveniente.
Cuando se exija garantía se indicará su importe y forma de constitución, que deberá tener lugar antes de la ocupación del inmueble, en el caso de la autorización, o de la formalización, en el caso de la concesión. La garantía responderá del adecuado uso del bien, de su reposición o reparación, y del resto de las obligaciones establecidas.
Cuando el importe de los gastos generados o daños y perjuicios causados a la Administración supere el importe de la garantía, el exceso se podrá hacer efectivo por el procedimiento de apremio.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, y de los tributos asociados al mismo.
La obligación del usuario o concesionario de la obtención, a su costa, de cuantas licencias, autorizaciones o permisos se requieran para el uso o el ejercicio de la actividad.
La asunción frente a la Administración o terceros de la responsabilidad que se derive de la ocupación o uso del inmueble, con mención, si se considera oportuno, de la obligatoriedad de formalizar una póliza de seguro, un aval bancario u otra garantía suficiente.
El plazo y régimen de prórroga, que siempre deberá ser expresa.
El régimen relativo a la transmisibilidad de la autorización o concesión.
La facultad de la Administración de inspeccionar el bien objeto de autorización o concesión, para comprobar y garantizar que el mismo es utilizado de conformidad con los términos de su otorgamiento.
Las causas de extinción.
En las autorizaciones, se incluirá la aceptación por parte del beneficiario de la facultad de revocación unilateral de la Administración por razones de interés público, conforme se establece en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En las concesiones, por su parte, se indicará que su otorgamiento se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
Artículo 66. Órganos competentes.
1. Las autorizaciones y concesiones se otorgarán por los titulares de las consejerías a las que estuvieren adscritos los bienes.
En el ámbito de los organismos públicos y las entidades de derecho público, tanto para los bienes de su titularidad como los que tengan adscritos, la competencia corresponderá a quien determinen sus normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, a sus presidentes o directores.
2. A los mismos órganos corresponderá el seguimiento y control, así como la modificación, interpretación, autorización de la transmisión y la extinción.
3. El otorgamiento de la autorización y la formalización de la concesión, así como su extinción, se deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de patrimonio para su anotación en el Inventario General.
Artículo 67. Procedimiento para la adjudicación directa de autorizaciones y concesiones.
1. Las solicitudes que tengan por objeto un uso especial o privativo de bienes de dominio público se tramitarán por las reglas de este artículo cuando proceda la adjudicación directa y por las normas del artículo siguiente en el caso contrario.
2. Serán causas de inadmisión, con archivo de la solicitud, las circunstancias siguientes:
La inadecuación, inexistencia o insuficiencia del bien.
Cuando se ponga en riesgo su protección, defensa o conservación.
La incompatibilidad del uso solicitado con el destino del bien.
Cualquier otra razón justificada de interés público.
3. Cuando se dé trámite a la solicitud, la propuesta de resolución, que deberá incorporar al menos el contenido previsto en el artículo 65, se comunicará al interesado para que pueda hacer las alegaciones y consideraciones que estime oportunas en un plazo de diez días.
4. Con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento, se dará traslado de todo lo actuado al órgano directivo competente en materia de patrimonio para que emita informe preceptivo en un plazo de veinte días.
5. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses. En caso de silencio, los interesados podrán entender desestimada la solicitud.
Artículo 68. Procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia iniciado con motivo de la solicitud de un particular.
Las solicitudes de autorizaciones o concesiones demaniales que no reúnan los requisitos para ser otorgadas de forma directa, podrán motivar el inicio de oficio de un procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia, conforme a las siguientes reglas:
Se publicará un anuncio gratuito en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» comprensivo de la solicitud presentada, de la posibilidad de que otros interesados presenten sus propias solicitudes alternativas en el plazo que se indique, que no podrá ser inferior a veinte días naturales para las autorizaciones y treinta para las concesiones, y de las condiciones mínimas a las que quedará sometida la autorización o concesión. Durante el plazo de presentación el solicitante inicial podrá mejorar o complementar su propia solicitud.
Con carácter previo a la publicación del anuncio, se dará traslado de todo lo actuado al órgano directivo competente en materia de patrimonio para que emita informe preceptivo en un plazo de veinte días.
La adjudicación se decidirá en base a los criterios que se establezcan en el anuncio, entre los que se contemplará, de ser ello posible, la mayor utilidad pública o interés social de los usos objeto de las solicitudes. Los criterios que establezca el anuncio deberán estar formulados de manera objetiva.
En el caso de las autorizaciones, cuando no fuera procedente establecer criterios de selección la adjudicación podrá efectuarse por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en el anuncio.
El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses, que se computarán desde la publicación de la convocatoria.
La adjudicación será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 69. Procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia iniciado a instancia de la propia Administración.
1. El procedimiento para la adjudicación de autorizaciones y concesiones podrá iniciarse de oficio por parte de los órganos competentes para su otorgamiento, a iniciativa propia o a propuesta de otros órganos, exponiendo las razones de utilidad pública o interés social que lo justifican.
2. Antes de proceder a la publicación de la convocatoria, el órgano competente aprobará el pliego de condiciones, previo informe del órgano directivo competente en materia de patrimonio, que deberá emitir en un plazo de veinte días.
El pliego de condiciones regulará, al menos, las cuestiones previstas en el artículo 65, así como, los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes, entre los que necesariamente se deberá contemplar la mayor utilidad pública o interés social de los usos objeto de aquellas, salvo en el caso de las autorizaciones en las que no fuera procedente establecer criterios de selección, cuya adjudicación podrá efectuarse por sorteo público. Tanto los requisitos de los potenciales aspirantes como los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes deberán estar formulados de manera objetiva.
3. La convocatoria se publicará de forma gratuita en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El plazo para presentar solicitudes no podrá ser inferior a veinte días naturales para las autorizaciones y treinta para las concesiones.
4. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses, que se computarán desde la publicación de la convocatoria.
5. La adjudicación recaerá en favor de la solicitud que haya obtenido mejor valoración, y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 70. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.
1. Las autorizaciones y concesiones demaniales se extinguirán por las causas previstas en las normas básicas de los artículos 94 y 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por las demás razones que se hubieran previsto en las condiciones y cláusulas reguladoras de cada autorización o concesión.
2. En los supuestos de muerte del usuario o concesionario persona física o extinción de la personalidad jurídica y caducidad por vencimiento del plazo, la extinción se producirá de forma automática.
La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de extinción imputable al usuario o concesionario, y se formalizará en documento administrativo.
El resto de causas de resolución deberán ser acordadas por el órgano competente, previa audiencia a los interesados. Cuando se acuerde la extinción se determinarán sus efectos, en los términos previstos en el título constitutivo, en esta ley y demás normativa que sea aplicable.
Artículo 71. Devolución del bien y otros efectos de la extinción.
1. A la extinción de la autorización o concesión el interesado deberá abandonar o dejar libre el bien y hacer entrega de la posesión a la Administración en las condiciones establecidas, y en su defecto, en el estado en el que se encontraba al inicio de la autorización o concesión.
2. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas ejecutadas por el concesionario deberán ser demolidas, salvo que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título o el órgano administrativo competente así lo decidiera. En este caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. En el caso de rescate anticipado de la concesión, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. Si la causa de extinción de la autorización o concesión consistiere en la desafectación del bien, se procederá a la liquidación conforme se prevé en los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El órgano competente para declarar la caducidad de las autorizaciones y concesiones será, en los supuestos del artículo 102.2.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el que sea competente para su otorgamiento, y en los supuestos de la letra b) del apartado 2 del citado precepto, el titular de la adscripción.
No obstante, se podrá acordar la expropiación de los derechos si se estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia perjudica el posterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a los efectos de su potencial enajenación.
Artículo 72. Derecho de adquisición preferente.
Cuando se acuerde la enajenación onerosa de los bienes patrimoniales a los que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que deriven de concesiones otorgadas cuando tenían la condición de demaniales, tendrán derecho de adquisición preferente en los términos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifique la decisión de enajenar el bien, con indicación del precio y las demás condiciones esenciales de la enajenación. A falta de notificación, o cuando la enajenación se efectúe en condiciones distintas de las mencionadas en la comunicación, el derecho podrá ejercitarse desde la perfección de la venta hasta que trascurran treinta días naturales posteriores a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
CAPÍTULO IV. Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales
Artículo 73. Explotación de bienes y derechos patrimoniales.
La Junta de Comunidades podrá explotar los bienes y derechos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento rentable, a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico, de acuerdo con criterios de máxima rentabilidad económica y social.
No obstante, la explotación de los bienes y derechos patrimoniales que se hallen materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, sólo será posible en la medida en que sea compatible con el servicio o función pública de que se trate.
Artículo 74. Órganos competentes.
Los actos relativos al aprovechamiento o explotación de los bienes y derechos patrimoniales corresponderán a los titulares de las consejerías a los que estén adscritos, y en el caso de los organismos públicos y las entidades de derecho público, tanto para los bienes de su titularidad como los que tengan adscritos, a los órganos que determinen sus normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, a sus presidentes o directores.
Artículo 75. La adjudicación de la explotación a terceros.
1. La adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales por terceros se realizará en régimen de concurrencia o de forma directa, en los términos establecidos con carácter básico en el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La adjudicación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
2. Antes de la convocatoria pública o de la adjudicación directa, según se trate, el órgano competente aprobará, previo informe de los servicios jurídicos, las condiciones relativas a la utilización y explotación del bien o derecho, los criterios de selección, en su caso, el plazo de duración, la contraprestación a satisfacer por el adjudicatario, las causas de resolución, y todas aquellas cuestiones que se estimen convenientes para la adecuada defensa de los derechos e intereses de la Junta de Comunidades.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, las solicitudes de uso de bienes patrimoniales por un plazo no superior a treinta días, o que tengan por objeto la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos, sólo precisarán para su adjudicación la autorización emitida por el órgano competente, en la que se establecerá, al menos, las condiciones de utilización y explotación del bien, la duración y la contraprestación a satisfacer.
Artículo 76. Formalización y subrogación.
1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que la normativa aplicable al negocio o el acceso al Registro de la Propiedad exijan otra forma distinta.
2. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato sólo será posible cuando, estando prevista en las condiciones acordadas, sea autorizada expresamente por el órgano competente para la adjudicación.
TÍTULO V. De los edificios administrativos
Artículo 77. Edificio administrativo.
A los efectos de esta ley, se entiende por edificio de uso administrativo las edificaciones, locales y otros espacios que estén destinados a las sedes, oficinas, servicios administrativos y dependencias auxiliares de los órganos e instituciones previstos en el artículo 2.1.
También se considerarán edificios administrativos aquellos que por sus características sean susceptibles de ser destinados a los fines indicados, con independencia del uso que se les estuviere dando.
Artículo 78. Reglas básicas de utilización.
Las consejerías, organismos públicos y demás entidades titulares de la adscripción utilizarán y gestionarán los edificios administrativos con sujeción a las siguientes reglas:
Seguridad y conservación.
Uso racional y eficiente.
Accesibilidad, habitabilidad y funcionalidad, sin perjuicio de las consideraciones de carácter cultural o medioambiental que puedan o deban tenerse en cuenta.
Imagen institucional unificada e inspirada en los principios que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública.
Adecuación a las actuaciones de planificación, coordinación y control que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 79. Los edificios administrativos compartidos.
1. Las facultades y obligaciones comunes derivadas de la adscripción compartida de un edificio administrativo se asignarán y ejercerán por las consejerías, organismos y entidades afectados, en los términos que establezcan de común acuerdo en el correspondiente protocolo. A falta de acuerdo, la forma de gestión del edificio se decidirá por el órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Las discrepancias que surjan sobre el ejercicio o interpretación de las facultades y obligaciones comunes establecidas se resolverán en los términos previstos en el artículo 52.2 de esta ley.
2. Mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda se podrá desarrollar el contenido mínimo de los protocolos para la gestión de un edificio administrativo compartido.
Artículo 80. Planificación para la optimización de los edificios administrativos.
1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá aprobar planes para la adecuada optimización de los edificios administrativos.
Los planes también podrán incluir medidas tendentes a la mejora de la seguridad y conservación de los edificios y para procurar un uso más racional y eficiente.
2. El procedimiento de aprobación de los planes y su contenido se regulará reglamentariamente.
3. Los planes serán de obligado cumplimiento, correspondiendo su ejecución y financiación a las consejerías, organismos y entidades titulares de la adscripción de los inmuebles, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Artículo 81. Órgano de coordinación y control.
1. La consejería competente en materia de hacienda, a través del órgano directivo competente en materia de patrimonio, ejercerá las siguientes funciones:
Coordinar la utilización de los edificios administrativos.
Velar por el cumplimiento de las reglas básicas de utilización de edificios administrativos establecidas en el artículo 78.
Supervisar la ejecución de los planes de optimización.
2. Para el desarrollo de las anteriores funciones, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá recabar los dictámenes, informaciones y documentos que estime conveniente a las consejerías, organismos y demás entidades de la Junta de Comunidades, realizar visitas de comprobación e inspección a los edificios, y dictar las instrucciones que considere necesarias.
Artículo 82. Comisión Consultiva de Gestión de Edificios Administrativos.
1. Se crea la Comisión Consultiva de Gestión de Edificios Administrativos, como órgano no permanente de consulta y asesoramiento en materia de utilización, coordinación y optimización de los edificios administrativos.
2. La Comisión Consultiva estará integrada por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, que la presidirá, el titular del órgano directivo competente en materia de coordinación administrativa, que ejercerá la vicepresidencia, el titular del órgano directivo competente en materia de presupuestos, y los titulares de las secretarías generales técnicas, o en su defecto, las secretarías generales, de las consejerías. El secretario de la Comisión Consultiva será un funcionario del órgano directivo competente en materia de patrimonio, con voz y sin voto.
La Comisión podrá solicitar información y convocar a sus sesiones a aquellos órganos o unidades, tanto centrales como periféricos, que se considere conveniente, en función de los temas a tratar. En todo caso, se convocará a un representante de los organismos y las entidades cuyos intereses pudieran resultar afectados.
3. La Comisión Consultiva de Gestión de Edificios Administrativos podrá elaborar estudios y realizar propuestas o recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con la planificación, la coordinación y la utilización de los edificios administrativos, y emitirá informe cuando así se requiera por la consejería competente en materia de hacienda.
TÍTULO VI. De los negocios jurídicos patrimoniales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 83. Reconocimiento de la potestad y principio de libertad de pacto.
Para la consecución de sus fines y la defensa de sus intereses, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá celebrar cualesquiera contratos, convenios y negocios jurídicos patrimoniales, tanto típicos como atípicos, y concertar los pactos, cláusulas y condiciones que se estimen por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico ni a los principios de buena administración.
Artículo 84. Régimen jurídico aplicable.
1. La preparación y adjudicación de los contratos y demás negocios jurídicos patrimoniales se regirán por las normas directamente aplicables al Patrimonio de la Junta de Comunidades recogidas en el artículo 5 de esta ley. Con carácter supletorio, se acudirá a la normativa patrimonial del Estado no básica, a la legislación de contratos del sector público y a las restantes normas del derecho administrativo, y en su defecto, al derecho privado.
2. Los efectos y extinción se regirán por las normas directamente aplicables previstas en el artículo 5 y por el derecho privado.
3. Los negocios complejos, entendiendo por tales aquellos que incluyan prestaciones accesorias o correspondientes a distintos tipos de contratos o negocios patrimoniales, se tramitarán en expediente único y se regirán, en cuanto a la competencia y procedimiento, por las disposiciones reguladoras del negocio jurídico que sea la razón principal de su celebración.
Artículo 85. Preparación del negocio patrimonial.
1. La celebración de negocios patrimoniales requerirá la tramitación de un expediente preparatorio, en el que deberá quedar acreditado su necesidad o conveniencia.
2. En los contratos patrimoniales relativos a adquisiciones onerosas, ventas, permutas o arrendamientos, se incorporará al expediente el pliego de condiciones, que habrá de recoger, como mínimo, el objeto del contrato, su régimen jurídico, los pactos y condiciones reguladoras de los derechos y obligaciones de las partes y las normas o reglas relativas a la adjudicación cuando esta vaya a tener lugar mediante concurso o subasta.
En el supuesto de adjudicación directa, el pliego de condiciones se podrá sustituir por el proyecto de contrato.
El pliego de condiciones, o en su caso el proyecto de contrato, deberá ser informado por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano que haya de decidir sobre su aprobación.
Completado el expediente, se procederá a la aprobación del mismo, del pliego de condiciones o del proyecto de contrato, en su caso, y la tasación pericial, y se dispondrá la apertura del procedimiento de adjudicación, si esta ha de llevarse a cabo mediante concurrencia pública, o la autorización para que se proceda a la formalización, en el supuesto de adjudicación directa.
3. En los expedientes que tengan por objeto la adquisición onerosa, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos de cuantía superior a 12.000 euros, una vez aprobado el expediente y de forma previa a la apertura del procedimiento de adjudicación, en caso de concurrencia pública, o a la autorización para que se proceda a la formalización, en caso de adjudicación directa, se deberá publicar un anuncio del trámite en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y toda la información y documentación relevante en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha.
Artículo 86. Tasaciones periciales.
1. En los contratos y demás negocios patrimoniales relativos a adquisiciones onerosas, ventas, permutas, arrendamientos y todos aquellos otros en los que el valor del bien o el derecho sea relevante para su celebración, se deberá emitir el correspondiente informe de valoración o tasación pericial, para su consideración en la tramitación del procedimiento.
En el resto de contratos se podrán utilizar otras valoraciones que consten en el expediente, en el Inventario General o en registros oficiales, como las valoraciones catastrales.
2. Los informes de valoración y las tasaciones periciales se podrán elaborar por personal técnico dependiente de la consejería, organismo o entidad que tenga la adscripción de los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento, por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de hacienda o por técnicos de otras consejerías que se estimen más apropiados en función del tipo de bien o derecho a valorar. De forma motivada, también se podrá solicitar estos trabajos a sociedades debidamente inscritas en el registro oficial de sociedades de tasación y a empresas legalmente habilitadas, previa celebración del correspondiente contrato, con arreglo a las normas de contratación del sector público.
3. De forma motivada, se podrá modificar la tasación cuando omita o no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos importantes, cuando razones de especial idoneidad del bien o derecho u otras circunstancias le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación. Como alternativa a la modificación, se podrán recabar informes y tasaciones contradictorias.
4. La tasación deberá ser aprobada por el órgano competente para aprobar el expediente. Cuando haya tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre la que se considere más ajustada al valor real del bien o derecho para el negocio de que se trate.
5. Las tasaciones tendrán una validez de un año, contado desde su aprobación.
Artículo 87. Procedimiento de adjudicación.
1. Con carácter general, los negocios jurídicos patrimoniales se adjudicarán respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, a través de los procedimientos de concurso o subasta.
En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que haga la oferta más ventajosa en su conjunto, de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones, sin atender exclusivamente al precio, y que deberán ser formulados de manera objetiva.
En la subasta, el pliego establecerá un tipo base expresado en dinero, con adjudicación a la oferta más ventajosa económicamente.
En ambos casos, el órgano competente para resolver la adjudicación estará asistido por una mesa de contratación patrimonial, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
2. La adjudicación directa sólo será posible, previa justificación en el expediente, en los supuestos que se relacionan a continuación:
Cuando el adjudicatario sea otra Administración pública, un organismo o entidad pública, o una entidad de derecho privado perteneciente al sector público.
Cuando el concurso o la subasta hubieran sido declarados desiertos o cuando, habiendo sido adjudicados, no llegaran a formalizarse o resultaran fallidos por incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, siempre que no hubiera transcurrido un plazo de quince meses desde la publicación de la convocatoria. En este caso, las condiciones de la adjudicación directa no podrán ser distintas de las que sirvieron de base para la adjudicación por concurso o subasta.
Por razón de urgencia, derivada de hechos o circunstancias imprevistas.
En los casos en los que exista un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal o en un contrato.
En los restantes supuestos previstos en esta ley para cada tipo de contrato o negocio.
3. La Administración podrá suspender o desistir del procedimiento de adjudicación antes de la perfección del negocio patrimonial, cuando se modifiquen o desaparezcan las razones que justificaron su iniciación o sobrevengan otros motivos de interés público, sin que se genere derecho a indemnización a favor de los licitadores. La resolución que acuerde el desistimiento ordenará la devolución de las garantías que hubieran sido constituidas.
4. La publicación de la adjudicación prevista en esta ley para los negocios y contratos patrimoniales que tengan por objeto la adquisición onerosa, venta, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, contendrá, al menos, el objeto y valor del negocio jurídico patrimonial, la persona o entidad adjudicataria, el tipo de procedimiento seguido para la adjudicación y los criterios que la han motivado. El expediente completo, incluida la resolución de adjudicación, deberá publicarse en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha.
Artículo 88. Capacidad para contratar con la Administración.
1. Podrán celebrar negocios jurídicos patrimoniales con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad para contratar con arreglo a las normas civiles.
2. De forma motivada, el pliego de condiciones podrá exigir requisitos adicionales en función del bien o derecho objeto del contrato o el interés público afectado.
3. En cualquier caso, y siempre que se trate de bienes inmuebles, no podrán adquirir a título oneroso ni arrendar a la Junta de Comunidades, aquellas personas de naturaleza privada que incurran en alguna de las prohibiciones para contratar con la Administración previstas en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 89. Formalización de determinados negocios jurídicos sobre inmuebles.
1. Los negocios jurídicos de adquisición, gravamen y enajenación que afecten a bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos se formalizarán en escritura pública, cuando esta forma sea requisito constitutivo del negocio o sea necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales que se realicen con otras Administraciones Públicas, organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes, se podrán formalizar en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
3. En el otorgamiento de las escrituras y la formalización de los documentos administrativos, ostentará la representación de la Administración de la Junta de Comunidades el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el titular del órgano o funcionario en quien delegue.
4. El arancel que deba satisfacer la Junta de Comunidades por la formalización de los negocios jurídicos patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.
CAPÍTULO II. Negocios jurídicos de adquisición
Sección primera. Cuestiones generales
Artículo 90. Modos de adquisición y su carácter.
1. La Junta de Comunidades podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos se entenderán adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación.
No obstante, los bienes y derechos transferidos por el Estado u otra Administración pública se integrarán en el patrimonio regional con el carácter que ostenten en el momento del traspaso.
Artículo 91. Adquisiciones sometidas a legislación específica.
Con independencia de lo establecido en el artículo 84 sobre el régimen jurídico aplicable a los negocios jurídicos patrimoniales, se regirán por su normativa específica:
Las adquisiciones de bienes muebles u otros derechos patrimoniales que se encuentren dentro del ámbito del contrato típico de suministro o de cualquier otro de los regulados en la legislación de contratación del sector público.
Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación forzosa, así como su reversión.
Los expedientes de expropiación forzosa se tramitarán por la consejería competente por razón de la materia. A la misma consejería corresponderá conocer de la reversión, aunque los bienes y derechos expropiados hubieran sido afectados a otros fines y adscritos a otra consejería, organismo o entidad de la Comunidad Autónoma.
De las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, así como de la reversión, se dará cuenta al órgano directivo competente en materia de patrimonio para su anotación en el Inventario General.
Las adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos de ejecución judiciales y administrativos.
En estos supuestos, el representante de la Junta de Comunidades en dichos procedimientos cursará comunicación al órgano que, conforme a las normas generales, sea el competente para su adquisición onerosa, acompañando la información relativa al inmueble que obre en el expediente. El órgano competente para su adquisición onerosa será el que decidirá sobre la conveniencia de solicitar la adjudicación.
De los bienes adjudicados se podrá tomar posesión en vía administrativa, ejercitando, de ser necesario, las prerrogativas previstas en la legislación básica del Estado y en esta ley.
Sección segunda. Adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles, derechos reales y propiedades incorporales
Artículo 92. Adecuación al fin.
La Junta de Comunidades podrá adquirir bienes y derechos a título oneroso siempre que los mismos sean idóneos para los fines públicos a los que se pretenden destinar. Se podrán admitir cargas y gravámenes, siempre que sean compatibles con el fin o destino determinantes de su adquisición.
Artículo 93. Competencia para la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales.
1. La aprobación y adjudicación de los expedientes relativos a las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos por parte de la Administración autonómica se acordarán por el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
2. Cuando el importe que sirva de base para la licitación o la adquisición en los supuestos de adjudicación directa sea superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente precisará de la autorización previa del Consejo de Gobierno.
Artículo 94. Normas especiales para la preparación y aprobación de la adquisición.
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