Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
1. La iniciativa corresponderá a la consejería, organismo o entidad interesada, a través de una propuesta de adquisición, a la que se deberá acompañar:
Una memoria justificativa, comprensiva de la necesidad u oportunidad de la adquisición, los fines a los que se pretende destinar el bien o el derecho, la propuesta del procedimiento que haya de seguirse para su adjudicación, y todos aquellos datos o informaciones que se estimen convenientes.
El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización previa efectuada por la intervención competente, en su caso, y la aprobación del gasto.
El informe de valoración o tasación que haya servido de base para la aprobación del gasto.
En el supuesto de que se proponga la adjudicación directa, se aportará la oferta del interesado.
2. La propuesta de adquisición se dirigirá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, al que corresponderá la tramitación del procedimiento preparatorio y su elevación al órgano que deba proceder a su aprobación.
3. La consejería competente en materia de hacienda podrá instar el procedimiento a iniciativa propia, cuando lo estime conveniente para atender las necesidades existentes o futuras.
Artículo 95. Adjudicación.
1. Con carácter general, los negocios jurídicos de adquisición se adjudicarán por concurso, cuya convocatoria se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios de publicidad o difusión adicionales.
2. Además de los supuestos previstos en el artículo 87.2, estos negocios se podrán adjudicar de forma directa, previa justificación razonada, con motivo de las peculiaridades de las necesidades a satisfacer, las condiciones del mercado, o la especial idoneidad del bien o el derecho.
3. La adjudicación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» cuando el precio de la misma sea superior a 12.000 euros.
Artículo 96. Particularidades respecto del pago.
1. El pago del precio podrá ser objeto de aplazamiento, en los términos previstos en el pliego o proyecto de contrato, y dentro de los límites establecidos en la normativa presupuestaria.
2. El pago de parte del precio de las adquisiciones podrá hacerse mediante la entrega de otros bienes o derechos.
Artículo 97. Adquisiciones de derechos de propiedad incorporal.
1. Las adquisiciones de derechos de propiedad incorporal corresponderá a las consejerías, organismos y entidades interesados.
2. Estas adquisiciones se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas y trámites aplicables a la adquisición de bienes inmuebles que no sean incompatibles con la naturaleza de estos derechos.
Sección tercera. Adquisiciones a título gratuito
Artículo 98. Órganos competentes.
1. La aceptación de herencias, legados, donaciones y demás disposiciones gratuitas corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, aunque se señale como beneficiario a otro órgano, organismo o entidad pública de la Junta de Comunidades.
2. Se exceptúan de la norma establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos:
Las disposiciones gratuitas de bienes y derechos de interés cultural, artístico o histórico, donde se estará a lo que disponga su normativa específica. En su defecto, esta competencia se atribuye a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Las donaciones de bienes muebles en las que el donante indique el órgano o entidad o el fin a que deben destinarse, cuya aceptación será competencia de la consejería, organismo o entidad correspondiente.
Las adquisiciones derivadas de transferencias de otras Administraciones públicas, que se regirán por su normativa específica.
3. Los bienes y derechos aceptados pasarán a formar parte del patrimonio de la Administración regional, organismo o entidad pública a la que pertenezca el órgano competente para su aceptación, con independencia de su posterior afectación, en su caso, y adscripción conforme a las normas de esta ley.
4. La renuncia corresponderá al mismo órgano establecido en los apartados anteriores para la aceptación.
Artículo 99. Reglas generales para las adquisiciones a título gratuito.
1. Las adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen establecido no excede del valor de lo que se adquiere.
Si los gastos, cargas y gravámenes excediesen el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público apreciadas por el órgano competente para su aceptación, previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo la condición o modo de su afectación permanente a determinados fines o destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando se hubieran destinado a dichos fines durante treinta años, aunque después de este plazo dejasen de estarlo como consecuencia de su obsolescencia, deterioro provocado por el uso, u otras circunstancias sobrevenidas que así lo justificaran.
3. Cuando el disponente señale como beneficiario a algún órgano, organismo o entidad, se respetará su voluntad en la correspondiente adscripción, salvo que ello no sea posible por razones justificadas, y sin perjuicio del debido cumplimiento de las condiciones o cargas modales previstas en el apartado anterior.
4. Quienes por razón de su cargo o empleo público tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Junta de Comunidades o de alguno de sus órganos, organismos o entidades, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 100. Normas específicas para las adquisiciones hereditarias.
1. Las disposiciones por causa de muerte realizadas a favor de órganos, organismos o entidades ya suprimidos en la fecha en que se abra la sucesión, se entenderán hechas a favor de los que hayan asumido sus funciones o atribuciones, y en su defecto, a favor de la Administración regional, lo que no afectará a la competencia para su aceptación.
2. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
CAPÍTULO III. Negocios jurídicos de enajenación
Sección primera. Cuestiones generales
Artículo 101. Bienes y derechos susceptibles de enajenación.
1. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados, previa declaración de alienabilidad, cuando sean innecesarios o inadecuados para el ejercicio de las competencias y el cumplimiento de los fines de la Junta de Comunidades, no haya previsión para su posible utilización futura y no se estime conveniente proceder a su aprovechamiento o explotación.
2. Excepcionalmente, por razones justificadas de interés público, podrá acordarse la enajenación de bienes con reserva de uso temporal. Esta contratación, que se regirá por las normas de competencia y procedimiento previstas para la enajenación onerosa, contemplará la simultánea utilización temporal de los bienes objeto de enajenación mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para ello.
Con esta finalidad, podrá acordarse la desafectación de los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.
Artículo 102. Negocios jurídicos de enajenación.
1. La enajenación a título oneroso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico.
2. La enajenación a título gratuito sólo será posible en los supuestos previstos en las secciones tercera y cuarta de este capítulo.
Artículo 103. Pago del precio por parte de los adquirentes.
1. El pago del precio de la venta deberá efectuarse en la forma y plazo establecidos en el pliego de condiciones o proyecto de contrato, con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien o transmisión del derecho.
2. El pliego de condiciones o el proyecto de contrato podrán admitir el pago aplazado de parte del precio hasta un máximo de diez años, siempre que se respeten las siguientes reglas:
Que se establezca un pago inicial de, al menos, el diez por ciento del precio, que deberá satisfacerse con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien o transmisión del derecho.
Que se garantice suficientemente el precio aplazado, mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía usual en el mercado.
Las cantidades aplazadas generarán el interés legal del dinero, salvo que motivadamente se establezca otro superior.
3. El pago de parte del precio de las enajenaciones podrá hacerse mediante la entrega de otros bienes o derechos, si así se hubiera contemplado en el pliego de condiciones o proyecto de contrato.
Artículo 104. Cargas y gravámenes.
No podrán imponerse cargas y gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sino con los requisitos establecidos para su enajenación o en virtud de Ley.
Sección segunda. La enajenación onerosa de bienes inmuebles y derechos reales
Artículo 105. Competencia.
1. El órgano competente para aprobar y adjudicar los expedientes de venta y otras transmisiones onerosas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos será el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
2. En el caso de los organismos públicos y demás entidades de derecho público, se estará a lo que establezcan sus normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, serán competentes sus presidentes o directores, previa autorización de la consejería que tenga las atribuciones en materia de hacienda, en los términos previstos en el artículo 53.
3. Cuando el precio que sirva de base para la licitación o la venta directa sea superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 106. Preparación de la venta.
1. El expediente de venta se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia, a propuesta motivada de las consejerías, organismos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos, o a solicitud de un particular interesado. En este último caso, se informará al solicitante sobre la decisión que se haya tomado en relación a la iniciación del procedimiento.
2. Será requisito para la venta la previa depuración física y jurídica del bien o derecho real, practicándose su deslinde, si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si todavía no lo estuviese.
No obstante, podrá aprobarse la venta sin sujeción a los requisitos establecidos en el párrafo anterior cuando se trate de bienes que vayan a segregarse de otros de titularidad de la Administración, organismo o entidad enajenante, o que estén pendientes de deslinde, o pendientes de inscripción, o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se indiquen en el pliego de condiciones o, en el supuesto de adjudicación directa, se pongan en conocimiento del interesado y sean aceptadas por este.
3. Preparado el expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio declarará motivadamente la alienabilidad del bien y elevará propuesta al órgano competente para su aprobación.
La motivación de la declaración de alienabilidad será comprensiva, al menos, de las circunstancias previstas en el artículo 101.
Artículo 107. Adjudicación con concurrencia: subasta o concurso.
1. La subasta será el sistema ordinario de adjudicación, y podrá desarrollarse en acto público, con la posibilidad de presentación inicial o definitiva de ofertas en sobre cerrado, o a través de sistemas de subasta electrónica, conforme se determine en el pliego de condiciones.
El concurso se podrá utilizar para la venta de aquellos bienes que estén vinculados o sean adecuados para el desarrollo e implementación de las directrices u objetivos de las políticas públicas o la promoción de actuaciones de utilidad pública o interés social.
2. La convocatoria se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término radique el bien, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros medios de publicidad adicionales, en función de la naturaleza y características del bien.
El plazo para presentar oferta será como mínimo de veinte días hábiles, que se computarán desde la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
3. Para participar en el procedimiento de adjudicación será necesario constituir una garantía del cinco por ciento del tipo establecido para la venta.
La garantía se podrá constituir en cualquiera de los medios previstos en la legislación de contratos del sector público, se depositará en la caja de depósitos de la Administración de Castilla-La Mancha, y se acreditará ante la mesa de contratación patrimonial en los términos que se establezca en el pliego de condiciones.
La garantía será devuelta a los ofertantes tras la adjudicación, excepto al adjudicatario, cuya devolución se producirá una vez formalizado el contrato, salvo que la garantía se hubiere constituido en efectivo y su importe se aplique al precio de la venta.
4. La participación en el procedimiento supone la aceptación incondicionada de las cláusulas y estipulaciones recogidas en la convocatoria y el pliego de condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
5. El plazo de adjudicación será el establecido en el pliego de condiciones, que no podrá ser superior a tres meses en el caso de la subasta ni de seis meses en el de concurso, computados desde la publicación del anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
6. La adjudicación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» cuando el precio de la misma sea superior a 12.000 euros.
7. Si la subasta fuera declarada desierta, se podrán convocar hasta dos más de forma sucesiva, con una reducción máxima en cada una de ellas del quince por ciento respecto al tipo fijado para la anterior, siempre que no hubieran transcurrido más de veinticuatro meses desde la convocatoria de la primera.
Como alternativa a lo establecido en el párrafo anterior, se puede acudir al procedimiento de adjudicación directa, en los términos previstos en el artículo 87.2.b).
Artículo 108. Adjudicación directa.
1. Además de los supuestos previstos en el artículo 87.2, la venta se podrá adjudicar de forma directa en estos casos:
Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten no edificables y la venta se efectúe a un propietario colindante.
En el caso de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se haga a favor de un propietario colindante.
Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en la letra anterior.
Cuando por razones excepcionales, debidamente justificas en el expediente, se estime conveniente efectuar la venta a favor del ocupante legítimo del inmueble.
2. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior en los que haya más de un colindante interesado, la adjudicación recaerá en el propietario del inmueble de menor superficie que, mediante su agrupación con el que pretende adquirir, llegue a constituir un solar edificable, o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar una utilidad acorde con su naturaleza. Si ningún propietario reúne dichas circunstancias, será preferido el que lo sea del inmueble de mayor superficie.
3. En el procedimiento de adjudicación directa la exigencia de garantía será potestativa.
4. La adjudicación se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» cuando el precio de la misma sea superior a 12.000 euros.
Artículo 109. Enajenación de inmuebles litigiosos.
1. Los bienes litigiosos se podrán enajenar siempre que en el pliego de condiciones o proyecto de contrato se haga mención expresa a dicha circunstancia, con indicación, al menos, del objeto, las partes y la referencia del pleito de que se trate, así como, de la plena asunción por parte del adjudicatario de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En caso de adjudicación, la subrogación en los riesgos y consecuencias derivados del pleito se harán constar en la escritura pública en la que se formalice la venta.
2. Si el litigio se suscitase una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones al momento procedimental que permita dicho cumplimiento, salvo que se estime más conveniente suspender el procedimiento o desistir de la venta.
Sección tercera. Cesión gratuita de bienes inmuebles
Artículo 110. Competencia y requisitos.
A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el Consejo de Gobierno podrá ceder gratuitamente los bienes inmuebles y los derechos reales de dominio privado de la Junta de Comunidades cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a otras Administraciones Públicas y a fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia.
Artículo 111. La solicitud y su tramitación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a solicitud de alguna de las entidades previstas en el artículo anterior, en la que se indicará el bien cuya cesión se pide y el fin o fines concretos a los que se pretende destinar.
A la solicitud se acompañará la acreditación de la competencia o capacidad del peticionario, de la representación, en su caso, y que se cuenta con los medios o recursos necesarios para el cumplimiento de la finalidad propuesta.
2. En el procedimiento se recabará informe a la consejería, organismo o entidad al que esté adscrito el bien, se verificará la concurrencia de los requisitos necesarios para la cesión, así como la adecuación del bien o derecho para el fin que se solicita.
Comprobados los extremos anteriores, el órgano directivo competente en materia de patrimonio elevará el expediente al titular de la consejería para que, si así lo estima conveniente, someta la propuesta al Consejo de Gobierno. La elevación del expediente llevará implícita la declaración de alienabilidad.
3. Serán de aplicación a este procedimiento las disposiciones del artículo 106.2 relativas a la depuración física y jurídica de los bienes o derechos.
Artículo 112. El acuerdo de cesión.
1. El acuerdo de cesión establecerá, al menos, el fin al que obligatoriamente deberá ser destinado el bien o bienes por parte del cesionario, el plazo para el cumplimiento o efectividad inicial del citado destino, que no podrá ser superior a cinco años, y las causas de resolución.
Además, la transmisión podrá someterse al cumplimiento de otras obligaciones y sujetarse a condición, término o modo, con arreglo a lo dispuesto por la legislación civil.
2. La cesión se formalizará en los términos previstos en el artículo 89, momento en el que surtirá sus efectos, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad por parte del cesionario. En la inscripción se hará constar el fin al que deben destinarse los bienes y las demás cargas y condiciones a las que queda sometida la cesión, y la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
No obstante, el acuerdo de cesión podrá demorar los efectos a la inscripción registral.
3. La cesión, una vez formalizada, se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 113. Aplicación efectiva del bien al fin y su control.
1. Los bienes y derechos deberán destinarse de modo permanente a los fines previstos en el acuerdo de cesión, en la forma y condiciones que se hubieran establecido.
2. El control de la aplicación efectiva de los bienes y derechos a los fines acordados y del cumplimiento de las demás condiciones de la cesión, corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, para lo que podrá adoptar cuantas medidas de comprobación estime oportunas.
3. Los cesionarios deberán remitir cada tres años la certificación o documentación acreditativa del destino dado a los bienes, salvo que el acuerdo de cesión establezca un plazo más amplio o exonere de esta obligación.
Artículo 114. Extinción y reversión.
1. Cuando los bienes cedidos no fuesen destinados a los fines previstos en el plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejasen de serlo posteriormente, o se incumpliesen las obligaciones, cargas o condiciones impuestas al cesionario, se considerará resuelta la cesión.
También procederá la extinción de la cesión cuando concurran las causas de resolución que expresamente se hayan recogido en el acuerdo de cesión, por la renuncia del cesionario, y la caducidad por vencimiento del plazo o término establecidos, en su caso.
2. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Junta de Comunidades con todas las mejoras realizadas y la obligación del cesionario de hacerse cargo de la reparación de los detrimentos o deterioros que aquellos hubieren experimentado con motivo de su uso, protección, mantenimiento o conservación inadecuados.
3. La extinción se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, previa instrucción de un procedimiento en el que se dará audiencia al cesionario.
Cuando la resolución acuerde la extinción de la cesión declarará la causa que la motiva, y lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y la reparación de los deterioros sufridos, en su caso, por los mismos. Esta reparación podrá consistir en el pago de una indemnización de importe igual al valor de los detrimentos o deterioros, previa tasación pericial.
De la resolución de la cesión, cuya ejecución se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, se informará al Consejo de Gobierno.
4. La resolución por la que se acuerde la extinción de la cesión y la reversión del bien al Patrimonio de la Junta de Comunidades será título suficiente para la inscripción de dichos actos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 115. Cesión gratuita de uso.
Las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles patrimoniales de la Junta de Comunidades, que sólo podrán acordarse para la realización de fines de utilidad pública o interés social, se regirán por las normas previstas en esta sección que no sean incompatibles con la naturaleza de este derecho, con las siguientes particularidades:
Además de los sujetos previstos en el artículo 110 podrán ser destinatarios de estas cesiones las empresas públicas regionales, las corporaciones de derecho público, las fundaciones privadas y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el acuerdo de cesión se recogerán las cuestiones previstas en el artículo 112.1, así como el régimen de uso del bien, el plazo de duración, que no excederá de setenta y cinco años, comprendidas las prórrogas, y cualesquiera otras cláusulas que se estimen convenientes atendidas las circunstancias de cada caso, entre las que podrá contemplarse la posibilidad de revocación unilateral por las causas o razones de interés público que se determinen, sin derecho a indemnización para la cesionaria.
El cesionario asumirá los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y uso del inmueble, salvo que otra cosa se disponga en el acuerdo de cesión. Además, se podrá contemplar que todos los tributos que se originen en los bienes durante el periodo de duración de la cesión serán asumidos por el cesionario, incluido el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Sección cuarta. La enajenación de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal
Artículo 116. Competencia.
1. La enajenación de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal corresponderá a la consejería, organismo o entidad pública a los que estén adscritos o los viniera utilizando.
Reglamentariamente se podrá atribuir esta competencia a un órgano distinto de los previstos en el párrafo anterior para determinadas categorías de bienes y derechos.
2. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación del bien o derecho y la declaración de alienabilidad.
Artículo 117. Adjudicación.
1. Con carácter general, la venta de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal se efectuará mediante subasta pública, que se sustanciará por las reglas previstas para los bienes inmuebles que puedan resultar aplicables.
2. La adjudicación directa sólo será posible en los supuestos relacionados en el artículo 87.2 y en los que se indican a continuación:
Cuando el valor pericial de los bienes o derechos sea inferior a 1.500 euros.
Cuando se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A estos efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al veinticinco por ciento respecto del de adquisición.
Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma clase o especie que sean adquiridos, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles, puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de seis meses y la venta se realice a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación.
Si la venta de los bienes a los que se refieren las letras a) y b) no es factible y no hubiera solicitudes de entidades interesadas en su cesión conforme se establece en el artículo siguiente, se podrá proceder a su retirada o eliminación, a través de su entrega a un gestor autorizado para su recogida, destrucción o reciclaje.
Artículo 118. Cesión gratuita de bienes muebles.
Las consejerías, los organismos y las entidades de derecho público podrán ceder de forma gratuita los bienes muebles que sean innecesarios, obsoletos o deteriorados, siempre que se haga en favor de otras Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro que sirvan a fines de utilidad pública o interés social.
Los bienes cedidos deberán destinarse al fin establecido durante el plazo que se fije en el acuerdo de cesión, y en su defecto, durante un periodo de tres años. Cumplidos estos requisitos, se entenderá consumada la condición.
CAPÍTULO IV. Permuta de bienes y derechos
Artículo 119. Requisitos.
1. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser permutados por otros ajenos cuando concurran estos dos requisitos:
Que se justifique la conveniencia y oportunidad del negocio para los intereses públicos de la Comunidad Autónoma.
Que la diferencia del valor entre los bienes o derechos que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, compensándose la diferencia en dinero u otros bienes y derechos.
Si la diferencia de valor fuese superior al cincuenta por cierto del que lo tenga mayor, el expediente se tramitará como una adquisición o venta, según el caso, con pago de parte del precio en especie.
2. La permuta de bienes del patrimonio regional por otros bienes futuros sólo será posible cuando estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación en el momento de perfeccionarse la permuta, sin necesidad de un nuevo contrato o acuerdo entre las partes. El pliego de condiciones o el proyecto de contrato deberán contemplar el plazo de entrega de la cosa futura y la obligación de garantizar el cumplimiento íntegro de su prestación mediante aval u otras garantías, tanto jurídicas como económicas, que se estimen suficientes por parte de la Administración.
Los bienes futuros podrán consistir en edificaciones o construcciones a ejecutar por parte del permutante.
Artículo 120. Competencia.
1. Cuando los bienes y derechos que se dan en permuta tengan un valor igual o superior a los que se reciben, será competente para aprobar y adjudicar la permuta el órgano que lo sea para la enajenación onerosa de aquellos.
2. Cuando los bienes o derechos que se entregan tengan una valoración inferior a los que se reciben será competente el que lo fuere para la adquisición onerosa de estos.
3. Cuando el valor de la permuta sea superior a doce millones de euros se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 121. Normas de procedimiento.
La preparación y adjudicación del expediente de permuta se regirá por las normas relativas a las adquisiciones a título oneroso de bienes reguladas en este título, acumulando los requisitos y trámites previstos para las enajenaciones onerosas que sean compatibles.
CAPÍTULO V. Arrendamiento de inmuebles
Artículo 122. Competencia.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá tomar en arrendamiento los inmuebles que necesite para el ejercicio de sus competencias.
La autorización y adjudicación de estos contratos corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. A este mismo órgano se atribuye la decisión sobre la novación, la prórroga, cuando tenga que acordarse de forma expresa, y la resolución anticipada del contrato.
Artículo 123. Preparación del contrato de arrendamiento.
La iniciativa corresponderá a la consejería, organismo o entidad interesada en el arrendamiento, a través de una propuesta motivada que se remitirá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, a la que deberá acompañarse:
La memoria justificativa, comprensiva de la necesidad a satisfacer, la propuesta del procedimiento que haya de seguirse para la adjudicación del contrato y todas aquellas informaciones que se estimen convenientes para su tramitación.
El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización previa efectuada por la intervención competente, si procede, y la aprobación del gasto.
El informe de valoración o tasación que haya servido de base para la aprobación del gasto.
La oferta del arrendador, en el caso de que se proponga la adjudicación directa.
Artículo 124. Adjudicación.
1. Los contratos de arrendamiento se adjudicarán por concurso público con carácter general, cuya convocatoria se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios de publicidad o difusión.
2. La adjudicación directa solo será posible cuando, previa justificación razonada, concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.2, o cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario o la especial idoneidad del bien así lo hagan necesario o conveniente.
3. La adjudicación del arrendamiento se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Artículo 125. Formalización.
Los contratos de arrendamiento se formalizarán en documento administrativo por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, o el titular del órgano o funcionario en quien delegue.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos correspondientes.
Artículo 126. Adscripción.
1. En el contrato de arrendamiento se deberá indicar la consejería, organismo o entidad que lo utilizará inicialmente, lo que no impedirá el cambio de adscripción posterior por circunstancias sobrevenidas. Los cambios de adscripción no afectarán a las condiciones y clausulado del contrato, y se comunicarán al arrendador para su debido conocimiento.
No obstante, de forma excepcional y por razones justificadas se podrá acordar la utilización exclusiva del inmueble por uno o varios órganos u organismos de la Junta de Comunidades.
2. Salvo las atribuciones propias de la consejería competente en materia de hacienda previstas en el artículo 122, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario le corresponden a la consejería, organismo o entidad que tenga adscrito el arrendamiento, incluida la asunción de las consecuencias económicas que pudieran derivarse de la resolución anticipada del contrato.
Artículo 127. Contratos mixtos de arrendamiento.
Con independencia de lo establecido en el artículo 84.3 para los negocios jurídicos complejos, los contratos de arrendamiento con opción de compra y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles se regirán por las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de bienes inmuebles.
TÍTULO VII. El patrimonio empresarial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 128. Ámbito.
1. A los efectos de esta ley, forman parte del patrimonio empresarial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las acciones, participaciones y demás valores representativos del capital de sociedades mercantiles, así como las obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, contratos de futuros y opciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y demás títulos, valores o derechos análogos a los anteriores, que sean representativos de derechos para la Administración regional, los organismos públicos o las entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma.
2. El patrimonio empresarial se regirá por el derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que le resulte de aplicación.
Artículo 129. Adquisición.
1. La adquisición por suscripción o compra de acciones, participaciones y demás títulos y valores representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de la Administración autonómica se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería, organismo o entidad interesados, previa autorización del Consejo de Gobierno. Si con motivo de la adquisición la empresa pasara a ser pública en los términos previstos en el artículo 134, la autorización adoptará la forma de Decreto.
En el expediente deberá dejarse constancia de las razones de interés público regional que justifican la adquisición y la valoración o tasación que haya servido de base para la determinación o aceptación del precio.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación, en lo que sea compatible, a las adquisiciones de futuros y opciones, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos, valores o derechos análogos.
3. Los títulos y los resguardos de depósitos correspondientes a los derechos que forman parte del patrimonio empresarial de la Administración regional se custodiarán por el órgano directivo competente en materia de patrimonio.
4. Los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración autonómica sólo podrán adquirir los títulos y valores previstos en este artículo cuando así se prevea en sus normas de creación u organización.
Artículo 130. Aportaciones no dinerarias.
1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá acordar la aportación de bienes o derechos patrimoniales a las sociedades mercantiles, previa justificación razonada. Si el valor asignado a la aportación fuera superior a 300.000 euros o se tratara de bienes inmuebles, se precisará autorización del Consejo de Gobierno.
2. El informe de expertos independientes al que se refiere el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se podrá sustituir por el informe de tasación previsto en el artículo 86 de esta ley cuando la destinataria de la aportación sea alguna de las empresas públicas íntegramente participadas por la Junta de Comunidades, en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 131. Representación de la Administración regional.
La representación de la Administración regional ante las sociedades mercantiles en las que participe de forma directa y el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de socio, corresponden al titular de la consejería competente en materia de hacienda. Estas facultades podrán ser objeto de delegación, con el alcance y extensión que se determine.
Artículo 132. Enajenación.
1. La enajenación de acciones, participaciones y demás títulos y valores representativos del capital de sociedades mercantiles titularidad de la Administración regional, se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, por cualesquiera actos o negocios jurídicos.
La enajenación se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería u organismo interesado. La enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
En el caso de empresas públicas, cuando la enajenación conlleve la pérdida de la unipersonalidad, de la condición de empresa pública totalmente participada por la Junta de Comunidades o de la propia condición de empresa pública.
Cuando la enajenación afecte a toda la participación en la sociedad de que se trate.
Cuando el valor nominal de todas las acciones o participaciones objeto de enajenación sea igual o superior a 300.000 euros.
Cuando el importe total de la operación sea igual o superior a 600.000 euros.
Cuando la enajenación se efectúe de forma directa por razones excepcionales que así lo hagan conveniente.
Si los títulos o valores representativos del capital fueran de titularidad de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración regional, la enajenación corresponderá al órgano que se indique en sus normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, a sus presidentes o directores, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y autorización del Consejo de Gobierno en los mismos supuestos relacionados anteriormente.
En el expediente deberá dejarse constancia de las razones que justifican la enajenación.
2. La enajenación se efectuará por subasta o concurso público con carácter general, si bien se podrá proceder a la adjudicación directa en los supuestos previstos en el artículo 87.2, o cuando haya razones excepcionales que así lo hagan conveniente, o cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil. Al procedimiento deberá incorporarse la valoración o tasación que haya servido de base para la determinación del tipo de licitación o del precio.
No obstante lo anterior, cuando los títulos coticen en mercados organizados, la enajenación se ajustará a las disposiciones reguladoras de los mismos. En estos casos, de estimarse adecuado a los intereses de la Comunidad Autónoma, se podrá encargar la enajenación a un intermediario financiero legalmente autorizado, cuyos honorarios se podrán deducir del resultado bruto de la operación, ingresándose en la Tesorería el rendimiento neto de la misma.
3. La enajenación de futuros y opciones, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de adquisición preferente y demás títulos, valores o derechos análogos se ajustará, en lo que sea compatible, a las normas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 133. Reordenación interna del patrimonio empresarial.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda e informe de las consejerías afectadas, podrá acordar la incorporación de las acciones y participaciones sociales de titularidad de la Administración regional a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, si tienen reconocida la facultad para esta adquisición en sus normas de creación u organización, y a las empresas públicas íntegramente participadas por la Junta de Comunidades. Del mismo modo, se podrá acordar la incorporación de las acciones y participaciones sociales de los organismos públicos, entidades de derecho público y empresas públicas íntegramente participadas a favor de la Administración de la Junta de Comunidades.
La certificación del acuerdo será título suficiente para acreditar el cambio de titularidad y para la realización de cualquier otra actuación de carácter administrativa, societaria o contable que sea necesaria o se derive de la misma.
2. Estas operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no podrán dar lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que pudieran ostentar los socios o terceras personas, ni podrán ser entendidas como causa de modificación o resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las sociedades afectadas.
3. Asimismo, las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo estarán exentos de cualquier tributo autonómico o local, y gozarán de los mismos privilegios que el Estado en lo relativo al pago de aranceles y honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
4. Las facultades previstas en este artículo deberán ejercerse dentro de los límites establecidos en el artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. Las empresas públicas
Artículo 134. Concepto y régimen jurídico.
1. A los efectos de esta ley, son empresas públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aquellas sociedades mercantiles en las que la Administración regional y sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan una participación directa o indirecta por medio de otras sociedades superior al cincuenta por ciento, o dispongan de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o tengan la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración.
2. Estas sociedades se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley y la normativa de derecho público que le sea de aplicación en materia presupuestaria, contable, personal, contratación, subvenciones y control económico y financiero.
Artículo 135. Constitución.
1. La constitución de empresas públicas se acordará por el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa propia o a propuesta motivada de la consejería u organismo o entidad interesado, previa autorización del Consejo de Gobierno mediante Decreto.
2. A la solicitud que se eleve al Consejo de Gobierno para su autorización se acompañará, al menos, la memoria justificativa, un plan de actuación, inversiones y financiación, el proyecto de estatutos de la sociedad, la acreditación de existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a la suscripción dineraria fundacional o, en su caso, la propuesta de aportación en especie.
Artículo 136. Tutela funcional.
1. Las empresas públicas de la Junta de Comunidades directamente participadas por la misma, y en todo caso, las íntegramente participadas a las que se refiere el artículo 138, estarán sometidas a la tutela funcional de la consejería que determine el Consejo de Gobierno.
2. Corresponderá a la consejería de tutela:
Fijar las líneas generales y estratégicas de actuación de la sociedad, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.
La propuesta de nombramiento de la mitad, al menos, de las personas que deban formar parte del órgano de administración, así como de su remoción, salvo que otra cosa se disponga en los estatutos de la sociedad. Las discrepancias entre la consejería de tutela y la de hacienda sobre esta materia se resolverán por el Consejo de Gobierno.
El control funcional y de eficacia y el seguimiento de su actividad.
En general, la iniciativa, informe o propuesta respecto de aquellas decisiones relativas a la empresa pública que deban someterse a la consideración de la consejería competente en materia de hacienda o el Consejo de Gobierno.
Artículo 137. Acuerdos sociales sometidos a autorización del Consejo de Gobierno.
1. Las empresas públicas necesitarán la autorización previa del Consejo de Gobierno para la realización de las siguientes operaciones societarias:
Las modificaciones estatutarias que afecten al objeto social, el capital y a los órganos de la sociedad.
La transformación, fusión, escisión y demás modificaciones estructurales previstas en la legislación mercantil.
La disolución voluntaria de la sociedad.
La constitución de empresas públicas regionales y la compra o enajenación de acciones o participaciones de otras sociedades que impliquen, respectivamente, la adquisición o pérdida de la condición de empresa pública. Si la empresa objeto de creación o adquisición fuera o pasara a tener el capital totalmente participado por la Junta de Comunidades, la autorización deberá adoptar la forma de Decreto.
2. En aquellas empresas públicas que no sean de capital íntegramente participado por la Junta de Comunidades, la autorización sólo será vinculante para los representantes de la misma en los correspondientes órganos de la sociedad.
En los estatutos de las empresas públicas se hará constar expresamente que las operaciones previstas en el apartado anterior precisarán autorización previa del Consejo de Gobierno, con el alcance previsto en este artículo.
Artículo 138. Especialidades de las empresas públicas íntegramente participadas de Castilla-La Mancha.
1. A los efectos de esta ley, se consideran empresas públicas íntegramente participadas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aquellas sociedades mercantiles en las que la totalidad de su capital social sea titularidad, de forma directa o indirecta a través de otras sociedades mercantiles, de la Administración regional, de sus organismos públicos y de las entidades de derecho público vinculados o dependientes.
2. De forma excepcional y por razones justificadas de interés público, la consejería de tutela podrá dar instrucciones específicas a la empresa pública íntegramente participada con el objeto de que lleve a cabo determinados encargos o actuaciones concretas.
Los administradores a los que se encomiende la ejecución de las instrucciones deberán actuar de forma diligente para su debido cumplimiento, quedando exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, si de dicha actuación o cumplimiento se derivasen consecuencias lesivas, en los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Los altos cargos y empleados públicos de la Junta de Comunidades que formen parte del órgano de administración de empresas públicas íntegramente participadas con forma de sociedad anónima, no resultarán afectados por la prohibición establecida en el artículo 213.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los términos previstos en el artículo 180.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. Estas empresas públicas podrán recibir bienes y derechos patrimoniales en adscripción, en los términos previstos en el artículo 49 de esta ley.
Disposición adicional primera. Competencias en relación a los patrimonios de gestión separada.
1. La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última.
A propuesta de la consejería competente en materia de vivienda, urbanismo y planificación territorial, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer las normas reguladoras del ejercicio de estas competencias, así como, las especialidades que se estimen necesarias o convenientes en orden a la adquisición, protección, defensa, gestión, administración, utilización, aprovechamiento, explotación y enajenación de este patrimonio.
2. La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos que recaigan sobre los montes, vías pecuarias, los bienes y derechos afectos al fomento y protección medioambiental y aquellos otros que sean susceptibles de un aprovechamiento cinegético, forestal, agrícola, ganadero, piscícola y del directamente relacionado con las actividades de experimentación o investigación sobre dichas materias, corresponderá a las consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda.
Disposición adicional segunda. Convenios de contenido patrimonial con otras entidades públicas.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con la finalidad de ordenar sus relaciones patrimoniales en un determinado ámbito o para realizar las actuaciones comprendidas en esta ley.
Los convenios podrán tener un contenido o clausulado meramente orientativo de actuaciones futuras que sólo comporten declaraciones de intención, en cuyo caso se considerarán protocolos, o podrán recoger compromisos de operaciones concretas y determinadas, siendo en este caso inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes, en los términos que, en ambos supuestos, se prevea en los mismos.
2. Cuando se trate de convenios inmediatamente ejecutivos, la totalidad de las actuaciones previstas se considerarán integradas en un único negocio jurídico complejo, cuya conclusión requerirá, además de la observancia de las normas que sean de aplicación en función de su naturaleza y contenido, el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para las operaciones patrimoniales que contemple.
La celebración de los convenios corresponderá al órgano que sea competente para decidir sobre las operaciones patrimoniales que constituyen su objeto, previo informe del órgano o unidad que tenga atribuido su asesoramiento jurídico y, cuando afecten a bienes inmuebles o derechos reales, informe del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Estos convenios constituirán título suficiente para inscribir las operaciones que contengan en el Registro de la Propiedad y otros registros públicos.
3. Los convenios urbanísticos se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional tercera. Participación en las actuaciones de ejecución del planeamiento.
1. Las adquisiciones de bienes y derechos derivadas de la ejecución del planeamiento y otros instrumentos urbanísticos se regirán por su normativa específica.
2. La participación de la Administración regional en los procedimientos y actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico, con la aportación de bienes inmuebles o derechos, exigirá la adhesión expresa, manifestada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, correspondiendo la realización de los actos que requiera dicha participación a la consejería u organismo de adscripción, salvo que motivadamente se atribuyan a otro órgano.
No obstante, cuando la totalidad o parte de los bienes inmuebles o derechos objeto de la aportación se encuentren dentro del ámbito del apartado 1 de la disposición adicional primera, el representante de la Junta de Comunidades en dichos procedimientos será la consejería competente en materia de vivienda, urbanismo y planificación territorial, si bien deberá consultar a la consejería competente en materia de hacienda sobre todas aquellas cuestiones que puedan afectar al patrimonio general.
Disposición adicional cuarta. Régimen patrimonial de los consorcios adscritos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El patrimonio de los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirá por esta ley y su normativa de desarrollo, en los términos previstos en el artículo 122.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional quinta. Régimen patrimonial del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.
La adquisición, protección, defensa, gestión, administración, explotación y enajenación de los bienes y derechos propios del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha se regirán por la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y demás normativa de rango legal o reglamentario reguladora de esta entidad, aplicándose con carácter subsidiario las disposiciones de esta ley que sean compatibles con la naturaleza y actividad del Ente.
Disposición adicional sexta. Régimen patrimonial de la Universidad de Castilla-La Mancha.
1. La presente ley será de aplicación al patrimonio de la Universidad de Castilla-La Mancha, en los términos previstos en la normativa específica de universidades.
No obstante, las competencias contempladas en esta ley y su normativa de desarrollo para los distintos órganos de la Administración regional se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos de la Universidad de Castilla-La Mancha.
2. La afectación de bienes del Patrimonio de la Junta de Comunidades a los fines de la Universidad de Castilla-La Mancha por cuya virtud se transmita su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda e iniciativa de la consejería que ostente las competencias en materia educativa.
Cuando los bienes afectados dejen de ser necesarios para la prestación del servicio público universitario o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, se comunicará dicha circunstancia a la consejería competente en materia de hacienda, para que pueda ejercitar el derecho de reversión previsto en dicha normativa, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión.
Disposición adicional séptima. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La gestión y ejecución del gasto correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se llevará centralizadamente por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, salvo aquellos supuestos en los que el hecho imponible recaiga sobre bienes inmuebles que sean destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, que se gestionarán por la consejería de adscripción.
Disposición adicional octava. Especialidades de gestión de determinados grupos de bienes muebles y derechos.
El Consejo de Gobierno podrá establecer especialidades para la gestión y administración de determinados grupos de bienes muebles o derechos, como la flota de vehículos de la Junta de Comunidades, los equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y cualesquiera otros bienes y derechos informáticos.
Disposición adicional novena. Bienes semovientes.
La gestión y administración de los bienes semovientes se regirá por su normativa específica, aplicándose de forma subsidiaria las normas previstas en esta ley para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
Disposición adicional décima. Actualización de cuantías.
Las cuantías establecidas en esta ley se actualizarán por las leyes de presupuestos generales de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria primera. Bienes y derechos de dominio público adscritos a empresas y fundaciones públicas bajo la vigencia de la normativa anterior.
Las adscripciones de bienes y derechos de naturaleza demanial acordadas a favor de empresas públicas y fundaciones públicas bajo la vigencia de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pasarán a considerarse autorizaciones demaniales, quedando sometidas a la regulación contenida en el título IV de esta ley, salvo el plazo de duración, que se regirá por la normativa aplicable a las adscripciones por la citada Ley 6/1985, de 13 de noviembre.
Será causa de resolución específica de estas autorizaciones la falta de uso de los bienes y derechos para los fines que motivaron la adscripción originaria.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.
Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley pasarán a regirse por la misma, conservando su validez los actos dictados bajo la vigencia de la legislación anterior que sean compatibles.
No obstante, se regirán por la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el Decreto 104/1986, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, los siguientes expedientes:
Los expedientes de deslinde anunciados en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» a la entrada en vigor de esta norma.
Los procedimientos que se vayan a adjudicar con concurrencia pública, cuando el anuncio de licitación se hubiera publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» a la entrada en vigor de esta ley.
Los procedimientos adjudicados, con independencia de la forma de adjudicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en todo aquello que sean contrarias o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. En particular, se derogan expresamente las siguientes disposiciones normativas:
La Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Decreto 104/1986, de 23 de septiembre, de aprobación del Reglamento para la aplicación de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, salvo las cuestiones procedimentales reguladas en los artículos 119 a 128 para las enajenaciones de inmuebles mediante concurrencia pública, que permanecerán vigentes en todo aquello que no contradigan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo sobre dichos procedimientos.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha.
El artículo 5 de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 5. Patrimonio.
El patrimonio de la Empresa Pública «Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A.», estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la normativa de patrimonio aplicable a la misma, y por aquellos otros que adquiera o se le atribuyan por cualquier persona y en virtud de cualquier título».
Disposición final segunda. Referencias normativas.
Las referencias normativas que se contengan en otras normas de alcance sectorial o reguladoras de propiedades especiales a la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se entenderán hechas a la presente ley.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario y aplicación de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 6 de noviembre de 2020.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
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